{"id":5344,"date":"2024-05-30T20:34:55","date_gmt":"2024-05-30T20:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su1052-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:55","slug":"su1052-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1052-00\/","title":{"rendered":"SU1052-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1052\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-300.928, T-301.274, T-302.385, T-302.386, T-302.387, T-302.388, T-302.389, T-302.390, T-302.391, T-302.392, T-302.393, T-302.394, T-302.395, T-302.396, T-302.397, T-302.398, T-302.399, T-302.400, T-302.409, T-302.410, T-302.411, T-302.937, T-302.938, T-302.939, T-302.942, T-302.943, T-302.944, T-302.945, T-302.946, T-302.947, T-302.949, T-302.950, T-302.953, T-302.955, T-302.956, T-303.959, T-302.963, T-302.964, T-302.965, T-302.966, T-302.968, T-302.969. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Emilio S\u00e1nchez Alsina, Octavio Trujillo Corredor, Mar\u00eda Yaqueline L\u00f3pez D\u00edaz, Mar\u00eda del Pilar Wilches Orjuela, Jacqueline D\u00edaz Rodr\u00edguez, Myriam Betty Russel de Guerra, Rafael Alfredo Urrego Castro, Cielo Marbel Garc\u00eda Garc\u00eda, Armando Herrera Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Cristina Torres Gonz\u00e1lez, Jorge Enrique Castro Fern\u00e1ndez, Ricardo Barahona Vald\u00e9s, Jaime Alvis Aroca, Mar\u00eda Eugenia Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Etna Yasmine Ni\u00f1o L\u00f3pez, Clara Isabel Arciniegas Carrizosa, Claudia Emilse Soacha Garz\u00f3n, Felix Eduardo D\u00edaz Rojas, L\u00eda Yanira Beltr\u00e1n G\u00f3nzalez, Denise Yamile Chaparro Arias, Gloria Isabel Mamanche Junca, Aura Janeth Buitrago Pedraza, Rafael Antonio Forero Perea, Elizabeth Su\u00e1rez Garc\u00eda, Laureano Alberto Lambra\u00f1o Sandoval, Jos\u00e9 Severo Yanguas Gait\u00e1n, Lilia Bustos de Avila, Yanneth Alvarez M\u00e9ndez, Jes\u00fas Ernesto Alvarez Romero, Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas, Alberto Mu\u00f1oz Russo, Alba Mery Otalvaro Quintero, Leyla Ximena Ballesteros Quijano, Georgina Barreto G\u00f3mez, Mariela Edith Avila de Fern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Manuel Delgado Fiallo, Marlene Josefina Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, Aidee Yamile Avella L\u00f3pez, Jos\u00e9 Tomas Castro Rico, Liliana Mercedes Boh\u00f3rquez S\u00e1nchez, Caridad Mora Rivera, Manuel Josu\u00e9 Poveda Ben\u00edtez, Miriam Ardila de Brice\u00f1o y Roc\u00edo G\u00f3mez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas Penal, Civil y Laboral de los Tribunales Superiores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Neiva en primera instancia, confirmados por las Salas Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela instauradas por los accionantes de la referencia, en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1\u00b0 de marzo de 2000 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, acumul\u00f3 entre s\u00ed y reparti\u00f3 a la Sala Novena los expedientes de la referencia por cuanto consider\u00f3 que por coincidir en las pretensiones, los hechos y las entidades accionadas, deb\u00edan fallarse en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las acciones que se orden\u00f3 acumular se instauraron contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una sola se dirigi\u00f3, adem\u00e1s, contra el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Social; porque, a juicio de los accionantes, las entidades accionadas al haber omitido el increment\u00f3 del salario de los trabajadores al servicio del Estado, en el porcentaje del IPC certificado para el a\u00f1o anterior, desmejoraron a partir del mes de enero del presente a\u00f1o las condiciones laborales de los servidores p\u00fablicos impidiendo que su remuneraci\u00f3n mantenga su nivel adquisitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, coincidentes en todas las demandas, como tambi\u00e9n se resume la motivaci\u00f3n de los jueces de instancia, que utilizando similares argumentos, negaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la providencia se presenta un cuadro general, en el que se puede consultar los aspectos que individualizan cada una de las acciones instauradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes pretenden que en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo se ordene a las entidades accionadas reajustar su salario con retroactividad al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2000, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor causado a 31 de diciembre de 1999. Para el efecto sostienen que carecen de otro mecanismo de defensa judicial capaz de proteger sus derechos fundamentales desconocidos; puesto que, a su juicio, las acciones laborales ordinarias se resolver\u00edan cuando la situaci\u00f3n por la cual atraviesan se hubiere consolidado, haciendo su perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relacionan los siguientes hechos para motivar su pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que laboran al servicio del Estado -en su mayor\u00eda se trata de funcionarios adscritos al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como fiscales delegados o asistentes judiciales (algunos no especifican la entidad ni en cargo que ocupan, otros relacionan uno u otro. Uno solo de los tutelantes est\u00e1 vinculado al Estado con contrato de prestaci\u00f3n de servicios como defensor p\u00fablico)-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que devengaron durante el a\u00f1o de 1999 entre tres millones treinta y un mil setecientos once pesos ($3\u00b4031.711.oo) y quinientos sesenta y un mil treinta y siete pesos ($561.037.oo)-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aseguran estar ocupando en la actualidad el mismo cargo y desempe\u00f1ando las mismas funciones desarrolladas en el a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirman que invocando la crisis econ\u00f3mica por la cual atraviesa el pa\u00eds, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, anunci\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que devengaran m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, no tendr\u00edan derecho a ning\u00fan tipo de aumento salarial para el presente a\u00f1o. Aseguran que el anuncio se ha cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que sin embargo, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Nacional y de la Ley 04 de 1992, los salarios de los Congresistas y con ellos, los de los Magistrados de las Altas Cortes, como tambi\u00e9n la remuneraci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del Contralor General de la Rep\u00fablica y del Defensor del Pueblo, tuvieron un reajuste del 15.3%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el salario m\u00ednimo legal para el a\u00f1o 2000 se increment\u00f3 en un 10% con relaci\u00f3n al de 1999 y que la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que devengan menos de dos salarios m\u00ednimos fue incrementada en un 9%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes argumentan que los hechos antes relacionados desconocen los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 15 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo ordenamiento, el trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y fundamento del Estado y que adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 53 ib\u00eddem no se pueden desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, porque esto menoscaba su libertad, y constituye una afrenta a su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen apoyarse en las sentencias T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, C-448 de 1996, C-710 de 1999 y C-815 de 1999, de esta Corporaci\u00f3n, de las cuales traen apartes, para afirmar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el mandato constitucional de proteger el trabajo ampara a los trabajadores p\u00fablicos y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no persigue simplemente la defensa de la ubicaci\u00f3n laboral del trabajador; tampoco \u00fanicamente el derecho a permanecer en ella, sino que se trata de un concepto cualificado que propugna por proteger su dignidad humana, dentro de un marco de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral, el desempe\u00f1o de la labor confiada, el modo, tiempo y lugar en que el trabajo se cumple, son circunstancias claramente amparadas por el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el patrono no puede tomar al trabajador como un factor de producci\u00f3n, sino que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde a respetar su dignidad humana, lo cual implica tener en cuenta su propia individualidad, es decir, las condiciones f\u00edsicas, sociales, familiares y culturales del trabajador, como tambi\u00e9n las de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la remuneraci\u00f3n del trabajador constituye elemento esencial para que el trabajo pueda ser calificado como digno y justo, que por tanto, si ella no alcanza para que el trabajador pueda atender su m\u00ednimo vital, o si permanece est\u00e1tica y no guarda proporci\u00f3n con la cantidad y la calidad del servicio, como tambi\u00e9n si es ajena a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas en medio de las cuales se desenvuelve el trabajador, se desconocen tanto el Pre\u00e1mbulo como los art\u00edculos 1\u00b0 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que ning\u00fan patrono est\u00e1 autorizado por el ordenamiento constitucional para resolver que no decretar\u00e1 el incremento que corresponde al salario m\u00ednimo, como tampoco para mantener, indefinidamente, la remuneraci\u00f3n superior al m\u00ednimo en el mismo nivel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en una econom\u00eda inflacionaria los salarios no pueden permanecer est\u00e1ticos porque, ante la perdida del poder adquisitivo de la moneda, se producir\u00eda el empobrecimiento del trabajador y el enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien por la misma calidad y cantidad de trabajo pagar\u00eda cada ves menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n sostienen : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que desde 1994 los salarios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, al igual que la remuneraci\u00f3n de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos se vienen ajustando en porcentaje inferior al I.P.C., del a\u00f1o inmediatamente anterior y que, adem\u00e1s, para el presente a\u00f1o se produjo una congelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el incremento del salario m\u00ednimo legal debe coincidir con la inflaci\u00f3n proyectada para el a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el salario debe corresponder con la actividad desempe\u00f1ada por el trabajador, con su preparaci\u00f3n y sus responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la remuneraci\u00f3n debe ser m\u00f3vil para que evolucione proporcionalmente con el costo de vida, permitiendo al salario mantener su poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Gobierno Nacional no puede justificar el no reajuste de los salarios en la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que si a algunos trabajadores se les incrementa el salario y a otros no, se est\u00e1 desconociendo el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que exigir una remuneraci\u00f3n acorde con la dignidad humana del trabajador es un derecho constitucional irrenunciable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones fueron admitidas por los diferentes tribunales de instancia, en consecuencia se dispuso comunicar su iniciaci\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que se pronunciaran respecto de las pretensiones y hechos fundamento de las mismas, como tambi\u00e9n para que remitieran las pruebas que estimaran pertinentes, en especial los decretos mediante los cuales se dispuso congelar el incremento salarial de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica contest\u00f3 por intermedio de apoderada. En el escrito presentado solicita negar las acciones instauradas porque cuestionan la decisi\u00f3n impersonal general y abstracta, de pol\u00edtica de austeridad fiscal, de conformidad con la cual el Gobierno Nacional dispuso que durante el presente a\u00f1o, no se incrementar\u00edan los salarios de los trabajadores p\u00fablicos que devenguen m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, controversia respecto de la cual, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no resulta pertinente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Gobierno Nacional no ha expedido ning\u00fan decreto que ordene incrementos salariales del 15.3 %. Que para el efecto solo se dict\u00f3 el Decreto 025 del 13 de enero del 2000 de conformidad con el cual, para el presente a\u00f1o, no se incrementar\u00eda la remuneraci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el porcentaje de incremento, relativo a algunos funcionarios, en el cual se fundamentan los accionantes para considerar quebrantado su derecho constitucional a la igualdad, no constituye un incremento salarial puesto que, para llegar a definir el incremento de los funcionarios de la rama judicial, debe determinarse previamente, el r\u00e9gimen salarial de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cquienes tienen derecho a un incremento anual, igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos seg\u00fan lo certifique el Contralor General de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 043 de 1999, reglamentario del art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1992, \u201clos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, tienen derecho a una Prima Especial de Servicios que no constituye factor salarial y es la que aunada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguala los ingresos percibidos por estos funcionarios con los que corresponden a los miembros del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que, \u201cel reajuste salarial de los Congresistas (de consagraci\u00f3n constitucional), afecta de manera indirecta dicha Prima Especial de Servicios y se hace de manera autom\u00e1tica ya que dicha prima es indeterminada y s\u00f3lo se obtiene haciendo un c\u00e1lculo sobre el ingreso total anual de !os Congresistas y confront\u00e1ndolo con los funcionarios mencionados en el art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado Decreto 043. La diferencia que se obtiene es lo que constituye la prima, que como ya se dijo no constituye salario y que var\u00eda dependiendo de dicha diferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este aparte de su comunicaci\u00f3n afirmando que: \u201cLo anterior significa que para el momento el Gobierno Nacional no ha aumentado el salario de dichos funcionarios y por lo tanto no procede la petici\u00f3n del actor aunado al hecho que la misma legislaci\u00f3n consagra una escala diferente para diferentes funcionarios y con ingresos totales diferentes. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pretende desvirtuar los fundamentos de derecho expuestos en las demandas, con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice apoyarse en la sentencia T-422 de 1992, de \u00e9sta Corporaci\u00f3n para afirmar que, \u201csi el gobierno en sus Decretos de Salarios, decidiera efectuar aumentos a algunos empleados p\u00fablicos, no se podr\u00eda indiscriminadamente se\u00f1alar que tal aumento se efectu\u00f3 en violaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a los accionantes se les estar\u00eda violando su derecho constitucional a la igualdad, si a funcionarios p\u00fablicos del mismo nivel se les estuviera reconociendo un incremento salarial y a otros no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la inconformidad que muestran los accionantes con el incremento en la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso Nacional, demuestra que se cuestiona la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que es \u00e9ste el ordenamiento que dispone el reajuste que se controvierte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no incrementar el salario de los servidores p\u00fablicos para el presente a\u00f1o no es arbitraria, sino que se justifica por la magnitud y gravedad de la actual situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que el presupuesto aprobado para el presente a\u00f1o acoge de manera realista, como ingresos, los que efectivamente se pueden alcanzar y, como gastos, aquellos que se pueden financiar, sin recurrir a la decisi\u00f3n \u201cfacilista y perversa\u201d de sobrestimar \u201cel monto de los recursos para darle respaldo a compromisos que no podr\u00edan pagarse en el curso de la vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las medidas adoptadas resultan necesarias para sanear 1as finanzas publicas y adem\u00e1s, comprometen a todos los ciudadanos en un esfuerzo conjunto para lograr igual prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que consultando con el Presupuesto Nacional las verdaderas posibilidades de financiamiento del Estado, los gastos de personal para la presente vigencia no pod\u00edan tener un reajuste superior al 9% para los servidores p\u00fablicos que devenguen hasta dos salarios m\u00ednimos y, que no era posible decretar ning\u00fan incremento para los dem\u00e1s funcionarios. Aduce que \u201csi se decide un incremento distinto, debe tenerse en cuenta que el costo adicional por cada punto que se aumente en los salarios es de 100 mil millones, lo cual conducir\u00eda imprescindiblemente a un recorte de la inversi\u00f3n p\u00fablica, para garantizar el cumplimiento de las metas propuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que al comparar el aumento salarial de los servidores p\u00fablicos con la inflaci\u00f3n esperada del 12%, los servidores p\u00fablicos tuvieron un incremento real de 3 puntos durante 1999. Prosigue en su argumentaci\u00f3n sosteniendo que, \u201ccomo la inflaci\u00f3n prevista para el a\u00f1o 2000 es de un 10% y la masa salarial crecer\u00e1 en un 5.7%, se presentar\u00e1 en el pr\u00f3ximo a\u00f1o una p\u00e9rdida de 4 puntos, que pr\u00e1cticamente es compensada con el aumento real de 1999 ya se\u00f1alado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el evento de incrementar los salarios para no afectar la inversi\u00f3n queda la alternativa de suprimir empleos, eliminar o fusionar entidades, \u201csin olvidar que por cada punto de incremento salarial se deben suprimir 6.500 cargos, con una asignaci\u00f3n mensual promedio de $1 mill\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que las medidas de austeridad fiscal, entre las cuales se encuentra el no incremento de los salarios para el presente a\u00f1o, benefician a todos los habitantes del pa\u00eds, circunstancia que descarta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el que solo se ver\u00eda vulnerado, en el evento de que las pol\u00edticas adoptadas fueran discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estando dentro del t\u00e9rmino legal, contest\u00f3 solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes. Para el efecto adujo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional no ha expedido ning\u00fan decreto con el prop\u00f3sito de no incrementar el salario de los servidores p\u00fablicos para el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el evento de existir un acto administrativo con este prop\u00f3sito, de conformidad con el art\u00edculo 6 numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n tutela no ser\u00eda el mecanismo procedente para controvertirlo. Toda vez que dicho acto deber\u00eda demandarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a la remuneraci\u00f3n de los accionantes relacionada en las demandadas, para afirmar que no se tuvieron en cuenta los emolumentos adicionales como primas, subsidios, cesant\u00edas, bonificaciones, etc. Respecto de los descuentos afirma que los tutelantes olvidan que \u00e9stos tienen por objeto prestarles servicios los cuales, en caso de no pagarlos, tendr\u00edan que asumirlos directamente, pero en forma mas onerosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los incrementos de los miembros del Congreso Nacional y de los Magistrados de las Altas Cortes, afirma que el Gobierno Nacional no ha efectuado dichos aumentos, raz\u00f3n que considera suficiente para que no se le pueda imputar al respecto ninguna responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la medida adoptada por el Gobierno Nacional encuentra pleno respaldo en los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que estos consideran violados; puesto que, a su juicio, la pol\u00edtica de austeridad garantiza el derecho al trabajo. Estima que de no haber sido as\u00ed, el Gobierno habr\u00eda tenido que realizar una reducci\u00f3n masiva de su carga laboral, incrementando considerablemente el \u00edndice de desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el derecho al trabajo, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no ha sido desconocido al ordenar un incremento para aquellos que devengan menos de dos salarios m\u00ednimos, en raz\u00f3n a que con este incremento se busca que la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, de \u00e9stos servidores p\u00fablicos, les permita atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la unidad y estabilidad econ\u00f3mica, a su juicio principios constitucionales, para afirmar que deben ser interpretados en armon\u00eda con la pol\u00edtica salarial del pa\u00eds. Considera que \u201c Desconocer que existan fen\u00f3menos econ\u00f3micos como la inflaci\u00f3n, y pretender que a trav\u00e9s de \u00e9l, la vulneraci\u00f3n de un supuesto derecho (aumento salarial), es convertir en un espiral de desaciertos la pol\u00edtica econ\u00f3mica que terminar\u00e1 erosionando los salarios v\u00eda efectos iperinflacionarios, produci\u00e9ndose de esta manera un desequilibrio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la necesidad de recuperar el poder adquisitivo del salario que los tutelantes exponen como uno de sus argumentos, para invocar la protecci\u00f3n constitucional, no se soluciona mediante un incremento salarial, sino con la baja de la inflaci\u00f3n. Al respecto, afirma que el Gobierno Nacional con su pol\u00edtica econ\u00f3mica, de la cual forma parte importante la medida que los accionantes combaten, pretende rebajarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la cual los demandantes se apoyan, para sostener que mediante la sentencia C-710 de 1999 la Corte \u201cdeclar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4 de 1992, dejando vigente un aspecto que se refer\u00eda al reajuste del sistema salarial.\u201d Prosigue en el an\u00e1lisis de la sentencia as\u00ed: \u201cEn primer lugar, \u00e9ste art\u00edculo es de origen legal, el cual se encuentra desarrollado en los dem\u00e1s art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, en efecto existe protecci\u00f3n de orden Constitucional que propende por una econom\u00eda sana, un equilibrio fiscal y una racionalidad en el uso de los recursos, as\u00ed mismo, existen unos principios que la propia ley que se aduce violada la consagra y que igualmente es Constitucional, por lo tanto la interpretaci\u00f3n que se debe dar a la Ley 4a , no es la ciega e irracional tendencia a incrementar los sueldos, sino que debe tener en cuenta los dem\u00e1s principios para que se aumente el salario en la proporci\u00f3n y a los destinatarios que corresponda. En segundo lugar, la Ley \u00a04a y el fallo de la Corte, hacen alusi\u00f3n al reajuste del sistema salarial aumentando la remuneraci\u00f3n, situaci\u00f3n esta que se cumple en la medida en que se aumenta el sistema como un todo, de una manera focalizada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas, para sujetar en algunos casos el ejercicio de la actividad legislativa y, que el art\u00edculo 352 del mismo ordenamiento, encarga a una ley de \u00e9ste tipo, la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, como tambi\u00e9n la coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo. A\u00f1ade que en desarrollo de \u00e9stas normas constitucionales, se sancion\u00f3 la Ley 225 del 20 de diciembre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 24 de la ley en menci\u00f3n, autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para compilar su articulado con el correspondiente a las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 conformando as\u00ed el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. A\u00f1ade que este Estatuto, \u201cen cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, otorg\u00f3 al Gobierno Nacional la facultad para incorporar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los gastos autorizados por leyes preexistentes conforme a la disponibilidad de recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra acorde con el principio de la legalidad del gasto (Art. 345 C.P.), de conformidad con el toda erogaci\u00f3n que se realice debe encontrarse previamente incluida en el respectivo presupuesto, que el Gobierno Nacional hubiese tomado las medidas pertinentes con el objeto de impedir que los \u00f3rganos que concurren a conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, adquieran compromisos y obligaciones que no cuenten con los recursos que permitan su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en las sentencias C-478 de 1992 y C-592 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, de \u00e9sta Corporaci\u00f3n para afirmar, que \u201c No existe duda de que el Gobierno es el responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo, por tanto, a \u00e9l corresponde el manejo de la pol\u00edtica fiscal de la Naci\u00f3n, lo cual conduce a que las medidas que adopte en un momento dado no cumplan las expectativas salariales de los servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u201cque para lograr las metas previstas de d\u00e9ficit fiscal y de rezago para el a\u00f1o 2000, el Gobierno Nacional, realizo un estimativo consultando las verdaderas posibilidades de financiamiento, dando como resultado el ajuste salarial del 9% para los servidores p\u00fablicos que devenguen hasta dos salarios m\u00ednimos y del 0% para los dem\u00e1s funcionarios.\u201d Resalta que \u201c los servidores p\u00fablicos tuvieron en 1999 un aumento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflaci\u00f3n esperada del \u00a012%. Como la inflaci\u00f3n prevista para el a\u00f1o 2000 es de un 10% y la masa salarial crecer\u00e1 un 5.6 % se presenta en el presente a\u00f1o una p\u00e9rdida de 4 puntos que pr\u00e1cticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores p\u00fablicos en el a\u00f1o inmediatamente anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir transcribe un aparte de la sentencia C-710\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, de esta Corporaci\u00f3n para afirmar que, \u201cel Gobierno Nacional, podr\u00e1 en un t\u00e9rmino prudencial expedir los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0del a\u00f1o 2000, para los empleados p\u00fablicos y oficiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1.Sentencias de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las acciones instauradas fueron negadas en primera instancia con similares argumentos. Los tribunales de instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para solucionar los problemas que aquejan a los tutelantes. Conceptuaron que si el Gobierno Nacional, con fundamento en la crisis econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds consider\u00f3 que no era posible incrementar el salario de los servidores p\u00fablicos, lo hizo en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales las cuales no pueden ser cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo estimaron que el derecho al trabajo de los accionantes no fue desconocido por la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no incrementar los salarios de los servidores p\u00fablicos que devengaban m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, porque el derecho al trabajo no se limita a procurar a la persona su sustento sino que conlleva la responsabilidad para el trabajador de contribuir con su labor al desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte -para afirmar lo anterior dicen apoyarse en jurisprudencia constitucional-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tambi\u00e9n arg\u00fcida por los demandantes, se dijo, que del supuesto planteado en las demandas, es decir, del incremento de los salarios de los miembros del Congreso Nacional, como tambi\u00e9n de la influencia de \u00e9ste en la remuneraci\u00f3n de los Magistrados de las Altas Cortes, no puede deducirse su desconocimiento, porque se trata de funcionarios que por disposici\u00f3n constitucional y legal est\u00e1n sujetos a reg\u00edmenes salariales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencias de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los tutelantes, Emilio S\u00e1nchez Alsina y Octavio Trujillo Corredor, impugnaron la decisi\u00f3n que les fue desfavorable. El primero fundament\u00f3 su inconformidad en que no se decretaron las pruebas solicitadas y el segundo en que no se tuvo en cuenta que uno de los motivos de su petici\u00f3n fue la discriminaci\u00f3n generada por el Decreto 664 de 13 de abril de 1999, mediante el cual se cre\u00f3 una bonificaci\u00f3n especial solo para algunos servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondi\u00f3 conocer la impugnaci\u00f3n presentada por Emilio S\u00e1nchez Alsina, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del inferior. Adem\u00e1s de los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia, consider\u00f3 que lo expuesto en el memorial de impugnaci\u00f3n deb\u00eda ser tomado como una raz\u00f3n adicional para confirmar la alzada, porque, adujo que la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 no puede controvertirse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3, con similares argumentos, la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Octavio Trujillo Corredor. En respuesta al escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, consider\u00f3, que la argumentaci\u00f3n de la demanda relativa a la discriminaci\u00f3n originada en el Decreto 664 de 1999 fue debidamente respondida por el A Quo al analizar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en los procesos acumulados, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y a la familia de los accionantes, al no haberles incrementado su salario para el a\u00f1o 2000, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor, certificado por el Dane para 1999. Decisi\u00f3n que, seg\u00fan ellos, quebranta el principio constitucional de igualdad, habida cuenta de que se incrementaron los salarios de otros servidores p\u00fablicos. Tambi\u00e9n habr\u00e1 de estudiarse si se desconoci\u00f3 el derecho al trabajo, porque, aducen, que este derecho no se limita a la defensa del cargo y de la remuneraci\u00f3n que por el mismo se paga, sino que, al decir de los peticionarios, constitucionalmente se exige una correspondencia entre todas las circunstancias que rodean la labor desarrollada y la dignidad humana del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los anteriores enunciados ser\u00e1 necesario determinar, previamente, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional que modifique su pol\u00edtica fiscal para el presente a\u00f1o, con el prop\u00f3sito de que incluya, dentro del presupuesto nacional, una partida destinada a hacer efectivo el incremento que los accionantes reclaman. Tendr\u00e1 tambi\u00e9n que analizarse, si la medida mediante la cual se dispuso no incrementar los salarios de los servidores p\u00fablicos resulta discriminatoria, en comparaci\u00f3n con disposiciones de rango constitucional y legal de conformidad con las cuales, debe incrementarse la remuneraci\u00f3n de algunos funcionarios p\u00fablicos cada a\u00f1o. En caso negativo, se confirmar\u00e1n las decisiones de los jueces de instancia que negaron la protecci\u00f3n, previa valoraci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. De proceder la acci\u00f3n, se entrar\u00e1 a examinar los casos sometidos a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza de la Acci\u00f3n de Tutela. Improcedencia de esta v\u00eda para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 planteado, la decisi\u00f3n en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores p\u00fablicos, ya que a \u00e9stos para el presente a\u00f1o, no se les ha incrementado su remuneraci\u00f3n. Deber\u00e1 determinarse adem\u00e1s, si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, para el efecto, habr\u00e1 de precisarse si la situaci\u00f3n planteada por los invocantes constituye una amenaza a sus derechos fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protecci\u00f3n de estos especiales y trascendentales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prev\u00e9 otro mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho invocado; tambi\u00e9n se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y adem\u00e1s se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta v\u00eda las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontaci\u00f3n propia de un proceso ante la justicia ordinaria.1 Debe agregarse adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela, dada su especificidad, est\u00e1 destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales, aunque si podr\u00eda, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisi\u00f3n general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordarse que en la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico relaciona la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta menci\u00f3n del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda crear la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores p\u00fablicos en un monto determinado y para una vigencia espec\u00edfica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque adem\u00e1s de transgredir los art\u00edculos 6\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como qued\u00f3 explicado, quebrantar\u00eda los art\u00edculos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en \u201cel presupuesto\u201d al igual que invertir las incluidas en \u00e9ste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los tutelantes adem\u00e1s de estar inconformes con la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores p\u00fablicos resultar\u00edan afectados con el no incremento de sus salarios para el presente a\u00f1o. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por v\u00eda de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un tr\u00e1mite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico, en raz\u00f3n a que la pol\u00edtica fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporaci\u00f3n, pero en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideraci\u00f3n de \u00e9sta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 &#8211; por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los n\u00fameros 2780, 2804, 2922 y 3051. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tampoco la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento id\u00f3neo para controvertir la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposici\u00f3n, al igual que las anteriores, debe demandarse ante \u00e9sta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mandato del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o, no puede objetarse por ning\u00fan procedimiento, puesto que su incuestionable jerarqu\u00eda la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporaci\u00f3n a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como medida transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se hace necesario valorar la situaci\u00f3n particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por \u00e9stos son de tal gravedad que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. En caso contrario se negar\u00e1n las acciones tambi\u00e9n como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, nada se remediar\u00eda con la intervenci\u00f3n del juez de tutela, empero si se quebrantar\u00eda todo el orden institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protecci\u00f3n transitoria arguyendo que se disminuy\u00f3 el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protecci\u00f3n. De ah\u00ed que ha de considerarse que \u00e9stos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problem\u00e1tica que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, corroborado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no contradicho por los actores, \u201cdebido a que a los servidores p\u00fablicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflaci\u00f3n esperada del 12%. Como la inflaci\u00f3n prevista para el a\u00f1o 2000 es de un 10% y la masa salarial crecer\u00e1 un 5.6% , se presenta en el presenta a\u00f1o una p\u00e9rdida de 4 puntos que pr\u00e1cticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores p\u00fablicos en el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. Quiere decir entonces que la violaci\u00f3n general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los servidores p\u00fablicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, o ha sido grave e irreparable porque, en t\u00e9rminos globales, de llegar la inflaci\u00f3n al 10% en el presente a\u00f1o, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la masa salarial que conforman estos servidores ser\u00eda m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores p\u00fablicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni prob\u00f3 un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no goza el Gobierno en esta hip\u00f3tesis de una facultad discrecional y menos todav\u00eda arbitraria. Est\u00e1 sujeto a unos l\u00edmites que la misma norma legal introduce y que esta Corte juzga exequibles, siempre que se los tenga en cuenta a todos y de manera arm\u00f3nica y razonable, agregando a ellos y dando preferencia a los postulados que inspiran el Ordenamiento Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la constitucionalidad del precepto surge de la confluencia de esos criterios legales, ninguno de los cuales puede prevalecer sobre los otros ni ser aplicado de manera excluyente respecto de los dem\u00e1s, con los criterios constitucionales propios del Estado Social de Derecho, la especial protecci\u00f3n al trabajo y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil a la que tienen derecho los trabajadores; todo lo cual significa que la motivaci\u00f3n del decreto que el Gobierno expida los deber\u00e1 contemplar en su totalidad y considerando la prevalencia que tienen los criterios constitucionales enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Ejecutivo, al dictar la pertinente normatividad debe tener en cuenta que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones (art. 333 C.P.) y que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, a cargo del Estado, y la intervenci\u00f3n estatal en la misma, por mandato de la ley, buscan, entre otros objetivos, el de racionalizarla para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y, de manera especial, el de asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte considera que, si el indicado par\u00e1metro de la meta de inflaci\u00f3n proyectada para el a\u00f1o siguiente fuese el \u00fanico que ha de considerar el Gobierno para motivar su decisi\u00f3n supletoria sobre salario m\u00ednimo, la norma ser\u00eda inconstitucional, como lo sostiene la actora, ya que implicar\u00eda una orden legal impartida al Gobierno para disminuir peri\u00f3dicamente, en t\u00e9rminos reales, el salario de los trabajadores colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho notorio el de que, en nuestro medio, los anuales reajustes salariales son r\u00e1pidamente desbordados por el real y efectivo aumento del costo de vida, lo que ocasiona que cada vez sea menor la capacidad de compra de los bienes y servicios b\u00e1sicos, indispensables para el sostenimiento de los trabajadores y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>(..) El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n expresa que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y que goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(..)La misma norma proclama que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>(..)El elemento remuneratorio es esencial para que se configuren esas condiciones dignas y justas en medio de las cuales debe el trabajador prestar sus servicios. Y la Corte considera que ellas no se tienen cuando la remuneraci\u00f3n no corresponde al m\u00ednimo vital o cuando se trata de una retribuci\u00f3n que permanece est\u00e1tica, pues la Constituci\u00f3n exige que sea m\u00f3vil, ni tampoco cuando el incremento se revela desproporcionado en relaci\u00f3n con la cantidad y la calidad del trabajo o con las circunstancias sociales y econ\u00f3micas en medio de las cuales se desenvuelve el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(..) M\u00e1s a\u00fan, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que el Gobierno, en la hip\u00f3tesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podr\u00e1 ser inferior al porcentaje del IPC del a\u00f1o que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio P\u00fablico lo dice, el Gobierno est\u00e1 obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, debido a que es improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por los accionantes por existir otro mecanismo de defensa judicial, y el perjuicio aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios para que proceda como amparo transitorio, se confirmar\u00e1n las decisiones que se revisan proferidas en segunda instancia por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como tambi\u00e9n las sentencias de primera instancia proferidas por las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Neiva respectivamente, al igual que las proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante las cuales se negaron por improcedentes las acciones de tutela instauradas por los accionantes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de enero y el 2 de febrero del presente a\u00f1o, por medio de la cuales se denegaron las acciones de tutela instauradas respectivamente por Emilio S\u00e1nchez Alsina y Octavio Trujillo Corredor en contra del Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 4 de noviembre de 1999 mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilio S\u00e1nchez Alsina contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de diciembre de 1999 mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Octavio Trujillo Corredor contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 17 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Yaqueline L\u00f3pez D\u00edaz contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Pilar Wilches Orjuela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 14 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jacqueline D\u00edaz Rodr\u00edguez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 17 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Betty Russel de Guerra contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 17 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Alfredo Urrego Castro contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 10 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cielo Marbel Garc\u00eda Garc\u00eda contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 17 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Herrera Hern\u00e1ndez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 17 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Torres Gonz\u00e1lez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 15 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jorge Enrique Castro Fern\u00e1ndez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 15 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Barahona Vald\u00e9s contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Alv\u00eds Aroca contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 17 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Etna Yasmine Ni\u00f1o L\u00f3pez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo S\u00e9ptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Isabel Arciniegas Carrizosa contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Emilse Soacha Garz\u00f3n contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 14 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Felix Eduardo D\u00edaz Rojas contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por L\u00eda Yanira Beltr\u00e1n Gonz\u00e1lez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Denise Yamile Chaparro Arias contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Isabel Mamanche Junca contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 21 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Janeth Buitrago Pedraza contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 21 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Forero Perea contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 21 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Su\u00e1rez Garc\u00eda contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 18 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laureano Alberto Lambra\u00f1o Sandoval contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo S\u00e9ptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 18 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Severo Yanguas Gait\u00e1n contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 18 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Lilia Bustos de Avila contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 18 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yanneth Alvarez M\u00e9ndez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 17 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Ernesto Alvarez Romero contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 14 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 18 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Mu\u00f1oz Russo contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 18 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Mery Otalvaro Quintero contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 18 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leyla Ximena Ballesteros Quijano contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 21 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Georgina Barreto G\u00f3mez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 17 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela Edith Alvarez de Fern\u00e1ndez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo S\u00e9ptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 23 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel Delgado Fiallo contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 18 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlene Josefina Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, Aidee Yamile Avella L\u00f3pez y Jos\u00e9 Tom\u00e1s Castro Rico contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 21 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Mercedes Boh\u00f3rquez S\u00e1nchez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrag\u00e9simo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 18 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Caridad Mora Rivera contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrag\u00e9simo Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 21 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Josu\u00e9 Poveda Benitez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrag\u00e9simo Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 18 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miriam Ardila de Brice\u00f1o contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrag\u00e9simo Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 21 de febrero del presente a\u00f1o mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo G\u00f3mez D\u00edaz contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrag\u00e9simo Cuarto. RECOMENDAR al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestaci\u00f3n, cuando las circunstancias lo permitan, expida los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2.000 para los empleados p\u00fablicos y oficiales con el prop\u00f3sito de que los salarios de todos los servidores p\u00fablicos conserven su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrag\u00e9simo Quinto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU.1052\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-300928 y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He votado favorablemente esta Sentencia en cuanto estimo que, como en ella se dice, no podr\u00eda el juez de tutela ordenar a servidor p\u00fablico alguno -en este caso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Hacienda- que, vulnerando el principio constitucional, efect\u00faen pagos o incurran en gastos no contemplados en la Ley de Presupuesto (art\u00edculo 345 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pienso, sin embargo que, configurada como est\u00e1 -y de manera palmaria- la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, protegidos en otras oportunidades por la Corte, no ha debido ella &#8220;recomendar&#8221; al Gobierno Nacional que &#8220;cuando las circunstancias lo permitan&#8221; expida los decretos que determinen el aumento salarial al que tienen derecho todos los trabajadores, correspondiente al a\u00f1o 2000, sino ordenarle que adelantara ante el Congreso los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes para hacerlo, eliminando as\u00ed el enunciado obst\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 , T-057 de 1999 y. T-815\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>2Consultar entre otras \u00a0C-073 y 555 de 1993; C-018de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C-815\/99 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido consultar \u00a0sentencia de 29 de mayo y C-479 de 1992; T-483 de 1993, T 276 y Su-519 de 1997, C-481 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1052\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 Al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales. 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