{"id":5355,"date":"2024-05-30T20:34:56","date_gmt":"2024-05-30T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su1354-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:56","slug":"su1354-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1354-00\/","title":{"rendered":"SU1354-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1354\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Mesada pensional proporcional a ingreso salarial cotizado en el sistema de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Consustancial al derecho a recibir la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que \u00e9sta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones econ\u00f3micas que le aseguraban una existencia digna para aqu\u00e9l y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LEGISLADOR-Competencia para estructurar reg\u00edmenes prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Establecimiento de pensiones especiales para altos servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>No hay desproporci\u00f3n alguna ni se vulnera el principio de igualdad, cuando se establecen pensiones especiales en trat\u00e1ndose de altos servidores p\u00fablicos. Cuando se trata de altos servidores p\u00fablicos, no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que el legislador permita el reconocimiento de pensiones cuyos montos resulten superiores a los l\u00edmites m\u00e1ximos estatuidos en otras disposiciones para la generalidad de los casos; y que dichas normas especiales en materia prestacional encuentran justificaci\u00f3n en las funciones atribuidas a tales servidores. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION PARA EXMAGISTRADOS-R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Actuaci\u00f3n del seguro social en aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen especial de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE EXMAGISTRADO-R\u00e9gimen especial para liquidar pensi\u00f3n\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DE EXMAGISTRADO-R\u00e9gimen especial para liquidar pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE EXMAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-249256 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tom\u00e1s Javier D\u00edaz Bueno contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., octubre cuatro (4) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte constitucional revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela, instaurada por el doctor Tom\u00e1s Javier D\u00edaz Bueno contra el Seguro Social, seg\u00fan la competencia que le ha sido atribuida por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 30 de julio de 1997 el actor, en aqu\u00e9l entonces Magistrado del H. Consejo de Estado, solicit\u00f3 ante la secci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Seguro Social -S.S., el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para la mencionada fecha el actor contaba con 63 a\u00f1os de edad, y un tiempo de servicios que sobrepasaba los 34 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el demandante fue el de Magistrado del Consejo de Estado en propiedad, a partir del 1 de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El S.S., mediante las resoluciones Nos. 791 de febrero 5 de 1998 y 4292 del 15 de marzo de 1999, reconoci\u00f3 al actor una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, en cuant\u00eda de $2.699.404, pagadera a partir de marzo 1\u00b0 de ese mismo a\u00f1o, siempre y cuando acreditase su retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El S.S., al reconocer y liquidar la referida pensi\u00f3n se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n a la ley 4 de 1992 y a los decretos 1359\/93, 1293\/94 y 104\/94, que consagran un r\u00e9gimen especial para los Consejeros de Estado, cuyas condiciones son id\u00e9nticas al r\u00e9gimen prestacional que rige para los Congresistas. Es decir, que la pensi\u00f3n del actor debe ser liquidada con base en el 75% de lo devengado por un Congresista durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos el demandante impetra, como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo adopta la decisi\u00f3n correspondiente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos del S.S. que reconocieron la aludida pensi\u00f3n, la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al principio de dignidad humana y, en consecuencia, pide que se ordene al S.S. que, en un t\u00e9rmino prudencial y perentorio, le pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la cuant\u00eda a la que tiene derecho por estar ocupando el cargo de Consejero de Estado, correspondiente al 75% del promedio del ingreso mensual que por todo concepto est\u00e9 devengando en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, pues, en raz\u00f3n de la edad, 65 a\u00f1os (edad de retiro forzoso), no debe ser sometido a esperar que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelva definitivamente sobre \u00e9sta, pues ello le causar\u00eda un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, en especial, a su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 14 de julio de 1999 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez de tutela no es competente para resolver la controversia planteada entre el actor y el S.S., dado que si la Gerencia de Pensiones del ente acusado resuelve en forma desfavorable el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado del actor en contra de dicho acto administrativo, este tiene las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, que es la competente para revisar los actos que ahora se busca controvertir por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El S.S. no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al reconocer la pensi\u00f3n del doctor D\u00edaz Bueno en el monto que lo hizo, tal como lo pretende hacer ver su apoderado, pues en las resoluciones en que se efectu\u00f3 tal reconocimiento, espec\u00edficamente, en la expedida en marzo de 1999, se explic\u00f3 con claridad que la falta de aceptaci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n del monto que a ella correspond\u00eda en el pago de la pensi\u00f3n especial a favor del actor es la raz\u00f3n para tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ning\u00fan momento el ente acusado desconoce el derecho que le asiste al doctor D\u00edaz Bueno, como Consejero de Estado, a obtener una pensi\u00f3n que responda al 75% del promedio del ingreso mensual que por todo concepto est\u00e9 devengando al retirarse del servicio. Solamente est\u00e1 condicionando el pago de la totalidad de ese monto, al hecho que la Naci\u00f3n se comprometa a reconocerle al S.S. el pago que a ella corresponde por ese concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, su fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Sala considera que la tutela no puede prosperar ante la controversia que se presenta acerca de si el Instituto del Seguro Social est\u00e1 obligado a pagar un porcentaje de la mesada pensional que le corresponde a otra autoridad diferente: controversia que de por s\u00ed impide cuestionar por v\u00eda de tutela, el principio de legalidad que ampara los actos administrativos, por manera que no existe fundamento para poder sostener que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y que por ende se est\u00e1n vulnerando y poniendo en peligro los derechos fundamentales deprecados por el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La referida sentencia fue impugnada por el demandante. Se afirma en el escrito de impugnaci\u00f3n que el juzgador de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre los aspectos relevantes que originaron la acci\u00f3n de tutela, tales como la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y dignidad del actor, y el hecho de que se trataba de un acci\u00f3n transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en la inexistencia de una ley que faculte al S.S. para hacer un reconocimiento de una pensi\u00f3n, en la forma como lo hizo en el caso del doctor D\u00edaz Bueno, pues dicha entidad estaba obligada a reconocer la totalidad de aqu\u00e9lla, conforme a las normas que la regulan, y repetir en su favor contra quienes deban concurrir a su pago, tal como lo prescribe el Decreto 2921 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos similares, ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura, en su lugar, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, y a efectos de proteger los derechos al debido proceso y petici\u00f3n del actor, orden\u00f3 al Director del S.S. que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las resoluciones Nos. 0791 de febrero 5 de 1998 y 04272 de marzo 15 de 1999, por medio de las cuales se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del doctor Javier D\u00edaz Bueno, teniendo en cuenta los principios fundamentales del derecho laboral estipulados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior decisi\u00f3n se adopt\u00f3 bajo la consideraci\u00f3n de que el juez de tutela carece de competencia para resolver sobre el fondo de la pretensi\u00f3n en que se sustenta la acci\u00f3n, cual era ordenar al ente acusado pagar la totalidad de la pensi\u00f3n a que tiene derecho el actor; raz\u00f3n que llev\u00f3 a la Sala a proteger el derecho al debido proceso, al encontrar que el S.S., al emitir las dos resoluciones en la que opt\u00f3 por reconocer s\u00f3lo el monto de la pensi\u00f3n a su cargo, desconoci\u00f3 el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 53, en relaci\u00f3n con el principio de la favorabilidad y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales \u201c&#8230; pues no se puede entender como el ente administrador de la pensi\u00f3n, se niegue a reconocer el derecho en la cuant\u00eda que verdaderamente le corresponde, so pretexto de un formalismo como lo es la aceptaci\u00f3n \u00a0o no de la cuota parte, dejando toda la carga de la administraci\u00f3n p\u00fablica en cabeza del administrado\u201d, sin dar aplicaci\u00f3n y desconociendo los antedichos principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien se deja claro que a la fecha de la decisi\u00f3n est\u00e1 en curso la apelaci\u00f3n interpuesta contra las mencionadas resoluciones ante la Gerencia de Pensiones del S.S., hecho que determina la existencia de un mecanismo de defensa con el que cuenta el actor para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que dice vulnerados, ello, por s\u00ed solo no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues, en aplicaci\u00f3n del silencio administrativo que consagra el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ha de entenderse que el recurso hasta la fecha, result\u00f3 negativo, en raz\u00f3n de que han transcurrido m\u00e1s de dos (2) meses desde su presentaci\u00f3n; raz\u00f3n por la cual, si el actor lo desea puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para que sea en dicha sede donde se resuelva su inconformidad con los actos administrativos expedidos para resolver su solicitud de pensi\u00f3n. Pero como la administraci\u00f3n no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, sigue obligada a resolverlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si al demandante se le han desconocido los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca y, si en consecuencia, es procedente la tutela impetrada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes que obran en autos, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que surge del presente proceso puede resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) El demandante solicit\u00f3 al S.S. el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por considerar que reun\u00eda los requisitos de tiempo y de edad necesarios para acceder a este beneficio, dado que ten\u00eda mas de 60 a\u00f1os de edad y hab\u00eda prestado sus servicios a diferentes entidades p\u00fablicas y privadas y realizado los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y al S.S. \u00a0Y en raz\u00f3n de haber laborado como Consejero de Estado desde el 1 de junio de 1996 expresamente pidi\u00f3 que se le aplicara el r\u00e9gimen pensional especial de los Congresistas que cobija igualmente a los magistrados de las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>b) El S.S., mediante la resoluci\u00f3n 791 de febrero 5 de 1998, reconoci\u00f3 al demandante una pensi\u00f3n por aportes, aplicando las normas de la ley 100\/93 y no el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que en materia de pensiones rige para los magistrados de las altas cortes, lo que determin\u00f3 que se le liquidara una pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $2.318.625, a partir del 1 de marzo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Como fundamento para reconocer la pensi\u00f3n por aportes, en la cuant\u00eda antes especificada, el S.S. aduce lo siguiente: i) que por haber nacido el actor el 10 de marzo de 1934, contaba a la fecha de dicha resoluci\u00f3n, con mas de 60 a\u00f1os de edad; ii) que cotiz\u00f3 para el S.S. durante 18 a\u00f1os y 29 d\u00edas, que corresponde a 6509 d\u00edas, y para Cajanal 5938 d\u00edas; iii) que en raz\u00f3n de ocupar el cargo de magistrado del Consejo de Estado, le es aplicable el r\u00e9gimen pensional que corresponde a las Magistrados de las altas corporaciones, seg\u00fan el art. 28 del decreto 34 de enero 5 de 1996 \u201cteniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00eda de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara\u201d; iv) que aun cuando el art. 17 de la ley 4 de 1992 establece que la pensi\u00f3n de los magistrados de las altas cortes no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los Congresistas, es lo cierto que los art\u00edculos 17, 18, 20, 21 y 36 de dicha ley se \u201cse\u00f1ala que el ingreso base para liquidar las pensiones se obtiene de lo cotizado al sistema general de pensiones\u201d; v) que seg\u00fan el inciso 3 del art. 26 del decreto 2665\/88, cuando la cuant\u00eda del salario indebidamente reportada da lugar a que se disminuyan las prestaciones econ\u00f3micas, es de cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuant\u00eda asegurada y lo que hubiere correspondido en caso de haberse cotizado por el salario correcto; pero pese a ello el S.S. podr\u00eda pagar la totalidad, en el evento en que el patrono le pague la referida diferencia; vi) que por no haberse cotizado con todos los factores a que ten\u00eda derecho se le debe reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sobre el equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para liquidar los aportes efectuados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, seg\u00fan lo dispuesto por los arts. 6 y 8 del decreto 2709\/94. \u00a0<\/p>\n<p>d) En la resoluci\u00f3n 4272 del 15 de marzo de 1998, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el mencionado acto administrativo, se dice lo siguiente: i) que a la fecha de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (01-04-94), el demandante ya hab\u00eda reunido la edad y el tiempo requerido para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes seg\u00fan la ley 71\/88 y su decreto reglamentario 2709\/94, \u201craz\u00f3n por la cual nos encontramos frente a derechos adquiridos conforme lo dispone el inciso final del art. 36 de la ley 100\/93\u201d. Por lo tanto, es procedente liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201dcon el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios prestados al Estado, aplicando un porcentaje equivalente al 75% de ese promedio\u201d; ii) que en acatamiento a lo ordenado en el art. 25 del decreto 65\/98, la pensi\u00f3n se debe liquidar teniendo en cuenta los mismos factores salarios de lo devengado por los Congresistas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, en los t\u00e9rminos del decreto 1359\/93; es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en dicho lapso, \u201csin que este sujeta a l\u00edmite alguno en cuanto al monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n\u201d; iii) que como las cotizaciones al S.S. durante el \u00faltimo a\u00f1o se efectuaron sobre 20 salarios m\u00ednimos y teniendo en cuenta que para liquidar la pensi\u00f3n se toman ingresos superiores a dicho valor, conforme al art. 18 de la ley 100\/93, se hace necesario exigir la proporci\u00f3n de la cuant\u00eda pensional con que debe concurrir la Naci\u00f3n; iv) que el S.S. consult\u00f3 la cuota parte asignada a la Naci\u00f3n, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u201centidad que finalmente mediante comunicaci\u00f3n 029266 del 16 de octubre de 1988 (fl. 163) manifiesta no ser el competente para reconocer dicha cuota &#8230;.\u201d; v) que ante la ausencia de decisi\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n, no queda otra alternativa que mantener la resoluci\u00f3n impugnada en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n, seg\u00fan la nueva liquidaci\u00f3n efectuada, \u201csin tener en cuenta el mayor valor de la pensi\u00f3n especial a cargo de la Naci\u00f3n, hasta tanto exista pronunciamiento favorable sobre su aceptaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, que conoci\u00f3 inicialmente del tr\u00e1mite de la presente tutela, dispuso solicitar al Director del S.S., remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia de la resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 791\/98, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al oficio que se libr\u00f3 por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, la Directora Jur\u00eddica Nacional del S.S., remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 000221 de agosto 26 de 1999, en virtud de la cual se dispuso aclarar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 00791 del 5 de febrero de 1998, reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes al actor a partir de la fecha en que acredite el retiro definitivo del servicio oficial, en la cuant\u00eda inicial de $2.699.404.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de dicha resoluci\u00f3n se expres\u00f3 que el decreto 1293 del 22 de junio de 1994 contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable, entre otros, a los Senadores, Representantes, y a los magistrados de las altas cortes seg\u00fan el art. 25 del decreto 043 de 1999, de lo cual se deduce que para pensionarse con los requisitos de edad y tiempo de servicio se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del art. 3 del decreto primeramente citado (20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad), aplicando los mismos factores y cuant\u00edas que rigen para la pensi\u00f3n de los Congresistas y sin ning\u00fan l\u00edmite en el monto de \u00e9sta, se deben reunir obligatoriamente los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Estar a 1\u00ba de abril de 1994 desempe\u00f1ando en propiedad el cargo de Consejero de Estado o Magistrado de una de las altas Cortes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Haber cumplido 40 a\u00f1os o mas de edad, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios a 1 de abril de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el S.S. de lo anterior lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;..toda vez que a 1\u00ba de abril\/94 el recurrente no desempe\u00f1aba el cargo de Consejero de Estado, no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n antes se\u00f1alado. Al contrario, se encuentra plenamente probado (fls. 45 a 56) que para dicha fecha se encontraba cotizando al r\u00e9gimen del Seguro Social a trav\u00e9s de la empresa Federaci\u00f3n de Cafeteros patronal No. 01008204705\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue as\u00ed las cosas, el asegurado D\u00edaz Bueno se encuentra incurso en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 en donde se le respeta la edad, tiempo y monto del r\u00e9gimen prestacional a que se encontraba afiliado a 1\u00ba de abril de 1994, las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensi\u00f3n ser\u00e1n los establecidos \u00a0en la ley 100\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n, a partir de la implantaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, reconoce al trabajo, como valor, principio, derecho y deber (pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 25, 39, 53, 55 y 56) que merece la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los fines sociales del Estado son realizables a partir del reconocimiento de la dignidad humana y de la necesidad de asegurar unas condiciones m\u00ednimas materiales de existencia que aseguren a las personas unas condiciones de vida digna. En parte \u00e9stas se logran, cuando las personas acceden a un trabajo en condiciones dignas y justas y permanecen desarrollando su actividad laboral durante la etapa productiva de su vida. Tambi\u00e9n dichos prop\u00f3sitos se realizan, cuando aqu\u00e9llas, luego de haber desempe\u00f1ado una funci\u00f3n laboral prolongada en el tiempo durante muchos a\u00f1os y de haber disminuido o perdido, en raz\u00f3n de la edad, su capacidad laboral, adquieren el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que le permite asegurar en el futuro unos ingresos econ\u00f3micos \u00a0que les deben proporcionar unas calidades de existencia iguales o similares a las que ven\u00eda disfrutando durante su vida laboral activa, acorde con su dignidad de ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ha dicho la Corte que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no constituye una gracia ni una d\u00e1diva1, sino un derecho que protege la Constituci\u00f3n y que adquiere el trabajador cuando ha cotizado por a\u00f1os al respectivo sistema de seguridad social y ha cumplido los requisitos exigidos para recibir una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que le permita vivir en forma digna. Sobre el particular, ha se\u00f1alado2: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminu\u00edda su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En innumerables pronunciamientos3 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental. En efecto, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-181\/93 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional siguiendo su doctrina seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica, ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed por ejemplo, en sentencia n\u00famero T-453 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se\u00f1alando que si bien est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, dentro del Cap\u00edtulo de los &#8220;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;, ello no significa que se trate de una norma program\u00e1tica de desarrollo progresivo por parte del legislador: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) De esta manera la defensa del trabajo apareja protecci\u00f3n de la seguridad social que de \u00e9l dimana por ser la pensi\u00f3n de vejez una prestaci\u00f3n a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relaci\u00f3n laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye &#8220;salario diferido&#8221; que se cobra peri\u00f3dicamente una vez se satisfacen las exigencias legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema y en igual sentido, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46, inciso 2o.), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. art\u00edculo 11), la dignidad humana (CP. art\u00edculo 1o.), la integridad f\u00edsica y moral (CP. art\u00edculo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art\u00edculo 16) de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46).4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento sublite, el derecho constitucional fundamental estimado como vulnerado es el derecho a la seguridad social (CP. art\u00edculo 48), representado concretamente en el reajuste o reconocimiento a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por vejez del actor (CP. art\u00edculo 53, inciso 3o.), prestaci\u00f3n \u00e9sta comprendida dentro de las cubiertas por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica forzosa y peri\u00f3dica de trabajadores y empleadores a un fondo com\u00fan (Cajas de Previsi\u00f3n, etc.), dispone de los recursos necesarios para atender contingencias de la vida de los primeros (enfermedades, incapacidades laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego en la sentencia T-299\/975 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensi\u00f3nales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensi\u00f3nales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Consustancial al derecho a recibir la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que \u00e9sta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones econ\u00f3micas que le aseguraban una existencia digna para aqu\u00e9l y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas ha establecido diferentes reg\u00edmenes pensionales, bajo la idea de la estructuraci\u00f3n de sistemas apropiados que busquen asegurar a los pensionados las mismas condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo trabajadores activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte6 ha avalado constitucionalmente la posibilidad de que el legislador establezca diferentes reg\u00edmenes pensionales, generales y especiales, y de decretar distintos reajustes pensionales bajo la condici\u00f3n de que la medida legislativa tenga una justificaci\u00f3n objetiva en cuanto a la necesidad de otorgar un trato diferente y a que \u00e9ste sea razonable, racional y proporcional a una finalidad que sea leg\u00edtima constitucionalmente7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Trat\u00e1ndose de personas que han ocupado cargos de alta jerarqu\u00eda y dignidad dentro de la estructura del Estado, la Corte ha aceptado la posibilidad de que el legislador pueda establecer regulaciones especiales en materia pensional, tanto en lo que ata\u00f1e con los tiempos de servicio exigidos, como a la edad, el sistema de aportes y los elementos de la remuneraci\u00f3n que han de tenerse en cuenta para liquidar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi, en la Sentencia C-608 de 19998 esta Corte al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, declarado exequible en forma condicionada, aclar\u00f3 que lo que se debe entender por asignaci\u00f3n como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congresos y de algunos altos funcionarios del Estado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que en la Ley Marco pod\u00eda estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignaci\u00f3n como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores p\u00fablicos a los que se extiende su r\u00e9gimen, seg\u00fan la propia Ley 4 de 1992, es v\u00e1lido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidaci\u00f3n que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas \u00a0generales \u00a0sobre la materia y que, espec\u00edficamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o-, con lo cual queda claro que quien haya desempe\u00f1ado uno de tales cargos no est\u00e1 sujeto, en cuanto al monto de la pensi\u00f3n, a los l\u00edmites m\u00e1ximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje&#8221; (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-989 de 19999, en la cual se ocup\u00f3 de estudiar la constitucionalidad de la pensi\u00f3n de los expresidentes de la Rep\u00fablica, determin\u00f3 que no hay desproporci\u00f3n alguna ni se vulnera el principio de igualdad, cuando se establecen pensiones especiales en trat\u00e1ndose de altos servidores p\u00fablicos. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando se trata de altos servidores p\u00fablicos, no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que el legislador permita el reconocimiento de pensiones cuyos montos resulten superiores a los l\u00edmites m\u00e1ximos estatuidos en otras disposiciones para la generalidad de los casos; y que dichas normas especiales en materia prestacional encuentran justificaci\u00f3n en las funciones atribuidas a tales servidores. Sin embargo, los beneficios excepcionales no pueden ser irrazonables o desmedidos. En el caso de los congresistas, se encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tuviera un monto m\u00ednimo del \u00a075% de su ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o, calculado sobre la asignaci\u00f3n mensual que por todo concepto hubieran recibido, aclar\u00e1ndose que el concepto \u201casignaci\u00f3n\u201d, si bien exced\u00eda la noci\u00f3n restringida de salario propiamente tal, \u00a0s\u00f3lo pod\u00eda comprender aquellos rubros directamente remuneratorios del trabajo parlamentario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es justo que el erario p\u00fablico retribuya excepcionalmente a los ciudadanos que le han prestado servicios tambi\u00e9n excepcionales, y que lo haga en forma proporcionada a sus necesidades de decoro personal. Si la justicia consiste en dar a cada cual lo que merece, la normatividad demandada justamente realiza esta noci\u00f3n. En este sentido, la finalidad impl\u00edcita en la normatividad acusada desarrolla precisamente el principio jur\u00eddico laboral plasmado en el art\u00edculo 53 de la Carta, seg\u00fan el cual los trabajadores tiene derecho a una \u201cremuneraci\u00f3n&#8230; proporcional a la cantidad y calidad de trabajo&#8221;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Concretamente la Corte ha se\u00f1alado que con fundamento en la ley marco 4\u00aa de 1992 el legislador previ\u00f3 para los magistrados de las altas cortes, entre otros, un r\u00e9gimen pensional especial, seg\u00fan el cual el monto de la pensi\u00f3n no puede ser inferior al &#8220;&#8230;75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, percibe el Congresista&#8230;&#8221;10, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente dentro de los fallos de tutela referenciados con los n\u00fameros T-456\/9411, T-463\/9512 y 214\/9913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las citadas providencias la Corte concedi\u00f3 las tutelas interpuestas por los altos funcionarios p\u00fablicos, a quienes se aplicaba la ley 4\u00aa\/92 y los decretos del Gobierno que la desarrollaron, al determinar que se les deb\u00eda dar un trato igualitario o se encontraban en situaci\u00f3n de inminente peligro de muerte y que no exist\u00edan medios de defensa judicial, suficientemente id\u00f3neos y \u00e1giles para conjurar el perjuicio sufrido por los accionantes, al no hab\u00e9rseles reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con la normatividad pertinente y concordante con la posici\u00f3n de jerarqu\u00eda y dignidad ocupada por ellos dentro de la estructura estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena citar los siguientes apartes de los referidos fallos de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resulta aberrante que habiendo el 18 de mayo de 1992 un gran n\u00famero de congresistas con el status de jubilado, a unos se les aplique el 50% en relaci\u00f3n con otro jubilado, y al d\u00eda siguiente de la vigencia de la ley se aplique el 75% en relaci\u00f3n con el sueldo de parlamentarios en ejercicio. El art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 4\u00aa de 1992 fij\u00f3 para el 18 de mayo de tal a\u00f1o un trato igualitario para liquidaciones de pensi\u00f3n y para reajuste. Y al art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 hay que darle una lectura conforme a la Constituci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-456 de 1994. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con la ley, a partir de 1992 los excongresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengar\u00e1n una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal; pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n es claro que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada a\u00f1o, al \u00a0mismo 75% y que su liquidaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste&#8221; (Sentencia T-463 de 1995. M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n de todo tipo de ex congresistas, seg\u00fan la cual todos deben recibir una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida tambi\u00e9n, como efecto de la homologaci\u00f3n legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretaci\u00f3n diferente ser\u00eda, evidentemente, discriminatoria&#8221; (Sentencia T-214 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La Corte observa cierta ambig\u00fcedad en la motivaci\u00f3n de los actos administrativos del S.S. que resolvieron la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, pues si bien se afirma en las resoluciones No. 791\/98 y 4272\/99 \u00a0que \u00e9ste tiene derecho a una pensi\u00f3n por aportes seg\u00fan la ley 100\/93, a rengl\u00f3n seguido se indica que se le aplica el mismo r\u00e9gimen de los Congresistas y que tiene derecho a una pensi\u00f3n sin l\u00edmite, con base en el promedio de lo devengado por \u00e9stos en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, s\u00f3lo que por no haber aceptado la Naci\u00f3n la cuota parte de lo que le corresponde sufragar como concurrente al pago de la pensi\u00f3n, no es posible la aplicaci\u00f3n del referido r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la resoluci\u00f3n 221 del 26 de agosto de 1999 se dice que el r\u00e9gimen pensional de los magistrados de las altas cortes es igual al de los Congresistas, con fundamento en la referida normatividad, aunque a juicio del S.S. \u00a0lo que se debe aplicar al exmagistrado Tom\u00e1s Javier D\u00edaz Bueno es un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con fundamento en el art. 36 de la ley 100\/93 y, en los decretos 1293 de junio 22 de 1994 y 043 de 1999 (art. 25), por no haber tenido aqu\u00e9l la calidad de Consejero de Estado el 1 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Conviene precisar, por consiguiente, s\u00ed para efectos del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor se requer\u00eda que \u00e9ste estuviera vinculado al Consejo de Estado, en la fecha indicada, esto es, cuando entr\u00f3 en vigencia el r\u00e9gimen de seguridad social contenido en la ley 100\/93. Dicho en otros t\u00e9rminos, si el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n solamente puede hacerse mediante la aplicaci\u00f3n del aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, que en el decreto 1293\/94 se expres\u00f3 que el sistema general de pensiones de la ley 100\/93 se aplica, entre otros, a los Senadores, Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n regulado en sus arts. 2, 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que se remite igualmente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art. 36 de la ley 100\/93, sus beneficiarios son quienes hayan cumplido el 1 de abril de 1994 los siguientes requisitos: \u201ca) haber cumplido cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s de edad si son mujeres, y b) haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es de anotar que el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aqu\u00e9llos Senadores y Representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el literal b) del art. 2 del decreto 1723 de 1964, es decir que tales Congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu\u00ed previsto, podr\u00e1n obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es de anotar, que en los decretos 47\/95 (art. 28), 34\/96 (art. 28), 47\/97 (art. 25) y 65\/98 (art.25), se reitera que el r\u00e9gimen aplicable a los magistrados de las altas cortes es el mismo de los Congresistas y que podr\u00e1n optar por pensionarse cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del art. 3 del decreto 1293\/94, esto es, veinte (20) a\u00f1os de servicios en el sector p\u00fablico o privado afiliado al S.S. y cincuenta (50) a\u00f1os de edad, sin hacer referencia alguna a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que alude el art. 36 de la ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente en el art. 25 del decreto 43\/99, que reitera lo anterior, se expresa que para tener derecho a la pensi\u00f3n los magistrados de las altas cortes se requiere que \u201ca 1 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2 del art. 36 de la ley 100\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El exmagistrado Tom\u00e1s Javier D\u00edaz Bueno ingres\u00f3 al Consejo de Estado el 1 de junio de 1996 y se retir\u00f3 el 8 de marzo de 2000, luego de haber cumplido la edad de retiro forzoso (65 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se produjo el ingreso del citado al Consejo de Estado, estaba vigente el decreto 34 del 5 de enero de 1996, que en su primer inciso claramente dispuso que a los magistrados de las altas cortes \u201cse les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y los Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u201d. Pero sin embargo, pod\u00edan optar por pensionarse cuando reunieran \u201clos requisitos de edad y tiempo de servicios se\u00f1alados para los Congresistas en el par\u00e1grafo del art. 3 del decreto 1293\/94\u201d, opci\u00f3n que naturalmente no pod\u00eda ejercer el actor porque para esa \u00e9poca no era Consejero de Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, al demandante si le es aplicable lo previsto en el art. 7 del decreto 1359\/93, que permite obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los Senadores y Representantes que llegan a la edad de 55 a\u00f1os y cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico y cotizado en parte en el sector privado y ante el S.S. \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00faltimamente referenciada, no fue derogada ni t\u00e1cita ni expresamente por el decreto 1293\/94 ni por los decretos 47\/95, 34\/96, 47\/97 y 65\/98. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, es en el decreto 043\/99 (art. 25) donde se introduce una modificaci\u00f3n sustancial al r\u00e9gimen pensional de los magistrados de las altas cortes, por la circunstancia de que para obtener la pensi\u00f3n deben haber estado desempe\u00f1ando el cargo el 1 de abril de 1994 y cumplir con las condiciones previstas en el inciso 2 del art. 36 de la ley 100\/93 (R\u00e9gimen de Transici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, igualmente prev\u00e9 en dicha norma que los mencionados magistrados podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicios se\u00f1alados para los Congresistas en el par\u00e1grafo del art 3 del decreto 1293\/94, pero siempre que tuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada por haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios en el sector p\u00fablico o privado cotizando al S.S. y la edad de 50 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el cambio de r\u00e9gimen pensional introducido por el art. 25 del decreto 43\/99, cuya legalidad no entra a cuestionar la Corte, no perjudica al actor por cuanto en raz\u00f3n de la preceptiva que le era aplicable, a partir de su ingreso al Consejo de Estado (1 de junio de 1996), ten\u00eda derecho a pensionarse con fundamento en los requisitos establecidos en el art. 7 del decreto 1359\/93, esto es, con 20 a\u00f1os de servicios en el sector p\u00fablico y privado y con la edad de 55 a\u00f1os, como m\u00ednimo. Expresado en otros t\u00e9rminos, habiendo adquirido el actor el status de pensionado con el r\u00e9gimen de los Congresistas, antes de la expedici\u00f3n del decreto 43\/99, sus disposiciones no pueden serle aplicadas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Esta Corte en la Sentencia C-089 de 1997 fij\u00f3 el alcance del l\u00edmite establecido de conferir pensiones hasta un m\u00e1ximo de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, al declararse inexequible la expresi\u00f3n &#8220;salvo en los reg\u00edmenes e instituciones \u00a0excepcionadas (sic) en el art\u00edculo 279 de esta ley&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Las pensiones causadas y reconocidas en vigencia de la ley 100 tienen como l\u00edmite superior el 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, sin que el monto de la pensi\u00f3n mensual exceda de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3) Por su parte, la ley 4a. de 1992, ley marco que fija el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, establece, \u00a0en relaci\u00f3n con los congresistas, que el monto de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, devenguen. Esta ley no fij\u00f3 un m\u00e1ximo para las pensiones de los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el par\u00e1grafo parcialmente acusado cre\u00f3 un beneficio en favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al m\u00e1ximo establecido por la ley. Esto es, a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992 (fecha en que fue promulgada la ley 4a. de 1992), y que, a pesar de tener un salario base superior, solamente tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n equivalente al monto de los quince (15) salarios m\u00ednimos vigentes, por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2o. de la \u00a0ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el par\u00e1grafo acusado no puede excluir del beneficio que por \u00e9l se crea, \u00a0a los pensionados de los reg\u00edmenes especiales, en la forma gen\u00e9rica como lo hizo, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un r\u00e9gimen especial, est\u00e1n sujetos al l\u00edmite que establece la ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de entenderse que el l\u00edmite que establece la ley 100 de 1993, ser\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo al que podr\u00e1n aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35, es decir, los veinte (20) salarios m\u00ednimos, salvo si el r\u00e9gimen pensional al que est\u00e1n sometidos establece un l\u00edmite mayor a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente, conducir\u00eda a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los l\u00edmites m\u00e1ximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es s\u00edntesis, los pensionados de los reg\u00edmenes especiales cuyo sistema pensional fije un l\u00edmite m\u00e1ximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estar\u00e1n sujetos a \u00e9ste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos l\u00edmites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicaci\u00f3n de la ley de seguridad social, por ser m\u00e1s favorable \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los reg\u00edmenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarar\u00e1 su \u00a0inexequibilidad&#8221; (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) (Negrilla del texto original) (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Estima la Corte que la actuaci\u00f3n del S.S. vertida en los mencionados actos administrativos configura una v\u00eda de hecho, porque ella se revela como un ejercicio arbitrario e irracional de sus competencias, que desborda manifiestamente los l\u00edmites de la legalidad, con desconocimiento del derecho al debido proceso del actor. En efecto: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el S.S. consider\u00f3 que al demandante se le aplicaba el r\u00e9gimen especial de los Congresistas, contradictoriamente decidi\u00f3 que a su situaci\u00f3n no le era aplicable dicho r\u00e9gimen, por la circunstancia de no haber aportado al Gobierno Nacional los valores correspondientes, seg\u00fan el monto de sus ingresos \u00a0salariales, ni aceptado la cuota parte de la pensi\u00f3n que deb\u00eda asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el S.S., se arrog\u00f3 una funci\u00f3n que no le esta atribu\u00edda al imponer una carga desproporcionada al demandante, en el sentido de obligarlo a adelantar las gestiones ante el Gobierno para que \u00e9ste cumpliera con las obligaciones que en materia de seguridad social le corresponde, para efectos de asegurar el pago de su pensi\u00f3n en la cuant\u00eda establecida por la respectiva normatividad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es al S.S. y no al demandante a quien le corresponde exigir del Gobierno el pago de los referidos aportes y de la cuota parte con que debe concurrir al pago de la pensi\u00f3n. Por consiguiente, el S.S., omiti\u00f3 realizar un tr\u00e1mite necesario para asegurar el pago de la pensi\u00f3n de aqu\u00e9l, que s\u00f3lo a \u00e9l correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estimar el S.S. que el actor ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, pero que no la pod\u00eda reconocer por la circunstancia anotada, que como se anot\u00f3 resulta injustificada, desconoci\u00f3 sin fundamento serio y objetivo el status de pensionado adquirido por aqu\u00e9l cuando ingres\u00f3 al Consejo de Estado, el cual no ofrec\u00eda duda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ignorar el r\u00e9gimen especial que deb\u00eda aplicarse para liquidar la pensi\u00f3n del exconsejero D\u00edaz Bueno, y al invocar la preceptiva de la ley 100\/93 el S.S. desconoci\u00f3 sus derechos a la igualdad y a la subsistencia en condiciones dignas, pues no es justo que a aqu\u00e9l se le haya dado un tratamiento diferente al que corresponde a los dem\u00e1s magistrados de las altas cortes y que, adem\u00e1s, no se le asegure una mesada pensional acorde con el decoro y la dignidad del alta cargo que desempe\u00f1\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede, en consecuencia, la tutela como mecanismo transitorio, para que cesen los efectos de la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el S.S. y evitar el perjuicio irremediable que se le caus\u00f3 y se le puede seguir causando, al no recibir el monto total de la pensi\u00f3n que en derecho le corresponde. Este indudablemente, atendida la edad del peticionario y sus necesidades personales y las de su familia, constituyen el m\u00ednimo vital necesario para asegurar su subsistencia en condiciones de decoro y de dignidad14, acorde con el alto cargo que ocup\u00f3 al servicio del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que el concepto de m\u00ednimo vital es diferente a la del salario m\u00ednimo. En tal virtud, en la sentencia SU-995\/9915 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso; pero se adicionar\u00e1 en el sentido de conceder, como mecanismo transitorio, la tutela del derecho pensional a la seguridad social. Por consiguiente se ordenar\u00e1 al S.S. que revoque los actos administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n del actor con fundamento en las normas de la ley 100\/93 y, en su lugar, proceda, en el t\u00e9rmino de 48 horas a dictar una nueva resoluci\u00f3n en la cual se decida sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del citado aplicando el r\u00e9gimen normativo especial que rige para los Congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Finalmente, estima la Corte necesario reiterar que de todas maneras el S.S. tiene derecho a exigir de la Naci\u00f3n la cuota parte que le corresponde aportar para los efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del exconsejero Tom\u00e1s Javier D\u00edaz Bueno, asi como el valor de los aportes que debieron entregarse a dicha entidad teniendo en cuenta el monto de los salarios devengados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso; pero se adicionar\u00e1 en el sentido de CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela del derecho pensional a la seguridad social. Por consiguiente se ordenar\u00e1 al S.S. que REVOQUE los actos administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n del actor con fundamento en las normas de la ley 100\/93 y, en su lugar PROCEDA, en el t\u00e9rmino de 48 horas a dictar una nueva resoluci\u00f3n en la cual se decida sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del citado aplicando el r\u00e9gimen normativo especial que cobija a los Congresistas, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. La tutela que se concede estar\u00e1 vigente mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decide definitivamente sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante contra los actos administrativos del S.S. que reconocieron su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en la forma como en ellos se especifica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar que al S.S. tiene derecho a exigir de la Naci\u00f3n la cuota parte que le corresponde aportar para los efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del exconsejero Tom\u00e1s Javier D\u00edaz Bueno, asi como el valor de los aportes que debieron entregarse a dicha entidad teniendo en cuenta el monto de los salarios devengados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0 L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-430\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-287\/95, T-333\/97,T-456\/99, T130\/99, T-441\/99, T661\/99, T-834\/99, T-881\/99, y T-931\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-426\/92. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C- 409\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-173\/96 M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz, C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-387\/94 M.P. Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz, C-529\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-538\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-613\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-129\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-067\/99 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano y C- 989\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-331\/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1016\/2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1354\/00 \u00a0 DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACION \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Mesada pensional proporcional a ingreso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}