{"id":5348,"date":"2024-05-30T20:34:56","date_gmt":"2024-05-30T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su1114-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:56","slug":"su1114-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1114-00\/","title":{"rendered":"SU1114-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1114\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Establecimiento de l\u00edmites por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos con listas superiores a cinco candidatos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Conformaci\u00f3n m\u00ednima lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DE CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos con listas superiores a cinco candidatos\/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento del primero aun cuando lista est\u00e9 conformada por menos de seis candidatos \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de una raz\u00f3n de fondo para aplazar el nombramiento del actor no significa que la Corte desconozca la existencia del art\u00edculo 166 de la LEAJ, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0De lo que se trata es de reconocer que la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica y asistem\u00e1tica de la citada norma, en las condiciones del caso concreto que se analiza, puede llevar a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inconstitucional como la que fue mencionada en el fundamento anterior de est\u00e1 providencia. Al estudiar la exequibilidad de la mencionada norma, la Corte parti\u00f3 del supuesto de que, al menos, seis personas, en todo el territorio nacional, tendr\u00edan las condiciones para integrar el registro nacional de elegibles para un determinado cargo judicial. Bajo este supuesto, resulta razonable que la lista deba estar conformada \u00a0por ese numero de personas, pues, como se afirm\u00f3, ello se inspira en el principio de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n nunca estudi\u00f3 la exequibilidad de la norma bajo el supuesto excepcional que se presenta en el presente caso, esto es, bajo la hip\u00f3tesis de que el registro se encontrara compuesto por menos de seis personas. Siendo \u00e9sta una hip\u00f3tesis excepcional, no estudiada por la Corte en la respectiva sentencia y cuya verificaci\u00f3n apareja efectos claramente inconstitucionales, nada obsta para que la disposici\u00f3n se inaplique en defensa de los derechos fundamentales de las personas concernidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-284257 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hector Fabio Delgado Cardona contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por \u00a0la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hector Fabio Delgado Cardona contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 1999, el se\u00f1or Hector Fabio Delgado Cardona interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., art\u00edculo 25), a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), as\u00ed como los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (C.P., art\u00edculo 228) y de buena fe (C.P., art\u00edculo 83). En su criterio, la entidad demandada viol\u00f3 sus derechos al negarse a enviar la lista de aspirantes para ocupar el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapi, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, para que \u00e9ste proceda al correspondiente nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor narra que se encuentra ubicado en el primer puesto dentro del listado del Registro Nacional de Elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Municipio de Guapi, Cauca. Se\u00f1ala que dicho cargo se encuentra en vacancia desde enero de 1991, fecha a partir de la cual el cargo ha sido cubierto en provisionalidad por una persona que no integra el registro de elegibles para tal plaza. Expone que debido a que, durante la vigencia del actual concurso de m\u00e9ritos, &#8220;no ha existido un n\u00famero superior a cuatro aspirantes en el listado para dicho cargo&#8221; la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Popay\u00e1n se ha negado a enviar la lista de candidatos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, para que \u00e9ste proceda al nombramiento en propiedad del juzgado en referencia, aduciendo que, de conformidad con el art\u00edculo 166 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) para proveer el cargo es necesario que existan por lo menos &#8220;6 candidatos&#8221; inscritos en la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la decisi\u00f3n del Consejo Seccional desconoce las aptitudes y los m\u00e9ritos de aquellas personas que, si bien han cumplido los requisitos y etapas del concurso para \u00a0ingresar a la carrera judicial, integran una lista inferior a seis (6) aspirantes. Agrega que aunque es cierto que el mencionado art\u00edculo 166 fue &#8220;declarado exequible en el control previo de constitucionalidad de que fue objeto la totalidad de la ley estatutaria&#8221;, la Corte &#8220;parti\u00f3 del presupuesto errado de que siempre se estar\u00eda frente a un \u00a0n\u00famero superior a cinco candidatos integrando la lista de aspirantes&#8221;. Sostiene que, en casos como el presente, en los cuales no se cuenta con el n\u00famero de aspirantes consagrado por la norma, es necesario que prevalezca la finalidad del concurso sobre el formalismo de la ley y, de tal manera, \u00a0se nombre \u00a0en propiedad a &#8220;quien super\u00f3 \u00a0el concurso y se encuentra en el primer puesto y con el mayor puntaje sin posibilidad de ser superado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirma que de conformidad con el art\u00edculo 156 de la ley 270 de 1996, el ingreso a la carrera judicial tiene como fundamento principal la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito. Agrega que lo anterior, ha sido avalado por la jurisprudencia \u00a0constitucional al sostener que el concurso de m\u00e9ritos es la &#8220;piedra angular&#8221; de la carrera administrativa pues &#8220;garantiza el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran los cargos p\u00fablicos, (\u2026) y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta que al no existir m\u00e1s candidatos inscritos para proveer dicha plaza, en la vigencia actual del concurso, &#8220;no existe probabilidad alguna de conculcar el derecho de igualdad, de otros eventuales candidatos, con mejor puntaje porque sencillamente esta posibilidad est\u00e1 cancelada&#8221;. Igualmente, sostiene que &#8220;(t)ampoco \u00a0es viable \u00a0sostener que si se procede el envi\u00f3 de la \u00a0lista solicitado, se estar\u00eda violando los derechos a quien \u00a0antes ocup\u00f3 \u00a0el primer \u00a0puesto por cuanto si la administraci\u00f3n se neg\u00f3 enviar la lista antes, en su oportunidad ese candidato debi\u00f3 solicitar al amparo a su derecho pero en este momento su derecho ha finiquitado, pues ya \u00a0no es el primero en la lista de aspirantes (\u2026).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 11 de octubre de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca ofici\u00f3 al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura para que certificara si durante la vigencia del actual concurso de \u00a0m\u00e9ritos ha existido un n\u00famero superior a cuatro aspirantes para dicho cargo en el registro \u00a0de elegibles. Asimismo, se le pidi\u00f3 informar las razones por las cuales no se ha enviado la lista de candidatos \u00a0al Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n para el nombramiento en propiedad del juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se requiri\u00f3 al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que se\u00f1ale si a la fecha, a nivel nacional, existen aspirantes distintos a los que figuran inscritos en las certificaciones expedidas \u00a0por \u00a0el Consejo Superior, que hayan \u00a0solicitado la inclusi\u00f3n \u00a0de su nombre para conformar \u00a0las listas \u00a0de elegibles al cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapi, Cauca. Igualmente, se solicit\u00f3 indicar la fecha \u00a0exacta de vigencia del actual registro de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se oficia al \u00a0Presidente del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, para que certifique las razones por las cuales no se ha provisto en propiedad el cargo de Juez Promiscuo de Familia del municipio de Guapi, Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2 El Presidente del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante respuesta del 12 de octubre de 1999, \u00a0informa al juez de tutela que el Tribunal no ha designado titular en propiedad para el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, ya que &#8220;de acuerdo con lo expresado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, no ha sido posible conformar la respectiva lista de elegibles para el cargo, raz\u00f3n por la cual no se ha podido cumplir con este requisito para ante este Tribunal&#8221;. Explica que mediante oficios del 17 de Octubre de 1.996 y del 13 de diciembre de 1.996, el Tribunal solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura, la respectiva lista de elegibles para el cargo en menci\u00f3n, sin embargo este \u00faltimo inform\u00f3 que s\u00f3lo exist\u00edan dos personas inscritas para dicho cargo, por lo cual no se completaba el n\u00famero m\u00ednimo de candidatos para conformar la referida lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de oficio del 12 de octubre de 1999, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca indica que el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapi, Cauca, ha estado vacante durante la vigencia del Registro Nacional de Elegibles (Diciembre 14 de 1995), ya que la Sala Administrativa del Consejo Seccional no ha remitido al Tribunal Superior de Popay\u00e1n la respectiva lista de candidatos para la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guap\u00ed, Cauca, &#8220;porque el art\u00edculo 166 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de -Justicia (270 de 1996) determina que dicha provisi\u00f3n se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el Registro de Elegibles, por lo tanto nos encontramos frente a una lista de candidatos insuficiente&#8221;. Se\u00f1ala que actualmente, la Doctora Luz Nelly Guti\u00e9rrez Arizabaleta, quien no ha formado parte del Registro Nacional de Elegibles desde su creaci\u00f3n, se encuentra ejerciendo el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapi, Cauca, en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Registro Nacional de Elegibles, para el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapi, Cauca, expone que desde el a\u00f1o 1995, cuando se emiti\u00f3 el primer listado de candidatos, se han relacionado las siguientes personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro de Elegibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez de Graos Beatriz Eunice\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pisso Reng\u00edfo Lida Margoth\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cer\u00f3n S\u00e1nchez Ra\u00fal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes\u00edas Velasco Isabel Cristina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pisso Reng\u00edfo Lida Margoth \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pisso Reng\u00edfo Lida Margoth \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delgado Cardona Hector Fabio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pisso Rengifo Lida Margoth\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boh\u00f3rquez Zambrano Silvia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cer\u00f3n S\u00e1nchez Ra\u00fal.*\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por error que es objeto de correcci\u00f3n, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura incluy\u00f3 al doctor Ra\u00fal Cer\u00f3n S\u00e1nchez, quien falleci\u00f3 en el mes de agosto de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los hechos que dieron origen a la presente tutela, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, manifiesta que \u00a0el actor, mediante escritos fechados el 27 de agosto y el 15 de septiembre de 1999, formul\u00f3 peticiones ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional, en los que solicitaba el env\u00edo de la lista de aspirantes \u00a0para proveer el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapi, al Tribunal Superior del Cauca, para que \u00e9ste realizara el respectivo nombramiento. Afirma que dichas solicitudes fueron resueltas en forma negativa, a trav\u00e9s de los oficios N\u00b0 932 y 1108 del 31 de agosto y 28 de septiembre de 1999 respectivamente, por medio de los cuales se inform\u00f3 al peticionario lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este evento nos encontramos ante un registro o lista de candidatos insuficientes para formularla al H. Tribunal \u00a0superior, pues en la fecha s\u00f3lo existen tres concursantes inscritos en el registro. En el caso de hacerlo, esta sala estar\u00eda violando la Ley, en forma flagrante, y de contera viol\u00e1ndole los derechos de igualdad, del debido proceso, de protecci\u00f3n al derecho al trabajo y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal a quien ocup\u00f3 el primer lugar hasta el 2 de agosto de 1999, cuando se actualiz\u00f3 el registro al peticionario, previa solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que estamos frente a la solicitud de la expedici\u00f3n de un Acto Administrativo, el cual ser\u00eda la formulaci\u00f3n de una lista de elegibles para proveer el Cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapi &#8211; Cauca. Las actuaciones administrativas tienen un contenido y una forma, el objeto de la pretensi\u00f3n de la petici\u00f3n y, el modo como debe ser expresada \u00a0y tramitada, sencillamente, qu\u00e9 y c\u00f3mo se solicita. Lo sustancial y lo formal son una verdadera unidad; el primero es lo determinante pero lo procedimental le da la din\u00e1mica, lo empuja hacia la definici\u00f3n final; por eso es incorrecto la separaci\u00f3n y establecer niveles entre las normas sustantivas y de procedimiento, todas son necesarias a las decisiones administrativas, mucho m\u00e1s cuando nos encontramos \u00a0en cumplimiento de normas constitucionales y legales; y no de cualquier ley sino de una Ley Estatutaria, la cual tiene control de constitucionalidad previo a su vigencia, como es la Ley 270 de 1996&#8243;. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta de fecha 14 de octubre de 1999, se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo166 de la Ley 270\/96 \u201cante la vacancia definitiva de un cargo judicial, no es jur\u00eddicamente viable el env\u00edo de lista de candidatos, si el registro de elegibles no esta integrado por un n\u00famero superior a cinco personas, pues la lista de elegibles implica un n\u00famero plural m\u00ednimo de \u00a0personas entre las que el nominador debe escoger para proceder el nombramiento o elecci\u00f3n.\u201d Asevera que tal circunstancia fue reconocida por la jurisprudencia constitucional, mediante la sentencia T-213\/99, al resolver un caso similar al presente. Explica que en dicha ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que, en cada evento particular, las Salas Administrativas del Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, seg\u00fan el caso, deben enviar al nominador listas &#8220;conformadas con no menos de seis candidatos (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el caso que se discute, \u201cel registro de elegibles actualmente vigente destinado a la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapi -Cauca-, \u00a0(&#8230;) esta integrado por un n\u00famero inferior al m\u00ednimo exigido por el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996 y, por ello, no es jur\u00eddicamente viable enviar la lista de candidatos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Guapi, en provisionalidad, Luz Nelly Guti\u00e9rrez Arizabaleta, por medio de escrito del 14 de octubre de 1999, anota que los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, los cuales establecen los presupuestos esenciales para proceder a los nombramientos de carrera en la Rama Judicial, \u201cno pueden ser interpretados de manera ama\u00f1ada y seg\u00fan las circunstancias \u00a0del cargo a proveer, por el contrario deben ser debidamente observados en cumplimiento a los mandatos de la constituci\u00f3n y la Ley, (&#8230;).\u201d En su criterio, el demandante pretende que se inapliquen dichas normas, con lo cual se estar\u00eda desconociendo la esencia misma del concurso, que exige una lista con un n\u00famero superior a cinco (5) aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia del 20 de octubre de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, si bien es cierto que la carrera judicial se fundamenta en el principio de igualdad y en el m\u00e9rito como fundamento principal del ingreso, la ley ha establecido un proceso de selecci\u00f3n que no puede desconocerse. Explica que el demandante, a pesar de encontrarse en el registro nacional de elegibles y ocupar \u00a0el primer lugar para proveer el cargo de juez promiscuo de familia de Guapi, \u201cno ha pasado a integrar la lista de candidatos por no contar el registro de elegibles del n\u00famero \u00a0m\u00ednimo de candidatos con inscripci\u00f3n vigentes en el registro de elegibles\u201d de acuerdo con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 166 de la Ley 270\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201ces deber del Consejo Seccional someterse al mandato del art\u00edculo 166 de la Ley por tratarse de un precepto de la ley estatutaria, de rango superior, que no contrar\u00eda prima facie \u00a0normas constitucionales.&#8221; Agrega, que \u201cla falta de personas en el registro de elegibles puede solucionarla el Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0que es el facultado para elaborar \u00a0las listas (art. 101.4 de la ley Estatutaria) dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 163 de la misma que dispone que los procesos \u00a0de selecci\u00f3n deben ser permanentes con \u00a0el fin de garantizar en todo momento la disponibilidad para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama \u00a0Judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de fallo del 9 de diciembre de 1999 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que por mandato constitucional el ingreso a los cargos de carrera deber\u00e1 hacerse previo cumplimiento de los requisitos que la ley establezca para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art.125 inc. 4). Al respecto, se\u00f1ala que el Legislador expidi\u00f3 la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en donde se determina el procedimiento para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera judicial. Sin embargo, agrega que no se le puede dar un alcance restrictivo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 166 de dicha ley, referente a la lista de elegibles con un n\u00famero superior a cinco candidatos, pues &#8220;se har\u00eda nugatoria la finalidad \u00a0del concurso, que se basa en una medici\u00f3n de los MERITOS&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso concreto, sostiene que el actor cumpli\u00f3 todos los requisitos previos para ser incluido en la lista de elegibles y no puede entenderse que &#8220;falten presupuestos normativos&#8221; por el hecho de estar conformada la lista por menos de seis candidatos. \u00a0Sobre este punto, la Sala anota lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No deja de ser un exabrupto que una persona se presente a un concurso p\u00fablico con el leg\u00edtimo \u00e1nimo de ser designado para un cargo, y \u00a0que despu\u00e9s de superar todas las etapas del mismo y obtener \u00a0el mayor puntaje, las mismas autoridades cuyo deber es reclutar a los mejores profesionales, le nieguen su derecho, argumentado formalidades como las denunciadas por el actor, convirti\u00e9ndose \u00a0tal actitud en una pr\u00e1ctica deslegitimadora de los valores \u00a0que procuran medirse en un concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que las listas de elegibles o de candidatos s\u00f3lo sean estimadas como tal, cuando \u00a0las mismas no sean superiores a cinco (5) candidatos, pues como ocurri\u00f3 en el presente caso habi\u00e9ndose presentado un n\u00famero plural de concursantes, menos de cinco lo superaron, y no conformar lista para nombrar a quien deba ocupar la vacante por esa circunstancia, ser\u00eda darles un trato discriminatorio y contrario a los principios que orientan estos concursos. Igual, y hasta m\u00e1s meritorio resulta ganar, en franca lid el primer puesto entre tres que hacerlo entre m\u00e1s de cinco&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, al no enviar las listas de elegibles al Tribunal Superior de Popay\u00e1n, la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional respecto a los concursos. Explica que al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 166 de la Ley 270\/96, en el cual se fundament\u00f3 la demandada para negar el env\u00edo de dichas listas, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 que dentro de la mencionada lista deb\u00eda estar incluido &#8220;quien haya obtenido el mejor puntaje&#8221;, con lo cual &#8220;(a)ntepuso el aspecto sustancial de enlistar y designar a quien ocupe el primer lugar, al simplemente formal de que la lista est\u00e9 necesariamente conformada por m\u00e1s de cinco&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que &#8220;es preocupante la pasividad del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en cuanto no parece haber cumplido en forma integral sus deberes de administrador de la carrera judicial, y siendo un deber suyo el de garantizar en todo momento la disponibilidad de recursos humanos para la provisi\u00f3n de vacantes a trav\u00e9s de los procesos de selecci\u00f3n en forma permanente, se han conformado con mantener por m\u00e1s de 4 a\u00f1os unos candidatos aislados, sin integrar las listas bajo los postulados del art\u00edculo 166 de la Ley Estatutaria. Esa actuaci\u00f3n es otro punto de reflexi\u00f3n respecto de la reciprocidad que debe existir entre la filosof\u00eda del sistema de carrera judicial y las funciones a cargo del Consejo Superior y Consejos Seccionales de la Judicatura, que en muchos casos \u00e9stos han tomado como &#8216;facultades&#8217; y no como deberes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hector Fabio Delgado Cardona ocupa, desde octubre de 1999, el primer puesto en el registro nacional de elegibles para proveer el cargo de juez promiscuo de familia de Guap\u00ed (Cauca). Pese a ostentar el primer lugar, no ha sido nombrado dado que la lista de elegibles para ocupar el mencionado cargo nunca ha estado compuesta por m\u00e1s de cinco personas. En criterio de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el art\u00edculo 166 de la LEAJ proh\u00edbe que la lista sea enviada al nominador hasta tanto no incluya, por lo menos, seis candidatos. En consecuencia, pese a las reiteradas solicitudes del actor, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se ha negado a remitir, al Tribunal Superior del Cauca, el listado de elegibles para que el Tribunal pueda designar al titular en el mencionado cargo. Seg\u00fan se afirma, desde 1995, dicho empleo est\u00e1 siendo ejercido, en provisionalidad, por una persona que no hace parte del registro nacional de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela para conseguir que el Consejo Seccional enviara la referida lista al Tribunal de manera que pudiera ser nombrado en propiedad en el cargo para el cual hab\u00eda concursado y obtenido el primer lugar dentro del respectivo concurso. Sostiene que la decisi\u00f3n del Consejo Seccional vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a ejercer cargos y funciones p\u00fablicas, pues si bien es cierto que la lista debe contener, cuando menos, seis candidatos, tal requisito s\u00f3lo puede ser exigido cuando existen, por lo menos, seis personas que han aprobado el respectivo concurso. Existiendo un n\u00famero inferior de candidatos, no tiene ning\u00fan sentido que el Consejo se abstenga de enviar la lista si, en todo caso, el Tribunal tiene la obligaci\u00f3n de nombrar al primero. Considera que el Consejo proh\u00edja una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y descontextualizada de una norma legal. En cambio, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica sustentada en el valor constitucional de la carrera administrativa y en el m\u00e9rito como \u00fanico criterio relevante para el acceso a los cargos p\u00fablicos, ser\u00eda la m\u00e1s adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Seccional afirma, en pocas palabras, que el texto del art\u00edculo 166 de la LEAJ es meridianamente claro y que su obligaci\u00f3n es cumplir la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la contundencia del mencionado art\u00edculo 166 de la LEAJ, el juez de primera instancia neg\u00f3 la tutela. Sin embargo, el Consejo de Estado la concedi\u00f3 y orden\u00f3 el env\u00edo de la lista al Tribunal para que este procediera al respectivo nombramiento. En criterio de dicha Corporaci\u00f3n, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional para aplicar el art\u00edculo 166 de la LEAJ cuando el n\u00famero de personas que integran el registro nacional de elegibles es menor a seis. Al respecto, la alta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No deja de ser un exabrupto que una persona se presente a un concurso p\u00fablico con el leg\u00edtimo \u00e1nimo de ser designado para un cargo, y \u00a0que despu\u00e9s de superar todas las etapas del mismo y obtener el mayor puntaje, las mismas autoridades cuyo deber es reclutar a los mejores profesionales, le nieguen su derecho, argumentado formalidades como las denunciadas por el actor, convirti\u00e9ndose \u00a0tal actitud en una pr\u00e1ctica deslegitimadora de los valores \u00a0que procuran medirse en un concurso. (\u2026) No es cierto que las listas de elegibles o de candidatos s\u00f3lo sean estimadas como tales, cuando las mismas sean superiores a cinco (5) candidatos, pues como ocurri\u00f3 en el presente caso habi\u00e9ndose presentado un n\u00famero plural de concursantes, menos de cinco lo superaron, y no conformar lista para nombrar a quien deba ocupar la vacante por esa circunstancia, ser\u00eda darles un trato discriminatorio y contrario a los principios que orientan estos concursos.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se pregunta la Corte si vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha obtenido el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos para el ejercicio de una determinada plaza judicial, omitir su nombramiento en propiedad &#8211; y permitir que quien no ha concursado siga ejerciendo el cargo en provisionalidad -, alegando que, dentro del registro nacional de elegibles para el correspondiente cargo, no figuran m\u00e1s de cinco candidatos inscritos. Si la respuesta a la cuesti\u00f3n anterior fuera positiva, resultar\u00eda relevante entonces definir si, en las circunstancias que han sido descritas, procede la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 166 de la LEAJ, declarado exequible por la Corte Constitucional. En otras palabras, resulta fundamental determinar si, en una circunstancia concreta y sobreviniente, en la cual la aplicaci\u00f3n de una norma lesiona los derechos fundamentales de las personas concernidas, puede alegarse la inaplicaci\u00f3n de dicha norma, cuando, sin embargo, la misma disposici\u00f3n fue previamente declarada exequible por la Corte Constitucional, sin atender a la circunstancia concreta que se ha mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte ha reiterado, en innumerables decisiones que el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y el ascenso dentro de \u00e9sta, debe darse, por regla general, a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos en virtud del cual pueda seleccionarse al mejor candidato1. Adicionalmente, ha establecido que quien ocupe el primer puesto en el concurso debe ser vinculado al cargo para el cual concurs\u00f32. En consecuencia, para la designaci\u00f3n de una persona en un determinado cargo judicial basta con que dicha persona re\u00fana las calidades exigidas por la ley y ocupe el primer puesto del listado nacional de elegibles, siempre que no concurra ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad para el ejercicio del cargo. De verificarse alguna de las mencionadas causales, deber\u00e1 nombrarse a quien ocupe el segundo lugar en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se deduce con claridad que el hecho de ocupar el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos apareja, en principio, el derecho a ser nombrado en propiedad en el respectivo cargo p\u00fablico. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la figura de la carrera &#8211; administrativa y judicial &#8211; y del (verdadero) concurso de m\u00e9ritos, constituyen una garant\u00eda operativa de los derechos fundamentales a la igualdad (CP art. 13 y 40) y al debido proceso (CP art. 29), derechos que se ven realizados con el nombramiento de quien obtuvo la mejor calificaci\u00f3n. Adicionalmente, la carrera y el m\u00e9rito, cuando son adecuadamente concebidos e implementados3 sirven para favorecer los intereses de un Estado al servicio del p\u00fablico y no de intereses clientelistas o particulares. El acceso de los mejores a los cargos y funciones p\u00fablicas debe servir para promover los principios de eficiencia, eficacia, imparcialidad, moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el legislador o la administraci\u00f3n limitan el alcance del derecho a ser nombrado habiendo obtenido el puntaje m\u00e1s alto, es necesario que argumenten a su favor una raz\u00f3n que pueda oponerse a los derechos, bienes e intereses constitucionales que se defienden a trav\u00e9s de las figuras de la carrera &#8211; administrativa y judicial &#8211; y del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha sostenido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte considera necesario recordar las finalidades de la carrera administrativa, ya que de esa manera se puede comprender la l\u00f3gica de las distintas formas de concurso. \u00a0As\u00ed, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n4 \u00a0ha manifestado que la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa se caracteriza por tres aspectos fundamentales interrelacionados: de un lado, la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, por lo cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional. De otro lado, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP art. 40). Y, finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos derivados de los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta, tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el an\u00e1lisis constitucional de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la carrera administrativa debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo la libertad de configuraci\u00f3n que la Carta confiere a la ley sino tambi\u00e9n estas finalidades constitucionales propias de la carrera administrativa. As\u00ed, la Constituci\u00f3n permite al Legislador que se desplace dentro de los principios rectores de la carrera administrativa, pues cuando el Congreso reglamenta el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica tiene un margen de apreciaci\u00f3n y de regulaci\u00f3n que tan s\u00f3lo est\u00e1 limitado por la naturaleza de la carrera administrativa y los derechos y principios que \u00e9sta protege. Por lo tanto, el Legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, est\u00e1 facultado para escoger libremente cu\u00e1l objetivo de la carrera se privilegia siempre y cuando no altere la esencia de la carrera. \u00a0En esas circunstancias el control de constitucionalidad que sobre ella se haga ser\u00e1 un control de l\u00edmites de la competencia del Legislador6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, el derecho del actor a ser nombrado como titular en el cargo para el cual concurs\u00f3 y obtuvo el primer puesto, se ve restringido por el hecho de que s\u00f3lo cuatro personas lograron superar el concurso para el respectivo cargo. En efecto, la \u00fanica raz\u00f3n por la cual no se ha nombrado al actor &#8211; y, en consecuencia, el cargo sigue siendo ejercido en provisionalidad por una persona que no ha concursado -, consiste en el hecho de que el registro nacional de elegibles para el cargo en menci\u00f3n se compone, exclusivamente, por cuatro personas y, sin embargo, \u00a0el art\u00edculo 166 de la LEAJ establece que la provisi\u00f3n de cargos debe realizarse de listas superiores a cinco candidatos. En efecto, el art\u00edculo 166 de la LEAJ se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se sabe, la norma transcrita fue declarada exequible por la Corte (C-037\/96), pero bajo el entendido de que, en todo caso, el nominador deb\u00eda designar, para el respectivo cargo, a la persona que ocupara el primer lugar en el registro nacional de elegibles. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 inclu\u00eddo quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr. \u00a0Vladimiro Naranjo). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede f\u00e1cilmente verificarse, al analizar la mencionada disposici\u00f3n, la Corte no estudi\u00f3 la hip\u00f3tesis que se presenta en el caso que se estudia. En efecto, al parecer no entendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la norma hubiere sido redactada para regular casos en los cuales el registro estuviere compuesto por menos de seis personas. Por el contrario, de la parte antes transcrita de la sentencia, la Corte se refiere al simple hecho de que la lista est\u00e9 conformada por seis candidatos, lo que no resulta, en absoluto simple, si se hubiera estudiado el supuesto seg\u00fan el cual resultara f\u00e1cticamente imposible integrar una lista con ese n\u00famero de personas. \u00a0<\/p>\n<p>7. La finalidad originaria de la disposici\u00f3n transcrita era la de permitir cierta discrecionalidad al nominador. En consecuencia, resultaba razonable la exigencia de una lista plural cuyo n\u00famero fijaba el legislador a trav\u00e9s del citado art\u00edculo 166. No obstante, dado que la Constituci\u00f3n excluye el ejercicio de poderes discrecionales dentro del proceso de la carrera &#8211; judicial o administrativa &#8211; y ordena que quien se encuentre objetivamente m\u00e1s calificado resulte designado, desapareci\u00f3 la mencionada justificaci\u00f3n. Ahora bien, eso no hace, como se mencion\u00f3 en la sentencia citada (C-037\/96) que la disposici\u00f3n que exige una lista plural resulte inconstitucional. Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las listas plurales tienen el efecto de patrocinar los principios de eficacia y eficiencia en la provisi\u00f3n de vacantes dentro de la rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para la Corte, este requisito tiene el prop\u00f3sito de asegurar la eficiencia en el nombramiento de funcionarios de la rama judicial en aquellos casos en los cuales la persona que ocupa el primer lugar en el registro no puede ser nombrada \u2013 porque sobre ella concurre alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o porque desiste de su pretensi\u00f3n \u00a0-. En tal evento, no ser\u00e1 necesario someterse nuevamente al tr\u00e1mite de solicitar una nueva lista, pues, en las circunstancias descritas, el nominador debe designar a quien ocupe el segundo lugar. Igualmente, puede ocurrir que existan dos vacantes para un cargo de la misma naturaleza, en cuyo caso nada obsta para que la entidad nominadora designe a las dos personas que ocupan los dos primeros lugares, sin que resulte necesario solicitar, para cada uno de ellos, el env\u00edo de listas diferentes8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, se pregunta la Corte si puede aplicarse una norma que tiene como \u00fanico fin promover la eficiencia y eficacia en el proceso de designaci\u00f3n de cargos en la rama judicial (cuando hay m\u00e1s de una vacante o cuando el primero en la lista no puede ser designado), para postergar indefinidamente el nombramiento de una persona que, sin embargo, re\u00fane la totalidad de los requisitos para el ejercicio del mencionado cargo y ocupa el primer lugar dentro de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante la sentencia T-213\/99 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte neg\u00f3 la tutela a una persona que alegaba el desconocimiento de sus derechos al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, al no ser nombrado como juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a pesar de ser el \u00a0\u00fanico integrante de la lista de elegibles. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que el listado nacional de elegibles para proveer un determinado cargo \u00a0ten\u00eda que estar integrado por un n\u00famero plural de personas (LEAJ art. 166) para que pudiera ser enviado al nominador a fin de que se designara al primero de la lista en el respectivo cargo. A juicio de la Sala, el art\u00edculo 166 fija &#8220;dos presupuestos esenciales para que el nominador pueda proceder al nombramiento, el primero que se efect\u00fae de listas superiores a cinco candidatos, esto es integradas por un m\u00ednimo de seis, cuya inscripci\u00f3n est\u00e9 vigente; el segundo, que dichas listas sean remitidas por las Salas Administrativas del Consejo Superior o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso&#8221;. Al respecto afirm\u00f3 que la lista de \u00a0candidatos es un concepto que, necesariamente, implica un \u201cn\u00famero plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecci\u00f3n\u201d9, definici\u00f3n que excluye la posibilidad de que tales listas est\u00e9n integradas por un solo candidato. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n considera necesario rectificar y corregir la doctrina anterior, al menos, en cuanto se refiere a aquellos eventos que re\u00fanen las circunstancias que se presentan en el caso objeto de estudio en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como fue mencionado, para que el legislador o la administraci\u00f3n puedan postergar el nombramiento de una persona en un cargo p\u00fablico para el cual ha concursado y ocupado el primer puesto, es necesario que exista una raz\u00f3n constitucional que justifique suficientemente la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, as\u00ed como del inter\u00e9s general representado en el acceso de las personas objetivamente m\u00e1s calificadas al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso, se opone al nombramiento del actor una norma cuya aplicaci\u00f3n, como qued\u00f3 visto, no ofrece ninguna justificaci\u00f3n cuando quiera que el registro de elegibles se integre con menos de seis personas. En efecto, ninguna de las finalidades del art\u00edculo 166 de la LEAJ sirve para justificar, siquiera someramente, la indefinida postergaci\u00f3n del nombramiento de quien se ha ganado el derecho a ocupar el respectivo cargo, exclusivamente, por el hecho de que el registro de elegibles no alcanza a estar integrado por seis personas. Si el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al primero y, en el presente caso, s\u00f3lo hay una vacante y no existe ninguna causal de fondo &#8211; como la existencia de una inhabilidad &#8211; que pueda oponerse al nombramiento \u00bfpor qu\u00e9 podr\u00eda alegarse contra el actor la existencia de una lista compuesta s\u00f3lo por cuatro personas?. En verdad, desde el punto de vista del cumplimiento de las normas constitucionales sobre carrera judicial y concurso de m\u00e9ritos y, desde la perspectiva del inter\u00e9s general y los derechos fundamentales que \u00e9stas defienden, no existe ninguna raz\u00f3n que permita diferir indefinidamente el nombramiento del actor amparada en la existencia de un listado compuesto por menos de seis personas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, la inexistencia de una raz\u00f3n de fondo para aplazar el nombramiento del actor no significa que la Corte desconozca la existencia del art\u00edculo 166 de la LEAJ, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0De lo que se trata es de reconocer que la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica y asistem\u00e1tica de la citada norma, en las condiciones del caso concreto que se analiza, puede llevar a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inconstitucional como la que fue mencionada en el fundamento anterior de est\u00e1 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Al estudiar la exequibilidad de la mencionada norma, la Corte parti\u00f3 del supuesto de que, al menos, seis personas, en todo el territorio nacional, tendr\u00edan las condiciones para integrar el registro nacional de elegibles para un determinado cargo judicial. Bajo este supuesto, resulta razonable que la lista deba estar conformada \u00a0por ese numero de personas, pues, como se afirm\u00f3, ello se inspira en el principio de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n nunca estudi\u00f3 la exequibilidad de la norma bajo el supuesto excepcional que se presenta en el presente caso, esto es, bajo la hip\u00f3tesis de que el registro se encontrara compuesto por menos de seis personas. Siendo \u00e9sta una hip\u00f3tesis excepcional, no estudiada por la Corte en la respectiva sentencia y cuya verificaci\u00f3n apareja efectos claramente inconstitucionales, nada obsta para que la disposici\u00f3n se inaplique en defensa de los derechos fundamentales de las personas concernidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha sido mencionado, si el registro est\u00e1 compuesto por menos de seis personas no existe ninguna raz\u00f3n para posponer el nombramiento de quien obtuvo el primer puesto. Lo contrario equivaldr\u00eda a prolongar el ejercicio de funciones p\u00fablicas de una persona que no ha concursado o que, de haberlo hecho, no obtuvo la mejor calificaci\u00f3n. Con ello, se estar\u00eda lesionando el inter\u00e9s general as\u00ed como el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de la persona m\u00e1s calificada, por una raz\u00f3n meramente accesoria como es la ausencia de un numero plural de personas \u2013 igual o superior a seis \u2013 capacitadas para ejercer el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello se llegar\u00eda, sin embargo, s\u00f3lo si se privilegia una lectura aislada y descontextualizada de la norma declarada exequible, contra su sentido \u00faltimo \u2013 la defensa del concurso y el m\u00e9rito como criterios fundamentales de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica &#8211; y contra las disposiciones constitucionales que ordenan la asignaci\u00f3n del cargo vacante a quien obtiene el mayor puntaje en un concurso de m\u00e9ritos (CP art. 1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art. 101-4, 156, 163, 167, entre otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, oponerle a quien demuestra estar m\u00e1s capacitado el hecho de que hay menos de seis personas interesadas para ejercer el cargo al cual \u00e9l, necesariamente, debe ser designado, para postergar en forma indefinida su nombramiento, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones p\u00fablicas. Por lo tanto, en casos como el presente, el art\u00edculo 166 de la LEAJ debe ser aplicado en consonancia con las normas constitucionales y legales sobre carrera (CP art. 1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art. 101-4, 156 a 175, entre otros) y, por lo tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura debe enviar al nominador la correspondiente lista con la totalidad de los nombres que la integran, para que \u00e9ste designe a quien obtuvo el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos. En consecuencia, en el caso que se estudia debe ser confirmada la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Honorable Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de diciembre de 1999 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-040\/95 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); C-041\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-298\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-037\/96 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); SU-133 (134,135,136) \/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); .T-315\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-86\/99 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU- 257\/99 (MPJos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 A este respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-063\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-315\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-391 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-527 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) C-040 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5Ver entre otras, las sentencias T-419\/92 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) y C-479\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>6Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-038 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-600A de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-081 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C-063\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta parece ser la posici\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al menos, para el nombramiento de empleados judiciales. En efecto, en el oficio de noviembre 11 de 1999, enviado a la Corte Constitucional para el nombramiento de un empleado de concurso en esta Corporaci\u00f3n pese a que en el listado figuraba una sola persona, la Sala Administrativa consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de incluir, por lo menos, a seis personas en la lista, s\u00f3lo era exigible si, efectivamente, ese mismo n\u00famero de personas reun\u00edan las calidades exigidas para ser nombradas. Sin embargo, si no exist\u00eda ese n\u00famero de personas, en todo caso, la lista deb\u00eda ser enviada al nominador para la respectiva designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 1999 (MP Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>10 C-063\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1114\/00 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Establecimiento de l\u00edmites por el legislador \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos con listas superiores a cinco candidatos \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Conformaci\u00f3n m\u00ednima lista de elegibles \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DE CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos con listas superiores a cinco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}