{"id":5358,"date":"2024-05-30T20:34:56","date_gmt":"2024-05-30T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su1554-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:56","slug":"su1554-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1554-00\/","title":{"rendered":"SU1554-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1554\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al referirse a la naturaleza del servicio, ha dicho que \u201cen principio estamos en presencia de una actividad econ\u00f3mica [la de medicina prepagada], pues unas empresas e instituciones prestan unos determinados servicios, en general con el fin de obtener unas utilidades\u201d. No obstante su car\u00e1cter empresarial, esta actividad no es de cualquier tipo pues por medio de ella algunas entidades prestan servicios de salud a los usuarios que contraten con ellas. Este tipo de prestaci\u00f3n del servicio de salud es espec\u00edfico debido a la modalidad del prepago, pues ella implica mayores riesgos para los usuarios del sistema. As\u00ed, cuando un cliente cancela un servicio ya prestado, su necesidad de atenci\u00f3n de salud ha sido satisfecha. En cambio, en la medicina prepagada existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho seg\u00fan el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados el cliente queda desprotegido. En suma, puede decirse que la naturaleza del servicio de medicina prepagada est\u00e1 determinada por dos supuestos fundamentales: 1.) El ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro del marco constitucional y legal; y 2.) La prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como es el de salud, que ligado a su condici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de inter\u00e9s social, est\u00e1 sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Aplicaci\u00f3n de preexistencias y exclusi\u00f3n\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusi\u00f3n de preexistencias previa, expresa y taxativamente \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Necesidad de realizar examen de ingreso o admisi\u00f3n\/EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia para modificar o alterar los t\u00e9rminos del contrato \u00a0<\/p>\n<p>Esta Compa\u00f1\u00eda, siguiendo la jurisprudencia de la Corte antes citada, estaba en la obligaci\u00f3n de realizar el correspondiente examen de ingreso o admisi\u00f3n, precisamente, con el \u00fanico fin de establecer, desde el mismo momento de la afiliaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00edan aquellas enfermedades y dolencias f\u00edsicas que, por ser anteriores al negocio jur\u00eddico a celebrar, iban a constituir preexistencias y, por tanto, a quedar excluidas del cat\u00e1logo de servicios m\u00e9dicos ofrecidos. En consecuencia, al no haberse practicado dicho examen y no haberse definido de manera expresa la preexistencia alegada, Cols\u00e1nitas S.A. no pod\u00eda, unilateralmente, proceder a modificar o alterar los t\u00e9rminos del contrato suscrito, sustray\u00e9ndose al cumplimiento de la obligaci\u00f3n inicialmente contraida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-324.346 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mario Gonz\u00e1lez Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 15 penal del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-324.346 adelantado por el ciudadano Mario Gonz\u00e1lez Mej\u00eda contra Cols\u00e1nitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de junio de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-324.346. \u00a0Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por la suscrita magistrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario, que su hijo John Mario Gonz\u00e1lez suscribi\u00f3 con Cols\u00e1nitas S.A. un contrato de medicina prepagada cuya vigencia inici\u00f3 a partir del primero (1) de marzo de 1993, y en el cual fue incluido el accionante en calidad de beneficiario a partir del primero (1) de diciembre de 1993. Desde el momento de la afiliaci\u00f3n hasta la fecha de iniciaci\u00f3n del presente proceso de tutela, afirma, han sido canceladas ininterrumpidamente todas y cada una de las cuotas que se estipularon en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que solicit\u00f3 a la entidad demandada la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos necesarios para tratar la diabetes que sufre desde hace algunos a\u00f1os. Afirma que la entidad se neg\u00f3 a prestarle los servicios solicitados alegando una preexistencia, a pesar de que \u00e9l no hab\u00eda declarado enfermedad preexistente alguna a la suscripci\u00f3n de este contrato. Adem\u00e1s, asevera, que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a Cols\u00e1nitas S.A. la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, sin que nunca hubiera recibido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor solicita la urgente atenci\u00f3n m\u00e9dica y que se le practiquen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de laboratorio y medicina necesarios para su pronta recuperaci\u00f3n, as\u00ed como el transplante de ri\u00f1\u00f3n que requiere. Manifiesta que la negativa y la omisi\u00f3n de la entidad demandada han puesto en grave peligro su vida, vulnerando tambi\u00e9n sus derechos a la salud, a la seguridad social y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Cols\u00e1nitas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento de fecha 23 de marzo del 2000, la entidad demandada contest\u00f3 los cargos presentados en la tutela, informando que en Consejo M\u00e9dico se autoriz\u00f3 al accionante el tratamiento de hemodi\u00e1lisis a cargo de la entidad, como una excepci\u00f3n ex gratia y dada la antig\u00fcedad del usuario del contrato. De acuerdo con la decisi\u00f3n del Consejo M\u00e9dico, esta prerrogativa fue concedida a pesar que el peticionario nunca present\u00f3 ante la accionada las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas con el fin de que se le pudieran expedir las autorizaciones necesarias para iniciar los tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, agreg\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mej\u00eda en la solicitud de afiliaci\u00f3n al servicio de medicina prepagada declar\u00f3 no padecer de \u201chipertensi\u00f3n arterial\u201d ni \u201cdiabetes\u201d, lo cual se desestim\u00f3 posteriormente. Al respecto explic\u00f3 que en orden m\u00e9dica del 18 de febrero de 1998, el doctor Jorge Eduardo Satiz\u00e1bal, oftalm\u00f3logo adscrito a la demandada, solicit\u00f3 a la entidad en menci\u00f3n el cubrimiento de los gastos que se generaran por un procedimiento diagn\u00f3stico requerido por el actor. Para esto remiti\u00f3 a Cols\u00e1nitas copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Gonz\u00e1lez, en la cual consta que \u00e9ste inform\u00f3 que ten\u00eda antecedentes de hipertensi\u00f3n y diabetes desde hace 23 a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, Cols\u00e1nitas S.A. codific\u00f3 en el sistema dichas patolog\u00edas como preexistentes a la fecha de afiliaci\u00f3n, excluy\u00e9ndolas de toda cobertura del contrato de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez al no suministrar la informaci\u00f3n veraz y completa al momento de afiliarse, indujo en error a la entidad accionada, la cual, de haber conocido esta condici\u00f3n, habr\u00eda podido no celebrar el contrato o celebrarlo bajo t\u00e9rminos diferentes. En este sentido, la conducta del actor viola el principio de la buena fe que debe primar en todos los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y por existir una exclusi\u00f3n expresa en el contrato de medicina prepagada suscrito por el petente, Cols\u00e1nitas, en su entender, no tiene obligaci\u00f3n alguna de cubrir los tratamientos solicitados por el demandante ni tampoco ha violado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ya que se dio respuesta oportuna y satisfactoria a lo solicitado por el peticionario, la cual, por desconocimiento de la entidad, fue dirigida a otra direcci\u00f3n donde ya no vive el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de abril del 2000 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por haber cesado los motivos que originaron la demanda, al autorizarse el tratamiento de hemodi\u00e1lisis a cargo de Cols\u00e1nitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente, el juzgador presenta argumentos en los que sostiene que el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad humana, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el juez de tutela que es evidente el detrimento y el riesgo que permanentemente sufre la vida del accionante al no ser sometido a los tratamientos m\u00e9dicos necesarios y previstos para la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, existi\u00f3 omisi\u00f3n por parte de Cols\u00e1nitas al haber admitido al tutelante sin haberle practicado un riguroso examen m\u00e9dico, para as\u00ed haber detectado las dolencias y enfermedades que \u00e9ste podr\u00eda presentar al momento de su afiliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, hasta que el peticionario no solicit\u00f3 a la entidad un tratamiento costoso, la demandada nunca se manifest\u00f3 contraria u objet\u00f3 la afiliaci\u00f3n del petente. Esto demuestra, en el entender del juez, mala fe por parte de la entidad demandada en la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en miras de proteger los derechos a la seguridad social, salud y vida, considera que Cols\u00e1nitas S.A debe dar el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal, y mantener su prestaci\u00f3n al peticionario no como una gracia sino como obligaci\u00f3n, mientras lo requiera el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>La Sala mediante Auto de veintiocho (28) de julio de dos mil decret\u00f3 pruebas con el objeto de establecer la veracidad de los hechos. De esta forma, se allegaron al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cols\u00e1nitas S.A. inform\u00f3 que el peticionario se encuentra afiliado a la E.P.S. Sanitas S.A. a partir del primero de abril de 2000 (folio 178). Tambi\u00e9n inform\u00f3 que se est\u00e1 realizando desde el 27 de marzo del a\u00f1o en curso, el tratamiento de hemodi\u00e1lisis (folio 178), para lo cual adjunt\u00f3 volantes de autorizaci\u00f3n de servicios (folios 180 a 183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mej\u00eda inform\u00f3 que se afili\u00f3 a la E.P.S. Cruz Blanca desde el mes de mayo de 1999, debido a que Cols\u00e1nitas nunca lo afili\u00f3 a ninguna E.P.S. Adem\u00e1s manifest\u00f3 que Cols\u00e1nitas autoriz\u00f3 el protocolo para el trasplante de ri\u00f1\u00f3n, expidi\u00e9ndose las autorizaciones para realizar la evaluaci\u00f3n del receptor (folios 185 a 187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Doctor Carlos Hern\u00e1n Mej\u00eda Garc\u00eda, m\u00e9dico nefr\u00f3logo del Servicio de Terapia Renal de la Cruz Roja, alleg\u00f3 al expediente un informe en el cual manifiesta que el peticionario sufre de diabetes desde hace aproximadamente 20 a\u00f1os, y que \u201cconsult\u00f3 s\u00edntomas relacionados a insuficiencia renal cr\u00f3nica a inicios del a\u00f1o 1999\u201d. Tambi\u00e9n, en dicho informe se especifica que inicialmente el accionante fue tratado mediante hemodi\u00e1lisis, luego se traslad\u00f3 al procedimiento de di\u00e1lisis peritoneal, y actualmente \u201cse haya completando protocolo pretrasplante renal\u201d. Por \u00faltimo, afirma que la di\u00e1lisis peritoneal ha demostrado ser superior que la hemodi\u00e1lisis para pacientes con diabetes (folios 208 a 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, el Juzgado 15\u00b0 Penal del Circuito el Cali remiti\u00f3 a la Corte la diligencia de declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el peticionario a solicitud de esta Sala. Lo dicho por el accionante en esta diligencia se puede resumir as\u00ed: a) Dice encontrarse enfermo de insuficiencia renal debido a una diabetes hereditaria, y afirma haber sido tratado mediante hemodi\u00e1lisis y posteriormente a trav\u00e9s de di\u00e1lisis peritoneal. b) Manifiesta sufrir de insuficiencia renal aproximadamente desde hace un a\u00f1o. c) No conoce la raz\u00f3n por la cual en historia cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica se afirma que sufre de diabetes e hipertensi\u00f3n desde hace 23 a\u00f1os, ya que, seg\u00fan \u00e9l, esa enfermedad se manifest\u00f3 hace 5 o 6 a\u00f1os. d) Afirma que a la fecha de la suscripci\u00f3n del contrato de medicina prepagada \u00a0no conoc\u00eda que padeciera enfermedad o afecci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Naturaleza del Servicio de Medicina Prepagada \u00a0<\/p>\n<p>De forma complementaria y alternativa al sistema de seguridad social en salud, se encuentra el servicio de Medicina Prepagada, definido como \u201cel sistema organizado y establecido por entidades autorizadas (&#8230;), para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordada\u201d (D.R. 1486 de 1994, art. 1). Cabe agregar que este sistema -el de medicina prepagada- fue instituido mediante la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990, que reorganiz\u00f3 el Sistema Nacional de Salud, dentro de un esquema de contrataci\u00f3n particular y voluntaria, bajo la intervenci\u00f3n del Estado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al referirse a la naturaleza del servicio, ha dicho que \u201cen principio estamos en presencia de una actividad econ\u00f3mica [la de medicina prepagada], pues unas empresas e instituciones prestan unos determinados servicios, en general con el fin de obtener unas utilidades\u201d2. No obstante su car\u00e1cter empresarial, esta actividad no es de cualquier tipo pues por medio de ella algunas entidades prestan servicios de salud a los usuarios que contraten con ellas. Ahora bien, vale la pena recordar que ante todo la prestaci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico, cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado (CP arts 49 y 365), quien tiene la responsabilidad de garantizar una prestaci\u00f3n eficiente del mismo (CP art. 365) a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (CP art. 49). Adem\u00e1s, las actividades realizadas en el desarrollo del objeto empresarial implican el ejercicio de la medicina, que es una profesi\u00f3n que contiene riesgos sociales que justifican la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u201ceste tipo de prestaci\u00f3n del servicio de salud es espec\u00edfico debido a la modalidad del prepago, pues ella implica mayores riesgos para los usuarios del sistema. As\u00ed, cuando un cliente cancela un servicio ya prestado, su necesidad de atenci\u00f3n de salud ha sido satisfecha. En cambio, en la medicina prepagada existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho seg\u00fan el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados el cliente queda desprotegido. Por ello -como bien lo destaca el ciudadano interviniente- estas entidades manejan importantes recursos de las personas contratantes, interesadas en asegurar hacia el futuro, los potenciales riesgos de salud, lo cual justifica una m\u00e1s fuerte intervenci\u00f3n del Estado, pues se trata de garantizar que las entidades que manejan estos recursos, como depositarias de la confianza p\u00fablica, cuenten con una adecuada organizaci\u00f3n y funcionamiento. Es m\u00e1s, en ese orden de ideas la Corte considera que la medicina prepagada, sin importar su denominaci\u00f3n t\u00e9cnica, constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos m\u00e9dicos, y que por ende maneja recursos captados del p\u00fablico, por lo cual, conforme al art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, se trata de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico en el cual el control estatal es m\u00e1s intenso\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, puede decirse que la naturaleza del servicio de medicina prepagada est\u00e1 determinada por dos supuestos fundamentales: 1.) El ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro del marco constitucional y legal; y 2.) La prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico4, como es el de salud, que ligado a su condici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de inter\u00e9s social, est\u00e1 sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud (C.P., arts. 49, 150-21, 333 y 334)5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ejecuci\u00f3n y cumplimiento del contrato de medicina prepagada regido por el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-039 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el contrato de medicina prepagada debe regirse por el principio de la buena fe, tanto en su etapa precontractual, como en su ejecuci\u00f3n y en su cumplimiento. En dicho fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de servicios que suscribe una entidad de medicina prepagada y una persona interesada en obtener beneficio directo o el de terceros, o de ambos, con destino a fijar los derechos y las obligaciones que se derivar\u00e1n de la gesti\u00f3n de ese servicio, puede comprender el servicio relacionado con la promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad, consulta externa, general y especializada, en medicina diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica, hospitalizaci\u00f3n, urgencias, cirug\u00eda, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y odontolog\u00eda. (D. 1570\/93, arts. 1o., num.6o, y 6, nums. 1o. y 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n a los l\u00edmites instaurados por la intervenci\u00f3n estatal para el desarrollo de esa actividad, determina que el contenido de dichos contratos deba ser aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, al igual que los planes de salud que con ellos se ofrezcan (D.1750\/93, art. 15, num. 1o.-4o.). As\u00ed pues, los acuerdos sobre las prestaciones y obligaciones contra\u00eddas por cada parte, tienen que gozar de claridad en sus t\u00e9rminos, seg\u00fan el r\u00e9gimen contractual que trae el Decreto 1750 de 1.993 -en concordancia con las modificaciones introducidas por el Decreto 1486 de 1.994, arts. 7 y 8- y las dem\u00e1s disposiciones legales que los regulen, so pena de presentar una ineficacia en la estipulaci\u00f3n respectiva, deriv\u00e1ndose como consecuencia esencial su obligatorio cumplimiento, en el entendido de que constituyen una \u201cley para las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la celebraci\u00f3n de un contrato de esa clase se desarrolla dentro del campo de los negocios jur\u00eddicos en la forma de un acuerdo de voluntades para producir efectos jur\u00eddicos, lo que supone un desarrollo bajo la vigencia de los principios generales que los informan, como ocurre con el principio de la buena fe que no s\u00f3lo nutre estos actos sino el ordenamiento jur\u00eddico en general y el cual obtiene reconocimiento expreso constitucional en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, como rector de las actuaciones entre los particulares, significa que, desde su inicio y especialmente durante su ejecuci\u00f3n, al incorporarse el valor \u00e9tico de la confianza mutua6 en los contratos de medicina prepagada, se exige un comportamiento de las partes que permita brindar certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacci\u00f3n de las prestaciones acordadas. (subraya de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el contrato de servicios de medicina prepagada re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil y surge al mundo jur\u00eddico como un contrato de adhesi\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino prestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina, en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes impone \u201cla ley del contrato\u201d7 a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusi\u00f3n totalmente libre de las partes, los cuales, en lo posible, no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jur\u00eddico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, a\u00fan cuando derivadas de la ejecuci\u00f3n de los mismos, que la actuaci\u00f3n de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realizaci\u00f3n de las prestaciones en la forma esperada, seg\u00fan el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una m\u00e1xima expresi\u00f3n del principio de la buena fe para la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese car\u00e1cter de adhesi\u00f3n que, como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contrataci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n entre la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada y los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>En un gran n\u00famero de fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con materias de an\u00e1lisis similares a la que es objeto de revisi\u00f3n, se ha se\u00f1alado que las empresas prestatarias de servicios m\u00e9dicos complementarios, llamados Medicina Prepagada o P.A.S. (Plan Adicional de Salud), deben -al momento de realizar la afiliaci\u00f3n de un particular al servicio ofrecido- se\u00f1alar de manera taxativa, expresa y particular las exclusiones m\u00e9dicas respecto a las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento m\u00e9dico alguno. Sobre el particular, la Corte ha afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contratos de medicina prepagada parten del supuesto de que la compa\u00f1\u00eda prestadora del servicio cubrir\u00e1, a partir de su celebraci\u00f3n o de la fecha que acuerden las partes, los riesgos relativos a la salud del contratante y de las personas que sean se\u00f1aladas por \u00e9l como beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el obligado en virtud del contrato pague oportunamente sus cuotas a la entidad, tiene pleno derecho a exigir de ella que responda por la totalidad de los servicios de salud ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el cumplimiento de tales compromisos va, en esta materia, mucho m\u00e1s all\u00e1 del simple y literal ajuste a las cl\u00e1usulas contractuales, ya que est\u00e1 de por medio la salud y muchas veces la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, quienes contratan con las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada deben ser conscientes de que ellas, aunque se comprometen a prestar un conjunto de servicios que cobijan diferentes aspectos de salud (consultas, atenci\u00f3n de urgencias, tratamientos, intervenciones quir\u00fargicas, suministro de medicinas, entre otros), operan con arreglo a principios similares a los que inspiran el contrato de seguro, pues, como se trata de garantizar el cubrimiento de los percances y dolencias que afecten a los beneficiarios a partir de la celebraci\u00f3n del contrato, est\u00e1n excluidos aquellos padecimientos anteriores al mismo. (subraya de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce, entonces, como &#8220;preexistencia&#8221; la enfermedad o afecci\u00f3n que ya ven\u00eda aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada. (subraya de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, en raz\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, las partes contratantes deben gozar de plena certidumbre acerca del alcance de la protecci\u00f3n derivada del contrato y, por tanto de los servicios m\u00e9dico asistenciales y quir\u00fargicos a los que se obliga la entidad de medicina prepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados y exigidos por los usuarios. (subraya de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados. (subraya de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa definici\u00f3n, bien puede la compa\u00f1\u00eda practicar los ex\u00e1menes correspondientes, antes de la suscripci\u00f3n del convenio, los cuales, si no son aceptados por la persona que aspira a tomar el servicio, pueden ser objetados por ella, lo cual dar\u00e1 lugar -obviamente- a que se practiquen de nuevo por cient\u00edficos diferentes, escogidos de com\u00fan acuerdo, para que verifiquen, confirmen, aclaren o modifiquen el dictamen inicial. (subraya de la sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, determinada con claridad la situaci\u00f3n de salud vigente a la fecha del contrato en lo que respecta a cada uno de los beneficiarios, se deben consignar de manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y afecciones no comprendidas en dicha enunciaci\u00f3n deben ser asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual. (subraya de la sala) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la compa\u00f1\u00eda desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, y pone en peligro la salud y la vida de los usuarios cuando se niega a autorizar -a su cargo- la prestaci\u00f3n de servicios, la pr\u00e1ctica de operaciones y la ejecuci\u00f3n de tratamientos y terapias referentes a enfermedades no inclu\u00eddas en la enunciaci\u00f3n de la referencia -que, se repite, es taxativa-, pues ella se entiende comprendida como parte integral e inescindible de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida entre las partes.(subraya de la sala) \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que lo expuesto elimina toda posibilidad de que, ya en el curso del contrato, la compa\u00f1\u00eda modifique, en contra del usuario, las reglas de juego pactadas y pretenda, con base en dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores, emanados de profesionales a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecuci\u00f3n del convenio se hab\u00eda venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebraci\u00f3n y que, por tanto, pese a no haber sido enunciada como preexistencia, est\u00e1 excluida.(subraya de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Tal comportamiento resulta altamente lesivo del principio de la buena fe, inherente a todo servicio p\u00fablico (art\u00edculo 83 C.P.), y se constituye en peligroso instrumento contra los derechos fundamentales de las personas, quienes, en las circunstancias descritas -dada la unilateralidad de la decisi\u00f3n-, quedan totalmente a merced de la compa\u00f1\u00eda con la cual ha contratado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha afirmado reiterativamente que para los efectos anteriores, la empresa de medicina prepagada deber\u00e1 exigirle al futuro afiliado la realizaci\u00f3n de completos y rigurosos ex\u00e1menes de ingreso, que permitan establecer con exactitud las denominadas preexistencias respecto de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento m\u00e9dico alguno. Al respecto la sentencia T-512 del 21 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas y no obstante que su objeto lo constituye la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, nada menos que el de salud, este tipo de relaci\u00f3n entre dos particulares es de car\u00e1cter contractual, lo cual supone que a \u00e9l le son aplicables las normas pertinentes de los c\u00f3digos Civil y Mercantil colombianos, especialmente aquella que obliga a las partes ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe10. Luego, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por \u00e9l se obligan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, deben ellos cumplir con todo lo dispuesto en sus cl\u00e1usulas y no pueden ser obligados por el otro contratante a hacer lo que en ellas no est\u00e1 expresamente dispuesto. Pero en cuanto se refiere a las exclusiones o no cubrimiento de las denominadas preexistencias, la regla anteriormente se\u00f1alada se invierte, en vista de que, en principio, el contrato de medicina prepagada se entiende celebrado para la prestaci\u00f3n de servicios integrales que, como el adjetivo lo indica, pretenden una cobertura total para la salud del usuario. Entonces, en relaci\u00f3n con este tema, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que se entienden excluidos del objeto contractual, \u00fanica y exclusivamente aquellos padecimientos del usuario que previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionados en las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n o en sus anexos, cuando sean considerados por los contratantes como preexistencias.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones de expresi\u00f3n y taxatividad de aquellos padecimientos no cubiertos por el objeto contractual, suponen un impedimento para que sean pactados en forma gen\u00e9rica, es decir, sin atender a las condiciones particulares del usuario dispuesto a contratar con la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, entre otras razones porque con dicha exigencia no se le est\u00e1 obligando a la entidad a algo imposible, pues cuenta con el personal y los equipos necesarios para establecer con exactitud, antes de celebrar la convenci\u00f3n, las dolencias f\u00edsicas del usuario que no asumir\u00e1. Luego, estas excepciones a la cobertura deben derivarse de un examen m\u00e9dico previo a la celebraci\u00f3n del contrato, el cual debe ser practicado al usuario por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada que, en todo caso, puede ser objetado por \u00e9l con ex\u00e1menes sustentados, practicados por profesionales de la medicina extra\u00f1os a la compa\u00f1\u00eda, en caso de duda o desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la compa\u00f1\u00eda que se dispone a prestar los servicios no puede durante la ejecuci\u00f3n del contrato cambiar las reglas de juego inicialmente pactadas, pues ello se traducir\u00eda en una falta grave a la ley aplicada en la respectiva convenci\u00f3n y, sobre todo, a los postulados de la buena fe que por tal raz\u00f3n la vinculan. M\u00e1s si se tiene en cuenta que frente a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, los usuarios son d\u00e9biles y est\u00e1n en cierto grado de indefensi\u00f3n, pues son ellas quienes deciden, en principio, sobre la prestaci\u00f3n de tales servicios, tienen la facultad y el personal id\u00f3neo para definir, por ejemplo, si una enfermedad es o no cong\u00e9nita, o si se ten\u00eda antes de contratar o se adquiri\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato, posibilidades lejanas a los usuarios y que, por ende, explican por s\u00ed mismas la obligaci\u00f3n de claridad, expresi\u00f3n y taxatividad de las exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada no pueden pactar excepciones a la cobertura de los contratos de manera general, excluyendo, por ejemplo, la atenci\u00f3n de todas las enfermedades cong\u00e9nitas o para todas las preexistencias y, por tanto, se impone para ellas la obligaci\u00f3n de determinar con exactitud cu\u00e1les enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no ser\u00e1n atendidas en relaci\u00f3n con cada usuario, lo cual solamente puede hacerse, a juicio de la Sala, a partir de un riguroso examen previo a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el contrato de medicina prepagada se rige bajo los principios de libertad y buena fe contractual (art. 83 C.N.), en todos los estadios del proceso de contrataci\u00f3n. Al suscribirse el contrato de afiliaci\u00f3n al servicio se deben especificar de manera expresa, taxativa y particular las enfermedades o afecciones que, de acuerdo a la relaci\u00f3n contractual, se van a excluir de la cobertura del seguro y de la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de determinados servicios, debido a que son preexistentes a la entrada en vigencia del negocio jur\u00eddico. El individuo que suscribe el contrato, cuya intenci\u00f3n es acceder a una serie de servicios, y la entidad que ofrece el plan de medicina, que tiene un inter\u00e9s econ\u00f3mico, deben actuar bajo el supuesto de una confianza mutua que permita que, desde el inicio de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, se establezcan las reglas que van a determinar todo el proceso de ejecuci\u00f3n contractual. Esto permite brindar certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacci\u00f3n de la prestaciones acordadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cada una de las partes conocer\u00e1 de antemano bajo qu\u00e9 condiciones se prestar\u00e1n los servicios. Es as\u00ed como no es posible modificar unilateralmente, en el curso del contrato de medicina prepagada, los t\u00e9rminos del mismo con base en dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores emanados de profesionales a su servicio, con el prop\u00f3sito de deducir la presencia de una preexistencia durante la ejecuci\u00f3n del contrato13, en cuanto se presume la buena fe al momento de manifestar la voluntad contractual o el consentimiento de obligarse 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0Unificaci\u00f3n y Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos hasta el momento expuestos, la Corte Constitucional unifica y reitera la jurisprudencia relativa a la materia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y una vez evaluadas las pruebas allegadas al proceso, esta Sala analizar\u00e1, en primer lugar, si la acci\u00f3n interpuesta resulta procedente, y en tal caso se dispondr\u00e1 a hacer el estudio de fondo del asunto sub-judice. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la acci\u00f3n interpuesta se encuentra dirigida contra un particular, la empresa demandada presta un servicio p\u00fablico \u2013el de salud-, por lo que la acci\u00f3n en referencia es procedente, como ya lo ha dicho la Corte, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado el objeto de las sociedades de medicina prepagada, no cabe duda de que contra ellas, aunque sean de car\u00e1cter puramente privado, es posible buscar el amparo judicial en cuesti\u00f3n\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-533 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Responsabilidad de Cols\u00e1nitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Cols\u00e1nitas S.A. modific\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato el cat\u00e1logo de preexistencias, incluyendo la diabetes del peticionario, a pesar de que esta enfermedad no aparec\u00eda como tal al momento de la afiliaci\u00f3n al servicio de medicina prepagada. En realidad, Cols\u00e1nitas bas\u00f3 su inclusi\u00f3n en una historia cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica remitida por uno de sus m\u00e9dicos adscritos, en la cual se afirmaba que el peticionario padec\u00eda de diabetes e hipertensi\u00f3n por m\u00e1s de 23 a\u00f1os. Fundament\u00e1ndose en este criterio, la accionada inicialmente se neg\u00f3 a asumir y autorizar los ex\u00e1menes y procedimientos que solicitaba el actor para tratar la insuficiencia renal cr\u00f3nica, debido a que esta enfermedad ten\u00eda como causa primaria la diabetes preexistente. Posteriormente la entidad accedi\u00f3, como excepci\u00f3n ex gratia y por la antig\u00fcedad del usuario \u2013m\u00e1s no por encontrarse cobijados por la cobertura del seguro-, a que se le practicaran los ex\u00e1menes y tratamientos necesarios para tratar la enfermedad, incluyendo el protocolo de pretrasplante renal. No obstante \u00e9sto, el accionante va m\u00e1s all\u00e1 al exigir de la entidad la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para que se proceda a realizar el trasplante de ri\u00f1\u00f3n, \u00fanico medio que permite garantizar, de manera definitiva, su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aludida preexistencia, sin perjuicio de que la enfermedad y su antig\u00fcedad haya sido o no declarada por el demandante al oftalm\u00f3logo adscrito a Cols\u00e1nitas, esta Compa\u00f1\u00eda, siguiendo la jurisprudencia de la Corte antes citada, estaba en la obligaci\u00f3n de realizar el correspondiente examen de ingreso o admisi\u00f3n, precisamente, con el \u00fanico fin de establecer, desde el mismo momento de la afiliaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00edan aquellas enfermedades y dolencias f\u00edsicas que, por ser anteriores al negocio jur\u00eddico a celebrar, iban a constituir preexistencias y, por tanto, a quedar excluidas del cat\u00e1logo de servicios m\u00e9dicos ofrecidos. En consecuencia, al no haberse practicado dicho examen y no haberse definido de manera expresa la preexistencia alegada, Cols\u00e1nitas S.A. no pod\u00eda, unilateralmente, proceder a modificar o alterar los t\u00e9rminos del contrato suscrito, sustray\u00e9ndose al cumplimiento de la obligaci\u00f3n inicialmente contraida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en aras de proteger los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida del demandante, Cols\u00e1nitas S.A. deber\u00e1 continuar autorizando y realizando los tratamientos m\u00e9dicos y procedimientos quir\u00fargicos que requiera el actor, lo cual no obsta para que la entidad, si as\u00ed lo considera, proceda a impugnar por la v\u00eda judicial ordinaria la validez del contrato suscrito con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por el juez de instancia, en la medida que Cols\u00e1nitas ha venido autorizando y prestando los servicios m\u00e9dicos de manera adecuada, por lo cual no se ven vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida del se\u00f1or Mario Gonz\u00e1lez Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de Cols\u00e1nitas S.A., en la medida en que no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios que le hab\u00eda hecho el actor, como se alega en la demanda, la Sala concluye que, como quiera que la demandada, por medio de oficio de marzo 1 de 2000, ya dio respuesta a la petici\u00f3n elevada, no existe vulneraci\u00f3n actual de tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRICERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-176 de 1996, \u00a0M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia C-274 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-059\/97, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto mencionado por el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodr\u00edguez en su obra \u201cDe los contratos\u201d, Editoriales Temis y Jur\u00eddica de Chile, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-533 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterado por Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1602. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-533 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en las Sentencias SU 039 de 1998, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-104 y T-105 del mismo a\u00f1o, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-290 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto: Sentencia \u00a0SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>14 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo \u201cTeor\u00eda General del Contrato y de los dem\u00e1s actos o negocios jur\u00eddicos\u201d Temis, Bogota, 1994 pp. 331 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1554\/00 \u00a0 SERVICIO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, al referirse a la naturaleza del servicio, ha dicho que \u201cen principio estamos en presencia de una actividad econ\u00f3mica [la de medicina prepagada], pues unas empresas e instituciones prestan unos determinados servicios, en general con el fin de obtener unas utilidades\u201d. 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