{"id":5356,"date":"2024-05-30T20:34:56","date_gmt":"2024-05-30T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su1382-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:56","slug":"su1382-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1382-00\/","title":{"rendered":"SU1382-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1382\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-300.395 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Naboyan y otros contra el Municipio de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3, el 29 de noviembre de 1999 y por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, el 3 de febrero de 2000; dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, por Carlos Naboyan, Ernestina Conto, Cesar Augusto Asprilla, Francis Hernan Camargo, Severiano Pa\u00f1acios, Ana Mar\u00eda Agudelo, Tarcisio Bland\u00f3n, Ember Luciano Murillo, Arcelio Mena, Oscar Valoyes, Jos\u00e9 Luis Bejarano, Luis Rene Robledo, Elin Antonio Quesada, Eliecer Garrido Figueroa, Rafael Rivas Garc\u00eda, Fredy Jos\u00e9 Arango, Felipe Mosquera, Daniel Edgar Murillo, Fredy Francisco Ca\u00f1adas, Miguel Angel Badillo, Abdo Mena Palacios, William Palomeque, Ancisar Castro, Aurelina Mosquera, Mario Palomeque, Hermogenes Roma\u00f1a, Eida Gregoria Cordoba, Selenny Ca\u00f1izales, Liliam Esther Ricard, Mar\u00eda Victoria Gut\u00ederrez, Guido Le\u00f3n Hinestroza, Luz America Valencia, Rosby A. Moreno, Jes\u00fas Antonio Ortiz, Gustavo E. Lozano, Noel Cuesta, Otoniel Perea Moreno, Cruz Emilia Palacios, Socrates Palacios, Diego Luis C\u00f3rdoba, Elizabeth Valencia Maturana, Marciana Cordoba S\u00e1nchez, Enny Rosario Moreno, Ercilia Mosquera, Segunda Palomeque C\u00f3rdoba, Quiceida Rengifo, Olga Belen D\u00edaz, Concepci\u00f3n Chaverra, Rosa Trinidad Cuesta, Floralba Mosquera, Celsa Licenia Murillo, Luz Mila Guti\u00e9rrez, Rocio del C. Angel, Nasly Conto, Eudoxia Palacios, Maribeth Tapias, Hernan Mena, Aida Luz C\u00f3rdoba, Martinia Botero, Manuel A. Garc\u00eda, Willian E. Calime\u00f1o, Jackson Palacios, Leticia de j. Casta\u00f1eda, Saray C\u00f3rdoba, Marco A. Lemos, Mercy C\u00f3rdoba, Alberto Parra, Obdulio Pino, Carlos Tadeo Mosquera, Ofelia Estela Maturana, Ayilucy Ayala, Oscar Valoyes Chaverra, Juan Jos\u00e9 Casa, Heyler Hernandez, Gilma A. Ayala, Celso Mosquera C\u00f3rdoba, Saul Paz Palacios, Mar\u00eda M. C\u00f3rdoba, Jos\u00e9 Danilo Mena, Francisco M. Barco, Herlen M. C\u00f3rdoba Aguilar, Betty Sirley Valoyes, Leovigildo Gamboa, Hermelina Delgado, Ayola Valoyes, Florentino Mosquera, Agapita Palacios, Angel C\u00f3doba Santos, Mar\u00eda Luisa Aguilar, Yenny del C. Mena, Jorge Eliecer Mena, Juana Andrea S\u00e1nchez, Angel Saturio Palacios, Josefina Mena, Mar\u00eda Angela Largacha, Doris Pretel Garc\u00eda, Floriselda Moreno, Candida Becerra, Eulalia Caicedo, Wilson Duque, Giomar Iv\u00e1n Moreno, Berta S\u00e1nchez, Luz Colombia Caicedo, Salomon Rodr\u00edguez, Amparo de J. Callejas, Walter Alexis Urritia, Oscar Caicedo Perea, Wiston Fidel Moreno, Francisco A. Londo\u00f1o, Guillermo E. Serna, Jairo A. Naboyan, Jos\u00e9 G. Palacios, Ana Victoria Mosquera, Luisa Rios, Edison Guisao, Gladys M. Cuesta, Genera Morena, Le\u00f3n Mena Moya, luz Mila Aguilar Blandon, Wilson E. Cuesta, Braulio A. Chala, Ana M. Naboyan, Celina Cordoba, Diana Mar\u00eda L\u00f3pez, Elcy Yazmina Barrios, Magnonio Palacios, Catalina Simmons, Arabella S\u00e1nchez, Zamira del C. Cordoba, Lorgia Mar\u00eda Panesso, Jos\u00e9 Basilio Maturana, Jos\u00e9 Gil Tunay, Nixon Renteria, Oliva Hilera, Jos\u00e9 Angel Prens, Alirio Londo\u00f1o Rios, Benigno Moya, Alfonso Palacios, Marco Antonio Minotta, Arnulfo Cordoba, Victor Mena, Pascual A. P\u00e9rez, Victor Hugo Perea, Jos\u00e9 Guido Mena, Salomon Hinestroza, Hernan Roma\u00f1a, Leovigildo Palacios, Edgar Emilio Palomeque, Cruz Nelcy Urrutia, Dionicia Palacios Parra, Stuar Cuesta, Mar\u00eda E. Mosquera, Luz Maritza del Toro, Mar\u00eda A. Lemos, Aristidez Valenzuela, Ana Dolores S\u00e1nchez, Eyda Mar\u00eda Cordoba, Nilson Waldo Oreguela, Irma del C. Palacios, Manuel E. Pinilla, Sonia Isabel Pe\u00f1a, Graciela G\u00f3mez Palacios, Plinio Minotta Cordoba, Emilio Perea, Celina Palacios, Antonio Ram\u00edrez Morcillo, Filiberto Cuesta, Tony de Jes\u00fas Rengifo, Roberto Lemus, Carlos Borromeo, Ernesto Valencia, Ricardo Bland\u00f3n, Ana E. Mena, Sol Mendoza, Merlyn Guerrero, Fermin Valoyes, Bertilda Cordoba, Julio Cordoba, Nubia Palacios, Mariano Becerra, Susana Cordoba, Rubilda Robledo, Miriam Ca\u00f1adas, Juan Amado Salas, Humberto Mena, Hugo Mena, Magin D\u00edaz, Orlando Lagarejo, Mar\u00eda Nelly Palacios, Manuel Santos Renteria, Sacarias Pacheco, Alfonso Gonzalez, Alejandro Mena, Elvira Francia Roa, Erlindo Mena, Ofelia Bermudez, Mabel Moreno, Bartola Palacios, Cruz Elena Serna, Lesty Padilla, Claudia Mosquera, Estanislao Rodr\u00edguez, Marcial Murillo, Mary Liliam Ortiz, Etnio Palma, Medardo Palacios, Lesvia Liloy, Ricael C\u00f3rdoba, Davinson Mosquera, Nhora Luna, Laura Villa, Mar\u00eda Berena Palacios, Fano Moreno Bejarano y Eladio Palacios; contra el Alcalde de Quibd\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los accionantes, quienes prestan o prestaron sus servicios en el municipio de Quibd\u00f3, afirman que su empleador no efectu\u00f3 el incremento salarial al que ten\u00edan derecho, en el a\u00f1o de 1997. En efecto, el Decreto 515 de 1996 \u201cpor medio del cual se fija el presupuesto de rentas y recursos de capital y las apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1997\u201d y expedido con base en el Acuerdo 30 del 15 de diciembre de 1995, el Alcalde de Quibd\u00f3 no se\u00f1al\u00f3 partida presupuestal para el aumento salarial de los trabajadores de la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a lo anterior, los actores sostienen que, en el mismo a\u00f1o, esto es en 1997, el alcalde, el personero, los secretarios de despacho e institutos descentralizados, obtuvieron un aumento de su salario del 18.50%, el cual corresponde a la cuant\u00eda fijada por el Gobierno Nacional para el salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los trabajadores agregan que el no incremento disminuy\u00f3 enormemente sus ingresos, puesto que incidi\u00f3 directamente en los salarios posteriores a 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, precisan que, mediante escrito recibido por la Administraci\u00f3n Municipal de Quibd\u00f3 el 21 de septiembre de 1999, le solicitaron al alcalde se sirviera decretar el aumento salarial reclamado. \u00a0Sin embargo, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela no se ha obtenido respuesta de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado afirma que la entidad accionada desconoce los derechos a la igualdad y al trabajo y que &#8220;no ser\u00eda justo&#8221; acudir al mecanismo judicial ordinario para tal fin. Por ello, el abogado solicita que el juez constitucional ordene el pago de los aumentos salariales dejados de percibir, con los intereses del caso y la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, pretenden que se prevenga al alcalde para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como las que han originado la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad territorial accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de primera instancia, el Alcalde de Quibd\u00f3 intervino para solicitar que se niegue la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Los argumentos centrales de la intervenci\u00f3n del burgomaestre se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad accionada reconoci\u00f3 que, durante el per\u00edodo fiscal de 1997, los servidores del municipio, de la contralor\u00eda y de la personer\u00eda de Quibd\u00f3, no obtuvieron incremento salarial, en raz\u00f3n a que esa entidad territorial atravesaba por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, el accionado precis\u00f3 que el aumento del 18.5% sobre el salario m\u00ednimo, que autoriz\u00f3 el Gobierno Nacional para el a\u00f1o de 1997, no obliga a las entidades territoriales, en tanto y cuanto corresponde a cada municipio expedir el respectivo decreto de incremento de salarios, el cual se expedir\u00e1 con base en las necesidades y en las dificultades econ\u00f3micas de la respectiva localidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El burgomaestre afirma que el salario de algunos empleados municipales fue incrementado por expresa disposici\u00f3n de la ley. Por ejemplo, el art\u00edculo 87 de la Ley 136 de 1994 dispone que el salario del alcalde lo fijar\u00e1 el Concejo, en un monto comprendido entre 12 y 15 salarios m\u00ednimos legales vigentes. De ah\u00ed pues que, el Acuerdo 2 del 1\u00ba de febrero de 1995 se\u00f1al\u00f3 su salario, para 1996, en $2.051.580; para 1997 de $2.580.090 y para el a\u00f1o 1998, el ingreso mensual ser\u00eda de $3.057.390. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a lo anterior, el alcalde allega copia de la n\u00f3mina de varios meses de 1996 y 1997, en donde demuestra que renunci\u00f3 al incremento autorizado por la ley, pues recibi\u00f3 el mismo salario en los dos a\u00f1os en comento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionado comenta que no puede dar constancia de los salarios efectivamente devengados por los concejales, el contralor y el personero municipales, pues esas entidades tienen pagadores aut\u00f3nomos al municipio. Sin embargo, precis\u00f3 que los art\u00edculos 66, 159 y 177 de la Ley 136 de 1994, fijaron la cuant\u00eda mensual del ingreso de esos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo expuesto, el alcalde considera que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad ni del derecho al trabajo, puesto que los accionantes \u201chan continuado prestando sus servicios sin interrupci\u00f3n alguna, e igualmente se les ha cancelado todos los emolumentos de car\u00e1cter laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la entidad territorial destaca que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar, en raz\u00f3n a que existen otros medios de defensa judicial que desplazan el mecanismo excepcional. Igualmente, afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no se configuran los elementos \u00a0necesarios para hablar de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1. La primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3, quien, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1999, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la tutela, puesto que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El A quo estudia con especial \u00e9nfasis el derecho a la igualdad que consideran transgredido los actores y concluye que el punto de comparaci\u00f3n escogido por ellos no es acertado, puesto que no es posible cotejar la situaci\u00f3n de los empleados del municipio y la del personero, alcalde y contralor, en raz\u00f3n a que el salario de los \u00faltimos est\u00e1 regulado por ley, lo que los ubica en una posici\u00f3n diferente. As\u00ed pues, a juicio del juez constitucional, los actores deben compararse con los dem\u00e1s empleados del municipio, quienes tampoco se les otorg\u00f3 un incremento salarial. En consecuencia, no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el A quo sostiene que la decisi\u00f3n de no aumentar los salarios en 1997, no es un \u201cacto soberano del alcalde municipal\u201d, puesto que simplemente desarrolla las normas constitucionales y legales que regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El conocimiento de la segunda instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, quien, mediante decisi\u00f3n del 3 de febrero de 2000, revoc\u00f3 el fallo apelado y concedi\u00f3 el amparo impetrado. En consecuencia orden\u00f3 al alcalde \u00a0que \u201cproceda dentro de los sesenta d\u00edas (60) siguientes a la notificaci\u00f3n que reciba de esa sentencia a expedir los actos administrativos correspondientes a la apropiaci\u00f3n presupuestal y pago del reajuste en la tasa del 18-50%, sobre los sueldos mensuales durante el a\u00f1o de 1997 y subsiguientes, para lo cual se tomar\u00e1 como base la liquidaci\u00f3n presentada con la demanda de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem considera que existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que mientras los trabajadores del municipio no recibieron incremento salarial, el personero, contralor, concejales y alcalde, si gozaron de ese privilegio. En este sentido, el juez considera que lo anterior se deduce del Acuerdo No. 002 del 1 de febrero de 1995, seg\u00fan el cual el reajuste salarial anual en la proporci\u00f3n del aumento en el salario m\u00ednimo, es expreso y no admite duda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez constitucional expresa que no haber efectuado el reconocimiento y pago que se alega, no puede justificarse con el argumento que invoca el Municipio, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador no excusa su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y a\u00fan cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, el Ad quem precisa que en el presente caso la tutela es procedente debido a que el no reconocimiento del aumento afecta el m\u00ednimo vital de los trabajadores accionantes, quienes ven en peligro su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y justas a causa del incumplimiento por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios trabajadores y extrabajadores del municipio de Quibd\u00f3 interponen acci\u00f3n de tutela contra el alcalde de esa localidad, por cuanto \u00e9ste no autoriz\u00f3 el incremento de los salarios para el a\u00f1o de 1997. Seg\u00fan su criterio, el empleador vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, puesto que, por expresa disposici\u00f3n legal, el salario del alcalde, contralor y personero debe incrementarse en proporci\u00f3n al aumento del salario m\u00ednimo legal vigente. El juez de primera instancia, neg\u00f3 el amparo por cuanto consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Por su parte, el juez de segunda instancia concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la expedici\u00f3n del acto administrativo que autorice el incremento salarial en 1997 y la reliquidaci\u00f3n del salario de los a\u00f1os subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, lo primero que la Corte debe analizar es si la acci\u00f3n de tutela es el instrumento adecuado para conseguir el incremento de los salarios en forma anual. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para ordenar la modificaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del ejecutivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2. En recientes decisiones, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 varias acciones de tutela interpuestas por trabajadores del sector p\u00fablico que requer\u00edan el incremento salarial, que no fue autorizado por el Congreso y el gobierno nacional, para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000. Pues bien, la Corte considera que los argumentos que llevaron a la Corte a negar el amparo impetrado en los precedentes en comento, son igualmente aplicables para el caso concreto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo expuso, la sentencia SU-1052 de 20001, el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constituci\u00f3n confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le \u201cconfi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado\u201d. Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los art\u00edculos 6\u00ba y 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este contexto, la decisi\u00f3n de aumentar el salario a los servidores de orden municipal, corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos que autorizan los gastos locales (C.P. art. 313 numerales 4\u00ba y 5\u00ba) y fijan los emolumentos de los empleados del municipio (C.P. art. 315 numeral 7\u00ba). De ah\u00ed pues que la determinaci\u00f3n de incrementar los salarios de los servidores municipales que no se rigen por disposici\u00f3n legal expresa, es una manifestaci\u00f3n del poder de formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal local. En efecto, la Constituci\u00f3n establece que, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales, los concejos determinar\u00e1n la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las escalas de remuneraci\u00f3n de los cargos locales, para lo cual deber\u00e1n aprobar los gastos y el presupuesto anual del municipio. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 315 de la Carta se\u00f1ala que los alcaldes fijar\u00e1n los emolumentos de los empleados de los municipios, de conformidad con los gastos aprobados por el concejo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar el incremento salarial anual de los trabajadores p\u00fablicos, como quiera que no es competente para ordenar el gasto. As\u00ed pues, el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que \u201cno se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal\u201d. Incluso, la propia Constituci\u00f3n prohibe que el alcalde origine \u201cobligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado\u201d por el concejo. (C.P. 315 numeral 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, para el caso de los servidores p\u00fablicos de orden nacional, la Corte consider\u00f3 que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los trabajadores que no recibieron incremento salarial para el a\u00f1o 2000, en comparaci\u00f3n con los altos dignatarios cuyo aumento est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n o en el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00ba de 1992, puesto que ese tema debe ser analizado en un juicio de control de constitucionalidad abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas mismas consideraciones deben aplicarse en el asunto sub iudice, puesto que los empleados y extrabajadores del municipio de Quibd\u00f3, pod\u00edan recurrir a la acci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos que decidieron no incrementar los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la Sala Plena considera que no prospera la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. Al respecto, la Sala reitera que ninguno de los accionantes \u201cse refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protecci\u00f3n. De ah\u00ed que ha de considerarse que \u00e9stos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problem\u00e1tica que debido a su generalidad y a su componente estructural, no \u00a0puede remediarse mediante las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>6. En raz\u00f3n a que los hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto son muy similares a los resueltos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1052 de 2000, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en cuanto considera que la acci\u00f3n de tutela no procede para reformar la pol\u00edtica fiscal del ejecutivo3. Por consiguiente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que concedi\u00f3 la tutela y se confirmar\u00e1 la sentencia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, el 3 de febrero del a\u00f1o 2000. En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3, el 29 de noviembre de 1999, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por Carlos Naboyan y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-1052 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias SU-1194 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-1061 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1382\/00 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0 Referencia: expediente T-300.395 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Naboyan y otros contra el Municipio de Quibd\u00f3. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}