{"id":5363,"date":"2024-05-30T20:34:57","date_gmt":"2024-05-30T20:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su846-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:57","slug":"su846-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su846-00\/","title":{"rendered":"SU846-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.846\/00 \u00a0<\/p>\n<p>UPAC-Determinaci\u00f3n del valor no podr\u00e1 reflejar movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA-Contratos dirigidos por restringir autonom\u00eda de la voluntad \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento y la aceptaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por las entidades financieras para la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de vivienda, mediante contratos de mutuo con garant\u00eda hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad sin limitaci\u00f3n alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la intervenci\u00f3n del Estado, esto es, que son contratos de los que \u00a0la \u00a0doctrina denomina \u201cdirigidos\u201d, \u00a0en los que, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y las finalidades sociales, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Funciones de los jueces\/JUEZ-Funci\u00f3n interpretativa \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de los jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como est\u00e1 definido el Estado Colombiano en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n es, precisamente, materializar en sus decisiones, \u00a0los principios y fines del Estado, entre los que se encuentra no s\u00f3lo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio colombiano, art\u00edculo 2. \u00a0Luego, corresponde a aqu\u00e9llos, en cada caso concreto, adoptar las \u00a0medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando \u00e9stas, \u00a0al momento de ser utilizadas, \u00a0se presumieran conformes a aqu\u00e9l. Los jueces en desarrollo de su funci\u00f3n deben hacer una interpretaci\u00f3n de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados. Por tanto, \u00e9stos, en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella, precisamente, plasma el sentido y orientaci\u00f3n que, desde la \u00f3rbita constitucional, debe darse al ordenamiento jur\u00eddico. Se requiere, entonces, una acci\u00f3n conjunta dentro \u00a0de la jurisdicci\u00f3n que imprima un sentido de unidad no s\u00f3lo en la interpretaci\u00f3n sino en la aplicaci\u00f3n del conjunto normativo existente, \u00a0a la luz de los principios y valores que emanan de la Constituci\u00f3n, cuya finalidad, en s\u00ed misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de los derechos y garant\u00edas de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac. Por tanto, la Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional contenida en las \u00a0decisiones del juez constitucional, se\u00f1alando en esta providencia la v\u00eda legal a la que \u00e9stos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. Dentro de este contexto, considera la Sala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materializaci\u00f3n no s\u00f3lo de las decisiones de la jurisdicci\u00f3n constitucional sino de la doctrina constitucional contenida en ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA UPAC-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la ley 546 de 999, los deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus cr\u00e9ditos bajo el sistema Upac, \u00a0adem\u00e1s de contar con la posibilidad de hacer uso de las v\u00edas legales para obtener, seg\u00fan sea el caso, el pago de una indemnizaci\u00f3n; la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo; \u00a0el reembolso de lo que se hubiese pagado de m\u00e1s, e.t.c, \u00a0tienen la opci\u00f3n de reclamar la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos directamente a las entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo, \u00a0para que \u00e9stas efect\u00faen el abono a que puedan tener derecho, en los t\u00e9rminos de la ley 546 de 1999, e incluso obtener la suspensi\u00f3n del proceso que, por mora en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensi\u00f3n que, como se desprende de la norma transcrita, debe decretar en forma autom\u00e1tica el juez que est\u00e9 conociendo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensi\u00f3n remate de vivienda\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidaci\u00f3n cr\u00e9dito de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado caso, la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico mecanismo con el que contaba el peticionario para obtener la suspensi\u00f3n del remate de su vivienda, ante la inminencia de \u00e9ste, \u00a0hasta tanto no se le reliquidara el cr\u00e9dito base de \u00e9ste, con fundamento en la doctrina constitucional expuesta en las sentencias de la Corte Constitucional y la providencia del Consejo de Estado. En consecuencia, es claro que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del actor, se efectu\u00f3 con anterioridad a las decisiones de la jurisdicci\u00f3n constitucional y con fundamento en aquellos factores que \u00e9sta consider\u00f3 contrarios a los postulados de justicia y equidad, liquidaci\u00f3n que, por tanto, no pod\u00eda, despu\u00e9s de dictados esos fallos, servir de fundamento para realizar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble del actor, pues, como es obvio, aquella exced\u00eda los valores que efectivamente \u00e9ste estaba obligado a cubrir, y que, por tanto, \u00a0le permit\u00edan solicitar, \u00a0antes de la materializaci\u00f3n de \u00e9sta, una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se le estaba cobrado ejecutivamente. As\u00ed, la inminencia de la realizaci\u00f3n de la mencionada diligencia, justificaba, en concepto de la Sala, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a efectos que la misma no se realizase hasta tanto no se efectuara una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues, \u00a0en verdad, \u00a0el actor ten\u00eda derecho a que el cr\u00e9dito por el cual se le estaba ejecutando y por el que se iba a rematar su vivienda, reflejase el verdadero monto adeudado y no aqu\u00e9l que se hab\u00eda formado con \u00a0factores que si bien estaban contenidos en las normas vigentes al momento de realizarse la liquidaci\u00f3n respectiva, dejaron de tener validez y eficacia, \u00a0al ser declarados contrarios al ordenamiento constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-281.861 y T- 288.090. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo Humberto Sanabria Delgadillo contra Banco Cafetero; Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda; Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre- \u00a0y Juzgado Segundo Civil de Soacha -Cundinamarca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Sucre y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del \u00a0seis (6) de julio del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta- dentro de los procesos de tutela instaurados por Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo (T-281.861) y Humberto Sanabria Delgadillo (T- 288.090) contra Banco Cafetero; Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda; Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo \u2013Sucre- y Juzgado Segundo Civil de Soacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de tutelas de la Corte Constitucional, por autos del catorce (14) y veintinueve (29) de febrero del a\u00f1o 2000, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisi\u00f3n as\u00ed lo consideraba pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00e9ndole a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n, se determin\u00f3 que, al existir identidad en los hechos que motivaron las dos (2) acciones, era procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00eda un solo fallo para decidir los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del trece (13) de abril del a\u00f1o en curso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, por solicitud del doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, puso en conocimiento de la Sala Plena el proyecto de sentencia correspondiente, a efectos de que la decisi\u00f3n fuese adoptada por el pleno de la Corporaci\u00f3n, tal como ahora se hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los actores adquirieron, en distinta \u00e9poca, deuda hipotecaria bajo el sistema de financiaci\u00f3n denominado Upac. \u00a0Cr\u00e9ditos cuya finalidad era la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0El se\u00f1or Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda -Concasa- hoy Bancaf\u00e9 y el se\u00f1or Humberto Sanabria Delgadillo con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda -Davivienda-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las corporaciones mencionadas, en raz\u00f3n de la mora que presentaban los cr\u00e9ditos concedidos a los actores, iniciaron, en distintas fechas, proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario. Procesos radicados en los juzgados Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), en el caso del se\u00f1or Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo y en el Segundo Civil de Soacha (Cundinamarca), en el caso del se\u00f1or Humberto Sanabria Delgadillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El proceso ejecutivo en contra de Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo (expediente T-281.861), al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela, noviembre 22 de 1999, se encontraba a la espera de los resultados de la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda, diligencia programada para llevarse a acabo en noviembre 25 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El proceso ejecutivo en contra de Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090), al momento de interponerse esta acci\u00f3n, diciembre \u00a013 de 1999, se encontraba surtiendo la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a otro de los demandados \u00a0dentro del mismo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los actores solicitan la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una vivienda digna, por medio de una orden a los entes acusados, pero espec\u00edficamente a las entidades financieras, para que \u00e9stas, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las que se declar\u00f3 la inexequibilidad de la f\u00f3rmula como se ven\u00eda fijando el valor de la Unidad de Valor Constante -Upac-, sentencia C-383 de 1999, la capitalizaci\u00f3n de intereses para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, sentencia C-747 de 1999, y la nulidad de la resoluci\u00f3n en que se fij\u00f3 el valor de Upac, en la que \u00a0tuvo como \u00fanico factor el DTF, procedan a efectuar una liquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos que refleje, en debida forma, las decisiones de la justicia constitucional, a efectos de \u00a0que \u00a0en los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos que cursan en su contra, no se desconozca la protecci\u00f3n que \u00e9sta \u00a0quiso dar a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En los dos casos en estudio, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio que, en el caso del actor Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo, se concretar\u00eda en la venta en p\u00fablica subasta de su vivienda, por un cr\u00e9dito que se liquid\u00f3 sin tener en cuenta las decisiones de la justicia constitucional. Raz\u00f3n por la que, ante la inminencia de la diligencia de remate -tres d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela-, se solicita al juez constitucional \u00a0ordenar, como medida provisional, la suspensi\u00f3n inmediata de \u00e9sta, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del actor Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090), se solicita, igualmente que, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo antes mencionado, se suspendan las diligencias que, en su contra, ha iniciado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los \u00a0escritos de tutela fueron radicados \u00a0en noviembre 22 de 1999, actor Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo (expediente T-281.861) y \u00a0diciembre 13 de 1999, actor Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090), ante la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo de Sucre y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. \u00a0Una vez repartidos \u00e9stos, se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los entes acusados y se solicit\u00f3 a los juzgados en contra de los cuales se dirige la acci\u00f3n, la expedici\u00f3n \u00a0de copia de los expedientes que contienen \u00a0los \u00a0procesos ejecutivos a los cuales se refieren los escritos de tutela. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a las entidades financieras demandadas, informar si hab\u00edan procedido a la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los actores, teniendo en cuenta las consideraciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En respuesta a esta \u00faltima solicitud, la entidad Bancaf\u00e9, en \u00a0relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito del se\u00f1or Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo, \u00a0inform\u00f3, \u00a0en noviembre 30 de 1999, \u00a0que estaban a la espera de las instrucciones que los organismos competentes impartieran, a efectos de dar cumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, como de la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sobre financiaci\u00f3n de vivienda que, a la fecha, se encontraba en curso en el Congreso de la Rep\u00fablica. Mientras tanto, el proceso ejecutivo que se segu\u00eda en contra del actor deb\u00eda continuar su curso, dado que no se configuraba causal alguna de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, Davivienda, en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito del se\u00f1or Humberto Sanabria Delgadillo, inform\u00f3, en enero 13 de 2000, que en aplicaci\u00f3n de la ley de vivienda, expedida en diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, era necesario que el actor presentara la correspondiente solicitud de reliquidaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de un cr\u00e9dito que se encontraba en mora a diciembre 31 de 1999, raz\u00f3n por la que no era procedente una reliquidaci\u00f3n de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la solicitud de adopci\u00f3n de medidas provisionales de que trata el art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991, de cara a la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo, el Tribunal Administrativo de Sucre, en el auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), suspender la diligencia de venta en p\u00fablica subasta del inmueble propiedad del actor, hasta tanto no se adoptase una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, en el caso del actor Humberto Sanabria Delgadillo, expres\u00f3 que \u201cno se observaba a simple vista el compromiso de derecho fundamental alguno, que hiciera procedente la necesidad de la adopci\u00f3n de medidas para protegerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del seis (6) de diciembre de 1999, concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que, efectivamente, existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna del se\u00f1or Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo, raz\u00f3n por la que se orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), \u00a0suspender el proceso ejecutivo seguido en contra del actor, no se se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, al tiempo que se orden\u00f3 a Bancaf\u00e9, efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de aqu\u00e9l, \u00a0en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00f3rdenes se motivaron teniendo en cuenta las decisiones de la justicia constitucional que, en t\u00e9rminos del Tribunal \u201cdejaron sin piso legal todas absolutamente todas las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas con motivo de retraso o no pago de cuotas de vivienda bajo la programaci\u00f3n del sistema UPAC, debido a la ca\u00edda de la capitalizaci\u00f3n de inter\u00e9s, a que no puede operar el DTF por ser igualmente inexequible, por lo que el paso a seguir, y una vez el Congreso expidi\u00f3 las normas marco, es solicitar la reliquidaci\u00f3n de los saldos y de las cuotas correspondientes, si eso no se da voluntariamente, se tendr\u00e1n que instaurar los procesos para verificar si las Corporaciones y los Bancos est\u00e1n actuando en la forma indicada, sin importar si los \u00a0due\u00f1os de vivienda est\u00e1n o no en mora, ya que la Corte no hizo tal distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior al caso en estudio es aplicable, debido a que el tutelante, se encuentra en mora de 25 cuotas, por lo que se ordenar\u00e1 a las entidades tuteladas hacer la respectiva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. Por el contrario, Bancaf\u00e9 alleg\u00f3 en el t\u00e9rmino que ten\u00eda para impugnar, la reliquidaci\u00f3n que efectu\u00f3 en favor del se\u00f1or Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo. Por esta raz\u00f3n, el fallo se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia de enero diez y ocho (18) del a\u00f1o 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Humberto Sanabria Delgadillo, como mecanismo transitorio, por considerar que, efectivamente, \u00a0exist\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna de \u00e9ste, \u00a0raz\u00f3n por la que orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) suspender el proceso ejecutivo seguido en contra de aqu\u00e9l, \u00a0por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, para que el actor, en los t\u00e9rminos de la ley 546 de 1999, solicite a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, Davivienda, la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, si as\u00ed lo consideraba pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en la siguiente consideraci\u00f3n \u00a0\u201c&#8230; si bien es cierto que el proceso ejecutivo se encuentra \u00a0en curso, al entrar en vigencia la ley 546 de 1999 (23 de diciembre), tal como lo expres\u00f3 la entidad enjuiciada, el accionante qued\u00f3 cobijado con el beneficio de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito que se encuentra en mora, y la entidad bancaria no puede desconocer el t\u00e9rmino de los 90 d\u00edas contemplados en el art\u00edculo 42 de la misma ley, con la finalidad de que el actor presente la solicitud de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Para la Sala se debe acceder a la acci\u00f3n de tutela pero como mecanismo transitorio, por evidenciarse un perjuicio irremediable, el cual consiste en la inminencia de la p\u00e9rdida de la vivienda del actor y de su familia, sin tener la oportunidad de que la entidad bancaria le aplique el beneficio de la reliquidaci\u00f3n contenida en la ley 546 de 1999, raz\u00f3n por la cual se concede la presente acci\u00f3n, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se suspenda el proceso por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, de que trata el art\u00edculo 42 ibidem, per\u00edodo dentro del cual el actor, si a bien lo tiene, solicite la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a los postulados de dicho art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n, se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, \u00a0en los \u00a0casos sometidos a revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo procedente para ordenar la suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos en curso, a efectos de obtener la reliquidaci\u00f3n de unos cr\u00e9ditos contratados bajo el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante -Upac-. Reliquidaci\u00f3n que es solicitada con fundamento en las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente en los fallos C-383 y C-747 de 1999 y en la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, en mayo 21 de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para contestar el anterior interrogante, lo primero que ha de hacer esta Sala, es establecer el fundamento de la pretensi\u00f3n contenida en los escritos de tutela, pues \u00e9sta tiene como sustento, las motivaciones contenidas en los \u00a0fallos de constitucionalidad en los que esta Corporaci\u00f3n y el Consejo de Estado establecieron: i) la inexequibilidad de uno de los factores que, desde 1993, se ven\u00edan teniendo en cuenta para determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante; ii) la inexequibilidad del sistema de financiaci\u00f3n denominado Upac, por no estar contenido en una ley marco; iii) la inexequibilidad de la capitalizaci\u00f3n de intereses para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, inexequibilidad que se bas\u00f3, esencialmente, en la violaci\u00f3n de los postulados de justicia y equidad que pregona la Constituci\u00f3n y iv) la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n expedida por el Banco de Rep\u00fablica en 1995, en la que se determin\u00f3 la forma como se calcular\u00eda el valor de la Upac desde ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Fundamento de la pretensi\u00f3n. La doctrina constitucional contenida en los fallos de constitucionalidad \u00a0de la Corte Constitucional que se solicita aplicar por v\u00eda de tutela, como los efectos de la \u00a0providencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Previamente a resolver los casos de la referencia, ha de recordarse por la Corte, que la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala como uno de los valores fundamentales, conforme a los cuales se organiza el Estado Colombiano, el de la justicia, para cuyo efecto declara que la pac\u00edfica convivencia de los asociados ha de realizarse en un \u201corden justo\u201d, que, al propio tiempo, implica que la actividad de las autoridades y de los \u00a0particulares ha de adelantarse conforme a los principios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese mismo orden de ideas, la Constituci\u00f3n actual autodefine al Estado Colombiano como \u201cEstado Social de Derecho\u201d, lo que explica la existencia, en el ordenamiento constitucional, \u00a0de normas dirigidas a ese prop\u00f3sito, entre ellas, el art\u00edculo 51, en el cual se consagra el derecho a la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de una vivienda digna, por lo que imperativamente all\u00ed se dispone que, corresponde al Estado fijar \u201clas condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u201d, as\u00ed como se dispone que para el efecto promover\u00e1 \u201csistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Precisamente, en acatamiento de los principios, valores y preceptos constitucionales a que se ha hecho menci\u00f3n, la Corte Constitucional profiri\u00f3 las sentencias C-383; C-700 y C-747 de 1999, \u00a0a las que en los p\u00e1rrafos siguientes se har\u00e1 breve referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En C-383 de 1999, se estableci\u00f3 que la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante no pod\u00eda reflejar \u201clos movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221; como lo establec\u00eda un aparte del art\u00edculo 16, literal f) de la ley 31 de 1992, por considerar que ello contrariaba no s\u00f3lo los principios de equidad y justicia sino que quebrantaba el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto \u00e9ste ordena al Estado promover sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, adem\u00e1s que \u00a0no se cumpl\u00eda con el mandato constitucional sobre la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por cuanto ese factor romp\u00eda el equilibrio que deb\u00eda existir entre las entidades y los deudores. Raz\u00f3n por la que se estableci\u00f3 que, a partir de la fecha del fallo, mayo 27 de 1999, el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo no pod\u00eda reflejar \u00a0\u201clos movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;. Decisi\u00f3n que, en consecuencia, habr\u00eda de incidir en las nuevas cuotas a ser liquidadas para los cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad al fallo y para los cr\u00e9ditos futuros, pues en ninguna de \u00e9stas pod\u00eda tenerse en cuenta el mencionado factor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0Igualmente, en la sentencia C-747 de 1999, se estableci\u00f3 que el sistema de \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses contenido en el decreto ley 663 de 1993, \u00a0no pod\u00eda ser empleado en la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en raz\u00f3n a que \u201c&#8230;ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta, adem\u00e1s, &#8220;contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del derecho, es decir, opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se determin\u00f3 la inexequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 121 del decreto ley 663 de 1993, y de la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; contenida en el numeral primero de la norma en menci\u00f3n, \u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos fueron diferidos hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, fecha l\u00edmite para que el Congreso de la Rep\u00fablica expidiera \u00a0la ley marco correspondiente, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-700 de 1999, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del sistema Upac por no estar contenido en una ley de tal naturaleza. Se dijo en la mencionada sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo resuelto por la Corte en esta Sentencia, implica entonces que ser\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica quien, conforme a la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Pol\u00edtica habr\u00e1 de regular mediante la expedici\u00f3n de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo a que hace referencia el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un resultado contrario a la Carta, para lo cual habr\u00e1 de armonizarse el valor de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se aumente la cuant\u00eda de las primeras en desmedro de las finalidades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n\u201d (sentencia C-700 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por su parte, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de mayo 21 de 1999, declar\u00f3 la nulidad parcial del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de junio 30 de 1995, proferida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en la que expresamente se establec\u00eda \u201cEl Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 &#8230;el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa # 17 de 1993 de la Junta Directiva&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que adujo la mencionada Corporaci\u00f3n, \u00a0se sintetizan en el fallo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas UPAC, como f\u00f3rmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y s\u00f3lo en m\u00ednima proporci\u00f3n a otros indicadores econ\u00f3micos, por lo cual si se toman exclusivamente los DTF como factor de c\u00e1lculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se desvirt\u00faan la \u00edndole y objetivos econ\u00f3micos de los UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es claro que para el c\u00e1lculo de la UPAC el art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el \u00edndice de precios al consumidor IPC y no \u00fanicamente un precio, como lo ser\u00eda el del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementos que la conforman, pues se enfatiza, las tasas de inter\u00e9s constituyen un factor, sin car\u00e1cter obligatorio, dentro del c\u00e1lculo de las UPAC, por lo que el acto administrativo demandado, al tomar \u00fanicamente dicho factor para el c\u00e1lculo en cuesti\u00f3n, vulner\u00f3 la norma superior contenida en el citado art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior la Sala concluye, en consonancia con las apreciaciones de los actores y de la Procuradur\u00eda Delegada, que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al expedir la resoluci\u00f3n impugnada quebrant\u00f3 en forma directa los art\u00edculos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los art\u00edculos 372 y 373 de la Carta, por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a los que deb\u00eda sujetarse para el c\u00e1lculo de las UPAC, como se precis\u00f3 anteriormente, razones suficientes para acceder a la nulidad solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se desprende de los numerales anteriores, el otorgamiento y la aceptaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por las entidades financieras para la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de vivienda, mediante contratos de mutuo con garant\u00eda hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad sin limitaci\u00f3n alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la intervenci\u00f3n del Estado, esto es, que son contratos de los que \u00a0la \u00a0doctrina denomina \u201cdirigidos\u201d,\u00a0 en los que, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y las finalidades sociales, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por sus implicaciones, \u00a0impon\u00edan a diversos \u00f3rganos estatales, espec\u00edficamente al legislador y al Banco de Rep\u00fablica, el deber de adoptar las medidas necesarias para dar plena eficacia a los fallos rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte, teniendo en cuenta que sus decisiones tocaban con la estructura misma del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo que ven\u00eda rigiendo en el pa\u00eds, opt\u00f3 por determinar los efectos de cada uno de sus fallos, en ejercicio de \u00a0la facultad que tiene de fijar \u00e9stos (sentencia C-113 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. As\u00ed, en \u00a0el fallo C-383 de 1999, se determin\u00f3 que, \u00a0a partir de mayo 27 de 1999, el valor de la Upac no pod\u00eda reflejar el \u201cmovimiento \u00a0de las tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d hecho que habr\u00eda de influir en la liquidaci\u00f3n de las nuevas cuotas de los cr\u00e9ditos vigentes y en la de aquellos que, bajo el mencionado sistema, se fueran a otorgar a partir de esa fecha. Por tanto, los deudores de cr\u00e9ditos del sistema Upac, a partir de este fallo \u00a0pod\u00edan exigir que sus cuotas fueran liquidadas excluyendo el mencionado factor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Por su parte, en el fallo C-747 de 1999, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n \u00a0de capitalizar intereses en los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, se estipul\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte tendr\u00eda un efecto diferido en el tiempo, pues si bien \u00e9ste era contrario a los postulados de justicia que irradian la Constituci\u00f3n, se hac\u00eda necesario que el legislador expidiera la ley marco que regulase un sistema de financiaci\u00f3n \u201cconforme a reglas que consulten la equidad y la justicia\u201d en donde la mencionada capitalizaci\u00f3n no pod\u00eda ser incluida. Para el efecto, se record\u00f3 que en la sentencia C-700 de 1999, la Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que ten\u00eda el legislador para expedir la ley marco &#8211; junio 20 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, era claro que para la efectividad de la sentencia C-383 de 1999, como de la providencia del Consejo de Estado, que no sobra decirlo, ten\u00eda efectos retroactivos, en el sentido que dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica desde el mismo d\u00eda en que \u00e9sta fue expedida, hac\u00eda necesario que este organismo, como ente encargado de establecer el valor de la Upac, actuase de forma inmediata para dar plena eficacia a aqu\u00e9llos. As\u00ed, en sesi\u00f3n extraordinaria del primero (1\u00ba) de junio de 1999, la Junta Directiva de ese Banco, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n en la que se estableci\u00f3 el nuevo \u00a0valor de la Upac. En relaci\u00f3n con los otros fallos, se requer\u00eda la expedici\u00f3n de la ley marco, la que se expidi\u00f3 en diciembre 23 de 1999, sancionada como ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Los fundamentos de los fallos brevemente rese\u00f1ados en el numeral 3.3., son invocados por los actores para solicitar al juez de tutela que, en los procesos ejecutivos seguidos en \u00a0su contra, \u00a0se ordene \u00a0la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a trav\u00e9s de esos procesos, \u00a0se buscan hacer efectivos, por cuanto en su fijaci\u00f3n, se tuvieron en cuenta los factores que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, \u00a0encontraron contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La pregunta que surge, entonces, es si de los citados fallos, naci\u00f3 para los deudores que hab\u00edan contratado cr\u00e9ditos bajo el mencionado sistema y con anterioridad a las decisiones rese\u00f1adas, \u00a0la posibilidad de solicitar que los mismos fuesen revisados con el objeto de excluir de ellos \u00a0los factores que la justicia constitucional encontr\u00f3 contrarios a los principios de justicia y equidad que imperan en el Estado Social de Derecho, para obtener, en consecuencia, su \u00a0reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interrogante se resuelve, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n, \u00a0en los casos objeto de estudio, no es discutir ni desconocer el efecto de la inexequibilidad de las normas acusadas a que se refieren las sentencias C-383; C-700 y C-747 de 1999, efectos explicados en el numeral 3.5., sino lograr, \u00a0por v\u00eda de tutela, la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional integradora contenida en tales fallos, doctrina \u00e9sta que, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-084 de 1995, es de obligatoria observancia, asunto \u00e9ste sobre el cual expres\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. Como la Constituci\u00f3n es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constituci\u00f3n aplica la ley, en su expresi\u00f3n m\u00e1s primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aqu\u00ed se consagra como fuente obligatoria. Si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del int\u00e9rprete supremo de la Carta deba guiar su decisi\u00f3n. Es claro eso s\u00ed que, salvo las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 230 Superior\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En estos t\u00e9rminos, considera la Corte que, independientemente de los efectos dados a cada uno de los fallos de la justicia constitucional y sin entrar a desconocer \u00e9stos, es claro que conforme a la unidad sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, corresponder\u00e1 a los jueces ordinarios establecer la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional contenida en las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n constitucional en cada uno de los casos sometidos a su discernimiento, teniendo como punto de partida que el juez constitucional reconoci\u00f3 que el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo que se ven\u00eda empleado, era contrario a los postulados de justicia y equidad en que se funda la Carta del 91. Postulados que los jueces, en cumplimiento de su principal\u00edsima \u00a0funci\u00f3n de hacer prevalecer y garantizar los derechos de las personas, est\u00e1n obligados a hacer imperar. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la funci\u00f3n de los jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como est\u00e1 definido el Estado Colombiano en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n es, precisamente, materializar en sus decisiones, \u00a0los principios y fines del Estado, entre los que se encuentra no s\u00f3lo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio colombiano, art\u00edculo 2. \u00a0Luego, corresponde a aqu\u00e9llos, en cada caso concreto, adoptar las \u00a0medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando \u00e9stas, \u00a0al momento de ser utilizadas, \u00a0se presumieran conformes a aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces en desarrollo de su funci\u00f3n, se repite, deben hacer una interpretaci\u00f3n de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados. Por tanto, \u00e9stos, en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella, precisamente, plasma el sentido y orientaci\u00f3n que, desde la \u00f3rbita constitucional, debe darse al ordenamiento jur\u00eddico. Se requiere, entonces, una acci\u00f3n conjunta dentro \u00a0de la jurisdicci\u00f3n que imprima un sentido de unidad no s\u00f3lo en la interpretaci\u00f3n sino en la aplicaci\u00f3n del conjunto normativo existente, \u00a0a la luz de los principios y valores que emanan de la Constituci\u00f3n, cuya finalidad, en s\u00ed misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de los derechos y garant\u00edas de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Lo anterior, llevado a los casos que ahora ocupan \u00a0la atenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0 ha de entenderse en el sentido que corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho, \u00a0como de las normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina constitucional contenida en las sentencias rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional contenida en las \u00a0decisiones del juez constitucional, se\u00f1alando en esta providencia la v\u00eda legal a la que \u00e9stos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. Dado que, seg\u00fan lo que se pretenda, ser\u00e1n acciones diversas las que se puedan emplear para la satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos y pretensiones \u00a0de \u00e9stos. En la sentencia C-700 de 1999, se \u00a0dijo en este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, considera la Sala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la \u00a0materializaci\u00f3n no s\u00f3lo de las decisiones de \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, \u00a0seg\u00fan las circunstancias que presente cada caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contratados bajo el sistema Upac en la ley 546 de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0legislador, al dictar la ley marco sobre vivienda de que trata la sentencia C-700 de 1999, ley 546 de 1999, regul\u00f3 en sus disposiciones transitorias, \u00a0el tema de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos bajo el sistema Upac. Espec\u00edficamente, una reliquidaci\u00f3n frente a las obligaciones contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, en cuanto a los \u00a0valores que fueron cancelados entre los a\u00f1os de 1993 a 1999, tal como se desprende de la lectura del numeral 2 del art\u00edculo 41. Lapso \u00e9ste en que fueron aplicadas las normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se previ\u00f3 un sistema de abonos seg\u00fan la metodolog\u00eda se\u00f1alada en la misma ley, art\u00edculo 40. Abonos que, en trat\u00e1ndose de obligaciones al d\u00eda, se efectuar\u00edan directamente por la entidad financiera correspondiente, art\u00edculo 41 y, frente a las obligaciones en mora, \u00a0previa solicitud del deudor, art\u00edculo 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones vencidas y frente a las cuales se hubiesen iniciado procesos judiciales, el legislador previ\u00f3 la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de \u00e9stos, si el deudor se acog\u00eda al sistema de reliquidaci\u00f3n previsto en la \u00a0ley, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de \u00e9sta, previa solicitud efectuada a la entidad financiera correspondiente. El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42, expresamente establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n \u00a0a solicitud \u00a0de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa \u00a0en que se encontraban al momento de suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Significa lo anterior que, con la expedici\u00f3n de la ley en menci\u00f3n, diciembre 23 de 1999, los deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus cr\u00e9ditos bajo el sistema Upac, \u00a0adem\u00e1s de contar con la posibilidad de hacer uso de las v\u00edas legales para obtener, seg\u00fan sea el caso, el pago de una indemnizaci\u00f3n; la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo; \u00a0el reembolso de lo que se hubiese pagado de m\u00e1s, e.t.c, \u00a0tienen la opci\u00f3n de reclamar la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos directamente a las entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo, \u00a0para que \u00e9stas efect\u00faen el abono a que puedan tener derecho, en los t\u00e9rminos de la ley 546 de 1999, e incluso obtener la suspensi\u00f3n del proceso que, por mora en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensi\u00f3n que, como se desprende de la norma transcrita, debe decretar en forma autom\u00e1tica el juez que est\u00e9 conociendo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el propio legislador, previendo que el Estado y\/o a las entidades pod\u00edan ser demandadas por los usuarios del sistema Upac, para que \u00e9stos reconozcan indemnizaciones, o hagan las devoluciones de los dineros que pudieron cancelar de m\u00e1s por la aplicaci\u00f3n de normas que, principalmente, estaban desconociendo el derecho a adquirir vivienda con sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo, estipul\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 43 de la ley 546 de 1999, \u00a0que en los procesos que lleguen a adelantarse en contra de los establecimientos de cr\u00e9dito o en contra del Estado, los mencionados abonos constituir\u00e1n, dentro del proceso respectivo, una excepci\u00f3n de pago parcial o total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dentro de este contexto, ha de analizarse si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, exist\u00eda alguna circunstancia que hiciere procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, tal como lo sentenciaron los jueces de instancia, pues, en principio, como se dej\u00f3 expuesto, puede afirmarse que existen medios alternos a los que los actores pod\u00edan acudir para solicitar la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos \u00a0y la suspensi\u00f3n de los procesos seguidos en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal como se dej\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de hechos, el proceso ejecutivo en contra de Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo (expediente T-281.861), al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela, noviembre 22 de 1999, se encontraba a la espera de los resultados de la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda, diligencia programada para llevarse acabo en noviembre 25 de 1999. Hecho \u00e9ste que llev\u00f3 al actor a interponer la acci\u00f3n de tutela, a fin de lograr que su cr\u00e9dito fuese reliquidado antes de la realizaci\u00f3n de la mencionada diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, en el mencionado caso, la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico mecanismo con el que contaba el se\u00f1or Pe\u00f1uela Salcedo para obtener la suspensi\u00f3n del remate de su vivienda, ante la inminencia de \u00e9ste, \u00a0hasta tanto no se le reliquidara el cr\u00e9dito base de \u00e9ste, con fundamento en la doctrina constitucional expuesta en las sentencias de la Corte Constitucional y la providencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, a que se ha hecho alusi\u00f3n, \u00a0como una forma de proteger el \u00a0derecho al debido proceso y, por esa v\u00eda, el derecho a la vivienda de \u00e9ste, derechos que se ver\u00edan amenazados al no ordenarse la suspensi\u00f3n oportuna de la diligencia programada, pues, de realizarse el remate, se producir\u00eda la transferencia del derecho de dominio sobre ese bien, a terceros de buena fe, sin que se hubiere tenido en cuenta las circunstancias sobrevinientes que obligan al juez ordinario a ordenar una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sirven de fundamento para el anterior aserto, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Para la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, noviembre 22, \u00a0y se dict\u00f3 sentencia, diciembre 6 de 1999, el legislador a\u00fan no hab\u00eda expedido la ley 546 de 1999, relativa a la financiaci\u00f3n de vivienda, ley en que, como ya se explic\u00f3, se regul\u00f3 lo relativo a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, incluso de aquellos que se encontraban en cobro judicial como era el caso del cr\u00e9dito concedido al se\u00f1or Pe\u00f1uela Salcedo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de la ley en menci\u00f3n, imped\u00eda afirmar que lo procedente en el caso del actor Pe\u00f1uela Salcedo, \u00a0hubiese sido solicitar la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta, pues, como ya se enunci\u00f3, a la fecha de la interposici\u00f3n y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00e9ste, el legislador se encontraba a\u00fan debatiendo su contenido y estaba pendiente la decisi\u00f3n sobre el proyecto presentado a consideraci\u00f3n del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. No era procedente que el actor, en el proceso ejecutivo seguido en su contra, hubiese incoado una pretensi\u00f3n propia de ser resulta en un proceso declarativo, por ejemplo, la revisi\u00f3n del contrato de mutuo. La naturaleza \u00a0de esa pretensi\u00f3n imped\u00eda al actor, en el proceso ejecutivo, enervar la diligencia de venta en p\u00fablica subasta de su vivienda, la que estaba programada para ser realizada en una fecha muy pr\u00f3xima. Circunstancia \u00e9sta que hac\u00eda urgente e inminente la utilizaci\u00f3n de un mecanismo r\u00e1pido \u00a0y eficaz que permitiese la suspensi\u00f3n temporal \u00a0de esta diligencia, mientras se analizaba la procedencia o improcedencia de la liquidaci\u00f3n solicitada. \u00bfPor qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Porque la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con fundamento en el cual se iba a efectuar la venta en p\u00fablica subasta de la vivienda del actor, fue realizada en julio 18 de 1998 y aprobada en noviembre 17 del mismo a\u00f1o por el juez de conocimiento, \u00e9poca para la cual ni la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0Consejo de Estado ni la Corte Constitucional, se hab\u00edan pronunciado sobre la legalidad y la inexequibilidad de algunos de los factores que, desde el a\u00f1o de 1993, se ven\u00edan teniendo en cuenta para calcular y liquidar, dentro del denominado sistema Upac, cr\u00e9ditos adquiridos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, hecho que, \u00a0en s\u00ed mismo, \u00a0le imped\u00eda al ejecutado objetar \u00e9sta, porque la misma, en principio, \u00a0se ajustaba a las normas que la reg\u00edan, pero que, en raz\u00f3n de las providencias de las distintas corporaciones judiciales, \u00a0y, en especial a la doctrina constitucional contenida en ellas, hac\u00eda imprescindible su aplicaci\u00f3n, en aras de cumplir efectivamente los principios de justicia y equidad que irradian el ordenamiento jur\u00eddico del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del actor, se efectu\u00f3 con anterioridad a las decisiones de la jurisdicci\u00f3n constitucional y con fundamento en aquellos factores que \u00e9sta consider\u00f3 contrarios a los postulados de justicia y equidad, liquidaci\u00f3n que, por tanto, no pod\u00eda, despu\u00e9s de dictados esos fallos, servir de fundamento para realizar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble del actor, pues, como es obvio, aquella exced\u00eda los valores que efectivamente \u00e9ste estaba obligado a cubrir, y que, por tanto, \u00a0le permit\u00edan solicitar, \u00a0antes de la materializaci\u00f3n de \u00e9sta, una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se le estaba cobrado ejecutivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la inminencia de la realizaci\u00f3n de la mencionada diligencia, justificaba, en concepto de la Sala, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a efectos que la misma no se realizase hasta tanto no se efectuara una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues, \u00a0en verdad, \u00a0el actor ten\u00eda derecho a que el cr\u00e9dito por el cual se le estaba ejecutando y por el que se iba a rematar su vivienda, reflejase el verdadero monto adeudado y no aqu\u00e9l que se hab\u00eda formado con \u00a0factores que si bien estaban contenidos en las normas vigentes al momento de realizarse la liquidaci\u00f3n respectiva, dejaron de tener validez y eficacia, \u00a0al ser declarados contrarios al ordenamiento constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo entender, \u00a0entonces, \u00a0que en los procesos en curso, los jueces, pese a conocer las providencias tanto de esta Corporaci\u00f3n como del Consejo de Estado, y, espec\u00edficamente la doctrina constitucional en ellas contenida, \u00a0prosiguieren las ejecuciones sin adoptar las medidas que fueren necesarias \u00a0para que el \u00a0cr\u00e9dito que se buscaba satisfacer, reflejase, en forma id\u00f3nea, el monto realmente adeudado. Tal como sucedi\u00f3 en el caso en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, queda claro conforme a los antecedentes expuestos y a las consideraciones ya formuladas, \u00a0que una vez se\u00f1alada la fecha, d\u00eda y hora para adelantar la diligencia de remate y cumplidas las formalidades previas al mismo, el deudor demandado no ten\u00eda conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, posibilidad alguna, \u00a0dentro del proceso ejecutivo, de que \u00a0se le tramitara una petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, raz\u00f3n \u00e9sta que, nuevamente se pone de presente por la Corte, dejaba como \u00fanica alternativa de defensa ante el evidente remate de su vivienda, promover, como en efecto, promovi\u00f3, la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa. Agr\u00e9gase a lo anterior, que el juez en todo caso, de oficio no orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para ajustarlo a las nuevas circunstancias, producto de los fallos tantas veces mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0era y es deber de los jueces, en cumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar y hacer prevalecer los derechos de los sujetos que solicitan su intermediaci\u00f3n, y en casos como el que ahora es objeto de an\u00e1lisis, efectuar una \u00a0liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que por v\u00eda ejecutiva se buscan hacer efectivos, que se adapte a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus providencias, con el fin de evitar que los deudores resulten ejecutados \u00a0y obligados a pagar sumas que en derecho no tienen \u00a0porqu\u00e9 \u00a0cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Son estas razones las que llevan a la Sala a concluir que, en el caso del actor Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo, su derecho al debido proceso se habr\u00eda vulnerado, si la diligencia de remate se hubiere llevado a t\u00e9rmino, sin antes efectuar una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que, precisamente, se buscaba satisfacer mediante la venta forzada de su vivienda, pues, se repite, se le estar\u00eda ejecutando por un monto que no adeudaba, permiti\u00e9ndose as\u00ed, \u00a0y con la anuencia del juez, \u00a0el pago de lo no debido, incumpliendo \u00e9ste su \u00a0funci\u00f3n de \u00a0hacer prevalecer los derechos de las personas, las normas sustanciales y el principio de justicia que inspira la Constituci\u00f3n misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta simple consideraci\u00f3n, justifica la concesi\u00f3n del amparo deprecado como mecanismo transitorio, concedido por el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de evitar la venta forzada del inmueble de propiedad del actor, hasta tanto no se tuviera claridad sobre el monto que \u00e9ste efectivamente adeudaba. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En este orden de ideas, acert\u00f3 el Tribunal Administrativo de Sucre, \u00a0al ordenar la suspensi\u00f3n de la diligencia de venta en p\u00fablica subasta programada en el proceso ejecutivo seguido en contra del actor Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo, hasta tanto no se efectuase una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito reclamado, d\u00e1ndole as\u00ed aplicaci\u00f3n directa a la doctrina constitucional integradora en ausencia de norma espec\u00edfica que, en ese momento, regulara de manera expresa ese punto. Asunto que ahora y con posterioridad a la interposici\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n de tutela y a su concesi\u00f3n como mecanismo transitorio, \u00a0se rige por el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, que, \u00a0para la \u00e9poca en que se fij\u00f3 d\u00eda, fecha y hora para la diligencia de remate, as\u00ed como cuando se interpuso y se concedi\u00f3 luego como mecanismo transitorio la tutela a que se refiere esta providencia, no estaba vigente, por lo que resulta absolutamente contrario a la l\u00f3gica formal y a la l\u00f3gica jur\u00eddica que pueda exigirse a alguien acogerse a un mecanismo legal que no hab\u00eda nacido todav\u00eda a la vida del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena habr\u00e1 de confirmar tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se observa por la Corte que el actor no afirm\u00f3 en su solicitud de tutela, ni el Tribunal Administrativo de Sucre tampoco lo hizo, que el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la tramitaci\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario ya aludido, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que tampoco se hace por la Corte en esta sentencia. Simplemente lo que impetr\u00f3 el actor fue la suspensi\u00f3n del cumplimiento del fallo en el proceso ejecutivo aludido, aplazando la diligencia de remate, para que si hubiere lugar a \u00e9ste, s\u00f3lo se llevara a cabo, una vez liquidada de nuevo la obligaci\u00f3n, con acatamiento a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-383: C-700 y C-747 de 1999, y a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el 21 de mayo de 1999, cuyos efectos, se repite, por ministerio de la ley y por tratarse de la declaraci\u00f3n de la nulidad de un acto administrativo, se extienden a la fecha en que \u00e9l fue expedido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso del actor Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090), tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, diciembre \u00a013 de 1999, el proceso ejecutivo seguido en su contra se encontraba surtiendo la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a otro demandado. \u00a0Significa lo anterior que, \u00a0en dicho proceso, pese a haberse ordenado el embargo del inmueble dado en garant\u00eda, como medida cautelar y propia de estos procesos, a\u00fan no se hab\u00eda presentado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ni se estaba ante diligencia alguna que hiciese imperiosa la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, como erradamente lo entendi\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, que en fallo del diez y ocho (18) de enero del a\u00f1o 2000, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n por noventa (90) d\u00edas del proceso ejecutivo seguido en contra del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio aplicaci\u00f3n a la ley 546 de 1999, \u00a0en cuando \u00e9sta contempla la suspensi\u00f3n de los procesos en curso cuando el deudor ha solicitado la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, no hab\u00eda raz\u00f3n alguna para que este juez colegiado de tutela hubiese concedido el amparo solicitado ni siquiera en la forma transitoria que lo hizo, \u00a0pues, en este caso, a diferencia del analizado anteriormente, el actor no s\u00f3lo pod\u00eda dentro del mismo proceso, \u00a0una vez presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0por parte de \u00a0la entidad ejecutante, objetarla, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para exigir que la misma no incluyese aquellos factores que fueron excluidos del ordenamiento constitucional, sino dirigirse directamente a la entidad financiera para que \u00e9sta, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, reliquide su cr\u00e9dito y proceda, entonces, la suspensi\u00f3n del proceso seguido en su contra. \u00a0Alternativas \u00e9stas que hac\u00edan improcedente el amparo concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recalcar que el actor, en este caso, no se encontraba ante la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciese procedente la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos en que fue concedida, como s\u00ed acontec\u00eda en el caso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso del actor Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090) ha debido denegar el amparo solicitado, indic\u00e1ndole a \u00e9ste s\u00ed, que, \u00a0en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de \u00a0la ley 546 de 1999, ten\u00eda la opci\u00f3n de solicitar a la entidad financiera la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, alternativa que a la fecha del fallo en revisi\u00f3n a\u00fan pod\u00eda \u00a0ser utilizada por el actor, para posteriormente gestionar la suspensi\u00f3n del proceso en la forma como lo contempla la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al no existir vulneraci\u00f3n de derecho constitucional fundamental alguno del actor Humberto Sanabria Delgadillo, con el proceso ejecutivo que est\u00e1 cursando en su contra, y existiendo los medios legales para lograr la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n que ahora se revisa, o la posibilidad de exigir dentro del mismo, que la liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito se haga excluyendo los factores declarados contrarios a la Constituci\u00f3n en los fallos tantas veces mencionados en esta providencia, mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 541 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no pod\u00eda el juez constitucional conceder el amparo impetrado, por cuanto no exist\u00eda raz\u00f3n alguna que justificara su concesi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0Humberto Sanabria Delgadillo en \u00a0contra de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda y el Juzgado Segundo Civil de Soacha (Cundinamarca), radicado en esta Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero T-288.090.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE el fallo proferido en diciembre seis (6) de 1999, por el Tribunal Administrativo de Sucre, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo en contra de Concasa hoy Bancaf\u00e9 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REV\u00d3CASE el fallo proferido el diez y ocho (18) enero del a\u00f1o 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta- dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Humberto Sanabria Delgadillo en contra de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda y el Juzgado Segundo Civil de Soacha (Cundinamarca). En su lugar, DENI\u00c9GASE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0TAFUR \u00a0GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.846\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vulneraci\u00f3n\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte viola la cosa juzgada constitucional. El cr\u00e9dito de vivienda cuyo pago se persegu\u00eda a trav\u00e9s del proceso ejecutivo radicado en el juzgado, denominado en UPAC, fue liquidado con fecha 13 de octubre de 1998. La Corte estima que a esta relaci\u00f3n crediticia puede aplicarse retroactivamente la doctrina constitucional plasmada en las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999 y C-700 de 1999. No obstante en las tres sentencias de la Corte Constitucional, expresamente se descartaron los efectos retroactivos, puesto que de lo contrario se habr\u00eda afectado la seguridad jur\u00eddica de los contratos suscritos al amparo de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que hasta el momento en que se dictaron dichos fallos se reputaba ajustado a la Carta. Resulta desconcertante la amnesia sobre lo dicho en sentencias tan recientes. La modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias se incorpora a la cosa juzgada constitucional. Se estim\u00f3 en los tres procesos de constitucionalidad que concluyeron con los tres fallos, que el principio de defensa de la Constituci\u00f3n se manten\u00eda si sus efectos operaban s\u00f3lo hac\u00eda el futuro. La aplicaci\u00f3n retroactiva, por el contrario, seg\u00fan la Corte habr\u00eda quebrantado otros principios constitucionales y provocado una alteraci\u00f3n perjudicial de las condiciones y presupuestos que sirvieron de par\u00e1metro leg\u00edtimo y v\u00e1lido a todas aquellas personas que estipularon sus contratos al amparo de las normas que ten\u00edan car\u00e1cter obligatorio. De ah\u00ed que los efectos de las sentencias y, por ende, de la doctrina en ellas plasmada, solo se estableciera pro futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-281861 y T-288090 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo Humberto Sanabria Delgadillo contra Banco Cafetero; Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda; Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo &#8211; Sucre &#8211; y Juzgado Segundo Civil de Soacha &#8211; Cundinamarca &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto procedemos a sintetizar las razones de nuestra discrepancia, las cuales expusimos ampliamente en la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de la Corte viola la cosa juzgada constitucional. El cr\u00e9dito de vivienda cuyo pago se persegu\u00eda a trav\u00e9s del proceso ejecutivo radicado en el juzgado tercero civil del circuito de Sincelejo, denominado en UPAC, fue liquidado con fecha 13 de octubre de 1998. La Corte estima que a esta relaci\u00f3n crediticia puede aplicarse retroactivamente la doctrina constitucional plasmada en las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999 y C-700 de 1999. No obstante en las tres sentencias de la Corte Constitucional, expresamente se descartaron los efectos retroactivos, puesto que de lo contrario se habr\u00eda afectado la seguridad jur\u00eddica de los contratos suscritos al amparo de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que hasta el momento en que se dictaron dichos fallos se reputaba ajustado a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta desconcertante la amnesia sobre lo dicho en sentencias tan recientes. La modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias se incorpora a la cosa juzgada constitucional. No podr\u00eda ser de otro modo si adem\u00e1s se considera que el juicio constitucional de ponderaci\u00f3n de los diferentes principios, que son pertinentes para los efectos de una determinada decisi\u00f3n, se proyecta en los efectos que se conviene otorgar a \u00e9sta por parte de la Corte. Se estim\u00f3 en los tres procesos de constitucionalidad que concluyeron con los tres fallos, que el principio de defensa de la Constituci\u00f3n se manten\u00eda si sus efectos operaban s\u00f3lo hac\u00eda el futuro. La aplicaci\u00f3n retroactiva, por el contrario, seg\u00fan la Corte habr\u00eda quebrantado otros principios constitucionales y provocado una alteraci\u00f3n perjudicial de las condiciones y presupuestos que sirvieron de par\u00e1metro leg\u00edtimo y v\u00e1lido a todas aquellas personas que estipularon sus contratos al amparo de las normas que ten\u00edan car\u00e1cter obligatorio. De ah\u00ed que los efectos de las sentencias y, por ende, de la doctrina en ellas plasmada, solo se estableciera pro futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar nuestro aserto, basta leer las sentencias de la Corte, todas ellas posteriores a la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato de mutuo y en que se liquid\u00f3 el monto a pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-383 de 1999, dictada el d\u00eda 27 de mayo, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinaci\u00f3n del \u00a0valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, como lo establece el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constituci\u00f3n, lo que significa que no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, tanto en lo que respecta a la liquidaci\u00f3n, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los cr\u00e9ditos futuros, pues esta sentencia es &#8220;de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares&#8221;, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la parte resolutiva de la sentencia C-700 de 1999, proferida el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de septiembre, se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-747 de 1999, expedida el d\u00eda 6 de octubre de 1999, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Lo resuelto por la Corte en esta Sentencia, implica entonces que ser\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica quien, conforme a la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Pol\u00edtica habr\u00e1 de regular mediante la expedici\u00f3n de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo a que hace referencia el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un resultado contrario a la Carta, para lo cual habr\u00e1 de armonizarse el valor de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se aumente la cuant\u00eda de las primeras en desmedro de las finalidades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0EST\u00c9SE \u00a0a lo resuelto en la Sentencia C-700 del diecis\u00e9is (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 134 del Decreto Ley 0663 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECL\u00c1RASE la inexequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, as\u00ed como la de la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; contenida en el numeral primero de la norma en menci\u00f3n, \u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, como fecha l\u00edmite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte no se limita a apartarse del deber que le incumbe de respetar la cosa juzgada constitucional. En el fallo se estimula a todos los jueces a que asuman una conducta similar. La aplicaci\u00f3n retroactiva de la doctrina constitucional socava la cosa juzgada constitucional. Luego de concluido mediante sentencia un proceso de constitucionalidad relativo a una norma sometida al examen de la Corte, su aplicaci\u00f3n por los jueces no puede verificarse sino en los t\u00e9rminos de la respectiva sentencia de exequibilidad o de inexequibilidad. La Corte parece no haberse notificado de la conclusi\u00f3n de esos procesos de constitucionalidad, cuando de manera inconsulta concede libertad a los jueces para aplicar con efectos retroactivos sus decisiones, pese a que en \u00e9stas esos efectos fueron expresamente proscritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser mayor el dislate en que incurre la Corte. En ejercicio de sus facultades limita erga omnes los efectos de tres fallos de constitucionalidad. Posteriormente, en una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, produce un viraje incomprensible e inconstitucional: los efectos pro futuro de esos tres fallos se dejan de lado y, en su lugar, se dispone que ellos tienen efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, como lamentablemente ha ocurrido tambi\u00e9n en otros casos, la Corte ha decidido llevarse de calle su propia doctrina sobre las v\u00edas de hecho. No obstante que la actuaci\u00f3n del juez ordinario se ha ce\u00f1ido a las normas sustanciales y procesales aplicables, en esta oportunidad se ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela. Se sabe que por fuera de los casos de arbitrariedad, ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. Dado que no es posible edificar el cargo de arbitrariedad, el juez constitucional con su providencia invade un \u00e1mbito que le est\u00e1 vedado. La sentencia es profundamente innovativa en lo que respecta a los usos de la tutela. Ahora, ella puede servir como veh\u00edculo para violar la cosa juzgada constitucional o, simplemente, para producir efectos dentro de un proceso, cuando no hay otro medio procesal para hacerlo y pese a que no se advierta traza alguna de arbitrariedad en el comportamiento del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En nuestro concepto, el estado en que se encontraba el proceso ejecutivo, independientemente de que ello obedeciera a la tutela interpuesta, permit\u00eda la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU.846\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se busca, por principio que la Corte declare si una disposici\u00f3n sujeta a su control de constitucionalidad, es conforme o no con la Constituci\u00f3n. La declaratoria de no conformidad con la Constituci\u00f3n -de inconstitucionalidad- de una norma, comporta su inexequibilidad, esto es, su inaplicabilidad, por principio hacia el futuro, salvo que la propia Corte, fije efectos hacia el pasado, lo cual ha de ser excepcional y con observancia de las reglas que rigen lo \u201cexcepcional\u201d. Impartir \u00f3rdenes a personas o entidades determinadas, para el cumplimiento de tales decisiones o en relaci\u00f3n con decisiones anteriores de inconstitucionalidad parecer\u00eda exceder, por principio, el \u00e1mbito del proceso y de las decisiones de inexequibilidad. Admitir que un proceso de inconstitucionalidad concluya en decisiones encaminadas a protecciones espec\u00edficas que deban ser cumplidas por personas determinadas frente a terceros, puede, entonces distorsionar los elementos y requisitos propios del proceso de inexequibilidad y llegar a significar, por ende, una desviaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, haciendo nugatorias sus finalidades propias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-281.861 y T-288.090 \u00a0<\/p>\n<p>Muy comedidamente manifiesto que aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n en el caso de la referencia, luego de las precisiones que se incluyeron, en armon\u00eda con lo sostenido por m\u00ed en el salvamento de voto a la Sentencia C-700\/99 debo reiterar, acerca de los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad que como culminaci\u00f3n de los correspondientes procesos profiera la Corporaci\u00f3n y de manera particular respecto de la orden impartida en dicha sentencia sobre cumplimiento de la sentencia C-383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de constitucionalidad responden a finalidades espec\u00edficas, que condicionan los medios de acci\u00f3n, las potestades y facultades del juez las caracter\u00edsticas y efectos de las providencias que ponen fin al correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se busca, por principio que la Corte declare si una disposici\u00f3n sujeta a su control de constitucionalidad, es conforme o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de no conformidad con la Constituci\u00f3n -de inconstitucionalidad- de una norma, comporta su inexequibilidad, esto es, su inaplicabilidad, por principio hacia el futuro, salvo que la propia Corte, fije efectos hacia el pasado, lo cual ha de ser excepcional y con observancia de las reglas que rigen lo \u201cexcepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impartir \u00f3rdenes a personas o entidades determinadas, para el cumplimiento de tales decisiones o en relaci\u00f3n con decisiones anteriores de inconstitucionalidad parecer\u00eda exceder, por principio, el \u00e1mbito del proceso y de las decisiones de inexequibilidad. En efecto, en el proceso de inconstitucionalidad se act\u00faa en la b\u00fasqueda de una definici\u00f3n de conformidad o no conformidad con la Constituci\u00f3n. No se persigue declaraci\u00f3n ni decisi\u00f3n de amparo que requiera precisi\u00f3n sobre actuaciones concretas de las autoridades con el fin de proteger un derecho fundamental directamente vulnerado por la ley cuya inexequibilidad se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que un proceso de inconstitucionalidad concluya en decisiones encaminadas a protecciones espec\u00edficas que deban ser cumplidas por personas determinadas frente a terceros, puede, entonces distorsionar los elementos y requisitos propios del proceso de inexequibilidad y llegar a significar, por ende, una desviaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, haciendo nugatorias sus finalidades propias. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.846\/00 \u00a0 UPAC-Determinaci\u00f3n del valor no podr\u00e1 reflejar movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda \u00a0 CONTRATO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA-Contratos dirigidos por restringir autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 El otorgamiento y la aceptaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por las entidades financieras para la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de vivienda, mediante contratos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}