{"id":5346,"date":"2024-05-30T20:34:55","date_gmt":"2024-05-30T20:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su1067-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:55","slug":"su1067-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1067-00\/","title":{"rendered":"SU1067-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1067\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Despido de empleados por promoci\u00f3n de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, mediante indemnizaci\u00f3n, no puede ejercerse para producir un despido masivo de trabajadores sindicalizados en n\u00famero tal, que se afecte la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical. Menos a\u00fan, cuando est\u00e1n amparados por el fuero circunstancial, por hallarse en proceso de negociaci\u00f3n pliego o por el fuero sindical -por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato, circunstancias que hacen a\u00fan m\u00e1s grave el despido en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Persecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expedientes acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 250781 y T-282819. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Alfredo Serrato Godoy en representaci\u00f3n del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES \u201cSINTRACREMIL\u201d con-tra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de \u00a0agosto del dos mil (2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados el (14) catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) \u00a0por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0en el expediente T-250781; y el veintinueve (29) de diciembre de mil \u00a0novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en el expediente T-282819, que resolvieron las acciones de tutela instauradas, la primera, el treinta (30) de junio y la segunda, el catorce (14) de diciembre del mismo a\u00f1o por ALFREDO SERRATO GODOY, en su condici\u00f3n de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u201cSINTRACREMIL\u201d, \u00a0contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para proteger los derechos de asociaci\u00f3n sindical tanto del Sindicato, como de los trabajadores sindicalizados, as\u00ed como los derechos de negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres (3) de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del catorce (14) de marzo del a\u00f1o en curso decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n la tutela correspondiente al Expediente T-282819, repartirlo al suscrito Magistrado Sustanciador y acumularlo al Expediente T-250781, para ser decididos en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre marzo de 1999 (fecha de fundaci\u00f3n del Sindicato y de su inscripci\u00f3n en el Registro Sindical) y junio 30 de 1999, por haber presionado la renuncia de los empleados y trabajadores de la planta de esa entidad que prestaban sus servicios en las Residencias Tequendama, so pretexto de requerirse concluir su vinculaci\u00f3n con la Caja para poder nombrarlos como trabajadores oficiales en el Hotel Tequendama -San Diego S.A., en raz\u00f3n a haber adquirido esta \u00faltima empresa comercial e industrial del Estado la operaci\u00f3n comercial de ese centro productivo en virtud de convenio interadministrativo No. A-122\/99, para lo que les di\u00f3 un plazo perentorio que venc\u00eda el 30 de junio, y cuya conclusi\u00f3n coincidi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la Tutela T-250781. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Y, desde de junio 30 de 1999, por haberse actualizado la amenaza al efectivamente haber despedido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en forma masiva trabajadores oficiales con contrato a t\u00e9rmino fijo sindicalizados cuando estaba en curso la negociaci\u00f3n de pliego de \u00a0peticiones \u00a0a su favor \u00a0por lo que gozaban de fuero circunstancial (i); y por haber tambi\u00e9n trasladado \u00a0y desmejorado a los miembros de la Junta Directiva que tienen la condici\u00f3n de \u00a0empleados p\u00fablicos y haber despedido a quienes pertenec\u00edan a la misma siendo trabajadores oficiales, en \u00e9ste \u00faltimo caso, aduciendo que hizo uso de la facultad legal de terminar unilateralmente \u00a0los contratos de trabajo a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijo, \u00a0pagando \u00a0la consiguiente indemnizaci\u00f3n (ii).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan la s\u00edntesis de los hechos comunes a ambas acciones, en la que adem\u00e1s se dar\u00e1 cuenta de los que son singulares a cada una de las tutelas acumuladas, de acuerdo a los expedientes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El sindicato \u201cSINTRACREMIL\u201d fue fundado el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) como organizaci\u00f3n sindical de primer grado, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 00620 del 25 de marzo de 1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuya virtud fu\u00e9 tambi\u00e9n inscrito en el Registro Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* &#8216;SINTRACREMIL&#8217;, \u00a0agrupa a sesenta y cinco (65) afiliados1, de los cuales el noventa y cinco por ciento (95%), labora en &#8220;RESIDENCIAS TEQUENDAMA&#8221;, entidad de propiedad de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Listado de personas que en su comienzo integraron la asociaci\u00f3n sindical &#8220;SINTRACREMIL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Barrag\u00e1n Mena Ana Claudina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bello Castro M\u00f3nica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bello Flor Yaneth \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Beltr\u00e1n D\u00edaz Elsa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez Julio C\u00e9sar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caicedo Quimbayo Alba Luc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Boh\u00f3rquez C. Alirio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez Martha Janeth \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Castillo Chicuasuque Alvaro\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gallego Cardona Luis Fernando \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Garz\u00f3n Mu\u00f1oz Reinerio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. G\u00f3mez Rodr\u00edguez Jos\u00e9 Manuel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00f3pez Jim\u00e9nez Martha Cecilia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Morales &#8211; Arriaga Jos\u00e9 Ignacio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Moreno Cifuentes Carmen Amanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00e1ez Ca\u00f1\u00f3n Luz Marina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pineda Vega Mar\u00eda Aurora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pulido Alarc\u00f3n Olga Mar\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pulido Morales Jos\u00e9 Calixto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pulido Santiago Nancy Esperanza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ram\u00edrez Ru\u00edz Adolfo Alfonso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rivera Rojas \u00a0Beatriz Eugenia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Serrato Godoy Jorge Alfredo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Silva M\u00e9ndez Leydi Piedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Su\u00e1rez Mar\u00eda Constanza del Pilar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Zuleta Mar\u00edn \u00a0Herney Antonio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alfonso de Lancheros Gloria Paulina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Barrag\u00e1n Mena Ana Claudina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bello Castro M\u00f3nica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bello Flor Yaneth\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez Julio C\u00e9sar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez Martha Janeth \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Castillo Chicuasuque Alvaro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Castillo de G\u00f3mez Mar\u00eda Luc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. D\u00edaz Rodr\u00edguez Mireya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Galindo Cueca Doris Rosalba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. G\u00f3mez Fl\u00f3rez Mariela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. G\u00f3mez Gonz\u00e1lez Fanny Emilse \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. French de Naranjo Yolanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gonz\u00e1lez Duarte Ana Aurora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Guti\u00e9rrez L\u00f3pez Jos\u00e9 Sime\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez Luz Marina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00f3pez Jim\u00e9nez Martha Cecilia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mart\u00ednez de Casta\u00f1o Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mora Reales Nubia Liliana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Moreno Cifuentes Carmen Amanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00e1ez Ca\u00f1\u00f3n Luz Marina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Patarroyo Pineda Yeni Patricia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pineda Molano Angela Rosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pulido Alarc\u00f3n Olga Mar\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pulido Santiago Nancy Esperanza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ram\u00edrez Ru\u00edz Adolfo Alfonso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rivera Melo Luis Felipe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ru\u00edz M\u00e9ndez Mauricio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e1nchez P\u00e1ez Celia Marina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e1nchez Martha Cecilia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Su\u00e1rez Mar\u00eda Constanza del Pilar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Moreno Su\u00e1rez Liliana \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Su\u00e1rez Guzm\u00e1n Olga Mar\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Valbuena Reyes Blanca Lilia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Zuleta Mar\u00edn \u00a0Herney Antonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El treinta (30) de abril de 1999 la Asamblea General de Afiliados de SINTRACREMIL, aprob\u00f3 pliego de peticiones (respecto de sus afiliados que son trabajadores oficiales) y memorial de peticiones respetuosas (respecto de los afiliados que son empleados p\u00fablicos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ocho (8) de junio de 1999, fueron presentados los Pliegos se\u00f1alados, ante las Directivas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La discusi\u00f3n del pliego de peticiones y del memorial de peticiones respetuosas se inici\u00f3 el d\u00eda 18 de junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El veintiuno (21) de junio de 1999, encontr\u00e1ndose vigente la Organizaci\u00f3n Sindical y en tr\u00e1mite el pliego de peticiones, mediante contrato interadministrativo Cremil No. A-122\/99, el Director General de la Caja, hizo entrega al HOTEL TEQUENDAMA-SAN DIEGO S.A., de las \u00e1reas de recepci\u00f3n: parte sur y occidental del Piso 4\u00ba, veinticuatro 24 pisos de Apartamentos (del 5\u00ba al 28); la parte oriental del piso 29, 2 vestiers para empleados (primer s\u00f3tano); oficina ama de llaves; \u00e1rea de lavander\u00eda, conmutador, \u00e1rea de cajillas de seguridad, cuarto de monitoreo y centro est\u00e9tico; las cuales hacen parte del Edificio denominado RESIDENCIAS TEQUENDAMA, para efectos de su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De manera persistente, la Caja exigi\u00f3 a los afiliados a la organizaci\u00f3n sindical &#8216;SINTRACREMIL&#8217;, renunciar a sus cargos, presi\u00f3n que fue rechazada por estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El treinta (30) de junio de 1999, las Directivas de la entidad demandada, dieron por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales sindicalizados de la planta de personal de RESIDENCIAS TEQUENDAMA -salvo los Directivos Sindicales, cuyo reintegro se solicita en el expediente T-250781-, siendo ellos los que se mencionan en la lista siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adolfo Alfonso Ram\u00edrez Ru\u00edz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alirio Boh\u00f3rquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alvaro Castillo Chicuasuque \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Aurora Gonz\u00e1lez Duarte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Claudina Barrag\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Angela Rosa Pineda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Armando Acosta Moncayo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Blanca Lilia Valbuena Reyes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Amanda Moreno Cifuentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Celia Marina S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Doris Rosalba Galindo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fabian S\u00e1nchez Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fanny G\u00f3mez Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Flor Yaneth Bello \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gloria Paulina Alfonso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Herney Antonio Zuleta Mar\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jes\u00fas C\u00e1rdenas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Calixto Pulido Morales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Sime\u00f3n Guti\u00e9rrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Julio C\u00e9sar Beltr\u00e1n Velasquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Liliana Su\u00e1rez Moreno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Felipe Rivera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Marina Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Marina P\u00e1ez Ca\u00f1\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Constanza Su\u00e1rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda In\u00e9s de Casta\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mariela G\u00f3mez Fl\u00f3rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Cecilia L\u00f3pez Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Cecilia S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Janeth C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mauricio Ruiz M\u00e9ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mireya D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00f3nica Bello Castro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nancy Esperanza Pulido Santiago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nubia Mora Reales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Olga Mar\u00eda Su\u00e1rez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Olga Mar\u00eda Pulido Alarc\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Yeni Patricia Patarroyo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Yolanda French de Naranjo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, fueron declarados insubsistentes todos los nombramientos hechos a los empleados p\u00fablicos de RESIDENCIAS TEQUENDAMA, afiliados a la organizaci\u00f3n sindical, salvo los Directivos Sindicales. Sin embargo, no fue posible establecer a quienes (empleados p\u00fablicos sindicalizados) se refiri\u00f3 el Sindicato, pues omiti\u00f3 aportar elementos de juicio que as\u00ed permitieran establecerlo en forma un\u00edvoca. La entidad demandada pese a haber aportado el Anexo 2\u00ba. que de acuerdo al t\u00edtulo, corresponde a los &#8220;Empleados P\u00fablicos&#8221;; sin embargo, bajo este cuadro list\u00f3 a los no sindicalizados y a los que tienen fuero sindical, como puede concluirse de su lectura, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DE EMPLEADOS PUBLICOS RESIDENCIAS TEQUENDAMA \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del Empleado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Empleados P\u00fablicos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hotel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Rodrigo Aguirre Ceballos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nydia Consuelo D\u00edaz Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Univers. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella Salazar Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Univers. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Mar\u00eda Montoya F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Admitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Luc\u00eda Caycedo Quimbayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Admitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Cecilia Vargas Iriarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Admitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Avellaneda B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Admitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia Moreno Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Admitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Eugenia Rivera Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Admitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alfredo Serrato Godoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Admitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Danilo Pineros Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supervisor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supervisor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yulith Cecilia Rodr\u00edguez G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supervisor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe Rivera Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante de Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celia Marina S\u00e1nchez P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante de Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Cesar Beltr\u00e1n Velasquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante de Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Gallego Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante de Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante de Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante de Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Enrique Chedraui D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante de Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herney Antonio Zuleta Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante de Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liliana Moreno Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante de Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marisol Alarc\u00f3n Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aux. Serv. Generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liliana Marcela Pineda Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Univers. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Pe\u00f1a Aguilera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supervisor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Nayibi Ru\u00edz de Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Sime\u00f3n Guti\u00e9rrez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supervisor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los Directivos Sindicales fueron trasladados, desmejorados o despedidos, seg\u00fan lo evidencia el cuadro siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SINTRACREMIL \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DESEMPE\u00d1ADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SITUACION LABORAL ACTUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adolfo Ram\u00edrez Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de reclamos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue despedido el 30-06-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alba Luc\u00eda Caicedo Quimbayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de Retiro de las FF.MM, bajo condiciones laborales inferiores a las que ten\u00eda en su anterior cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Armando Acosta Moncayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundador del sindicato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocida. No ha entablado demanda alguna. Fue despedido antes del 30-06-99 (no hay fecha exacta) poco tiempo despu\u00e9s de fundado el sindicato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Beatriz Eugenia Rivera Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tesorera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de Retiro de las FF.MM, bajo condiciones laborales inferiores a las que ten\u00eda en su anterior cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elsa Beltr\u00e1n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tesorera Suplente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue trasladada y desmejorada el 30-06-99. El d\u00eda 08-11-99 se le notifica su despido, el cual se hizo efectivo desde el 04-04-00. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue trasladado y desmejorado el 30-06-99. Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de Retiro de las FF.MM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Alfredo Serrato Godoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue trasladado y desmejorado el 30-06-99. Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de Retiro de las FF.MM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Leydi Piedad Silva M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue trasladada y desmejorada el 30-06-99. Fue despedida el 23-01-00. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Fernando Gallego Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente suplente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue trasladado y desmejorado el 30-06-99. Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de Retiro de las FF.MM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Aurora Pineda Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente suplente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue trasladada y desmejorada el 30-06-99. Fue despedida el 31-12-99. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reinerio Garz\u00f3n Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue trasladado y desmejorado el 30-06-99. Fue despedido el 26-01-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de julio de 1999 se termina la etapa de arreglo directo y se opta por llevar la negociaci\u00f3n a \u00a0Tribunal de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n No. 01875 de agosto 11 de 1999, el Ministerio del Trabajo orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto. Dicha resoluci\u00f3n fu\u00e9 confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. 02269 del 24 de septiembre de 1999, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio del Trabajo, mediante Resoluci\u00f3n No. 002343 del 27 de septiembre de 1999, no encontr\u00f3 probado el cargo de persecuci\u00f3n sindical, m\u00e1s s\u00ed configurada la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, al haber despedido en forma unilateral a trabajadores oficiales amparados por el fuero circunstancial, por lo que mult\u00f3 a la Caja con veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de noviembre de 1999 la Caja decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo a la se\u00f1ora MARIA AURORA PINEDA VEGA, Presidente Suplente; \u00a0el 6 de \u00a0diciembre de 1999 a LEYDI PIEDAD SILVA MENDEZ, Secretaria General y a REINIERO GARZON MU\u00d1OZ, Fiscal Suplente y el 8 de febrero del 2000 a la se\u00f1ora ELSA BELTRAN DIAZ, Tesorera Suplente (Tutela T-281819). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales Directivas Sindicales hab\u00edan sido elegidas d\u00eda 13 de marzo de 1999, para un per\u00edodo provisional; el \u00a016 de abril de 1999, fueron ratificados en su cargos directivos por Asamblea General de afiliados, para ejercer sus funciones sindicales por un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o a partir de la fecha de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde que la Caja de Retiro efectu\u00f3 el despido masivo, \u00a0de los afiliados al Sindicato, quedan laborando s\u00f3lo los miembros de la Junta Directiva, que son empleados p\u00fablicos (5) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de marzo del cursante a\u00f1o, una comisi\u00f3n de tres (3) miembros de lo que queda de \u201cSINTRACREMIL\u201d, conformada por el Presidente, el Vicepresidente y el se\u00f1or Adolfo A. Ram\u00edrez Ruiz, desvinculado de la Caja de Retiro el 30 de junio de 1999, acudieron para ser escuchados en Audiencia Especial, con el prop\u00f3sito de ilustrar a los Arbitros sobre los antecedentes del conflicto en cuesti\u00f3n y su desarrollo hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Presidencia del Tribunal de Arbitramento solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga de 30 d\u00edas para expedir el Laudo Arbitral, la cual fu\u00e9 concedida por el Sindicato. Al Tribunal de Arbitramento se ha allegado toda la informaci\u00f3n pertinente, as\u00ed como un listado de todos los afiliados a \u201cSINTRACREMIL\u201d, los mismos que han estado desvinculados de la Caja de Retiro desde el pasado 30 de junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo estos trabajadores han iniciado, paralelamente a la Acci\u00f3n de Tutela instaurada, las respectivas Acciones de Reintegro, y las de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos que los declararon insubsistentes, contra los que ordenaron su despido o su traslado o desmejora laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n recaudada, se elaboraron los \u00a0cuadros sin\u00f3pticos que se presentan como Anexo al final de esta providencia, en el que se puede apreciar en relaci\u00f3n con cada uno de los afiliados al sindicato que fueron despedidos: (i) el n\u00famero del expediente, (ii) el nombre del accionante, \u00a0(iii) la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del afiliado, la fecha y condiciones en que tuvo lugar el despido, si gozaba de fuero sindical o circunstancial y si se obtuvo o n\u00f3 calificaci\u00f3n judicial para el despido, (iv) la acci\u00f3n ante la justicia laboral ordinaria, donde se observa: el juzgado de conocimiento, la clase de proceso, la fecha de presentaci\u00f3n o de admisi\u00f3n de la demanda, la pretensi\u00f3n principal y el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>En el Expediente T- 250781 el accionante solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n y al debido proceso, \u00a0para lo cual solicita: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que cese en forma inmediata todo acto de persecuci\u00f3n sindical contra los trabajadores y empleados, especialmente los servidores de la Secci\u00f3n denominada Residencias Tequendama. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respetar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional y los Convenios de la OIT que reglamentan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que con la participaci\u00f3n del sindicato de trabajadores como representante \u00fanico de los servidores p\u00fablicos, adelante su &#8216;reestructuraci\u00f3n interna\u2019 previo an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas que resultaren afectadas con dicha medida, para que en ning\u00fan momento se atropellen sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tomar las medidas necesarias, para que a todos sus trabajadores se les garantice la estabilidad laboral y los beneficios m\u00ednimos consagrados para toda relaci\u00f3n de trabajo en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0el \u00a0mismo d\u00eda en que se interpuso la acci\u00f3n de Tutela -30 de junio de 1999- se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados, las pretensiones iniciales, por obvias razones, implican su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-282819 las pretensiones que se plantearon fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en forma inmediata cese todo acto discriminatorio y que, en forma inmediata, \u00a0prorrogue los contratos de trabajo de los se\u00f1ores Mar\u00eda Aurora Pineda Vega, Leydi Piedad Silva M\u00e9ndez y Reinerio Garzon Mu\u00f1oz, teniendo en cuenta que las personas mencionadas gozan de fuero sindical reconocido por la Constituci\u00f3n y declarar nulos los oficios Nos. 0061410, 0063124, 0063123 \u00a0por los que se les comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de sus contratos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS IMPUGNACIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0Militares, \u00a0controvierte los fundamentos de las acciones de tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El estatuto interno de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se adopt\u00f3 mediante Acuerdo No. 046 de 1984, proferido por la Junta Directiva de la entidad, aprobado por el Decreto 655 de 1985, modificado por el Acuerdo 013 de 1994 de la Junta Directiva, modificaci\u00f3n aprobada por el Decreto 1416 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 32 del Estatuto interno de la entidad dispone que las personas que presten sus servicios a la Caja de Retiro tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos, a excepci\u00f3n de aquellos que desempe\u00f1en las siguientes actividades, las cuales tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores oficiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Construcci\u00f3n y mantenimiento de obras y equipos; \u00a0y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Labores de aseo, asistencia dom\u00e9stica y comestibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cuenta con dependencias dedicadas \u00a0a la venta de servicios que le permitan recaudar ingresos y de esta forma colaborar con el Gobierno Nacional en el cumplimiento de su objetivo, esto es, el pago de las asignaciones de retiro de oficiales y suboficiales que adquieran el derecho a tal prestaci\u00f3n, as\u00ed como de sus beneficiarios. Entre ellas se encuentra el Aparcadero Bachu\u00e9, la Secci\u00f3n de Oficinas y locales comerciales, el Restaurante Piso 30, la Cafeter\u00eda Bachu\u00e9 y las Residencias Tequendama. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para el mejor aprovechamiento de sus recursos y dada la coyuntura econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la anuencia del Ministerio de Defensa Nacional, decidi\u00f3 entregar contractualmente la administraci\u00f3n de algunos de sus denominados Centros Productivos al Hotel Tequendama, entidad estatal que adem\u00e1s de pertenecer en un 95% a la Caja de Retiro, tiene la infraestructura, experiencia y dedicaci\u00f3n exclusiva para la comercializaci\u00f3n de esta clase de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A partir del mes de julio de 1998 se iniciaron las actividades tendientes a entregar en administraci\u00f3n las Residencias Tequendama, colocando como fecha tentativa el 01 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Habida cuenta que la celebraci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n de las Residencias Tequendama implicaba un tr\u00e1mite m\u00e1s complejo, se posterg\u00f3 la fecha de entrega para el 31 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Igual como hab\u00eda sucedido con los centros anteriores, el Hotel Tequendama manifest\u00f3 su disposici\u00f3n de vincular laboralmente a todo el personal de ese Centro de Producci\u00f3n que voluntariamente estuviera dispuesto a hacerlo, sin importar condiciones de edad, sexo o tiempo de servicio y as\u00ed se le hizo saber al personal interesado en varias oportunidades y a trav\u00e9s de los representantes legales de las dos entidades estatales involucradas, con la aclaraci\u00f3n de que por tratarse de entidades de naturaleza jur\u00eddica diferente, para la nueva vinculaci\u00f3n (contrato de trabajo por ser el Hotel Tequendama una empresa industrial y comercial del estado) se requer\u00eda desprenderse de su calidad de empleado p\u00fablico a los que tuvieran tal condici\u00f3n y terminar la relaci\u00f3n vigente a los trabajadores oficiales, por tratarse de un nuevo patrono y de una relaci\u00f3n laboral completamente independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A pesar de los esfuerzos y gestiones encaminadas a que el cambio de administraci\u00f3n no representara traumatismo alguno para sus funcionarios, el d\u00eda 15 de marzo de 1999 fue comunicada oficialmente a la entidad la fundaci\u00f3n del Sindicato de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares &#8220;SINTRACREMIL&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Conocida la lista de socios fundadores de &#8220;SINTRACREMIL&#8221;, la Caja de Retiro observ\u00f3 que de los 26 socios que fundaron el Sindicato, 24 de ellos pertenec\u00edan a la n\u00f3mina de Residencias Tequendama, lo que en su entender, significa que &#8220;el nacimiento de la organizaci\u00f3n sindical no ten\u00eda objetivo diferente al de torpedear e impedir la celebraci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n que tramitaban la Caja de Retiro y el Hotel Tequendama&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de su Director, su personal directivo, asesor y ejecutivo, &#8220;jam\u00e1s ha desplegado actividad alguna que permita acusarla como persecutora y represora del derecho de asociaci\u00f3n. Situaci\u00f3n diferente resulta que el Sindicato as\u00ed lo considere simplemente porque no se accedi\u00f3 a reversar el contrato de administraci\u00f3n y ello conllev\u00f3 el forzoso retiro de algunos de sus servidores p\u00fablicos, la mayor\u00eda trabajadores oficiales con contrato a t\u00e9rmino definido, mediando el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contrato de administraci\u00f3n suscrito con el Hotel Tequendama no implica reestructuraci\u00f3n alguna de la Caja de Retiro y por lo tanto, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo mediante el pago de indemnizaci\u00f3n no se efectu\u00f3 en desarrollo de plan reestructurativo alguno, sino que ello obedeci\u00f3 \u00fanicamente al l\u00edcito ejercicio de las funciones de la Caja de Retiro con miras al mejor aprovechamiento de sus recursos y es por ello que los activos que hacen parte de los inventarios de las Residencias continuar\u00e1n figurando dentro del balance de la Caja de Retiro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Con respecto a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta se garantiza con observancia en la ley, pues la entidad no es ajena a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional y desarrollado por la Ley 443\/98 y sus decretos reglamentarios, sobre la inscripci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en la carrera administrativa, la cual es precedida de la correspondiente convocatoria, concurso abierto, aplicaci\u00f3n de pruebas y superaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, por lo que, en resumen, la estabilidad laboral se la otorga el propio funcionario a trav\u00e9s de su formaci\u00f3n personal y m\u00e9rito profesional para conservar el empleo, bajo las normas que regulan la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-250781 \u00a0<\/p>\n<p>3. 1.1. La Decisi\u00f3n judicial de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del \u00a0catorce (14) de julio de 1999, el \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para amparar derechos fundamentales vulnerados colectivamente, pues el juez de tutela no puede ordenar transitoriamente el reintegro de los trabajadores al ejercicio de sus cargos ya que una determinaci\u00f3n de esa \u00a0naturaleza corresponde en forma exclusiva y excluyente a la jurisdicci\u00f3n laboral, o en su defecto, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, explica as\u00ed su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada por el representante de un grupo de personas (Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares) y en ella est\u00e1n involucrados derechos de car\u00e1cter colectivo, motivo por el cual la v\u00eda judicial adecuada debe ser la acci\u00f3n popular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos que se refieren a las relaciones laborales de un grupo determinado de personas con un patrono o empleador com\u00fan que, como en el presente caso, es un Establecimiento P\u00fablico del orden nacional, no pueden establecerse ni ejercerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva individual o plural de las consecuencias laborales derivadas de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo o de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica sobre los mismos, pues para ello el constituyente ide\u00f3 las acciones de grupo y preserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas. En el art\u00edculo 88 inciso primero de la Carta Pol\u00edtica el constituyente permite el ejercicio pleno de las acciones populares con car\u00e1cter preventivo, conforme a los fines p\u00fablicos y colectivos que la inspiran. No es requisito para su ejercicio la existencia de un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si la jurisdicci\u00f3n constitucional llegara a amparar los derechos colectivos conculcados, el juez de tutela estar\u00e1 obligado, por imperio legal, a establecer un t\u00e9rmino definido, espec\u00edfico, para que las directivas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedieran a retrotraer las decisiones contenidas en diversos actos administrativos, cuyo contenido implica, indudablemente, un incumplimiento unilateral de diversos contratos de trabajo a t\u00e9rmino definido, es decir, se trata de asuntos con car\u00e1cter eminentemente laboral; simult\u00e1neamente, tendr\u00e1 el juzgador constitucional que presionar a los m\u00faltiples ofendidos para que, individual o colectivamente iniciaron las correspondientes acciones legales ante la jurisdicci\u00f3n laboral y\/o contencioso administrativa y definitivamente la protecci\u00f3n transitoria jam\u00e1s se podr\u00eda hacer extensiva hasta el momento en que los jueces laborales o los Magistrados administrativos profirieran una determinaci\u00f3n de fondo en el sentido de ordenar los reintegros o las indemnizaciones y sanciones pertinentes, incluyendo el pago integral por brazos ca\u00eddos hasta el vencimiento de los respectivos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aunque admite que se est\u00e1 en presencia de una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la tutela, al menos en teor\u00eda, podr\u00eda ser procedente, sin embargo, en el caso materia de estudio la descarta ya que, en su criterio, &#8220;no podr\u00eda, bajo ning\u00fan punto de vista, dar soluci\u00f3n, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables a tan grave situaci\u00f3n, pues si se analizan cuidadosamente los elementos de juicio que integran el panorama procesal, llegaremos siempre a la conclusi\u00f3n que el juez de tutela no puede ordenar transitoriamente el reintegro al \u00a0ejercicio de sus cargos o de sus funciones y que no se pueden retrotraer las decisiones o actos administrativos de Establecimientos P\u00fablicos del orden nacional al estado o a las circunstancias en que se encontraban los trabajadores antes de que la Caja de Retiros (sic) de las Fuerzas Militares suscribiera el contrato interadministrativo y decidiera entregar contractualmente la administraci\u00f3n de los centros productivos, entre otros, las \u201cResidencias Tequendama\u201d al Hotel Tequendama que, seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la demanda, est\u00e1 en disposici\u00f3n de vincular laboralmente a todo el personal que voluntariamente estuviera dispuesto a aceptar sus condiciones siempre que los trabajadores afectados en su condici\u00f3n de trabajadores oficiales terminen la relaci\u00f3n vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de SINTRACREMIL impugn\u00f3 oportunamente el fallo de primera instancia, y pidi\u00f3 su revocatoria con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jur\u00eddicamente no son procedentes las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88, inciso 1\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, pues su objetivo es obtener una indemnizaci\u00f3n por el perjuicio causado, el cual no es materia de discusi\u00f3n ni objeto, por ahora y por esta v\u00eda, por parte del sindicato. Adem\u00e1s, dichas acciones protegen derechos e intereses colectivos y los que son objeto de la presente acci\u00f3n no est\u00e1n claramente previstos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La juez del conocimiento incurre en grave contradicci\u00f3n pues por un lado, afirma que en principio se est\u00e1 frente a una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, como el trabajo, la dignidad y la libre asociaci\u00f3n; que esos han sido vulnerados, por ello, el amparo constitucional, podr\u00eda ser aplicable de manera excepcional, de otra parte, admite que la v\u00eda ordinaria o administrativa no es id\u00f3nea \u00a0pues &#8220;puede demorar mucho tiempo para que el juzgador profiera una decisi\u00f3n de fondo que dirima la situaci\u00f3n de esos derechos&#8221;. No se explica entonces c\u00f3mo partiendo de estas premisas ciertas e inobjetables, ligadas al reconocimiento del perjuicio irremediable que no podr\u00eda ser resarcido mediante un dilatado y engorroso procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La afirmaci\u00f3n supuestamente inequ\u00edvoca de que &#8220;&#8230; definitivamente la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda, bajo ning\u00fan punto de vista dar soluci\u00f3n, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, a tan grave situaci\u00f3n&#8230; pues llegaremos siempre a la conclusi\u00f3n que el juez de tutela no puede ordenar transitoriamente el reintegro de los trabajadores al ejercicio de sus cargos o de sus funciones y que no se pueden retrotraer las decisiones o actos administrativos de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional&#8230;&#8221;; se encuentra claramente desvirtuada por la jurisprudencia constitucional consignada en \u00a0las Sentencias de la Corte Constitucional SU-036 de enero 27 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y No. T-321 de mayo 10 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose derrotado la ponencia que conced\u00eda el amparo, presentada por la Magistrada Graciela Ciro de Gallardo, la mayor\u00eda de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 27 de agosto de 1999 confirm\u00f3 el fallo recurrido, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En esencia, reiter\u00f3 las razones por las que el a-quo estim\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado, a lo cual agreg\u00f3 que como mecanismo transitorio no se puede con ella intentar que los hechos vuelvan a un estado anterior a la consumaci\u00f3n o agotamiento del acto, y menos evitar lo que ya ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ad-quem consider\u00f3 que el derecho de asociaci\u00f3n no fue vulnerado por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares pues la entidad accionada permiti\u00f3 y garantiz\u00f3 la constituci\u00f3n del sindicato SINTRACREMIL, como organizaci\u00f3n sindical de primer grado, con personer\u00eda jur\u00eddica de acuerdo con la resoluci\u00f3n No. 000620 del 25 de marzo de 1999, expedida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se\u00f1ala adem\u00e1s que el 15 de marzo de 1999 fue informada la Caja acerca de la integraci\u00f3n del sindicato y esta persona jur\u00eddica no solamente no formul\u00f3 reproche sino que le facilit\u00f3 una oficina para sus labores y un sal\u00f3n para las reuniones de la junta directiva y de todos los trabajadores afiliados o no afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo anterior est\u00e1 confirmado no s\u00f3lo por el profesional del derecho quien, debidamente autorizado por el Director General de la Caja General \u00ae Pedro Nel Molano Vanegas, respondi\u00f3 la acci\u00f3n; sino, adem\u00e1s, conforme al oficio 620 del 26 de agosto de 1999 dirigido al Tribunal por el se\u00f1or Pedro Nel Molano Vanegas, de acuerdo al cual no ha existido, dentro del proceso de arreglo directo llevado a cabo en la entidad, obstrucci\u00f3n del sindicato, aseveraci\u00f3n que tiene respaldo en el Anexo 2 enviado por el Director General de la Caja, que corresponde al Acta No. 3 del 25 de junio de 1999 \u00a0(folios 63 y 35 del cuaderno O. del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acoge las explicaciones del apoderado del Director de la Caja conforme a las cuales, al concretarse el contrato interadministrativo No. A122 de 1999, desaparecieron las funciones de todos los empleados de las Residencias Tequendama incluidos los de aquellos servidores que no quisieron vincularse laboralmente al Hotel por lo que concluye que &#8220;la Caja de Retiro estaba impedida legalmente para mantener la vigencia de esta vinculaci\u00f3n laboral, afectada en su objeto contractual por la desaparici\u00f3n de las funciones y de las necesidades que motivaron la celebraci\u00f3n de los contratos de trabajo&#8221;,\u00a0 pues habr\u00eda quedado incursa en violaci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que procedi\u00f3 a dar por terminado los contratos de trabajo, con el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a\u00f1ade que no solamente los representantes de la entidad demandada han manifestado que, para dar cumplimiento al contrato interadministrativo, ofrecieron a los empleados p\u00fablicos al servicio de la Caja el trabajo de acuerdo con esos contratos y algunos lo aceptaron y otros lo rechazaron, sino que el mismo representante del sindicato ha puesto de presente esa circunstancia, aunque le da a este hecho un alcance de persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que si la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, de alguna probada forma ha realizado actos de persecuci\u00f3n sindical, estos hechos pueden ser denunciados ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para probable sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco consider\u00f3 que se hubiese vulnerado el derecho al trabajo pues, de acuerdo a la lectura que hizo de la prueba documental que yace en el expediente, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta las limitaciones que le impuso el contrato interadministrativo, ofreci\u00f3 trabajo a los otrora empleados p\u00fablicos al servicio de esta Caja. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, estim\u00f3 infundado el cargo de violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que el actor hizo consistir en que la entidad demandada no ha hecho part\u00edcipe al Sindicato de las decisiones y pol\u00edticas que debe adoptar el empleador, comoquiera que, seg\u00fan se\u00f1ala, la Caja de Retiro recibi\u00f3 el pliego de peticiones y se encuentra en proceso la negociaci\u00f3n pues, superada la etapa del arreglo directo de acuerdo con la ley, procede la declaratoria de huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento y este \u00faltimo fue convocado por resoluci\u00f3n No. 01875 del 11 de agosto de 1999, \u00a0proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que jam\u00e1s ha existido violaci\u00f3n al debido proceso porque un conflicto laboral, en sentido estricto, no corresponde a una actuaci\u00f3n administrativa, y adem\u00e1s, el empleador le dio el tr\u00e1mite al conflicto de conformidad con lo previsto por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; mientras no exista ley, que lo disponga as\u00ed, las pol\u00edticas de una empresa son concebidas, discutidas, aprobadas y ejecutadas, exclusivamente, por sus directivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Expediente \u00a0T-282819 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La decisi\u00f3n judicial de \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante Sentencia de diciembre veintinueve (29) de 1999 \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente la tutela por considerar que no hay perjuicio irremediable alguno para los tutelantes y que los presupuestos para que \u00e9ste se configure no se dieron dentro del plenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los contratos de trabajo celebrados tienen la connotaci\u00f3n de serlo a t\u00e9rmino fijo, hecho que determina que estos puedan darse por terminados con el lleno de las formalidades de ley en cualquier momento, a pesar de que el trabajador tenga fuero; este fuero, pues esta garant\u00eda solo ampara a los trabajadores durante la vigencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a las declaratorias de insubsistencia estima que los actos administrativos que las contienen deben ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas recaudadas en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Resoluci\u00f3n No. 000620 del 25 de marzo de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que reconoce personer\u00eda jur\u00eddica y aprueba la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical de SINTRACREMIL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito por la Doctora Alba Valderrama de Pe\u00f1a, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 8 de julio de 1999, en el que certifica que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha elevado petici\u00f3n alguna tendiente a obtener autorizaci\u00f3n o permiso para proceder a efectuar un despido masivo de los trabajadores que laboran en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Contrato Interadministrativo de arrendamiento de bien inmueble, suscrito entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Hotel Tequendama &#8211; San Diego S.A. y contrato administrativo de operaci\u00f3n comercial de las Residencias Tequendama suscrito entre las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actas de la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado por el Sindicato demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Contratos de trabajo, resoluciones de nombramiento, declaratorias de insubsistencia, cartas de despido y cartas de traslado, tanto de los trabajadores oficiales como de los empleados p\u00fablicos vinculados que gozaban de fuero legal y del circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Actas atinentes a la etapa de arreglo directo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 01875 de agosto 11 de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la que se ordena la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento obligatorio en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 02269 de septiembre 24 de 1999, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidi\u00f3 denegar el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, y confirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 01875 de agosto 11 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 002343 de septiembre 27 de 1999, por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mult\u00f3 a la Caja, por violar el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, al haber despedido en forma unilateral a trabajadores oficiales hall\u00e1ndose en proceso de negociaci\u00f3n pliego de peticiones a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Las pruebas decretadas por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de pruebas de fecha 25 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3, para mejor proveer, oficiarle por una parte, a los Se\u00f1ores Jorge Alfredo Serrato Godoy y Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga, en su condici\u00f3n de Presidente y Vicepresidente del Sindicato SINTRACREMIL; y, por la otra, al General (r) Pedro Molano Vanegas, Director de la Caja de Retiro de las FF.MM y al Brigadier General (r), Gabriel Pont\u00f3n Laverde Gerente del Hotel Tequendama, para que, en forma conjunta, \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela y con destino a este proceso y ante esta Sala, certificaran \u00a0de manera personal y conjunta, en su condici\u00f3n de representantes legales de las mencionadas entidades, en forma un\u00edvoca, clara, pertinente, relevante y actualizada a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n del auto de pruebas, en forma pormenorizada e individualizada, respecto de cada uno de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales desvinculados o trasladados de la planta de personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o desmejorados en sus condiciones laborales, con \u00a0ocasi\u00f3n del traspaso de la operaci\u00f3n de \u201cResidencias Tequendama\u201d al Hotel Tequendama, tanto, en relaci\u00f3n con \u00a0los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, del Comit\u00e9 de Reclamos (i) como los sindicalizados sin cargos en la organizaci\u00f3n sindical (ii);y, los n\u00f3 sindicalizados (iii), \u00a0los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, apellido, identificaci\u00f3n, cargo, sueldo y condiciones laborales antes de celebrado el contrato interadministrativo No. A-122 de 1999 con el Hotel Tequendama; fecha del despido, desmejora o traslado, con indicaci\u00f3n de si \u00a0gozaban de fuero y\/o, si estaban sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, se solicit\u00f3 indicar la calidad amparada por la garant\u00eda del fuero sindical (i); \u00a0si se tramit\u00f3 \u00a0la autorizaci\u00f3n del juez laboral y, por ende, se obtuvo la calificaci\u00f3n judicial exigible por virtud de lo preceptuado en la Ley 363 de 1997 (ii); si fu\u00e9 concedida, y en tal caso fecha y copia de la providencia (iii). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 indemnizaci\u00f3n por despido injusto. Respecto de cada uno de ellos, monto y fecha del pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales pertenecientes a la planta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que prestaban sus servicios en \u201cResidencias Tequendama\u201d, quienes fueron vinculados por contrato de trabajo a la planta del Hotel Tequendama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta es negativa, se pidi\u00f3 indicar las razones por las que no se produjo la vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se ha demandado la anulaci\u00f3n del contrato inter-administrativo de operaci\u00f3n comercial de \u201cResidencias Tequendama\u201d y\/o de los actos administrativos por medio de los cuales se terminaron los contratos de trabajo de trabajadores oficiales o se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de empleados p\u00fablicos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, afiliados al mencionado sindicato, con ocasi\u00f3n del traspaso de la operaci\u00f3n comercial de \u201cResidencias Tequendama\u201d al Hotel Tequendama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, si alguno de esos actos ha sido suspendido \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente, y el estado en que se encuentran los procesos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En observancia del art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el tr\u00e1mite de tutela debe desarrollarse \u201c&#8230; con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a las partes, organizar su \u00a0respuesta en forma sistem\u00e1tica y metodol\u00f3gica, por Secciones, una por cada empleado p\u00fablico o trabajador concernido, y que en la contestaci\u00f3n se observara la misma secuencia f\u00e1ctica y cronol\u00f3gica fijada en el auto de pruebas, de modo que esta fuese clara, pertinente, precisa y comprendiera todos y cada uno de \u00a0los datos sobre los \u00a0hechos relevantes para la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los Se\u00f1ores Presidente y Vicepresidente del Sindicato; y, en forma extempor\u00e1nea, el Director de la Caja de Retiro de las FF.MM aportaron la informaci\u00f3n sobre los puntos 1, 2, y 4 del auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pidi\u00f3 al se\u00f1or Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica enviar, con destino al proceso, copia de la \u00a0Circular No. 02 de marzo de 1999 que \u00a0seg\u00fan lo informado por el Gobierno al Comit\u00e9 de Libertad Sindical2, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 \u201cacogiendo la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de concertar con los interesados en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se le solicit\u00f3 igualmente informar \u00a0si, con posterioridad a la Recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT3 el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Suprema Autoridad Administrativa, hab\u00eda impartido a los Ministros instrucciones en desarrollo de la mencionada Recomendaci\u00f3n, acerca de \u201cla importancia que presta el principio seg\u00fan el cual deber\u00e1n realizarse consultas con las organizaciones sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y en las condiciones de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ofici\u00f3 al se\u00f1or Ministro de Defensa y al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la para entonces se\u00f1ora Ministra del Trabajo y Seguridad Social en orden a que, informaran de manera precisa, relevante y pertinente a este Despacho, acerca de las acciones y medidas que, con ocasi\u00f3n del traspaso de la operaci\u00f3n comercial de \u201cResidencias Tequendama\u201d, en virtud del Convenio Interadministrativo No. A-122 de 1999 celebrado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el Hotel Tequendama, adoptaron para dar estricta observancia a las Recomendaciones \u00a0del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT sobre protecci\u00f3n a los derechos sindicales del personal sindicalizado perteneciente al Sindicato \u201cSINTRACREMIL\u201d y, para proteger los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se les pidi\u00f3 certificar sobre los mecanismos mediante los cuales han hecho efectiva la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados funcionarios se abstuvieron de dar respuesta al requerimiento de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n recaudada, se elaboraron los cuadros sin\u00f3pticos que se han insertado en esta providencia, en el que se puede apreciar en relaci\u00f3n con cada uno de los afiliados al sindicato que fueron despedidos: (i) el n\u00famero del expediente, (ii) el nombre del accionante, (iii) la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del afiliado, la fecha y condiciones en que tuvo lugar el despido, si gozaba de fuero sindical o circunstancial y si se obtuvo o n\u00f3 calificaci\u00f3n judicial para el despido, (iv) la acci\u00f3n ante la justicia laboral ordinaria, donde se observa: el juzgado de conocimiento, la clase de proceso, la fecha de presentaci\u00f3n o de admisi\u00f3n de la demanda, la pretensi\u00f3n principal y el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Competencia.- \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, para revisar los fallos de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y por raz\u00f3n de la escogencia y acumulaci\u00f3n de los casos ordenada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) en auto proferido el \u00a0catorce (14) de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a esta Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procesal adecuado para \u00a0proteger de manera transitoria los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo de (i) trabajadores oficiales con contrato a t\u00e9rmino fijo, sindicalizados que fueron despedidos hall\u00e1ndose en curso la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0estando en proceso la negociaci\u00f3n de pliego de peticiones a su favor (T-250781); \u00a0as\u00ed como (ii) de trabajadores oficiales con contrato a t\u00e9rmino fijo, amparados con fuero sindical, por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato (T-282819), quienes fueron despedidos sin que mediara calificaci\u00f3n judicial previa, so pretexto de as\u00ed requerirlo la implementaci\u00f3n del convenio interadministrativo de operaci\u00f3n comercial entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Hotel Tequendama-San Diego S.A. en cuya virtud a este \u00faltimo se traslad\u00f3 la operaci\u00f3n de las Residencias Tequendama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde, igualmente determinar, si la facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, mediante indemnizaci\u00f3n, puede ejercerse aun cuando se produzca un despido masivo de trabajadores sindicalizados de tal magnitud, que se afecte la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento, lo har\u00e1, en relaci\u00f3n con los trabajadores oficiales que figuran \u00a0en el cuadro siguiente, quienes de acuerdo con las pruebas y dem\u00e1s elementos de juicio obrantes en los expedientes, el Magistrado Sustanciador pudo establecer inequ\u00edvocamente que al momento del despido se hallaban sindicalizados y cobijados por el pliego de peticiones, por lo que gozaban de fuero circunstancial \u00a0(i); o eran miembros de la Junta Directiva, por lo que gozaban de fuero sindical (ii). \u00a0<\/p>\n<p>1. Adolfo Ram\u00edrez Ru\u00edz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alba Luc\u00eda Caicedo Quimbayo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alirio Boh\u00f3rquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alvaro Castillo Chicuasuque \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Aurora Gonz\u00e1lez Duarte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Claudina Barrag\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Angela Rosa Pineda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Armando Acosta Moncayo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Blanca Lilia Valbuena Reyes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Amanda Moreno Cifuentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Doris Rosalba Galindo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elsa Beltr\u00e1n D\u00edaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fabian S\u00e1nchez Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fanny G\u00f3mez Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Flor Yaneth Bello \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Alfredo Serrato Godoy \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Leydi Piedad Silva M\u00e9ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Fernando Gallego Cardona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Marina Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Marina P\u00e1ez Ca\u00f1\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Aurora Pineda Vega \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Constanza Su\u00e1rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda In\u00e9s de Casta\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Luc\u00eda Castillo de G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mariela G\u00f3mez Fl\u00f3rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Cecilia L\u00f3pez Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Cecilia S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Janeth C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mauricio Ruiz M\u00e9ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mireya D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00f3nica Bello Castro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nancy Esperanza Pulido Santiago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Olga Mar\u00eda Su\u00e1rez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Olga Mar\u00eda Pulido Alarc\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reinerio Garz\u00f3n Mu\u00f1oz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Yeni Patricia Patarroyo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Yolanda French de Naranjo \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, claro, que la Sala Plena no examinar\u00e1 lo relativo a la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sino la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servidores ALBA LUCIA CAICEDO QUIMBAYO -Fiscal; BEATRIZ EUGENIA RIVERA ROJAS -Tesorera; JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA -Vicepresidente; JORGE ALFREDO SERRATO GODOY -Presidente; y LUIS FERNANDO GALLEGO CARDONA -Vicepresidente Suplente, abstendr\u00e1 de examinar el cargo de supuesto desmejoramiento de los miembros principales de la Junta Directiva que tienen la calidad de empleados p\u00fablicos por no encontrarlo probado; el material probatorio recaudado permite establecer que se encuentran desempe\u00f1ando cargos de igual categor\u00eda, nivel y remuneraci\u00f3n a los que ten\u00edan, con \u00a0las mismas funciones \u00a0o con equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo tampoco cobijar\u00e1 a los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales no sindicalizados que fueron declarados insubsistentes o despedidos; ni a los \u00a0que, presuntamente fueron obligados a \u00a0renunciar a cambio de obtener su vinculaci\u00f3n a la planta del Hotel San Diego S.A, pues, es claro que el Representante Legal del Sindicato carece de personar\u00eda jur\u00eddica para actuar en nombre de quienes a la fecha de interposici\u00f3n de las acciones no eran miembros del Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se pronunciar\u00e1 sobre las presuntos actos de persecuci\u00f3n sindical o de obstrucci\u00f3n de la operaci\u00f3n comercial de las Residencias Tequendama; \u00a0ni sobre las conductas posiblemente constitutivas de faltas disciplinarias que las partes se endilgan mutuamente, pues ellas corresponden a otras autoridades y son ajenas a la cuesti\u00f3n constitucional que, de acuerdo a las probanzas, \u00a0y a la luz de los hechos expuestos, constituyen la materia a que se contrae la competencia del juez constitucional en este estrado, ya que el objeto de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial de tutela, no es la de dilucidar la responsabilidad de distinta \u00edndole que pueda caber a las partes por sus actuaciones presuntamente il\u00edcitas o ilegales, sino establecer si efectivamente los derechos fundamentales que se estiman afectados lo son, para en ese caso, otorgarles la protecci\u00f3n constitucional que demandan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Motivos que hacen procedentes las acciones de tutela, \u00a0por haberse interpuesto antes de que se actualizara el perjuicio y cuando este era urgente, grave, inminente e irremediable, no siendo, adem\u00e1s, posible proteger los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva amenazados, \u00a0a trav\u00e9s de los medios judiciales de defensa ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de esta Sala, en este caso, es inequ\u00edvoca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de esta providencia que trata de los antecedentes4, las pretensiones iniciales de la acci\u00f3n permiten sin lugar a dudas establecer que fu\u00e9 planteada cuando se avizoraba la amenaza que a los derechos de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo de los afiliados a SINTRACREMIL, planteaba la implementaci\u00f3n del convenio interadministrativo de operaci\u00f3n comercial entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Hotel Tequendama-San Diego S.A. en cuya virtud se traslad\u00f3 a este \u00faltimo la operaci\u00f3n de las Residencias Tequendama y que, ciertamente, con ella se buscaba la protecci\u00f3n de esos derechos fundamentales, en forma que se impidiera que se produjesen los despidos masivos de los trabajadores sindicalizados que a la postre se concretaron el mismo d\u00eda en que esta fue interpuesta, a saber el 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se deduce claramente de las pretensiones que, el escrito de tutela, seg\u00fan los hechos que para entonces hab\u00edan acaecido, conceb\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que cese en forma inmediata todo acto de persecuci\u00f3n sindical contra los trabajadores y empleados, especialmente los servidores de la Secci\u00f3n denominada Residencias Tequendama. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respetar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional y los Convenios de la OIT que reglamentan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que con la participaci\u00f3n del sindicato de trabajadores como representante \u00fanico de los servidores p\u00fablicos, adelante su &#8216;reestructuraci\u00f3n interna\u2019 previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas que resultaren afectadas con dicha medida, para que en ning\u00fan momento se atropellen sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tomar las medidas necesarias, para que a todos sus trabajadores se les garantice la estabilidad laboral y los beneficios m\u00ednimos consagrados para toda relaci\u00f3n de trabajo en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Tutela T-282819 \u00a0fu\u00e9 presentada el 14 de diciembre de 1999, o sea inmediatamente despu\u00e9s del despido de la se\u00f1ora MAR\u00cdA AURORA PINEDA VEGA, Presidente Suplente, acaecido el 31 de diciembre de 1999; de la trabajadora oficial LEYDI PIEDAD SILVA MENDEZ -Secretaria General y del se\u00f1or REINERIO GARZON MU\u00d1OZ -Fiscal Suplente, cuyos despidos ocurrieron el 16 de enero del 2000 y el 21 de enero respectivamente; y, tan pronto \u00a0se le comunic\u00f3 respecto a la se\u00f1ora ELSA BELTRAN DIAZ -Tesorera Suplente, la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, a partir del 4 de abril del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, claro que a la fecha de interposici\u00f3n de las acciones el perjuicio ten\u00eda, sin lugar a dudas, las condiciones de inminencia, actualidad e irremediabilidad que la jurisprudencia constitucional exige para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, a juicio de esta Sala, en este caso, tambi\u00e9n es evidente que a trav\u00e9s de las acciones de reintegro intentadas individualmente por los trabajadores despedidos no pueden protegerse los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva para cuya protecci\u00f3n se entabl\u00f3 la tutela, pues, como bien \u00a0lo analiz\u00f3 la Sala Quinta5 de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-436 de abril 13 del 2000, a prop\u00f3sito de un caso an\u00e1logo al que aqu\u00ed se examina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma tesis permiti\u00f3 a la Corte conceder la tutela en casos como Leonisa, Cl\u00ednica Shaio, Radionet, Universidad de Medell\u00edn, Hospital Militar e Icollantas, en todos los cuales, si bien exist\u00edan puntos legales objeto de controversia susceptibles de ser dilucidados por los jueces ordinarios, las materias espec\u00edficamente constitucionales, relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, no ca\u00edan bajo la \u00f3rbita de competencia de aqu\u00e9llos sino bajo la perspectiva del juez constitucional, \u00a0quien, \u00a0por \u00a0encima \u00a0de \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0puramente legales -que habr\u00edan podido conducir a la conclusi\u00f3n de que la actitud patronal se ajustaba a las disposiciones de ese nivel-, debi\u00f3 entrar en el an\u00e1lisis directo del sometimiento de las respectivas conductas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluyendo en todos esos eventos que sus postulados y mandatos hab\u00edan sido en efecto inobservados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegar\u00e1 a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de casi cuarenta trabajadores a \u00e9l pertenecientes. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre leg\u00edtima de que las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podr\u00e1n definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el propio Sindicato y que tambi\u00e9n reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, en aspectos relacionados con esta distinci\u00f3n, ha tenido oportunidad de pronunciarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociaci\u00f3n colectiva de las condiciones de trabajo, obstruy\u00f3 la libertad que el Constituyente le reconoci\u00f3 a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertaci\u00f3n de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociaci\u00f3n, de negociaci\u00f3n colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protecci\u00f3n de los mismos v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicci\u00f3n plena sobre la ocurrencia de la infracci\u00f3n, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n o violaci\u00f3n de dichos derechos fundamentales afecta, adem\u00e1s de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realizaci\u00f3n de los valores a los que hemos hecho referencia, \u00a0principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Corporaci\u00f3n, es evidente que la entidad demandada lesion\u00f3 el derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical tanto del Sindicato, como persona jur\u00eddica, como de sus miembros individualmente considerados, as\u00ed como el derecho de sus afiliados a la negociaci\u00f3n colectiva, al despedir en forma masiva trabajadores oficiales estando en proceso de negociaci\u00f3n pliego de peticiones a su favor, \u00a0as\u00ed como trabajadores amparados con fuero sindical, sin que mediara calificaci\u00f3n judicial previa, so pretexto de as\u00ed requerirlo la implementaci\u00f3n del convenio interadministrativo de operaci\u00f3n comercial entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Hotel Tequendama-San Diego S.A. en cuya virtud a este \u00faltimo se traslad\u00f3 la operaci\u00f3n de las Residencias Tequendama, a punto que afect\u00f3 la existencia misma del Sindicato como persona jur\u00eddica al quedar reducido su n\u00famero de integrantes a siete, lo cual impl\u00edcitamente reconoci\u00f3 la entidad demandada pues, parad\u00f3jicamente, por esa causa, mediante escrito No. 5315 del 28 de marzo del 2000 solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo, la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de la resoluci\u00f3n que le hab\u00eda reconocido la personer\u00eda jur\u00eddica a \u201cSINTRACREMIL\u201d, petici\u00f3n que el Ministerio del Trabajo neg\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 0496 del 14 de abril del 2000, y que el Sindicato aport\u00f3 a las presentes diligencias mediante escrito de mayo 2 del cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e1 demostrado que existe la organizaci\u00f3n sindical\u00a0 \u00a0\u201cSINTRACREMIL\u201d debidamente reconocida, con personer\u00eda jur\u00eddica vigente y que su representante legal fu\u00e9 quien instaur\u00f3 las tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 igualmente demostrado que fueron despedidos en forma masiva trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo la entidad demandada termin\u00f3 de manera unilateral y sin justa causa, todos afiliados a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical\u00a0 \u201cSINTRACREMIL\u201d, \u00a0y protegidos bien \u00a0por fuero circunstancial -estando \u00a0en negociaci\u00f3n pliego de peticiones a su favor-, \u00a0as\u00ed como de trabajadores amparados con fuero sindical, sin que mediara calificaci\u00f3n judicial previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo hizo constar el propio Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y lo certific\u00f3 el Ministerio del Trabajo, no hubo autorizaci\u00f3n de ese Ministerio para tal despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada consider\u00f3 ajustado su proceder a derecho e innecesaria la autorizaci\u00f3n, seg\u00fan las siguientes apreciaciones que se extractan del escrito que el Director de \u00a0la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares envi\u00f3 a estas diligencias, por requerimiento de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito el contrato interadministrativo No. A-122 de 1999, para la explotaci\u00f3n comercial de las Residencias Tequendama por parte del Hotel Tequendama, como \u00faltimo paso para dar total cumplimiento al proceso de alianza estrat\u00e9gica adelantada entre el Hotel Tequendama y la Caja de Retiro, de la cual ya se ha hecho referencia, de manera inmediata y a la firma del mismo, junio 21 de 1999, desaparecieron las funciones de todos los empleos de la Secci\u00f3n Residencias Tequendama y en consecuencia, ante el impedimento constitucional de mantenerlos en unos cargos cuyas funciones hab\u00edan desaparecido, la Caja de Retiro procedi\u00f3 al forzoso retiro de algunos de sus servidores p\u00fablicos la mayor\u00eda, trabajadores oficiales con contrato a t\u00e9rmino definido, mediante el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato que laboraban en la Secci\u00f3n Residencias Tequendama, al desaparecer sus funciones, estos fueron trasladados a diferentes dependencias, con el mismo empleo y salario en todos los casos y las mismas funciones para varios de ellos, por ser compatibles con las actividades de la dependencia a la cual se trasladaron. Para los empleos cuyas funciones en la Secci\u00f3n residencias Tequendama resultaban incompatibles con las de la dependencia de traslado, la Caja de Retiro procedi\u00f3 a asignar nuevas funciones, todas concomitantes y relacionadas con los respectivos empleos y grados. \u00a0<\/p>\n<p>Haber procedido en contrario habr\u00eda ineludiblemente conllevado a que la Caja se viera incursa en violaci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prohibe la existencia de empleos sin funciones espec\u00edficamente detalladas en ley o reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de administraci\u00f3n suscrito con el Hotel Tequendama no implic\u00f3 reestructuraci\u00f3n alguna de la Caja de Retiro y por lo tanto, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo mediante el pago de indemnizaci\u00f3n no se efectu\u00f3 en desarrollo de plan reestructurativo alguno, sino que ello obedeci\u00f3 \u00fanicamente a la necesidad de no quedar incursos en violaci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Nacional y al l\u00edcito ejercicio de las funciones de la Caja de retiro con miras al mejor aprovechamiento de sus recursos y es por ello que los activos que hacen parte de los inventarios de las Residencias continuar\u00e1n figurando dentro del balance de la Caja de Retiro. Cabe destacar que sobre este aspecto se manifest\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en su informe de visita, la cual en el ac\u00e1pite relacionado con la Secci\u00f3n Residencias Tequendama concluy\u00f3: &#8220;El comportamiento del negocio (margen de utilidad negativo entre $8 millones y $1.092 millones) en el per\u00edodo se\u00f1alado (1996-1998) adem\u00e1s de ser el resultado de la recesi\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, pudo obedecer a la falta de respuesta a la demanda de una mayor especializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de estrategias propias de la actividad hotelera, raz\u00f3n por la que se considera prudente y oportuna la decisi\u00f3n de dar en administraci\u00f3n las residencias Tequendama a la Sociedad San Diego &#8211; Hotel Tequendama, decisi\u00f3n, que le ha implicado pasar en agosto de 1999 a una utilidad de $24 millones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a tan inequ\u00edvoca manifestaci\u00f3n, m\u00e1s adelante, bajo el \u00a0ac\u00e1pite titulado \u201cprotecci\u00f3n de los derechos sindicales, estabilidad laboral y al trabajo\u201d en forma contradictoria, el mismo Director de la entidad demandada asevera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; que si algunos servidores p\u00fablicos de la planta de personal de la Secci\u00f3n Residencias Tequendama quedaron laboralmente cesantes, fue \u00fanicamente porque as\u00ed lo decidieron ellos por razones de \u00edndole meramente subjetiva \u00a0y no porque la Caja o el Hotel les hubiera atropellado sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la desvinculaci\u00f3n de los Trabajadores Oficiales con contrato a t\u00e9rmino definido, que gozaban de fuero circunstancial, el Representante Legal de la entidad demandada expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Ante la prohibici\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 122, y la negativa por razones de \u00edndole subjetivo de los trabajadores oficiales de vincularse con el Hotel Tequendama, la Caja de Retiro procedi\u00f3 a terminar anticipadamente la totalidad de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino definido de tales funcionarios, pagando a todos ellos la indemnizaci\u00f3n correspondiente, a excepci\u00f3n de aquellos trabajadores que gozaban de fueron sindical, los cuales fueron reubicados dentro de las mismas dependencias, como ya se coment\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que el contrato a t\u00e9rmino definido o fijo es una modalidad del contrato de trabajo en atenci\u00f3n a su duraci\u00f3n y por ende, esta caracter\u00edstica es de la esencia del mismo. En esta clase de relaci\u00f3n contractual el patrono se reserva el derecho de darlo por terminado, bien al vencimiento de su duraci\u00f3n o con anterioridad a este, en tal caso mediante el pago de los salarios por el tiempo que faltare para su agotamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la desvinculaci\u00f3n \u00a0de trabajadores con contrato a t\u00e9rmino definido que gozaban de fuero sindical, se ajustaba a derecho pues, en su interpretaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema del fuero sindical de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido ha sido suficientemente debatido en los estrados judiciales, encontrando uniformidad de criterios en el sentido de que el fuero sindical ampara a estos trabajadores mientras subsista el contrato, pues este podr\u00e1 ser terminado siempre y cuando se cumpla con las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Caja de Retiro procedi\u00f3 a terminar los contratos de trabajo a t\u00e9rmino definido de los trabajadores con fuero sindical MARIA AURORA PINEDA VEGA, REINERIO GARZON MU\u00d1OZ, LEYDI PIEDAD SILVA MENDEZ y ELSA BELTRAN DIAZ, por vencimiento del t\u00e9rmino contractual, previo preaviso con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n, tal como fue pactado en los respectivos textos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el tema de la limitante del fuero sindical en los contratos a t\u00e9rmino fijo, debe concluirse entonces que por ser este un derecho directamente generado del contrato, depende en un todo de este, sin que tenga entonces la virtud de producir su pr\u00f3rroga autom\u00e1tica en contra de la voluntad de las partes, so pretexto de salvaguardar aquel. Esto es que, el trabajador a t\u00e9rmino definido con fuero sindical no podr\u00e1 alegar su condici\u00f3n de aforado para obligar al empleador la pr\u00f3rroga de la relaci\u00f3n contractual. Por el contrario, ser\u00e1 responsabilidad de la agremiaci\u00f3n sindical al momento de seleccionar sus directivos, contemplar la limitante de los trabajadores elegidos con relaci\u00f3n a la duraci\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0considera que el fuero circunstancial \u00a0tampoco era \u00f3bice \u00a0para el despido pues pese a se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de trabajadores oficiales con contrato a t\u00e9rmino definido desvinculados por terminaci\u00f3n anticipada de contratos, se encontraban afiliados al Sindicato que hab\u00eda presentado un pliego de peticiones para su discusi\u00f3n, circunstancia este que legalmente se ha conocido como el fuero circunstancial&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su entendimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los contratos a t\u00e9rmino fijo, como su nombre lo indica y ha sido ampliamente expuesto a lo largo del presente escrito, la limitante del plazo contractual pactada con anterioridad por las partes, se constituye en una justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo y en tal evento, los contratos de trabajo a t\u00e9rmino definido se enmarcan dentro de la justificaci\u00f3n legal que contempla el art\u00edculo 25 del Decreto 2351\/65 arriba mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto y aplicable al caso que nos ocupa, al desaparecer las funciones de la totalidad de los empleos de la Secci\u00f3n Residencias Tequendama el 21 de junio de 1999, los contratos de trabajo del personal asignado a tal dependencia, quedan inmersos en una justa causa para su terminaci\u00f3n, justa causa proveniente, de una parte de la Ley, en este caso, lo determinado por la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 122 que prohibe la existencia de empleos sin funciones espec\u00edficamente detalladas en Ley o reglamento, y de otra, del contrato mismo, el cual al desaparecer el objeto contractual queda afectado de tal manera que se hace imposible continuar con su ejecuci\u00f3n. Pero por no provenir la justa causa del mismo trabajador, resulta improcedente negar la indemnizaci\u00f3n que la misma ley prev\u00e9 para la ruptura injustificada de la relaci\u00f3n contractual y en consecuencia, no es dable para la CAJA DE RETIRO, abstenerse al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad al terminar los contratos de trabajo del personal afiliado a &#8220;SINTRACREMIL&#8221; en desarrollo del conflicto laboral colectivo, ha tenido una justa motivaci\u00f3n para ello, esto es, la estricta observancia de la norma constitucional anteriormente citada, as\u00ed como la imposibilidad de seguir ejecutando un contrato de trabajo afectado en su objeto, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa cualquier viso de ilegalidad respecto de su actuaci\u00f3n y que por ende, hace improcedente cualquier pretensi\u00f3n que persiga el actor con relaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n anticipada del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, est\u00e1 demostrado que el despido masivo de los trabajadores afiliados a \u201cSINTRACREMIL\u201d afect\u00f3 la existencia misma del Sindicato como persona jur\u00eddica al quedar reducido su n\u00famero de integrantes a siete (7), esto es, a un n\u00famero inferior del requerido por la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se logr\u00f3 establecer que de los sesenta y dos (62) afiliados al Sindicato fueron despedidos cuarenta y uno (41) en total (37 en la tutela T-250781 y 4 en la T-282819), suma que representa el 66.12% de la totalidad del Sindicato (ver cuadros anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo observ\u00f3 la Magistrada Ponente del fallo de primera instancia proferido en el expediente T-250781 cuyo proyecto no fu\u00e9 acogido por la mayor\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyos razonamientos prohij\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo para insistir en la revisi\u00f3n de la Tutela T-250781, es evidente que, si m\u00e1s del 50% de afiliados a un Sindicato de empresa son despedidos, tal desvinculaci\u00f3n adquiere por su n\u00famero el car\u00e1cter de masiva y, por lo dem\u00e1s, hace que la organizaci\u00f3n sindical incurra en una causal legal de disoluci\u00f3n, comoquiera que para su existencia se requiere un m\u00ednimo de veinticinco (25) afiliados los cuales, para poder pertenecer al mismo, deben estar vinculados a la empresa en la cual se form\u00f3 el sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no se remite, pues a duda que la terminaci\u00f3n masiva de los contratos de trabajo del personal sindicalizado, podr\u00eda acarrear la disoluci\u00f3n de SINTRACREMIL, al reducirse el n\u00famero de afiliados a menos de \u00a0veinticinco (25), conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 401, literal d) del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>No es, pues, de extra\u00f1ar que ni el Director de la Caja, ni los Ministros de Defensa y de Trabajo, ni el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica se abstuvieran de dar respuesta al requerimiento que esta Sala les curs\u00f3 pues, es claro que ante tan contundentes atentados a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, mal podr\u00eda haber existido, Directiva alguna en la que el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Suprema Autoridad Administrativa, impartiera a los Ministros instrucciones en desarrollo de la Recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT6, acerca de \u201cdel principio seg\u00fan el cual deber\u00e1n realizarse consultas con las organizaciones sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y en las condiciones de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica tambi\u00e9n por qu\u00e9 el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa y la para entonces se\u00f1ora Ministra del Trabajo y Seguridad Social tampoco informaron este Despacho \u201cacerca de las acciones y medidas que, con ocasi\u00f3n del traspaso de la operaci\u00f3n comercial de \u201cResidencias Tequendama\u201d, en virtud del Convenio Interadministrativo No. A-122 de 1999 celebrado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el Hotel Tequendama, han adoptado para dar estricta observancia a las Recomendaciones \u00a0del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT sobre protecci\u00f3n a los derechos sindicales del personal sindicalizado perteneciente al Sindicato \u201cSINTRACREMIL\u201d y, para proteger los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Como tampoco, \u201c&#8230;sobre los mecanismos mediante los cuales han hecho efectiva la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco puede esta Sala pasar por alto la afirmaci\u00f3n que realiza el apoderado de la Caja demandada, seg\u00fan la cual el sindicato se habr\u00eda conformado para impedir la celebraci\u00f3n del contrato interadministrativo 122 de 1999, pues ello ri\u00f1e con la irrestricta protecci\u00f3n que al derecho de asociaci\u00f3n sindical, confieren tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como los Convenios Internacionales del Trabajo y \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte tambi\u00e9n resulta igualmente inaceptable la justificaci\u00f3n que pretende aducir el Director de la Caja de Sueldos de Retiro cuando en forma contradictoria y ambigua -seg\u00fan qued\u00f3 evidenciado- argumenta que el despido de los trabajadores oficiales adscritos al servicio de las Residencias Tequendama era necesario, para poder hacerles una nueva vinculaci\u00f3n en la planta de personal del Hotel San Diego-Tequendama S.A., por tratarse esta \u00faltima de una empresa industrial y comercial del Estado que se rige por normas del derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n, esta raz\u00f3n se aceptare, no por ello la conclusi\u00f3n a que se arriba en esta providencia ser\u00eda distinta pues, pese a hab\u00e9rsele dado la oportunidad procesal de hacerlo, la entidad demandada no pudo probar que efectivamente el personal que despidi\u00f3 fu\u00e9 vinculado a la planta del Hotel Tequendama, o que las razones por las que la vinculaci\u00f3n no se materializ\u00f3 eran exclusivamente imputables a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Caja se abstuvo de dar informaci\u00f3n un\u00edvoca, detallada y con pleno sustento probatorio, acerca de las razones por las que los trabajadores oficiales pertenecientes a la planta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que prestaban sus servicios en \u201cResidencias Tequendama\u201d, no fueron vinculados por contrato de trabajo a la planta del Hotel Tequendama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indagada acerca de las razones por las que no se produjo la vinculaci\u00f3n, la Caja se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se debi\u00f3 a \u201crechazo de la oferta de trabajo por parte del empleado por razones meramente subjetivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerado, por otro aspecto, el porcentaje mayoritario de la Caja de Retiro en el Hotel Tequendama, as\u00ed como el car\u00e1cter global de su planta, para esta Sala tambi\u00e9n resulta a todas luces inaceptable la justificaci\u00f3n que pretende esbozar a partir del art\u00edculo 122 de la Carta, pues su verdadero significado se distorsiona, para, de ese modo, pretender excusar la lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, sobre los que, no en vano, guarda silencio la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y por todo lo anteriormente expuesto, la Sala Plena reiterar\u00e1 las consideraciones consignadas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, integrada por los H.H. M.M. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (Ponente) en la Sentencia T- 436 de abril 13 del 2000, proferida respecto de hechos y circunstancias en parte an\u00e1logas a las aqu\u00ed planteadas, cuyas consideraciones y fundamentos resultan aplicables, ya que los casos que en esa ocasi\u00f3n se examinaron son similares a la materia de estudio en el presente fallo que vuelve a plantear los aspectos constitucionales all\u00ed dilucidados, atinentes a la protecci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n sindical y de los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo de trabajadores oficiales sindicalizados cuyo contrato a t\u00e9rmino fijo fu\u00e9 terminado unilateralmente por el empleador, como asuntos estrictamente de competencia del juez de amparo, que no caen en la \u00f3rbita de competencia del juez laboral como quiera que se trata de pretensiones ajenas a la \u00edndole misma de las acciones de reintegro, que \u00a0estos han incoado por la v\u00eda del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 y ahora esta Sala lo reitera, la facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, mediante indemnizaci\u00f3n, no puede ejercerse \u00a0para producir un despido masivo de \u00a0trabajadores sindicalizados en n\u00famero tal, que se afecte la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, cuando est\u00e1n amparados por el fuero circunstancial, por hallarse en proceso de negociaci\u00f3n pliego o por el fuero sindical -por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato, circunstancias que hacen a\u00fan m\u00e1s grave el despido en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo precis\u00f3 la Sentencia T-436 del 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2. Diferencia entre el ejercicio de las facultades patronales propias de la relaci\u00f3n individual de trabajo y la potestad inconstitucional de impedir u obstruir la libertad de asociaci\u00f3n sindical. Ineptitud del medio judicial ordinario individual para proteger colectivamente ese derecho b\u00e1sico. Cotejo directo del caso con las reglas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No entrar\u00e1 la Corte Constitucional en el presente caso a efectuar an\u00e1lisis jur\u00eddicos referentes al ejercicio de la facultad que, seg\u00fan las reglas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, tiene todo patrono para poner fin, unilateralmente, al contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto existen reglas y disposiciones de car\u00e1cter legal que regulan las atribuciones de los contratantes y que se\u00f1alan las consecuencias diversas de la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo de trabajo, seg\u00fan que ella tenga lugar por una justa causa o por motivo injustificado, a la luz de las normas en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito dentro del cual actuar\u00e1 esta Corte es el estrictamente constitucional. Se comparar\u00e1 la conducta de la empresa demandada con la Carta Pol\u00edtica de 1991, independientemente del an\u00e1lisis que pudiera efectuarse bajo una perspectiva limitada a los aspectos regidos por las normas laborales de rango legal, y se resolver\u00e1 si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El punto objeto de debate en este proceso es el de si se acepta como conducta leg\u00edtima de un particular, a la luz de la Constituci\u00f3n, la de acudir al expediente del despido sin justa causa mediante indemnizaci\u00f3n para expulsar de la empresa a un crecido n\u00famero de trabajadores, todos pertenecientes a un Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratara de la situaci\u00f3n de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relaci\u00f3n laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitar\u00eda a declarar que no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneraci\u00f3n efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en t\u00e9rminos no susceptibles de ser cobijados por la decisi\u00f3n del juez ordinario, deber\u00eda acudir a los procedimientos judiciales de \u00edndole laboral, dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente y seg\u00fan la ley, para la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-667 del 12 de noviembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que el de asociarse a un sindicato, sea \u00e9ste de industria, de base o de cualquier otra categor\u00eda, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n legal, es un derecho fundamental susceptible de ser defendido por el mecanismo de la tutela. Y que contra ese derecho, \u00a0en cabeza de los interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino tambi\u00e9n por todo medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n que recaiga sobre los sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es menester que se reitere la titularidad de la propia asociaci\u00f3n sindical -como persona jur\u00eddica- respecto del mismo derecho fundamental y de mecanismos constitucionales -como la tutela- para defenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta misma Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera espec\u00edfica, para los fines del presente proceso, importa resaltar que ha sido asegurada en la Carta de 1991 la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art. 39), con tal \u00e9nfasis que se ha suprimido cualquier tipo de autorizaci\u00f3n oficial para el nacimiento y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales: no habr\u00e1 intervenci\u00f3n del Estado en la constituci\u00f3n de sindicatos y asociaciones y su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. Basta, pues, la voluntad de asociarse, com\u00fan en los interesados, para que se pueda conformar la organizaci\u00f3n sindical sin tener que pedirle permiso a entidad alguna, estatal o privada. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecuci\u00f3n sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente se viola el derecho que de que se trata cuando se influye en los individuos que conforman o pueden conformar los sindicatos -lo que, desde luego, adem\u00e1s de vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n de cada uno de ellos, repercute en la violaci\u00f3n del derecho que tiene la persona jur\u00eddica sindical en s\u00ed misma-, sino que tambi\u00e9n puede afectarse cuando por cualquier medio se procura o se persigue el debilitamiento econ\u00f3mico de la entidad sindical&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-300 del 16 de marzo de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Y, en t\u00e9rminos concluyentes, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>e) Toda facultad, en ejercicio de un derecho, est\u00e1 sujeta a los postulados y reglas de la Carta Pol\u00edtica, y so pretexto de su uso no pueden afectarse las garant\u00edas m\u00ednimas ni los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es que no hay atribuciones absolutas. No puede admitirse que la discrecionalidad, por el abuso de una prerrogativa, se convierta en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>El panorama que se tendr\u00eda no ser\u00eda otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constituci\u00f3n claramente garantizadas las libertades de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga, y de consagrar la protecci\u00f3n especial estatal al trabajo, adem\u00e1s de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crear\u00eda, mediante normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas in\u00fatiles, vanas e inoperantes por el f\u00e1cil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, mediante la indemnizaci\u00f3n, la empresa resultar\u00eda &#8220;comprando&#8221; la libertad de asociaci\u00f3n sindical de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, igualmente el derecho de negociaci\u00f3n colectiva fu\u00e9 vulnerado por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, pues seg\u00fan qued\u00f3 demostrado con las pruebas allegadas, di\u00f3 por terminados -sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n- los contratos de trabajadores oficiales de Residencias Tequendama amparados por fuero circunstancial, \u00a0cuando al tiempo del despido se encontraba en negociaci\u00f3n pliego de peticiones a su favor, hecho que, indudablemente, constituye un atentado contra el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, esta Sala considera que no es del caso tutelar el derecho al debido proceso, pues como se rese\u00f1\u00f3 en el relato de los hechos, y el propio Sindicato lo admite, la Caja de Retiro recibi\u00f3 el pliego de peticiones y el Tribunal de Arbitramento est\u00e1 pr\u00f3ximo a proferir laudo arbitral resolviendo el conflicto laboral entre las partes. As\u00ed, pues, comoquiera que el empleador ha dado tr\u00e1mite al conflicto, en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respecto del derecho al debido proceso la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0los fallos adoptados el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el veintisiete 27 de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en el expediente T-250781; y el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en el expediente T-282819, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por ALFREDO SERRATO GODOY, como Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u201cSINTRACREMIL\u201d, \u00a0contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y, en su lugar, proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva tanto del Sindicato \u201cSINTRACREMIL\u201d como de los siguientes trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Ram\u00edrez Ru\u00edz; Alirio Boh\u00f3rquez; Alvaro Castillo Chicuasuque; Ana Aurora Gonz\u00e1lez Duarte; Ana Claudina Barrag\u00e1n; Angela Rosa Pineda; Blanca Lilia Valbuena Reyes; Carmen Amanda Moreno Cifuentes; Doris Rosalba Galindo; Elsa Beltr\u00e1n D\u00edaz; Fabian S\u00e1nchez Castillo; Fanny G\u00f3mez Gonz\u00e1lez; Flor Yaneth Bello, Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Leydi Piedad Silva M\u00e9ndez; Luz Marina Hern\u00e1ndez; Luz Marina P\u00e1ez Ca\u00f1\u00f3n; Mar\u00eda Aurora Pineda Vega, Mar\u00eda Constanza Su\u00e1rez; Mar\u00eda In\u00e9s de Casta\u00f1o; Mar\u00eda Luc\u00eda Castillo de G\u00f3mez; Mariela G\u00f3mez Fl\u00f3rez; Martha Cecilia L\u00f3pez Jim\u00e9nez; Martha Cecilia S\u00e1nchez; Martha Janeth C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez; Mauricio Ruiz M\u00e9ndez; Mireya D\u00edaz Rodr\u00edguez; M\u00f3nica Bello Castro; Nancy Esperanza Pulido Santiago; Nubia Mora Reales; Olga Mar\u00eda Su\u00e1rez; Olga Mar\u00eda Pulido Alarc\u00f3n; Reinerio Garz\u00f3n Mu\u00f1oz; Yeni Patricia Patarroyo y Yolanda French de Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y al HOTEL SAN DIEGO S.A. que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, proceda al reintegro, en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos, a los trabajadores relacionados en el Numeral Primero que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Lo concerniente a controversias econ\u00f3micas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deber\u00e1 ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne a la protecci\u00f3n constitucional que se concede, no podr\u00e1n desconocer, ignorar ni inaplicar lo dispuesto en este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 PREVENIR al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; al Gerente del Hotel Tequendama-San Diego S.A.; al se\u00f1or Ministro del Trabajo y de Seguridad Social y al se\u00f1or Ministro de Defensa; para que, con ocasi\u00f3n del traspaso de la operaci\u00f3n comercial de \u201cResidencias Tequendama\u201d, en virtud del Convenio Interadministrativo No. A-122 de 1999 celebrado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el Hotel Tequendama, \u00a0adopten las medidas que sean necesarias para que se d\u00e9 estricta observancia a las Recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT sobre protecci\u00f3n a los derechos sindicales del personal sindicalizado y del Sindicato \u201cSINTRACREMIL\u201d de modo que hagan efectiva la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, la estabilidad laboral y el trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los servidores ALBA LUCIA CAICEDO QUIMBAYO -Fiscal; BEATRIZ EUGENIA RIVERA ROJAS -Tesorera; JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA -Vicepresidente; JORGE ALFREDO SERRATO GODOY -Presidente; y LUIS FERNANDO GALLEGO CARDONA -Vicepresidente Suplente, miembros de la Junta Directiva del Sindicato \u201cSINTRACREMIL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, comun\u00edquese el presente fallo a los Jueces Laborales que, de acuerdo al Anexo de esta providencia, adelantan las acciones de reintegro de los trabajadores que son destinatarios de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN PROCESOS \u00a0<\/p>\n<p>No. Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0presentac. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Hernando Ch\u00e1vez Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-05-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quince Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: En etapa probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-05-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia L\u00f3pez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Mart\u00ednez de Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Liliana Mora Reales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Amanda Moreno Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina P\u00e1ez Ca\u00f1\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jenny Patricia Patarroyo Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angela Rosa Pineda Molano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Mar\u00eda Pulido Alarc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nancy Esperanza Pulido Santiago\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Ru\u00edz M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Mar\u00eda Su\u00e1rez Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Constanza del Pilar Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Liliana Valbuena Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Para 1\u00aa. Audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Alfonso Ram\u00edrez Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: No ha sido notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Claudia Barrag\u00e1n Mena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Cuello Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor Janeth Bello Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Janeth C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Castillo Chicuasuque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luc\u00eda Castillo de G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mireya D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Friench de Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doris Rosalba Galindo Cuenca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariela G\u00f3mez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fanny Emilce G\u00f3mez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Aurora Gonz\u00e1lez Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda y los accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Estado del proceso: Se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n en efecto devolutivo 07 -01-00, recurso que se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Cesar Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: No ha sido notificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Sime\u00f3n Guti\u00e9rrez L\u00f3pez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: No ha sido notificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liliana Moreno Su\u00e1rez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: No ha sido notificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe Rivera Melo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: No ha sido notificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celia Marina S\u00e1nchez P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: No ha sido notificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernye Antonio Zuleta Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: No ha sido notificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo Serrato Godoy\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: 25-02-00 1\u00aa. Audiencia- la demandada contest\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Aurora Pineda Vega\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: 25-02-00 1\u00aa. Audiencia- la demandada contest\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: 25-02-00 1\u00aa. Audiencia- la demandada contest\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Gallego Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: 25-02-00 1\u00aa. Audiencia- la demandada contest\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leydi Piedad Silva M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: 25-02-00 1\u00aa. Audiencia- la demandada contest\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Eugenia Rivera Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: 25-02-00 1\u00aa. Audiencia- la demandada contest\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elsa Beltr\u00e1n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: 25-02-00 1\u00aa. Audiencia- la demandada contest\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Luc\u00eda Caicedo Quimbayo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: 25-02-00 1\u00aa. Audiencia- la demandada contest\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reinerio Garz\u00f3n Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: 25-02-00 1\u00aa. Audiencia- la demandada contest\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leydi Piedad Silva M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda No. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Aurora Pineda Vega\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-02-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.1067\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Demostraci\u00f3n mala fe del empleador para realizar despido masivo de trabajadores (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para comprobar que una acci\u00f3n de despido vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical es necesario demostrar que la causa de la desvinculaci\u00f3n fue la mala fe del empleador, es decir, la intenci\u00f3n de minar la capacidad de acci\u00f3n del sindicato de trabajadores. En consecuencia, para condenar a la empresa, no basta con la constataci\u00f3n objetiva del despido masivo. Es necesario, adicionalmente, que durante un proceso en el que se garanticen plenamente las garant\u00edas m\u00ednimas de todas las partes, se demuestre que no existe una raz\u00f3n distinta de la mala fe del patrono que explique suficientemente el mencionado despido. Para ello es fundamental, en primer lugar, por la causa que se aduce para justificar la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL-An\u00e1lisis legalidad del despido colectivo\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por requerir intervenci\u00f3n del juez ordinario laboral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso laboral en el cual se cuestiona la legalidad de un despido, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n colectiva de la desvinculaci\u00f3n, cuando quiera que el trabajador alegue que \u00e9sta se produjo como resultado de la intenci\u00f3n del empleador de socavar la actividad o el poder del sindicato. Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n. No obstante, nada de esto habr\u00e1 de suceder si la Corte sigue asumiendo la funci\u00f3n de los jueces laborales, en lugar de limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso. En nuestro criterio, la tutela no era el camino indicado para resolver el problema que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte. De haberse respetado la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente se hubiera debido esperar a que el juez ordinario estudiara, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoc\u00eda los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convert\u00eda en mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-250781 y T-282819 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ALFREDO SERRATO GODOY en representaci\u00f3n del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES \u201cSINTRACREMIL\u201d contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, presentamos sucintamente las razones por las cuales salvamos el voto en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de la cual nos apartamos considera que la interrupci\u00f3n anticipada de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, de un n\u00famero plural de trabajadores afiliados al sindicato, comporta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los mencionados trabajadores. Considera, adicionalmente, que en estos casos la acci\u00f3n de tutela es procedente dada la ineficacia del otro medio de defensa. A este respecto, afirma que si bien en teor\u00eda existe otro medio de defensa, lo cierto es que, en casos como el presente, el juez laboral tendr\u00eda que limitarse a indagar la causa individual de la desvinculaci\u00f3n sin poder estudiar la dimensi\u00f3n colectiva de los despidos y la existencia de una eventual discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de pertenecer al sindicato. Adicionalmente, indica que no es competencia de la Corte entrar a analizar la causa de la desvinculaci\u00f3n de las personas que interponen la acci\u00f3n de tutela, pues, en su criterio, el problema constitucional se contrae a la violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva que, al parecer, nada tiene que ver con la causa que adujo el empleador para desvincular a los actores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar las tesis centrales de su argumentaci\u00f3n, la Corte reitera lo expuesto en la sentencia T-476 de 1998, en la cual se indic\u00f3: \u201cpuede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre leg\u00edtima de que las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (&#8230;) no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podr\u00e1n definir &#8211; lo que le corresponde a esta Corte en el actual proceso &#8211; si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el propio Sindicato y que tambi\u00e9n reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de asociaci\u00f3n sindical es, sin duda alguna, una herramienta fundamental para la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa y equitativa, en la cual los trabajadores puedan negociar, en circunstancias de igualdad con el empleador, las condiciones de trabajo. Evidentemente, la vulneraci\u00f3n m\u00e1s grave y grosera de este derecho es el despido de los trabajadores sindicalizados, con la finalidad de afectar la capacidad de acci\u00f3n de la asociaci\u00f3n. A este respecto se ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional que, en una jurisprudencia ordinariamente coherente y s\u00f3lida, ha intentado constitucionalizar la pr\u00e1ctica y aplicaci\u00f3n del derecho laboral, en especial, en cuanto se refiere a la eficacia del principio de igualdad y, en consecuencia, a la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical en este tipo de relaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que, en todos los casos, el despido de un trabajador que se encuentre sindicalizado est\u00e9 constitucionalmente proscrito. Ni siquiera significa que, en un caso especial y debidamente justificado, no puedan existir despidos colectivos \u2013 o masivos \u2013 de trabajadores afiliados a un sindicato. Por supuesto, en este \u00faltimo caso existir\u00e1 una grave sospecha sobre la verdadera intenci\u00f3n del empleador al desvincular, en un mismo momento, a un numero plural de trabajadores afiliados a la asociaci\u00f3n sindical. Sin embargo, pese a que la desvinculaci\u00f3n masiva de trabajadores afiliados al sindicato, constituye un indicio grave del \u00e1nimo de persecuci\u00f3n del empleador, lo cierto es que ese solo hecho no basta para condenarlo al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados o al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n. En estos casos, es necesario darle la oportunidad de defensa al patrono e indagar si, verdaderamente, existi\u00f3 alguna raz\u00f3n, distinta a la persecuci\u00f3n sindical, que justificara la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, es necesario preguntarse por la causa que se aduce para la desvinculaci\u00f3n. Igualmente, es indispensable averiguar, entre otras cosas, (1) si s\u00f3lo fueron desvinculados o despedidos los trabajadores afiliados a la asociaci\u00f3n sindical o si lo fueron, y en el mismo \u00a0n\u00famero o proporci\u00f3n, los empleados no afiliados al sindicato; (2) qu\u00e9 paso con las funciones que ven\u00edan desempe\u00f1ando los trabajadores sindicalizados; (3) cu\u00e1l era la relaci\u00f3n entre el empleador y el sindicato; (4) cu\u00e1l es el efecto de la desvinculaci\u00f3n sobre el sindicato, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para comprobar que una acci\u00f3n de despido vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical es necesario demostrar que la causa de la desvinculaci\u00f3n fue la mala fe del empleador, es decir, la intenci\u00f3n de minar la capacidad de acci\u00f3n del sindicato de trabajadores. En consecuencia, para condenar a la empresa, no basta con la constataci\u00f3n objetiva del despido masivo. Es necesario, adicionalmente, que durante un proceso en el que se garanticen plenamente las garant\u00edas m\u00ednimas de todas las partes, se demuestre que no existe una raz\u00f3n distinta de la mala fe del patrono que explique suficientemente el mencionado despido. Para ello es fundamental, como qued\u00f3 definido, indagar, en primer lugar, por la causa que se aduce para justificar la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una adecuada defensa del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando quiera que este ha sido vulnerado por el despido masivo de trabajadores sindicalizados, exige que el juez pueda &#8211; y deba &#8211; identificar la dimensi\u00f3n colectiva de cada despido. En este sentido, el juez laboral, encargado de proteger integralmente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, debe estudiar los hechos del caso que analiza, en toda su complejidad e identificar las diversas aristas y consecuencias de los actos denunciados. En especial, debe verificar si el despido se produjo a partir de un acto arbitrario del patrono a trav\u00e9s del cual persigue la afectaci\u00f3n del sindicato. Nada en el derecho legislado impide que el juez laboral estudie la cuesti\u00f3n antes planteada. Por lo tanto, debe sostenerse que es el juez laboral, dentro del proceso laboral, el llamado a proteger integralmente los derechos fundamentales del trabajador cuando quiera que resulten afectados en virtud de actos del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las razones anteriores, no podemos compartir la posici\u00f3n de la mayor\u00eda. Justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el argumento seg\u00fan el cual el juez laboral se limita exclusivamente a evaluar la legalidad del despido, y no a considerar los derechos constitucionales involucrados \u2013 como la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical -, implica necesariamente, aceptar que el juez ordinario no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de interpretar y aplicar el derecho legislado a partir de la Constituci\u00f3n, ni en el deber de garantizar, integralmente, los derechos fundamentales de las partes involucradas en la relaci\u00f3n laboral. Esta postura contradice de manera radical los fundamentos de una democracia constitucional en la cual, adem\u00e1s del sometimiento irrestricto de todos los funcionarios a la ley, se impone la decidida observancia de los postulados constitucionales por parte de todas las autoridades p\u00fablicas. En efecto, en nuestro modelo constitucional, el juez ordinario no est\u00e1 excusado de aplicar y observar la Constituci\u00f3n. Por el contrario, en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso laboral en el cual se cuestiona la legalidad de un despido, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n colectiva de la desvinculaci\u00f3n, cuando quiera que el trabajador alegue que \u00e9sta se produjo como resultado de la intenci\u00f3n del empleador de socavar la actividad o el poder del sindicato. Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n. No obstante, nada de esto habr\u00e1 de suceder si la Corte sigue asumiendo la funci\u00f3n de los jueces laborales, en lugar de limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en nuestro criterio, la tutela no era el camino indicado para resolver el problema que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0De haberse respetado la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente se hubiera debido esperar a que el juez ordinario estudiara, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoc\u00eda los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convert\u00eda en mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que en otras ocasiones hemos se\u00f1alado que la interpretaci\u00f3n que proh\u00edja la mayor\u00eda extiende la jurisdicci\u00f3n constitucional m\u00e1s all\u00e1 de sus confines naturales. A este respecto, insistimos en que el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, resulta relevante advertir que, en principio, la \u00fanica manera de identificar si en un caso de desvinculaci\u00f3n laboral de un numero plural de personas se produjo una vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, es a partir del estudio de la causa de los correspondientes despidos. En efecto, s\u00f3lo gracias a un juicio sobre las razones aducidas por el empleador para proceder a la desvinculaci\u00f3n, es posible identificar si existi\u00f3 o no \u00e1nimo de afectar al sindicato. Como fue mencionado antes, si no existi\u00f3 el \u00e1nimo de da\u00f1ar o minar a la asociaci\u00f3n, no puede afirmarse que se vulner\u00f3 el derecho precitado. No es posible entonces separar \u2013 como desafortunadamente lo hace la Corte \u2013 el juicio sobre el despido de un trabajador y el estudio de la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Ello solo puede darse en casos excepcionales en los que a simple vista no exista ninguna raz\u00f3n suficiente y la desvinculaci\u00f3n recaiga sobre personas que tienen fuero sindical sin que se hubiera cumplido con el procedimiento legal pertinente podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, algunos de los casos estudiados por la Corte en el presente proceso hubieran podido resultar cobijados por esta excepci\u00f3n. Sin embargo, lo cierto es que la mayor\u00eda de las personas cuyo contrato a t\u00e9rmino fijo fue anticipadamente terminado no se encontraban en la situaci\u00f3n excepcional mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si existen razones suficientes para justificar la desvinculaci\u00f3n y no se produjo por parte del empleador una conducta discriminatoria, no es posible afirmar que se lesion\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Eso era, exactamente, lo que el juez laboral deb\u00eda analizar en el presente caso. Pero incluso si se hubiera aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos descritos resulta claro que \u00a0la mayor\u00eda no pod\u00eda entrar a juzgar la eventual violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, sin considerar las causas que generaron el despido de los trabajadores. Si se hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que el patrono no viol\u00f3 norma alguna &#8211; constitucional o legal &#8211; con la terminaci\u00f3n anticipada de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no hubiera podido afirmarse que exist\u00eda violaci\u00f3n de los derechos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda, sin embargo, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sin atender a las consideraciones que han sido se\u00f1aladas. En apariencia, dicha decisi\u00f3n beneficia los intereses de los trabajadores y promueve el derecho de asociaci\u00f3n sindical. No obstante, lo que verdaderamente ocurri\u00f3 fue que se produjo una decisi\u00f3n ad hoc, dif\u00edcilmente universalizable y cuyos efectos sobre el sistema jur\u00eddico en su conjunto y el derecho a la igualdad de los trabajadores, resultan verdaderamente confusos. Lo anterior se produjo, fundamentalmente, porque la decisi\u00f3n de la que nos apartamos se bas\u00f3 en meras afirmaciones no demostradas, evadiendo sistem\u00e1ticamente la discusi\u00f3n de aspectos jur\u00eddico-constitucionales esenciales, como los que fueron mencionados en la parte anterior de este salvamento. Nada de esto sirve a la verdadera constitucionalizaci\u00f3n del derecho laboral, ni ayuda a promover la vigencia del principio de igualdad en las relaciones de trabajo o a la construcci\u00f3n de un orden justo. \u00a0Lo que verdaderamente hubiera significado un avance en la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores hubiera sido el reconocimiento del papel fundamental del juez ordinario en la defensa y protecci\u00f3n de los derechos sindicales reconocidos en la Carta, y la seria advertencia sobre la importancia de aplicar el derecho laboral a la luz de los imperativos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este dato es inconsistente. La verificaci\u00f3n hecha por la Corte arroj\u00f3 sesenta y dos (62) afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr.\u00a0 319 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical (Sesi\u00f3n del 19 de noviembre de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Integrada por los HH.MM. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo -Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1067\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Despido de empleados por promoci\u00f3n de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta \u00a0 La facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, mediante indemnizaci\u00f3n, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}