{"id":5360,"date":"2024-05-30T20:34:57","date_gmt":"2024-05-30T20:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su1721-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:57","slug":"su1721-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1721-00\/","title":{"rendered":"SU1721-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0SU.1721\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Persona respecto a medios de informaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de datos publicados \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Prevalencia cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, se explica precisamente por el criterio finalista de protecci\u00f3n social que ostenta la libertad de expresi\u00f3n, particularmente cuando ella se ejercita mediante los medios de comunicaci\u00f3n establecidos. En ese orden de ideas se reconoce que trat\u00e1ndose de la libertad de expresi\u00f3n respecto de la gesti\u00f3n p\u00fablica, los derechos al buen nombre tienen un \u00e1mbito de mayor restricci\u00f3n, que cuando se trata de ese derecho frente a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n prevista en el Estatuto Superior, referida en la jurisprudencia a la informaci\u00f3n, m\u00e1s no a la opini\u00f3n o a los juicios de valor que puedan expresar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, en desarrollo del derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n, tiene como finalidad esencial precaver atentados contra los derechos fundamentales, pero primordialmente, garantizar a los destinatarios de la informaci\u00f3n el derecho a ser informado, conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, considera la Corte \u00a0que la rectificaci\u00f3n formulada por el accionante fue atendida en forma adecuada, pues se public\u00f3 en lugar destacado del peri\u00f3dico, y que el columnista accionado \u00a0hizo referencia \u00a0a los hechos concernidos y ratific\u00f3 sus opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-311.932 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Huertas Escall\u00f3n contra Roberto Posada Garc\u00eda &#8211; Pe\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 12 de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. de nueve (9) de febrero de 2000 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de veintid\u00f3s (22) de marzo de 2000, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Se\u00f1or ERNESTO HUERTAS ESCALLON contra el Se\u00f1or ROBERTO POSADA GARCIA &#8211; PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al relato que se hace en el escrito mediante el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela el demandante se\u00f1ala como derechos fundamentales violados por el Se\u00f1or \u00a0Posada Garc\u00eda Pe\u00f1a en su columna habitual en el Diario EL TIEMPO de esta ciudad, \u00a0los \u00a0derechos al buen \u00a0nombre \u00a0(Art\u00edculo 15 C.P.) y a \u00a0la honra \u00a0(Art\u00edculo 21 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, argumenta \u00a0que las infundadas aseveraciones del periodista demandado \u201cdada la importancia del medio period\u00edstico en el cual aparecieron publicadas, ha vulnerado mi derecho al buen nombre, poniendo en entredicho mi proceder \u00e9tico y ajustado a derecho\u201d. As\u00ed mismo expresa que los infundados juicios de valor del demandado han puesto en entredicho su imagen y el respeto que merece \u00a0frente al pa\u00eds, \u201cen virtud de un recto proceder que, tal como he repetido a lo largo de la presente demanda, ha justificado plenamente todas mis actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el demandado ha faltado \u00a0al principio de veracidad que debe mantener al momento de difundir \u00a0sus expresiones e informaci\u00f3n; as\u00ed mismo asevera que se debe dar primac\u00eda a los derechos fundamentales, que conforme a su apreciaci\u00f3n, le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En alusi\u00f3n a lo dispuesto en el Art\u00edculo 42, numeral 7\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, expresa que \u201cadem\u00e1s \u00a0de no acceder a la rectificaci\u00f3n solicitada, desglosar argumento por argumento la r\u00e9plica y ratificarse en sus acusaciones infundadas, la supuesta rectificaci\u00f3n hecha por el demandado no se hizo en condiciones de equidad, \u00a0pues no se le dio ni la posici\u00f3n \u00a0ni el realce dado a la columna titulada \u201cEl Huertas Gate\u201d que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. Por ello, agrega, la opini\u00f3n p\u00fablica no tuvo la oportunidad de identificar la relaci\u00f3n existente entre la rectificaci\u00f3n y la columna a enmendar. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la interrelaci\u00f3n de derechos fundamentales que se presenta entre el derecho de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n del demandado, y el derecho \u00a0al buen \u00a0nombre del \u00a0demandante, \u00a0con apoyo en \u00a0la sentencia T-602 de 12 de diciembre de 1995 \u00a0expresa \u00a0que si bien el derecho de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n prima sobre el derecho a la honra y al buen nombre de las personas, ello debe ser as\u00ed, \u00a0siempre y cuando la informaci\u00f3n sea veraz y no se trate de la difusi\u00f3n de hechos falsos, parciales incompletos o inexactos que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en el presente caso los cuestionamientos expresados por el demandado \u201cno son producto de actividad investigativa, no se fundamentan en hechos veraces y por el contrario se trata pura y llanamente en unos juicios de valor del periodista demandado que menoscaban mi prestigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante concreta su petici\u00f3n solicitando que se ordene al se\u00f1or Roberto Posada Garc\u00eda-Pe\u00f1a rectificar informaci\u00f3n falsa, errada \u00a0e infundada, contenida en la mencionada columna, en las condiciones de equidad que garanticen el restablecimiento de su derecho al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del Diario EL TIEMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el representante del Diario EL TIEMPO (comunicaci\u00f3n de 23 de noviembre de 1999, del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica) precis\u00f3 la conducta del medio, en el sentido de se\u00f1alar que s\u00ed se dio cumplimiento a las disposiciones legales y se atendi\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n formulada: \u201cEl mencionado Dr. Huertas Escall\u00f3n solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de las opiniones expresadas en la citada columna mediante carta cuyo texto \u00a0fue publicado por EL TIEMPO el 24 de agosto de 1.999, p\u00e1gina 9-B bajo el t\u00edtulo \u201cDIRECTOR DE AEROCIVIL RESPONDE ACUSACIONES\u201d, con la correspondiente r\u00e9plica del columnista. Basta comparar el espacio dedicado a la publicaci\u00f3n de la carta de rectificaci\u00f3n para concluir que tanto el despliegue de la misma, como su titular resultaron suficientemente significativos para que los lectores recibieran informaci\u00f3n veraz y oportuna en los t\u00e9rminos de la Carta Fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0expresa que el derecho a opinar es apenas una arista de la libre expresi\u00f3n consagrada por nuestra Constituci\u00f3n y como tal, la opini\u00f3n que se tenga respecto de las actuaciones de un funcionario p\u00fablico apenas constituye el ejercicio del m\u00e1s elemental de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0el Se\u00f1or Roberto Posada Garc\u00eda Pe\u00f1a \u00a0( 24 de noviembre de 1999) \u00a0se\u00f1ala que en la columna de opini\u00f3n habitualmente asignada a \u00e9l , titulada TORRE \u00a0bajo el ep\u00edgrafe de \u201cEl Huertas Gate\u201d, se refiri\u00f3 \u00a0de modo concreto a las actuaciones del Doctor Ernesto Huertas Escall\u00f3n como Director de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0\u201cEn dicha columna &#8211; asevera- me limit\u00e9 a expresar mi opini\u00f3n respecto de algunos hechos que a mi juicio \u00a0no se compadec\u00edan con la dignidad del cargo p\u00fablico que ostenta el querellante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el accionante \u00a0solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de las opiniones expresadas en la columna aludida mediante carta \u00a0cuyo texto se public\u00f3 en el Diario El Tiempo de 24 de agosto de 1999, p\u00e1gina 9 B, bajo el t\u00edtulo \u00a0\u201cDIRECTOR DE AEROCIVIL RESPONDE ACUSACIONES\u201d. Expresa que a la carta se le dio amplio despliegue; para constatar lo anterior \u201cbasta comparar el espacio dedicado a la publicaci\u00f3n de la carta de rectificaci\u00f3n, para concluir que tanto el despliegue de la misma como su titular resultaron suficientemente significativos para que los lectores recibieran informaci\u00f3n veraz y oportuna en los t\u00e9rminos de la Carta Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el derecho a opinar \u00a0es apenas una arista de la libre expresi\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n y como tal, la opini\u00f3n que se tenga respecto de las actuaciones de un funcionario p\u00fablico apenas constituye el ejercicio del m\u00e1s elemental de los derechos ciudadanos. Sobre el particular se apoya en sentencia de esta Corporaci\u00f3n particularmente en la T-595\/93 y T-066 de 5 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusiones, luego de cotejar los puntos de su escrito inicial y la solicitud de rectificaci\u00f3n, \u00a0expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante reconoce haber sido copropietario de AEROREPUBLICA en su condici\u00f3n de accionista. \u201cC\u00f3mo rectificar un hecho que se reconoce por cierto?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo que tiene que ver con el asunto de los seguros, tanto del proceso licitatorio como de la contrataci\u00f3n, bajo la figura de urgencia manifiesta que consagra la Ley 80 de 1993, es evidente que no existi\u00f3 la transparencia que las normas pertinentes exigen y prueba de ello es la investigaci\u00f3n que por tales hechos a\u00fan adelanta la Procuradur\u00eda. De hecho \u201cmi escrito original se refiri\u00f3 claramente a dicha investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0lo que se refiere al tema de categorizaci\u00f3n, \u201ca la fecha de mi escrito era claro que Colombia estaba aplicando y tratando de demostrar que merec\u00eda recibir la misma para lo cual deb\u00eda cumplirse con las exigencias de la OACI y en tal sentido no exist\u00eda un resultado concreto, el cual solo se evidenci\u00f3 hasta hace menos de un mes cuando nuevamente fuimos categorizados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El problema del ruido es un hecho notorio que no puede ser objeto de prueba bajo los preceptos adjetivos, pero no obstante lo anterior, se puede evidenciar en las m\u00faltiples protestas que la misma ciudadan\u00eda ha hecho y que son de p\u00fablico conocimiento. Frente a estos hechos, mi opini\u00f3n se limit\u00f3 a preguntar por qu\u00e9 raz\u00f3n la Aeron\u00e1utica no hab\u00eda tomado las medidas pertinentes, incluso acudiendo a quienes pod\u00edan decidir sobre \u00a0el asunto, con lo cual permanec\u00eda sin soluci\u00f3n un problema de salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con las anteriores expresiones solicita al juez de tutela que desestime las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en comunicaci\u00f3n dirigida y entregada al Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. reitera su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas en el presente proceso han obrado las documentales anexadas a su demanda por el accionante a saber: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la carta de fecha 19 de agosto de 1999, dirigida por el suscrito al se\u00f1or ROBERTO POSADA GARCIA-PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de rectificaci\u00f3n solicitada por el suscrito, publicada en la p\u00e1gina 9B de la edici\u00f3n del diario \u201cEl Tiempo\u201d de fecha 24 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del Decreto 1973 del 24 de septiembre de 1998, del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del Decreto 940 del 2 de junio de 1999, del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la carta de fecha 18 de agosto de 1999, suscrita por el doctor JUAN ALBERTO PAEZ MOYA, dirigida al se\u00f1or ROBERTO POSADA GARCIA-PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 04468 del 1\u00ba de octubre de 1999 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Certificaci\u00f3n de fecha 8 de octubre de 1999, expedida por la Directora Nacional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del documento de fecha 9 de noviembre de 1999, suscrito por el se\u00f1or Embajador del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia simple de la columna publicada por el demandado en la p\u00e1gina 5A de la edici\u00f3n del diario \u201cEl Tiempo\u201d de fecha 25 de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 9 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 la tutela impetrada sin disponer orden alguna al considerar \u00a0que el prop\u00f3sito buscado con el amparo ya hab\u00eda sido satisfecho con la publicaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n en el Diario El tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de la decisi\u00f3n cabe destacar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La existencia de situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0frente a los medios de comunicaci\u00f3n sin que tal situaci\u00f3n a juicio del juzgador var\u00ede por el hecho de que la persona posiblemente afectada sea funcionario del alto gobierno. Al respecto afirma apoyarse en sentencias de esta Corporaci\u00f3n, particularmente en la T-611\/92 y en la T-066\/98. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo manifestado por el Sr. ROBERTO POSADA GARCIA-PE\u00d1A, en variadas oportunidades, en cuanto a que sus publicaciones siempre estuvieron basadas en hechos reales y probados, lo que se encuentra a lo largo del tr\u00e1mite de esta tutela es que los hechos manifestados por el Sr. ERNESTO HUERTAS ESCALLON en su escrito de tutela y en la carta dirigida al periodista accionado, est\u00e1n soportados en hechos claros y verdaderos como lo son: la declaraci\u00f3n de impedimento y el respectivo nombramiento del director Ad hoc en cuanto tiene que ver con tr\u00e1mites relacionados con la sociedad AeroRep\u00fablica (Dec. 1973 y 940 de 1998 fls. 7 y 9); la no influencia del demandante en las decisiones que tienen que ver con la sociedad de la que fue accionista, seg\u00fan escrito del director Ad hoc (fls. 11 y 12); Resoluci\u00f3n No. 04468 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en donde se explica que el proceder de la direcci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil, \u00a0estuvo enmarcada dentro de los l\u00edmites que regulaban la operaci\u00f3n de contrataci\u00f3n de seguros seg\u00fan las normas existentes, y \u00a0que acog\u00eda las interpretaciones conceptuales del Sr. HUERTAS ESCALLON en lo que se refer\u00eda al proceso de contrataci\u00f3n mencionado y explica que si bien se us\u00f3 el mecanismo de Urgencia manifiesta, entrat\u00e1ndose de la contrataci\u00f3n \u00a0del intermediario de seguros, de forma incorrecta la norma aplicable al caso no le prohib\u00eda la contrataci\u00f3n directa, que en efecto se hizo, y por lo tanto se ratifica lo manifestado por el director de la Aeron\u00e1utica Civil (fls. 13 y ss.); y certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas en cuanto no aparece investigaci\u00f3n en contra de ERNESTO HUERTAS ESCALLON con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones (fls. 22 y 23). En cambio no aparece el fundamento suficiente para respaldar las afirmaciones del accionado, ni se observa esfuerzo por ajustar la informaci\u00f3n divulgada a la verdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre la argumentaci\u00f3n presentada tanto por el Diario El Tiempo como por el accionado en el sentido de que las meras manifestaciones u opiniones no pueden ser rectificadas pues son apreciaciones subjetivas de quien las emite, que deja de ser una simple opini\u00f3n el emitir afirmaciones que implican responsabilidad sobre quien recae y las cuales generan evidente repudio por parte de quien las recibe, pues se presentan como hechos ciertos y fundados en pruebas que en la realidad son insuficientes y contrar\u00edan el buen nombre y honra del afectado, por tanto \u201cno puede justificarse esta violaci\u00f3n y falta de prudencia en el manejo de la informaci\u00f3n bajo el argumento de ser simples opiniones ya que de todas formas est\u00e1 causando en el lector una impresi\u00f3n equivocada de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos expresados, el juzgado resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada, precisando que \u201ccomo quiera que en virtud del fallo emitido por este despacho con anterioridad a la decisi\u00f3n del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el accionado efectu\u00f3 una rectificaci\u00f3n que apareci\u00f3 publicada el d\u00eda s\u00e1bado 18 de diciembre de 1999, y dicha rectificaci\u00f3n se considera suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, pues se efect\u00faa en condiciones que as\u00ed lo garantizan, se hace \u00a0innecesario ordenar que nuevamente se proceda a realizar una nueva rectificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el accionado present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia anterior y al efecto se\u00f1al\u00f3 que en el caso en an\u00e1lisis no puede alegarse la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por parte del accionante ya que a su juicio no es viable presumir la indefensi\u00f3n frente a los medios de comunicaci\u00f3n \u201cpues trat\u00e1ndose de conflictos entre derechos constitucionales, uno de ellos prevalente, las restricciones normativas \u00a0o interpretativas deben ser expl\u00edcitas. Esto es, o constan claramente en una norma constitucional o legal, o se prueba m\u00e1s all\u00e1 de toda duda en un proceso. De lo contrario, no hay presunci\u00f3n y se debe declarar la improcedencia por ausencia de indefensi\u00f3n.\u201d De otra parte, expresa que trat\u00e1ndose de empleados p\u00fablicos que entran en el escrutinio de los periodistas de opini\u00f3n, la posibilidad de enfrentar las opiniones con procesos judiciales es menor porque se exponen naturalmente a la vigilancia de los periodistas y a la severidad de los \u00a0juicios \u00e9ticos y pol\u00edticos que ellos emitan. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, los funcionarios de rango nacional, con amplios aparatos burocr\u00e1ticos a su disposici\u00f3n, con \u00a0oficinas de prensa y asesores para divulgar sus realizaciones, no tienen una situaci\u00f3n de inferioridad frente a los periodistas, mucho menos una de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda que el derecho a opinar es inviolable como regla general; que este derecho inviolable es prevalente cuando se ejerce por periodistas en medios de comunicaci\u00f3n; que esa protecci\u00f3n es adicional tanto para la libertad en la elaboraci\u00f3n de juicios \u00e9ticos o pol\u00edticos por cualquier persona, como para su divulgaci\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n. Para que un juez pueda v\u00e1lidamente intervenir en la opini\u00f3n de un periodista tiene que justificar que pasa por encima de la inviolabilidad y que desconoce la prevalencia de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expresa que la sentencia de primera instancia no se\u00f1ala cu\u00e1l fue el error informativo que se cometi\u00f3 en la columna que ha dado lugar a la presente tutela: \u201cYo sostuve que el se\u00f1or Huertas se declar\u00f3 impedido, cosa cierta y aceptada por \u00e9l y admitida por el juzgado. Dije tambi\u00e9n que fue accionista de AeroRep\u00fablica, situaci\u00f3n tambi\u00e9n reconocida por todos. Ahora, prob\u00e9 \u00a0que \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Huertas \u00a0se le \u00a0ped\u00eda \u00a0su \u00a0visto \u00a0bueno en tr\u00e1mites de AeroRep\u00fablica DESPU\u00c9S del impedimento y de eso hay un documento que no puede ser m\u00e1s elocuente. De esos hechos, no desconocidos por nadie, elaboro como periodista de opini\u00f3n juicios \u00e9ticos y pol\u00edticos: digo que el impedimento es s\u00f3lo una formalidad que puede ser jur\u00eddicamente impecable, pero que pol\u00edtica y \u00e9ticamente son farsas. Esa es mi opini\u00f3n, elaborada a partir de hechos ciertos, reconocidos por todos, incluido el se\u00f1or Huertas. Todo lo dem\u00e1s que hay en el art\u00edculo sobre el Director de la Aeron\u00e1utica Civil son opiniones: que no creo en su transparencia para manejar licitaciones, que desconf\u00edo de su idoneidad que sus intereses comerciales le impiden actuar como funcionario p\u00fablico independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los argumentos que se han condensado, el accionado \u00a0concluye se\u00f1alando que como las discrepancias que se han presentado se refieren a la interpretaci\u00f3n de hechos veraces, la tutela debe declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La oposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 \u00a0al Tribunal Superior \u00a0competente la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia por cuanto a su juicio \u00e9sta se encuentra debidamente sustentada en hechos y fundamentos de derecho ciertos, v\u00e1lidos y acertados. No obstante alude a algunos hechos que no fueron tenidos en cuenta \u00a0por el fallador \u00a0como la rectificaci\u00f3n sobre el proceso de \u00a0categorizaci\u00f3n \u00a0en materia de seguridad a\u00e9rea o la ratificaci\u00f3n hecha por el periodista accionado en cuanto al control del factor ruido , que seg\u00fan su parecer no fueron objeto de rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 22 de marzo de este a\u00f1o, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de \u201cmantener el amparo concedido \u00fanicamente en lo que hace referencia \u00a0a la informaci\u00f3n que emiti\u00f3 el accionado sobre la existencia de una investigaci\u00f3n sobre el actor a solicitud de la Procuradur\u00eda como quiera que seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas aportada por el accionante, contra \u00e9l no cursa investigaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de la decisi\u00f3n, expresa el Tribunal los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca el accionante \u00a0tienen car\u00e1cter de derechos fundamentales (derechos al buen nombre y a la honra a la dignidad y a la intimidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0circunscribe su procedencia dentro del marco se\u00f1alado por el art\u00edculo 42 del decreto 2591 \u00a0de 1991; en contra de lo considerado por el a quo, a juicio del Tribunal trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n la jurisprudencia no ha sentado de manera categ\u00f3rica \u00a0la premisa de presumir frente a ellos el estado de indefensi\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0es una circunstancia derivada de diversos factores de hecho, que coloca a la persona afectada en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales, frente al poder o supremac\u00eda de otro particular; debe entenderse entonces como la ausencia de medios de defensa frente a los agravios, que contra los derechos fundamentales del peticionario de la tutela, realice el particular, contra quien se imputa la protecci\u00f3n\u201d. En ese orden de ideas \u00a0trat\u00e1ndose de un alto funcionario del Estado, quien tiene a su disposici\u00f3n los mismos medios de comunicaci\u00f3n para divulgar las rectificaciones que considere pertinentes, frente a las informaciones difundidas por los accionados, as\u00ed como para argumentar contra las opiniones que de los mismos hechos se hayan divulgado; resultando evidente que no se encuentra inerme frente a los ataques de que sea objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El particular que se considere agraviado con una informaci\u00f3n, tiene derecho a solicitar la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, cuya omisi\u00f3n por el particular responsable del medio de comunicaci\u00f3n hace procedente el amparo de tutela. Tal prerrogativa, sin embargo se basa en que se trate de informaciones, no de opiniones o de conceptos, como quiera que ello vulnerar\u00eda la libertad de expresi\u00f3n del accionado que es uno de los pilares del ordenamiento jur\u00eddico. En el caso en an\u00e1lisis las informaciones que el accionante considera err\u00f3neas \u00a0son en realidad opiniones expresadas por el columnista accionado sobre el desempe\u00f1o actual del accionante como Director de Aeron\u00e1utica Nacional \u201ccircunstancia que impide al Tribunal \u00a0acoger los planteamientos del actor; en aras de la protecci\u00f3n prevalente del derecho a la libertad de expresi\u00f3n; que como se se\u00f1al\u00f3 no tiene limitaciones en la normatividad vigente; incluida por supuesto la reglamentaci\u00f3n del amparo de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>Como obra en el expediente, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporaci\u00f3n que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 resolvi\u00f3, luego de la diligencias iniciales, remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta Ciudad, quien mediante sentencia de 16 de noviembre de 1999 \u00a0 decidi\u00f3 sobre el fondo de la acci\u00f3n concediendo el amparo invocado, no obstante por auto del 21 de Enero de 2000 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado ante el Juzgado por lo cual \u00e9ste, luego de subsanada la causal profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 9 de febrero de 2000, la cual fue objeto de segunda instancia ante el mencionado Tribunal quien por sentencia de 22 de marzo de 2000 decidi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia del a quo y conceder la tutela \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a la existencia de una investigaci\u00f3n contra el demandante por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el proceso y repartido al Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, \u00e9ste plante\u00f3 ( en coincidencia con solicitud en el mismo sentido elevada por el accionado) ante el los magistrados restantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n impedimento para conocer y participar en la decisi\u00f3n \u00a0el cual le fue aceptado. Presentada ante la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, consulta por parte del Magistrado sustanciador en turno acerca de si \u00e9l y el otro magistrado de la Sala Octava de revisi\u00f3n deb\u00edan resolver sobre el proceso o si el asunto deber\u00eda ser decidido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte en su sesi\u00f3n de 26 de septiembre de 2000 resolvi\u00f3 asumir el conocimiento y decisi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sometida a an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes allegados al expediente aparece comprobaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Diario El Tiempo de Bogot\u00e1, de una columna de opini\u00f3n suscrita \u00a0con el seud\u00f3nimo de D\u2019ARTAGNAN, que como es de p\u00fablico conocimiento, corresponde al \u00a0periodista ROBERTO POSADA GARCIA-PE\u00d1A; as\u00ed mismo consta la solicitud de rectificaci\u00f3n formulada al peri\u00f3dico mencionado por el \u00a0Se\u00f1or ERNESTO HUERTAS ESCALLON \u00a0la cual fue publicada \u00a0el d\u00eda s\u00e1bado 18 de diciembre de 1999, \u00a0tambi\u00e9n obra \u00a0una nueva publicaci\u00f3n de la \u00a0columna \u00a0en el diario El Tiempo del 24 de agosto de 1999, donde se hace referencia al escrito del Doctor Huertas Escall\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se tiene que mediante la sentencia de primera instancia \u00a0dictada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada aclarando en la providencia, que obraba en el expediente \u00a0prueba de haberse efectuado la rectificaci\u00f3n; en la segunda instancia previo escrutinio de la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y puntualizaciones sobre el derecho a la expresi\u00f3n , en su modalidad de opini\u00f3n primordialmente, ejercido por el periodista, se decidi\u00f3 revocar de manera parcial la sentencia impugnada, concediendo tutela respecto de una informaci\u00f3n que result\u00f3 contrastada probatoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evaluar la conformidad de las sentencias de instancia sometidas a la revisi\u00f3n de la Corte, con las disposiciones superiores de la Constituci\u00f3n y la observancia plena de las garant\u00edas sustanciales y procesales, \u00a0conforme a las normas legales y a la jurisprudencia de esta Corte, la Corporaci\u00f3n hace propicia esta nueva ocasi\u00f3n para reiterar su jurisprudencia en materia de la ponderaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando entran en conflicto el derecho a la honra y al buen nombre, por un lado, y el derecho a la libre expresi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, por otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior han de sumarse en el presente an\u00e1lisis dos consideraciones espec\u00edficas, a saber: i) M\u00e1s que ante el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n se est\u00e1 ante la manifestaci\u00f3n de opiniones, juicios sobre hechos, en columna habitual por medio de la prensa y ii) Las opiniones versan sobre la gesti\u00f3n publica adelantada por un funcionario del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n y prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n en la modalidad de opini\u00f3n period\u00edstica cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se deben destacar como l\u00edneas predominantes de \u00a0la jurisprudencia de esta Corte las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por raz\u00f3n de publicaciones en los medios de comunicaci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que aunque se trata de acci\u00f3n contra particulares se reconoce una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los medios. 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La procedencia contra el medio y contra el periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Trat\u00e1ndose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los medios de comunicaci\u00f3n,- a\u00fan de la libertad de \u00a0informaci\u00f3n con los derechos a la honra y al buen nombre, estos \u00faltimos deben ceder ante aquel, dada la funci\u00f3n primigenia de control social que cumple la prensa2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La solicitud de rectificaci\u00f3n como requisito previo para la viabilidad de la tutela. Es decir que \u00e9sta, por principio solo es procedente cuando habi\u00e9ndose solicitado la rectificaci\u00f3n esta ha sido negada o ignorada por los accionados. T-066-98 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El diferente tratamiento seg\u00fan que la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n se plasme en informaciones o en opiniones o valoraciones sobre hechos. En ese orden de ideas la Corte ha proclamado la improcedencia de la tutela en los casos de periodismo de opini\u00f3n, respecto de las opiniones en s\u00ed mismas, sin perjuicio de entender que \u201c\u2026.(e)l ejercicio responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta informaci\u00f3n de los datos que obtiene a trav\u00e9s de sus investigaciones. La informaci\u00f3n que se publique ha de corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la informaci\u00f3n equivocadamente suministrada o interpretada; y, por \u00faltimo, que se est\u00e9 en capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse bajo la entera responsabilidad del medio. (Subraya fuera de texto)3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores lineamientos ponen en evidencia la orientaci\u00f3n constitucional en cuanto a la libertad de expresi\u00f3n, y sus primordiales proyecciones. Entre \u00e9stas no \u00a0puede dejarse de lado la alta funci\u00f3n que para la subsistencia y profundizaci\u00f3n de las sociedades democr\u00e1ticas cumple el cabal ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n ya sea en su faceta \u00a0de informaci\u00f3n \u00a0(relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0hechos), \u00a0ya sea en su faceta de \u00a0opini\u00f3n (interpretaci\u00f3n de hechos). En efecto, a trav\u00e9s de ellas se ha de realizar un efectivo control social sobre las actividades que desarrollan, quienes primordialmente tienen a su cargo los intereses sociales que gravitan sobre el conjunto de los ciudadanos. La primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, se explica precisamente por el criterio finalista de protecci\u00f3n social que ostenta la libertad de expresi\u00f3n, particularmente cuando ella se ejercita mediante los medios de comunicaci\u00f3n establecidos. En ese orden de ideas se reconoce que trat\u00e1ndose de la libertad de expresi\u00f3n respecto de la gesti\u00f3n p\u00fablica, los derechos al buen nombre tienen un \u00e1mbito de mayor restricci\u00f3n, que cuando se trata de ese derecho frente a los particulares. Empero en este caso, como tambi\u00e9n ha puntualizado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto no significa, sin embargo, que por raz\u00f3n de la posici\u00f3n p\u00fablica que ostentan algunas personas, la Constituci\u00f3n haya otorgado carta blanca a los medios de informaci\u00f3n para mancillar injustificadamente su buen nombre y honra. Tal interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional ser\u00eda discriminatoria para dichos personajes y, por ende, integralmente inconstitucional. Se precisa, pues, que la restricci\u00f3n de los derechos de las personas cuya situaci\u00f3n social implica una posici\u00f3n de p\u00fablico inter\u00e9s, no puede llevarse al extremo de desconocer los derechos fundamentales que, por el simple hecho de serlo, le ha reconocido la Constituci\u00f3n a todas las personas. El real alcance de la jurisprudencia citada se limita, entonces, a reducir el \u00e1mbito de intimidad de tales personajes de tal manera que \u201csus actividades p\u00fablicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad\u201d4. Por lo tanto, concluir que la injusta difamaci\u00f3n de un personaje p\u00fablico est\u00e1 permitida por el s\u00f3lo hecho de su condici\u00f3n, es un contrasentido constitucional que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana consagrado en nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho\u201d. Subrayas fuera de texto. 5 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como surge de los antecedentes y pruebas que obran en el expediente, el accionante invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentes a la honra y al buen nombre, vulnerados por la publicaci\u00f3n en el Diario El Tiempo del art\u00edculo titulado el \u201cHuertas-Gate\u201d, suscrito por el periodista Roberto Posada Garc\u00eda Pe\u00f1a, aparece tambi\u00e9n que el Diario mencionado dio cabida al escrito de \u201crectificaci\u00f3n\u201d enviado por el accionante; igualmente el accionado se refiri\u00f3 en su columna a las precisiones formuladas en la rectificaci\u00f3n, reiterando sus opiniones y haciendo a su turno algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta los derroteros jurisprudenciales ya vistos, la Corte debe precisar que en el presente caso se est\u00e1 fundamentalmente frente al supuesto, no de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, sino al de r\u00e9plica de opiniones expresadas, en torno de hechos relativos a la gesti\u00f3n cumplida por el accionante, como Director de Aeron\u00e1utica Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante como ha se\u00f1alado esta Corte en reciente sentencia, si bien contra las opiniones no es procedente la acci\u00f3n de tutela, el columnista o quien ha expresado sus opiniones, cuando \u00e9stas involucran el an\u00e1lisis de hechos, debe razonablemente cerciorarse de la veracidad de los hechos en los cuales basa su opini\u00f3n o juicio de valor \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de veracidad difiere seg\u00fan la situaci\u00f3n de que se trate. As\u00ed, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad &#8211; puesto que se advierte que lo publicado difiere \u00a0notoriamente de los hechos reales, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su informaci\u00f3n y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en la b\u00fasqueda de la verdad. Es, fundamentalmente, en estos dos \u00faltimos eventos en los que el medio debe dar muestras de su imparcialidad. De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas por ellas deber\u00e1n ser contrastadas con versiones distintas sobre los mismos hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que se debate. Asimismo, el comunicador deber\u00e1 cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su percepci\u00f3n de los hechos\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esos principios al caso sub iudice, encuentra la Corte que el accionado tuvo en cuenta hechos cuya veracidad pudo establecer en forma razonable. En efecto, aparece demostrado, conforme a las pruebas que obran en el proceso, que el accionante fue accionista de la empresa AeroRep\u00fablica, y que enajen\u00f3 su participaci\u00f3n accionaria antes de su posesi\u00f3n como Director de la Aeron\u00e1utica Civil; para el efecto, a juicio de la Corte \u00a0no interesa en qu\u00e9 proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, est\u00e1 probado en el expediente que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantaba para la \u00e9poca \u00a0de la publicaci\u00f3n del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, investigaci\u00f3n disciplinaria sobre las conductas a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo; empero, \u00a0como pudo establecerlo el juez de segunda instancia, contra el accionante no se segu\u00eda investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por ello orden\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta de la confrontaci\u00f3n del texto del art\u00edculo period\u00edstico en cuesti\u00f3n con la rectificaci\u00f3n del accionante publicada en el Diario El Tiempo que a la fecha del escrito \u00a0y no obstante las gestiones, de la Aeron\u00e1utica Civil, que luego fructificaron, no exist\u00eda un resultado concreto que pudiera razonablemente ser conocido por el accionado. Por \u00faltimo la afirmaci\u00f3n del accionado , en torno del problema del factor ruido, constituye m\u00e1s que relato de un hecho apreciaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n en torno del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las expresiones contenidas en el escrito del periodista Posada Garc\u00eda-Pe\u00f1a sobre anomal\u00edas en la contrataci\u00f3n a cargo de la Aeron\u00e1utica Civil, o sobre las gestiones de esta agencia estatal y de su director en materia de la categorizaci\u00f3n de los aeropuertos y de la infraestructura aeroportuaria, considera la Corte que se trata de opiniones sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, valoraciones que exceden el \u00e1mbito de la revisi\u00f3n mediante la v\u00eda de amparo, a condici\u00f3n de que los hechos de referencia sean veraces. No obstante, cabe destacar que los eventuales efectos lesivos de tales opiniones \u00a0no quedan al margen de enjuiciamiento, el cual corresponde a los jueces ordinarios, en materia penal o en materia civil, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte \u00a0encuentra pertinente hacer \u00e9nfasis en que la rectificaci\u00f3n prevista en el Estatuto Superior, referida en la jurisprudencia a la informaci\u00f3n, m\u00e1s no a la opini\u00f3n o a los juicios de valor que puedan expresar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, en desarrollo del derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n, tiene como finalidad esencial precaver atentados contra los derechos fundamentales, pero primordialmente, garantizar a los destinatarios de la informaci\u00f3n el derecho a ser informado, conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, considera la Corte \u00a0que la rectificaci\u00f3n formulada por el accionante fue atendida en forma adecuada, pues se public\u00f3 en lugar destacado del peri\u00f3dico, y que el columnista accionado \u00a0hizo referencia \u00a0a los hechos concernidos y ratific\u00f3 sus opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe la Corte igualmente recordar que la constataci\u00f3n de los hechos que deben realizar quienes tienen a su cargo columnas de opini\u00f3n, no significa la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de establecer dichos hechos mediante pruebas plenas, sino mediante medios que lleven razonablemente a la convicci\u00f3n sobre la realidad de los mismos, bajo el presupuesto de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de r\u00e9plica, bien entendido, no puede significar, \u00a0desde el an\u00e1lisis constitucional de la interacci\u00f3n de los derechos fundamentales, la obligaci\u00f3n de aceptar las apreciaciones de quienes consideran violados sus derechos \u00a0y modificar la opini\u00f3n expresada por el periodista; el derecho de r\u00e9plica debe exteriorizar \u00a0la opini\u00f3n de quien se considera inconforme con la valoraci\u00f3n que se haga a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n con el fin de que la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0resulte comprensiva y objetivamente enterada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entonces, en reiteraci\u00f3n de su jurisprudencia, habr\u00e1 de confirmar la sentencia de segunda instancia, pues encuentra que ella se ajusta plenamente \u00a0a las orientaciones jurisprudenciales que se han dejado rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil y de Familia- \u00a0el 22 de marzo de 2000, por las razones expresadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- 368-98, Magistrado Ponente. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-066-98, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 2 T 066-98 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-472 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias \u00a0T- 472\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y T- \u00a01202\/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0SU.1721\/00 \u00a0 INDEFENSION-Persona respecto a medios de informaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de datos publicados \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION-Prevalencia cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales \u00a0 La primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, se explica precisamente por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}