{"id":5343,"date":"2024-05-30T20:34:55","date_gmt":"2024-05-30T20:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su091-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:55","slug":"su091-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su091-00\/","title":{"rendered":"SU091-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.091\/00 \u00a0<\/p>\n<p>La amigable composici\u00f3n es un procedimiento eminentemente contractual; el arbitramento es un procedimiento judicial, aunque tenga fundamento inmediato en un acuerdo de voluntades, que se comprometen a que particulares habilitados por ministerio de la ley ejerzan la funci\u00f3n estatal de dirimir un conflicto de intereses generando derogatoria de la jurisdicci\u00f3n estatal, para el caso concreto.- Los amigables componedores, por principio, no ejercen funci\u00f3n estatal judicial; por el contrario, los \u00e1rbitros s\u00ed, conforme lo establece directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 116). La amigable composici\u00f3n es un mecanismo de autocomposici\u00f3n, los amigables componedores son representantes de las partes contratantes; el arbitramento es mecanismo de heterocomposici\u00f3n. La amigable composici\u00f3n se desarrolla en la forma acordada aut\u00f3nomamente por las partes; por el contrario, el arbitramento en cuanto a su tramitaci\u00f3n se halla sujeto a regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica. La amigable composici\u00f3n concluye en un acuerdo o convenci\u00f3n que tiene los efectos de transacci\u00f3n; el arbitramento concluye en laudo que produce los efectos propios de las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN \u00a0<\/p>\n<p>No siendo actividad p\u00fablica que trasunta ejercicio de funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, la actividad que desarrolla un particular -Centro de Arbitraje o no, persona natural o jur\u00eddica- al designar por virtud de acuerdo aut\u00f3nomo de las partes de un contrato, amigables componedores, encuentra la Corte que no se cumplen, por este aspecto, en el caso presente de designaci\u00f3n del amigable componedor efectuada por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, los supuestos legales b\u00e1sicos exigidos para la procedencia de la tutela contra particulares, en armon\u00eda con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues como ha quedado establecido, las entidades accionadas son entidades de car\u00e1cter privado que no ejercen funciones administrativas, o que tengan a cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Designaci\u00f3n del amigable componedor viola derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE A EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la puesta en marcha de la amigable composici\u00f3n, estando pendiente de resolver por el juez competente la petici\u00f3n sobre definici\u00f3n de la v\u00eda id\u00f3nea para decidir los reclamos formulados por el Consorcio Hispano Alem\u00e1n, acarrea, un perjuicio irremediable en contra de los derechos constitucionales fundamentales de la ETMVA \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que amerita, como medida transitoria, que se acceda al amparo y se adopten con ese car\u00e1cter medidas que suspendan el funcionamiento de la amigable composici\u00f3n. Desatar el mecanismo de la amigable composici\u00f3n, con aplicaci\u00f3n prevalente del contrato adicional de 13 de febrero de 1992 puede llevar a que mientras \u00e9l se adelanta, con las consecuencias contractuales establecidas de continuar hacia la conformaci\u00f3n de un arbitraje internacional, sobrevenga decisi\u00f3n definitiva y que \u00e9sta pudiere ser contraria a la vigencia y prevalencia de ese mecanismo. Se genera para el accionante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que lleva de manera ineluctable a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo que amerita la actuaci\u00f3n del juez constitucional a trav\u00e9s de medidas transitorias de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T- 241.138 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 Ltda. -ETMVA- contra la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn &#8211; Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje- y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero del a\u00f1o dos mil (2.000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 -ETMVA- contra la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn -Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje- y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n integrado por MAN AKTIENGESELLSCHAFT, SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT, DYCKERHOFF &amp; WIDMANN ADTIENGESELLSCHAFT, APLICACIONES T\u00c9CNICAS INDUSTRIALES S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., y ENTRECANALES Y TAVORA S.A., quien cambi\u00f3 de raz\u00f3n social a GRUPO ACCIONA S.A., SUCURSAL COLOMBIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn y el Consorcio Hispano-Alem\u00e1n con el prop\u00f3sito de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia infringidos por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn mediante la designaci\u00f3n de un amigable componedor, a instancias del citado consorcio, para que \u00a0act\u00fae en nombre de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada se endereza contra la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn debido a que esa entidad adopt\u00f3 una decisi\u00f3n el pasado d\u00eda 11 de marzo del a\u00f1o en curso, emanada de la direcci\u00f3n del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n por medio de la cual design\u00f3, a solicitud del Consorcio Hispano alem\u00e1n, un amigable componedor para que act\u00fae a nombre de la ETMVA en el proceso de amigable composici\u00f3n que pretende iniciar el Consorcio en menci\u00f3n, con la finalidad de dirimir conflictos contractuales que actualmente existen entre esta empresa y el contratista constructor del Metro de Medell\u00edn, esto en virtud de que tal decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la acci\u00f3n instaurada se dirige contra el Consorcio Hispano Alem\u00e1n, por haber este solicitado la actuaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del debido proceso, en la formulaci\u00f3n de la entidad accionante, se hace descansar en la consideraci\u00f3n de que la C\u00e1mara de Comercio al poner en marcha la amigable composici\u00f3n incurri\u00f3 en grave equivocaci\u00f3n, pues impidi\u00f3 que sea el juez natural el que resuelva el conflicto, pues si los amigables componedores llegaren a un arreglo, \u00e9ste se impondr\u00eda a la entidad p\u00fablica contra su voluntad y deber\u00e1 ser demandado de nulidad. Pero sino se llega a un acuerdo por este procedimiento, la consecuencia ser\u00eda la de abrir las puertas al arbitraje internacional previsto en la Cl\u00e1usula Octava del acuerdo del 13 de febrero de 1992, con lo cual, una vez m\u00e1s, la justicia encargada de resolver el conflicto, de manera definitiva e irremediable, ser\u00e1 la equivocada, pues hoy en d\u00eda aquella cl\u00e1usula no existe, no est\u00e1 vigente. No obstante, se pretende revivir por la C\u00e1mara de Comercio, con efectos perjudiciales e irremediables una jurisdicci\u00f3n que hoy no puede resolver los conflictos de esta entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia la basa el accionante en la consideraci\u00f3n de que tanto la decisi\u00f3n de la C\u00e1mara al designar amigables componedores como el paso siguiente, que ser\u00e1 la integraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento Internacional, impide acudir al mecanismo contractual de soluci\u00f3n de los conflictos que a su juicio est\u00e1 constituido por el sometimiento de los mismos a Tribunal de Arbitramento Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda el peticionario se\u00f1ala como hechos, los que se resumen a continuaci\u00f3n, dada su relevancia, para efectos de la revisi\u00f3n que ha de efectuar la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La ETMVA Y EL CONSORCIO, luego de los tr\u00e1mites legales y con observancia de las disposiciones vigentes celebraron el contrato 049 de 1984 (19 de julio) cuyo objeto fue &#8220;el dise\u00f1o detallado, construcci\u00f3n, suministro, transporte, nacionalizaci\u00f3n, entrega en funcionamiento, capacitaci\u00f3n del personal del Metro para el Valle de Aburr\u00e1 incluyendo las obras complementarias y accesorias\u201d. En la Cl\u00e1usula Cuarenta y Cuatro del mencionado contrato se pact\u00f3, como mecanismo de soluci\u00f3n de los litigios que entre ellas surgieran, el sometimiento a Tribunal de Arbitramento, el cual \u201cser\u00e1 integrado y funcionar\u00e1 de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio; se someter\u00e1 del todo a las disposiciones que sobre la materia establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y su decisi\u00f3n ser\u00e1 en derecho y obligatoria para las partes. El Tribunal de Arbitramento funcionar\u00e1 en la ciudad de Medell\u00edn, Rep\u00fablica de Colombia. Mientras el Tribunal est\u00e9 integrado, los plazos correr\u00e1n normalmente hasta producirse el fallo. Los efectos de la cl\u00e1usula de caducidad, as\u00ed como las causales que den lugar a su aplicaci\u00f3n, no ser\u00e1n susceptibles de decisi\u00f3n arbitral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 13 de febrero de 1992, mediante contrato adicional, con el prop\u00f3sito de lograr mayor expedici\u00f3n en la soluci\u00f3n de las controversias contractuales, las partes acordaron (Cl\u00e1usula Octava) someter las controversias suscitadas, espec\u00edficamente los reclamos 1 a 18, a amigables componedores designados por las mismas partes; en caso de fracaso de la labor de los amigables componedores las partes acordaron acudir arbitraje internacional, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial Internacional, el 10 de junio de 1958, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante la ley 39 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este acuerdo, las partes establecieron, en el documento denominado \u201cProcedimiento para la integraci\u00f3n y funcionamiento de los componedores\u201d, del 2 de junio de 1993, el procedimiento de integraci\u00f3n de los amigables componedores y determinaron las reglas de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente (Acta de Madrid, 4 de junio de 1993), las partes del contrato acordaron nuevos t\u00e9rminos y condiciones para la amigable composici\u00f3n, como los relativos a la nacionalidad del tercer componedor y al nombramiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u201cacuerdo de 14 de junio de 1994\u201d, las partes convinieron una modificaci\u00f3n al procedimiento de arreglo directo de las controversias contractuales mediante la integraci\u00f3n de un comit\u00e9 integrado por representantes de cada una de ellas y vuelven a someter la soluci\u00f3n \u00faltima de los conflictos a arbitramento nacional, oper\u00e1ndose a juicio de la Empresa accionante una derogatoria de la cl\u00e1usula octava del contrato adicional de 13 de febrero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la opini\u00f3n de la Empresa, el mecanismo previsto en la Cl\u00e1usula Octava anterior qued\u00f3 derogado, pues se dispuso en contrario, que ya no puede regir u operar, pues precisamente para eso se cambi\u00f3 y se estableci\u00f3 una manera diferente de tratar de resolver los conflictos \u201cmecanismo que desde luego estaba sujeto al alea de llegar o no a un acuerdo econ\u00f3mico en torno del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 1994 la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 resolvi\u00f3 actuar judicialmente y solicitar ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad absoluta de la estipulaci\u00f3n contenida en la Cl\u00e1usula Octava del contrato adicional del 13 de febrero de 1992 y de sus acuerdos complementarios, con el fin de que se definiera sobre la juridicidad de acudir al procedimiento de arreglo directo mediante amigables componedores y posteriormente la integraci\u00f3n y sometimiento de las controversias subsistentes por parte de un Tribunal de Arbitramento Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe se\u00f1alar que, por sentencia de 14 de septiembre de 1995 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvi\u00f3 declarar la nulidad de los mencionados acuerdos; no obstante, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Tercera-, en sentencia 26 de febrero de 1998, a la cual se aludir\u00e1 m\u00e1s adelante, luego de pormenorizado an\u00e1lisis de las fuentes normativas fundamento de los acuerdos mencionados, resolvi\u00f3 revocar la sentencia del a quo y no acceder a las peticiones de la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la sentencia del Consejo de Estado, el Consorcio decidi\u00f3 plantear de nuevo a la ETMVA el funcionamiento de la amigable composici\u00f3n, y para ello le propuso el nombramiento de los sendos amigables componedores que deber\u00edan designar un tercero para la plena conformaci\u00f3n de ese mecanismo de autocomposici\u00f3n. No obstante, la ETMVA no accedi\u00f3 al nombramiento del correspondiente amigable componedor, por considerar que a pesar de la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a su juicio, el contrato adicional del 13 de febrero de 1992 y los acuerdos adicionales a \u00e9ste hab\u00edan sido dejados sin efecto por la com\u00fan voluntad de las partes al suscribir el documento del 14 de junio de 1994 y determinar en \u00e9l la integraci\u00f3n del comit\u00e9 de arreglo directo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la circunstancia anterior, el Consorcio solicit\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn que, como tercero escogido al efecto en el contrato adicional del 13 de febrero de 1992, suscrito por ambas partes, procediera a hacer la designaci\u00f3n del amigable componedor que correspond\u00eda a la ETMVA. Esa designaci\u00f3n recay\u00f3 inicialmente en el Doctor Javier Tamayo Jaramillo, quien no acept\u00f3 y ulteriormente en el Doctor Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda, quien tambi\u00e9n declin\u00f3 el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La ETMVA interpuso recurso de reposici\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn con el fin de que esta entidad revocar\u00e1 el nombramiento realizado y se abstuviera de continuar el procedimiento de integraci\u00f3n de los amigables componedores. Frente a esa petici\u00f3n, la C\u00e1mara de Comercio respondi\u00f3 a la ETMVA que \u201cel nombramiento de un amigable componedor por parte de esta oficina no es en ning\u00fan momento un acto administrativo ya que solo estamos obrando como particular delegado debido a un convenio que Ustedes mismos \u00a0suscribieron con el consorcio Hispano Alem\u00e1n. Ni siquiera esta oficina est\u00e1 encargada de gestionar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la C\u00e1mara -Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje- que no puede, como particular que es, decidir sobre la validez de los actos de la persona jur\u00eddica ETMVA y mucho menos acerca de la existencia o interpretaci\u00f3n de sus contratos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta respuesta, la C\u00e1mara alude tambi\u00e9n a que la legislaci\u00f3n vigente (Ley 446 de 1998, art. 132) en ning\u00fan momento dice que el tercero delegado deba analizar sus propia competencia, por lo dem\u00e1s considera que no es posible hablar de competencia de un particular. Por ultimo, expresa que la amigable composici\u00f3n \u201caunque es un mecanismo alterno de resoluci\u00f3n de controversias, no es un proceso judicial\u201d, que solo produce efectos de transacci\u00f3n, siempre y cuando se llegue a un acuerdo y que los amigables componedores, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son particulares habilitados por la ley para administrar justicia (Folio 345 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso instaurado por el Consorcio Hispano Alem\u00e1n ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la Resoluci\u00f3n mediante la cual ETMVA declar\u00f3 el incumplimiento del contrato, esta \u00faltima entidad propuso demanda de reconvenci\u00f3n y dentro ella plante\u00f3 de manera expl\u00edcita como petici\u00f3n Tercera \u201cque se declare que la cl\u00e1usula 8 del contrato adicional de 13 de febrero de 1.992 no est\u00e1 vigente por cuanto por voluntad de las mismas partes, no solo fue modificada mediante el acuerdo de 14 de junio de 1.994, sino que la condici\u00f3n se\u00f1alada en el nl. 7 de este acuerdo result\u00f3 fallida\u201d (P\u00e1g. 5, demanda de reconvenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada condici\u00f3n se plasma as\u00ed: \u201c7. En el evento que antes de que se emita el concepto o recomendaci\u00f3n por parte del grupo de trabajo se produzca una sentencia en firme o ley vigente e incontrovertible que permita la validez de la cl\u00e1usula octava del contrato adicional las partes se someter\u00e1n a esta cl\u00e1usula y le dar\u00e1n cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de ETMVA la sentencia del Consejo de Estado, del 26 de febrero de 1998, no hace pronunciamiento sobre la validez de la cl\u00e1usula 8a. del contrato adicional del 13 de febrero de 1992, tan s\u00f3lo hace consideraciones jur\u00eddicas sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn como el Consorcio Hispano Alem\u00e1n se han hecho presentes en el proceso para impugnar la petici\u00f3n de amparo elevada por la ETMVA. \u00a0<\/p>\n<p>Las argumentaciones de ambas giran, primordialmente, en torno del car\u00e1cter de entidades privadas que ellas ostentan conforme a sus actos constitutivos, a la naturaleza meramente contractual de la relaci\u00f3n entre la ETMVA y el Consorcio y, por ende, al car\u00e1cter convencional de la actuaci\u00f3n cumplida por la C\u00e1mara de Comercio a solicitud del Consorcio, lo que determina los correspondientes efectos, y de la existencia de otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas en el presente proceso han obrado las documentales anexadas a su demanda por la accionante, Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 -ETMVA-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte revisar la sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil -. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 20 de mayo de 1999 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n interpuesta y tutel\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA invocados en contra de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n. En consecuencia, orden\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn \u201cque se ABSTENGA de NOMBRAR AMIGABLE COMPONEDOR O ARBITROS para la definici\u00f3n de las reclamaciones 1 a 18 surgidas entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n o si ya lo hizo se SUSPENDA dicho nombramiento mientras no exista decisi\u00f3n de fondo de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo o una solicitud suscrita por ambas partes en virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad\u201d. En armon\u00eda con la transitoriedad del amparo otorgado se orden\u00f3 a la ETMVA que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses, proceda a instaurar la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u201cpara que sea \u00e9sta quien determine en forma definitiva cual es la cl\u00e1usula compromisoria vigente por la cual las partes deben buscar la soluci\u00f3n a sus diferencias contractuales. De lo contrario, vencido el t\u00e9rmino indicado cesar\u00e1n los efectos de lo dispuesto en el presente fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada, el juez de instancia precisa que el punto de controversia entre las partes se halla en posiciones encontradas respecto del tr\u00e1mite que ha de seguirse en procura de la definici\u00f3n de las controversias conocidas como los reclamos 1 a 18 y si en el momento est\u00e1 o no vigente una cl\u00e1usula contractual (la Octava del contrato adicional de 13 de febrero de 1992) o si por el contrario tal cl\u00e1usula perdi\u00f3 sus efectos por el acuerdo suscrito en mayo de 1994. Aspectos estos que a su juicio \u201cdeben ser resueltos previo mayor debate probatorio con un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s detallado y por el juez especializado \u201ctrat\u00e1ndose del \u00e1rea de la contrataci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra que someter a la ETMVA a un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, que al modo de ver de esta empresa, no es competente, con razones que el juez encuentra sustentadas jur\u00eddicamente pues se basan en que \u201cno est\u00e1 vigente un documento contractual que faculte u obligue a su representante legal a designar un amigable componedor\u201d, ser\u00eda negarle el derecho a ACCEDER A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la sentencia de instancia que &#8220;tal procedimiento implicar\u00eda que la ETMVA se viera abocada a un tr\u00e1mite que, aunque reconoce que pact\u00f3, ahora aduce que fue modificado y no es el indicado en este momento para que se tramite lo atinente a las reclamaciones 1 a 18&#8221;. Permitir que dicho tr\u00e1mite contin\u00fae significa ADMITIR TACITAMENTE que la cl\u00e1usula octava del contrato adicional suscrito en 1992 ESTA VIGENTE y por lo tanto que son aplicables las normas de competencia en ella fijadas, dejando a la ETMVA como parte contratante, inconforme con tal interpretaci\u00f3n, en total indefensi\u00f3n respecto a los pasos a seguir en la definici\u00f3n de sus controversias 1 a 18 con el Consorcio Hispano Alem\u00e1n, cuando esta decisi\u00f3n de la vigencia, derogatoria o inaplicabilidad de las cl\u00e1usulas contractuales aludidas, en nuestro sentir, corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Finalmente, se expresa que la protecci\u00f3n de tales derechos fundamentales, se basa principalmente en la garant\u00eda de la IGUALDAD REAL entre las partes, de suerte que de no concederse la protecci\u00f3n demandada por v\u00eda de Tutela se atentar\u00eda tambi\u00e9n contra este principio. (Folio 107 del expediente y P\u00e1g. 10 de la sentencia del Juzgado 10 Civil del Circuito de Medell\u00edn). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de la impugnaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil- resolvi\u00f3 revocar el amparo otorgado por el juez de instancia y en su lugar declar\u00f3 la no prosperidad de la tutela \u201ccomo petici\u00f3n principal, ni como solicitud subsidiaria\u201d, y dej\u00f3 sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la petici\u00f3n formulada por la entidad demandante es clara en el sentido de solicitar que se ordene a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje, la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la propia C\u00e1mara mediante la cual nombr\u00f3 un amigable componedor a la ETMVA y, por consiguiente, de abrir el espacio para que posteriormente se instale un Tribunal de Arbitramento, porque con ello se violan los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En subsidio se solicit\u00f3 al juez que fuera \u00e9l directamente quien procediera a revocar la decisi\u00f3n tomada por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, bajo la consideraci\u00f3n de que los profesionales del derecho, designados sucesivamente por la C\u00e1mara como amigables componedores para representar a ETMVA, no aceptaron la misma, decidi\u00f3 que por sustracci\u00f3n de materia no hab\u00eda sobre que decidir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pone de presente el Tribunal que, de acuerdo con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, quienes est\u00e1n investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia son los \u00e1rbitros y no el Centro de Arbitraje. Y que es necesario distinguir entre la solicitud de convocatoria de un Tribunal y la demanda arbitral, pues no son lo mismo. La funci\u00f3n del Centro de Arbitraje la circunscribe el Art\u00edculo 16 del decreto 2651 de 1991 a los actos propios del tr\u00e1mite inicial; los \u00e1rbitros, de acuerdo con el art\u00edculo 18 del mismo decreto, son los que deben resolver sobre su propia competencia; es a los \u00e1rbitros a quienes corresponde estudiar su competencia en su condici\u00f3n de jueces investidos transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con cita de la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, del 26 de febrero de 1998, sostiene el Tribunal Superior de Medell\u00edn que la amigable composici\u00f3n es una transacci\u00f3n lograda a trav\u00e9s de terceros con facultades de comprometer contractualmente a las partes, pero no tiene el car\u00e1cter de decisi\u00f3n judicial. En cambio, los \u00e1rbitros son particulares investidos transitoriamente de funci\u00f3n de administrar justicia, para emitir fallos en los t\u00e9rminos determinados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se expresa que los acuerdos concertados por las partes son ley para dichas partes, si en los contratos est\u00e1n regulados, de manera alguna podr\u00e1 mediante una acci\u00f3n de tutela a\u00fan antes de designar los amigables componedores entrar a decidir, a controlar, previo el inicio del tr\u00e1mite correspondiente, si procede o no, ni posteriormente, en el tr\u00e1mite arbitral, si las pruebas son o no conducentes, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la tutela, expresa el Tribunal, no puede entrarse a controlar todos los pasos dados en la etapa de amigable composici\u00f3n; as\u00ed mismo, puntualiza la sentencia del Tribunal, que en el proceso arbitral todas las decisiones tienen sus recursos y que de manera alguna la instituci\u00f3n de la tutela se cre\u00f3 para se\u00f1alar cual es el proceso que se debe tramitar en determinado asunto y a\u00fan en la etapa embrionaria entrar a resolver sobre un debido proceso de lo que apenas est\u00e1 en la etapa inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Civil-, en desarrollo de las atribuciones conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 6 de septiembre de 1999 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los antecedentes expuestos, la controversia planteada en el presente proceso de tutela versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso (C.P., Art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., Art. 229) en que pudo incurrirse por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, cuando, a solicitud del Consorcio Hispano Alem\u00e1n, dentro del marco del contrato de 1984 celebrado entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n, y en desarrollo de lo estipulado en el Contrato adicional del 13 de febrero celebrado entre las mismas partes, se design\u00f3 amigable componedor para que represente a ETMVA dentro de la amigable composici\u00f3n pactada contractualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de adoptar la decisi\u00f3n, la Corte, teniendo en cuenta el contexto de las relaciones dentro de las cuales ha surgido la demanda de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales mencionados, debe previamente examinar las siguientes materias: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, habida consideraci\u00f3n del origen privado de las entidades accionadas; la existencia o no de medios jur\u00eddicos de protecci\u00f3n; la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n de la ETMVA frente a su cocontratante y a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn\u00a0; el car\u00e1cter irremediable del perjuicio que se cause con la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como transgredidos y la procedencia del amparo como medio transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza de las entidades accionadas y las actividades a cargo de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 constitucional, y tal como de manera reiterada ha destacado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercitada por cualquier persona, natural o jur\u00eddica, en todo momento y lugar, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conforme a la norma fundamental, y en los casos determinados en la ley (Decreto 2591, Art. 42), la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en cualquiera de estos supuestos: que se trate (1) de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o (2) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (3) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la v\u00eda de amparo, finalmente, h\u00e1llase condicionada a que el afectado no disponga de otros medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n deber\u00e1, entonces, determinar la procedencia de la protecci\u00f3n propia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, ya sea como remedio definitivo o como mecanismo transitorio, para lo cual es pertinente, siguiendo el texto de la disposici\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza de entidades privadas de las destinatarias de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como ya se expres\u00f3, la acci\u00f3n de tutela ha sido formulada contra la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n, por considerar el accionante que la actuaci\u00f3n de la C\u00e1mara de designar, por solicitud del Consorcio Hispano Alem\u00e1n, el amigable componedor para que act\u00fae dentro de la amigable composici\u00f3n prevista en el contrato adicional del 13 febrero de 1992 que complement\u00f3 y modific\u00f3 en este aspecto el contrato original n\u00famero 049 de 1984 se violaron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, debe catalogarse como una instituci\u00f3n que, adem\u00e1s de sus funciones y actividades como entidad gremial de derecho privado sin finalidad lucrativa, ejerce funciones administrativas en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio y legislaci\u00f3n complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>El consorcio Hispano Alem\u00e1n es, como su denominaci\u00f3n lo indica, una uni\u00f3n de empresas pactada con el fin el celebrar y ejecutar el contrato 049 de 1984 integrado por las firmas ya rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo las accionadas entidades particulares, sujetas por principio al derecho privado, cabe determinar, de acuerdo con la disposici\u00f3n constitucional y la jurisprudencia de esta Corte, si tales entidades, sin perjuicio de su condici\u00f3n jur\u00eddica, est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o del ejercicio de funciones administrativas o si frente a ellas la accionante est\u00e1 en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano, por lo que toca con las relaciones de la accionante con el Consorcio, debe indicarse que ellas se hallan plasmadas en el contrato 049 de 1984 y sus adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las cl\u00e1usulas contractuales, evidentemente, no surge, en principio, y con las salvedades que en esta misma providencia se precisar\u00e1n, situaci\u00f3n alguna de indefensi\u00f3n o de relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la ETMVA hacia el consorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las cl\u00e1usulas contractuales derivadas de la autonom\u00eda contractual, dentro del marco legal de la contrataci\u00f3n de las entidades estatales, no permiten establecer situaciones como las exigidas por la Constituci\u00f3n y la ley para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n propia de la contrataci\u00f3n de las entidades estatales, y con mayor \u00e9nfasis en la legislaci\u00f3n bajo la cual se celebr\u00f3 el contrato 049 de 1984 &#8211; Decreto ley 222 de 1983-, el ejercicio de potestades y prerrogativas en la relaci\u00f3n contractual como garant\u00eda del cumplimiento del objeto contractual, se hallaba claramente establecido, de manera excluyente en favor de la entidad p\u00fablica contratante (Cl\u00e1usula de caducidad, principios de interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n unilateral del contrato, etc)2. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relaci\u00f3n de la ETMVA con la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, por principio, cabe indicar que en el presente caso ella se deriva exclusivamente del encargo que las partes en el contrato 049 de 1984 convinieron libremente asignarle para que en caso de desacuerdo en la designaci\u00f3n de los amigables componedores o de renuencia de una de ellas, pudiere la C\u00e1mara suplirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que las C\u00e1maras de Comercio, sin perjuicio de su condici\u00f3n de entidades privadas, pueden ejercer funciones p\u00fablicas que la ley les encomienda, es pertinente establecer si la actividad desarrollada por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, en el presente caso &#8211; nombramiento de amigable componedor para lograr el acuerdo de las partes en litigio &#8211; corresponde a actividades propias de su objeto legal, como entidad privada de car\u00e1cter gremial, o si por el contrario debe catalogarse como actividad de car\u00e1cter p\u00fablico, otorgada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito es necesario, entonces, desentra\u00f1ar las caracter\u00edsticas de la amigable composici\u00f3n en el derecho colombiano y las del encargo que pueden conferir las partes de un contrato para que terceros designen directamente a quienes hayan de actuar como \u201camigables componedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas de la amigable composici\u00f3n en el derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en la providencia de 26 de febrero de 1.998 -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera- que puso fin a un proceso que buscaba precisamente la declaratoria de la nulidad de la cl\u00e1usula octava del contrato de febrero de 1994, y que obra en el expediente, la amigable composici\u00f3n es simplemente una transacci\u00f3n lograda a trav\u00e9s de terceros con facultades para comprometer contractualmente a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el Consejo de Estado en la sentencia en cita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;.desde el decreto 01 de 1.984 art\u00edculo 218, se autoriz\u00f3 a las entidades estatales para transigir en asuntos relacionados con controversias contractuales. Es decir, que la amigable composici\u00f3n no fue establecida por primera vez en el Decreto 2279 de 1.989, sino que ese decreto se limit\u00f3 a retomar la figura para reglamentarla, dicho sea de paso, en forma incipiente. Por otra parte el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1.970) ya contemplaba la figura de la amigable composici\u00f3n al prever en el art\u00edculo 677, luego tomado por el art\u00edculo 51 del Decreto 2279 de 1.989, que en las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que surgieran entre personas capaces de transigir, pod\u00edan los interesados someter sus diferencias a amigables componedores. Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, fuerza es concluir que la amigable composici\u00f3n no se sustent\u00f3 por primera vez en el Decreto 2279\/89 sino en normas vigentes por la \u00e9poca en la cual se celebr\u00f3 el contrato. &#8220;(P\u00e1g. 28) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 el Consejo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1.970, la legislaci\u00f3n ha previsto la amigable omposici\u00f3n; en aquella normatividad en el art\u00edculo 677, luego adoptada por los art\u00edculos 51 y 52 del Decreto 2279 de 1.989, adicionada por el art\u00edculo 16 de la ley 23 de 1.991. No resulta ex\u00f3tica a la legislaci\u00f3n colombiana, el pacto de amigable composici\u00f3n en los t\u00e9rminos acordados en el convenio demandado. Antes de celebrarse el acuerdo, en el momento de su celebraci\u00f3n y hoy, ha existido norma positiva que permite acudir a tal procedimiento como medio extrajudicial de soluci\u00f3n de conflictos.(p\u00e1g. 32) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter meramente contractual de la amigable composici\u00f3n y la funci\u00f3n de los amigables componedores, siguiendo la providencia en cita, debe advertirse que a las partes asiste libertad para pactar lo que estimen conveniente en cuanto a la forma como ha de adelantarse, en cada caso, la amigable composici\u00f3n, pues este aspecto no est\u00e1 regulado por la ley. La circunstancia de que se establezca en el correspondiente contrato que la decisi\u00f3n que tomen deba serlo por mayor\u00eda, en manera alguna implica que la decisi\u00f3n adquiera car\u00e1cter judicial, \u201cdado que los amigables componedores obligan contractualmente a las partes porque act\u00faan por mandato de \u00e9stas, y no con la fuerza procesal de sentencia\u201d, conforme lo expresa el Consejo de Estado en la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no puede perderse de vista que, en la actualidad, siguiendo las disposiciones legales, la amigable composici\u00f3n responde a lineamientos que se avienen con la comprensi\u00f3n tradicionalmente dada a la amigable composici\u00f3n como mecanismo convencional de soluci\u00f3n de diferencias y discrepancias entre las partes de un contrato3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 446 de 1998, en esta materia de la amigable composici\u00f3n subroga la legislaci\u00f3n anterior y reitera que tal instituci\u00f3n es un mecanismo \u00a0de soluci\u00f3n de conflictos cuyas caracter\u00edsticas, siguiendo los art\u00edculos 130 a 132, ibidem, pueden tipificarse as\u00ed: (i) delegaci\u00f3n que hacen dos o m\u00e1s particulares (ii) en un tercero, denominado amigable componedor &#8211; que podr\u00e1 ser singular o plural-, ( iii) de la facultad de precisar con fuerza vinculante para ellas y con los efectos legales de la transacci\u00f3n, (iiii) el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jur\u00eddico particular. Las partes (iiiii) pueden \u00a0hacer la designaci\u00f3n del amigable componedor directamente o delegarla en un tercero, que puede ser persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, entonces, la actividad cumplida por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, al efectuar el encargo derivado del acuerdo de las partes contratantes, se enmarca dentro de su \u00f3rbita de actividad particular, no significa ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica de aquellas que las entidades de su categor\u00eda tienen encomendadas por la propia ley, como las de llevar el registro mercantil (Art. 86, C. de Co.), o la inscripci\u00f3n y registro de personas jur\u00eddicas sin fin lucrativo y de ciertos actos de \u00e9stas (Decreto ley 2150 de 1995, Art. 40 a 45) o el registro de proponentes para la contrataci\u00f3n de las entidades estatales (Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro, en armon\u00eda con lo arriba expuesto, que la actividad de los amigables componedores no tiene el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica; ella se enmarca dentro del \u00e1mbito contractual y exterioriza la estipulaci\u00f3n derivada de la autonom\u00eda de la voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima conveniente distinguir el supuesto que ocupa su atenci\u00f3n, de otros en los cuales la actividad cumplida por particulares, en general, y por los centros de conciliaci\u00f3n, como el de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, en especial, si ha de encasillarse en el \u00e1mbito de las funciones p\u00fablicas, tal como puso de presente esta misma Corporaci\u00f3n, al resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n cumplida por esa entidad dirigida a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de un Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, la etapa pre-arbitral aunque sea conducida por los directores de los centros de arbitraje, es objeto de estricta regulaci\u00f3n por parte de la ley, que como se ha visto proyecta en ella un conjunto de normas imperativas que no pueden dejar de ser aplicadas por aqu\u00e9llos. Esta fase inicial est\u00e1 compuesta por una serie de actos de car\u00e1cter procesal, a los que se adicionan otros de naturaleza puramente material u operativa, necesarios unos y otros para la conformaci\u00f3n ulterior del Tribunal. En este tramo preliminar tienen lugar actos tan significativos como el de la admisi\u00f3n o rechazo de la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, el traslado y la contestaci\u00f3n de la demanda arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma de acuerdo a la normatividad vigente &#8211; Decreto 2651 de 1991, derogado por la Ley 446 de 1998, compilada en el Decreto 1818 de 1998 -, \u201clas partes pueden dirigir su solicitud de convocatoria al centro de arbitraje acordado y a falta de \u00e9ste a uno del lugar de domicilio de la otra parte, es decir, del demandado\u201d. Luego de presentada la solicitud, seg\u00fan el art\u00edculo 121 de la ley 446 de 1998, que hace remisi\u00f3n a los art\u00edculos 428 a 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el director del Centro de Arbitraje debe pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la demanda. Teniendo la posibilidad de admitirla, \u00a0inadmitirla o rechazarla la demanda, y la obligaci\u00f3n de resolver el recurso de reposici\u00f3n que pueda ser interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en este estadio al director del Centro de Arbitraje incumbe ejercer poderes procesales que traslucen una clara e indubitable funci\u00f3n p\u00fablica como son los relacionados con las diligencias de notificaci\u00f3n, admisi\u00f3n y rechazo de la solicitud de convocatoria, decisi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n, conducci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n etc. \u201c(Sentencia SU-600 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) -Subrayas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>De manera sucinta se puede, entonces, precisar en torno de la amigable composici\u00f3n, el arbitramento y la acci\u00f3n que pueden desplegar los particulares para la integraci\u00f3n de una y otro, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La amigable composici\u00f3n es un procedimiento eminentemente contractual; el arbitramento es un procedimiento judicial, aunque tenga fundamento inmediato en un acuerdo de voluntades, que se comprometen a que particulares habilitados por ministerio de la ley ejerzan la funci\u00f3n estatal de dirimir un conflicto de intereses generando derogatoria de la jurisdicci\u00f3n estatal, para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los amigables componedores, por principio, no ejercen funci\u00f3n estatal judicial; por el contrario, los \u00e1rbitros s\u00ed, conforme lo establece directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 116). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La amigable composici\u00f3n es un mecanismo de autocomposici\u00f3n, los amigables componedores son representantes de las partes contratantes; el arbitramento es mecanismo de heterocomposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La amigable composici\u00f3n se desarrolla en la forma acordada aut\u00f3nomamente por las partes; por el contrario, el arbitramento en cuanto a su tramitaci\u00f3n se halla sujeto a regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La amigable composici\u00f3n concluye en un acuerdo o convenci\u00f3n que tiene los efectos de transacci\u00f3n; el arbitramento concluye en laudo que produce los efectos propios de las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas diferenciales enunciadas, se puede concluir entonces que, mientras la amigable composici\u00f3n surge plenamente del contrato, el arbitramento lo hace de la propia Constituci\u00f3n y la ley que dan eficacia al acuerdo de voluntades para que mediante \u00e9l se derogue la jurisdicci\u00f3n, por principio, privativa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De las caracter\u00edsticas de una y otra instituci\u00f3n, cabe deducir particularidades acerca de las condiciones que han de reunir los particulares a quienes se encomiende la misi\u00f3n de escoger a los amigables componedores y a los miembros de un Tribunal de Arbitramento, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n puede confiarse a \u201cterceros\u201d ajenos a los contratantes, sean aquellos personas naturales o jur\u00eddicas, no est\u00e1n sometidos a calificaci\u00f3n especial; en cambio, la integraci\u00f3n y puesta en marcha de los Tribunales de Arbitramento, y del proceso arbitral, ha de efectuarse con observancia de procedimientos especialmente ordenados por la ley, ante las entidades privadas que tengan autorizaci\u00f3n estatal para tal efecto, la cual se otorga previo el cumplimiento de condiciones legalmente previstas para su organizaci\u00f3n y funcionamiento (Centros de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje) y en los casos previstos en la ley, en el respectivo contrato o en el compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite impulsado para designar los amigables componedores, el particular a quien tal actividad se haya encomendado no puede hacer calificaci\u00f3n alguna sobre su aptitud para efectuarlo, ni puede emitir acto vinculante, salvo la propia escogencia del componedor o componedores\u00a0; mientras que en el tr\u00e1mite encaminado a la integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se destac\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la ya citada sentencia SU-600 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La regulaci\u00f3n procesal de la etapa pre-arbitral le atribuye suficientes facultades al director del Centro de Arbitraje con el objeto de que pueda tomar la decisi\u00f3n sobre su propia competencia como Centro de Arbitraje, la cual no se puede confundir con la jurisdicci\u00f3n o competencia del Tribunal de Arbitramento \u00a0<\/p>\n<p>13. El examen jur\u00eddico que necesariamente ha de realizar el Centro para fijar su competencia como instituci\u00f3n arbitral, debe ser suficientemente riguroso y diligente como para permitirle afirmar de manera fundada que aqu\u00e9l corresponde al Centro de Arbitraje acordado y que concurren, de otro lado, los elementos formales indispensables para impulsar la etapa pre-arbitral. No es admisible sostener que el Centro se encuentre impedido para efectuar este escrutinio de su competencia. Hacerlo obedece a un imperativo jur\u00eddico y prudencial, que en modo alguno significa dirimir la controversia ni tiene por efecto resolver sobre la validez de los pactos convenidos. Atendida la finalidad de este ejercicio y su alcance restringido al prop\u00f3sito perseguido \u2013 fijaci\u00f3n de la competencia del Centro de Arbitraje para tramitar por su conducto e impulsar la conformaci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento -, la fuente de legitimidad de la actuaci\u00f3n del Centro no es distinta de la ley que le asigna distintas funciones a lo largo de la etapa pre-arbitral, entre ellas la de admitir la solicitud convocatoria a un Tribunal de Arbitramento y la de rechazarla, cuyo ejercicio diligente debe ajustarse a las normas legales.&#8221; ( Pag 19 y 20) \u00a0<\/p>\n<p>No siendo, entonces, actividad p\u00fablica que trasunta ejercicio de funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, la actividad que desarrolla un particular -Centro de Arbitraje o no, persona natural o jur\u00eddica- al designar por virtud de acuerdo aut\u00f3nomo de las partes de un contrato, amigables componedores, encuentra la Corte que no se cumplen, por este aspecto, en el caso presente de designaci\u00f3n del amigable componedor efectuada por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, los supuestos legales b\u00e1sicos exigidos para la procedencia de la tutela contra particulares, en armon\u00eda con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues como ha quedado establecido, las entidades accionadas son entidades de car\u00e1cter privado que no ejercen funciones administrativas, o que tengan a cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte debe analizar si la ETMVA se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, de tal manera que \u00e9sta entidad pueda ejercitar potestades que le permitan imponer de manera irresistible para \u00e9sta obligaciones a la ETMVA. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha expresado, para la Corte, la actividad de los amigables componedores surge del acuerdo de voluntades de las partes en un contrato donde se obligan rec\u00edprocamente y que aut\u00f3nomamente pueden determinar mecanismos de autocomposici\u00f3n de las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes pueden convenir en resolver ellas directamente las controversias o encomendar a una o m\u00e1s personas que les presenten f\u00f3rmulas de arreglo o que las adopten, siempre a nombre y en representaci\u00f3n de las partes contratantes. La fuerza de su decisi\u00f3n proviene exclusivamente del Contrato. Esa caracter\u00edstica comporta la ausencia de formalidades legalmente imperativas tanto para la escogencia de los amigables componedores, como para el desarrollo del trabajo a \u00e9stos encomendado. El encargo de la C\u00e1mara de Comercio y el \u201cpoder\u201d de designaci\u00f3n surgen directamente de la voluntad de las partes y en ella misma se agota, por lo que no puede predicarse potestad alguna de la C\u00e1mara, y en general de los terceros que reciban encargo similar, para imponer a las partes dicha designaci\u00f3n. La aceptaci\u00f3n viene dada por el acuerdo de voluntades de los contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n, en cambio, como lo ha precisado de manera permanente esta Corporaci\u00f3n, \u201calude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la indefensi\u00f3n del accionante y su incidencia en el presente caso se analizar\u00e1 por la Corte a prop\u00f3sito de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de salvaguarda de los derechos fundamentales ( No. 5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia y procedencia de otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las consideraciones que se han enunciado llevan a la clara conclusi\u00f3n de la improcedencia de la tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante no es impertinente que la Corte analice a continuaci\u00f3n lo relativo a la existencia y procedencia de otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la constituci\u00f3n y a la ley, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se halla condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Art. 86). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se debe precisar si en el presente caso el afectado, la ETMVA, cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha establecido en los antecedentes, la protecci\u00f3n solicitada ha surgido dentro del \u00e1mbito contractual y precisamente con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n que hizo el Consorcio a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, la cual se funda en la vigencia del acuerdo contractual del 13 de febrero de 1992 y en los acuerdos de desarrollo de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la posici\u00f3n de la ETMVA, al interponer la acci\u00f3n de tutela contra el acto de nombramiento del amigable componedor, se fundamenta en que, a su juicio, lo acordado en el contrato adicional de febrero 14 de 1992 fue expl\u00edcitamente superado por las mismas partes en el acuerdo adicional de 1994. Estos convenios han sido celebrados por las partes en desarrollo del contrato 049 de 1984 celebrado en el marco de las normas sobre contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Decreto ley 222 de 1983) seg\u00fan se evidencia en los enunciados y contenido del mismo, al cual se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, por principio, el juez de los litigios que surjan con ocasi\u00f3n de los contratos de la administraci\u00f3n es el juez de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (Ley 80 de 1993, Art. 75). No obstante, como se recuerda en la sentencia citada del Consejo de Estado del 26 de febrero de 1998, ya durante la vigencia del Decreto 222 de 1983 se autorizaba a las partes de los contratos de la administraci\u00f3n la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas compromisorias o la celebraci\u00f3n de compromisos o pactos comisorios, con el fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros los litigios surgidos del contrato, as\u00ed como la posibilidad de acudir a mecanismos de arreglo directo de los litigios como el significado por la amigable composici\u00f3n. Esas posibilidades han sido reiteradas por la legislaci\u00f3n posterior, como se constata en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 446 de 1998, que en los mencionados aspectos subrog\u00f3 la Ley 80 de 1993, donde se dispone que las entidades estatales han de buscar en forma \u00e1gil, r\u00e1pida y directa la soluci\u00f3n a las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Y con tal fin se autoriza a tales entidades a acudir, entre otros mecanismos, a la conciliaci\u00f3n, amigable composici\u00f3n y transacci\u00f3n (Ley 80 de 1993, Art. 68). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se ha destacado, la discusi\u00f3n entre las partes ha surgido en torno del contenido de una cl\u00e1usula contractual y de la vigencia de la misma, teniendo en cuenta que las partes, adem\u00e1s del contrato principal donde se incluy\u00f3 originariamente un mecanismo derogatorio de la jurisdicci\u00f3n del contrato, han celebrado convenios adicionales de aquel mediante los cuales, aparentemente, han modificado los mecanismos de soluci\u00f3n de los conflictos que surjan con ocasi\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual. Se est\u00e1 frente a un asunto que toca de manera directa con la interpretaci\u00f3n del contrato y la vigencia o no de las cl\u00e1usulas del mismo que han de guiar la conducta de las partes, en cuanto a los mecanismos que ellas mismas han previsto, con fundamento en la ley, para la soluci\u00f3n de los conflictos como medios de autocomposici\u00f3n o heterocomposici\u00f3n, alternativos a la acci\u00f3n del juez en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, las partes del contrato, y en especial la entidad accionante en tutela, as\u00ed lo han entendido al poner en marcha la jurisdicci\u00f3n para que estudiara y resolviera acerca de la validez de la cl\u00e1usula octava del convenio o contrato adicional al 049 de 1984 que ellas suscribieron el 13 de febrero de 1992 y respecto del cual se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado, en segunda instancia, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, que hab\u00eda declarado la nulidad de la citada cl\u00e1usula y en su lugar, declarar la improcedencia de la petici\u00f3n de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, como se expres\u00f3 en los antecedentes, la propia accionante, dentro del proceso iniciado por virtud de demanda presentada por el Consorcio contratista contra decisiones de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, tiene planteada, dentro de demanda de reconvenci\u00f3n pendiente de resoluci\u00f3n por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, la petici\u00f3n de inexistencia de la cl\u00e1usula octava del pluricitado convenio adicional de 13 de febrero de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones han de ser suficientes para llevar a la Corte al entendimiento de que no solo existe una v\u00eda alternativa para que las partes contractuales, y en especial la accionante, obtengan soluci\u00f3n de sus conflictos contractuales acerca, no exclusivamente, de la normatividad \u201ccontractual\u201d aplicable, conforme a lo pactado por ellas mismas, y en relaci\u00f3n con las diferencias y discrepancias surgidas de la ejecuci\u00f3n del v\u00ednculo convencional que en desarrollo de su autonom\u00eda las une, sino que est\u00e1 en plena actividad propuesta por la accionante. La circunstancia de que el juez de segunda instancia dentro del proceso de tutela haya ordenado dejar sin efecto las medidas adoptadas por el a quo en cuanto a la tutela transitoria, condicionada por este \u00faltimo a la formulaci\u00f3n ante el juez administrativo de demanda orientada a la soluci\u00f3n en el fondo del litigio, no altera la situaci\u00f3n actualmente vigente en cuanto al sometimiento a la definici\u00f3n que haga el juez administrativo, como juez del contrato, pues el proceso respectivo ha de seguir su marcha hasta la culminaci\u00f3n con sentencia que resuelva de manera definitiva la controversia entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar en este punto la permanente jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en cuanto a la falta de idoneidad, por principio, de la acci\u00f3n de tutela para la b\u00fasqueda de soluci\u00f3n de conflictos contractuales y de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que pudieren eventualmente resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte siempre ha expresado \u00a0que la circunstancia de que las relaciones contractuales est\u00e9n regidas por los principios y valores constitucionales, no significa la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de all\u00ed surjan : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las s\u00edtuaciones subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, ha dicho tambi\u00e9n la Corte, no procede para la resoluci\u00f3n de los conflictos derivados de la actividad contractual, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria6. Y esa v\u00eda ordinaria es, adem\u00e1s de la directamente establecida en la ley, la que en ocasiones puede surgir de la voluntad de las partes contratantes, conforme a las disposiciones legales, como sucede con la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n, el arbitraje etc. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la v\u00eda de la tutela es acci\u00f3n residual y subsidiaria que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la propia Corte ha reconocido que la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia contractual (administrativa, civil, comercial etc.) conoce excepciones cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable8, o cuando, de manera general, los dem\u00e1s medios de defensa \u201cse revelen como insuficientes o inid\u00f3neos\u201d9. Por ello, no obstante el car\u00e1cter contractual de la relaci\u00f3n dentro de la cual ha surgido la controversia sujeta a decisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y el perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela como mecanismo transitorio, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte, entonces, a establecer si de la actuaci\u00f3n surtida por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn puede configurarse una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0de la ETMVA que amerite la protecci\u00f3n transitoria de la jurisdicci\u00f3n constitucional conforme al mandato del art\u00edculo 86 constitucional, en cuanto de aquella se genere un perjuicio irremediable en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales invocados por el accionante, es decir los de debido proceso y de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro de esta perspectiva es pertinente que la Corte se detenga de antemano en el contenido de la cl\u00e1usula octava del contrato adicional del 13 de febrero de 1992 en cuanto ella ha servido de base para desatar el instrumento en torno del cual se suscita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes \u00a0del contrato 049 de 1.984, en ejercicio de su aut\u00f3noma voluntad acordaron que para los efectos de la soluci\u00f3n de reclamos presentados por el Consorcio &#8211; los que ellas mismas identifican como reclamos 1 a 18- acudir\u00e1n al mecanismo de la amigable composici\u00f3n. Al respecto previeron que las decisiones de los amigables componedores se fundamentar\u00e1n en derecho y que si por este procedimiento no se obtienen f\u00f3rmulas positivas que conduzcan a dirimir con fundamento en la ley y en el contrato las diferencias anotadas, someter\u00e1n los asuntos pendientes a arbitraje internacional , en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial Internacional, el 10 de junio de 1958, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante la ley 39 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ETMVA y EL CONSORCIO HISPANO ALEMAN establecieron tambi\u00e9n que en caso de que se omitiere por la parte interesada hacer el nombramiento de su amigable componedor, dentro del plazo previsto en el documento sobre \u201cprocedimiento acordado para la integraci\u00f3n y funcionamiento de los componedores\u201d, suscrito por las partes el 2 de junio de 1993, el nombramiento lo habr\u00e1 de realizar para la EMPRESA el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn y para el Contratista el Presidente de la Corte de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Madrid. El tercer componedor ser\u00e1 designado por \u00a0acuerdo entre las partes y en defecto de \u00e9ste una vez superado el plazo establecido por las mismas partes ser\u00e1 escogido por la C\u00e1mara de Comercio Internacional de Par\u00eds (C.C.I.). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la amigable composici\u00f3n est\u00e1 destinada a la soluci\u00f3n de las diferencias y discrepancias suscitadas entre las partes, circunscrita a los denominados reclamos 1 a 18, en t\u00e9rminos de que la decisi\u00f3n de los componedores es obligatoria para las partes y genera entre \u00e9stas los efectos relativos \u00a0de la transacci\u00f3n, \u201cde cosa juzgada en \u00faltima instancia\u201d( C.C.C., art\u00edculo 2483), es decir, la imposibilidad de debatir ulteriormente sobre las soluciones adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de conformidad con la ley, los acuerdos transaccionales \u00a0pueden ser ulteriormente impugnados, esa posibilidad s\u00f3lo abarca los supuestos espec\u00edficos de nulidad y rescisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil. En el primer caso, si se ha obtenido por \u00a0t\u00edtulos falsificados \u00a0y por dolo o violencia y, en el segundo, si constare por t\u00edtulos aut\u00e9nticos que una de las partes no ten\u00eda derecho al objeto sobre el cual se ha transigido y \u00e9stos t\u00edtulos al tiempo de la transacci\u00f3n eran desconocidos para la parte cuyos derechos favorecen (Art\u00edculos 2476 y 2482 del C.C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El debido proceso se ha de aplicar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Art\u00edculo 29 de la C.P.) y en el entendimiento que de tiempo atr\u00e1s le ha dado esta Corporaci\u00f3n es aquel que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material y constituye garant\u00eda de legalidad procesal que pretende dentro de sus fines proteger a los individuos en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas enunciadas es claro que en el \u00e1mbito estricto de \u00a0la amigable composici\u00f3n, en principio no cabe deducir violaci\u00f3n alguna de ninguno de los derechos que alega el accionante. En efecto, siendo la amigable composici\u00f3n actividad que no trasciende el contexto meramente contractual, que no refleja ejercicio de funciones p\u00fablicas, es claro que no puede hablarse de un proceso en el sentido p\u00fablico y propio del t\u00e9rmino\u00a0; corresponde a las partes determinar c\u00f3mo entienden que debe adelantarse ese mecanismo de arreglo directo de sus controversias. La ley como ya se expres\u00f3 solo otorga a la amigable composici\u00f3n los efectos de transacci\u00f3n, entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro, entonces, que del hecho de que las partes hayan convenido acudir de antemano al mecanismo de la amigable composici\u00f3n no se sigue transgresi\u00f3n alguna del debido proceso ni de la garant\u00eda de acceso a la justicia. Cualquier desviaci\u00f3n en que incurran las partes y sus delegados, pues ese car\u00e1cter tienen los amigables componedores, habr\u00e1 de solucionarse de acuerdo con lo previsto en el propio contrato o por el juez competente y no por el juez constitucional pues en esos casos no entran en juego derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el caso subjudice las partes pactaron que la amigable composici\u00f3n fuera paso previo necesario para acudir a la instancia judicial, significada ya sea por la sujeci\u00f3n de las controversias, restantes a las resueltas por los amigables compositores, al arbitraje internacional -contrato adicional de 13 de febrero de 1.992- o a un comit\u00e9 conjunto y a ulterior arbitraje nacional- convenio de 14 de junio de 1.994-. Una vez resuelto por el juez del contrato el conflicto suscitado entre las partes sobre cual de esos convenios haya de reputarse vigente y aplicable ser\u00e1n de plena observancia tales derechos fundamentales pues en el desarrollo de los procesos arbitrales \u00a0si podr\u00edan resultar efectivamente transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para efecto de resolver sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, cabe preguntar si la puesta en marcha de la amigable composici\u00f3n, en la forma en que ha ocurrido en el presente caso, como lo postula el accionante, puede lesionar, con car\u00e1cter de irremediable el derecho al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es evidente que del desarrollo de la dicha amigable composici\u00f3n, conforme al convenio adicional al contrato 049 de 1984 invocado por el Consorcio ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, se genera, como consecuencia inevitable e inescindible, para la soluci\u00f3n de los reclamos no resueltos por los amigables componedores, la convocatoria del arbitraje internacional. Y es precisamente esa consecuencia la que impugna el accionante para quien la f\u00f3rmula contractualmente aplicable es, como ya se ha repetido la del arbitraje nacional, previsto en el convenio adicional de 14 de junio de 1.994. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte la puesta en marcha de la amigable composici\u00f3n, estando pendiente de resolver por el juez competente la petici\u00f3n sobre definici\u00f3n de la v\u00eda id\u00f3nea para decidir los reclamos formulados por el Consorcio Hispano Alem\u00e1n, acarrea, como lo entendi\u00f3 el juez de primera instancia y lo postula la accionante, un perjuicio irremediable en contra de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales de la ETMVA \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que amerita, como medida transitoria, que se acceda al amparo y se adopten con ese car\u00e1cter medidas que suspendan el funcionamiento de la amigable composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desatar el mecanismo de la amigable composici\u00f3n, con aplicaci\u00f3n prevalente del contrato adicional de 13 de febrero de 1.992 puede llevar a que mientras \u00e9l se adelanta, con las consecuencias contractuales establecidas de continuar hacia la conformaci\u00f3n de un arbitraje internacional, sobrevenga decisi\u00f3n definitiva y que \u00e9sta pudiere ser contraria a la vigencia y prevalencia de ese mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en la medida en que hay disputa entre las partes del contrato 049 de 1.984 acerca de la v\u00eda de soluci\u00f3n de los conflictos surgidos de la ejecuci\u00f3n del contrato sin que exista claridad sobre cual de las que aparecen pactadas es la id\u00f3nea, conforme a la voluntad de ellas mismas, resulta lesivo del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia en los t\u00e9rminos definidos por la Corte, el que se imponga sin que medie decisi\u00f3n definitiva del juez del contrato, el seguimiento del procedimiento previsto en el convenio adicional de 13 de febrero de 1.992 y no el dispuesto en el convenio adicional de 14 de junio de 1.994, pues en este evento, seg\u00fan ya se dio cuenta, se genera para el accionante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que lleva de manera ineluctable a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo que amerita la actuaci\u00f3n del juez constitucional a trav\u00e9s de medidas transitorias de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto ha de recordarse que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia T-290 de 1.993, la indefensi\u00f3n \u201cno tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica \u00a0en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se ha relatado en los antecedentes, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn otorg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por el accionante como mecanismo transitorio, mientras se resuelve de manera definitiva por el juez competente sobre la idoneidad del instrumento de soluci\u00f3n de los conflictos contractuales derivados del contrato 049 de 1.984. Esa protecci\u00f3n se ha proyectado en el sentido de que la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, mientras se adelanta el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, debe abstenerse de efectuar el nombramiento del amigable componedor que de acuerdo con el propio convenio adicional suscrito entre las partes el 13 de febrero de 1.992 tendr\u00eda vocaci\u00f3n para actuar en nombre de la ETVMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece dentro del expediente que efectivamente cursa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la demanda de reconvenci\u00f3n formulada por la ETMVA en la cual se incluye la petici\u00f3n para que esa autoridad resuelva sobre el mecanismo contractual id\u00f3neo para la soluci\u00f3n del litigio contractual que enfrenta a las partes del Contrato 049 de 1.984. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia, acerca del contenido de la petici\u00f3n de tutela tal como se formul\u00f3 por el accionante en el sentido de que \u201cel juez de tutela ordene la revocaci\u00f3n del nombramiento de amigable componedor, o que la efect\u00fae directamente, que se contiene en \u201cla decisi\u00f3n adoptada el pasado d\u00eda 11 de marzo de 1998, la cual fue confirmada el 30 de marzo del mismo a\u00f1o y por consiguiente de abrir el espacio para que posteriormente se instale un Tribunal de Arbitramento Internacional porque con ello se violan los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, se hace la observaci\u00f3n de que en la medida en que las personas designadas no han aceptado no puede impartirse orden alguna de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte precisa que la circunstancia de que las personas designadas no hayan aceptado el nombramiento no releva al juez de la medida transitoria de protecci\u00f3n, pues se trata de precaver que no se genere la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que llevar\u00eda a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las consideraciones expuestas y con fundamento en ellas, la Corte no encuentra procedente la acci\u00f3n ejercitada como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n pero \u00a0habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn que concedi\u00f3 la tutela impetrada como mecanismo transitorio de garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de primera instancia proferida el d\u00eda 20 de mayo de 1999 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn por medio de la cual concedi\u00f3 como mecanismo transitorio de garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia la tutela impetrada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 contra la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n. Esta medida permanecer\u00e1 en vigencia hasta tanto se profiera providencia definitiva por el juez competente de la controversia contractual entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.091\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE A EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable distaba de configurarse, salvo que equivocadamente se sostuviera que las decisiones judiciales (v. gr. del tribunal de arbitramento), que suelen avizorarse en el horizonte de una relaci\u00f3n contractual como ocurrencia m\u00e1s o menos probable, generan per se un perjuicio irremediable. \u00a0Tampoco puede sostenerse la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues ella no es predicable frente a las autoridades judiciales. \u00a0Finalmente, no podr\u00eda alegarse el desconocimiento del juez natural, dado que este extremo ser\u00eda uno de los aspectos a debatir en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN-Conducta que se censura es resultado de ejecuci\u00f3n de un contrato (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn que se censura es el resultado de la ejecuci\u00f3n de un contrato, el cual se presume v\u00e1lido mientras que la autoridad judicial no disponga lo contrario. \u00a0As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ETMVA se explica en los t\u00e9rminos del contrato suscrito. En efecto, la actuaci\u00f3n del Consorcio Hispano Alem\u00e1n y la conducta del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, se inscriben en el marco del contrato estipulado, cuyo alcance puede discutirse entre las partes, sin que la materia se transforme en un asunto constitucional. La conducta ajustada al contrato es leg\u00edtima; si, en cambio, una parte obra en sentido contrario, seg\u00fan el criterio del otro sujeto contractual, se suscita una diferencia contractual que no permite al juez constitucional, antes de su resoluci\u00f3n, calificar como leg\u00edtima o ileg\u00edtima la actuaci\u00f3n objetada, salvo que decida perder su imparcialidad. La \u00fanica faceta de la controversia contractual que podr\u00eda tener relevancia constitucional, ser\u00eda la aparente indefensi\u00f3n del actor ante la actuaci\u00f3n contractual de la otra parte que, concretamente, podr\u00eda conducir a la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento internacional. \u00a0Se ha demostrado que a\u00fan en esta situaci\u00f3n &#8211; que no tiene el car\u00e1cter de amenaza de violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, ya que pertenece a la din\u00e1mica de una relaci\u00f3n contractual-, el actor de la tutela tendr\u00eda suficientes oportunidades para objetar la validez o vigencia de la cl\u00e1usula contractual y, en consecuencia, la competencia misma del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-241.138 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 Ltda. -ETMVA- contra la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn -Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje- y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el acostumbrado respeto presento las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0A continuaci\u00f3n transcribo el argumento central de la sentencia de la referencia, el cual no comparto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, para la Corte la puesta en marcha de la amigable composici\u00f3n, estando pendiente de resolver por el juez competente la petici\u00f3n sobre definici\u00f3n de la v\u00eda id\u00f3nea para decidir los reclamos formulados por el Consorcio Hispano Alem\u00e1n, acarrea, como lo entendi\u00f3 el juez de primera instancia y lo postula la accionante, un perjuicio irremediable en contra de los derechos constitucionales fundamentales de ETMVA al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que amerita, como medida transitoria, que se acceda al amparo y se adopten con ese car\u00e1cter medidas que suspendan el funcionamiento de la amigable composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desatar el mecanismo de la amigable composici\u00f3n, con aplicaci\u00f3n prevalente del contrato adicional de 13 de febrero de 1992 puede llevar a que mientras \u00e9l se adelanta, con las consecuencias contractuales establecidas de continuar hacia la conformaci\u00f3n de un arbitraje internacional, sobrevenga decisi\u00f3n definitiva y que \u00e9sta pudiere ser contraria a la vigencia y prevalencia de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en la medida en que hay disputa entre las partes del contrato 09 de 1984 acerca de la v\u00eda de soluci\u00f3n de los conflictos surgidos de la ejecuci\u00f3n del contrato sin que exista claridad sobre cual de las que aparecen pactadas es la id\u00f3nea, conforme a la voluntad de las mismas, resulta lesivo del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia en los t\u00e9rminos definidos por la Corte, el que se imponga sin que medie decisi\u00f3n definitiva del juez del contrato, el seguimiento del procedimiento previsto en el convenio adicional de 13 de febrero de 1992 y no el dispuesto en el convenio adicional de 14 de junio de 1994, pues en este evento, seg\u00fan ya se dio cuenta, se genera para el accionante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que lleva de manera ineluctable a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo que amerita la actuaci\u00f3n del juez constitucional a trav\u00e9s de medidas transitorias de amparo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de esta argumentaci\u00f3n, la idea central que sustenta la decisi\u00f3n reside en que se generar\u00eda un perjuicio irremediable en caso de que la controversia entre ETVMA y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n, en un momento dado, pudiera ser resuelto por un tribunal de arbitramento. \u00a0La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es un argumento adicional que apoya esta tesis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan se indica en los antecedentes de la sentencia, la cl\u00e1usula octava del acuerdo del 13 de febrero de 1992 dispon\u00eda que en caso de fracasar la amigable composici\u00f3n, se iniciar\u00eda un proceso de arbitramento internacional, en los &#8220;t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial Internacional, el 10 de junio de 1958, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la ley 29 de 1990&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada convenci\u00f3n tiene por objeto regular el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales extranjeras. \u00a0El art\u00edculo V de la convenci\u00f3n prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. \u00a0S\u00f3lo se podr\u00e1 denegar el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta prueba ante la autoridad competente del pa\u00eds en que se pide el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que la constituci\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constituci\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del pa\u00eds donde se ha efectuado el arbitraje&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esta disposici\u00f3n, a la cual acordaron someter el arbitraje, se desprende que ETMVA tiene la oportunidad de oponerse tanto a la eventual constituci\u00f3n del tribunal como a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, siempre y cuando el Consejo de Estado profiera su decisi\u00f3n en el sentido de que el contrato adicional del 13 de febrero de 1993 no est\u00e1 vigente, puesto que ello indudablemente implicar\u00eda que &#8220;[La] constituci\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es prueba suficiente de que a\u00fan en el evento de que el tribunal internacional de arbitramento dictara su laudo, no cabe desde ahora afirmar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Antes y despu\u00e9s de este acontecimiento puramente hipot\u00e9tico, el actor tiene suficientes defensas jur\u00eddicas para ejecutar sus derechos y sustentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo anterior no fuera bastante como para haber denegado la tutela, faltar\u00eda se\u00f1alar que en el contrato adicional del 13 de febrero de 1993 se dispuso someter las disputas a la amigable composici\u00f3n y, en caso de que dicho mecanismo no tuviere \u00e9xito, se convino que entonces se convocar\u00eda un tribunal de arbitramento en los &#8220;t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial Internacional, el 10 de junio de 1958, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la ley 29 de 1990&#8221;. \u00a0Dicho tribunal de arbitramento se ajustar\u00eda al &#8220;reglamento de arbitraje de la comisi\u00f3n de las naciones unidas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 31\/98, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976, mediante la cual se adopt\u00f3 el reglamento de arbitraje de la CNUDMI. \u00a0El art\u00edculo 21 del reglamento est\u00e1 destinado a regular lo relativo a la &#8220;declinatoria de la competencia del Tribunal Arbitral&#8221;: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El tribunal arbitral estar\u00e1 facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cl\u00e1usula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tribunal arbitral estar\u00e1 facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma parte una cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0A los efectos del art\u00edculo 21, una cl\u00e1usula compromisoria que forme parte de un contrato y que disponga la celebraci\u00f3n del arbitraje con arreglo al presente Reglamento se considerar\u00e1 como un acuerdo independiente de las dem\u00e1s estipulaciones del contrato. \u00a0La decisi\u00f3n del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entra\u00f1a ipso jure la invalidez de la cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En general, el tribunal arbitral deber\u00e1 decidir, como cuesti\u00f3n previa, las objeciones relativas a su competencia. \u00a0Sin embargo, el tribunal podr\u00e1 seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo final.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, uno de los asuntos que le compete al tribunal resolver es lo atinente a determinar su propia competencia. \u00a0Ello implica que exist\u00eda, a\u00fan antes de apelar a la &#8220;Convenci\u00f3n adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial Internacional, el 10 de junio de 1958, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la ley 29 de 1990&#8221;, la posibilidad de que, por v\u00eda judicial -no puede desconocerse el car\u00e1cter judicial del arbitramento-, se objetara la validez y los efectos del contrato adicional del 13 de febrero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el perjuicio irremediable distaba de configurarse, salvo que equivocadamente se sostuviera que las decisiones judiciales (v. gr. del tribunal de arbitramento), que suelen avizorarse en el horizonte de una relaci\u00f3n contractual como ocurrencia m\u00e1s o menos probable, generan per se un perjuicio irremediable. \u00a0Tampoco puede sostenerse la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues ella no es predicable frente a las autoridades judiciales. \u00a0Finalmente, no podr\u00eda alegarse el desconocimiento del juez natural, dado que este extremo ser\u00eda uno de los aspectos a debatir en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el contrato adicional del 13 de febrero de 1993, en caso de que ETMVA no nombrara a su amigable componedor, le corresponder\u00eda a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn designarlo. \u00a0De acuerdo a lo se\u00f1alado en los antecedentes de la sentencia, el d\u00eda 11 de marzo de 1999, el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, a instancias del Consorcio Hispano Alem\u00e1n, procedi\u00f3 a designar un amigable componedor, a fin de que se iniciara el tr\u00e1mite de la composici\u00f3n. \u00a0Este hecho, en opini\u00f3n de la mayor\u00eda, coloca a ETMVA en estado de indefensi\u00f3n, por la ausencia de &#8220;posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de&#8221; sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn que se censura es el resultado de la ejecuci\u00f3n de un contrato, el cual se presume v\u00e1lido mientras que la autoridad judicial no disponga lo contrario. \u00a0As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ETMVA se explica en los t\u00e9rminos del contrato suscrito. En efecto, la actuaci\u00f3n del Consorcio Hispano Alem\u00e1n y la conducta del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, se inscriben en el marco del contrato estipulado, cuyo alcance puede discutirse entre las partes, sin que la materia se transforme en un asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta ajustada al contrato es leg\u00edtima; si, en cambio, una parte obra en sentido contrario, seg\u00fan el criterio del otro sujeto contractual, se suscita una diferencia contractual que no permite al juez constitucional, antes de su resoluci\u00f3n, calificar como leg\u00edtima o ileg\u00edtima la actuaci\u00f3n objetada, salvo que decida perder su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica faceta de la controversia contractual que podr\u00eda tener relevancia constitucional, ser\u00eda la aparente indefensi\u00f3n del actor ante la actuaci\u00f3n contractual de la otra parte que, concretamente, podr\u00eda conducir a la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento internacional. \u00a0Se ha demostrado que a\u00fan en esta situaci\u00f3n &#8211; que no tiene el car\u00e1cter de amenaza de violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, ya que pertenece a la din\u00e1mica de una relaci\u00f3n contractual-, el actor de la tutela tendr\u00eda suficientes oportunidades para objetar la validez o vigencia de la cl\u00e1usula contractual y, en consecuencia, la competencia misma del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela pierde su esencia tuitiva de los derechos fundamentales, cuando meros intereses y posiciones contractuales se convierten en derechos de esa estirpe. \u00a0Por el aspecto procesal, tambi\u00e9n se desnaturaliza la tutela cuando artificialmente se construyen soluciones ad hoc para resolver diferencias contractuales que deben definirse por la v\u00eda ordinaria o arbitral que, adem\u00e1s, no tienen de suyo ninguna relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por v\u00eda pretoriana, simplemente se ha dado a la tarea de construir un dispositivo procesal para paralizar la actuaci\u00f3n contractual de una parte, mientras el juez administrativo define la validez de la cl\u00e1usula contractual pertinente. \u00a0En ausencia de una norma legal que asocie a la instauraci\u00f3n de un proceso judicial ordinario, la autom\u00e1tica suspensi\u00f3n de la cl\u00e1usula contractual controvertida, la Corte ha resuelto que la tutela puede cumplir esa funci\u00f3n. Se asume que, de lo contrario, el futuro fallo judicial podr\u00eda ser inocuo. \u00a0Artificialmente se iluminan escenarios hipot\u00e9ticos que conducen a una aparente indefensi\u00f3n. Se advierte una violaci\u00f3n al debido proceso inexistente, puesto que ninguna autoridad judicial lo ha vulnerado y, obviamente, el quebranto sobre el que se conjetura no puede ser imputado a un simple sujeto contractual particular. \u00a0Pero, incluso, si este particular se empe\u00f1a en sujetarse a la cl\u00e1usula que el actor estima sin vigencia, puede el actor ejercitar en sede judicial o arbitral la debida defensa de la posici\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1o al mecanismo judicial de la tutela que por razones de conveniencia contractual que favorecen a una de las partes de un contrato, se le asigne una funci\u00f3n que nada tiene que ver con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: paralizar el comportamiento contractual de un sujeto contractual, mientras se decide en un proceso judicial una pretensi\u00f3n elevada por la otra parte y referida al mismo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no puede convertirse en la arcilla f\u00e1cil para crear soluciones procesales que son del resorte del legislador y que se adaptan a la conveniencia de los intereses contractuales de una persona jur\u00eddica. Se ha abierto un cap\u00edtulo de la tutela corporativa, alejada por completo de lo que debe ser el eje de esta acci\u00f3n: la defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre las caracter\u00edsticas de la amigable composici\u00f3n en el derecho colombiano, y por su utilidad para el entendimiento de la misma en el caso sub examine, es pertinente traer lo que al respecto ense\u00f1aba el tratadista Hernando Morales Molina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c480. En los mismos casos, en que procede el arbitraje, podr\u00e1n los interesados someter sus diferencias a amigables componedores, cuya declaraci\u00f3n tiene valor contractual entre ellos, pero no produce efectos de laudo arbitral (Art. 677). Se trata de que dos personas que tienen una diferencia de las que podr\u00edan ser objeto de arbitramento o sea cuestiones declarativas y no ejecutivas, en vez de celebrar un compromiso resuelven, de com\u00fan acuerdo, someterla a otra u otras personas, cuyo n\u00famero no tiene l\u00edmite, que escogen del consuno y se obligan a aceptar su decisi\u00f3n, que no proviniendo del deudor, en su caso jam\u00e1s puede ser t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces un tribunal sino, como su nombre lo indica, la composici\u00f3n de la diferencia por terceros no investidos de jurisdicci\u00f3n, por la cual su fallo carece de fuerza jurisdiccional y solo obliga a las partes contractualmente, vale decir que \u00e9stas pueden cumplirlo o no, y su incumplimiento s\u00f3lo acarrea la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues a la decisi\u00f3n no puede hacerse producir efectos ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en este caso la cuesti\u00f3n litigiosa queda viva, y podr\u00e1 plantearse ante los jueces comunes o ante un tribunal de arbitramento legalmente constitu\u00eddo, no obstante la vigencia de la amigable composici\u00f3n, pues \u00e9sta no es proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los amigables componedores son aut\u00f3nomos para o\u00edr a las partes en la forma que lo consideren adecuado, y si fuere el caso para recibir las pruebas que ellas les presenten\u00a0; tambi\u00e9n pueden resolver de plano la diferencia y hacerles saber a las partes lo decidido por escrito, para que \u00e9stas conozcan la soluci\u00f3n. Los amigables componedores no requieren ser colombiano, ni abogados aunque la cuesti\u00f3n fuere de puro derecho. Y para decidir no los obliga sino la equidad\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 290\/93, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 242\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-340 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T 287 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T- 080 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia T 231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-001-93. M.P. Doctor Jaime Sanin Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-400\/93. M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.091\/00 \u00a0 La amigable composici\u00f3n es un procedimiento eminentemente contractual; el arbitramento es un procedimiento judicial, aunque tenga fundamento inmediato en un acuerdo de voluntades, que se comprometen a que particulares habilitados por ministerio de la ley ejerzan la funci\u00f3n estatal de dirimir un conflicto de intereses generando derogatoria de la jurisdicci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}