{"id":5359,"date":"2024-05-30T20:34:56","date_gmt":"2024-05-30T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su1720-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:56","slug":"su1720-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1720-00\/","title":{"rendered":"SU1720-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1720\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Periodo individual\/GOBERNADOR-Periodo individual \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DEL MANDATO-Alcance\/ALCALDE QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo\/GOBERNADOR QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo \u00a0<\/p>\n<p>ELECCION POPULAR DE ALCALDES-Vacancia absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-348557- T-348559 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Federico Cervantes y Julio Mario Chain \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y por los Magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jairo Charry Rivas, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Cristina Pardo Schlesinger, Martha Sachica de Moncaleano \u00a0y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: en el caso de Federico Cervantes Atia, el de primera instancia del 16 de mayo del 2000 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico y el de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio del 2000. Y en el caso de Julio Mario Chain Santos, el fallo del 6 de junio del 2000 del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico y el de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS en la T-348557 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al se\u00f1or Isaac V\u00e1squez Grau se le entreg\u00f3 la credencial como alcalde electo de Luruaco (Atl\u00e1ntico), para el per\u00edodo constitucional 1998-2000. Sin embargo, otro candidato, Federico Cervantes At\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral, entabl\u00f3 demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, para obtener que se hicieran nuevos escrutinios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico no prosper\u00f3 la acci\u00f3n electoral, pero se interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, mediante decisi\u00f3n fechada el 21 de enero de 1999, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, &#8220;declarando la nulidad del acuerdo N\u00ba 13, que expidi\u00f3 el Consejo Nacional Electoral el 17 de diciembre de 1998, en lo que hace referencia a la declaratoria de elecci\u00f3n del se\u00f1or Isaac Grau, como alcalde del municipio de Luruaco (Atl\u00e1ntico), para el per\u00edodo 1998 &#8211; 2000&#8221;. Ordena adem\u00e1s &#8220;la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio, con exclusi\u00f3n de los votos contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n correspondiente a las mesas 2, 3 y 5 del Corregimiento de Santa Cruz, para lo cual el a-quo tomar\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 247 del C.C.A.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cumplimiento de tal fallo, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico llev\u00f3 a cabo un nuevo escrutinio, el 10 de marzo de 1999, el cual culmin\u00f3 con la elecci\u00f3n de Federico Cervantes Atia como alcalde de Luruaco. El mencionado Tribunal expidi\u00f3 la credencial a Cervantes Atia para el per\u00edodo 1998 &#8211; 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Consider\u00f3 Cervantes que al expedirse su credencial de alcalde para el per\u00edodo 1998 &#8211; 2000, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues los per\u00edodos para alcaldes son individuales y no institucionales, luego la credencial ha debido ser expedida desde el 11 de marzo de 1999 hasta el 11 de marzo de 2002, es decir, por tres a\u00f1os contados desde el d\u00eda de la posesi\u00f3n. Para respaldar su pretensi\u00f3n invoca los fallos C-448 de 1997, SU-640 de 1998 y C- 586 de 1995, en los cuales la Corte Constitucional indica que el per\u00edodo de los alcaldes es individual y no institucional. Seg\u00fan la Corte, &#8220;Cuando se produce la falta absoluta de un alcalde o Gobernador, su respectivo per\u00edodo constitucional cesa en forma autom\u00e1tica. Por consiguiente, quien le sucede en el cargo como resultado de una nueva elecci\u00f3n, cualquiera que sea la fecha en que ellos ocurra, tiene derecho a ejercer por un per\u00edodo constitucional completo, que empezar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, y este per\u00edodo deber\u00e1 ser de tres a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS EN LA T-348559 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Julio Mario Chain Santos, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, por haber incurrido parcialmente en una v\u00eda de hecho al momento de realizar los escrutinios ordenados en la sentencia de segunda instancia del 4 de marzo de 1999, del H. Consejo de Estado, en cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, al ejecutar los actos que ordenaban en la Sentencia mencionada, y declarar al doctor Julio Mario Chain Santos, Alcalde elegido del Municipio de Sabanagrande, con la elaboraci\u00f3n del acta y expedici\u00f3n de la credencial que le acreditan como tal, no se\u00f1al\u00f3 el per\u00edodo individual de tres a\u00f1os sino el per\u00edodo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta que le conculcaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, al limitarle en el tiempo el mandato otorgado por sus electores y durante el cual debe cumplir con el programa inscrito con su candidatura, luego la credencial no debiera decir que por el per\u00edodo 1998-2000, sino a partir de la posesi\u00f3n (11 de mayo de 1999) hasta el 11 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0en la T-348557 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de 21 de enero de 1999, que revoc\u00f3 la de primera instancia del Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico y en su lugar determin\u00f3: \u201c2. En su lugar, decl\u00e1rase la nulidad del Acuerdo # 13, expedido el 17 de diciembre de 1998, por el Consejo Nacional Electoral, en lo que hace referencia a la declaratoria \u00a0de elecci\u00f3n del se\u00f1or Isaac V\u00e1squez Grau, como alcalde del Municipio de Luruaco (Atl\u00e1ntico) para el per\u00edodo 1998-2000. Una vez en firme la declaratoria de nulidad, quedar\u00e1 sin efecto la credencial que acredita \u00a0a Isaac V\u00e1squez Grau, como alcalde de Luruaco. 3. Ord\u00e9nase la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio, con la exclusi\u00f3n de los votos contenidos \u00a0en las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n correspondientes \u00a0a las mesas 2, 3 y 5 del Corregimiento de Santa Cruz, para lo cual el a-quo tomar\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Diligencia de escrutinio efectuado el 10 de marzo de 1999 en Barranquilla por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, declarando elegido \u201ccomo nuevo alcalde del municipio de Luruaco\u201d a Cervantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Credencial que acredita a Federico Cervantes como Alcalde de Luruaco \u201cpara el per\u00edodo legal 1998-2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acta de posesi\u00f3n de Federico Cervantes, tiene fecha 11 de marzo de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Providencia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, del 18 de mayo del 2000, dando cumplimiento a la sentencia de tutela determinando que se expida una nueva credencial a Federico Cervantes At\u00eda, en la cual conste que su per\u00edodo es del 11 de marzo de 1999 al 11 de marzo del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Circular N\u00ba 1 del Consejo Electoral, de 26 de enero del 2000 referente a las elecciones del 29 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Comunicaci\u00f3n de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, dirigida al juez de tutela, donde indican que ellos cumplieron con el fallo del Consejo de Estado que se limit\u00f3 al per\u00edodo legal de los alcaldes 1998-2000 y no a tres a\u00f1os contados a partir de la posesi\u00f3n del alcalde. Agregan que el per\u00edodo de los alcaldes es institucional y no individual. \u00a0<\/p>\n<p>4. PRUEBAS EN LA T-348559 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de 30 de septiembre de 1998 del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico decretando la nulidad del Acuerdo que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Rafael Antonio De la Cruz como alcalde de Sabanagrande y ordenando practicar nuevo escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia del 4 de marzo de 1999 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirmando la sentencia de 30 de septiembre de 1998 del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Escrutinio efectuado en Barranquilla el 11 de mayo de 1999 en el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico declarando electo como alcalde de Sabanagrande al se\u00f1or Julio Marcio Chain Santos para el per\u00edodo 1998-2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Posesi\u00f3n de Julio Mario Chain Santos como alcalde municipal de Sabanagrande, el 11 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Escrito de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico oponi\u00e9ndose a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso de Federico Cervantes At\u00eda, el fallo de primera instancia del 16 de mayo del 2000 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una nueva credencial por el per\u00edodo de tres a\u00f1os a partir de la posesi\u00f3n, porque la Corte Constitucional ha dicho que el per\u00edodo es personal y no institucional, \u201cde lo anterior brota como conclusi\u00f3n ineludible que al dejar de aplicar el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico el conocido criterio de la m\u00e1xima autoridad constitucional del pa\u00eds (se refiere a la Corte Constitucional) , pretextando que no es compartido por su superior funcional (se refiere al Consejo de Estado) se est\u00e1 apartando, est\u00e1 desconociendo un imperativo sustancial, est\u00e1 inclusive desconociendo el principio de la prevalencia del derecho sustancial, en fin, est\u00e1 incurriendo en una via de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaron la decisi\u00f3n los magistrados del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, un ex-alcalde y un n\u00famero grande de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 29 de junio del 2000, confirm\u00f3 el fallo del a-quo. El razonamiento es muy preciso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, en los casos de vacancia absoluta el per\u00edodo del alcalde cesa al momento en que sucede o se produce el hecho que la genera, lo cual torna necesario la convocatoria a nuevas elecciones. En estos casos el per\u00edodo de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elecci\u00f3n popular, es de tres a\u00f1os, es decir, un per\u00edodo personal y no institucional. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-640 del 5 de noviembre de 1998, donde sintetiza sus antecedentes jurisprudenciales sobre el mencionado t\u00f3pico\u2026&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el caso de Julio Mario Chain Santos, el fallo del 6 de junio del 2000 del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico, Sala Disciplinaria, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una nueva credencial que se\u00f1ale como per\u00edodo para el ejercicio del cargo de alcalde, el comprendido entre el 11 de mayo de 1999 y la misma fecha del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El fallo de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio del 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo transcrito precedentemente, se infiere que el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico al expedirle la credencial al doctor JULIO MARIO CHAIN SANTOS, como Alcalde electo del municipio de Sabanagrande, ten\u00eda que especificarle el per\u00edodo completo a partir del d\u00eda de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el problema desde otro \u00e1ngulo, en el supuesto de que a\u00fan no existiendo el art\u00edculo 314 de la Carta Pol\u00edtica, tendr\u00edamos que los fallos de la Corte Constitucional con las caracter\u00edsticas del de noviembre 5 de 1998, tienen efectos coercitivos erga omnes. Para el caso de la v\u00eda de hecho lo que importa es que se est\u00e1, por parte del funcionario, pretermitiendo un imperativo jur\u00eddico que hace parte del ordenamiento y precisamente, las sentencias de la Honorable Corte Constitucional adquieren, en el caso de las de unificaci\u00f3n la misma dimensi\u00f3n imperativa, que se asimilan a normas jur\u00eddicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y la acumulaci\u00f3n decretada, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de ser estudiada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>En los fallos que se revisan se ponen como punto de apoyo: la sentencia SU-640\/98 que en sus argumentaciones se remite a la C-011\/94, a la C-586\/95, a la C-448\/97, luego es importante saber qu\u00e9 dijeron exactamente tales fallos. Dentro del mismo texto de la SU-640\/98 se hizo referencia a los antecedentes jurisprudenciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el per\u00edodo de los alcaldes y los gobernadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del per\u00edodo de los alcaldes y los gobernadores. Las diferentes sentencias han versado sobre distintos eventos que pueden conducir a que estos cargos queden vacantes, y en todas ellas se ha concluido que siempre que se elige popularmente un nuevo alcalde o gobernador, \u00e9ste desempe\u00f1ar\u00e1 su posici\u00f3n durante el t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n, es decir, tres a\u00f1os. De esta manera, la Corte Constitucional ha sido terminante en precisar que los per\u00edodos de los alcaldes y gobernadores son individuales y no institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que reglamentaba el voto program\u00e1tico. El art\u00edculo 15 del proyecto se\u00f1alaba que si la revocatoria del mandato de un alcalde o gobernador se verificaba luego de que \u00e9ste hubiera ejercido su cargo por m\u00e1s de dos a\u00f1os, no se convocar\u00eda a una nueva elecci\u00f3n, sino que el presidente o el gobernador respectivo designar\u00edan una persona para que culminara el per\u00edodo. La Corte estableci\u00f3 que el mencionado art\u00edculo 15 violaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y defini\u00f3 que \u201cen el caso de producirse la revocaci\u00f3n del mandato de uno cualquiera de estos funcionarios, como es l\u00f3gico su respectivo per\u00edodo constitucional cesa en forma autom\u00e1tica. Por consiguiente, al producirse la elecci\u00f3n popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el per\u00edodo constitucional del nuevo mandatario comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, y este per\u00edodo deber\u00e1 ser el mismo de aqu\u00e9l cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la nueva Carta hab\u00eda conservado la forma de Estado \u00a0unitario, pero atemperada por el principio de la \u201cautonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d. Este hecho hac\u00eda inaceptable que, salvo los indispensables nombramientos interinos, se autorizara al Presidente de la Rep\u00fablica y a los gobernadores para que designaran a los sustitutos de los gobernadores y alcaldes, cuyos mandatos hab\u00edan sido revocados durante su \u00faltimo a\u00f1o de ejercicio del cargo. \u00a0Por lo tanto, concluy\u00f3 que tambi\u00e9n en estos casos habr\u00eda de convocarse \u00a0a elecciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que en la Constituci\u00f3n no se se\u00f1alaba ninguna fecha oficial para la iniciaci\u00f3n de los per\u00edodos de los alcaldes y gobernadores. La \u00fanica excepci\u00f3n la constitu\u00edan los art\u00edculos 16 y 19 transitorios, que precisaban, respectivamente, que los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1991 tomar\u00edan posesi\u00f3n el 2 de enero de 1992, y que los alcaldes elegidos en 1992 ejercer\u00edan su cargo hasta el 31 de diciembre de 1994. Sin embargo, esas disposiciones ten\u00edan car\u00e1cter transitorio y, por lo tanto, ya hab\u00edan dejado de regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n expuso los siguientes argumentos que justificaban que en la situaci\u00f3n descrita se convocara a elecciones y que el candidato seleccionado ejerciera su cargo por tres a\u00f1os:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberan\u00eda al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a \u00e9ste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad pol\u00edtica de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constituci\u00f3n persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del \u00a0per\u00edodo que la Constituci\u00f3n asigna al cargo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo razonable, pues, y, sobre todo, lo que se ajusta al esp\u00edritu de nuestra Carta Pol\u00edtica, es que producida la expresi\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la totalidad del per\u00edodo constitucional previsto, durante el cual tengan, a su turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido a la consideraci\u00f3n de sus electores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n anterior fue reiterada en la sentencia C-586 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. La sentencia vers\u00f3 sobre una demanda contra distintos art\u00edculos de la ley 104 de 1993, \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.\u201d El art\u00edculo 112 dispon\u00eda en uno de sus apartes que, en los casos en los que se hubiera destituido a un gobernador o a un alcalde, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0o el gobernador respectivo convocar\u00edan a una nueva elecci\u00f3n, a no ser que ya hubiera transcurrido m\u00e1s de la mitad del per\u00edodo respectivo, caso en el cual podr\u00edan encargar a otra persona por el resto del t\u00e9rmino. Por su parte, el art\u00edculo 114 autorizaba al Presidente para nombrar libremente el reemplazo de estos mandatarios, en caso de que hubieran renunciado a causa de amenazas, intimidaci\u00f3n o presi\u00f3n por parte de organizaciones subversivas o criminales, o de que hubieran sido secuestrados o asesinados por las mismas organizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del mencionado aparte del art\u00edculo 112 y de la totalidad del art\u00edculo 114, bajo la consideraci\u00f3n de que en la sentencia C-011 de 1994 se hab\u00eda precisado que \u201cen caso de vacancia absoluta del cargo de gobernador o alcalde, siempre deber\u00e1 convocarse a nuevas elecciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia C-448 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se reiter\u00f3 y precis\u00f3 la jurisprudencia respecto a que el per\u00edodo de los alcaldes es individual y no institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda estaba dirigida contra los art\u00edculos 85 y 107 de la ley 136 de 1994 &#8211; \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d El primero establec\u00eda que la elecci\u00f3n de los alcaldes deb\u00eda coincidir con la de los gobernadores, concejales y diputados y que los per\u00edodos de aqu\u00e9llos se iniciar\u00edan el d\u00eda 1\u00b0 de enero siguiente a la elecci\u00f3n. El segundo prescrib\u00eda que, en los casos de falta absoluta del alcalde, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador respectivo, seg\u00fan sus competencias, convocar\u00edan a elecciones, siempre y cuando no hubieren transcurrido m\u00e1s de 24 meses del per\u00edodo del alcalde. Si este t\u00e9rmino ya hab\u00eda sido superado, o si la falta se hab\u00eda causado por la muerte violenta del alcalde, los mismos funcionarios designar\u00edan al sustituto para el resto del per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. Adem\u00e1s, \u00a0por unidad normativa, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, en los cuales se enunciaban los casos en los cuales la vacancia absoluta de una alcald\u00eda ser\u00eda llenada por nombramiento del gobernador o del Presidente. De igual forma, condicion\u00f3 el alcance del art\u00edculo 280 de la Ley 4\u00aa de 1913, que se\u00f1ala que \u201csiempre que se haga una elecci\u00f3n despu\u00e9s de principiado un per\u00edodo, se entiende hecha para el resto del per\u00edodo en curso\u201d, porque aunque pod\u00eda \u201cconstituir una regla general razonable en los casos de per\u00edodos institucionales\u201d, era inconstitucional e inaplicable \u201ca aquellos casos en que, conforme a la Constituci\u00f3n, se trata de un per\u00edodo subjetivo, tal y como sucede en el caso de los alcaldes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 260 y 314 de la C.P., permit\u00eda deducir claramente que la Constituci\u00f3n le reserv\u00f3 a la voluntad popular la elecci\u00f3n de la primera autoridad local, para un per\u00edodo de tres a\u00f1os. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que esta regla era la que hab\u00eda regido las decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia y que ella era aplicable a todas las situaciones en las que se presentaran vacantes en los cargos de gobernador o alcalde. Al respecto, la sentencia expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que en todos los casos de vacancia absoluta, los alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no s\u00f3lo como consecuencia de las claras reglas establecidas por los art\u00edculos 260 y 365 de la Carta sino tambi\u00e9n como l\u00f3gica expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa, principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba). El Legislador desconoci\u00f3 entonces el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades propias (C.P. art. 287 inciso 1\u00ba). Adem\u00e1s, al otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal, la norma legal establece una sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica de los alcaldes al ejecutivo central, que no est\u00e1 autorizada en nuestro ordenamiento constitucional y que vulnera el contenido esencial de las autonom\u00eda de las entidades territoriales (CP art. 1\u00ba).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se reconoce que el art\u00edculo 293 de la Carta defiere al legislador la regulaci\u00f3n de la fecha de posesi\u00f3n y de las faltas absolutas y temporales, as\u00ed como de la forma de llenar las vacantes de quienes resulten elegidos para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. Sin embargo, \u00a0se precisa que esa regulaci\u00f3n legal debe efectuarse de acuerdo con la Constituci\u00f3n, como bien lo expresa el mismo art\u00edculo, y que, por lo tanto, \u201cno puede la ley alterar el origen de los alcaldes, que es por elecci\u00f3n popular, ni su per\u00edodo, que es de tres a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al establecer la inexequibilidad del art\u00edculo 107 de la Ley 136 de 1994, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia l\u00f3gica de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 107 de la ley 136 de 1994, la Corte concluye que las fechas de elecci\u00f3n e iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de alcaldes no deben coincidir imperativamente con los comicios electorales de otras autoridades locales y el comienzo de sus per\u00edodos pues, como ya se manifest\u00f3 en la sentencia C-011 de 1994, en la Constituci\u00f3n nada impide que el per\u00edodo de alcaldes y gobernadores sea individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia, seg\u00fan el cual el per\u00edodo constitucional de los alcaldes electos es en todos los casos de tres a\u00f1os, tal y como lo precept\u00faa inequ\u00edvocamente el art\u00edculo 314 de la Carta. Por ende, los apartes impugnados por el actor del art\u00edculo 107 de la Ley 136 de 1994 son materialmente inexequibles, y la fijaci\u00f3n de fechas por parte de la ley en las elecciones locales es leg\u00edtima, siempre y cuando se entienda que ella es una regla general, pero que no implica una coincidencia forzosa de las elecciones y fechas de posesi\u00f3n de todos los alcaldes del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte precis\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan los efectos de la sentencia, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25- En raz\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica a la que debe propender todo fallo judicial, y en vista de que existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad que tiene para fijar los efectos de sus sentencias, determinar\u00e1 que la presente decisi\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. En consecuencia, aquellos alcaldes que hayan sido elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres a\u00f1os establecidos por la Constituci\u00f3n, incluso si la elecci\u00f3n fue anterior a la presente decisi\u00f3n. Y aquellos alcaldes que fueron nombrados en propiedad por el Presidente de la Rep\u00fablica o por los gobernadores ante la vacancia absoluta de la primera autoridad municipal, y en virtud de las normas declaradas inexequibles, se debe entender que se trata de un nombramiento provisional, por lo cual se deber\u00e1 empezar a realizar las acciones necesarias para que se proceda a la elecci\u00f3n popular del nuevo alcalde. Finalmente, la Corte precisa que en relaci\u00f3n con los casos de vacancia absoluta de las alcald\u00eda por causas de destituci\u00f3n o revocatoria, debe entenderse que existe cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya hab\u00eda sido decidido por las sentencias C-011 de 1994 y C-586 de 1995, por lo cual los efectos deben entenderse a partir de esas decisiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura anterior permite deducir que los puntos centrales de la jurisprudencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los per\u00edodos son individuales y no institucionales,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Las razones principales para convocar a nuevas elecciones en el caso de los alcaldes, cuando se presenta la vacancia absoluta, se fundamenta especialmente en el principio democr\u00e1tico, en la soberan\u00eda popular, en la elecci\u00f3n directa,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Se reserv\u00f3 a la voluntad popular la elecci\u00f3n del alcalde por un per\u00edodo de tres a\u00f1os, luego \u00e9ste es un derecho de los ciudadanos, agreg\u00e1ndose que el alcalde es elegido para que durante ese per\u00edodo cumpla con el programa que sometido a la consideraci\u00f3n de los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que en los casos materia de revisi\u00f3n se gener\u00f3 una vacancia absoluta del cargo de alcalde, pues las circunstancias que provocan tal fen\u00f3meno se encuentran se\u00f1aladas en el art\u00edculo 98, Ley 136 de 1994, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Faltas Absolutas. Son faltas absolutas del alcalde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La renuncia aceptada \u00a0<\/p>\n<p>c)La incapacidad f\u00edsica permanente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)La declaratoria de nulidad por su elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>e)La interdicci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>f)La destituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>g)La revocatoria del mandato \u00a0<\/p>\n<p>h)La incapacidad por enfermedad superior a 180 d\u00edas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte siempre habl\u00f3 de faltas absolutas por la sencilla raz\u00f3n de que ellas dan lugar a nueva elecci\u00f3n. Y esa nueva elecci\u00f3n, en caso de estudio tiene relaci\u00f3n con un nuevo escrutinio. Ser\u00eda antidemocr\u00e1tico que despu\u00e9s del nuevo escrutinio (ordenado por sentencia) se afectara el t\u00e9rmino de elecci\u00f3n de alcalde, ya que, como se aprecia en los casos que motivan la presente sentencia se llegar\u00eda a una situaci\u00f3n antirrepublicana: que en uno o en varios municipios hubiere elecci\u00f3n para menos de tres a\u00f1os en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre se habl\u00f3 de faltas absolutas que dan lugar a nueva elecci\u00f3n y dentro de ellas caben los casos materia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que al producirse vacancia absoluta del cargo de alcalde, el principio democr\u00e1tico dispone, seg\u00fan \u00a0la Constituci\u00f3n, que los ciudadanos elijan en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes; se persigue en esta materia el ejercicio del pueblo a elegir a sus gobernantes y que el pueblo lo haga con la plenitud de las consecuencias, lo cual incluye la de que, al producirse la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del per\u00edodo que la constituci\u00f3n asigna al cargo, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 314 C.P. y lo estableci\u00f3 la sentencia de la Corte Constitucional SU-640 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n se han basado en una lectura acertada de la jurisprudencia que se ha se\u00f1alado en el presente fallo, luego deben ser confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas en el caso de Federico Cervantes At\u00eda: el fallo de primera instancia del 16 de mayo del 2000 del Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico, y el de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR \u00a0en el caso de Julio Mario Chain Santos, el fallo del 6 de junio del 2000 del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico y el de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Directamente por Secretar\u00eda l\u00edbrense de inmediato las comunicaciones para efectos de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda comun\u00edquese de inmediato a la Registradur\u00eda del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para los efectos del caso. Se enviar\u00e1, para tal efecto, copia de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1720\/00 \u00a0 ALCALDE-Periodo individual\/GOBERNADOR-Periodo individual \u00a0 REVOCACION DEL MANDATO-Alcance\/ALCALDE QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo\/GOBERNADOR QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo \u00a0 ELECCION POPULAR DE ALCALDES-Vacancia absoluta \u00a0 Referencia: expedientes T-348557- T-348559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Federico Cervantes y Julio Mario Chain \u00a0 Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}