{"id":5361,"date":"2024-05-30T20:34:57","date_gmt":"2024-05-30T20:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su1722-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:57","slug":"su1722-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1722-00\/","title":{"rendered":"SU1722-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1722\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Vulneraci\u00f3n\/VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No aplicaci\u00f3n de norma vigente m\u00e1s favorable al momento de comisi\u00f3n del delito \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Operancia en grado de consulta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-343103 y T-344192 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00a0<\/p>\n<p>Giovanny Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y Alejandro Leyton \u00a0Gonz\u00e1lez contra la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, de una parte, por el Consejo de Estado, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Secci\u00f3n Cuarta), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por Giovanny Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, de otra por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro Leyton Gonz\u00e1lez contra la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 3 de agosto de 2000, la Sala 8 de Selecci\u00f3n orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos de la referencia, por considerar que existe entre ellos identidad tem\u00e1tica. En tal virtud, se proceder\u00e1 a su revisi\u00f3n y decisi\u00f3n en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Giovanny Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez y Alejandro Leyton Gonz\u00e1lez, fueron \u00a0enjuiciados y condenados, en primera instancia, por distintos Juzgados Regionales de Bogot\u00e1. El primero fue sentenciado a 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, seg\u00fan sentencia de 22 de noviembre de 1995; el segundo, lo fue igualmente a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por violaci\u00f3n a la ley 30 de 1986, seg\u00fan sentencia del 13 de enero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los demandantes, en raz\u00f3n de encontrarse inconformes con dichas decisiones, las impugnaron como apelantes \u00fanicos, ante el Tribunal Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Este organismo, mediante providencia de 16 de marzo de 1996, aument\u00f3 la condena de Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez en 19 a\u00f1os, y en 1 a\u00f1o la de Alejandro Leyton Gonz\u00e1lez, seg\u00fan sentencia del 28 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Giovanny Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, &#8220;para que esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la causal 3 del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como cargo \u00fanico, CASARA la sentencia y en su lugar declarara la nulidad de la misma, por cuanto se le viol\u00f3 al condenado el derecho a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, habida cuenta que \u00e9l era apelante \u00fanico y existe prohibici\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 31 Superior, que no permite que al condenado se le agrave a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En sentencia de 7 de mayo de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 no casar la sentencia por considerar que la concurrencia entre el recurso de apelaci\u00f3n y la consulta, aun en el caso de que el condenado sea apelante \u00fanico, no la inhibe de ir m\u00e1s all\u00e1 de los planteamientos hechos por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por su parte, Alejandro Leyton Gonz\u00e1lez, afirma que no pudo proponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, pues \u00e9sta le fue notificada el 12 de abril de 2000, oportunidad en la cual carec\u00eda de apoderado para interponer la medida \u00a0de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez solicita que se revoque la sentencia del 17 de marzo de 2000, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o que se ordene a este organismo revocar dicha medida, y, Leyton Gonz\u00e1lez, por su parte requiere similares pronunciamientos en relaci\u00f3n con la sentencia de 28 de mayo de 1999, proferida en segunda instancia por el Tribunal Nacional, en virtud, de que tales decisiones violaron el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T- 343103 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n cuarta, mediante providencia de 11 de mayo de 2000, despu\u00e9s de estimar que en la sentencia motivo de la inconformidad no se evidencia la existencia de una v\u00eda de hecho, neg\u00f3 la tutela impetrada por Giovanny Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0en fallo del 8 de junio de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y dispuso en su lugar, tutelar el debido proceso del demandante, para lo cual orden\u00f3 que se anular\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y se dictar\u00e1 una nueva respetando el principio de la no reformatio in pejus, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala est\u00e1 de acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, m\u00e1xime cuando no se puede hablar de observar un principio rector como es el de legalidad, violando un principio constitucional como el de la reformatio in pejus, que hace parte integral del derecho fundamental del debido proceso. Lo contrario ser\u00eda una flagrante v\u00eda de hecho, pues se est\u00e1n desconociendo normas de car\u00e1cter sustancial, m\u00e1s a\u00fan, se estar\u00eda desconociendo la misma Constituci\u00f3n que es considerada norma de normas, una omisi\u00f3n de tal \u00edndole, que le implicar\u00eda al autor un aumento de 19 a\u00f1os en la pena privativa de su libertad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T- 344192. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano Alejandro Leyton Gonz\u00e1lez, al considerar que no se viol\u00f3 el principio consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, de una parte, en raz\u00f3n de que las sentencias proferidas por los jueces regionales, por mandato legal, tienen el grado de consulta, siendo en consecuencia irrelevante que las mismas sean cuestionadas por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n; y de otra parte, el demandante contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para atacar la legalidad de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los hechos y pretensiones de las demandas, el asunto se contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional, incurrieron en una actuaci\u00f3n irregular al decidir los recursos de casaci\u00f3n y de apelaci\u00f3n, por no haber observado el principio consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, que prohibe al superior hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado cuando \u00e9ste obra como apelante \u00fanico, o en caso contrario, si las providencias censuradas se ajustan a la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que las decisiones judiciales adoptadas en segunda instancia por el Tribunal Nacional, mediante las cuales se agravaron las penas de los condenados, fueron asumidas con fundamento en la competencia integral que se desprende del grado jurisdiccional de consulta obligatoria y en la prevalencia del principio de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Corte1, en m\u00faltiples oportunidades ha precisado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, al insistir que ella no es un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial. Por ello, solamente procede cuando no existen dichos medios o, existiendo resultan ser ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o violados2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, la Corte, siguiendo las pautas trazadas en la sentencia C-543\/923, ha consagrado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales, en aquellos casos en que se incurre en una v\u00eda judicial de hecho4, situaci\u00f3n que acontece en presencia de una irregularidad manifiesta y superlativa, no corregible o saneable dentro del escenario mismo del proceso en donde tuvo ocurrencia, si se tiene en cuenta que \u201c&#8230;la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que la acci\u00f3n de tutela es viable para restaurar el imperio del derecho quebrantado, cuando la decisi\u00f3n judicial constituye por s\u00ed misma una arbitrariedad y no existen o est\u00e1n agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hagan procedente la adopci\u00f3n de medidas definitivas de protecci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para justificar la procedencia de la tutela frente a la v\u00eda de hecho, la Corte ha recogido, lo que podr\u00eda denominarse los \u201cpresupuestos de la acci\u00f3n\u201d, que se concretaron, entre otras decisiones en la sentencia T-567\/98, en donde se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma naturaleza de la v\u00eda de hecho, este vicio, que justamente se consagra como un \u201cabuso de poder\u201d del operador jur\u00eddico, no puede predicarse en relaci\u00f3n con las controversias que surjan por motivo de la interpretaci\u00f3n que el juez del conocimiento del fallo acusado haya hecho de las normas que aplic\u00f3 para decidir el caso particular, porque ello exceder\u00eda las posibilidades de la tutela, y atentar\u00eda, por el contrario, contra el principio de autonom\u00eda judicial, en cuya virtud el juez es responsable de fijar el alcance de las normas que aplique, cuando ello sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En materia penal, el principio de legalidad se traduce en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente y las formas propias de cada juicio. Esa exigencia constitucional constituye, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia7 de la Corte una garant\u00eda de libertad y de seguridad para el ciudadano y correlativamente, un medio de limitaci\u00f3n del poder punitivo del Estado que ejerce a trav\u00e9s de los operadores judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Entre las garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n (art. 31) y desarrolla la norma procesal penal (art. 217), esta la prohibici\u00f3n de la no \u201creformatio in pejus\u201d, que es al tiempo una garant\u00eda constitucional y un principio procesal, que se inserta dentro de la noci\u00f3n del debido proceso. Seg\u00fan este principio, cuando la apelaci\u00f3n de una sentencia de condena sea interpuesta exclusivamente por el procesado o su defensor, el \u201cad quem\u201d no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del recurrente aumentando la pena impuesta por el \u201ca quo\u201d. Eso significa que la situaci\u00f3n del apelante podr\u00eda mejorarse pero jamas hacerse m\u00e1s gravosa, porque se considera, en virtud del principio en cuesti\u00f3n, que la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable de la providencia que se recurre. No se puede desconocer que la apelaci\u00f3n es un medio procesal mediante el cual, el sujeto afectado con una medida judicial se propone justamente controvertir los fundamentos en que se apoya la decisi\u00f3n para lograr que se mejore, al menos su situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino consigue que la medida se revoque en su integridad. Cuando el procesado es el apelante \u00fanico de una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situaci\u00f3n disminuyendo la pena, porque resulta contrario a toda l\u00f3gica, que lo hiciera para agravar su propia situaci\u00f3n. Por eso, en tal caso, el juez debe centrar su decisi\u00f3n exclusivamente en las pretensiones del recurrente, para resolver si son o no conducentes, ya que son ellas las que dan origen al pronunciamiento judicial, de suerte que en el peor de los casos, el recurso no puede desatarse aumentando la pena original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La inconformidad de los actores reside en que las decisiones adoptadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional, violaron el derecho fundamental al debido proceso, cuando desconocieron la garant\u00eda constitucional que prohibe al superior acrecentar la pena impuesta al condenado que act\u00faa como apelante \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los organismos accionados, sus decisiones tienen pleno apoyo jur\u00eddico, que cada uno expresa en los argumentos que, en lo pertinente, se transcriben. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Nacional, por la cual se modific\u00f3 la pena impuesta por el juez de primera instancia a Giovanny Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal estaba facultado para adoptar la decisi\u00f3n como lo hizo, en virtud, de que conoci\u00f3 del pronunciamiento revisado en grado de jurisdicci\u00f3n por consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe por lo tanto la Sala reiterar una vez m\u00e1s, (&#8230;.) que trat\u00e1ndose de sentencias consultables, dicho grado legal de conocimiento permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n alguna, independientemente de que el procesado o su defensor hubiesen como apelante \u00fanico impugnado el fallo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, y siendo que el Tribunal Nacional pod\u00eda modificar el fallo consultado y por ministerio de la ley corregir la pena impuesta en primera instancia, como en efecto lo hizo basado en la existencia del grado jurisdiccional, el segundo motivo que aduce tambi\u00e9n como enervante para dicho incremento, esto es que tampoco era viable hacer primar el principio de legalidad de la pena por encima de la prohibici\u00f3n a la reformatio in pejus, no fue en ning\u00fan momento \u00a0considerado por el ad quem por la obvia raz\u00f3n de que la revisi\u00f3n de la sentencia del juzgador a quo se produjo sin cortapisa alguna al mediar la consulta, aun cuando no sobra recordar que en esta materia, tambi\u00e9n es antiguo el criterio de la Sala, en el sentido de que el art\u00edculo 31 constitucional en ning\u00fan momento posibilita al juez para que se aparte de la ley y en tal sentido para que imponga una pena se\u00f1alada en los preceptos legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el Tribunal Nacional adujo como razones para asumir la revisi\u00f3n integral del fallo de primera instancia y, en tal m\u00e9rito aumentar la condena de Alejandro Leyton Garc\u00eda, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La competencia en este evento comprender\u00e1 la revisi\u00f3n integral de la sentencia de primera instancia, pues as\u00ed lo exige el car\u00e1cter consultable que la misma ostenta, seg\u00fan lo tiene establecido el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, grado jurisdiccional que prevalece sobre la apelaci\u00f3n promovida por los procesados y su defensor com\u00fan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esa revisi\u00f3n integral permitir\u00e1 entonces a la corporaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, modificar la situaci\u00f3n de los incriminados, aun en perjuicio de ellos, como quiera que la consulta enerva la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus, conforme lo tiene dicho esta colegiatura con sustento \u00a0en criterio sentado \u00a0por la H. Corte Suprema de Justicia&#8230;y la Corte Constitucional&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Observa la Corte, que las autoridades demandadas fundaron sus decisiones, de una parte, en la competencia plena que se desprende del grado jurisdiccional de consulta, lo cual le permiti\u00f3 al Tribunal Nacional modificar las penas de los demandantes, aument\u00e1ndolas y, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0no casar la sentencia \u00a0como se advirti\u00f3 anteriormente. Y de otra parte, en la reiterada jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual el principio de legalidad de la pena prevalece sobre la garant\u00eda constitucional de la no reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta coveniente registrar la doctrina constitucional elaborada por algunas salas de revisi\u00f3n proferidas con anterioridad a la sentencia SU-327\/958, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; La Corte en las sentencias T-146\/959 y T-155\/9510 en relaci\u00f3n con el principio de la no reforma en peor, sostuvo la tesis seg\u00fan la cual dicha garant\u00eda no operaba de manera mec\u00e1nica, cuando el juez de segunda instancia conoce de un asunto en grado de consulta y al tiempo del recurso de alzada propuesto por el condenado como apelante \u00fanico, sino que el mismo admite excepciones impuestas por el principio de legalidad. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 con fundamento en la jurisprudencia contenida en las sentencias C-055\/9311 y C-565\/9312 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la Corte en sentencia de unificaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance de la reformatio in pejus al considerar que dicho principio procede como garant\u00eda directa y en este sentido, no admite excepciones diversas a la hip\u00f3tesis planteada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. Precisamente la Corte, en sentencia SU-327\/95, esclareci\u00f3 y condens\u00f3 los elementos de la figura en cuesti\u00f3n, as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, encontr\u00f3 la Sala Plena de la Corte que la argumentaci\u00f3n presentada las sentencias T-146\/9513 y T-155\/9514, hizo un uso indebido del precedente judicial contenido en las sentencias C 055\/9315 y \u00a0 C-565\/9316, en la medida en que el principio constitucional de la no reforma en peor, es una garant\u00eda plena que s\u00f3lo admite como restricci\u00f3n la se\u00f1alada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Sentencias T-146 y T-155 de 1995 invierten totalmente el sentido de la doctrina establecida por la Sala Plena en la Sentencia C-055\/93, al juzgar que as\u00ed el condenado sea apelante \u00fanico, su inter\u00e9s en la revocaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la pena debe ceder ante el del Estado en la agravaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la doctrina fijada por la Sala Plena en la Sentencia C-055\/93, no se viola el derecho al debido proceso cuando la ley permite al superior poner en conocimiento de la parte afectada o decretar oficiosamente, la existencia de una nulidad que detecte al conocer de la apelaci\u00f3n de un auto \u201cen cualquier momento antes de dictar sentencia\u201d, porque al hacerlo en esa oportunidad, se da a las partes -art. 145 C.P.C.17- la ocasi\u00f3n de alegarla, controvertirla, o sanearla; es decir, se les permite el ejercicio del derecho de defensa. Sin citar respaldo normativo, y en contra de lo establecido en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -ver su transcripci\u00f3n en el aparte 2.2.-, los fallos T-146 y T-155 de 1995 autorizan al superior a declarar oficiosamente la nulidad de la pena al momento de conocer de la apelaci\u00f3n de la sentencia interpuesta por el condenado como apelante \u00fanico, as\u00ed el asunto no haya sido objeto del recurso, sin parar mientes en que de esa manera, la parte afectada por la decisi\u00f3n del superior resulta perjudicada, y no puede ejercer su derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la norma que prohibe la \u201creformatio in pejus\u201d no admite excepci\u00f3n legal de acuerdo con la Sentencia C-055\/93, con mayor raz\u00f3n es inv\u00e1lida la excepci\u00f3n creada por el int\u00e9rprete\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la aplicaci\u00f3n de las Sentencias T-146 y T-155 de 1995, el int\u00e9rprete anula los l\u00edmites impuestos por el Constituyente de 1991 al ejercicio del poder punitivo del Estado con la consagraci\u00f3n de la no reformatio in pejus y el non bis in idem (Sentencia T-575\/93)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estas razones, la Corte expresamente desecha la doctrina contenida en las Sentencias T-146 y T-155 de 1995, y acoge como suya la que se encuentra en las consideraciones de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, estim\u00f3 la Corte que la inactividad presentada por cuenta de los dem\u00e1s sujetos que intervienen en el proceso penal, al no recurrir la sentencia proferida por el juez de primera instancia, no justifica la intervenci\u00f3n plena del Superior ni lo faculta para agravar la situaci\u00f3n del condenado. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La no interposici\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n por el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico, revela la conformidad del titular de la pretensi\u00f3n punitiva con los t\u00e9rminos del fallo, e implica la preclusi\u00f3n de la oportunidad que el Estado ten\u00eda la oportunidad de revisar \u00a0su propio fallo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAducir que la nulidad se justifica por haberse violado el principio de la legalidad de la pena es un argumento inaceptable. \u00a0Porque la pena impuesta no es gratuita ni caprichosa, ni ha sido creaci\u00f3n arbitraria del juez. \u00a0Simplemente el juez de primera instancia ha basado su decisi\u00f3n en una norma distinta a la que juzga pertinente el ad quem y, por ende, a juicio de \u00e9ste ha cometido un error. \u00a0Pero resulta que los recursos son mecanismos tendentes a eliminar errores, pero errores que el juez de segunda instancia pueda jur\u00eddicamente enmendar. \u00a0Es decir, para cuya enmienda tenga competencia. \u00a0Y en un caso como el subj\u00fadice tal funcionario tiene su competencia expresamente limitada por la norma constitucional. \u00a0Si el a quo incurri\u00f3 en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fiscal, no lo consider\u00f3 tal o fue negligente en el ejercicio de su funci\u00f3n, tal apreciaci\u00f3n u omisi\u00f3n no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una garant\u00eda consagrada en la Carta y no sujeta a condici\u00f3n\u201d18. (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>c) La Corte Suprema de Justicia da prevalencia al principio de legalidad frente al de la no reformatio in pejus, de manera que el superior puede agravar la pena del condenado, cuando llega a su conocimiento una sentencia susceptible de consulta pero recurrida por el condenado como apelante \u00fanico, cuando se advierte que no se han respetado los m\u00ednimos y m\u00e1ximos previstos en la ley. Al contrario, la Corte Constitucional discrepa del criterio anterior y ha precisado que el principio constitucional de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus \u00a0prevalece sobre el de legalidad. En la referida sentencia de unificaci\u00f3n se dijo: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta que es funci\u00f3n de la Corte la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y que en cumplimiento de esa funci\u00f3n se hace necesario insistir en su doctrina sobre el alcance de la prohibici\u00f3n de la \u201creformatio in pejus\u201d a fin de contrarrestar la persistencia de la jurisprudencia que niega los efectos jur\u00eddicos de la consagraci\u00f3n constitucional de esa prohibici\u00f3n &#8230;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Para entrar a definir la situaci\u00f3n planteada la Corte entra a analizar los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El antiguo art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia \u00a0mediante la cual se ordena la cesaci\u00f3n del procedimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la providencia que ordena la devoluci\u00f3n a los particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente \u00a0o que sean objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas&#8221;. (subrayadas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El actual el art\u00edculo 217 C.P.P. dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la consulta permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia o la parte pertinente de ella, la apelaci\u00f3n le permite revisar \u00fanicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del ministerio p\u00fablico o la parte civil cuando tuviere inter\u00e9s para ello, la hubieren recurrido&#8221;. (subrayadas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 227 del C.P.P, relativo a la no reformatio inpejus en sede de casaci\u00f3n \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el ministerio p\u00fablico o la parte civil, cuando tuvieren inter\u00e9s, la hubieren recurrido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada en las citadas disposiciones tiene a juicio de Corte, las siguientes explicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se observa en primer lugar, el grado jurisdiccional de consulta operaba en los asuntos que eran de competencia de los jueces regionales, como un mecanismo residual y subsidiario. Lo anterior, indica que fue el propio \u00a0legislador quien en forma clara restringi\u00f3 la posibilidad de acceder a dicho nivel de control jurisdiccional, al condicionar la consulta, a que el fallo de primera instancia no hubiere sido impugnado dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A su vez, el art\u00edculo 217 del C.P.P., \u00a0es claro al ordenar que no \u00a0puede agravarse la situaci\u00f3n del condenado, salvo en el evento en que el fiscal, o al gente del ministerio p\u00fablico o la parte civil, hubieren recurrido la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Similares consideraciones caben acerca del art. 227 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dispone la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 250, que salvo las excepciones previstas en la ley, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar las investigaciones penales, y formular la acusaci\u00f3n correspondiente. De acuerdo con lo anterior, \u00a0se ha precisado que el sistema procesal colombiano se ha edificado \u00a0sobre los lineamientos generales del sistema acusatorio mixto19. Esta situaci\u00f3n plantea la necesidad y la obligaci\u00f3n por parte del Estado de promover \u00a0en la forma que determina la ley procesal \u00a0penal, frente a las decisiones que adoptan los jueces en la etapa de juzgamiento, su impugnaci\u00f3n, cuando as\u00ed lo consideren en los asuntos que son de su conocimiento. De esa tarea se encargan justamente el Fiscal y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que durante la etapa del juicio el fiscal que act\u00fao en la investigaci\u00f3n tiene la calidad de \u00a0sujeto procesal en dicha fase y en tal sentido, cuenta con las mismas potestades de los dem\u00e1s partes, entre las que se cuenta la de impugnar la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 217 permite al Fiscal demostrar su inconformidad frente a las decisiones judiciales que afecten el principio de legalidad. De no ocurrir esta situaci\u00f3n, debe concluirse que el fiscal \u00a0esta de acuerdo \u00a0con el sentido del fallo y si \u00e9ste es condenatorio con la determinaci\u00f3n de la pena que ha sido adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, su participaci\u00f3n dentro del proceso penal \u00a0conforme lo manda la Constituci\u00f3n se funda en la necesidad de preservar el orden jur\u00eddico \u00a0como representante que es de la sociedad (C.P. 277-7). En tal virtud, es su funci\u00f3n p\u00fablica velar porque las decisiones judiciales donde interviene se armonicen con el principio de legalidad y de no ocurrir \u00a0de esta manera, impugnarlas para que sean revisadas por la autoridad judicial superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de entenderse en este sentido, que su funci\u00f3n de garante de la legalidad no ha de ser pasiva, sino que por el contrario habr\u00e1 de exig\u00edrsele actividad en nombre de la comunidad que representa, para lo cual cuenta entre otros con la posibilidad jur\u00eddica de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Similares consideraciones pueden ser tenidas en cuenta respecto de la parte civil, en atenci\u00f3n a su representado y a los concretos intereses de \u00e9ste dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es del caso destacar el precedente judicial \u00a0contenido en la sentencia T-474\/92, en virtud del cual esta Corporaci\u00f3n,condiciona la agravaci\u00f3n de la pena con ocasi\u00f3n de la alzada a que concurran en el recurso otras partes del proceso, pero ni a\u00fan as\u00ed es posible impedir la reformatio in pejus si las pretensiones que se persiguen s\u00f3lo tienen un inter\u00e9s econ\u00f3mico o patrimonialmente resarcitorio. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n deriva la imposibilidad de un fallo extra-petita, el cual s\u00f3lo podr\u00eda constitucionalmente aceptarse si otras partes del proceso penal, dependiendo de la naturaleza de sus pretensiones, recurren la sentencia condenatoria. Aunque el recurso de apelaci\u00f3n suscita un &#8220;novum iudicium&#8221;, la libre facultad decisoria del fallador est\u00e1 sujeta a las limitaciones materiales que imponen las pretensiones elevadas por las partes. En estas condiciones, una decisi\u00f3n m\u00e1s gravosa de la pena impuesta al condenado y apelante \u00fanico que desestime dichas limitaciones, vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser exclu\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 31 de la Carta debe inspirarse en su finalidad garantista y en la primac\u00eda del derecho sustancial sobre meras consideraciones y acentos formalistas. En efecto, la expresi\u00f3n &#8220;apelante \u00fanico&#8221;, requisito necesario para limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace relaci\u00f3n exclusiva al n\u00famero de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la naturaleza de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal actual son claramente distinguibles cuatro partes procesales: el acusado, la parte civil, el Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cualquiera de las tres \u00faltimas mencionadas puede pretender leg\u00edtimamente la condena del acusado; sin embargo, cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o inter\u00e9s econ\u00f3mico y son, por lo tanto, pretensiones de car\u00e1cter civil, el ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a inobservar la interdicci\u00f3n peyorativa o reformatio in peius, salvo en lo relacionado con dicha pretensi\u00f3n. No basta que el juez ad-quem se limite a contabilizar el n\u00famero de partes recurrentes para concluir, eo ipso, la inexistencia de la prohibici\u00f3n constitucional por registrarse una pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe establecer la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus facultades decisorias a lo estrictamente permitido por la Constituci\u00f3n. Ser\u00eda absurdo, y a la vez inconstitucional, acabar agravando la condena de privaci\u00f3n de la libertad del procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide finalmente aumentar la pena principal por efecto de la pretensi\u00f3n concurrente, pero de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica, \u00a0elevada por la parte civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este sentido, el Estado, la sociedad y los particulares cuentan con sus representantes y los medios jur\u00eddicos que le otorga la ley, para impugnar la apelaci\u00f3n cuando consideren que ella no se ajusta al principio de legalidad de la pena. \u00a0Si esta inconformidad no la plantean los referidos sujetos procesales, dentro de la oportunidad legal que les otorga, habr\u00e1 de entenderse su conformidad con la decisi\u00f3n del juez de conocimiento, pues su silencio hace entender que no tienen reparo alguno respecto de lo all\u00ed contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En este estado de cosas, el legislador seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 206 del C.P.P. con el fin de proteger y garantizar el principio constitucional de la no reformatio in pejus, restringe el grado de control de la consulta, a que no sea interpuesto recurso alguno. Lo cual \u00a0marca un l\u00edmite ineludible en el ejercicio de la funci\u00f3n punitiva del Estado, y a su vez, un limite en la labor interpretativa del operador jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Igualmente, es preciso anotar, que la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la naturaleza y alcance de los principios constitucionales \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que ellos &#8220;consagran prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional.&#8221; 20 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con \u00a0la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad que justamente tiene que ver con la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus, la Corte en la sentencia T-567\/9821 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala se pregunta si puede ser considerada como una v\u00eda de hecho aquella decisi\u00f3n judicial de naturaleza penal que se funda en una norma que no estaba vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho punible y que, al ser aplicada, resulta m\u00e1s gravosa que la disposici\u00f3n vigente en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n no duda en responder afirmativamente el interrogante antes planteado. Ciertamente, aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho. En efecto, se tratar\u00eda en este caso de una decisi\u00f3n absolutamente arbitraria, toda vez que, en ella, deja de aplicarse al caso la norma que se encontraba vigente al momento de la comisi\u00f3n del delito y que consagraba un tratamiento penal m\u00e1s benigno para el sindicado o condenado, lo cual, de contera, vulnera el principio de favorabilidad. Sobre este particular, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los funcionarios encargados de reconocer y aplicar los beneficios y rebajas que la ley penal reconoce en favor del procesado, est\u00e1n obligados a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, cuando los supuestos de hecho para su concesi\u00f3n se dan. De lo contrario, se desconocer\u00edan el derecho a un debido proceso y, en especial, los principios de favorabilidad y legalidad, al no explicar ni justificar las razones por las cuales no se tiene en cuenta determinado beneficio o rebaja, pese a que se cumplen los requisitos para su concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando en uso de esta potestad, el juez resuelve denegar o conceder alg\u00fan beneficio o rebaja, la decisi\u00f3n debe estar debidamente sustentada y motivada. No de otra manera puede entenderse ese grado de discrecionalidad \u00a0que, en esta materia, se le reconoce al juez penal. Por tanto, no basta afirmar que para el caso concreto no es conveniente reconocer el respectivo beneficio, hay que explicar y fundamentar el por qu\u00e9 de esa afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juez acusado consisti\u00f3 en no aplicar una norma, sin importar el sentido en que lo hubiese hecho, cuando estaba obligado a ello, tal como lo dispone el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual, el juez al momento de fijar la pena, debe tener en cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n, as\u00ed como la personalidad del agente. As\u00ed, al abstenerse de pronunciarse sobre un aspecto que invariablemente ten\u00eda repercusiones en el c\u00e1lculo de la pena, y, \u00a0por ende, en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados, pues de su quantum pend\u00eda la posibilidad de obtener subrogados relacionados forzosamente con su libertad, se desconocieron derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Toda disminuci\u00f3n de la pena, conduce a una reducci\u00f3n del tiempo de reclusi\u00f3n, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Debe tenerse en cuenta por otra parte, que el principio de estricta legalidad establece unos l\u00edmites precisos al poder punitivo del Estado, pues como atinadamente lo expresa Ferrajol\u00ed23 \u00a0la legitimaci\u00f3n de los delitos y las penas \u00a0se presenta en la medida en que su imposici\u00f3n no comporte una arbitrariedad y un exceso por parte del Estado \u00a0y, en cuya virtud se pueda predicar un dise\u00f1o de reglas iguales para \u00a0todos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a juicio de la Corte, el principio de la no reformatio in pejus, no puede condicionarse bajo la idea de que el grado jurisdiccional de la consulta lo desplaza, pues si bien es cierto, el legislador cuenta con un amplio espacio para regular el debido proceso, en el caso que nos ocupa, su intenci\u00f3n, conforme qued\u00f3 consagrado en los art\u00edculos 206, 217 y 227 del C.P.P. transcritos anteriormente, fue la de hacer operante dicha garant\u00eda, al disponer que la consulta tiene un alcance subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no entenderse as\u00ed, ser\u00eda desvirtuada la naturaleza jur\u00eddica de la no reformatio in pejus que como garant\u00eda establece la imposibilidad jur\u00eddica de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado, en aquellos casos en que \u00e9ste act\u00fae como apelante \u00fanico. Adicionalmente, admitir que por el grado de consulta, cuando concurre con la apelaci\u00f3n, que es autom\u00e1tico y no provocado, pueda favorecer un aumento en la condena del procesado, resta toda eficacia al principio constitucional, como que comienzan a serle introducidas excepciones \u00a0que repugnan con el contenido mismo de dicha \u00a0garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir interpretaci\u00f3n en contrario, es decir, aceptar que el operador jur\u00eddico puede entrar a aumentar la condena en los casos de apelante \u00fanico por el s\u00f3lo evento del grado de consulta, es introducir \u00a0una cl\u00e1usula interpretativa que no admite la norma del inciso 2\u00ba del articulo 31 constitucional, conforme al cual &#8220;el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;. En los casos que son objeto de revisi\u00f3n, tanto el extinto tribunal nacional, como la Sala de Casaci\u00f3n Penal introdujeron una excepci\u00f3n a la norma constitucional que el propio texto constitucional no prev\u00e9, pues la previsi\u00f3n del art\u00edculo 31 es plena, clara, expl\u00edcita, al establecer las condiciones modales que impiden el aumento de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, y por s\u00f3lo gracia de discusi\u00f3n, a\u00fan en el evento en el que hubiese argumentos interpretativos para pensar que la consulta puede aumentar el monto de la condena, estos habr\u00e1n de ser desechados pues adicionalmente contraviene el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En los casos que son objeto de revisi\u00f3n, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisi\u00f3n de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente inaplicable. \u00a0En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del articulo 31 de la Constituci\u00f3n. Por ello se configura la v\u00eda de hecho, que ocurre cuando quiera que las decisiones impugnadas tienen como sustento un principio normativo legal \u201cevidentemente\u201d contrario al que ofrece en verdad el principio constitucional \u00a0de la no reformatio in pejus . \u00a0Por ello la Corte declarar\u00e1 su existencia en las sentencias impugnadas las cuales se fundaron en una interpretaci\u00f3n contraria a las previsiones constitucionales y espec\u00edficamente a lo ordenado en los arts. 31 inciso 2 C.P. y 206, 217 y 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y lo que es mas preciso en contra de la doctrina constitucional vertida en la sentencia SU-327\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 8 de junio de 2000, \u00a0proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, en virtud de la cual se concedi\u00f3 la tutela impetrada por el demandante Giovanny Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano Alejandro Leyton Gonz\u00e1lez, y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso, al infringir la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.\u00a0 En tal virtud se declara que es nula la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el extinto Tribunal Nacional de fecha 28 de mayo de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual se acrecent\u00f3 la condena que le fue impuesta en primera instancia por un juzgado regional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Tribunal que asumi\u00f3 los asuntos que eran de conocimiento \u00a0del extinto Tribunal Nacional que, al resolver el recurso interpuesto por Alejandro Leyton Gonz\u00e1lez, como apelante \u00fanico, \u00a0l\u00edmite su decisi\u00f3n a \u00a0la inconformidad planteada por su \u00a0defensor al sustentar dicha impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.1722\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales que se declaran nulas en la parte resolutiva del fallo respecto del cual discrepamos, tan solo pecan de no estar acordes con la posici\u00f3n hermen\u00e9utica mayoritaria en la Corte, circunstancias que las aleja de la posibilidad de ser calificadas como v\u00edas de hecho. Por esta raz\u00f3n, a nuestro juicio, no estaba presente el ostensible defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o precedimental, exigido como requisito de procebilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del ad quem (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-343103 y T-344192 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvamos el voto en el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones que en su momento expusimos en la sesi\u00f3n correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas procede por vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, cuando las decisiones adoptadas por los jueces o tribunales contra quienes se interpone, evidencian un desconocimiento ex abrupto del orden jur\u00eddico, por defectos sustantivos, f\u00e1cticos, org\u00e1nicos o procedimentales. Este desconocimiento de la ley debe ser manifiesto, es decir, la arbitrariedad judicial debe revelarse clara o evidentemente ante los ojos del operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, debe entenderse que no existe v\u00eda de hecho cuando tal desconocimiento burdo de la ley no se evidencia a simple vista. Por ello, las solas divergencias interpretativas no pueden ser \u00f3bice para que un juez o tribunal, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, desconozca los efectos de cosa juzgada de otra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n de fondo que se plantea en la decisi\u00f3n respecto de la cual nos apartamos, toca con la tensi\u00f3n entre dos principios constitucionales, cuales son el de legalidad y el de prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. En relaci\u00f3n con esta discusi\u00f3n, de vieja data otras corporaciones judiciales han mantenido posiciones interpretativas seriamente fundamentadas, y sostenidas durante largos a\u00f1os, que son contrarias a la que prohij\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional en el presente caso. Incluso, dentro del mismo seno de esta Corporaci\u00f3n, existe desde hace un tiempo esta divergencia de posiciones interpretativas respecto de la prevalente aplicaci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus frente al de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n evidencia que las decisiones judiciales que se declaran nulas en la parte resolutiva del fallo respecto del cual discrepamos, tan solo pecan de no estar acordes con la posici\u00f3n hermen\u00e9utica mayoritaria en la Corte, circunstancia que las aleja de la posibilidad de ser calificadas como v\u00edas de hecho. Por esta raz\u00f3n, a nuestro juicio, no estaba presente el ostensible defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, exigido como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, independientemente de la consideraci\u00f3n anterior, los suscritos estimamos que la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus no obliga a juez de segunda instancia cuando el inferior ha fijado la pena violando el principio de legalidad. Y menos a\u00fan cuando el superior agrava la pena durante el tr\u00e1mite del grado jurisdiccional de consulta, establecido justamente como garant\u00eda de protecci\u00f3n de los intereses superiores del Estado que buscan el cumplimiento de la ley. Y aunque el art\u00edculo 217 del C.P.P. indica que \u201ccuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del ministerio p\u00fablico o la parte civil cuando tuviere inter\u00e9s para ello, la hubiere recurrido\u201d, el entendimiento de esta norma no puede ser otro que el de imponer esta restricci\u00f3n solamente cuando la pena ha sido fijada por el inferior dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por el legislador. Por fuera de ellos, es obvio que la prohibici\u00f3n constitucional de la reformatio in pejus no tiene cabida, porque ello ser\u00eda tanto como legitimar el proceder ilegal del inferior. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior hermen\u00e9utica de la relaci\u00f3n entre los principios de legalidad de la pena y de prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, ambos de rango constitucional, no tiene el alcance de desconocer este \u00faltimo, consagrado en el art\u00edculo 31 superior. Simplemente circunscribe sus efectos al caso en el cual la sentencia del juez a quo ha sido proferida respetando la ley. Pues la conclusi\u00f3n contraria llevar\u00eda a afirmar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estar\u00eda en una situaci\u00f3n, que si le resulta favorable, ser\u00eda invulnerable a pesar de su franca ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostener que la inactividad del fiscal en la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, o la de las otras personas legitimadas para interponerlo, hace deducir su conformidad con la pena aplicada, vac\u00eda de contenido las razones de la consagraci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta, que, como se dijo, radican en la especial protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la sanci\u00f3n de los delitos conforme al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos expresadas las razones de nuestro disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se pueden consultar entre otras, la sentencia: SU-646\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-502\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. J\u00f3se Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: \u00a0T-814\/99, M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-962\/99 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-121\/99 \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-327\/95 \u00a0<\/p>\n<p>8 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Vladimiro Naranjo Meza. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 Vladimiro Naranjo Meza. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art. 145 (antiguo 157) Modificado por el Decreto 2282\/89, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 85. &#8220;Declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 320. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario, el juez la declarar\u00e1&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia SU-327\/95. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia SU 327\/95 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-573\/97. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ferrajol\u00ed, Luigi. Derecho y raz\u00f3n. P. 335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1722\/00 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance \u00a0 LEGALIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES \u00a0 PREVALENCIA DEL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Vulneraci\u00f3n\/VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No aplicaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}