{"id":5364,"date":"2024-05-30T20:34:57","date_gmt":"2024-05-30T20:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su879-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:57","slug":"su879-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su879-00\/","title":{"rendered":"SU879-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU.879\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por raz\u00f3n del fuero sindical de empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO-Despido de trabajador amparado por fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnizaci\u00f3n\/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Pago de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cancelada en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificaci\u00f3n, constituye una reparaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye l\u00f3gicamente la presencia del perjuicio irremediable. A juicio de la Corte el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o da\u00f1os que los accionantes alegan haber recibido &#8211; los anteriormente rese\u00f1ados &#8211; pues les permite proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales durante el per\u00edodo en que est\u00e9n cesantes, descartando la situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica que mencionan. As\u00ed, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas urgentes tendientes a evitar un da\u00f1o grave. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>CAJA AGRARIA-Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Suspensi\u00f3n por terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA-Salud cubierta por el POS \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MATERNIDAD-Despido de madres embarazadas por liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por cierre de guarder\u00eda infantil de la Caja Agraria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-238271 y acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Armando Mel\u00e9ndez Viloria y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n y Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0trece (13) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en los procesos de tutela incoados por ex trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n (en adelante Caja Agraria) contra dicha entidad y el Banco Agrario de Colombia; los cuales, dada la evidente relaci\u00f3n de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones formuladas, fueron acumulados al proceso T-238271 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente. Presentado el proyecto ante la Sala Novena de Revisi\u00f3n, el magistrado Antonio Barrera Carbonell solicit\u00f3 que \u00e9ste se presentara ante la Sala Plena para que se adoptara all\u00ed la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 20 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela referenciada con el n\u00famero T-238271. Posteriormente, por existir relaci\u00f3n de conexidad material, las Salas de Selecci\u00f3n correspondientes escogieron, para efectos de su revisi\u00f3n, todas las acciones de tutela dirigidas contra la Caja Agraria y el Banco Agrario, disponiendo una primera acumulaci\u00f3n al proceso T- 238271 materia del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito fundamental de los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al proceso T-238271, se centra en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n; al trabajo en condiciones dignas y justas; al debido proceso; a la libre asociaci\u00f3n; a la asociaci\u00f3n sindical y al fuero sindical; a la maternidad y a la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada; a la estabilidad, igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales; a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades se\u00f1aladas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral; a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad el Decreto 2591 de 1991, esta Corte procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T-238271, el nombre de los peticionarios, el respectivo n\u00famero de radicaci\u00f3n de sus acciones, las pretensiones que individualmente formularon, las autoridades judiciales que intervinieron en primera y segunda instancia con las decisiones proferidas y la indicaci\u00f3n de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, el cual hace parte integral de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Por existir manifiesta coincidencia en los supuestos f\u00e1cticos que motivaron la formulaci\u00f3n de las acciones de tutela sometidas al presente juicio, a continuaci\u00f3n se compendian los hechos contentivos de los expedientes que se revisan, advirtiendo que se har\u00e1 menci\u00f3n especial respecto de aquellas situaciones que en alguna medida difieren del planteamiento general, materializado en el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria como consecuencia de su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1- Sostienen los peticionarios haber estado vinculados a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero mediante contratos a t\u00e9rmino indefinido, siendo a su vez beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre dicha entidad y el sindicato de base SINTRACREDITARIO, al cual, adem\u00e1s, pertenece la mayor\u00eda de los demandantes en su condici\u00f3n de afiliados y directivos. \u00a0<\/p>\n<p>2- Afirman que el d\u00eda 25 de junio de 1999, por orden expresa de las directivas de la Caja Agraria y haciendo uso de la fuerza p\u00fablica, se les impidi\u00f3 el acceso a sus lugares habituales de trabajo sin que se les hubiese informado o prevenido sobre la adopci\u00f3n de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>3- Se\u00f1alan que una vez ejecutada y consumada la medida, el gobierno expidi\u00f3 el Decreto N\u00b0 1065 de junio 26 de 1999, en el que orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, lo cual constituye, a su entender, un despido masivo injustificado, una acci\u00f3n de hecho, en cuanto que supuestamente se llev\u00f3 a cabo sin ning\u00fan tipo de amparo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Al margen de lo anterior, alegan que por virtud del art\u00edculo 12 del mismo ordenamiento legal \u201cel BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituy\u00f3 a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrog\u00f3 en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, dep\u00f3sitos en cuenta corrientes y de ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc.\u201d Bajo ese entendido, consideran que \u201cse da el elemento fundamental de la \u2018sustituci\u00f3n de empleador\u2019 (Art\u00edculo 53 del Decreto 2127 de 1945 y C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que ven\u00eda perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5- Anotan que todos los trabajadores de la Caja Agraria fueron desvinculados de hecho y de forma intempestiva \u201ca partir del 28 de junio de 1999\u201d, desconociendo el derecho a la sustituci\u00f3n patronal en cuanto que, seg\u00fan se anunci\u00f3 por los medios de comunicaci\u00f3n, el Banco Agrario de Colombia no tendr\u00e1 trabajadores de planta sino que \u00e9stos \u2013unos 4.000- \u201cser\u00e1n vinculados a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales, de los cuales se excluir\u00e1n, a quienes sean directivos o activistas sindicales.\u201d Es as\u00ed como el 28 de junio de 1999, fecha en la cual se reanudaban las labores del Banco Agrario, no se permiti\u00f3 el acceso a los trabajadores de la Caja y, en consecuencia, no ha sido posible ejercer el derecho al trabajo. De esta manera \u2013afirman- resulta seriamente afectado el m\u00ednimo vital de todos los peticionarios en la medida en que es poco factible acceder a un nuevo empleo, en mayor medida si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de desprestigio en que se encuentran los trabajadores de la Caja Agraria, derivada de las declaraciones p\u00fablicas que ha venido haciendo el gobierno a trav\u00e9s de los diferentes medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6- Como antecedente al despido masivo que se suscit\u00f3, explican que los trabajadores de la Caja Agraria fueron objeto de toda clase de presiones que ten\u00edan por objeto obtener la renuncia anticipada a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando. Fue as\u00ed como las directivas de la Caja, encabezadas por su presidente, propusieron un plan de retiro voluntario con diferentes alternativas, todas, seg\u00fan ellos, \u201cabiertamente intimidatorias\u201d. Consideran que la estrategia utilizada por el gobierno para acabar con la Caja Agraria no respet\u00f3 siquiera \u201ca los trabajadores especialmente protegidos por fuero sindical, y por la estabilidad reforzada en condici\u00f3n de maternidad\u201d, todos los cuales fueron finalmente despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>7- A juicio de los actores, la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, en los t\u00e9rminos en que ocurri\u00f3, busca \u201c\u2026birlar la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, desconocer las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y SINTRAFIN, evadir la antig\u00fcedad y estabilidad de los trabajadores para todos los efectos laborales, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos fundamentales que se consideran vulnerados\u2026\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; EXPEDIENTES T-244486, T-245430, T-245454, T-245613, T-246521, T-246658, T-247747, T-248884, T-249969, T-250288, T-250446, T-250857, T-250953, T-252102, T-252807, T-252876, T-253122, T-253235, T-255339, T-255441, T-255891, T-256355, T-256995, T-261062. \u00a0<\/p>\n<p>9- Anotan que el desconocimiento del fuero especial, representado en la \u201cabrupta e ilegal\u201d terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por parte de la Caja Agraria, desconoce no s\u00f3lo sus derechos al m\u00ednimo vital sino tambi\u00e9n el derecho fundamental de las mujeres embarazadas a una protecci\u00f3n especial. Consideran, igualmente, que la medida adoptada afecta el derecho a la vida y a la salud de los nasciturus, en cuanto sus progenitoras no se encuentran en condiciones de garantizar su subsistencia ante la p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; EXPEDIENTES T- 242837, T-243973, T-251496, T-251593, T-251667, T-253234, T-255329, T-258394 y T-258422. \u00a0<\/p>\n<p>10- Sobre la base de los supuestos generales ya explicados, en el caso de los expedientes aqu\u00ed referenciados, las demandantes, actuando en representaci\u00f3n de sus menores hijos, agregan que en la Caja Agraria existe desde a\u00f1os atr\u00e1s la Guarder\u00eda \u00a0\u201cALEGRIAS\u201d, la cual se encuentra al servicio de los hijos de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que dando estricto cumplimiento a los requisitos establecidos y a los pagos estipulados, han venido disfrutando del servicio que ofrece la mencionada guarder\u00eda como son: alojamiento durante la jornada diaria de trabajo, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n preescolar, cuidado y atenci\u00f3n, transporte integral puerta a puerta, seguridad social en salud y recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el mismo d\u00eda en que se obstaculiz\u00f3 el acceso de los trabajadores de la Caja a sus sedes -25 de junio de 1999-, se impidi\u00f3 el ingreso de los menores a la Guarder\u00eda \u201cALEGRIAS\u201d, incurriendo en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la protecci\u00f3n integral de la familia y a la protecci\u00f3n especial y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os como son la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la Caja Agraria no es \u00f3bice para que dicha entidad desconozca sus obligaciones constitucionales, laborales y contractuales; m\u00e1xime, si los derechos derivados del servicio que presta la guarder\u00eda devienen de un acuerdo bilateral que en manera alguna puede ser ignorado unilateralmente por una de las partes contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; EXPEDIENTES: T-244487, T-246163, T-248642, T-249080, T-250163, T-252002, T-252343, T-252345, T-253008, T-253357, T-253358, T-258127, T-258169, T-258681, T-258907, T-258910, T-260394, 260792, T-260823, T-260824, T-260990, T-261101, T-261136, T-261187, T-261445, T-261455, T-262041, T-262476 y T-263966. \u00a0<\/p>\n<p>11- Como consecuencia del proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, tambi\u00e9n sus autoridades administrativas a nivel nacional y territorial \u00a0dispusieron la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, odontol\u00f3gicos y de suministro de drogas que ven\u00eda siendo prestado directamente por esa instituci\u00f3n -a trav\u00e9s de m\u00e9dicos y entidades adscritas-, a quienes cumplieran los requisitos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, en la Ley 4\u00aa de 1976 y en el Decreto Reglamentario 232 de 1977 que exigen, para merecer dicha prestaci\u00f3n, haber laborado por m\u00e1s de 15 a\u00f1os continuos o discontinuos al servicio de la Caja Agraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los peticionarios referenciados en los expedientes enunciados, algunos de los cuales detentan la condici\u00f3n de pensionados y otros la de trabajadores activos, tal determinaci\u00f3n desconoce sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, los cuales, adem\u00e1s de haber sido v\u00e1lidamente adquiridos y consolidados con el tiempo de servicio a la entidad \u201315 a\u00f1os-, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de intangibilidad conforme lo establece la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-259188 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Frente a la tutela referenciada, cabe destacar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada difiere sustancialmente de la causa general \u2013la violaci\u00f3n de derechos fundamentales con motivo de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la Caja Agraria-. En este caso, el actor afirma que, mediante escrito del 10 de febrero de 1999, le solicit\u00f3 a la extinta Caja Agraria \u201cobedecer lo contenido en la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de esta localidad y confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en el sentido que por haber sido absuelto de las imputaciones delictuosas por las que fue procesado, la entidad deb\u00eda reintegrarlo a su puesto de trabajo al tenor del contenido del art\u00edculo 79, numeral 7 del Reglamento de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ante el silencio manifiesto de la entidad, en escritos del 22 de julio y del 3 de agosto del mismo a\u00f1o \u20131999-, insisti\u00f3 en su petici\u00f3n sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u201320 de agosto de 1999-, haya obtenido respuesta alguna. Considera que la actitud asumida por la entidad frente a las solicitudes que en forma reiterada le ha presentado, desconoce abiertamente el derecho fundamental de petici\u00f3n, en conexidad con el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relacionados, los demandantes (incluyendo a las mujeres en estado de embarazo) pretenden que el juez constitucional disponga su reintegro inmediato al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los expedientes T- 242837, T-243973, T-251496, T-251593, T-251667, T-253234, T-255329, T-258394 y T-258422, la pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida a que se ordene la reapertura de la guarder\u00eda \u201cALEGRIAS\u201d con todos los servicios que \u00e9sta ven\u00eda prestando hasta el momento en que oper\u00f3 el cierre intempestivo de la Caja Agraria, y a que se disponga el reintegro inmediato y la permanencia de los hijos de las peticionarias matriculados en dicha instituci\u00f3n, por lo menos, hasta que finalice el proceso liquidatorio de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los expedientes T-244487, T-246163, T-248642, T-249080, T-250163, T-252002, T-252343, T-252345, T-253008, T-253357, T-253358, T-258127, T-258169, T-258681, T-258907, T-258910, T-260394, 260792, T-260823, T-260824, T-260990, T-261101, T-261136, T-261187, T-261445, T-261455, T-262041, T-262476 y T-263966, los peticionarios solicitan que se restituya en forma inmediata la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial, incluyendo el suministro de los medicamentos que se requieran para garantizar su derecho a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los expedientes T-238271, T-254497 y T-254559 (s\u00f3lo en relaci\u00f3n con Luis Alberto Benjumea Ocampo), los demandantes solicitan como petici\u00f3n complementaria al reintegro y pago de prestaciones debidas, que se les reconozca la respectiva pensi\u00f3n de vejez a la cual tienen derecho por cumplir con los requisitos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente T-251077, el actor, adem\u00e1s de pedir el reintegro y la correspondiente indemnizaci\u00f3n, persigue la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n presuntamente vulnerado por la Caja Agraria, en cuanto no respondi\u00f3 la solicitud que aquel le formulara para que se le valorara cl\u00ednicamente una presunta incapacidad laboral que padece y que, de encontrarse probada, dar\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de las acciones de tutela acumuladas al expediente T-238271, se solicita que el cumplimiento de las sentencias recaiga directamente en cabeza de los representantes legales de las entidades demandadas, e igualmente, que se les advierta a \u00e9stas que el desconocimiento de lo ordenado da lugar al incidente de desacato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero T-259188, busca el peticionario que la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n responda la petici\u00f3n formulada y, en consecuencia, proceda a revincularlo a la entidad apropiando \u201clos recursos necesarios para el pago de los salarios dejados de recibir desde el momento de la suspensi\u00f3n, esto es desde el 27 de mayo de 1994 y hasta cuando efectivamente se cancelen dichos valores, con la indexaci\u00f3n e intereses de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicita \u201cse ordene que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, declare en el acto de revinculaci\u00f3n que el tiempo dejado de laborar, [no por su culpa] sea tenido en cuenta para efectos de tiempo laborado con sus correspondientes prestaciones sociales y con las prerrogativas que lo amparan a trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u201d. En esta medida pide \u201cla liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro anexo a esta sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las acciones de tutela analizadas en sede de revisi\u00f3n. De manera que, para efectos de verificar las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, habr\u00e1 que remitirse al mencionado cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como quiera que en gran medida las resoluciones judiciales coincidieron en denegar o rechazar las pretensiones invocadas utilizando los mismos fundamentos de derecho, la Corte estima necesario referirse brevemente a ellos, haciendo \u00e9nfasis en los casos que difieren del planteamiento general y en los pocos que concedieron la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, los jueces que denegaron y rechazaron las acciones de tutela propuestas por los trabajadores de la Caja Agraria, coincidieron en afirmar que \u00e9stas eran improcedentes en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ten\u00eda previstos otros mecanismos de defensa judicial para amparar -si a ello hubiere lugar- los derechos de los trabajadores, presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y consecuente disoluci\u00f3n de la Caja Agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, sostuvieron que, por expreso mandato del art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente residual frente a las dem\u00e1s acciones recogidas en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual s\u00f3lo puede ignorarse ante la evidencia de existir un perjuicio irremediable, hecho que, en su parecer, no ocurri\u00f3 en ninguno de los casos que fueron analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo contexto, consideraron, adem\u00e1s, que la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas encuentra claro fundamento constitucional en el art\u00edculo 189-15 de la Carta Pol\u00edtica que habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cSuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley\u201d. En el caso de la Caja Agraria \u2013acotaron-, eran los Decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, expedidos con base en las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, los que legitimaban, sin lugar a equ\u00edvocos, la competencia ejecutiva para proceder a su liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n, lo cual inclu\u00eda, a su vez, la supresi\u00f3n de los cargos y empleos que soportaban la estructura y funcionamiento de la entidad. Sobre este particular, confirmaron, adem\u00e1s, que los propios decretos referenciados garantizaban los derechos laborales de los trabajadores despedidos mediante el pago de las respectivas indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la alegada sustituci\u00f3n patronal, derivada, seg\u00fan los demandantes, de la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria y la inmediata creaci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia -conservando \u00e9ste \u00faltimo el mismo objeto jur\u00eddico del anterior-, anotaron los jueces de instancia que la misma no tuvo lugar en cuanto que el Banco Agrario, seg\u00fan lo dispuesto por los Decretos 1065, 1066, 1067 y 1068 de 1999, es el resultado de la reestructuraci\u00f3n del Banco de Desarrollo Empresarial S.A., el que a su vez exist\u00eda con antelaci\u00f3n a la disoluci\u00f3n de la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguyeron los falladores de instancia que el acto por medio del cual se dispuso la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la Caja Agraria, referenciado en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, era de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y que, en esa medida, la acci\u00f3n de ampara resultaba improcedente por expreso mandato del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las tutelas que tienen que ver con la reapertura de la guarder\u00eda \u201cALEGRIAS\u201d, las distintas instancias judiciales, adem\u00e1s de hacer expresa referencia a los argumentos anteriormente expuestos, agregaron que si por mandato legal se hab\u00eda dispuesto la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria y tal guarder\u00eda pertenec\u00eda a esa instituci\u00f3n, era obvio que, atendiendo a las instrucciones legales contenidas en el Decreto 1065 de 1999, en concordancia con el art\u00edculo 222 del Estatuto Mercantil, la capacidad que mantiene la Caja Agraria debe limitarse, exclusivamente, a la ejecuci\u00f3n de los actos que son imprescindible para su inmediata liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, resultaba materialmente imposible ordenar la reapertura de la guarder\u00eda \u201cALEGRIAS\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto a las solicitudes de asistencia m\u00e9dica y suministro de medicamentos, adicionaron los despachos de instancia que no operaba la presunta amenaza a los derechos a la salud y seguridad social en la medida en que, entrat\u00e1ndose de pensionados y trabajadores que hab\u00edan servido a la Caja Agraria por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, \u00e9stos, por disposici\u00f3n expresa de la Ley 100 de 1993, ten\u00edan que estar obligatoriamente vinculados a una E.PS., por lo cual, lo \u00fanico que desapareci\u00f3 como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la mencionada entidad fue el servicio adicional de salud que la misma prestaba directamente. As\u00ed, para el caso de los trabajadores cuyos contratos de trabajo cesaron, tambi\u00e9n por expreso mandato de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, el servicio m\u00e9dico se extendi\u00f3 por espacio de 3 meses con posterioridad a la fecha de desvinculaci\u00f3n, tiempo suficiente para adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo a sus nuevas condiciones y necesidades de vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cabe destacar que en los procesos T-248102, T-248105, T-249713, T-250081, T-250412, T-251247, T-252692, T-252807, T-252876, T-253004, T-253008, T-253235, T-253357, T-254526, T-255890, T-256107, T-256368, T-256541, T-256640 y T-258153, si bien las acciones de tutela se concedieron en primera instancia, luego de surtida la impugnaci\u00f3n los fallos fueron revocados por el ad quem con base en los argumentos arriba sintetizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que toca con los expedientes T-248429, T-251077, T-251242, T-253357, T-254295, T-256289, T-258394, T-260823 y T-262343, las acciones de tutela fueron concedidas como mecanismo transitorio por los jueces que asumieron su conocimiento en primera o segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las acciones de tutela que solicitaban el reintegro y pago de salarios \u2013T-248429, T-251242, T-254295, T-256289 y T-262343-, los jueces encontraron que el acto de liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria les causaba un perjuicio irremediable a los actores y afectaba el n\u00facleo esencial de su derecho al trabajo. A su entender, lo que existi\u00f3 entre la Caja Agraria y el Banco Agrario fue una sustituci\u00f3n patronal que impon\u00eda soluci\u00f3n de continuidad en los empleos que ven\u00edan desempa\u00f1ando los tutelantes. Bajo estos supuestos, ordenaron la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1065 de 1999 y dispusieron el reintegro de los mismos al nuevo Banco Agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se invoc\u00f3 la falta de asistencia m\u00e9dica \u2013T-253357 y T-260823-, los falladores consideraron que la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica \u2013la Caja Agraria- no puede servir de excusa al Estado para desatender de facto su obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el derecho a la salud de los trabajadores y pensionados, pues se trata de un derecho adquirido con justo t\u00edtulo cuyo costo, en mayor medida, viene siendo asumido directamente por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, analizada la situaci\u00f3n planteada en el expediente T-258394, en el que se ped\u00eda la reapertura de la guarder\u00eda \u201cALEGRIAS\u201d, tambi\u00e9n el juez constitucional consider\u00f3 que el cierre intempestivo de la misma, fruto de la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, violaba abiertamente los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la seguridad social de la hija de la accionante, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n, por cuanta de dicha entidad y para el per\u00edodo lectivo de 1999, en una guarder\u00eda que tuviera las mismas caracter\u00edstica y prestara los mismos servicios de la que fue cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entrat\u00e1ndose del expediente T-251077, la acci\u00f3n de tutela fue denegada en primera y en segunda instancia respecto de la solicitud de reintegro, pero concedida en lo que tiene que ver con el derecho de petici\u00f3n invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el caso del expediente T-259188, del cual se dijo en los hechos que no guarda una clara relaci\u00f3n de causalidad con la mayor\u00eda de las tutelas analizadas, la decisi\u00f3n de primera instancia result\u00f3 ser favorable al actor, en cuanto consider\u00f3 violado su derecho de petici\u00f3n por parte de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. Sin embargo, una vez surtido el recurso de apelaci\u00f3n, el ad quem opt\u00f3 por revocar la providencia al encontrar que la entidad accionada s\u00ed hab\u00eda dado respuesta a la misiva. \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo impone la metodolog\u00eda utilizada en la presente Sentencia, el material probatorio recaudado que fuere conducente para adoptar las decisiones de fondo sobre la procedencia o improcedencia de las acciones de tutela acumuladas al proceso T-238271, ser\u00e1 debidamente comentado y analizado en el ac\u00e1pite correspondiente a las consideraciones generales y particulares. Por lo pronto, compete hacer menci\u00f3n a la informaci\u00f3n general allegada al proceso en las respectivas instancias, y a la recogida durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, los expedientes contienen los siguientes documentos relevantes en la presente causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las comunicaciones suscritas por los jefes regionales de las divisiones de trabajo, inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que se deja constancia que el d\u00eda 25 de junio de 1999 los trabajadores de la Caja Agraria se presentaron en sus lugares de trabajo sin que se les haya permitido el acceso a las oficinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las actas de presentaci\u00f3n de los trabajadores de la Caja Agraria a sus lugares de trabajo durante los d\u00edas en que se dispuso su cierre y posterior liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En algunos casos, fotocopia de las cartas firmadas por el representante legal de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, informando a los trabajadores la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo y la raz\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores (SINTRACREDITARIO) con vigencia entre el 1\u00b0 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n suscrita el 11 de mayo de 1999 por el entonces presidente de la Caja Agraria, en la que se propone a los trabajadores y funcionarios de la instituci\u00f3n un plan de retiro voluntario, destacando el inter\u00e9s que le asiste a la Caja de mantener los servicios de algunos de los trabajadores que se acojan a dicho plan en cualquiera de sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los contratos individuales de trabajo por duraci\u00f3n de la obra propuestos a trav\u00e9s de la empresa \u201cAdecco\u201d, para aquellos funcionarios que optaran por el plan de retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Ley 489 de 1998 y de los Decreto 1061, 1064, y 1065 del 26 de junio de 1999, \u201cPor el cual se dictan medidas en relaci\u00f3n con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el \u2018Banco de Desarrollo Empresarial S.A., y se le trasladan algunas funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las comunicaciones suscritas por el Gerente de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n y enviadas a los distintos jueces que conocieron de las acciones de tutela, informando que la causa del despido masivo de los trabajadores de dicha instituci\u00f3n obedeci\u00f3 a las circunstancias legales contenidas en el Decreto 1065 de 1999 por las cuales, adem\u00e1s, se orden\u00f3 en el mismo ordenamiento la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la Caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las comunicaciones enviadas por el presidente del Banco Agrario de Colombia a los distintos despachos judiciales, informando que la Caja Agraria hab\u00eda sido liquidada con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y que el Banco Agrario proven\u00eda de la reestructuraci\u00f3n del establecimiento bancario denominado Banco de Desarrollo Empresarial S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la que consta la naturaleza jur\u00eddica del Banco Agrario de Colombia, su constituci\u00f3n y origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1726 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, \u201cPor medio de la cual se dispone la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, as\u00ed como su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Decreto 255 de 2000, \u201cPor medio del cual se asumen obligaciones de una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 14 de diciembre de 1999, le solicit\u00f3 al representante legal de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, al presidente del Banco Agrario de Colombia y al superintendente bancario, en su orden, que informaran al Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si a los trabajadores de la extinta Caja Agraria, en particular los que acudieron a la acci\u00f3n de tutela, se les hab\u00edan liquidado y pagado las prestaciones sociales a que ten\u00edan derecho con motivo de la disoluci\u00f3n de la mencionada entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuales de los trabajadores que acudieron a la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan sido vinculados a dicha entidad, y cual la raz\u00f3n de dicha vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a estos requerimientos, la apoderada general de Asuntos Jur\u00eddicos de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del Despacho la lista de los ex trabajadores de la entidad cuyas prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas, indicando con precisi\u00f3n el monto de tales prestaciones y lo recibido a t\u00edtulo de indemnizaciones y de bonificaciones, en los t\u00e9rminos en que fueron establecidos en el Decreto 1065 de 1999. (A folios 143ss.) Anexo a la presente Sentencia, aparece el listado de los trabajadores que interpusieron acci\u00f3n de tutela y cuyas prestaciones fueron reconocidas y pagadas, indic\u00e1ndose la fecha en que se produjo el desembolso. En el caso de las demandantes Bojorge Vidal Mar\u00eda Reina y Hoyos Jaramillo Nelcy Luc\u00eda, se\u00f1ala la interviniente que los jueces de segunda instancia tutelaron sus derechos al trabajo y ordenaron los respectivos reintegros, circunstancia que ha impedido a la entidad en liquidaci\u00f3n proceder al pago de las indemnizaciones en los t\u00e9rminos en que fueron reconocidas. (A folios 452 y 453). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el presidente del Banco Agrario de Colombia le manifest\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n que: \u201cRevisado el listado de nombres de los Accionantes que se adjunta con su requerimiento, se constat\u00f3 que ninguno de aquellos se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., hasta la fecha de respuesta de su solicitud.\u201d (A folio 142)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la superintendente bancaria, atendiendo a la informaci\u00f3n suministrada por el gerente liquidador designado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, present\u00f3 a la Corte un breve an\u00e1lisis del plan de retiro voluntario al cual se acogieron \u2013seg\u00fan afirma- 1.841 trabajadores, e igualmente, de los derechos prestacionales que, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1065 de 1999, fueron reconocidos a un total de 7.698 trabajadores cuyos derechos causados ascendieron \u00a0a la suma \u00a0total de $246.375 millones (A folios 237ss.). A este informe se referir\u00e1 la Sentencia en el ac\u00e1pite de las consideraciones, raz\u00f3n por la cual no se profundiza sobre su contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el delegado para la Intermediaci\u00f3n Financiera II de la Superintendencia Bancaria, remiti\u00f3 a la Corte un informe suscrito por el gerente liquidador de la Caja Agraria en el que explica, en forma detallada, la manera como se manej\u00f3 el tema de la seguridad social en relaci\u00f3n con los trabajadores y pensionados de la entidad antes y despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n (a folios 270ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la forma como eran prestados los servicios m\u00e9dicos por parte de la Caja Agraria, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo vigente al 27 de junio de 1999, y el Manual Administrativo de personal, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la asistencia en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico se efectuaba de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl personal que ingresara a la Entidad mediante contrato de trabajo o de aprendizaje en sus diversas modalidades y duraci\u00f3n, salvo el clasificado como trabajador accidental o transitorio, deb\u00eda ser inscrito simult\u00e1neamente con la vinculaci\u00f3n laboral en el R\u00e9gimen de los Seguros Sociales \u00a0obligatorios en el I.S.S., en aquellas localidades donde dicha Instituci\u00f3n prestara estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la practica el Departamento del Servicio M\u00e9dico de la entidad, en la Sede \u00a0central, orientado a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los beneficiarios a trav\u00e9s de profesionales de la medicina y odontolog\u00eda as\u00ed como cl\u00ednicas y dem\u00e1s centros de salud que fueran necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, se consideraban beneficiarios del servicio m\u00e9dico a cargo de la Caja Agraria a los siguientes trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Trabajadores que laboran en lugares donde el Seguro Social no tuviese establecido estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Trabajadores con antig\u00fcedad superior a 15 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, sin perjuicio de los derechos \u00a0y obligaciones derivados de la afiliaci\u00f3n al Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Trabajadores que se encontraban en comisi\u00f3n fuera de \u00a0su Sede habitual de trabajo dentro del pa\u00eds y que est\u00e9n afiliados al Seguro Social, pero en la localidad donde laboraban, esta instituci\u00f3n no presta sus servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Trabajadores inscritos al I.S.S., y que se encontraban a la espera de cumplir los requisitos exigidos por la reglamentaci\u00f3n para obtener la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los pensionados que ten\u00edan radicada su pensi\u00f3n en lugares donde el I.S.S. no prestaban sus servicios, el pensionado aportaba mensualmente el 5% del valor de la mesada pensional para la financiaci\u00f3n de tales servicios. \u00a0Dicha asistencia ser\u00eda prestada por la oficina que paga la pensi\u00f3n, en las mismas condiciones y mediante el cumplimiento de los requisitos estipulados para los trabajadores en actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Beneficiarios de sustituciones pensiones conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al pago de los aportes, \u00e9stos se efectuaban en forma descentralizada a cargo de cada una de las oficinas de la Caja Agraria en las localidades donde el I.S.S. prestaba el servicio m\u00e9dico asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores de la Caja Agraria debieron ser afiliados al Sistema General de Salud a trav\u00e9s de las diferentes EPS seleccionadas por el trabajador a nivel nacional, conserv\u00e1ndose la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a cargo de la Caja Agraria, para los trabajadores con antig\u00fcedad superior a 15 a\u00f1os sin perjuicio de los derechos y obligaciones adquiridos con la ley 100 de 1993, adem\u00e1s de los pensionados y Directivos de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que regulan lo pertinente en materia de Seguridad Social en Salud, establecieron que a partir del 1 de enero de 1995, los pensionados de la Caja Agraria estaban obligados a afiliarse a una EPS para que le prestaran los servicios de salud solicitados, en calidad de afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de autoliquidaci\u00f3n de aportes establecido por la Ley 100 de 1993, se realiza de forma descentralizada, por parte de las oficinas de la Caja Agraria la cual incluye el pago de aportes de los pensionados que informaron la EP.S. a la cual se afiliaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon motivo de cierre y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria se impartieron instrucciones a las distintas oficinas de Banco Agrario para que efectuara el proceso de autoliquidaci\u00f3n de aportes hasta el d\u00eda 27 de junio de 1999, adem\u00e1s de informar a las distintas EPS la novedad de retiro de todos los funcionarios de la Caja Agraria, y que procediera a su vez a efectuar el pago de la autoliquidaci\u00f3n de aportes de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto ala afiliaci\u00f3n de los pensionados al Sistema General de Salud, al llevarse a cabo la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, se encontr\u00f3 que como la entidad prestaba directamente todos los servicios de salud a sus pensionados \u00e9stos poco o ning\u00fan contacto ten\u00edan en todo lo relacionado con las Entidades Promotoras de Salud, desde su afiliaci\u00f3n hasta la prestaci\u00f3n del servicio, hecho que dio lugar a que 217 pensionados no seleccionara la correspondiente EPS como afiliados forzosos de salud. \u00a0Es as\u00ed como ante la disoluci\u00f3n de la Caja Agraria y por ende la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, los pensionados se vieron avocados a utilizar el POS ofrecido por las distintas \u00a0Entidades Promotoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo expuesto anteriormente llev\u00f3 a que el Gerente Liquidador \u00a0solicitar\u00e1 a todos y cada uno de los pensionados arriba citados dentro de un plazo prudente que seleccionara su EPS, pues en caso contrar\u00edo se har\u00eda uso de la facultad consagrada en el numeral 14 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 del 94 que se\u00f1ala que el empleador, esto es, Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, \u201cescoger\u00e1 en su nombre la promotora de salud y proceder\u00e1 afiliarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de la citada nombra y ante la no escogencia de los servicios de salud se impartieron instrucciones a las oficinas pagadoras \u00a0de pensiones del Banco agrario para que se incluyera en la autoliquidaci\u00f3n de aportes para salud de aquellas EPS que tuvieran en mayor n\u00famero de afiliados pensionados y que cobraban \u00a0en la respectiva oficina actualizando la informaci\u00f3n pertinente \u00a0ante la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n se encuentra reuniendo la informaci\u00f3n b\u00e1sica para centralizar el proceso de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Salud, \u00a0con el prop\u00f3sito de regularizar la vinculaci\u00f3n y aportes al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara aquellas pensiones reconocidas a partir de la disoluci\u00f3n de la Caja Agraria, los aportes a la Seguridad Social se est\u00e1n haciendo de forma centralizada a trav\u00e9s del Consorcio Pensagro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con documento anexo constante de cinco folios, \u00a0denominado \u201clistado de resoluciones emitidas Plan A-B\u201d, rendimos una relaci\u00f3n detallada de la mesada pensional de aquellos ex trabajadores que se acogieron a los Planes de retiro voluntario A y B. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el auxilio de maternidad reconocida a las ex trabajadoras, precis\u00f3 el informe que: \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1065 de 1999 autoriz\u00f3 la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la Caja, como consecuencia de ello se dispuso el pago de las indemnizaciones previstas en la Convenci\u00f3n Colectiva las cuales ascendieron en la mayor\u00eda de los casos a cantidades muy superiores a las que ordinariamente consagran las normas laborales vigentes para los dem\u00e1s trabajadores del sector oficial y privado. \u00a0Por concepto de sumas pagados por conciliaciones de mutuo acuerdo seg\u00fan planes de retiro convenidos con el Sindicato e indemnizaciones por despido la Caja debi\u00f3 pagar la suma de $206.054.419.194.07 durante el a\u00f1o 1999 que equivalen a U.S$ 114.000.000 aproximadamente, tal y como consta en el anexo de relaci\u00f3n de pagos a ex funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Como la causal de retiro era la supresi\u00f3n del empleo con pago de indemnizaciones no proced\u00eda \u00a0agotar ning\u00fan procedimiento previo de car\u00e1cter judicial; administrativo o disciplinario y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente el art\u00edculo 9 inciso 3 del Decreto 1065 de 1999. \u00a0As\u00ed mismo el art\u00edculo 9 del Decreto 1065 de 1999 dispuso que para terminar los contratos de trabajos no se requerir\u00eda ning\u00fan procedimiento previo de car\u00e1cter judicial, administrativo o disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las trabajadoras embarazadas cabe se\u00f1alar que las terminaciones de sus contratos de trabajos no obedecieron a su embarazo sino a la consecuencia de supresi\u00f3n del empleo que ven\u00edan desempe\u00f1ado por la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la CAJA AGRARIA. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte a las trabajadoras que fueron afectadas por la supresi\u00f3n del cargo adem\u00e1s de las indemnizaciones prevista en la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00a0se les pagaron las prestaciones legales, extralegales e indemnizaciones especiales que para estas situaciones prev\u00e9n las normas de los trabajadores oficiales, consistente en el pago en dinero de la licencia de doce (12) semanas de descanso si la misma no se ha disfrutado y una indemnizaci\u00f3n especial de sesenta (60) d\u00edas prevista para cuando el despido se produce dentro de los tres meses subsiguientes al parto, a dem\u00e1s de que continuaron recibiendo los servicios de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) a las cuales se encontraban afiliadas seg\u00fan relaci\u00f3n adjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede apreciarse en los cuadros n\u00fameros 1 y 2, los cuales se anexan en 5 folios que a la fecha se ha pagado un total de \u00a0$390.590.954.54 pesos M\/Cte. \u00a0Por concepto de maternidad, as\u00ed como $1.350.548.oo pesos \u00a0M\/Cte. \u00a0Por concepto de auxilio de parto, $22.128.847.59 pesos M\/Cte. \u00a0Por concepto de descanso remunerado en virtud de la maternidad $65.035.026.51 pesos M\/Cte. \u00a0Por concepto de lactancia $107.545.807.50 pesos M\/Cte. \u00a0Por concepto de otros aportes en cuanto indemnizaciones por maternidad y $194.530.739.94 por concepto de otros aportes para la licencia de maternidad. \u00a0De la misma manera el cuadro n\u00famero dos relaciona los ajustes solicitados por concepto de maternidad por valor de $448.765.648 pesos M\/Cte entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el escrito se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por las Salas correspondientes y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la presente acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, la casi totalidad de las demandas de tutela incoadas individualmente por distintos empleados de la Caja \u00a0Agraria, estiman que la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo con la referida entidad, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, a la estabilidad laboral, \u00a0a la garant\u00eda de estabilidad en el empleo, y a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas antes enunciados, se produjo a partir del momento en que, a consecuencia de lo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1065 de 1999, se les impidi\u00f3, con la concurrencia de la fuerza p\u00fablica, el ingreso a su habitual sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que el Banco Agrario de Colombia ha sustituido a la Caja Agraria en su objeto social y operaciones comerciales, por lo cual la empresa, el establecimiento o el negocio que ven\u00eda perteneciendo a la Caja Agraria, en lo sucesivo pertenecer\u00e1 al Banco Agrario de Colombia. As\u00ed las cosas, consideran que la Caja Agraria ha buscado destituirlos intempestivamente, a fin de eludir la responsabilidad que se deriva de la sustituci\u00f3n patronal que a juicio de ellos se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior, solicitan, en la mayor\u00eda de los casos, su reintegro al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando. En casos aislados, piden el pago de la indemnizaci\u00f3n que les corresponde por terminaci\u00f3n unilateral del contrato, o la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, \u00a0a la maternidad, u otras prestaciones acordadas convencionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Visto lo anterior, la Corte, con fundamento en las disposiciones constitucionales y las contenidas en el Decreto 2591 de 1991, referentes a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, estima que, a fin de determinar si la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente o no, previamente debe constatar la inexistencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial, y, en caso de encontrar que dichos mecanismos alternos s\u00ed existen y son adecuados para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, estudiar la viabilidad de la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, si estuviera de por medio la inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedibilidad de la presente acci\u00f3n ante la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es sabido que la acci\u00f3n de tutela consagrada por el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue concebida como mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una acci\u00f3n residual y subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las circunstancias que motivaron el ejercicio de las presentes acciones acumuladas, de manera general la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para resolver los conflictos que se suscitan en torno de las relaciones laborales, a menos que los medios ordinarios de defensa judicial existentes resulten insuficientes para conjurar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como cuando est\u00e1 en juego la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas inaplazables y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de subsistencia de los trabajadores o de los pensionados. En este sentido, para citar un ejemplo, la mencionada jurisprudencia ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte ha reiterado este criterio restrictivo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o desconocidos con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en Sentencia SU\u2013995 de 19995, en la que sostuvo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo6. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cf. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cf. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. De lo anterior se concluye que s\u00f3lo en los casos excepcionales en los cuales el juez constitucional debe detener una vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n urgente y grave de derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela en materia laboral. Concretamente, en relaci\u00f3n con aquellos eventos en los cuales la controversia se suscita en torno a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, como sucede en el caso bajo examen, la Corte ha sostenido igualmente que dicha acci\u00f3n tampoco es el mecanismo de defensa judicial llamado a prosperar, dada su naturaleza residual frente a la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, tal como lo dispone el art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997. Sobre el particular la Corte ha sentado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha descartado tambi\u00e9n la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con miras a lograr el reintegro de personas amparadas por el fuero sindical, con el mismo argumento que indica que para la protecci\u00f3n de este derecho est\u00e1 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial propio y espec\u00edfico, que excluye la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para ese fin. As\u00ed, en torno al punto ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, y dada su naturaleza de mecanismo subsidiario y residual, ella s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acci\u00f3n de reintegro prevista en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (sic10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos y seg\u00fan el procedimiento previsto en el T\u00edtulo 11 Cap\u00edtulo XVI del C.P.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este mismo sentido, dijo la Corte en la sentencia No. T-076 de 1998, originaria de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, que en principio resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Cabe advertir que esta ley al atribuir la competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, tiene efecto general e inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, siendo la jurisdicci\u00f3n del trabajo la competente para decidir acerca de los asuntos relacionados con el fuero sindical, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 114 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y el art\u00edculo 2o. de la Ley 362 de 1997, mediante la consagraci\u00f3n de un procedimiento eficaz y especial, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la sustituci\u00f3n del juez ordinario y de la usurpaci\u00f3n de dichas funciones, resolver esas controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos, unas indemnizaciones.\u201d11 (Resaltado por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo anota la jurisprudencia antes citada, la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical se tramita mediante un procedimiento suficientemente breve y sumario como para excluir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 114 y siguientes de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en lo relevante, los art\u00edculos mencionados dicen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 114. Traslado y Audiencias. Recibida la notificaci\u00f3n, el juez, en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citar\u00e1 a las partes para una Audiencia. En \u00e9sta, que tendr\u00e1 lugar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, se intentar\u00e1 en primer plano la conciliaci\u00f3n. \u00a0Fracasada \u00e9sta, en el mismo acto se practicar\u00e1n las pruebas pedidas por las partes y se pronunciar\u00e1 la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi no fuere posible dictarla inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, con este fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 117. Apelaci\u00f3n. La decisi\u00f3n del juez ser\u00e1 apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deber\u00e1 decidir de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al en que sea recibido el expediente (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra la decisi\u00f3n del tribunal no cabe ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical otorga al accionante, no solamente una protecci\u00f3n integral, pues est\u00e1 encaminada al restablecimiento del derecho propiamente dicho, es decir al reintegro, sino que adem\u00e1s, es efectiva y eficiente, pues se tramita por una v\u00eda lo suficientemente expedita. \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales de trabajadoras despedidas en estado de embarazo, la Corte ha decantado tambi\u00e9n una jurisprudencia conforme a la cual dicha acci\u00f3n es pertinente s\u00f3lo en determinadas circunstancias que deben ser verificadas en cada caso por el juez constitucional.12 As\u00ed, ha definido en relaci\u00f3n con el punto, entre otras cosas, que: a) la protecci\u00f3n al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango constitucional fundamental, defendible, en ciertas circunstancias, mediante la acci\u00f3n de tutela, y b) que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela motivada por el despido de una mujer embarazada, deben darse ciertas circunstancias, adicionales al compromiso del m\u00ednimo vital.13 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las circunstancias adicionales al compromiso del m\u00ednimo vital de la mujer embarazada, que deben estar presentes para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer14\u201d15 (Resaltado por fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Como en los casos acumulados al presente expediente, en los cuales se demanda la protecci\u00f3n a la maternidad por parte de mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, se evidencia que el motivo del despido no fue el \u00a0mencionado estado de las tutelantes, la Corte concluye que, conforme a la jurisprudencia transcrita, en principio no tendr\u00eda cabida la acci\u00f3n de tutela, pues no se da el presupuesto f\u00e1ctico para su procedencia en tales eventos. Y ello por cuanto lo que se pretende proteger mediante la concesi\u00f3n transitoria del recurso de amparo en estos casos, es el derecho de la mujer a no ser discriminada o rechazada por la circunstancia de su pre\u00f1ez, concepto que se excluye per se, cuando se trata de una terminaci\u00f3n masiva de contratos de trabajo por desaparici\u00f3n de la entidad empleadora, como la que se presenta en el caso ahora bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>8. Refiriendo al caso bajo examen los anteriores criterios reiteradamente sostenidos por esta Corporaci\u00f3n, la Corte estima que, prima facie, la acci\u00f3n incoada por los aqu\u00ed demandantes, en general resulta improcedente. En efecto, la discusi\u00f3n planteada en todas las demandas acumuladas, se centra en torno a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre los actores y la Caja Agraria, y de las consecuencias que de dicha terminaci\u00f3n se derivan para los accionantes, aspectos que, por tratarse de relaciones de trabajo regidas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dada la condici\u00f3n de trabajadores oficiales de los actores es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.16 No obstante, la acci\u00f3n aqu\u00ed interpuesta podr\u00eda ser de recibo, si del acerbo probatorio recopilado en el expediente se llegara a la conclusi\u00f3n de que la defensa de los derechos fundamentales que los actores estiman vulnerados, ser\u00eda inane por los mecanismos judiciales ordinarios intentados ante la jurisdicci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta menester analizar si los demandantes se encuentran en situaci\u00f3n inminente de sufrir un perjuicio irremediable, que determine la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El concepto de perjuicio irremediable ha sido perfilado n\u00edtidamente por esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia sistem\u00e1ticamente reiterada desde 1993, en la cual se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre la Caja Agraria y los aqu\u00ed accionantes. Inexistencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Vista la anterior jurisprudencia, corresponde a la Corte determinar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran actualmente los aqu\u00ed accionantes, corresponde a la de inminencia de sufrir un perjuicio irremediable entendido en los t\u00e9rminos arriba transcritos, que haga impostergable una acci\u00f3n del juez de tutela tendiente a suspender la causa del mismo. Para ello encuentra que resulta necesario estudiar la manera como se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de los demandantes, y, en especial, verificar si el perjuicio que dicha terminaci\u00f3n supuestamente les produjo o les est\u00e1 produciendo, ha sido reparado de alguna manera satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria. En consecuencia, prohibi\u00f3 a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas encaminadas estrictamente a lograr su liquidaci\u00f3n, suprimi\u00f3 los cargos y empleos desempe\u00f1ados por servidores p\u00fablicos mediante contrato de trabajo (art\u00edculo 8\u00b0), y dispuso que para la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los mismos se aplicar\u00edan las reglas generales que sobre el particular establec\u00eda el art\u00edculo 15 del Decreto 1064 de 1999 y aquellas otras contempladas en el mismo Decreto 1065 en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1065 de 1999, determin\u00f3 que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo operar\u00eda sin necesidad de procedimiento previo de car\u00e1cter judicial, administrativo o disciplinario. As\u00ed mismo dispuso el reconocimiento a cada trabajador de una bonificaci\u00f3n equivalente al valor de la indemnizaci\u00f3n correspondiente por despido injustificado, salvo para aquellos trabajadores oficiales que se hubieran acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja Agraria, a los cuales se les liquidar\u00eda el contrato con las bonificaciones previstas en el referido plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con aquellos trabajadores que hubieren sido indemnizados por despido injustificado, el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 en comento, estableci\u00f3 que si con posterioridad prestaran sus servicios a otras entidades con participaci\u00f3n estatal en su capital, ello no producir\u00eda el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal. As\u00ed mismo, previ\u00f3 que, dada la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y el pago de la bonificaci\u00f3n, no proceder\u00eda en ning\u00fan caso la acci\u00f3n de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pasivo pensional de la Caja Agraria, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1065 de 1999, indic\u00f3 que el mismo ser\u00eda asumido por la Naci\u00f3n, Ministerio de Trabajo, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos referidos, la Caja Agraria, en vista de la situaci\u00f3n patrimonial y financiera por la que atravesaba, que la abocaba a su inminente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n conforme a las normas que reg\u00edan su actividad, ofreci\u00f3 a sus trabajadores un plan de retiro voluntario conciliado que contempl\u00f3 las siguientes opciones: Plan A: Para trabajadores con requisitos causados para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente18, un auxilio por retiro incrementado en un 10%19. Plan B: Para trabajadores con 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio a la entidad y edades entre 50 y 54 a\u00f1os si se trataba de un hombre, y entre 45 y 49 se trataba de una mujer. Con este plan se habilit\u00f3 la edad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional20 y se incluy\u00f3 un pago de auxilio de retiro para pensi\u00f3n, establecido en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.21 Plan C: Para trabajadores que no cumpl\u00edan con los requisitos establecidos para acceder a los planes A y B mencionados. Con este plan se reconoci\u00f3 una suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnizaci\u00f3n establecida en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, seg\u00fan el tiempo de servicio para cada caso, incrementado en un 10%.22 \u00a0En desarrollo de estos planes de retiro conciliado se acogieron 1.841 trabajadores, cuyo pago total fue de cincuenta y seis mil trescientos doce \u00a0millones de pesos ($56\u2019312.000.000)23 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aquellos trabajadores que no se acogieron al plan de retiro conciliado referido anteriormente, fueron indemnizados de conformidad con lo previsto en el Cap\u00edtulo III, art\u00edculos 8\u00b0y 9\u00b0 del Decreto 1065 de 1999 el cual, a dispon\u00eda llevar a cabo las indemnizaciones de conformidad con lo establecido por la Convenci\u00f3n Colectiva vigente. En virtud de lo anterior, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 y pag\u00f3 en el t\u00e9rmino legal la suma de ciento noventa mil sesenta y tres \u00a0millones de pesos ($190\u2019063.000.000) discriminados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ciento cincuenta y cuatro mil setecientos diecisiete millones de pesos ($154\u2019717.000.000) \u00a0por las bonificaciones equivalentes a las indemnizaciones de 5.857 ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Treinta y cinco mil trescientos cuarenta y seis millones de pesos ($35\u2019346.000.000), por prestaciones legales y extralegales para esos mismos ex trabajadores. 24 \u00a0<\/p>\n<p>14. En concordancia con la informaci\u00f3n anterior, y \u00a0de conformidad con lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de Antecedentes, obra en el expediente prueba que indica que la totalidad de los aqu\u00ed accionantes fue indemnizada por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0En efecto, como se dijo, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a dicha entidad \u00a0a fin de que informara a la Sala Octava de Revisi\u00f3n a cu\u00e1les de las personas aqu\u00ed demandantes les hab\u00edan sido pagadas sus prestaciones sociales como consecuencia de la disoluci\u00f3n de la Caja Agraria, requerimiento que fue respondido informando que todas ellas hab\u00edan sido indemnizadas, y relacionando los montos concretos de la liquidaci\u00f3n particular de las prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el Decreto 1065 de 1999, pagadas a los ex trabajadores que aqu\u00ed incoan la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En vista de lo anterior, la Corte aprecia que el pago de la anterior indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cancelada en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificaci\u00f3n, constituye una reparaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye l\u00f3gicamente la presencia del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones aqu\u00ed acumuladas,25 sostienen que los \u00a0accionantes se encontraban, \u00a0al \u00a0momento de \u00a0presentar la demanda, \u00a0expuestos a \u00a0la inminente realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable consistente en:\u00a0<\/p>\n<p>a) La perdida imprevista del empleo, y por ende de todos los beneficios legales y extralegales (convencionales), como \u00fanica fuente de ingreso. b) La p\u00e9rdida de su estabilidad laboral, entendida como expectativa cierta y fundada de conservar el empleo en cuanto se cumpla con las obligaciones laborales. c ) La reducci\u00f3n personal a una situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica, con consecuencias sobre el n\u00facleo familiar de los tutelantes. \u00a0d) El maltrato y atropello de que fueron objeto al ser despedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o da\u00f1os que los accionantes alegan haber recibido &#8211; los anteriormente rese\u00f1ados &#8211; pues les permite proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales durante el per\u00edodo en que est\u00e9n cesantes, descartando la situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica que mencionan. As\u00ed, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas urgentes tendientes a evitar un da\u00f1o grave. En lo que concierne a da\u00f1o que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los t\u00e9rminos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merec\u00edan una especial protecci\u00f3n, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la doctrina seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma \u201crestitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)\u201d26, tenemos que la bonificaci\u00f3n pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos \u00faltimas categor\u00edas jur\u00eddicas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la \u201creparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d efectuada mediante la indemnizaci\u00f3n, \u201cremedia\u201d el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse \u201cirremediable\u201d. No est\u00e1 pues en peligro, en ninguno de los casos acumulados, la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas inaplazables y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de subsistencia de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En lo que concierne al perjuicio irremediable que seg\u00fan los trabajadores se deriva de la p\u00e9rdida de su estabilidad laboral, debe la Corte recordar que \u201cel derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta&#8230; As\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.\u201d 27 Lo anterior, por cuanto \u201cfrente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad &#8220;precaria&#8221; (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la estabilidad laboral llamada absoluta, no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo protegible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a menos que, por circunstancias especiales, \u00e9ste elemento est\u00e9 en una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con dicho n\u00facleo fundamental, como ser\u00eda el caso en el cual el oficio en particular que se desempe\u00f1a, es el \u00fanico que podr\u00eda llevar a cabo el trabajador que invoca la protecci\u00f3n. En este sentido, la jurisprudencia ha hecho tambi\u00e9n las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna derivaci\u00f3n del derecho al trabajo podr\u00eda convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como \u00fanica oportunidad para el sujeto.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela. No obstante, la Corte ha establecido que la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectaci\u00f3n de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que s\u00ed lo tiene.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con la estabilidad laboral que los actores estiman desconocida, y que ha sido analizada precedentemente en sus implicaciones frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte estima que la determinaci\u00f3n acerca de la existencia o inexistencia de la figura de la sustituci\u00f3n patronal y sus incidencias frente a la pretensi\u00f3n de reintegro que formulan los accionantes, escapa la competencia del juez de amparo. \u00a0Ello por cuanto, como se dijo, la estabilidad laboral no es en s\u00ed misma un derecho fundamental, objeto de protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo en aquellas circunstancias especiales en que la garant\u00eda de dicha estabilidad compromete as\u00ed mismo el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, como se analiz\u00f3 anteriormente. As\u00ed, la presencia de esta figura y la derivaci\u00f3n de sus consecuencias, corresponde al juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores llevan a la Corte a concluir que en principio la presente acci\u00f3n resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio. No obstante, las circunstancias ulteriores que se presentaron despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de las tutelas aqu\u00ed acumuladas, y en especial la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, llevada a cabo por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-918 de 199931, \u00a0ameritan consideraciones particulares adicionales, que la Corte expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y sus incidencias frente a la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se dijo, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-918 de 199932, declar\u00f3 la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en raz\u00f3n de que los mismos se hab\u00edan expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual a su turno hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 199933. Inexequibilidad que, en los t\u00e9rminos de este \u00faltimo fallo, \u00a0surti\u00f3 efectos &#8220;a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998&#8221;, es decir, desde el 29 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue insertada en el Diario Oficial No. 43458.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, norma esta cuya inexequibilidad se declar\u00f3 por la Corte en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, desde la fecha de su promulgaci\u00f3n seg\u00fan se acaba de expresar, dict\u00f3 los decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, publicados ambos en el Diario Oficial N\u00b0 43615 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1065 de 1999, se dispuso, a partir de la fecha mencionada, \u201cla disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., creada por la Ley 57 de 1931\u201d. As\u00ed mismo el art\u00edculo 8\u00b0 de dicho Decreto dispuso que \u201ccomo consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d de la entidad crediticia aludida, \u201cse suprimen todos los cargos y empleos existentes en la entidad desempe\u00f1ados por servidores p\u00fablicos vinculados mediante contrato de trabajo\u201d, norma esta que guarda estrecha armon\u00eda con el art\u00edculo 9\u00b0 del mismo Decreto, en el cual se precept\u00faa que, como efecto de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y de la supresi\u00f3n de cargos y empleos desempe\u00f1ados por trabajadores oficiales en esa entidad, \u201cse terminar\u00e1n todos los contratos de trabajo, para lo cual no se requerir\u00e1 adelantar ning\u00fan procedimiento previo de car\u00e1cter judicial, administrativo o disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, declar\u00f3 \u201cinexequibles en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, los Decretos\u2013Leyes 1064 y 1065 de 1999\u201d, bajo la consideraci\u00f3n de que, si las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la Rep\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 fueron declaradas inexequibles desde la fecha de expedici\u00f3n de dicha Ley, la consecuencia jur\u00eddica necesaria que se deriva de tal declaraci\u00f3n, es que el Congreso de la Rep\u00fablica no se desprendi\u00f3 nunca conforme a la Constituci\u00f3n de su facultad de legislar en esas materias, ni tampoco tuvo el presidente de la Rep\u00fablica dichas facultades como legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a021. El 19 de noviembre de 1999, el Superintendente Bancario, en uso de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuciones legales y en especial de las que le confieren los art\u00edculos 114, 115, 116, 117, 291, 326 numeral 5\u00b0 literal d) y 328 numeral 2\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificados por la Ley 510 de 1999, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1726 de 1999 mediante la cual dispuso \u201ctomar inmediata posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero\u201d, con el fin de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 115 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el art\u00edculo 21 de la Ley 510 de 1999. As\u00ed mismo, mediante esa misma Resoluci\u00f3n, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1726 en comento, dispuso su notificaci\u00f3n en la forma prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999, advirtiendo, no obstante, \u201cque la ejecuci\u00f3n de la medida de toma de posesi\u00f3n proceder\u00e1 inmediatamente\u201d. El art\u00edculo 9\u00b0 de la misma Resoluci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 291 del estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0contra la misma proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el cual, sin embargo, de ser interpuesto no suspender\u00eda la ejecutoria de las medidas dispuestas en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n hizo referencia al hecho de que despu\u00e9s de la Sentencia C-918 de 1999, que declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto liquidatorio de la Caja Agraria, la situaci\u00f3n jur\u00eddica y financiera de dicha entidad se retrotra\u00eda a su estado inicial, esto es al que se presentaba en el momento de la expedici\u00f3n de tal Decreto, situaci\u00f3n que era de absoluta inviabilidad financiera. En efecto, en la parte de consideraciones de la citada Resoluci\u00f3n 1726, se describe la siguiente situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la mencionada entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Su relaci\u00f3n de patrimonio adecuado es de cero (0), inferior al m\u00ednimo legal del 9% establecido en el Decreto 673 de 1994&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu patrimonio neto, incluido el capital garant\u00eda, es negativo en $266.574 millones, cifra inferior al cincuenta por ciento (50%) de su capital suscrito y pagado, configur\u00e1ndose la causal de disoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio y, de la toma de posesi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 114, letra g) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado y adicionado por el art\u00edculo 20 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22. Se observa por la Corte que de acuerdo con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n No. 1726 de 19 de noviembre de 1999, proferida por la Superintendencia Bancaria, la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero a que ella se refiere, debe entenderse como un acto independiente de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en virtud de los cuales se dispuso el despido de los trabajadores y empleados de la Caja as\u00ed como el pago de sus respectivas indemnizaciones. La entidad no fue propiamente disuelta por efecto de aquella resoluci\u00f3n, sino que esa medida fue ordenada por el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 declarado inexequible por la Sentencia C-918 de 18 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23. Siendo ello as\u00ed, la discusi\u00f3n sobre la legalidad de la terminaci\u00f3n unilateral de las relaciones laborales con los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, entidad todav\u00eda no disuelta pero cuya toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios fue ordenada por la Superintendencia Bancaria, ha de adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues la complejidad de las controversias jur\u00eddicas que surgen de esa situaci\u00f3n concreta, exigen una discusi\u00f3n amplia para que las decisiones correspondientes se adopten por los jueces competentes, con el lleno de los requisitos que la ley se\u00f1ala para el cumplimiento del debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>24. No obstante lo anterior, es tambi\u00e9n claro que, con base en lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto No. 663 de 1993) y en el C\u00f3digo de Comercio (Decreto-Ley 410 de 1971), la Superintendencia Bancaria bien pod\u00eda disponer la toma de posesi\u00f3n para efectos de liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, como en efecto lo hizo mediante la Resoluci\u00f3n No. 1726 \u00a0de 19 de noviembre de 1999. De hecho, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 114 literal g) del Estatuto Financiero, la entidad se encontraba incursa en causal para aplicar esta determinaci\u00f3n. Dicha norma reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 114.- Modificado. L. 510\/99, art. 20. Causales. 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del consejo asesor y con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, conforme se se\u00f1ala en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 1726, el patrimonio neto de la Caja Agraria, incluido el capital de garant\u00eda, era negativo en $ 266.574 millones de pesos, cifra inferior al 50% de su capital suscrito, y su relaci\u00f3n de patrimonio adecuado era de cero (0), inferior del m\u00ednimo legal del 9% establecido en el Decreto 673 de 1994. Por ello, \u00a0 como se ha dicho, la entidad se encontraba incursa en causal para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria fue expedida en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el citado art\u00edculo 114 y dem\u00e1s art\u00edculos pertinentes del Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, y en ella se invoca, adem\u00e1s, la causal de disoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio. Aunque no deja de advertir la Corte que la resoluci\u00f3n fue dictada al d\u00eda siguiente de aprobada la sentencia C-918 -aunque ciertamente antes de su notificaci\u00f3n-, cuando bien pudiera haberlo hecho con anterioridad dada la situaci\u00f3n de insolvencia en que se encontraba esa entidad, no es menos cierto que, para el caso bajo examen, se trata de un hecho consumado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las situaciones particulares de algunos de los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De manera general, como puede apreciarse en el cuadro que se transcribe en el ac\u00e1pite de Antecedentes, las demandas de tutela acumuladas en el presente caso solicitan al juez constitucional que proteja los derechos que se estiman desconocidos, profiriendo una orden de reintegro al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando los actores, o a otro de igual o superior categor\u00eda, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que fueron despedidos hasta la fecha del reintegro. Excepcionalmente algunos formulan solicitudes diferentes: reclaman el pago de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones a que tienen derecho por despido injustificado o el reconocimiento de la pensi\u00f3n que les fue denegada dentro del programa de retiro voluntario para disfrutar de pensi\u00f3n que lanz\u00f3 la Junta Directiva de la Caja Agraria antes comentado, o el restablecimiento de la asistencia m\u00e9dica dada su situaci\u00f3n de salud, o la protecci\u00f3n a la maternidad en los casos de embarazo o lactancia, la reapertura de la guarder\u00eda \u201cAlegr\u00edas\u201d y el reintegro a ese plantel educativo del menor hijo del tutelante en cuesti\u00f3n. Algunos solicitan el reintegro al Banco Agrario de Colombia, la reubicaci\u00f3n como mecanismo transitorio, la reestructuraci\u00f3n o reapertura de la Caja Agraria, el cierre del Banco Agrario de Colombia, el acceso a las antiguas instalaciones de la Caja Agrario para poder trabajar, o la suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto 1065 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La generalidad de las demandas se dirigen contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n y el Banco Agrario de Colombia S.A. Excepcionalmente est\u00e1n interpuestas en contra del presidente de la Rep\u00fablica, los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y el jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de pago de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones a que hay lugar con motivo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>26. Como se ha dicho anteriormente, y como consta dentro del acervo probatorio allegado al expediente, a la fecha de la presente decisi\u00f3n la totalidad de los aqu\u00ed demandantes ha sido indemnizada y se ha pagado la suma correspondiente a la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales pendientes al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. De esta manera, respecto de la solicitud correspondiente que se formula con algunas de \u00a0las demandas, la Corte estima que cualquier decisi\u00f3n al respecto resulta superflua por carencia actual de objeto, por lo cual se inhibir\u00e1 de proferirla. Por este aspecto, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, resulta ser un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de protecci\u00f3n tendientes a obtener por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>27. En lo que tienen que ver con aquellas solicitudes de protecci\u00f3n, tendientes a obtener por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n que les fue denegada \u00a0a los peticionarios dentro del programa de retiro voluntario para disfrutar de esta prestaci\u00f3n que lanz\u00f3 la Junta Directiva de la Caja Agraria, al cual se hizo referencia anteriormente, o el reconocimiento del mismo derecho dentro del programa de retiro voluntario que la misma Junta lanz\u00f3 en el a\u00f1o de 199634, la Corte estima que en manera alguna puede acceder a tales solicitudes. En efecto, reiterada jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para los referidos prop\u00f3sitos, con fundamento en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n no constituye en s\u00ed misma un derecho fundamental de eficacia directa y aplicaci\u00f3n inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su reconocimiento a la demostraci\u00f3n de los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la negativa de la susodicha prestaci\u00f3n, llevado a cabo con fundamento en la verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que compete a las autoridades administrativas obligadas, y su decisi\u00f3n puede ser recurrida por la v\u00eda gubernativa e impugnada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por ello, en principio, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no es posible obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n. En este sentido la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos concretos acumulados al presente expediente, en los cuales la solicitud es el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n conforme a los planes de retiro voluntario ofrecidos por la Caja Agraria en 1996 o en 1999, (expedientes T-254497 y T-254559 s\u00f3lo respecto de Luis Alberto Benjumea Ocampo) aparte de tratarse, como qued\u00f3 dicho, de un derecho de rango no fundamental, no encuentra la Corte que los accionantes est\u00e9n en una situaci\u00f3n que, determinada por el no reconocimiento mencionado, comprometa el m\u00ednimo vital de subsistencia, pues el pago de la indemnizaci\u00f3n llevado a cabo por su antiguo empleador, descarta esta posibilidad. Iguales consideraciones resultan aplicables al caso del expediente T- 238271 (correspondiente al peticionario Armando Mel\u00e9ndez Viloria), en el cual la tutela se incoa con miras a obtener el reintegro al cargo que ocupaba el accionante, o en su defecto el reconocimiento de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos generales de la Convenci\u00f3n Colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del expediente T-251077, cuyo peticionario es el se\u00f1or Jes\u00fas An\u00edbal Pallares Vergel, la protecci\u00f3n que se pide se refiere al derecho de petici\u00f3n que el accionante estima vulnerado por la falta de respuesta de la Caja Agraria a una solicitud suya de definici\u00f3n sobre calificaci\u00f3n de invalidez, de la cual pende, a su vez, el reconocimiento de la correspondiente pensi\u00f3n. Como la Sala observa que no existen pruebas dentro del expediente que acrediten que tal solicitud fue respondida, confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que ordenaron, en tutela del derecho de petici\u00f3n, que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, hoy en liquidaci\u00f3n, responda la solicitud presentada por el accionante el d\u00eda 28 de mayo de 1999, cuya copia obra al folio 109 del cuaderno correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de restablecimiento de la asistencia m\u00e9dica y entrega de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores de la Caja Agraria debieron ser afiliados, como en efecto lo fueron, al sistema de Seguridad Social en Salud previsto en ella37, a trav\u00e9s de una de las diferentes empresas promotoras de Salud (E.P.S.) seleccionada en cada caso por el trabajador. Sin embargo, para los trabajadores con antig\u00fcedad superior a quince (15) a\u00f1os, para los pensionados y para los directivos de la entidad, se conserv\u00f3 adicionalmente la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que anteriormente prestara la Caja Agraria en forma directa. Al liquidarse la entidad, las autoridades impartieron instrucciones para efectuar el proceso de liquidaci\u00f3n de aportes hasta el d\u00eda 27 de junio de 1999, y para informar a las distintas E.P.S. la novedad de retiro de todos los funcionarios de la Caja Agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no aprecia en el anterior procedimiento nada diferente de la consecuencia normal que se sigue a la terminaci\u00f3n de cualquier contrato de trabajo. Si como efecto de dicha terminaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 posteriormente la prestaci\u00f3n del servicio de salud a alguno de los antiguos empleados de la Caja Agraria, no puede colegirse de este hecho la vulneraci\u00f3n por parte del antiguo empleador del derecho a salud de quienes estuvieran solicitando la prestaci\u00f3n concreta del servicio, pues \u00a0su reconocimiento se derivaba justamente de la relaci\u00f3n contractual laboral que ahora hab\u00eda finiquitado. La posibilidad de acceder a las prestaciones provenientes del derecho a la seguridad social en salud de los aqu\u00ed accionantes, termin\u00f3 simult\u00e1neamente con el contrato de trabajo. En efecto, las obligaciones patronales concernientes a este tipo de prestaciones, cualquiera que sea la forma establecida para su reconocimiento, no se extienden sino por el t\u00e9rmino del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la indemnizaci\u00f3n reconocida a los actores, y la posibilidad que tienen de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud por cualquiera otra de las formas de vinculaci\u00f3n que prev\u00e9 la Ley 100 de 1993 y su normatividad complementaria (como trabajadores dependientes en una nueva relaci\u00f3n laboral, como trabajadores independientes, o a trav\u00e9s del SISBEN), excluye la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que dar\u00eda lugar a la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en los riesgos de salud de los empleados de la Caja Agraria no fue intempestiva ni inmediata a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo75 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUna vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma entidad promotora de salud tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>29. Caso especial merece el tema de la seguridad social en salud de los pensionados, pues a ellos la Caja Agraria prestaba directamente todos los servicios de salud, aunque, de otro lado, estuvieran tambi\u00e9n afiliados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) prestado por alguna E.P.S., conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, ante la liquidaci\u00f3n de la Caja, si bien se suspendieron los servicios m\u00e9dicos que \u00e9sta prestaba directamente a sus pensionados, no por ello quedaron desprotegidos en cuanto a salud se refiere, pues continuaban y contin\u00faan ahora con la posibilidad de utilizar los servicios del P.O.S correspondiente a la E.P.S a la que est\u00e1n afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que la Caja continuara prestando directamente el servicio a los pensionados, hizo que 217 de ellos no seleccionaran en su momento oportuno la E.P.S. de su preferencia como afiliados forzosos en salud, por lo cual, al momento de la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, no presentaban afiliaci\u00f3n a tal sistema.38 Ante esta situaci\u00f3n, el gerente liquidador procedi\u00f3 de la siguiente manera, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por \u00e9l mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo expuesto anteriormente, llev\u00f3 a que el Gerente Liquidador solicitara a todos y cada uno de los pensionados arriba citados que dentro de un plazo prudente seleccionara su E.P.S, pues en caso contrario se har\u00eda uso de la facultad consagrada en el numeral 14 del Decreto 1485 del 94 que se\u00f1ala que el empleador, esto es, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, \u201cEscoger\u00e1 en su nombre la promotora de salud y proceder\u00e1 a afiliarlo&#8230; A la fecha, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n se encuentra reuniendo la informaci\u00f3n b\u00e1sica para centralizar el proceso de auto liquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Salud, con el prop\u00f3sito de regularizar la vinculaci\u00f3n y aportes al Sistema&#8230; Para aquellas pensiones reconocidas a partir de la disoluci\u00f3n de la Caja a Agraria, los aportes a la Seguridad Social se est\u00e1n haciendo en forma centralizada a trav\u00e9s del Consorcio Pensagro &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, la Corte concluye que la salud de todos los pensionados de la Caja Agraria quedar\u00e1 en lo sucesivo cubierta a trav\u00e9s del P.O.S prestado por cualquiera de la E.P.S. autorizadas, conforme a las disposiciones generales que regulan la materia, y que el gerente liquidador de la entidad ha actuado con diligencia para evitar que los riesgos de salud de los pensionados queden desamparados. No obstante, como es posible que algunos de los 217 pensionados que no hab\u00edan sido afiliados al P.O.S aun permanezcan en esta situaci\u00f3n, y entre ellos figure alguno de los aqu\u00ed accionantes que solicita continuidad en la prestaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica o en el suministro de medicamentos, la Corte estima que debe ordenar la inmediata vinculaci\u00f3n de todos a dicho Plan, si aun no se ha producido, y la prestaci\u00f3n a ellos de los servicios m\u00e9dicos y de suministro de medicamentos por parte de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, mientras que las respectivas empresas promotoras de salud asumen en su totalidad dichas obligaciones. En consecuencia, as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva del la presente Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, la Corte estima que con fundamento en la obligaci\u00f3n legal que compet\u00eda a la Caja Agraria de afiliar a sus pensionados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), es responsabilidad de esta entidad, ahora en liquidaci\u00f3n, asumir los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que no sean cubiertos por las E.P.S en virtud de carencia de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, respecto de aquellos pensionados que no fueron oportunamente afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de la protecci\u00f3n a la maternidad en los casos de embarazo o lactancia \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, como se dijo anteriormente, la circunstancia de que la causal de retiro de los trabajadores de la Caja Agraria radique en la liquidaci\u00f3n de la Entidad, hace que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de las empleadas embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, no pueda ser objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda de esta acci\u00f3n, pues como se dijo, dentro de los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n deben estar presentes para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las madres embarazadas, se encuentra el de que el despido se haya producido por raz\u00f3n misma de la maternidad. En el presente caso resulta obvio que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo a consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la entidad y no de la circunstancia del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello mismo, es decir por cuanto la causa de la terminaci\u00f3n no fue la maternidad, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1065 de 1999 dispuso que para la referida desvinculaci\u00f3n de tales empleadas de la Caja Agraria no proced\u00eda agotar ning\u00fan procedimiento previo de car\u00e1cter judicial, administrativo o disciplinario. Al amparo de dicha norma, presuntamente constitucional, se llev\u00f3 a cabo la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual con todas las que en ese momento estaban en tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, tal y como fue informado al Despacho del magistrado sustanciador por el gerente liquidador de la Caja Agraria, a las trabajadoras en estado de embarazo o cobijadas por el per\u00edodo de lactancia materna, \u201cadem\u00e1s de las indemnizaciones previstas en la Convenci\u00f3n colectiva, se les pagaron las prestaciones legales, extralegales e indemnizaciones especiales que para estas situaciones prev\u00e9n las normas de los trabajadores oficiales, consistente en el pago de la licencia en dinero de la licencia de doce (12) semanas de descanso si la misma no se ha disfrutado y una indemnizaci\u00f3n especial de sesenta (60) d\u00edas prevista para cuando el despido se produce dentro de los tres meses subsiguientes al parto, adem\u00e1s de que continuaron recibiendo los servicios de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) a las cuales se encontraban afiliadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En total, seg\u00fan la misma fuente probatoria anteriormente mencionada, \u201ca la fecha se ha pagado un total de trescientos noventa millones quinientos noventa mil novecientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos M\/ cte. ($390\u2019590.959.54) por concepto de maternidad, as\u00ed como un mill\u00f3n trescientos cincuenta mil quinientos cuarenta y ocho pesos M\/cte. ($1\u2019350.548.00) por concepto de auxilios de parto, veintid\u00f3s millones ciento veintiocho mil ochocientos cuarenta y siete pesos con cincuenta y nueve centavos ($22\u2019128.847.59), por concepto de descanso remunerado en virtud de maternidad, sesenta y cinco millones treinta y cinco mil veintis\u00e9is pesos con cincuenta y un centavos M\/cte. ($65\u2019035.026.51), por concepto de lactancia, ciento siete millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos siete pesos con cincuenta centavos M\/cte. ($107\u2019545.807.50), por concepto de otros aportes en cuanto a indemnizaciones por maternidad y ciento noventa y cuatro millones quinientos treinta mil setecientos treinta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos M\/cte. ($194\u2019530.739.94) por concepto de otros aportes para la licencia de maternidad.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n precedente, la Corte concluye que la Caja Agraria no desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n prescribe para la maternidad, ni irrog\u00f3 a las madres un perjuicio irremediable. Todo lo contrario, provey\u00f3 a la satisfacci\u00f3n de las necesidades y prestaciones que se originan en estas circunstancias, por lo cual no resulta procedente impartir orden alguna para la defensa de los mencionados derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, en examen del acervo probatorio allegado al expediente, la Corte pudo apreciar que no todas las madres que incoan la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la maternidad, han sido indemnizadas por este concepto a la fecha. No obstante, s\u00ed han recibido, todas ellas, la indemnizaci\u00f3n general motivada por despido injustificado, reconocida a todos los trabajadores de la Caja Agraria desvinculados. As\u00ed las cosas, aun en estos casos, el pago recibido excluye la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, pues provee a su subsistencia y a la de sus hijos mientras se produce la indemnizaci\u00f3n correspondiente, que comprende el pago en dinero de la licencia de doce (12) semanas de descanso si la misma no se ha disfrutado y \u00a0a la indemnizaci\u00f3n especial de sesenta (60) d\u00edas prevista para cuando el despido se produce dentro de los tres meses subsiguientes al parto. Pago que, de no producirse, puede ser demandado por las v\u00edas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes relativas a la reapertura de la Guarder\u00eda Alegr\u00edas y el reintegro a ese plantel educativo de los \u00a0menores hijos de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>32. Algunas de las acciones de tutela acumuladas al presente expediente, solicitan al juez constitucional que ordene la reapertura de la Guarder\u00eda Infantil Alegr\u00edas y el reintegro inmediato del hijo o hija del tutelante a la mencionada instituci\u00f3n. Sostienen en este caso los accionantes, que dicha Guarder\u00eda suministraba a los menores alojamiento durante la jornada diaria, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n preescolar, cuidado y atenci\u00f3n, transporte puerta a puerta, seguridad social en salud y recreaci\u00f3n, que se prestaban en virtud de un contrato, a cambio del pago de una pensi\u00f3n estipulada por la prestaci\u00f3n de los mencionados servicios. Afirman que coet\u00e1neamente con la orden de liquidar la Caja Agraria, proferida por el Gobierno Nacional, se impidi\u00f3 el ingreso de sus hijos a la mencionada instituci\u00f3n, llev\u00e1ndose a cabo un cierre intempestivo, imprevisto e inconsulto de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior solicitud de protecci\u00f3n, la Corte considera que, al igual que aquellas prestaciones referentes a la seguridad social en salud, ellas se deben al trabajador mientras dura la relaci\u00f3n laboral y concluyen a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues la fuente de tales obligaciones a cargo de la Caja Agraria es el contrato de trabajo; por lo cual, una vez verificado este hecho, en principio, el empleador no incumple con ninguna obligaci\u00f3n, ni desconoce ning\u00fan derecho si suspende su reconocimiento, pues la obligaci\u00f3n ya no existe. En efecto, el derecho de los trabajadores de la Caja Agraria para utilizar los servicios de la Guarder\u00eda Infantil Alegr\u00edas, se originaba justamente en su condici\u00f3n de empleados de aquella entidad, pues la instituci\u00f3n educativa en menci\u00f3n era de la Caja Agraria, y estaba instituida para atender a los hijos de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. No obstante lo anterior, la Corte aprecia que, por tratarse del derecho a la educaci\u00f3n y, en particular, siendo \u00e9sta la \u00a0educaci\u00f3n de menores de edad, la forma intempestiva en la que se produjo el cese de actividades del mencionado plantel educativo pudo haber irrogado una lesi\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los menores que acud\u00edan a \u00e9l, al impedirles la culminaci\u00f3n del per\u00edodo lectivo que cursaban, partiendo del supuesto de que ello hubiera implicado que los menores no encontraran un plantel de preescolar donde ubicar a sus hijos durante el tiempo que restaba de aquel per\u00edodo escolar. En efecto, esta decisi\u00f3n produjo la desescolarizaci\u00f3n inmediata de tales ni\u00f1os, impidi\u00e9ndoles continuar el proceso educativo normal que recib\u00edan en esa instituci\u00f3n, en circunstancia que por lo imprevista, hac\u00eda dif\u00edcil para sus progenitores encontrar inmediatamente un plantel sustituto para terminar ese per\u00edodo preescolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la corta edad de los menores, no es f\u00e1cil sostener, en el estado actual de desarrollo de las ciencias educativas preescolares, que la posible suspensi\u00f3n del proceso educativo como consecuencia del cierre de la guarder\u00eda Alegr\u00edas no hubiera de repercutir en su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0Siendo tales repercusiones pr\u00e1cticamente imposibles de evaluar en el corto plazo, era necesario tomar medidas preventivas al respecto, para evitar cualquier amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de sus trabajadores, por la forma r\u00e1pida como se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de liquidar la Caja Agraria. \u00a0En este sentido, las autoridades encargadas de adelantar el proceso de liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, han debido tomar las medidas adecuadas para prevenir cualquier eventual desescolarizaci\u00f3n, otorgando a los menores la posibilidad de culminar el per\u00edodo lectivo iniciado y a sus padres la oportunidad de encontrar otro plantel sustituto, bien sea en la guarder\u00eda Alegr\u00edas, o consiguiendo los respectivos cupos en alg\u00fan otro plantel similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte aprecia que, a la fecha de la presente decisi\u00f3n, la hip\u00f3tesis planteada revelar\u00eda, en todo caso, las notas de un hecho consumado. \u00a0Por ello, no es posible retrotraer la situaci\u00f3n al estado inicial que se presentaba antes de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales descrita. En efecto, en este momento han transcurrido m\u00e1s de ocho meses desde el momento en el que dicha instituci\u00f3n ha desaparecido de hecho y jur\u00eddicamente con la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria. As\u00ed las cosas, adem\u00e1s, no ser\u00eda posible impartir la orden de reintegro de los menores que solicitan los tutelantes. \u00a0Adicionalmente, como se explic\u00f3 arriba, la causa del derecho de acudir a esta instituci\u00f3n eran los contratos de trabajo de los empleados de la Caja Agraria, hoy en d\u00eda terminados. \u00a0Por las razones antedichas, y no por las aducidas por los juzgadores de instancia, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias que denegaron las acciones de tutela incoadas para la referida pretensi\u00f3n de reintegro a la Guarder\u00eda Infantil Alegr\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso especial del expediente T-259188 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el caso del expediente T-259188, cuyo peticionario es el se\u00f1or Jaime Wilson P\u00e1ez Mart\u00ednez, como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el accionante relata que el d\u00eda 10 de febrero de 1999, elev\u00f3 ante la Caja Agraria una petici\u00f3n solicitando obedecer el contenido de la Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito del Silvia (Cauca), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que lo absolv\u00eda de las imputaciones delictuosas por las que fue procesado y determinaba su reintegro al puesto de trabajo que ocupaba en la mencionada entidad. Dicha solicitud fue reiterada el 22 de julio del mismo a\u00f1o, no obstante lo cual, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el demandante no hab\u00eda obtenido ninguna respuesta por parte de la Caja Agraria, por lo cual estim\u00f3 violados sus derechos de petici\u00f3n y de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia (Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1), tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, ordenando a la Caja Agraria responder a su solicitud en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la revoc\u00f3 argumentando que con oficio de agosto 3 de 1999, la Caja hab\u00eda dado respuesta a la solicitud del peticionario, al indicarle que era necesario que comprendiera la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n por la que atravesaba la entidad y pidi\u00e9ndole que remitiera \u00a0nuevamente copia del memorial del 10 de febrero con el cual hab\u00eda formulado su petici\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo que sostiene el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la Corte aprecia que la anterior comunicaci\u00f3n no satisface el derecho de petici\u00f3n del accionante. En efecto, aunque con fundamento en lo preceptuado por el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las autoridades pueden indicar al peticionario que no resolver\u00e1n sus solicitudes dentro del t\u00e9rmino legal de quince d\u00edas que les concede dicha norma, al hacerlo deben se\u00f1alar los motivos de la demora y la fecha en la que se resolver\u00e1 su solicitud. Indicaciones que no se hicieron en el caso presente, pues la Caja Agraria se limit\u00f3 a pedir nueva copia de la petici\u00f3n insatisfecha, y a requerir \u201ccomprensi\u00f3n\u201d por parte del peticionario, dada la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n por la que atravesaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, como innumerables veces lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, exige de la Administraci\u00f3n una respuesta adecuada y oportuna a la solicitud planteada, que resuelva efectivamente el pedimento de la persona que lo invoca. En efecto, en relaci\u00f3n con esta obligaci\u00f3n que incumbe a las autoridades administrativas, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda.40 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, la Corte ordenar\u00e1 a la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, responder, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, la solicitud formulada por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes relativas al reintegro al Banco Agrario de Colombia, la reubicaci\u00f3n como mecanismo transitorio, la reestructuraci\u00f3n o reapertura de la Caja Agraria, el cierre del Banco Agrario de Colombia, el acceso a las antiguas instalaciones de la Caja Agrario para poder trabajar, o la suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto 1065 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>35. En cuanto a la solicitud formulada por algunos de los aqu\u00ed accionantes, relativa a su reintegro al \u00a0Banco Agrario de Colombia, la Corte aprecia que las consideraciones hechas en los fundamentos 15 a 17 de la parte considerativa de la presente Sentencia, son suficientes para desestimar la petici\u00f3n de protecci\u00f3n formulada en esos t\u00e9rminos. En efecto, la circunstancia de que la situaci\u00f3n de hecho que se presenta no sea \u00a0la que configuran los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la figura de la sustituci\u00f3n patronal que prev\u00e9n las leyes del trabajo, aunado al car\u00e1cter no fundamental del derecho a la estabilidad laboral absoluta, impiden a la Corte, en el presente caso, acceder a la petici\u00f3n de reintegro referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aquellas acciones incoadas como mecanismo transitorio, buscando que el juez de tutela ordene la reubicaci\u00f3n temporal en alg\u00fan cargo, o la reapertura de las oficinas del Caja Agraria para poder acudir nuevamente a trabajar, deben ser desestimadas con fundamento en las consideraciones precedentes, expuestas a lo largo del presente prove\u00eddo, relativas a la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique tal decisi\u00f3n. Adicionalmente, por cuanto no se tratar\u00eda de una reubicaci\u00f3n, sino de una nueva vinculaci\u00f3n en puestos de trabajo distintos y con base en un fundamento jur\u00eddico diferente, pues, como ya se dijo, el contrato de trabajo con la Caja Agraria se termin\u00f3, primero con base en disposiciones que para el momento estaban cobijadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad y, posteriormente, con base en una decisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria cuya legalidad no ha sido desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>36. En cuanto a las tutelas interpuestas con el prop\u00f3sito de que el juez de amparo ordene la reestructuraci\u00f3n o reapertura de la Caja Agraria o el cierre del Banco Agrario de Colombia, la Corte estima que tal pretensi\u00f3n desborda sus competencias. En efecto, las disposiciones jur\u00eddicas hoy en d\u00eda vigentes, que ordenan la toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, y la cesi\u00f3n de activos y pasivos de esta entidad al Banco Agrario de Colombia, contenidas en la Resoluci\u00f3n 1726 de 1999, emanada de la Superintendencia Bancaria, son normas de car\u00e1cter general impersonal y abstracto, que contienen determinaciones contrarias a la solicitud de los accionantes, y que no son susceptibles de ser debatidas por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, al tenor de lo dispuesto por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que expresamente indica que esta acci\u00f3n no resulta procedente cuando se trate de actos de la mencionada naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto 1065 de 1999, aparte de que la que misma carece actualmente de objeto por cuanto el mismo fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico por esta Corporaci\u00f3n, que lo consider\u00f3 inexequible, debe recordarse, igualmente, que conforme al citado numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandas dirigidas en contra del presidente de la Rep\u00fablica, los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y del jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente la Corte debe referirse a aquellas demandas no incoadas en contra de la Caja Agraria y el Banco Agrario de Colombia, como es el caso general, sino dirigidas contra el presidente de la Rep\u00fablica, los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y el jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto estima que existe una legitimaci\u00f3n pasiva en la causa en las mencionadas acciones, en cuanto ellas se dirigen contra los mencionados funcionarios demandados, quienes suscribieron el Decreto 1065 de 1999 que inicialmente dispuso la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los empleados de la Caja Agraria. En este sentido, si dicho despido hubiera sido considerado como una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales de los accionantes, evidentemente tal desconocimiento les ser\u00eda directamente imputable. \u00a0No obstante, estima que todas las consideraciones vertidas en el presente fallo, que llevan a concluir en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, aun como mecanismo transitorio, pueden igualmente extenderse a dichos funcionarios en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias de \u00fanica y segunda instancia que decidieron no conceder las acciones de tutela acumuladas al proceso T-238271, con excepci\u00f3n de la Sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente T-259188. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente T-259186 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada ordenando a la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, responder, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, la solicitud formulada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente T-251077, s\u00f3lo en cuanto orden\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: REVOCAR las sentencias proferidas en \u00fanica o en segunda instancia dentro de los expedientes T-248429, T-251242, T-253357, T-254295, T-256289, T-258394, T-260823 y T-262343, en cuanto accedieron a las peticiones formuladas en las respectivas demandas, y en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR de conformidad \u00a0con lo expuesto en el numeral 28 de la parte considerativa de esta Sentencia, que, dentro de los diez (10) siguientes a su notificaci\u00f3n, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n proceda a la vinculaci\u00f3n de todos los pensionados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), si aun no se ha producido, asumiendo en forma directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y de suministro de medicamentos, mientras que las respectivas empresas promotoras de salud se hacen cargo de dichas obligaciones en los t\u00e9rminos fijados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 077\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-238271 y acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia SU.879\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Armando Mel\u00e9ndez Viloria y Otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n y Banco Agrario de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. dieciseis (16) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en el numeral Quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU.879 de 2000, por error se omiti\u00f3 indicar que el plazo que se concede para que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n proceda a la vinculaci\u00f3n de todos los pensionados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), es de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario corregir el anterior error, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU.879 de 2000, en el sentido de indicar que el plazo que se concede es de diez (10) d\u00edas. Por lo tanto, dicho numeral quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto: ORDENAR de conformidad con lo expuesto en el numeral 28 de la parte considerativa de esta Sentencia, que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n proceda a la vinculaci\u00f3n de todos los pensionados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), si aun no se ha producido, asumiendo en forma directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y de suministro de medicamentos, mientras que las respectivas empresas promotoras de salud se hacen cargo de dichas obligaciones en los t\u00e9rminos fijados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 083\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-238271 y \u00a0acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia SU.879\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Armando Mel\u00e9ndez Viloria y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n y Banco Agrario de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en la parte resolutiva de la Sentencia SU.879 de 2000 se enumeraron incorrectamente las distintas decisiones contenidas en ella, de manera tal que la \u00faltima que dice \u201cCuarto: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991\u201d, ha debido ser numerada como \u201cSexto\u201d y no como \u201cCuarto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario corregir el anterior error, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Corregir la parte resolutiva de la Sentencia SU.879 de 2000, de manera tal que en lo sucesivo la \u00faltima de las decisiones que se contienen en ella est\u00e9 numerada como \u201cSexto\u201d. Por lo tanto dicho numeral quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU.879\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Superficialidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Propuse a la Sala que se estudiara con mayor detenimiento y a la luz de la jurisprudencia que esta Corte ha sentado en relaci\u00f3n con los distintos derechos fundamentales a que hac\u00edan referencia las demandas, si el medio judicial ordinario, suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, era en todos los casos id\u00f3neo para el prop\u00f3sito constitucional de asegurar aqu\u00e9llos en forma inmediata y completa. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, situaciones como las de las mujeres que se encontraban embarazadas en el momento del despido o las referentes a los ni\u00f1os de los empleados, que resultaron excluidos de la guarder\u00eda infantil, han sido estudiadas, en la ponencia y en el Fallo, en una forma superficial que no comparto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fundar la improcedencia de la tutela en el hecho de que ciertas prestaciones se brindan \u00fanicamente mientras permanece la relaci\u00f3n laboral, cuando lo que se controvert\u00eda era precisamente si esa ruptura del v\u00ednculo de trabajo hab\u00eda sido leg\u00edtima o, por el contrario, hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales invocados, no es otra cosa que justificar el acto sometido a verificaci\u00f3n apelando a la existencia de ese mismo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa forma, el conjunto de situaciones provocadas a partir de un Decreto (el 1065 de 1999), que fue declarado inexequible por esta Corte desde el momento mismo de su expedici\u00f3n, cuando la Corte reconoce que la Caja Agraria no fue propiamente disuelta por efecto de la Resoluci\u00f3n que dictara la Superintendencia Bancaria, lo cual pone en tela de juicio de manera integral la legitimidad de los actos que repercutieron en los derechos fundamentales afectados, merec\u00eda un cotejo completo y detallado por parte del juez de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por situaciones menos graves la Corte Constitucional ha concedido la protecci\u00f3n solicitada por estimar ineficaz el medio ordinario para restablecer ciertamente los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otros, el formato de demanda contenido en el expediente T-238749 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otros, el expediente T-253008 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre otros, el expediente T-242837. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-645 de 1997. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-729 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10 La alusi\u00f3n corresponde al art. 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998, C-470 de 1997 y T- 736 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Sentencia T-736 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-426 de 1998 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 Cf. Decreto Ley 3135 de 1968, art\u00edculo 5\u00b0. Decreto Reglamentario 1848 de 1969, art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n vigente el monto de la pensi\u00f3n es equivalente al 75% del promedio de salario devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0A su vez, para efectos de determinar el salario base se contabilizan, seg\u00fan la Convenci\u00f3n: a) un primer factor fijo compuesto por: el sueldo, prima de antig\u00fcedad y t\u00e9cnica y; b) un segundo factor variable, compuesto por salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localizaci\u00f3n, gastos de representaci\u00f3n, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, vi\u00e1ticos devengados durante los \u00faltimos 180 d\u00edas o m\u00e1s y las sobre remuneraciones para los cargos superiores desempe\u00f1ados provisionalmente. \u00a0Todos estos valores variables se suman, se dividen por 12 y se multiplican por 0.75, con lo cual se compone el segundo factor. \u00a0<\/p>\n<p>19 De acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Convenci\u00f3n, el auxilio para jubilaci\u00f3n equivale a 10 sueldos m\u00ednimos b\u00e1sicos convencionales, que para 1999 era de $441,764.60 seg\u00fan la formula establecida en el art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0Agregado el 10%, en el caso de quienes se acogieron a los planes de retiro voluntario, el equivalente es entonces a 11 sueldos b\u00e1sicos m\u00ednimos convencionales mensuales, es decir, un total de $4\u2019859,410.60. \u00a0<\/p>\n<p>20 Los requisitos convencionales para la jubilaci\u00f3n son: a) tener m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio y; b) tener 50 a\u00f1os de edad para mujeres y 55 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver nota 14. \u00a0Esto equivale a un total de $4\u2019417,646\u00b0\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>22 Estas las determina la convenci\u00f3n colectiva as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para trabajadores con menos de un a\u00f1o \u00a0de servicios: 125 d\u00edas de su \u00faltimo salario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para trabajadores con m\u00e1s de un a\u00f1o y menos de cinco: 125 d\u00edas de su \u00faltimo salario y 33 d\u00edas por cada a\u00f1o adicional al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para trabajadores con m\u00e1s de cinco a\u00f1os y menos de diez: 216 d\u00edas de su \u00faltimo salario y 45 por cada a\u00f1o adicional al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para trabajadores con m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicio: 167 d\u00edas de su \u00faltimo salario m\u00e1s 48 por cada a\u00f1o adicional al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n o por reintegro ordenado por un juez, conforme al art\u00edculo 58 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cifras resultantes de las operaciones anteriores se aumentan en un 10% para determinar los montos individuales de las indemnizaciones de quienes se acojan al Plan C de retiro voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>23 Informaci\u00f3n suministrada a la Sala de Revisi\u00f3n por la Superintendente Bancaria, Sara Ord\u00f3\u00f1ez Noriega, que obra en el expediente a los folios 237 a 239 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto puede consultarse el formato de demanda utilizado en la casi totalidad de las acciones acumuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-047 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU- 250 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-047 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>34 Este programa de retiro voluntario fue ofrecido en 1996 a los empleados pendientes de ubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencias T-038 de 1997, T-093 de 1995, T-477 de 1993, T-392 de 1994, T-220 de 1994 \u00a0 T-513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 271 a 286 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Informaci\u00f3n suministrada por el liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en Liquidaci\u00f3n, y remitida al Despacho del magistrado sustanciador por el superintendente delegado para el \u00c1rea de Intermediaci\u00f3n Dos, que obra en el expediente al folio 273 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem, folio 274 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem, folio 277 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU.879\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales \u00a0 JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por raz\u00f3n del fuero sindical de empleados p\u00fablicos \u00a0 ACCION DE REINTEGRO-Despido de trabajador amparado por fuero sindical \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}