{"id":5362,"date":"2024-05-30T20:34:57","date_gmt":"2024-05-30T20:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su1723-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:57","slug":"su1723-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1723-00\/","title":{"rendered":"SU1723-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1723\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance\/DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble v\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Ha entendido la Corte que la libertad de informaci\u00f3n comporta un doble sentido: tiene que ver, por un lado, con el derecho subjetivo de la persona para difundir una informaci\u00f3n sin verse sometido a una coacci\u00f3n externa desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor, para recibir informaci\u00f3n veraz, oportuna e imparcial. Se reafirma as\u00ed la responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho. El derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre tambi\u00e9n a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional, una cierta calidad en la informaci\u00f3n. Esta debe ser, siguiendo el mandato que reconoce el derecho, \u00a8veraz e imparcial\u00a8. \u00a0Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este derecho defendiendo cu\u00e1l es el tipo de informaci\u00f3n que protege. \u00a0Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados l\u00edmites, &#8211; que son impl\u00edcitos y esenciales al derecho garantizado \u2013 realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque as\u00ed lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A INFORMAR EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a los medios de comunicaci\u00f3n, debe distinguirse entre la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n y la libertad para informar y recibir informaci\u00f3n. \u00a0\u201cLa primera no conoce, prima facie, restricciones, mientras que la segunda est\u00e1 limitada por la obligaci\u00f3n de trasmitir informaciones veraces e imparciales\u201d. Para los medios masivos de comunicaci\u00f3n, la trascendencia y potencialidad de sus efectos obligan un ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, serio, responsable y con observancia de tres principios esenciales; de lo contrario podr\u00eda incurrirse en una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima de los derechos a la intimidad y al honor de quien se difunde una informaci\u00f3n o se emite una apreciaci\u00f3n. \u00a0Ellos son: a) el de relevancia p\u00fablica, b) el de veracidad y c) el de imparcialidad. Una vez superadas estas limitaciones, la restricci\u00f3n de cualquier derecho solo es jur\u00eddicamente aceptada cuando antecede una ponderaci\u00f3n con otros derechos o bienes constitucionales, y \u00e9sta privilegia la informaci\u00f3n o la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RELEVANCIA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia p\u00fablica es una de las funciones asignadas a los medios de comunicaci\u00f3n, y la sociedad tiene a su vez el derecho a recibirlas. Para llevar a cabo este cometido, en trat\u00e1ndose de la televisi\u00f3n, existe una amplia gama de posibilidades una de las cuales es la dramatizaci\u00f3n o en general, cualquier clase de representaciones art\u00edsticas, que est\u00e1n autorizadas siempre y cuando no se altere sustancialmente el contenido de la informaci\u00f3n. Sin embargo, el principio de relevancia p\u00fablica se refiere a la necesidad de una informaci\u00f3n que se desenvuelva en el marco del inter\u00e9s general del asunto a tratar. \u00a0En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona y el contenido de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Personajes p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Quienes por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y de su desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica, inevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral. \u00a0En estos eventos, el derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en principio, razonable. Conviene se\u00f1alar que la Corte advirti\u00f3 que para ciertas personas cuyas actuaciones son de p\u00fablico conocimiento, \u201cel concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al de vida p\u00fablica\u201d. \u00a0Sin embargo, esta relevancia prima facie no puede versar sobre cualquier tipo de informaci\u00f3n relacionada con la persona p\u00fablica porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedar\u00eda siempre latente. \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperativo, adem\u00e1s, que el contenido de una informaci\u00f3n obedezca a un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s general de conformidad con la trascendencia \u00a0y el impacto social. As\u00ed, la libertad de informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s general, mas no una simple curiosidad generalizada sin importar ahora la calidad del sujeto como personaje p\u00fablico o privado. En cualquier caso, el valor preferente del derecho a la informaci\u00f3n no significa dejar vac\u00edos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa informaci\u00f3n, que ha de sacrificarse s\u00f3lo en la medida en que resulte necesario para asegurar una informaci\u00f3n libre en una sociedad democr\u00e1tica. Una indiscreci\u00f3n comercializada de ninguna manera puede justificar una intromisi\u00f3n a la intimidad ni afectar el honor \u00a0de cualquier persona. \u00a0Ni siquiera la curiosidad p\u00fablica o el gusto por la sensaci\u00f3n, a\u00fan cuando despierte la atenci\u00f3n generalizada de las personas, justifica una intromisi\u00f3n de tal magnitud. En consecuencia, en este punto se exige un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y adem\u00e1s, actual, donde nunca es de recibo una finalidad difamatoria o tendenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez l\u00edmite del derecho a informar que impone al emisor la obligaci\u00f3n de actuar de manera prudente y diligente en la comprobaci\u00f3n de los hechos o situaciones a divulgar. \u00a0No se exige que la informaci\u00f3n sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificaci\u00f3n, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado. \u00a0Sobre el particular esta Corte ha dicho que, \u201cla definici\u00f3n de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (&#8230;) pero m\u00e1s a\u00fan, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisi\u00f3n si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. \u00a0Si en este \u00faltimo caso se aplicara una noci\u00f3n absolutamente estricta de veracidad se podr\u00eda paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicaci\u00f3n, con lo cual se afectar\u00eda en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta imparcialidad, trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n, implica evitar emitir juicios valorativos que puedan afectar la percepci\u00f3n de los hechos por el auditorio. Sin embargo, \u201cuna rigurosa teor\u00eda general y abstracta sobre la interpretaci\u00f3n har\u00eda imposible exigir la presentaci\u00f3n imparcial de un hecho ya que toda interpretaci\u00f3n tendr\u00eda algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad de la informaci\u00f3n al derecho del p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada, \u00a8pre-valorada\u00a8 de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente\u201d. Es deseable entonces, que en cualquier informaci\u00f3n haya absoluta claridad sobre la forma en que se van a presentar los hechos o situaciones y, a\u00fan cuando su omisi\u00f3n no constituya siempre desconocimiento del principio, s\u00ed es un indicativo de responsabilidad y seriedad que permite crear una visi\u00f3n objetiva e imprime credibilidad al medio informativo. \u00a0<\/p>\n<p>INJERENCIA DEL DERECHO AL HONOR E INTROMISION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario diferenciar entre una injerencia del derecho al honor y una intromisi\u00f3n a la intimidad de una persona. En el primer caso, la valoraci\u00f3n se hace a partir del criterio de veracidad; en el segundo, desde el punto de vista de la relevancia p\u00fablica. No obstante estos criterios son complementarios antes que excluyentes. En estos t\u00e9rminos, una injerencia podr\u00e1 alcanzar aspectos de la vida en \u00e1mbitos usualmente reservados como la casa o el ambiente familiar: all\u00ed hay una intensa protecci\u00f3n constitucional pero eventualmente podr\u00e1 haber una inspecci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0Sin embargo, jam\u00e1s ser\u00e1 admisible una intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita de la esfera privada mas \u00edntima, esto es, pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales y aut\u00f3nomos del individuo que solo expresa a trav\u00e9s de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente privados, porque ello constituye el \u00e1mbito irreductible de este derecho, no susceptible de ser afectado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Programa de televisi\u00f3n Unidad Investigativa \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto en cuesti\u00f3n, si bien la naturaleza misma del programa exige un an\u00e1lisis integral de los derechos, concluye la Sala que la emisi\u00f3n de los cap\u00edtulos estuvo orientada, en esencia, a divulgar informaci\u00f3n relacionada con una serie de hechos y situaciones de una persona, acudiendo para ello a la narrativa apoyada en el drama, y que, en principio, busc\u00f3 asumir una posici\u00f3n neutral equiparable a un \u201ccanal\u201d en el proceso comunicativo, esto es, a transmitir una informaci\u00f3n y no a expresar opiniones, aun cuando inevitablemente ellas hayan tenido lugar. Se demuestra no solo respeto al principio de veracidad, sino tambi\u00e9n al principio de imparcialidad, pues el programa dramatiza las versiones que cada una de las partes defendi\u00f3 en las entrevistas y asume una posici\u00f3n neutral, a\u00fan cuando formula ciertas conjeturas razonables que la Corte considera inherentes a la modalidad de una producci\u00f3n dramatizada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-235650 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diomedez D\u00edaz \u00a0 Maestre \u00a0contra Telecolombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 235650 promovida por el se\u00f1or Diomedes D\u00edaz Maestre, contra la empresa Telecolombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or DIOMEDES D\u00cdAZ MAESTRE, actuando por medio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa TELECOLOMBIA, LTDA., \u00a0representada legalmente por el se\u00f1or Samuel Heraclio Duque Rozo, por considerar vulnerados sus derechos a la intimidad, al debido proceso, a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expuso el actor que es una persona ampliamente conocida en el \u00e1mbito nacional e internacional desde hace aproximadamente 25 a\u00f1os, por cuanto ha alcanzado una importante trayectoria como cantante. \u00a0Igualmente se\u00f1al\u00f3 que es de p\u00fablico conocimiento que afronta un proceso penal que se halla a\u00fan en curso y en el cual no se ha proferido en su contra condena alguna por parte de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que el 3 de mayo de 1999, a las 19:30 horas, la empresa TELECOLOMBIA dio inicio a la emisi\u00f3n, dentro del programa &#8220;Unidad Investigativa&#8221;, del primero de cuatro cap\u00edtulos, \u00a0donde se expusieron de manera abierta, concreta, con nombres, denominaciones, circunstancias precisas o imaginarias, aspectos \u00edntimos de su vida privada, de su comportamiento sexual y de su salud, sin que para ello se hubiere contado con su autorizaci\u00f3n, y en detrimento de los derechos referidos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostuvo que d\u00edas antes de la primera emisi\u00f3n, se realiz\u00f3 el despliegue publicitario del programa, emitiendo sugestivos mensajes como &#8220;El caso de Doris Adriana Ni\u00f1o y Diomedes D\u00edaz, su historia&#8221;; &#8220;estoy embarazada de Diomedes&#8221;; &#8220;mostrar\u00e1 todos los aspectos de su vida \u00edntima entre Diomedes D\u00edaz y Doris Adriana Ni\u00f1o&#8221;, utilizando para ello el nombre del actor con el fin de promocionar audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Argument\u00f3 que con dicha serie de televisi\u00f3n se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, por cuanto el contenido de la emisi\u00f3n pertenece a su exclusiva \u00f3rbita privada; al debido proceso, porque se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y se crea una versi\u00f3n irreal de lo acaecido; a la honra y al buen nombre, toda vez \u00a0han afectado su prestigio de manera abierta y apelando a un medio masivo de comunicaci\u00f3n. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene suspender la emisi\u00f3n del programa en sus cuatro cap\u00edtulos, disponiendo tambi\u00e9n la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n pertinente, a fin de restablecer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anex\u00f3 copia de 2 cassettes de video en uno de los cuales aparece grabado el programa &#8220;Unidad Investigativa&#8221; en su emisi\u00f3n de mayo 3 de 1999; en el otro aparecen algunos avisos publicitarios, uno de ellos que promociona dicho espacio de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La posici\u00f3n de Telecolombia \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada manifest\u00f3 que la popularidad del se\u00f1or Diomedes D\u00edaz y las dram\u00e1ticas circunstancias como ocurrieron los hechos hicieron que \u00e9stos fueran de dominio p\u00fablico, y por ello el se\u00f1or GUSTAVO BOLIVAR MORENO adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n que concluy\u00f3 con la publicaci\u00f3n del libro \u201cEL CACIQUE Y LA REINA\u201d, basado en documentaci\u00f3n ver\u00eddica y suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que muri\u00f3 DORIS ADRIANA NI\u00d1O. \u00a0Anexa un ejemplar del libro referido. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la demandada que el libro \u201cEl Cacique y la Reina\u201d fue objeto de una acci\u00f3n de tutela, conocida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con sentencia proferida en contra del peticionario Diomedes D\u00edaz. Contin\u00faa su relato expresando que el programa \u201cUnidad Investigativa\u201d adquiri\u00f3 los derechos de autor de Gustavo Bol\u00edvar Moreno y efectu\u00f3 los libretos y adaptaciones para televisi\u00f3n, atendiendo en todo caso informaci\u00f3n abierta, concreta y precisa en relaci\u00f3n con aspectos que dejaron de ser privados y que no requer\u00edan autorizaci\u00f3n alguna para su divulgaci\u00f3n, por hacer parte del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, encargado de conocer el proceso en primera instancia, concedi\u00f3 la tutela respecto a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. \u00a0Seg\u00fan la sentencia, no era posible tutelar el debido proceso por cuanto la actuaci\u00f3n realizada por \u201cTelecolombia\u201d no correspond\u00eda a una de tipo administrativo o judicial, sino al libre ejercicio de la profesi\u00f3n del periodismo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el a-quo la importancia del derecho a la informaci\u00f3n, a la vez que destaca la responsabilidad que tienen los medios de comunicaci\u00f3n y el periodismo en general, pero reconoce que la informaci\u00f3n all\u00ed suministrada debe cumplir algunas exigencias para garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del receptor. Refiere \u00a0la procedencia de la tutela contra particulares y reconoce el estado de indefensi\u00f3n del se\u00f1or D\u00edaz por no poder impedir la continuidad de las especulaciones en torno a los acontecimientos objeto de noticia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la intimidad, el juez considera que este derecho, junto con el buen nombre, se ha visto afectado en grado sumo con la composici\u00f3n del material informativo y la manipulaci\u00f3n hecha del mismo, porque causa un impacto psicol\u00f3gico en el televidente hasta llevarlo a pensar que la muerte de Doris Adriana Ni\u00f1o obedeci\u00f3 a conductas del tutelante contrarias a la moral pero de las cuales no exist\u00eda certeza en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juzgado, la presunci\u00f3n de inocencia, que solamente se desvirt\u00faa con una sentencia condenatoria, ha sido desconocida por la programadora. \u00a0Finalmente aclara que el derecho a la intimidad prevalece sobre el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0Ordena a TELECOLOMBIA LTDA, que previo a la emisi\u00f3n de cada cap\u00edtulo y al final del seriado aclare en letras visibles al televidente que la historia tal y como la presenta corresponde a la interpretaci\u00f3n publicada por GUSTAVO BOLIVAR MORENO en su libro &#8220;El Cacique y la Reina&#8221;, tomada de versiones ofrecidas por algunas personas eventualmente testigos de los hechos relacionados con aquellos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n penal que por el delito de homicidio se sigue contra el se\u00f1or Diomedes D\u00edaz Maestre, precisando que hasta la fecha no se ha proferido en su contra sentencia condenatoria y adem\u00e1s que el demandado no est\u00e1 de acuerdo con la forma como se presentan dichos hechos y que dentro del proceso penal en menci\u00f3n aduce su inocencia frente a los cargos que se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de alzada puede resumirse en dos puntos esenciales. \u00a0En primer lugar, pretende desvirtuar la procedencia de la acci\u00f3n por haber interpuesto la misma persona, con anterioridad a esta, otra acci\u00f3n de tutela contra el libro que sirvi\u00f3 de base para la realizaci\u00f3n del dramatizado (\u201cEl cacique y la reina\u201d), la cual fue resuelta negativamente en aquella oportunidad. \u00a0Y como segundo argumento, considera que hay inconsistencia en las apreciaciones del juez porque de haberse encontrado una verdadera afectaci\u00f3n de los derechos invocados, la orden estar\u00eda dirigida a suspender la emisi\u00f3n del programa, pero que ello no ocurri\u00f3 por ser completamente ver\u00eddica la informaci\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso mediante sentencia de julio 1 de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoca la providencia en cuanto se protegieron los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. \u00a0Para la Sala, los hechos publicados por parte de la programadora demandada no corresponden a la intimidad del accionante porque fueron de p\u00fablico conocimiento a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera el Tribunal que los derechos a la honra y al buen nombre no se afectan por cuanto no es posible exigir que se oculten hechos de p\u00fablico conocimiento, adem\u00e1s de no haberse observado el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n cuando impone obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte finalmente que la emisi\u00f3n de los cap\u00edtulos previstos ya concluy\u00f3 y que en ellos se hicieron las aclaraciones ordenadas por el Juzgado de primera instancia. \u00a0Ante ello, determina que si bien pudo causarse alg\u00fan da\u00f1o, la acci\u00f3n debe ser revocada por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas allegadas al proceso, destaca la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa TELECOLOBIA LIMITADA, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Un ejemplar del libro titulado \u201cEl Cacique y la Reina\u201d con registro ISBN 958-33-0840-4 escrito por el se\u00f1or Gustavo Bol\u00edvar Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Copia de la sentencia de febrero 23 de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Diomedes D\u00edaz Maestre contra Panamericana de Formas e impresos S.A. y Gustavo Bol\u00edvar Moreno, relacionada con la publicaci\u00f3n del libro \u201cEl Cacique y la Reina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia de los libretos que fueron elaborados para la realizaci\u00f3n de los dos primeros cap\u00edtulos. \u00a0En uno se hace referencia, en el ac\u00e1pite de pruebas y testigos, a una entrevista al se\u00f1or Evelio Daza, abogado de Diomedes D\u00edaz; en el otro, se se\u00f1alan como intervinientes Rodrigo Ni\u00f1o (hermano de Doris Adriana Ni\u00f1o) y Jes\u00fas Edgar Ni\u00f1o, abogado de la familia ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>e) Copia de la ficha t\u00e9cnica de registro del programa Unidad Investigativa, donde figura el car\u00e1cter documental y period\u00edstico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del material probatorio allegado al expediente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario solicitar a la empresa TELECOLOMBIA LTDA. copia completa en formato VHS, de las emisiones que se efectuaron en el programa UNIDAD INVESTIGATIVA con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a fin de analizar el contenido de las mismas y determinar si se vulneraron o no los derechos invocados. \u00a0Adelantado el tr\u00e1mite correspondiente, TELECOLOMBIA LTDA. envi\u00f3 un video cassette con la grabaci\u00f3n de los 7 cap\u00edtulos que fueron emitidos en la serie \u201cEL CACIQUE Y LA DIOSA\u201d del programa UNIDAD INVESTIGATIVA. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el documento magn\u00e9tico destaca la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Antes de dar inicio a la presentaci\u00f3n del seriado, la programadora inform\u00f3 que el dramatizado se bas\u00f3 en el libro \u201cEl cacique y la reina\u201d escrito por Gustavo Bol\u00edvar Moreno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El cap\u00edtulo primero hace referencia a la vida de Doris Adriana Ni\u00f1o y da una breve contextualizaci\u00f3n sobre su posici\u00f3n econ\u00f3mica y social; cuenta el dramatizado la forma como Doris Adriana Ni\u00f1o conoci\u00f3 a Diomedes D\u00edaz Maestre y relata la existencia de relaciones sentimentales y sexuales entre la pareja. \u00a0Finalmente presenta apartes de una entrevista realizada por Gustavo Moreno Bol\u00edvar a Rodrigo Ni\u00f1o, hermano de Doris Adriana Ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el cap\u00edtulo 2 se comenta de una adicci\u00f3n al alcohol y a la droga por parte del se\u00f1or Diomedes D\u00edaz Maestre. \u00a0Relata tambi\u00e9n que Doris Adriana Ni\u00f1o se encontraba en estado de embarazo luego de haber tenido relaciones con el cantante y que ella indujo un aborto. \u00a0El seriado \u00a0relata que en mayo 14 de 1997 fue grabado un nuevo \u00e1lbum musical por parte de Diomedes D\u00edaz. \u00a0Finalmente emite apartes de una entrevista realizada por Gustavo Bol\u00edvar Moreno al se\u00f1or Evelio Daza, abogado defensor de Diomedes D\u00edaz Maestre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Previo a la emisi\u00f3n del tercer cap\u00edtulo y de los cuatro restantes, al igual que al finalizar cada uno de ellos, la programadora hace la siguiente aclaraci\u00f3n sobre la resoluci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1: \u201cArt\u00edculo tercero: La historia tal y como la presenta Telecolombia corresponde a la interpretaci\u00f3n publicada por Gustavo Bol\u00edvar Moreno en su libro El Cacique y la Reina, tomada de versiones ofrecidas por algunas personas, eventualmente testigos de los hechos relacionados con aquellos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n penal que, por el delito de homicidio se sigue contra el se\u00f1or Diomedes D\u00edaz Maestre, precisando que hasta la fecha no se ha proferido en su contra sentencia de tipo condenatoria y adem\u00e1s que el demandado no est\u00e1 de acuerdo con la forma como se presentan dichos hechos, y que dentro del proceso penal en menci\u00f3n aduce su inocencia frente a los cargos que se le imputan. \u00a0Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El tercer cap\u00edtulo expone adem\u00e1s la versi\u00f3n de los hechos dada por Diomedes D\u00edaz, seg\u00fan lo inform\u00f3 el se\u00f1or Evelio Daza en entrevista concedida a Gustavo Bol\u00edvar Moreno. \u00a0Atendiendo esta versi\u00f3n, dramatiza que Doris Adriana Ni\u00f1o consumi\u00f3 voluntariamente droga en el apartamento de Diomedes D\u00edaz el 14 de mayo de 1997 y de igual forma abandon\u00f3 el lugar en horas de la madrugada del d\u00eda siguiente. \u00a0Posteriormente se dramatiza tambi\u00e9n la versi\u00f3n de los hechos que sostiene la familia de Doris Adriana Ni\u00f1o y relatada por Jes\u00fas Edgar Ni\u00f1o, abogado de la familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La cuarta parte del seriado inicia con una entrevista hecha al se\u00f1or Evelio Daza en la que defiende a su representado; luego se\u00f1ala el programa, invocando el material probatorio referido en el libro, la forma como fue realizado el levantamiento del cad\u00e1ver de Doris Adriana Ni\u00f1o, encontrado en las afueras de la ciudad de Tunja y la forma como se le dio sepultura al ser confundida con otra persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para la quinta emisi\u00f3n, hace referencia al dolor sufrido por la familia de Doris Adriana Ni\u00f1o por causa de su desaparici\u00f3n y la b\u00fasqueda adelantada. \u00a0El seriado muestra un reclamo hecho por el hermano de Doris Adriana Ni\u00f1o a Diomedes D\u00edaz luego de una rueda de prensa; en \u00e9l, pregunta al cantante acerca del paradero de su hermana pero el artista informa desconocer tal situaci\u00f3n. \u00a0El dramatizado relata la ayuda brindada por el programa \u201cHistorias Secretas\u201d para localizar a Doris Adriana Ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El sexto cap\u00edtulo narra la historia del hallazgo de Doris Adriana Ni\u00f1o y la manera como se verific\u00f3 su muerte as\u00ed como el nuevo drama familiar. \u00a0En este cap\u00edtulo tambi\u00e9n hacen referencia a la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda para esclarecer los hechos relacionados con la muerte de Doris Adriana Ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La s\u00e9ptima y \u00faltima parte del seriado fue emitida el 12 de junio de 1999. \u00a0En ella no se present\u00f3 la resoluci\u00f3n de la tutela al iniciar el programa, pero s\u00ed fue expuesta al culminar el mismo. \u00a0Relata lo ocurrido hasta entonces en el proceso penal, y dramatiza la manera como fueron hechas efectivas las medidas de aseguramiento proferidas por la fiscal\u00eda, incluida la detenci\u00f3n del canta-autor. \u00a0La emisi\u00f3n concluye con la libertad concedida posteriormente a Diomedes D\u00edaz e informa sobre sus quebrantos de salud, as\u00ed como el llamado a juicio por el presunto delito de homicidio preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- La Corte es competente para conocer de las sentencias objeto de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. \u00a0Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y por la aprobaci\u00f3n hecha para ser decidida por la plenaria de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3- Si el se\u00f1or Diomedes D\u00edaz Maestre interpuso con anterioridad una acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Gustavo Bol\u00edvar Moreno, autor del libro &#8220;El cacique y la reina&#8221; con la intenci\u00f3n de proteger sus derechos a la honra, la intimidad y el buen nombre, siendo la misma resuelta en forma adversa a sus intereses, surge el interrogante de si era viable o no demandar posteriormente la emisi\u00f3n de un programa televisado, cuyo eje central fue precisamente esa obra literaria y art\u00edstica que una autoridad jurisdiccional ha encontrado ajustada a la Constituci\u00f3n y respetuosa de los derechos fundamentales de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>4- Para resolver lo anterior se considera: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: &#8220;Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la temeridad en el ejercicio de acciones de tutela1 y ha considerado que este concepto debe ser entendido en concordancia con las disposiciones de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para concluir que ella opera cuando se ha vulnerado el principio de la buena fe (C.P. art. 83). \u00a0En efecto, la temeridad en tutela implica la existencia de una conducta torcida por parte de quien presenta la acci\u00f3n, orientada siempre a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s individual y que de suyo implica abusar de las facultades que la Constituci\u00f3n y la Ley han otorgado, con el \u00e1nimo de desconocer o entorpecer as\u00ed el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia2. \u00a0<\/p>\n<p>5- Ahora bien, tres requisitos esenciales ha previsto el legislador para que pueda se\u00f1alarse la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria cuando de acciones de tutela se trata: i) que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades; ii) que las mismas tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante y, iii) que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del lleno de los requisitos antes se\u00f1alados, debe revisarse de manera acuciosa en cada caso concreto la existencia o no de actuaciones malintencionadas. \u00a0Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 83), la temeridad es una situaci\u00f3n que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, tal conducta requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>6- Pero, si los sujetos pasivos son diferentes como ocurre en el presente caso, porque mientras en la primera acci\u00f3n se demand\u00f3 al autor de un libro, en la tutela que ahora se revisa, es una empresa de Televisi\u00f3n la presunta violadora de derechos fundamentales, entonces, no es predicable la temeridad. \u00a0Si adicionalmente, se invoca en esta acci\u00f3n el desconocimiento del derecho al debido proceso, que no fue objeto de estudio en la tutela resuelta el 23 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que hizo referencia al libro &#8220;El cacique y la Reina&#8221;, con mayor raz\u00f3n la tutela no es temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>7- En conclusi\u00f3n, una vez analizadas las particularidades del caso, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que se re\u00fanan los requisitos previstos en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591\/91 para considerar la acci\u00f3n de tutela presentada contra la empresa TELECOLOMBIA LTDA como una actuaci\u00f3n temeraria y de mala fe, merecedora tambi\u00e9n de las sanciones all\u00ed previstas. \u00a0Por el contrario, advierte la Corte que es plenamente leg\u00edtima y razonable la presentaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>8- Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si con la emisi\u00f3n del programa Unidad Investigativa a que se ha hecho referencia, la empresa TELECOLOMBIA LTDA vulner\u00f3 los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al debido proceso del se\u00f1or Diomedes D\u00edaz Maestre o si, por el contrario, su actuaci\u00f3n estuvo ajustada a los postulados constitucionales previstos en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n. \u00a0Para ello es necesario precisar, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n contra particulares; en caso afirmativo se deben estudiar el contenido y alcance de los derechos invocados en la acci\u00f3n que ahora se revisa y establecer los l\u00edmites de cada uno de ellos, as\u00ed como los criterios para aliviar la tensi\u00f3n que pudiere surgir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>9- La Corte considera procedente el ejercicio de la acci\u00f3n contra la EMPRESA TELECOLOMBIA toda vez que respecto de ella, el tutelante se encontraba en claro estado de indefensi\u00f3n, evento para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado la posibilidad de interponer este recurso de amparo. \u00a0Ser\u00eda pretencioso creer que con las condiciones dadas, pudiere el actor contrarrestar el impacto y la trascendencia que un medio masivo de comunicaci\u00f3n, como lo es la televisi\u00f3n, puede ocasionar en la opini\u00f3n p\u00fablica y la colectividad en general. \u00a0Seg\u00fan las apreciaciones de la Corte5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante resaltar entonces que la indefensi\u00f3n se predica respecto del particular contra quien se interpone la acci\u00f3n. \u00a0Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental concreto del indefenso. \u00a0La indefensi\u00f3n no se predica en abstracto, sino que es una situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el demandado es el otro. \u00a0El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. \u00a0Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esa agresi\u00f3n injusta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10- Ahora bien, con relaci\u00f3n a la desventaja en que se encuentra una persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n, ha expresado la jurisprudencia constitucional lo siguiente6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra una persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0Es suficiente recordar que ellos \u2013 analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad -, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones (&#8230;). \u00a0Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto; por supuesto que si se traen a colaci\u00f3n aspectos de la vida \u00edntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a la iron\u00eda, entonces, ah\u00ed si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas \u00faltimas situaciones los controles pol\u00edtico, reglamentario, disciplinario, de tutela y a\u00fan penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta claro que el se\u00f1or Diomedes D\u00edaz Maestre se encontraba formalmente legitimado para interponer la tutela, asisti\u00e9ndole tambi\u00e9n el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo a sus pretensiones. \u00a0Los jueces de primera y segunda instancia as\u00ed lo entendieron y dieron paso al estudio jur\u00eddico de los hechos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre y la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>11- Reconocidos como derechos de naturaleza fundamental, el buen nombre corresponde a la facultad de toda persona a que de ella exista una buena opini\u00f3n o fama, producto de la virtud y del m\u00e9rito, y como consecuencia de la exteriorizaci\u00f3n de sus acciones7. Si bien es un elemento intr\u00ednseco del concepto de dignidad humana que hace parte del patrimonio social y moral del individuo8 e incluye el concepto de inmanencia, representada por la estimaci\u00f3n que cada persona hace de s\u00ed misma, es ante todo, un derecho de valor por cuanto adquiere importancia solo a partir de un reconocimiento externo: la aceptaci\u00f3n social. \u00a0La comunidad pasa a ser la instancia que eval\u00faa el desempe\u00f1o de la persona, pero es a esta \u00faltima a quien corresponde mantener una conducta intachable si pretende merecer el reconocimiento de su buen nombre. \u00a0Como este derecho demanda un significativo grado de responsabilidad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado respecto de su afectaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDif\u00edcilmente puede considerarse violado el derecho al buen nombre o \u00a0a la honra &#8211; entendida \u00e9sta como la estimaci\u00f3n o deferencia \u00a0con la \u00a0que cada persona \u00a0debe ser tenida en atenci\u00f3n a su valor intr\u00ednseco \u00a0y \u00a0a su \u00a0propia imagen-, cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas \u00a0y ha perturbado su propia \u00a0imagen ante la colectividad. En esos casos, es claro que &#8220;no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si \u00a0es la misma persona la que con sus acciones \u00a0lo est\u00e1 pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado&#8221; si hubiera advertido un &#8220;severo cumplimiento \u00a0de sus deberes respecto del pr\u00f3jimo y respecto de s\u00ed mismo\u201d. (Sentencia T-977\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>12- Este derecho cobra vigencia con la facultad de impedir acciones positivas ajenas que puedan desacreditar injustamente el prestigio de una persona. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la divulgaci\u00f3n hecha por un medio de comunicaci\u00f3n de informaciones que no tengan sustento razonable o que sean ajenas a la realidad, con las naturales consecuencias para la reputaci\u00f3n de alguien y la perdida de confianza frente al contorno social, sin lugar a dudas afectan el derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>13- Por su parte, el derecho a la intimidad se relaciona con el \u00e1mbito personal\u00edsimo del individuo y su familia, esto es, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones \u00a0que generalmente est\u00e1n reservados para s\u00ed o para el n\u00facleo familiar9 y frente a los cuales no pueden interferir terceros. \u00a0Sin embargo, ello no es absoluto cuando nace una aceptaci\u00f3n (expresa o t\u00e1cita) en este sentido o cuando las condiciones sociales as\u00ed lo exigen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Lo intimo, lo realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condici\u00f3n, es decir, pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia SU-056\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell) Subrayado fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14- Ahora se har\u00e1 referencia al se\u00f1alamiento del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que consagra no uno, sino varios derechos; son ellos: a) El derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento y las opiniones; b) el derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; c) la facultad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; d) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y, e) el derecho a no ser censurado. \u00a0Pero igualmente, la Constituci\u00f3n asigna e impone responsabilidades al ejercicio de cualquier derecho; cada uno de los cuales toma una connotaci\u00f3n distinta y en consecuencia requiere un tratamiento diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>15- Ha entendido la Corte que la libertad de informaci\u00f3n comporta un doble sentido: tiene que ver, por un lado, con el derecho subjetivo de la persona para difundir una informaci\u00f3n sin verse sometido a una coacci\u00f3n externa desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor, para recibir informaci\u00f3n veraz, oportuna e imparcial. \u00a0Se reafirma as\u00ed la responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta doble connotaci\u00f3n ya existen planteamientos jurisprudenciales que dan mayor claridad al respecto, uno de los cuales se rese\u00f1a en la sentencia T-332\/93, donde la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese, sin embargo, que el derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre tambi\u00e9n a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional, una cierta calidad en la informaci\u00f3n. \u00a0Esta debe ser, siguiendo el mandato que reconoce el derecho, \u00a8veraz e imparcial\u00a8. \u00a0Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este derecho defendiendo cu\u00e1l es el tipo de informaci\u00f3n que protege. \u00a0Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados l\u00edmites, &#8211; que son impl\u00edcitos y esenciales al derecho garantizado \u2013 realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque as\u00ed lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional\u201d. (Cfr. Sentencias T-552\/92, SU-56\/95, T-605\/98). \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n frente a la intimidad y el buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>17- Para el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-403\/92, que ante la colisi\u00f3n de derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad, respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no establece ning\u00fan orden jer\u00e1rquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, \u201cal juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los intereses en juegos teniendo en cuenta las circunstancias concretas (&#8230;) Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la funci\u00f3n que cumplen dentro del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico, participativo y pluralista\u201d, pero teniendo en cuenta siempre el principio de concordancia pr\u00e1ctica y armonizaci\u00f3n concreta orientado a la coexistencia entre derechos10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para fijar en concreto el contenido y alcance de tales derechos, el operador jur\u00eddico siempre deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes presupuestos, sin los cuales cualquier examen al respecto quedar\u00eda incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a informar en medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18- Con referencia a los medios de comunicaci\u00f3n, debe distinguirse entre la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n y la libertad para informar y recibir informaci\u00f3n. \u00a0\u201cLa primera no conoce, prima facie, restricciones, mientras que la segunda est\u00e1 limitada por la obligaci\u00f3n de trasmitir informaciones veraces e imparciales\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-066\/98 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- El derecho a la informaci\u00f3n goza, atendiendo los principios anteriormente rese\u00f1ados, de una posici\u00f3n preferente prima facie, sobre otros derechos fundamentales cuya finalidad es resguardar la esfera privada del individuo. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar que entre el eventual da\u00f1o ocasionado por una informaci\u00f3n errada (consecuencia de la libertad de informar) y la restricci\u00f3n a esta para evitarlo, es preferible asumir el riesgo primero11. \u00a0<\/p>\n<p>20- Para los medios masivos de comunicaci\u00f3n, la trascendencia y potencialidad de sus efectos obligan un ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, serio, responsable y con observancia de tres principios esenciales; de lo contrario podr\u00eda incurrirse en una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima de los derechos a la intimidad y al honor de quien se difunde una informaci\u00f3n o se emite una apreciaci\u00f3n. \u00a0Ellos son: a) el de relevancia p\u00fablica, b) el de veracidad y c) el de imparcialidad. Una vez superadas estas limitaciones, la restricci\u00f3n de cualquier derecho solo es jur\u00eddicamente aceptada cuando antecede una ponderaci\u00f3n con otros derechos o bienes constitucionales, y \u00e9sta privilegia la informaci\u00f3n o la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>21- La publicaci\u00f3n de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia p\u00fablica es una de las funciones asignadas a los medios de comunicaci\u00f3n, y la sociedad tiene a su vez el derecho a recibirlas. Para llevar a cabo este cometido, en trat\u00e1ndose de la televisi\u00f3n, existe una amplia gama de posibilidades una de las cuales es la dramatizaci\u00f3n o en general, cualquier clase de representaciones art\u00edsticas, que est\u00e1n autorizadas siempre y cuando no se altere sustancialmente el contenido de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el principio de relevancia p\u00fablica se refiere a la necesidad de una informaci\u00f3n que se desenvuelva en el marco del inter\u00e9s general del asunto a tratar. \u00a0En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona y el contenido de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personajes p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>22- Quienes por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y de su desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica, inevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral. \u00a0En estos eventos, el derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en principio, razonable. \u00a0Conviene se\u00f1alar que la Corte, en la Sentencia SU-56\/95 advirti\u00f3 que para ciertas personas cuyas actuaciones son de p\u00fablico conocimiento, \u201cel concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al de vida p\u00fablica\u201d. \u00a0Sin embargo, esta relevancia prima facie no puede versar sobre cualquier tipo de informaci\u00f3n relacionada con la persona p\u00fablica porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedar\u00eda siempre latente. \u00a0<\/p>\n<p>23- La relevancia p\u00fablica implica un concepto relativo que puede variar seg\u00fan la condici\u00f3n, p\u00fablica o privada, de la persona objeto de una noticia o dependiendo de la proyecci\u00f3n p\u00fablica que \u00e9ste haya mostrado regularmente en la sociedad y que debe haber sido previamente constatada. \u00a0<\/p>\n<p>24- Aquellos personajes p\u00fablicos o quienes por raz\u00f3n de su actividad proyectan su imagen en la sociedad, deben aceptar el costo de ello (consentimiento t\u00e1cito), representado en la posibilidad de una intromisi\u00f3n en su vida privada y en el hecho de ser susceptibles de cr\u00edticas, opiniones o revelaciones desfavorables12. \u00a0Sin embargo, la expresi\u00f3n de una idea a\u00fan cuando acepta la s\u00e1tira, o el ejercicio de la informaci\u00f3n no puede tolerar un irrespeto, entendido por este como la utilizaci\u00f3n de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias13. \u00a0<\/p>\n<p>25- En estas condiciones, resulta constitucionalmente leg\u00edtimo permitir que los medios formulen algunos criterios y asuman posiciones, pues son estos precisamente una derivaci\u00f3n de la libertad de opini\u00f3n a partir de datos \u201cveraces\u201d que han sido previamente confrontados. \u00a0La Corte entiende, como lo ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la limitaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n a un relato puro, objetivo y as\u00e9ptico de hechos, no es aceptable ni compatible con el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, requisitos fundamentales de cualquier sociedad democr\u00e1tica, toda vez que la diversidad de opiniones forma parte de la estructura misma del aspecto institucional del derecho a la informaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26- Resulta imperativo, adem\u00e1s, que el contenido de una informaci\u00f3n obedezca a un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s general de conformidad con la trascendencia \u00a0y el impacto social. As\u00ed, la libertad de informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s general, mas no una simple curiosidad generalizada15 sin importar ahora la calidad del sujeto como personaje p\u00fablico o privado. \u00a0En cualquier caso, el valor preferente del derecho a la informaci\u00f3n no significa dejar vac\u00edos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa informaci\u00f3n, que ha de sacrificarse s\u00f3lo en la medida en que resulte necesario para asegurar una informaci\u00f3n libre en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-322 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte acogi\u00f3 este criterio y se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las referencias que se hacen a un importante servidor p\u00fablico o a una persona que es susceptible de ser sujeto de opini\u00f3n p\u00fablica, \u00a0guardan relaci\u00f3n con el problema que interesa a todos, como es el caso de la paz (\u2026) no puede invocarse de manera generalizada por quien es mencionado en la cr\u00edtica, que su intimidad, su honra y su buen nombre le sirven de escudo; por supuesto que si se traen a colaci\u00f3n aspectos de la vida \u00edntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a la iron\u00eda, entonces, ah\u00ed si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas \u00faltimas situaciones los controles pol\u00edtico, reglamentario, disciplinario, de tutela y a\u00fan penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- Como se ha visto, el criterio de relevancia p\u00fablica tambi\u00e9n comprende la necesidad de un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la sociedad para conocer informaci\u00f3n relacionada con aspectos personales e \u00edntimos de un individuo. \u00a0Pero una indiscreci\u00f3n comercializada de ninguna manera puede justificar una intromisi\u00f3n a la intimidad ni afectar el honor \u00a0de cualquier persona. \u00a0Ni siquiera la curiosidad p\u00fablica o el gusto por la sensaci\u00f3n, a\u00fan cuando despierte la atenci\u00f3n generalizada de las personas, justifica una intromisi\u00f3n de tal magnitud. \u00a0En consecuencia, en este punto se exige un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y adem\u00e1s, actual16, donde nunca es de recibo una finalidad difamatoria o tendenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- Nadie puede objetar que la investigaci\u00f3n, el esclarecimiento y la imposici\u00f3n de sanciones por hechos delictivos, como ocurre v.gr. con el homicidio, despiertan en la sociedad un inter\u00e9s leg\u00edtimo por conocer la verdad sobre una actuaci\u00f3n reprochable, y que, por lo mismo, es v\u00e1lido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona, siempre y cuando estos tengan relaci\u00f3n (directa o indirecta) con el asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- Que el inter\u00e9s p\u00fablico sea actual, significa que debe corresponder al momento hist\u00f3rico en el cual se produjo un hecho y no puede insistirse en \u00e9l o retomarse cuando por el transcurso del tiempo ha ocupado un lugar secundario en la atenci\u00f3n de la sociedad17. \u00a0Igualmente este postulado es aplicable para aquellos eventos en los cuales la persona ha perdido su trascendencia y su relevancia p\u00fablica, bien sea porque as\u00ed lo decidi\u00f3 ella o porque fue la comunidad quien dej\u00f3 de prestarle importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- Cuando las calidades de una persona y su proyecci\u00f3n en la comunidad permiten concluir que ella no tiene relevancia p\u00fablica, pero de las actuaciones que ella despliega nace un asunto que interesa en grado sumo a la sociedad, necesariamente debe otorgarse preferencia al derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad en la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31- El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez l\u00edmite del derecho a informar que impone al emisor la obligaci\u00f3n de actuar de manera prudente y diligente en la comprobaci\u00f3n de los hechos o situaciones a divulgar. \u00a0No se exige que la informaci\u00f3n sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificaci\u00f3n, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado. \u00a0Sobre el particular esta Corte ha dicho que, \u201cla definici\u00f3n de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (&#8230;) pero m\u00e1s a\u00fan, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisi\u00f3n si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. \u00a0Si en este \u00faltimo caso se aplicara una noci\u00f3n absolutamente estricta de veracidad se podr\u00eda paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicaci\u00f3n, con lo cual se afectar\u00eda en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- Como tambi\u00e9n lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia extranjera al efectuar el an\u00e1lisis de este requisito19, el periodista y el director del medio de comunicaci\u00f3n en primer orden, y el juez constitucional en segundo nivel, deben distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor por un lado, y hechos por el otro, puesto que tal distinci\u00f3n delimita t\u00e9cnicamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, siendo propio de este \u00faltimo la recepci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de los hechos. \u00a0En este preciso punto, la sentencia T-080\/93, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia no significa, como podr\u00eda pensarse en un primer momento, la anulaci\u00f3n del derecho del medio de comunicaci\u00f3n a expresar su opini\u00f3n sobre los hechos informados. \u00a0Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieros sobre el acontecer nacional o mundial, una clara distinci\u00f3n entre lo que es un hecho y la opini\u00f3n que dicho hecho suscita para \u00a0los propietarios \u00a0o \u00a0editores del medio masivo \u00a0de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior \u00a0es una garant\u00eda del p\u00fablico en general con miras a \u00a0que la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0gobierne \u00a0exclusivamente \u00a0con \u00a0 patrones puramente \u00a0comerciales ni se suministre en forma de \u00a0&#8220;mercanc\u00eda&#8221;, lista \u00a0para consumir, sino mediante la presentaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0mayor cantidad \u00a0de \u00a0elementos \u00a0de juicio que \u00a0le \u00a0permita \u00a0adoptar \u00a0una posici\u00f3n cr\u00edtica y enriquecida, y de esta forma pueda \u00a0contribuir eficazmente a la controversia democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0informaci\u00f3n parcial, que no diferencia entre \u00a0hechos \u00a0y opiniones en la presentaci\u00f3n de la noticia, subestima al \u00a0p\u00fablico receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes \u00a0para escoger \u00a0y \u00a0enjuiciar \u00a0libremente, y adquiere los \u00a0visos \u00a0de \u00a0una actitud \u00a0autoritaria, \u00a0todo \u00a0lo cual es contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0funci\u00f3n social \u00a0que \u00a0cumplen \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0para \u00a0la \u00a0libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>33- La consideraci\u00f3n anterior, da paso ahora al tercer principio que debe respetar el informador, correspondiente al principio de imparcialidad. Esta imparcialidad, trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n, implica evitar emitir juicios valorativos que puedan afectar la percepci\u00f3n de los hechos por el auditorio. \u00a0Sin embargo, \u201cuna rigurosa teor\u00eda general y abstracta sobre la interpretaci\u00f3n har\u00eda imposible exigir la presentaci\u00f3n imparcial de un hecho ya que toda interpretaci\u00f3n tendr\u00eda algo de subjetiva. \u00a0El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad de la informaci\u00f3n al derecho del p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada, \u00a8pre-valorada\u00a8 de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente\u201d20. \u00a0Es deseable entonces, que en cualquier informaci\u00f3n haya absoluta claridad sobre la forma en que se van a presentar los hechos o situaciones y, a\u00fan cuando su omisi\u00f3n no constituya siempre desconocimiento del principio, s\u00ed es un indicativo de responsabilidad y seriedad que permite crear una visi\u00f3n objetiva e imprime credibilidad al medio informativo. \u00a0Ello no significa que la presentaci\u00f3n de un suceso puede ser arbitraria o contradictoria con el contenido de este porque como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-259\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u201cde nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa\u201d, criterio este extensivo a los medios televisivos, porque forman en el receptor una primera impresi\u00f3n nada f\u00e1cil de borrar. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites del derecho a informar \u00a0<\/p>\n<p>34- De cualquier manera, la garant\u00eda esencial del derecho a la informaci\u00f3n no puede cobijar a quienes act\u00faan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado y con negligencia e irresponsabilidad al transmitir como ciertos, hechos o situaciones carentes de constataci\u00f3n durante el proceso comunicativo. \u00a0Ello vulnera el derecho de los sujetos pasivos a recibir una informaci\u00f3n acertada. Naturalmente, esta verificaci\u00f3n no se cumple con la pura y simple remisi\u00f3n a fuentes indeterminadas, sino que es necesaria una tarea acuciosa por parte del informador para asegurar la verosimilitud de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede permitir que en el ejercicio de la informaci\u00f3n llegue a afectarse el n\u00facleo esencial que protege la vida privada de una persona. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-322\/96 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por NUCLEO ESENCIAL \u201cel \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con indepencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptibles de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas\u201d. (HABERLE PETER, El contenido esencial como garant\u00eda de los derechos humanos). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del honor, y entendiendo que \u201cse encuentra integrado por dos aspectos o actitudes \u00edntimamente conexionadas: el de la inmanencia, representada por la estimaci\u00f3n que cada persona hace en s\u00ed misma, y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de nuestra dignidad\u201d (definici\u00f3n del T.S. espa\u00f1ol -sentencia de 23 de marzo de 1987- aceptada por nuestra jurisprudencia colombaina), se tiene que el n\u00facleo esencial lo integran la conjunci\u00f3n de esos dos factores: la inmanencia y la trascendencia, y, para afectar el n\u00facleo esencial hay que afectar a esos dos factores, no solamente al factor subjetivo de quien los invoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35- En estos t\u00e9rminos, una injerencia podr\u00e1 alcanzar aspectos de la vida en \u00e1mbitos usualmente reservados como la casa o el ambiente familiar: all\u00ed hay una intensa protecci\u00f3n constitucional pero eventualmente podr\u00e1 haber una inspecci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0Sin embargo, jam\u00e1s ser\u00e1 admisible una intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita de la esfera privada mas \u00edntima, esto es, pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales y aut\u00f3nomos del individuo que solo expresa a trav\u00e9s de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente privados, porque ello constituye el \u00e1mbito irreductible de este derecho, no susceptible de ser afectado. \u00a0<\/p>\n<p>36- Es necesario diferenciar entre una injerencia del derecho al honor y una intromisi\u00f3n a la intimidad de una persona. \u00a0En el primer caso, la valoraci\u00f3n se hace a partir del criterio de veracidad; en el segundo, desde el punto de vista de la relevancia p\u00fablica. \u00a0No obstante estos criterios son complementarios antes que excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento y las opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37- Consiste en la facultad que tienen todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constre\u00f1idos por ello en manera alguna. \u00a0Esta libertad constitucional no solo es un derecho de cada persona sino que tambi\u00e9n debe ser entendida como un valor y principio sine qua non para la consolidaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica libre, estrechamente ligada al pluralismo pol\u00edtico caracter\u00edstico de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se atribuye a Voltaire, autor de un tratado sobre la tolerancia escrito en 1763, la observaci\u00f3n de que, aunque no est\u00e9 de acuerdo con las \u00a0opiniones de su interlocutor, dar\u00eda la vida por defender su derecho a exponerlas21. \u00a0La jurisprudencia Constitucional ha reconocido un valor preferente a la libertad de expresi\u00f3n, la cual, sin embargo, no puede ser entendida en t\u00e9rminos absolutos como lo planteaba Voltaire. \u00a0Es un derecho que prima facie no conoce l\u00edmites, pero que siempre debe ser analizado frente a un caso concreto. \u00a0La sociedad no puede reprimir aquellos actos de expresi\u00f3n y opini\u00f3n que se pueden considerar aut\u00f3nomos cuando no generan perjuicio apreciable a los dem\u00e1s. \u00a0La Corte hace suyas las apreciaciones de John Stuart Mill al respecto cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ning\u00fan gobierno por bueno o representativo que sea, tiene derecho a suprimirla22. \u00a0Este derecho, reconocido tambi\u00e9n en el \u00e1mbito internacional23, ha sido explicado por la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de toda comunidad, con las salvedades que la propia Constituci\u00f3n consagra (por ejemplo, las instituciones que hacen parte de la Fuerza P\u00fablica), son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en p\u00fablico sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su inter\u00e9s, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y dentro de las reglas jur\u00eddicas aplicables, y sin provocar da\u00f1o a los otros -respecto de lo cual les ser\u00e1n exigibles responsabilidades posteriores-, forma parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de asumir posiciones cr\u00edticas en los asuntos objeto del inter\u00e9s colectivo. En consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin coacciones ni temores su personal opini\u00f3n -favorable o desfavorable- sobre la manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptaci\u00f3n o rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducci\u00f3n. Ello representa, adem\u00e1s, para los individuos, una forma de participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d. (Sentencia SU-667\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>38- Cualquier an\u00e1lisis serio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n tiene que adelantarse en concordancia con el derecho a la informaci\u00f3n: \u201cToda opini\u00f3n lleva, de forma m\u00e1s o menos expl\u00edcita, un contenido informativo, y toda informaci\u00f3n, un contenido valorativo de opini\u00f3n, sin el cual la informaci\u00f3n ni siquiera se justifica como actividad social\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, no puede impedirse que en un dramatizado se formulen conjeturas sobre un suceso, siempre y cuando ellas tengan un sustento razonable a partir de la informaci\u00f3n suministrada. Pero tampoco desconoce la Corte que resulta complejo fijar tajantemente una distinci\u00f3n entre hechos y juicios de valor para determinar si se est\u00e1 frente a la libertad de expresi\u00f3n o, si por el contrario se hace uso del derecho a la informaci\u00f3n. Por lo mismo, corresponde al juez explorar las particularidades de cada proceso y a partir de una apreciaci\u00f3n objetiva del reportaje o del relato, de la finalidad perseguida, de las caracter\u00edsticas del medio, as\u00ed como de la forma en que es utilizado y presentado a un auditorio, establecer de qu\u00e9 derecho se trata y con estos criterios desarrollar la valoraci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces determinar si la actuaci\u00f3n desplegada por la empresa TELECOLOMBIA LTDA, constituy\u00f3 o no una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima que afect\u00f3 los derechos a la intimidad y al buen nombre del se\u00f1or Diomedes D\u00edaz. \u00a0Seguidamente analizar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n el punto relacionado con el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el tutelante es una persona que por raz\u00f3n de su actividad como compositor musical y cantante, se ha convertido en una figura p\u00fablicamente reconocida que, seg\u00fan las consideraciones se\u00f1aladas, debe asumir las consecuencias de ello, una de las cuales consiste en la relativizaci\u00f3n de su vida privada. \u00a0Igualmente, es cierto que por encontrarse vinculado a una investigaci\u00f3n penal, la sociedad cuenta con un inter\u00e9s leg\u00edtimo para conocer informaci\u00f3n, toda vez que las actuaciones que pudo haber desplegado guardan relaci\u00f3n con la eventual existencia o responsabilidad en un il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la comunidad tambi\u00e9n respond\u00eda a un inter\u00e9s actual, pues la noticia relacionada con la muerte de Doris Adriana Ni\u00f1o, sus nexos con el se\u00f1or Diomedes D\u00edaz y la posible comisi\u00f3n de un homicidio no distaban, cronol\u00f3gicamente hablando, de la producci\u00f3n en forma de dramatizado que realiz\u00f3 la empresa Telecolombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el derecho a la informaci\u00f3n reviste en el caso una doble preferencia conforme al principio de relevancia anteriormente desarrollado. \u00a0En primer lugar, por tratarse de una figura p\u00fablica y, adem\u00e1s, por relacionarse con hechos que despertaban la atenci\u00f3n leg\u00edtima de la sociedad. \u00a0Por tal motivo, el an\u00e1lisis que sigue est\u00e1 enfocado a determinar si la empresa Telecolombia Ltda., despleg\u00f3 una gesti\u00f3n ajustada a los requerimientos exigidos para el ejercicio de los derechos a la informaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el principio de veracidad, observa la Corte que la empresa accionada adelant\u00f3 un proceso de recopilaci\u00f3n y selecci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para la realizaci\u00f3n del seriado, tomando como punto de referencia el libro \u201cEl Cacique y la Reina\u201d escrito por el se\u00f1or Gustavo Bol\u00edvar Moreno. \u00a0Tambi\u00e9n destaca el programa algunos elementos probatorios y rese\u00f1a el curso del proceso penal; revela apartes de entrevistas realizadas a Rodrigo Ni\u00f1o (hermano de Doris Adriana Ni\u00f1o), Evelio Daza (abogado defensor de Diomedes D\u00edaz), \u00a0Jes\u00fas Edgar Ni\u00f1o (abogado de la familia Ni\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra no solo respeto al principio de veracidad, sino tambi\u00e9n al principio de imparcialidad, pues el programa dramatiza las versiones que cada una de las partes defendi\u00f3 en las entrevistas y asume una posici\u00f3n neutral, a\u00fan cuando formula ciertas conjeturas razonables que la Corte considera inherentes a la modalidad de una producci\u00f3n dramatizada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que la conducta despelgada por el se\u00f1or Diomedes D\u00edaz es la que determina su aceptaci\u00f3n o rechazo en la sociedad, pero ello no puede imputarse directamente a la producci\u00f3n televisiva. \u00a0Sin embargo, y en el evento que el tutelante, o cualquier otra persona considere menguado su prestigio o su imagen, con el consecuente detrimento patrimonial y moral, bien puede instaurar la correspondiente querella para controvertir en un proceso penal la comisi\u00f3n de un delito, persiguiendo adem\u00e1s el resarcimiento econ\u00f3mico de los da\u00f1os que hubieren sido ocasionados, lo cual escapa a la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que en el lenguaje del dramatizado hayan sido utilizadas expresiones insultantes, agravios u ofensas insidiosas como lo plantea la solicitud de tutela. \u00a0Evaluar la calidad t\u00e9cnica o art\u00edstica de la producci\u00f3n o las aptitudes de los actores, no es tema que deba analizar la Corte en providencias cuyo fin primordial consiste en asegurar la protecci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, con la emisi\u00f3n del programa Unidad Investigativa del cual se ha hecho referencia, la empresa Telecolombia Ltda. no vulner\u00f3 los derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre del se\u00f1or Diomedes D\u00edaz Maestre, toda vez que su actuaci\u00f3n estuvo ajustada a los par\u00e1metros constitucionales previstos para el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de abordar desde distintas \u00f3pticas tales temas. \u00a0Respecto al derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, este derecho comprende el conjunto de garant\u00edas que sujetan a reglas m\u00ednimas de car\u00e1cter sustantivo y procedimental, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo y, convirti\u00e9ndose a su vez, en un l\u00edmite contra eventuales excesos de las autoridades estatales25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura apresurada del art\u00edculo 29 superior parecer\u00eda indicar que la obligaci\u00f3n de respetar el debido proceso cobra vigencia \u00fanicamente dentro de la \u00f3rbita de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0Sin embargo, analizado con detenimiento este derecho, ha encontrado la Corte que ello no resulta absoluto. \u00a0As\u00ed, los particulares tambi\u00e9n deben observar un debido proceso en sus actuaciones, cuando quiera que ellas van dirigidas a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0Ello ocurre, por ejemplo, en el \u00e1mbito acad\u00e9mico26 (escolar y universitario), en materia laboral27 o en controversias de propiedad horizontal28. Al respecto la Corte, en sentencia T-470\/99, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda entenderse c\u00f3mo semejante garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acci\u00f3n de tutela\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Pero para en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n, salta a la vista que el objeto de la producci\u00f3n televisiva no estuvo dirigido a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna sino que, por el contrario, hac\u00eda parte del ejercicio de una profesi\u00f3n autorizada por la Constituci\u00f3n y la ley, como acertadamente lo reconocieron las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha relaci\u00f3n con el punto anterior, recuerda la Corte que la presunci\u00f3n de inocencia, componente esencial del debido proceso, no resulta afectada sencillamente porque la independencia y autonom\u00eda del funcionario judicial en el proceso penal, garantizan all\u00ed s\u00ed, el absoluto respeto de los preceptos consignados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, tampoco existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, deber\u00e1 confirmarse la sentencia de segunda instancia, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar la sentencia de julio 1 de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Diomedes D\u00edaz Maestre contra la empresa Telecolombia Ltda., y en consecuencia se deniega la tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse entre otras las Sentencias T-443\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-082\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-253\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-303\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-665\/98; T-149\/95; T-308\/95; T-001\/97 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-007\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>4 T-665\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-172\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-611\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-411\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-224\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-696\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional. \u00a0Madrir, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, p\u00e1g.45) \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-403\/92 M.P. Eduardo Cifuentes y C-087\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el derecho extranjero, la sentencia 171 de 1990 del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol tambi\u00e9n acepta este criterio para determinar una eventual intromisi\u00f3n leg\u00edtima en el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Linges, Sentencia 8 de julio de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>14 T.E.D.H., caso Handyside, Sentencia de diciembre 7 de 1976, num.65. \u00a0Ver tambi\u00e9n T.E.D.H., caso Barthold, Sentencia de Marzo 25 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>15 Un ejemplo de curiosidad p\u00fablica puede reflejarse en el caso Soc. de Presse Marcel Dassaultt v. Brigitte Bardot, donde la Corte de Apelaciones de Paris considera que ha sido violada la intimidad de la famosa artista al fotografiarla sin su consentimiento dentro de su hogar, \u00a0por cuanto la aceptaci\u00f3n no puede presumirse por el hecho de haberse exhibido p\u00fablica y generosamente a las miradas del p\u00fablico en otras ocasiones. \u00a0Sentencia de febrero 27 de 1967. \u00a0Igualmente puede citarse el caso de las Vedettes, de quienes la misma Corte consider\u00f3 que ten\u00edan iguales derechos que las dem\u00e1s personas. Sentencia de Marzo 16 de 1955. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Eduardo Monreal Nova, Derecho a la vida privada y libertad de informaci\u00f3n: \u00a0\u201cCuando el derecho a la informaci\u00f3n se ejerce procurando un cuidadoso respeto a la vida privada y, no obstante ello, susbsite un inter\u00e9s general de la sociedad para conocer hechos, actividades o manifestaciones personales que corresponden a la vida privada del actor, llega el instante en que el derecho a la vida privada debe ser sacrificado en aras del inter\u00e9s general\u201d. M\u00e9xico, Siglo Veintiuno Editores, 2\u00aa edici\u00f3n, 1981, p\u00e1g. 196. \u00a0<\/p>\n<p>17 Una aplicaci\u00f3n de este criterio tambi\u00e9n puede encontrarse en la STC 231\/88 del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, donde se analiz\u00f3 la posibilidad de difundir im\u00e1genes de la angustiosa muerte de un torero. \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que si bien los hechos fueron noticia durante alg\u00fan tiempo debido a la trascendencia del asunto y las condiciones mismas de la persona (un reconocido torero), \u00a0ello \u201cno puede representar que se conviertan en p\u00fablicas y quede legitimadas (\u2026) la permanente puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de esas im\u00e1genes mediante su grabaci\u00f3n en una cinta de video que hace posible la reproducci\u00f3n en cualquier momento, y ante cualquier audiencia\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo Lebach (1973), el Tribunal Constitucional de Alemania prohibi\u00f3 la emisi\u00f3n de un programa televisivo en el que se informaba de un delito cometido a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0No obstante, es preciso indicar que en esa oportunidad el Tribunal tambi\u00e9n tuvo en cuenta las implicaciones de la transmisi\u00f3n para la resocializaci\u00f3n del indivuduo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-066\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver por ejemplo las Sentencias 171 y 172 de 1990 proferidas por el Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-080\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>21 Citado por Karl Larenz en Metodolog\u00eda de la Ciencia del Derecho. \u00a0Traducci\u00f3n de Marcelino Rodriguez Molinero, Ariel Espa\u00f1a, 1980, p\u00e1g.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Citado por Geoffrey Marshall en Teor\u00eda Constitucional. \u00a0Trad. Ram\u00f3n Garc\u00eda Cotarelo, Espasa Universitaria, Madrid, 1992, p\u00e1g 203 \u00a0<\/p>\n<p>23 Convenci\u00f3n Americana de D.D.H.H., art\u00edculo 19 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 19, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>24 Balaguer Callej\u00f3n Maria Luisa, El derecho Fundamental al Honor, Editorial Tecnos, Madrid, 1992, pag.187. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras las sentencias T-416\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-383\/00 MP. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. v.gr. Sentencias T-124\/98 y T-515\/95 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-667\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia SU-036\/99 MP.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia T-470\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1723\/00 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance\/DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble v\u00eda \u00a0 Ha entendido la Corte que la libertad de informaci\u00f3n comporta un doble sentido: tiene que ver, por un lado, con el derecho subjetivo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}