{"id":536,"date":"2024-05-30T15:36:31","date_gmt":"2024-05-30T15:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-185-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:31","slug":"t-185-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-93\/","title":{"rendered":"T 185 93"},"content":{"rendered":"<p>T-185-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-185\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en el orden nacional como en los departamentos, distritos y municipios, la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal con un fin espec\u00edfico no constituye una orden impartida por el organismo colegiado a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta lleve a cabo de modo inmediato la obra o proyecto correspondiente, pues el Presupuesto es fundamentalmente un programa dentro del cual, en el per\u00edodo fiscal respectivo, ha de cumplirse por el gobierno la tarea que le es propia, invirtiendo los dineros p\u00fablicos en la atenci\u00f3n de necesidades colectivas, mediante la ejecuci\u00f3n de las partidas asignadas sin exceder los l\u00edmites fijados en aqu\u00e9l. Establecido el Presupuesto por el organismo competente -en este caso el Concejo Municipal-, corresponde su ejecuci\u00f3n al gobierno de la respectiva entidad territorial. Este, siempre y cuando lo haga dentro del per\u00edodo fiscal, goza de plenas atribuciones para definir el orden en que habr\u00e1 de efectuarse el gasto p\u00fablico teniendo en cuenta las metas y prioridades de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Gesti\u00f3n Administrativa\/EJECUCION DEL PRESUPUESTO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio, llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella &nbsp;pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales. Lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8600 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por VICTOR MANUEL MIRANDA contra Secretario de Obras P\u00fablicas Municipales de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de C\u00facuta, mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n solicitada por considerar que la actitud omisiva de la administraci\u00f3n municipal vulneraba los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de la escuela en abierta transgresi\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a los secretarios de Hacienda y Obras P\u00fablicas reanudar la construcci\u00f3n de la Unidad Sanitaria del centro educativo en menci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta decidi\u00f3 revocar la providencia de primer grado, pues consider\u00f3 que la construcci\u00f3n de la bater\u00eda sanitaria &#8220;depende de un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como lo es el Presupuesto Municipal, y sobre esta clase de situaciones la acci\u00f3n de tutela no tiene operancia al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las mencionadas sentencias de conformidad con las disposiciones contempladas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la ejecuci\u00f3n presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, que fue decidido en primera instancia a favor del peticionario, ordenando que se iniciara la construcci\u00f3n de la bateria sanitaria en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, se plantea el interrogante de si cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener que la administraci\u00f3n local ejecute una determinada obra con base en partida presupuestal aprobada por el Concejo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, tanto en el orden nacional como en los departamentos, distritos y municipios, la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal con un fin espec\u00edfico no constituye una orden impartida por el organismo colegiado a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta lleve a cabo de modo inmediato la obra o proyecto correspondiente, pues el Presupuesto es fundamentalmente un programa dentro del cual, en el per\u00edodo fiscal respectivo, ha de cumplirse por el gobierno la tarea que le es propia, invirtiendo los dineros p\u00fablicos en la atenci\u00f3n de necesidades colectivas, mediante la ejecuci\u00f3n de las partidas asignadas sin exceder los l\u00edmites fijados en aqu\u00e9l. En otros t\u00e9rminos, se trata de una autorizaci\u00f3n para efectuar los gastos que la acci\u00f3n administrativa demande durante el lapso previsto, tal como lo estatuye el art\u00edculo 72 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El periodo fiscal comienza a contarse el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o, de acuerdo con el principio de anualidad consagrado en el art\u00edculo 10\u00ba de dicha ley, aplicable a las entidades territoriales seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 352 y 353 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 94 del Estatuto org\u00e1nico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, establecido el Presupuesto por el organismo competente -en este caso el Concejo Municipal-, corresponde su ejecuci\u00f3n al gobierno de la respectiva entidad territorial. Este, siempre y cuando lo haga dentro del per\u00edodo fiscal, goza de plenas atribuciones para definir el orden en que habr\u00e1 de efectuarse el gasto p\u00fablico teniendo en cuenta las metas y prioridades de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe distinguirse entre la asignaci\u00f3n presupuestal, es decir, los cr\u00e9ditos presupuestales, que son autorizaciones para gastar y cuyo conjunto conforma el Presupuesto de egresos, que aprueba el \u00f3rgano representativo, y la ordenaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, funci\u00f3n que compete exclusivamente a la administraci\u00f3n bajo su propia responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, seg\u00fan las normas presupuestales, una partida que no se ejecute dentro del t\u00e9rmino de la vigencia respectiva, debe ser reservada o de lo contrario se pierde el recurso, aspecto \u00e9ste que ha de ser tenido en cuenta por la administraci\u00f3n cuando ejecuta el Presupuesto, planificando debidamente la distribuci\u00f3n de los recursos en los sucesivos acuerdos de gastos y dando cumplimiento al r\u00e9gimen de apropiaciones y reservas establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley 38 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de lo ya dicho, la ejecuci\u00f3n presupuestal hace parte de una funci\u00f3n esencialmente administrativa que, por su misma naturaleza, requiere de la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n por parte del ejecutivo en cuanto a las prioridades de los gastos e inversiones y en relaci\u00f3n con el momento propicio para acometer obras espec\u00edficas dentro de cada vigencia fiscal. Es decir, el gobierno tiene en el Presupuesto un l\u00edmite al cual debe sujetarse ineludiblemente durante el respectivo per\u00edodo, pero ello no significa que la sola inclusi\u00f3n de una partida dentro del mismo conduzca a la exigibilidad inmediata de su ejecuci\u00f3n, pues \u00e9sta depende, adem\u00e1s, de la disponibilidad efectiva de los recursos de tesorer\u00eda destinados a la satisfacci\u00f3n de la necesidad de que se trata y se halla sujeta a las prioridades que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, o a las que, en uso de sus atribuciones, la propia administraci\u00f3n haya fijado en los acuerdos mensuales de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio como el previsto en el art\u00edculo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los art\u00edculos 52 y 53 eiusdem, llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella &nbsp;pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la autonom\u00eda del administrador al fijar prioridades en la ejecuci\u00f3n del presupuesto no es absoluta y que el lugar preferente en la definici\u00f3n de lo gastos debe ser ocupado, seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba), por aquellas acciones que conduzcan a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, entre ellos la efectividad de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ser\u00e1 confirmada por las razones que anteceden, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en cuanto revoc\u00f3 la del Juez Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, pues \u00e9ste no pod\u00eda pretender que en cuarenta y ocho horas se iniciara la construcci\u00f3n de la bater\u00eda sanitaria objeto de la petici\u00f3n sin atender al acuerdo de gastos ya aprobado y olvidando que se trataba de recursos provenientes del IVA, para cuya utilizaci\u00f3n era condici\u00f3n indispensable que el Ministerio de Hacienda, por conducto de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, asignara y situara los recursos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, si el juez encontraba que en efecto estaban siendo gravemente vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os por la demora en la construcci\u00f3n de la bater\u00eda sanitaria, habr\u00eda podido conceder la tutela ordenando a la administraci\u00f3n que tuviera en cuenta la inclusi\u00f3n de dicha obra dentro de los siguientes acuerdos mensuales de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, al momento de proferir esta sentencia de revisi\u00f3n ya no es posible impartir semejante mandato judicial pues, habiendo expirado la vigencia fiscal de 1992, para la cual hab\u00eda sido prevista la partida de que se trata, se desconoce si el recurso asignado ha sido materia de reserva para su ejecuci\u00f3n dentro de la presente. Esa determinaci\u00f3n ser\u00eda, por tanto, inocua. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 14 de diciembre de 1992, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, en relaci\u00f3n con la tutela demandada por VICTOR MANUEL MIRANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, not\u00edfiquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-185-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-185\/93 &nbsp; PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n &nbsp; Tanto en el orden nacional como en los departamentos, distritos y municipios, la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal con un fin espec\u00edfico no constituye una orden impartida por el organismo colegiado a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta lleve a cabo de modo inmediato la obra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}