{"id":5357,"date":"2024-05-30T20:34:56","date_gmt":"2024-05-30T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su1553-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:56","slug":"su1553-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1553-00\/","title":{"rendered":"SU1553-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1553\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboraci\u00f3n. En efecto, la legalidad es una conquista en el derecho penal que garantiza certeza jur\u00eddica, no s\u00f3lo de la conducta reprochada o de la sanci\u00f3n sino de la decisi\u00f3n judicial que impone una pena o que absuelve al procesado. Dicho de otro modo, este principio se convierte en una protecci\u00f3n de la confianza en el proceso penal, el cual, incluye naturalmente la sentencia. De ah\u00ed pues que si la pena s\u00f3lo esta determinada en la decisi\u00f3n judicial -antes de la sentencia la sanci\u00f3n es solamente determinable entre un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo que ser\u00e1 concretada por el juez-, es en la sentencia cuando se logra el m\u00e1ximo de certeza jur\u00eddica que se propone el Estado de Derecho. Por este motivo, si el superior empeora la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, no s\u00f3lo quebranta la confianza en el fallo que el principio de legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas naturalmente no calculadas por el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL-Es reglada \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del principio de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del A quo no es posible si el juez no tiene competencia para ello. En efecto, en raz\u00f3n a que la funci\u00f3n judicial es reglada, ella s\u00f3lo puede ser ejercida por quienes la norma positiva les reconoce, no s\u00f3lo jurisdicci\u00f3n sino competencia para ejercerla v\u00e1lidamente. Por lo tanto, si el superior &#8220;adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado&#8221;, no puede modificar para peor la sanci\u00f3n so pretexto de ejercer la funci\u00f3n de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE CASACION-No puede establecer excepciones a la prohibici\u00f3n de agravar la pena del apelante \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, surge una nueva inquietud: \u00bfsi el tribunal de casaci\u00f3n est\u00e1 instituido, como funci\u00f3n b\u00e1sica, para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones judiciales, podr\u00eda empeorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, cuando el fallo que revisa contrar\u00eda la ley?. La Corte reitera su tesis en el sentido de que ni siquiera el tribunal de legalidad puede, por v\u00eda interpretativa, establecer excepciones a la garant\u00eda constitucional de la prohibici\u00f3n de empeorar la pena impuesta al apelante \u00fanico. En efecto, el art\u00edculo 31 superior es claro cuando afirma que &#8220;el superior&#8221; no est\u00e1 autorizado para agravar la pena del apelante \u00fanico. Obs\u00e9rvese que el Constituyente no se refiri\u00f3 a la garant\u00eda en la segunda instancia, sino ante el superior, lo cual incluye sin duda al tribunal de casaci\u00f3n. En tales circunstancias, si el Constituyente hubiese querido que la non reformatio in pejus se predicara \u00fanicamente en el tr\u00e1mite ordinario o en los recursos ordinarios, no hubiese utilizado la palabra &#8220;superior&#8221; sino seguramente, fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-197.391 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel Barranco Garc\u00eda contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Barranco Garc\u00eda contra la sentencia del 9 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 10311 que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres de la Corte Constitucional, para efectos de revisi\u00f3n, de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las presentes diligencias fueron remitidas por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante oficio del 16 de marzo de 1999. Posteriormente, a trav\u00e9s del auto del 27 de mayo de 1999, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso poner en conocimiento de un tercero que puede resultar afectado con la decisi\u00f3n y que no fue notificado de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de una nulidad saneable. La nulidad no fue alegada, por lo que el procedimiento de tutela continu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corte que asumiera el conocimiento del presente asunto, para efectos de estudiar un posible cambio jurisprudencial. La plenaria decidi\u00f3 conocer de esta tutela, de conformidad con lo expuesto en los art\u00edculos 54A del Reglamento de la Corporaci\u00f3n y 34 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la mayor\u00eda de la Corte resolvi\u00f3 reiterar su doctrina, por lo que no acept\u00f3 el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En consecuencia, la redacci\u00f3n de la presente sentencia, que es acorde con la decisi\u00f3n de Sala, correspondi\u00f3 al Magistrado Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originan la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En contra del accionante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como presunto autor de los delitos de fraude procesal y de estafa, esta \u00faltima, en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 11 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de mayo de 1994, encontr\u00f3 culpable al actor de los delitos acusados por la Fiscal\u00eda. Por ello, le impuso una condena de 18 meses de prisi\u00f3n por el delito de fraude procesal, el cual increment\u00f3 en 6 meses por el delito de estafa en grado de tentativa; mil pesos de multa; la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso igual a la pena principal y la suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del A quo, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en sentencia del 11 de agosto de 1994, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en todas sus partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la oportunidad procesal debida, el defensor del accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, organismo que en sentencia de septiembre 9 de 1998 declar\u00f3 la prescripci\u00f3n respecto del delito de fraude procesal. As\u00ed mismo, revis\u00f3 la pena se\u00f1alada para el delito de estafa y dispuso su modificaci\u00f3n para incluir su agravaci\u00f3n punitiva en raz\u00f3n de haber utilizado a la administraci\u00f3n de justicia como instrumento para atentar contra el patrimonio ajeno. En tales circunstancias, el juez de casaci\u00f3n aumenta la pena impuesta al actor de 6 meses a 12 meses de prisi\u00f3n y de mil pesos a mil trescientos pesos. Pese a esa decisi\u00f3n, la Corte no cas\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A juicio del accionante, la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia se debi\u00f3 a que el c\u00e1lculo de la misma, parte del m\u00e1ximo se\u00f1alado en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Penal, el cual increment\u00f3 en una tercera parte por raz\u00f3n de la circunstancia agravante del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 372, para un total de 24 meses, que redujo a la mitad por tratarse de tentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del peticionario solicit\u00f3, ante el juez de casaci\u00f3n, la declaratoria de nulidad de la sentencia del 9 de septiembre de 1998, por encontrarla contraria a la garant\u00eda de la reformatio in pejus y del principio del non bis in idem. El 15 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3, por improcedente, dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulner\u00f3 los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta, como quiera que desconoci\u00f3 la garant\u00eda de la reformatio in pejus, los principios del non bis in idem y de legalidad y, el derecho de defensa. En consecuencia, solicita que el juez de tutela deje sin efecto la sentencia del \u00a09 de septiembre \u00a0de 1998, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero solamente con relaci\u00f3n a la agravaci\u00f3n de las penas impuestas por la tentativa de estafa. En s\u00edntesis, el actor pretende que el juez constitucional deje en firme las sanciones que colocaron los jueces de primera y segunda instancia en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante \u00a0sentencia del 13 de noviembre de 1998, neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada, por considerar que la tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas, salvo que se demuestre que existe una v\u00eda de hecho del juzgador, la que, en su concepto, no se configura en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la transgresi\u00f3n de la reformatio in pejus, el juez constitucional expuso los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia increment\u00f3 la pena impuesta al peticionario por el Juzgado de primera instancia, no resulta menos evidente que la dosificaci\u00f3n hecha por la Sala Penal est\u00e1 ajustada a los presupuestos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El incremento de la pena constituy\u00f3 el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0que hizo la Sala Penal de una causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n \u00a0contemplada en el C\u00f3digo Penal, invocada \u00a0a partir del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos que motivaron la causa penal seguida contra el accionante. \u00a0Entonces, no puede concluirse que haya sido violada la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus \u00a0prevista en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la pena incrementada est\u00e1 dentro de los l\u00edmites legales \u00a0que la legislaci\u00f3n penal contempl\u00f3 para el delito de estafa por el cual fue \u00a0condenado finalmente el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda fundamental de la reformatio in pejus no implica la prohibici\u00f3n absoluta para el superior de agravar la pena, puesto que el incremento resulta posible, como en este caso concreto, frente a \u00a0determinadas circunstancias, siempre y cuando, se ajuste al principio de legalidad de \u00a0la pena en cuanto a sus \u00a0m\u00ednimos y m\u00e1ximos previstos en la legislaci\u00f3n criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca \u00a0a la violaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del non bis in idem, expres\u00f3 el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;sin mayores esfuerzos puede observarse que la Sala Penal no adelant\u00f3 \u00a0ning\u00fan proceso nuevo en su contra sino que \u00fanicamente se limit\u00f3 a resolver el \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, la Corte no entr\u00f3 en nuevas consideraciones para la tipificaci\u00f3n del fraude procesal, \u00a0como lo plante\u00f3 el accionante ya que, por el contrario, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de este delito al haber alcanzado su \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0y del derecho a la defensa, el juzgador de primera instancia estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;tampoco puede considerarse vulnerado el principio de legalidad invocado como fundamento de la tutela, por cuanto la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n aplicada a la pena impuesta al accionante est\u00e1 prevista expresamente como tal, en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El simple hecho de que esta circunstancia no aparezca taxativamente \u00a0descrita dentro \u00a0del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo \u00a0represor, no implica que no pueda ser tenida en cuenta por el juzgador, puesto que, como causal gen\u00e9rica con entidad propia, resulta aplicable a \u00a0cualquiera \u00a0de los delitos \u00a0contemplados en el estatuto punitivo \u00a0 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de octubre de 1998, decidi\u00f3 confirmar la providencia impugnada. El Ad quem se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas, como quiera que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que la autorizaban. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que hab\u00eda transcurrido bastante tiempo entre la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela y el d\u00eda en que se subsan\u00f3 la nulidad por falta de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n a terceros interesados, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario actualizar el reporte sobre el estado de cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta al tutelante por el delito de estafa en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante auto del 1\u00ba de agosto de 2000, reiterado mediante prove\u00eddo del 22 de agosto de 2000, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso que, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, se oficiara al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para que, previa verificaci\u00f3n con el correspondiente Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, enviaran con destino a las presentes diligencias, informaci\u00f3n actualizada, pertinente y relevante acerca del estado de cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta al condenado Miguel Angel Barranco Garc\u00eda, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 9 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala solicit\u00f3 que, si el condenado se encuentra cumpliendo la condena, se informara cu\u00e1nto tiempo le faltaba para cumplirla y en qu\u00e9 fecha ello ocurrir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal del Circuito respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; por auto del 9 de noviembre de 1998 se reasumi\u00f3 el conocimiento del proceso y se orden\u00f3 librar las comunicaciones respectivas en atenci\u00f3n a lo dispuesto tanto por la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y como quiera que espec\u00edficamente, en cuanto se refiere al condenado BARRANCO GARCIA, se le impuso condena por la H. Corte Suprema de Justicia, y NO SE LE CONCEDIO EL SUBROGADO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL (PUES EL FALLO NO SUFRIO MODIFICACION EN ESE SENTIDO), es evidente que el condenado BARRANCO GARCIA no ha cumplido la sentencia que se le impuso, por cuanto que el mismo no ha sido capturado \u00a0ni dejado a disposici\u00f3n de esta oficina por raz\u00f3n del expediente que en su contra se adelant\u00f3, ignor\u00e1ndose qu\u00e9 tr\u00e1mites al respecto haya adelantado el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Capital, autoridad a la que se le envi\u00f3 la actuaci\u00f3n correspondiente, para los efectos legales desde el pasado 3 de diciembre de 1998, raz\u00f3n por la que respetuosamente se sugiere, actualizar la informaci\u00f3n procesal con dicho Juzgado de penas, si se estima necesario&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Como quiera que las sentencias del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia no tocaron en lo absoluto lo correspondiente al subrogado penal citado y de acuerdo al fallo anterior, resulta claro que no se ha dado cumplimiento a esa parte de la sentencia, por cuanto el mencionado BARRANCO GARCIA no ha sido capturado para los efectos antedichos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco este despacho ha proferido alguna decisi\u00f3n que extinga o libere la pena rese\u00f1ada por alguna de las causas legales contempladas en nuestro estatuto penal. Por ende y de lo visto, puede decirse que el condenado no se encuentra cumpliendo la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente le comunico que no aparece ninguna solicitud al respecto por parte del sentenciado BARRANCO GARCIA ante este despacho o ante el juez de conocimiento&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86, inciso 3\u00ba y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, pese a desestimar la demanda de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 aumentar la pena principal interpuesta por los jueces de instancia de 6 a 12 meses de prisi\u00f3n y las sanciones accesorias de $1.000 a $1.300 y, de suspensi\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogado por el mismo tiempo que la pena principal. Por esta raz\u00f3n, el actor sostiene que el juez de casaci\u00f3n desconoci\u00f3 los principios de legalidad y de la reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces constitucionales consideran que la acci\u00f3n de tutela no procede por dos razones: de un lado, porque el principio de la reformatio in pejus no se aplica cuando el juez de la competencia pretende corregir errores del A quo y as\u00ed preservar el principio de legalidad. De otro lado, porque la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional en relaci\u00f3n con el principio de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Salvo en dos oportunidades1, la Corte Constitucional ha sido reiterativa2 en afirmar que el segundo inciso del art\u00edculo 31 de la Carta, impone al juez penal un deber imperativo de asegurar que la sentencia de segunda instancia no empeore la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. En efecto, la non reformatio in pejus no s\u00f3lo es una garant\u00eda de respeto por los derechos individuales del condenado sino que es una derivaci\u00f3n del principio de legalidad, el cual impone autolimitaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la arbitrariedad y del exceso del ius punendi del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la doctrina constitucional, que hoy se reitera, tiene establecido que &#8220;la apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable&#8221;3 y opera s\u00f3lo a favor del condenado. Por esta misma raz\u00f3n, el Ad quem s\u00f3lo est\u00e1 autorizado a conocer de los asuntos que, a trav\u00e9s del recurso, se someten a su estudio. Esto significa que, en los sistemas acusatorios como el nuestro, la competencia en materia sancionatoria es diferente para el juez de primera instancia y para el de segunda. El primero adquiere la competencia de oficio, de acuerdo con la ley, por lo que su funci\u00f3n juzgadora est\u00e1 encaminada a la b\u00fasqueda de la verdad procesal en general. A su turno, la competencia del fallador de segunda instancia s\u00f3lo se obtiene cuando los sujetos procesales que est\u00e1n autorizados para poner en funcionamiento el aparato judicial, presentan un recurso, siguiendo las condiciones fijadas por la ley. Por consiguiente, el recurso limita la competencia del superior jer\u00e1rquico y prohibe que el juez de segunda instancia act\u00fae ex-oficio en los procesos sancionatorios.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, s\u00f3lo si se interpreta con car\u00e1cter restrictivo la competencia del juez por v\u00eda de apelaci\u00f3n, es posible dar plena eficacia a la competencia en la consulta5. En efecto, el int\u00e9rprete no puede otorgar las mismas facultades al superior jer\u00e1rquico cuando se trata de apelaci\u00f3n y cuando se refiere a la consulta (el juez puede decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia o la parte pertinente de ella C.P.P. art. 217), puesto que colocar\u00eda en el mismo plano jur\u00eddico a dos instituciones procesales que son diferentes y que buscan la protecci\u00f3n de intereses por v\u00edas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Carta parecer\u00eda sencilla: en todo caso en donde existe un apelante \u00fanico, que impugna una decisi\u00f3n condenatoria, no es posible que el superior agrave la pena. Sin embargo, la situaci\u00f3n se hace compleja cuando el superior jer\u00e1rquico pretende corregir errores cometidos por el juez de primera instancia, para efectos de mantener la legalidad de la pena. Para un importante sector de la doctrina y del sector judicial, incluyendo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia6 y algunos Magistrados de la Corte Constitucional que han salvado su voto en decisiones anteriores7, la constitucionalizaci\u00f3n de la non reformatio in pejus no se agota con la protecci\u00f3n del procesado sino que debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley penal y de legalidad. De ah\u00ed pues que &#8220;la garant\u00eda que implica la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima del principio de igualdad ante la ley. La Constituci\u00f3n reconoce una garant\u00eda, como esta, sobre la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad b\u00e1sica, aquella a partir de la cual, o dentro de la cual, el legislador le entrega al juez la facultad de juzgar&#8230;&#8221;8. En tal virtud, el superior jer\u00e1rquico que evidencie una sentencia ilegal debe modificarla, a\u00fan si se empeora la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es cierto que frente a una decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico que corrige errores del A quo, es posible hablar de una tensi\u00f3n hermen\u00e9utica, que surge entre la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad de la pena y de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y, la exigencia constitucional de buscar la efectividad de los derechos del procesado. Por ello, podr\u00eda pensarse que en la ponderaci\u00f3n de los derechos y principios en juego, el int\u00e9rprete debe privilegiar la protecci\u00f3n del sistema jur\u00eddico que est\u00e1 cimentado en el principio de legalidad, por lo que el juez de segunda instancia podr\u00eda empeorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pese a la aparente fuerza de la tesis anterior, la Sala Plena no coincide con su aplicaci\u00f3n por las siguientes razones. El principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboraci\u00f3n. En efecto, la legalidad es una conquista en el derecho penal que garantiza certeza jur\u00eddica, no s\u00f3lo de la conducta reprochada o de la sanci\u00f3n sino de la decisi\u00f3n judicial que impone una pena o que absuelve al procesado. Dicho de otro modo, este principio se convierte en una protecci\u00f3n de la confianza en el proceso penal, el cual, incluye naturalmente la sentencia. De ah\u00ed pues que si la pena s\u00f3lo esta determinada en la decisi\u00f3n judicial -antes de la sentencia la sanci\u00f3n es solamente determinable entre un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo que ser\u00e1 concretada por el juez-, es en la sentencia cuando se logra el m\u00e1ximo de certeza jur\u00eddica que se propone el Estado de Derecho. Por este motivo, si el superior empeora la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, no s\u00f3lo quebranta la confianza en el fallo que el principio de legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas naturalmente no calculadas por el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En este sentido, desmejorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico no s\u00f3lo vulnera sus derechos y garant\u00edas constitucionales sino que deteriora el principio de legalidad, en cuanto as\u00ed se menoscaba la confianza jur\u00eddica en la decisi\u00f3n judicial que se modifica sin que el condenado lo haya solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 3.1. de la parte motiva de esta sentencia, la protecci\u00f3n del principio de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del A quo no es posible si el juez no tiene competencia para ello. En efecto, en raz\u00f3n a que la funci\u00f3n judicial es reglada, ella s\u00f3lo puede ser ejercida por quienes la norma positiva les reconoce, no s\u00f3lo jurisdicci\u00f3n sino competencia para ejercerla v\u00e1lidamente. Por lo tanto, si el superior &#8220;adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado&#8221;9, no puede modificar para peor la sanci\u00f3n so pretexto de ejercer la funci\u00f3n de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta permite concluir que la garant\u00eda constitucional que prohibe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante \u00fanico, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza la efectividad del art\u00edculo 31 de la Carta y del principio de certeza jur\u00eddica en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pero incluso si en gracia de discusi\u00f3n se acepta que la tesis de la Corte Constitucional lleva a que el principio de legalidad debe ceder frente al respeto de los derechos individuales del procesado, la pregunta que surge es la siguiente: \u00bfqui\u00e9n debe soportar la carga del error del juez?. La respuesta no puede incluir al condenado. En efecto, no existe ni debe existir norma que le imponga al sujeto activo de un delito la obligaci\u00f3n de colocar en funcionamiento el aparato judicial para preservar el principio de legalidad de la pena, en contra suya. De hecho, si la propia Constituci\u00f3n except\u00faa al sindicado de la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo (C.P. art. 33), con mayor raz\u00f3n lo exonera de la obligaci\u00f3n de interponer un recurso que menoscaba su defensa o su situaci\u00f3n como apelante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;resulta excepcional e ins\u00f3lito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio P\u00fablico ni la Fiscal\u00eda interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a trav\u00e9s de los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante \u00fanico.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala reitera la posici\u00f3n que adopt\u00f3 en la sentencia C-055 de 199311, al decir: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma plasmada en el segundo inciso del texto constitucional [art. 31] parte de la hip\u00f3tesis en la cual ya existe una condena y, por tanto, de una situaci\u00f3n en que la persona objeto de ella tiene mayor inter\u00e9s en la revocaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la pena impuesta, que el Estado en su agravaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed pues, ejercido el derecho que corresponde al condenado seg\u00fan el principio de la doble instancia, es entendido que el objetivo del recurso consiste en que, en caso de prosperar, conduzca a una definici\u00f3n de favor y no a una modificaci\u00f3n de la sentencia en su perjuicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, frente a las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, surge una nueva inquietud: \u00bfsi el tribunal de casaci\u00f3n est\u00e1 instituido, como funci\u00f3n b\u00e1sica, para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones judiciales, podr\u00eda empeorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, cuando el fallo que revisa contrar\u00eda la ley?. La Corte reitera su tesis en el sentido de que ni siquiera el tribunal de legalidad puede, por v\u00eda interpretativa, establecer excepciones a la garant\u00eda constitucional de la prohibici\u00f3n de empeorar la pena impuesta al apelante \u00fanico. En efecto, el art\u00edculo 31 superior es claro cuando afirma que &#8220;el superior&#8221; no est\u00e1 autorizado para agravar la pena del apelante \u00fanico. Obs\u00e9rvese que el Constituyente no se refiri\u00f3 a la garant\u00eda en la segunda instancia, sino ante el superior, lo cual incluye sin duda al tribunal de casaci\u00f3n. En tales circunstancias, si el Constituyente hubiese querido que la non reformatio in pejus se predicara \u00fanicamente en el tr\u00e1mite ordinario o en los recursos ordinarios, no hubiese utilizado la palabra &#8220;superior&#8221; sino seguramente, fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, podr\u00eda estimarse que cuando el art\u00edculo 31 se refiere \u00a0al superior en ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 limitando la garant\u00eda constitucional de la reformatio in peius a la segunda instancia y excluyendo, por tanto, las sentencias de casaci\u00f3n. Tal ser\u00eda la conclusi\u00f3n de interpretar el requisito constitutivo de la interdicci\u00f3n, &#8220;apelante \u00fanico&#8221;, en sentido literal y referible \u00fanicamente al recurso de apelaci\u00f3n, sin que su aplicaci\u00f3n pudiera hacerse efectiva en el campo de la casaci\u00f3n. Sin embargo, el principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, que constituye un fin esencial del Estado (CP art. 2), impone otra conclusi\u00f3n. Cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, profiere una sentencia sustitutiva de la decisi\u00f3n casada, act\u00faa como Tribunal de instancia para todos los efectos y se convierte en el Juez &#8220;Superior&#8221; al cual alude el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicho sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal est\u00e1 plenamente vinculada a la garant\u00eda constitucional de la reformatio in peius, quedando obligada a verificar las circunstancias concretas &#8211; partes apelantes, car\u00e1cter y naturaleza de las pretensiones &#8211; a fin de determinar el quantum de la condena y dejar a salvo de esta forma los derechos fundamentales del procesado.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa desvirtuar la funci\u00f3n especial\u00edsima del control de legalidad sobre todo el proceso ejercida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de casaci\u00f3n, sino precisar la aplicaci\u00f3n de las reglas y principios que rigen la estimaci\u00f3n de la pena a imponer cuando se act\u00faa como juez o tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Con base en lo expuesto, ahora, la Corte deber\u00e1 analizar si la efectividad de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 31 de la Carta, corresponde al juez ordinario o si, puede ser asumida por el juez constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. V\u00eda de hecho por desconocer el principio de la non reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como es sabido la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial de defensa de los derechos fundamentales de naturaleza subsidiaria y residual. Por ello, la Corte Constitucional ha dicho que la tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas a menos que en aquellas se configure v\u00edas de hecho, esto es, en los casos en que \u201cel juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El criterio precedente no es de recibo porque aqu\u00ed no se discute simplemente una interpretaci\u00f3n, sino que se reprocha la vulneraci\u00f3n de derechos individuales a partir del desconocimiento del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. En efecto, tal y como lo expresa el art\u00edculo 4\u00ba superior, la Constituci\u00f3n es la norma que somete a todos los poderes p\u00fablicos, lo que incluye a los jueces, por lo que la interpretaci\u00f3n que se aparta de ella es una decisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales y se convierte en una v\u00eda de hecho, susceptible de correcci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el sometimiento de los jueces a la Carta y, a la interpretaci\u00f3n autorizada que realiza la Corte Constitucional, la doctrina extranjera ha dicho que los sistemas en donde existe la doble vinculaci\u00f3n del juez a la ley y a la Carta exigen una interpretaci\u00f3n constitucional autorizada que act\u00fae como una funci\u00f3n &#8220;de cierre&#8221; del ordenamiento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, \u201cla necesidad, subsiguiente, de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constituci\u00f3n, significar\u00e1 que todos los jueces han de llevar a cabo tal interpretaci\u00f3n constitucional y, lo que es m\u00e1s significativo a\u00fan, que tal interpretaci\u00f3n han de efectuarla seg\u00fan las pautas determinadas por el supremo aplicador e int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n: el Tribunal Constitucional, que as\u00ed se convierte, de manera inexorable, en el supremo tribunal del Estado, por encima del tribunal de casaci\u00f3n&#8230;\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte ya hab\u00eda dicho que &#8220;si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que incluir el de casaci\u00f3n) y la Corte Constitucional, es el juicio de \u00e9sta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1.887, fij\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u2018doctrina constitucional\u2019&#8221;17. Incluso, en otra oportunidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostuvo que a\u00fan en caso de divergencia entre la interpretaci\u00f3n que ella realiza y el desarrollo legal de la Carta, prevalece la primera. Al respecto dijo que \u201cen caso de que exista un conflicto en torno al alcance de una disposici\u00f3n constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte, prevalece la interpretaci\u00f3n de esta \u00faltima, por cuanto ella es la guardiana de la Carta, y por ende su interpretaci\u00f3n constitucional funge como aut\u00e9ntica dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En virtud de lo anterior, el juez ordinario tambi\u00e9n debe aplicar el art\u00edculo 31 de la Carta, de manera tal que le otorgue la m\u00e1xima efectividad. Por lo tanto, si el fallador se aparta, sin razones que lo justifican, de la norma superior o de la interpretaci\u00f3n autorizada de la misma, vulnera la Carta y permite que la jurisdicci\u00f3n constitucional exija el respeto por los principios de supremac\u00eda constitucional y de eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El actor fue condenado en primera y segunda instancia por los delitos de fraude procesal (12 meses de prisi\u00f3n) y estafa, en grado de tentativa (6 meses de prisi\u00f3n). As\u00ed mismo, impuso la multa de $1000 y la pena accesoria de suspensi\u00f3n del ejercicio profesional por el mismo tiempo de la pena principal. La defensa, como \u00fanico sujeto interesado, present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, pero modific\u00f3 la decisi\u00f3n as\u00ed: declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal contra el delito de fraude procesal y, en relaci\u00f3n con la tentativa de estafa, aument\u00f3 la pena de 6 meses a 12 meses de prisi\u00f3n. De igual manera, la pena accesoria de suspensi\u00f3n del ejercicio profesional fue aumentada en los t\u00e9rminos de la pena principal. Finalmente, la sanci\u00f3n de multa se increment\u00f3 de $1000 a $1300. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el incremento de la pena, sin reconocer que el actor fue el \u00fanico interesado en la demanda de casaci\u00f3n, puesto que ni el Ministerio P\u00fablico ni la Fiscal\u00eda hicieron otro tanto, vulner\u00f3 el art\u00edculo 31 superior. Ello acredita la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por lo que esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos, ordenando la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de septiembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR\u00a0 las sentencias del 15 de octubre de 1998 de la Secci\u00f3n Quinta del H. Consejo de Estado y del 13 de noviembre de 1998, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se neg\u00f3 la tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de Miguel Barranco Garc\u00eda, por cuanto el accionado desconoci\u00f3 la garant\u00eda que constituye la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que es nula por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, la sentencia del 9 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se empeor\u00f3 la situaci\u00f3n del \u00fanico demandante en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, al resolver la casaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Miguel Barranco Garc\u00eda, como \u00fanico demandante, confirme la pena impuesta por los jueces penales de instancia y se limite a hacer las reducciones correspondientes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del delito de fraude procesal, y adecue la duraci\u00f3n de las penas accesorias a lo correspondiente, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.1553\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, me permito, a continuaci\u00f3n, consignar las razones de mi disentimiento, las cuales en esencia, corresponden a las Consideraciones en que \u00a0fundament\u00e9 el \u00a0proyecto \u00a0que no acogi\u00f3 el Pleno de la Corte, y que propuse para fallar el proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados dentro de la acci\u00f3n de tutela que, con miras a la protecci\u00f3n a los derechos constitucionales al debido proceso, legalidad, defensa y \u00a0de observancia de la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus y \u00a0del non bis idem, instaur\u00f3 el ciudadano MIGUEL BARRANCO GARCIA, en su propio nombre, contra la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n de fecha \u00a0nueve (9) de septiembre \u00a0de 1998, proferida por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado bajo el No. 10311 que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por su apoderado defensor, por estimarla violatoria de la garant\u00eda constitucional \u00a0conocida como \u201cno reformatio \u00a0in pejus\u201d prevista en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica Superior, del principio del non bis in idem\u00a0 y del derecho al debido proceso, pues en su entender, agrav\u00f3 la pena principal de seis (6) meses que le fu\u00e9 impuesta por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del (9) nueve de mayo de 1994 como coautor por el punible de estafa en grado de tentativa, al aumentarla a (12) doce meses de prisi\u00f3n, pese a ser apelante \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Salvamento de Voto, en esencia, reitera la tesis que, sobre esta misma tem\u00e1tica, consign\u00e9 en Salvamento de \u00a0voto a la Sentencia No. SU-327 de fecha 27 de julio 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), que unific\u00f3 la jurisprudencia concerniente al proceso objeto de revisi\u00f3n, el cual suscrib\u00ed con los HH.MM. Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara y, posteriormente reiter\u00e9 en el Salvamento de Voto a la Sentencia SU-598 de 1995, que suscrib\u00ed \u00a0con el H.M. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>En la Consideraci\u00f3n Tercera de la Ponencia que no fue acogida, consignaba mi pensamiento acerca del alcance del principio de la no reformatio in pejus\u00a0 a la luz del principio de legalidad en materia penal, por lo que, estimo pertinente, \u00a0transcribirla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de v\u00eda de hecho que haya acarreado el desconocimiento \u00a0del derecho al debido proceso o violaci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que \u00a0mediante la Sentencia de Casaci\u00f3n del nueve (9) de Septiembre de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia aument\u00f3 de seis (6) a doce (12) meses la pena impuesta al accionante como autor responsable del delito de estafa en grado de tentativa, no por ello la incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho que haya acarreado el desconocimiento \u00a0de los derechos al debido proceso, a la defensa, o violaci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus o del principio del non bis in idem, comoquiera que el incremento punitivo se produjo como consecuencia del imperativo de que la pena tuviera en cuenta la causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 372 numeral. 1\u00ba. del C\u00f3digo Penal, al haberse empleado la administraci\u00f3n de justicia como instrumento para atentar contra el patrimonio ajeno, circunstancia que no fu\u00e9 considerada por el a quo, en observancia estricta de los principios constitucionales de juzgamiento e incriminaci\u00f3n \u00a0conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, de legalidad de la pena \u00a0(art\u00edculo 29 C.P.) \u00a0y de igualdad ante la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, &#8230;como los principios de no reformatio in pejus y de legalidad de la pena, son ambos de rango constitucional y \u00a0tienen id\u00e9ntica jerarqu\u00eda, se impone un criterio interpretativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que asegure su adecuada armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a prop\u00f3sito del principio del non bis in idem, la Sentencia en cita, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;tampoco halla la Sala justificaci\u00f3n en la posible violaci\u00f3n del principio del non bis in idem pues, como bien lo esclareci\u00f3 el m\u00e1ximo Tribunal de Casaci\u00f3n Penal, en la ya citada Sentencia de enero 27 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyecci\u00f3n incide en la medici\u00f3n judicial de la pena (art. 61 C. P.), la suspensi\u00f3n de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72 ibidem), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y, por ende, ning\u00fan sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad, por su mayor destacamento frente a otros, no se propugna por la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n o la imposici\u00f3n de otra m\u00e1s grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se hab\u00eda dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n ha sido constante y reiterada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos m\u00e1s recientes sobre el tema, de los que vale la pena citar algunos apartes de la Sentencia de veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), \u00a0(M.P. Dr. Carlos E. Mej\u00eda Escobar), \u00a0que sintetiza las razones constitucionales que imponen articular y armonizar la garant\u00eda de la no reformatio in pejus cuando el apelante es \u00fanico, con los principios constitucionales que proclaman la legalidad de las penas, el juzgamiento e incriminaci\u00f3n conforme a la ley penal preexistente, la igualdad ante la Ley Penal y el sometimiento del juez al imperio de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia en cita se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha venido considerando que dada la constitucionalizaci\u00f3n del principio de legalidad y habida cuenta del mandato que sobre el car\u00e1cter normativo de la Carta contiene la propia Constituci\u00f3n, no es posible sostener la prevalencia de la prohibici\u00f3n de reforma en peor de las sentencias (Art 31 C.P.) , para aplicar esta ultima disposici\u00f3n en perjuicio de aquel. La garant\u00eda fundamental que implica el principio de legalidad (C.P. art 29) no se puede agotar en la recortada perspectiva de la &#8220;protecci\u00f3n del procesado&#8221; en un evento determinado, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el Estado ( a trav\u00e9s de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces ) no pueda sustraerse de los marcos b\u00e1sicos (m\u00ednimo y m\u00e1ximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ley penal (basilar en el Estado de Derecho) se originaria de admitir que por la v\u00eda particular de la sentencia, un sujeto de derecho pudiese recibir penas mas all\u00e1 de los l\u00edmites m\u00e1ximos dispuestos por el legislador, o que est\u00e9n por debajo de sus limites m\u00ednimos, o no consagradas en ley. De ah\u00ed que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicaci\u00f3n que no sacrifique ninguna de las garant\u00edas (legalidad de la pena y exclusi\u00f3n de reformatio in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios, valores y derechos tambi\u00e9n fundamentales como los de separaci\u00f3n de poderes (arts. 1 y 113 C.P.), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la Constituci\u00f3n misma) (arts 4 y 230 C.P.), primac\u00eda y aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales (arts. 84, 93 y 94 C.P.), y reserva del legislador para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos (arts. 28 y 150 C.P), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Constituyente declara que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando impl\u00edcitamente, entre otras muchas cuestiones, que a nadie se le puede imponer pena no prevista por el legislador para ese hecho. Ese legislador, en el orden jur\u00eddico -pol\u00edtico colombiano, ha decidido, a su vez, un sistema punitivo ecl\u00e9ctico que contiene elementos de los reg\u00edmenes de punibilidad legislativa, punibilidad judicial y punibilidad administrativa o penitenciaria, es decir, que el legislador define topes y criterios, el juez individualiza la pena dentro de esos limites y la administraci\u00f3n jalona el proceso de ejecuci\u00f3n de la pena pero sometida a controles judiciales definidos previamente en la ley. Y en tanto mayor o menor movilidad considere el legislador que debe otorgar al juez, as\u00ed lo declara de manera expresa , juicio pol\u00edtico este que se manifiesta en normas como las que regulan los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de las diversas clases de pena (art 44 Cod. Penal), la distinci\u00f3n entre penas principales y accesorias (arts 41 y 42) las que definen cuando y a cuales penas principales acceden las accesorias (art 52) o como se ejecutan o con que criterios se aplican, o que mecanismos alternativos o sustitutos proceden para ellas y en que clase de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que es por ello por lo que el margen de apreciabilidad que la Carta otorga al juez para aplicar la pena e imponerla en concreto, no es, ni puede ser, enteramente libre, desatada o absuelta, sino que la misma debe ser conforme a leyes preexistentes, tal y como lo declara el articulo 29 del documento fundante del Estado Colombiano. Salirse de ese entorno, y admitirse tal marginamiento bajo la consideraci\u00f3n de una prevalencia de la prohibici\u00f3n de reforma en peor, prioridad que la Constituci\u00f3n no declara, es tanto como validar una funci\u00f3n judicial absolutizada, descoordinada del resto del sistema jur\u00eddico, intocable y por lo mismo incontrolada. Es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen del poder de correcci\u00f3n, incluso hacia su mismo interior, frente a sus jerarqu\u00edas, frente a sus instancias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; La Corte ha precisado suficientemente cual es el contorno dentro del cual el juez puede llevar a cabo sus juicios de valor y aplicar el derecho penal. As\u00ed como los derechos fundamentales tienen un n\u00facleo esencial intocable y una \u00f3rbita de regulabilidad que depende de las decisiones pol\u00edticas del legislador, tambi\u00e9n las normas de derecho punitivo tienen un marco b\u00e1sico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n por parte de los jueces, y unas fronteras mas all\u00e1 de las cuales la judicatura no puede transitar. En materia de penas, los limites m\u00e1ximo y m\u00ednimo, su clase, su previsi\u00f3n previa, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a la pretendida autonom\u00eda del juez o a disposiciones como la proscripci\u00f3n de la reforma en peor. No es pues un concepto de &#8220;legalidad&#8221; entendido como sin\u00f3nimo de &#8220;ley sustancial&#8221;, sino a la luz de un significado mas hondo en tanto concibe la &#8220;legalidad&#8221; como principio, es decir, en su funci\u00f3n limite e impenetrable para el aplicador de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; La garant\u00eda que implica la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima del principio de igualdad ante la ley. La Constituci\u00f3n reconoce una garant\u00eda, como esta, sobre la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad b\u00e1sica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento T-191391 \u00a0<\/p>\n<p>aquella a partir de la cual, o dentro de la cual, el legislador entrega al juez la facultad de juzgar , pero mas all\u00e1 de la cual el juzgador no puede ir sin violar los principios constitutivos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en mi concepto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se limit\u00f3 a conformar la pena a la causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal, que no fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia, por lo que, en mi sentir, \u00a0mal podr\u00eda interpretarse su actuaci\u00f3n como \u00a0una violaci\u00f3n al art\u00edculo 31 de la Carta, cuando la observancia del principio constitucional de legalidad fu\u00e9 el determinante del incremento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en mi criterio, lo procedente era revocar la Sentencia del quince (15) de Octubre de 1998 de la Secci\u00f3n Quinta del H. Consejo de Estado, que deneg\u00f3 la tutela, por considerarla improcedente contra sentencias judiciales, al tiempo que confirmar la Sentencia \u00a0del 13 de noviembre de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera, que neg\u00f3 la tutela reclamada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Adhiero al presente salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Adhiero al presente salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-146 y 155 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias SU-327 de 1995, C-055 de 1993, SU-598 de 1995, SU-962 de 1999, T-750 de 1999, T-178 de 1998, T-751 de 1999, T-179 de 1998 y T-113 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver la sentencia T-099 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este tema, es pertinente la sentencia C-583 de 1997. M:P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Pueden verse los salvamentos de voto de los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara en las sentencias SU-327 de 1995, SU-598 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de octubre de 1997. M.P. Carlos E. Mej\u00eda Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-087 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-538 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada entre otras, en las sentencias T-121 de 1999, T-538 de 1994, T-094 de 1997, T-249 de 1997, T-457 de 1997, T-612 de 1995 y T-191 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Arag\u00f3n Reyes, Manuel. \u201cEl juez ordinario entre la legalidad y constitucionalidad. Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. Temas de Derecho P\u00fablico No. 44. Bogot\u00e1. 1997. P\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1553\/00 \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance \u00a0 El principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboraci\u00f3n. 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