{"id":5365,"date":"2024-05-30T20:34:57","date_gmt":"2024-05-30T20:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su998-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:57","slug":"su998-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su998-00\/","title":{"rendered":"SU998-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.998\/00 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido colectivo de trabajadores afecta Convenios de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 275957, 282429, 284326, 284732, 289877\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Isabel Forero Maldonado y otros contra La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedente de: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: la proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Isabel Forero y Fernando Stallin Fl\u00f3rez contra La Previsora S.A.; el proferido por el Juzgado 22 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el caso de Carlos Arturo Pedreros Manjarres; el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la tutela de Mar\u00eda Zaira Mu\u00f1oz; los dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Bogot\u00e1 en el caso de Luis Francisco Alfonso Capador; y los fallos del Juzgado 13 de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Justicia en el caso de Lucy Amparo Deza. Todas estas tutelas dirigidas contra La Previsora S.A., compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A- Expediente 275957: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 1999 fueron despedidos colectivamente en forma unilateral y sin justa causa 221 trabajadores \u00a0oficiales, todos cobijados por la convenci\u00f3n colectiva y en su gran mayor\u00eda afiliados a organizaciones sindicales: 130 a SINTRAPREVI y 55 a ASDECOS. En realidad se trataba de 220 porque una trabajadora: Sonia Mojica Delgado estaba en licencia no remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores que estaban sindicalizados y fueron despedidos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acosta Moya Humberto, 2. Acu\u00f1a Mendoza Lucila, 3. Agudelo de Villalobos Gloria Esperanza, 4. Alarcon Mart\u00ednez Gabriela, 5. Alfonso Capador Luis Francisco, 6. Almanza Garz\u00f3n Aquilino, 7. Almanza Ocampo Carlos Humberto, 8. Angulo Ortiz Gladys, 9. Aponza Colorado Bersa Hilia, 10. Arana Cardona Alvaro, 11. Arango Betancur Amparo, 12. Ardila Correa Hernando, 13. Barahona Orjuela Luis Valdiri, 14. Barrera Gonz\u00e1lez Rosario, 15. Bautista Urbina Luis Jes\u00fas, 16. Beltr\u00e1n Rend\u00f3n Jorge, 17. Benitez Tobon Lyda, 18. Bocanegra Cardozo Lyda, 19. \u00a0Bohorquez Vergara Daniel Hugo, 20. \u00a0Botero Arroyave Elvia Consuelo, 21. Buitrago de Parra Isabel, 22. Buitrago Gonz\u00e1lez Flor Marina, 23. Caballero Ortiz Luis Eduardo, 24. Calder\u00f3n Moncada Eduardo, 25. Cardona Salazar Luis Fernando, 26. Cardona de Casarrubia Digna Gertrudiz, 27. Caro Palacio Gustavo, 28. Carvajal de Lacounture Ivette Yolanda, 29. Casta\u00f1eda de Canales Dolores, 30. Castillo Castro Norha Ismaelina, 31. Corredor Hernandez Amanda, 32. Cuadrado Quintero Mauricio, 33. Cuellar Garc\u00eda Ricardo, 34. Cuellar Gutierrez Ana de las Mercedes, 35. Curiel G\u00f3mez Oliana Dinora, 36. Charry Roa Rodrigo, 37. De la Hoz Higgins Milena del Rocio, 38. Del Rio Saravia Piedad Lucia, 39. Deza de Rellvert Lucy Amparo, 40. Diaz Cardona Gloria Alina, 41. Diaz Gueche Luis Dario, 42. Duque Aguirre Amparo, 43. Echeverry Cardona Luz Helena, 44. Escobar Escalante Ricaurte, 45. Escobar G\u00f3mez Jaime, 46. Escobar G\u00f3mez Mar\u00eda Cristina, 47. Escobar Pacheco Rosana Patricia, 48. Espitia Cuitiva Daniel Antonio, 49. Estrada Campos Mauiricio, 50. Estrada de Fuentes Digna Em\u00e9rita, 51. Fern\u00e1ndez de Medina \u00a0Manuela, 52. Ferro Rodr\u00edguez Janeth Victoria, 53. Garc\u00eda Medina Germ\u00e1n Danilo, 54. G\u00f3mez Aguilar Mar\u00eda Elena, 55. G\u00f3mez Ortiz Adalisve, 56. G\u00f3mez Riveros Luis Fernando, 57 Gonz\u00e1lez Ardila Diva Olinda, 58. Gonz\u00e1lez Bello Sandra Patricia, 59. Gonz\u00e1lez Monroy Gloria Patricia, 60. Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez Jorge Alonso, 61. Granada Mu\u00f1oz Jorge Eliecer, 62. \u00a0Guacaneme Rodr\u00edguez Bernardo, 63. Guerrero de Mosso Georgina, 64. Hern\u00e1ndez Morales Luis Fernando, 65. Hern\u00e1ndez Ochoa Olga Lucia, 66. Higuera Bernal Myriam Amparo, 67. Hincapie Parra Jos\u00e9 Roberto, 68. \u00a0J\u00edmenez de Quiroga Helda, 69. Jim\u00e9nez Osorio Carlos Tulio, 70. Land\u00e1zury Garc\u00eda Jos\u00e9 Efra\u00edn, 71. Le\u00f3n Pichimata Jos\u00e9 Orlando, 72. Le\u00f3n Valenzuela Luis Abad\u00eda, 73. \u00a0Londo\u00f1o de Orozco Omaira, 74. \u00a0Luna Chala Yezmin, 75. Machado Mercado Olga Mar\u00eda, 76. Mar\u00edn de Mar\u00edn Mar\u00eda Morelia, 77. Mart\u00ednez S\u00e1nchez Fabio Jos\u00e9, 78. Medina Tamayo Dora In\u00e9s, 79. Mendivel Zu\u00f1iga Libia, 80. Mill\u00e1n Duarte Claudia In\u00e9s, 81. Molina Ruiz Rafael Antonio, 82. Morales de Rodr\u00edguez Nelly, 83. Morales Nocua Ricardo, 84. Mu\u00f1oz Herrera Luz Marina, 85. Mu\u00f1oz Marentes Mar\u00eda Zaira, 86. Ojeda Quintero Aliria Mar\u00eda, 87. Otalora Cortes Ruth, 88. Pacheco Mej\u00eda Margarita Rosa, 89. Paez Herrera Myriam, 90. Palacio Carvajal Isabel Cristina, 91. Parada D\u00edaz Mar\u00eda Nancy, 92. Pardo Melendez Luciana, 93. Parra Garc\u00eda Daniel, 94. Pedreros Manjarres Carlos Arturo, 95. Pertuz Elles Inna Veruzkcha, 96. Plata M\u00e9ndez Janeth, 97. Plata Pena Gilma, 98. \u00a0Porto Manjarrez Rosa Isabel, 99. Pulido de Moreno Mariela, 100. Quintero de Moreno Blanca In\u00e9s, 101. Quintero Valderrama Fabio, 102. Quiroz Valera Osiris, 103. Ram\u00edrez G\u00f3mez Angela Mar\u00eda, 104. Rey Turriago Rosa Mar\u00eda, 105. Rico Vivas Carlos Alberto, 106. Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez Jorge Eliecer, 107. Rivera Mu\u00f1oz Matilde, 108. Rocha Sepulveda Nubia Yolanda, 109. Rodr\u00edguez Gallego Luz Amparo, 110. Rodr\u00edguez, G\u00f3mez Oscar Leonidas, 111. \u00a0Rodr\u00edguez Mar\u00eda Clemencia, 112. Rodr\u00edguez Ram\u00edrez Mar\u00eda In\u00e9s, 113. Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n Luis Enrique, 114. Rojas Reyes Juan de J., 115. Rojas Riatiga Luz Dary, 116. Romero de Pi\u00f1eros Mar\u00eda Elsa, 117. Rozo Rozo Juan Carlos, 118. S\u00e1nchez Benitez Miguel Angel, 119. S\u00e1nchez Casallas Doris, 120. Serrano Duarte Clara Lucia, 121. Severiche Mozo Nuvia Virginia, 122. Solano Manjarres Alexander, 123. Tapias Acevedo Dalila Cristina, 124. Trigos S\u00e1nchez Ferm\u00edn, 125. Vanegas Ramos Doris, 126. Vargas Ortiz Mar\u00eda del Pilar, 127. V\u00e1squez Rendon Nancy Cecilia, 128. Velez Castro Orlando, 129. Viera Qui\u00f1onez Yenni, 130. Walteros Guti\u00e9rrez Doralice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASDECOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acosta Jim\u00e9nez Rosaura, 2. Arevalo Torres Alvaro, 3. Ariza Ovalle Jes\u00fas Evelio, 4. Artunduaga S\u00e1nchez Ram\u00f3n, 5. Azuero Leguizamon Alfonso Isaac, 6. Belalcazar Fernandez Gonzalo, 7. Bernal Guerrero Paula Ligia, 8. Burgos Montes Enrique Efra\u00edn, 9. Calderon Su\u00e1rez Marcos, 10. Camero Rozo Esperanza, 11. Carre\u00f1o Hernandez Rosa, 12. Cubillos Morales Myriam, 13. De la Espriella Zarate Alberto, 14. Delgado Cepeda Carlos Hernando, 15. Diaz Cardona Jos\u00e9 Aurelio, 16. Diaz de Mar\u00edn Blanca Leonor, 17. Duarte Rosa Matilde, 18. Duque Carrillo Mar\u00eda del Pilar, 19. Espinosa Mar\u00eda Barbara, 20. Espitia Cuitiva Rosa Elvia, 21. Ferrer Sandra Leonora, 22. Garc\u00eda Rojas Luz Betty, 23. Gonz\u00e1lez de Mozo Mar\u00eda de Jes\u00fas, 24. Guti\u00e9rrez Lozada Orlando, 25. Hernandez P\u00e9rez Andr\u00e9s, 26. Lazaro Ana Judith, 27. Londo\u00f1o de Hernandez Mar\u00eda Ilsenia. 28. L\u00f3pez Gonz\u00e1lez Mario Alberto, 29. Mart\u00ednez Diego Armando, 30. Mendoza Moncada Nancy Stella, 31. Moreno de Ariza Inocencia, 32. Mu\u00f1oz Araque Mar\u00eda Teresa, 33. Parra Carantonio Mar\u00eda Nury, 34. Parra Guacaneme Germ\u00e1n Elias, 35. Pe\u00f1a Barbosa Mar\u00eda In\u00e9s, 36. Pinto Arango Francisco Javier, 37. Puyo M\u00e9ndez Aminta, 38. Quintero S\u00e1nchez Leslie, 39. Qui\u00f1onez Ortega Sandra Marcela, 40. Rico Reyes Gloria Elsa, 41. Rivera Morales Betsy Mercedes, 42. Rocha Rodr\u00edguez Carlos Giovanny, 43. Rodr\u00edguez Espinosa Bertha, 44. Rodr\u00edguez Su\u00e1rez Alexi, 45. Rodr\u00edguez William Ernesto, 46. Rojas de Ariza Alicia, 47. Rojas Pulido Bernardo, 48. Rubio Mar\u00edn Luis C\u00e9sar, 49. Sacristan Sacristan Martha Lucia, 50. Sanabria Mosquera Mar\u00eda Cristina, 51. S\u00e1nchez de Guarin Leonor, 52. Sandoval L\u00f3pez Oswaldo, 53. Silvia Diaz Alvaro Miguel, 54. Trujillo Quintero Mercedes, 55. Uribe de Garc\u00eda Nubia, 56. Urriago de Su\u00e1rez Roc\u00edo del Pilar, 57. Villa Luis Fernando, 58. Zapata P\u00e1ez Clara Rita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se dice en la solicitud y surge de los diferentes escritos presentados por los solicitantes que no hubo autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Trabajo para tal despido colectivo y que fue una determinaci\u00f3n unilateral y fulminante de la direcci\u00f3n empresarial de La Previsora S.A., sin previa ley o decreto que viabilizara el despido masivo y s\u00f3lo con la justificaci\u00f3n dada por el empleador: la de adelantar una reestructuraci\u00f3n de la planta de personal. Pero que en realidad se trata de una supuesta reestructuraci\u00f3n, como t\u00e1ctica para golpear a las organizaciones sindicales y a la proyecci\u00f3n de los beneficios sindicales; y se pone de presente que la propuesta de reestructuraci\u00f3n no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional contenida en la C-702\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se indica que si cre\u00f3 a continuaci\u00f3n del despido una \u201cn\u00f3mina paralela\u201d que no puede acceder ni al sindicato ni a los beneficios (trabajadores temporales o nombrados con r\u00e9gimen distinto al convencional). Se agrega que se afect\u00f3 con el despido, en un 57.91%, a trabajadores con mas de diez a\u00f1os de antig\u00fcedad o que se hallaban en tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicen los solicitantes que de 741 trabajadores que hab\u00eda antes de la reestructuraci\u00f3n se ascendi\u00f3 a 787 despu\u00e9s de ella, luego la disminuci\u00f3n de personal (uno de los planteamientos para la reestructuraci\u00f3n) no ocurri\u00f3, sino que se trat\u00f3 del retiro de numerosos sindicalizados lo cual ha afectado gravemente a las organizaciones sindicales mencionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al &#8220;exceso&#8221; de trabajadores, las pruebas arrojaron lo siguiente: En noviembre de 1998 -reci\u00e9n iniciada la actual administraci\u00f3n de La Previsora- hab\u00eda 734 trabajadores a t\u00e9rmino indefinido, 76 a t\u00e9rmino fijo, 183 trabajadores temporales y 13 aprendices del Sena, en total: 993. \u00a0Antes de septiembre de 1999 la planta de personal autorizada era de 876 personas (figura en el expediente el documento con la estructura), \u00a0de ellos eran \u201ctrabajadores directos\u201d (informe por escrito de La Previsora a la Corte Constitucional) 731, de los cuales 396 eran afiliados a Sintraprevi y 126 a Asdecos. \u00a0En septiembre se les cancel\u00f3 el contrato a las 220 personas por lo \u00a0cual se present\u00f3 la tutela. La Previsora reconoce que el 24 de septiembre de 1999 Sintraprevi qued\u00f3 reducido a 269 afiliados y Asdecos a 70 (escrito enviado a la Corte por la Vicepresidente jur\u00eddica) de lo cual se deduce que fueron retirados de Sintraprevi 127 y de Asdecos 56 (Dentro de este informe no est\u00e1n incluidos Luis Capador y Manuela de Medina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ponen de presente que un mismo formato sirvi\u00f3 de carta de despido para los 220 trabajadores, sin explicaci\u00f3n alguna y con violaci\u00f3n de derechos constitucionales, legales y convencionales porque, inclusive, en la convenci\u00f3n colectiva existe una cl\u00e1usula -la 25- que consagra la estabilidad laboral y los concursos. Para quienes interponen la tutela, hubo una raz\u00f3n adicional para el despido colectivo, consistente en que SINTRAPREVI se neg\u00f3 a suspender dicha la cl\u00e1usula 25 de la convenci\u00f3n colectiva, y por eso a los pocos d\u00edas \u00a0ocurri\u00f3 el despido masivo y se preferenci\u00f3 para la cancelaci\u00f3n de los contratos al personal sindicalizado. La citada cl\u00e1usula 25 se refiere a la pol\u00edtica de personal, establece expresamente la estabilidad de los trabajadores, la promoci\u00f3n de los mismos mediante sistema de concurso interno con un proceso de selecci\u00f3n que tenga en cuenta los conocimientos, las aptitudes t\u00e9cnicas y profesionales, la experiencia en cargos similares y la antig\u00fcedad y solo en caso de que sea declarado desierto el primer concurso se proceder\u00e1 a un nuevo concurso mixto, en el que podr\u00e1n participar tanto personal externo como trabajadores de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisan los peticionarios que la compa\u00f1\u00eda La Previsora S.A. hizo esfuerzos para que fuera suspendida la mencionada cl\u00e1usula 25 y fue as\u00ed como a mediados de septiembre de 1999 auspici\u00f3 una reuni\u00f3n sindical extraordinaria y como por unanimidad los sindicalistas no suspendieron la cl\u00e1usula convencional, entonces, a los pocos d\u00edas, se profirieron los 220 despidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La versi\u00f3n de la Vicepresidente jur\u00eddica es diferente: informa por escrito a la Corte Constitucional, y ello se repite dentro del expediente, que la posici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda es que la causa principal del despido fue la reestructuraci\u00f3n y para ello los jefes o superiores inmediatos comunicaron al Presidente Administrativo las personas que hab\u00eda que desvincular; y se agrega que hab\u00eda personal que no se adecuaban a las necesidades del mercado sino que respond\u00eda \u201ca criterios mas orientados a lo administrativo y lo operativo que a lo comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las personas cuyos jefes inmediatos indicaron que se despidieran, la documentaci\u00f3n que la compa\u00f1\u00eda envi\u00f3 a la Corte arroja los siguientes nombres:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monter\u00eda: Digna Cardozo y Rosario Barrera (en otra lista ya aparece Angel Vergara). Medell\u00edn: Amparo Arango, Hernando Ardila, Gloria Alina Diaz, Maria Helena G\u00f3mez, Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez, Lyda Patricia Mej\u00eda, Ana Maria Nore\u00f1a, Zenida Eugenia Orozco, Cristina Palacio, Angela Maria Ram\u00edrez, Matilde Rivera, Nancy Cecilia V\u00e1squez, Gloria Gonz\u00e1lez, Janeth Su\u00e1vita, Dora In\u00e9s Medina Tamayo. Maniz\u00e1les: Luis Fernando Cardona, Maria Morelia Mar\u00edn, Jorge Eli\u00e9cer Rinc\u00f3n. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1: Myriam P\u00e1ez, Myriam Higuera, Enrique Burgos, Daniel Espitia, Bernanrdo Guacaneme, Jos\u00e9 Orlando Le\u00f3n, Jos\u00e9 Aurelio Diaz, Marl\u00e9n Torres, Gloria Agudelo de Villalobos, Carlos Delgado, Isabel Buitrago de Parra, Juan Carlos Rozo, Carlos Rico, Marcos Calder\u00f3n, Paula Bernal, Ana Judith L\u00e1zaro, Rosana Ptricia Escobar, Luis C\u00e9sar Rubio, Alvaro Miguel Silva, Daniel Hugo Boh\u00f3rquez, Doris Vanegas, Fermin Trigos, Mauricio Cuadrado, Maria Nury Parra, Libia Mendivil, Dalila Cristina Tapias, Aquilino Almanza, Rosa Matilde Duarte, \u00a0Yezm\u00edn Luna, Flor Marina Buitrago, Maria del Pilar Duque, Gladys Angulo, Gilma Plata. Helda Jim\u00e9nez de \u00a0Quiroga, Ricaurte Escalante, Betsy Mercedes Rivera, Mauricio Estrada, Carlos Humberto Almanza, Ram\u00f3n Artundaga, Julio Ernesto Wittingham, Maria del Pilar Zapata, Janeth Plata, Nubia Severiche, Aliria Ojeda, Hilda Vergara de Fadul. Ibagu\u00e9: Diva Olinda Gonz\u00e1lez, Camilo Andrade, Maria Eugenia Z\u00fa\u00f1iga. Armenia: Fabio Quintero, Jorge Eli\u00e9cer Granada, Amparo Duque, Jos\u00e9 Roberto Hincapi\u00e9, Lyda Ben\u00edtez. Bucaramanga: Diego Armando Mart\u00ednez, Clara Luc\u00eda serrano, Germ\u00e1n Arciniegas, Rosa Mar\u00eda Carre\u00f1o, Pedro Heriberto M\u00e9ndez. Florencia: Clara Luz Medina. Cartagena: Carmen Hern\u00e1ndez Merlano. Neiva: Luz Betty Garcia, Maria Cristina Sanabria, Merceds Trujillo, Roc\u00edo Urriago de Su\u00e1rez, Orlando Guti\u00e9rrez, Jaime Melo P\u00e1ez. Pasto: Jos\u00e9 Efra\u00edn Land\u00e1zuri. Pereira: Beatriz Escobar, Francy Nelly Largo, Jos\u00e9 Alfredo Hern\u00e1ndez, Orlando V\u00e9lez. Es decir: 93 fueron rese\u00f1adas por lista para desvinculaci\u00f3n. En la inspecci\u00f3n judicial se constataron 153. Y no hay prueba alguna referente al resto de personal, hasta completar los 220 despedidos. En diligencia de inspecci\u00f3n judicial se indic\u00f3 por la compa\u00f1\u00eda que hubo solicitudes verbales de trabajadores para que a ellos tambi\u00e9n se los despidiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente ocurre que en febrero del 2000 se inform\u00f3 sobre la convocatoria a concurso (51 convocatorias) para llenar plazas en todo el pa\u00eds para promover 244 vacantes y La Previsora dice que \u201cla empresa se encuentra adelantando los concursos para la respectiva provisi\u00f3n de cargos y quienes ingresen tendr\u00e1n la posibilidad de afiliarse a la organizaci\u00f3n que escojan (se refiere a sindicato)\u201d (peri\u00f3dico institucional \u201cPrevisor\u201d N\u00ba 4 del 2000 e informe escrito de La Previsora enviado a la Corte). \u201cEn el entretanto la Compa\u00f1\u00eda ha venido supliendo las vacantes con personal temporal contratado \u00a0a trav\u00e9s de la empresa de servicios temporales ATA, trabajadores en misi\u00f3n que desaparecer\u00e1n \u00a0tan pronto los cargos sean provistos en propiedad\u201d, agrega el informe a la Corte de parte de La Previsora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expedientes acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente llegaron a la Corte Constitucional los expedientes que quedaron radicados bajo los n\u00fameros 282429, 284326, 284772 y 289877 que corresponden respectivamente a las acciones de tutela individuales interpuestas por Carlos Arturo Pedreros, Maria Zaira Mu\u00f1oz, Luis Francisco Alfonzo Capador y por \u00a0Lucy Amparo Deza de Rellvert, contra La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. Estos cuatro solicitantes son afiliados a SINTRAPREVI; y la mayor\u00eda de los \u00a0hechos y de las pruebas son similares los de la tutela 275957 y por eso la Sala de Selecci\u00f3n orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de estos . Sin embargo, existen unas particularidades que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de Carlos Arturo Pedreros la circunstancia nueva consiste en que adquiri\u00f3 una enfermedad profesional y este hecho es invocado en su propia tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de Maria Zaira Mu\u00f1oz, era delegada sindical y estaba subvencionada para estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de Luis Franciso Alfonso Capador, se trata de una persona que tiene mas de 70 a\u00f1os e iba a completar los 20 a\u00f1os al servicio de la empresa, lo cual impidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (sin embargo la empresa indica que los Seguro Social ya profiri\u00f3 resoluci\u00f3n); adem\u00e1s se afirma que contrajo una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso \u00a0concreto de la se\u00f1ora Lucy Amparo Deza de Rellvert como cuesti\u00f3n distinta se agrega que se hallaba enferma en el instante del despido y que es mujer cabeza de familia. Sin embargo, en cuanto al resto de hechos y fundamentos de derecho es parecida a la solicitud contenida en la T-275957.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales son las mismas pruebas las que se presentaron con cada solicitud de tutela. Y dentro del t\u00e9rmino probatorio, estando ya acumulados los cinco expedientes, la Corte Constitucional orden\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial que signific\u00f3 constataci\u00f3n de hechos y recepci\u00f3n de abundante documentaci\u00f3n. Es de resaltar el siguiente acervo probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lista de afiliados a los sindicatos (Sintraprevi y Asdecos) antes del despido colectivo y de los despedidos (tanto sindicalizados como no sindicalizados) y diferenciaciones seg\u00fan tiempo de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cartas de despido de \u00a0trabajadores de la Previsora S. A., ellas tiene fecha: 23 de septiembre de 1999, tienen el mismo formato y dicen en lo pertinente: \u201cMe permito comunicarle que La Previsora S. A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, ha decidido dar por terminado unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo que ten\u00eda suscrito con usted, a partir del 24 de septiembre de 1999\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de Luis Francisco Alfonso Capador , se invoca el art\u00edculo 14 de la ley 490 de 1998, sobre edad de retiro forzoso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informe sobre cu\u00e1ntos trabajadores hab\u00eda en la empresa en septiembre de 1999 y cuales eran las formas de contrataci\u00f3n laboral para ellos, y despu\u00e9s del 24 de septiembre de 1999 cu\u00e1l es la n\u00f3mina de trabajadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los organigramas de la planta de personal de la entidad demandada (tanto el antiguo como el nuevo), \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Recopilaci\u00f3n de los estatutos \u00a0de La Previsora S. A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria al respecto y los Estatutos Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Plan estrat\u00e9gico de mercados presentado por la compa\u00f1\u00eda, proyecto de modernizaci\u00f3n y cuadro de costo laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Bolet\u00edn Previsor (febrero del 2000 anunciando la convocatoria a concurso para proveer 244 vacantes en todo el pa\u00eds) y las 51 convocatorias; y un memorando de 16 de diciembre de 1999 referente a tales convocatorias de concursos internos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones sindicales que instauran la tutela e inscripci\u00f3n de sus juntas directivas y vigencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva y textos de dos de ellas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Convocatoria a Asamblea Extraordinaria Nacional de Delegados a realizarse 15, 16 y 17 de septiembre de 1999. Uno de cuyos puntos era \u201cDecisi\u00f3n sobre la propuesta de la compa\u00f1\u00eda de suspensi\u00f3n \u00a0temporal de los concursos \u00a0para reubicaci\u00f3n del personal\u201d. Y comunicaciones varias al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Orden de pago, cheque y cuenta de cobro \u00a0por $563.050.oo de La Previsora a favor de Sintraprevi para gastos de la Asamblea Nacional de Delegados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Orden y toda la tramitaci\u00f3n para pagar $8\u2019212.260,oo correspondiente a pasajes de sindicalistas asistentes a la Asamblea Nacional. Paga La Previsora con la aceptaci\u00f3n de Sintraprevi. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Carta de Alvaro Escall\u00f3n Emiliani, Presidente de La Previsora, con fecha 16 \u00a0de septiembre de 1999, dirigida a la Asamblea Nacional de Delegados de Sintraprevi, informando que la Entidad ha venido conversando con las organizaciones sindicales \u201cen procura de lograr una reestructuraci\u00f3n concertada de la compa\u00f1\u00eda\u201d, y que \u201cse ha considerado la posibilidad de una modificaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente que permita temporalmente dejar sin efectos su cl\u00e1usula veinticinco\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Carta de Sintraprevi, al Presidente de la compa\u00f1\u00eda, diciendo, entre otras cosas \u201cLa Asamblea ha resuelto no suspender la cl\u00e1usula 25 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, por considerar que ser\u00eda expedir un cheque en blanco contra la estabilidad de los trabajadores de La Previsora, lo que jur\u00eddica y moralmente no es viable porque en este momento no nos encontramos en conflicto colectivo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Carta del doctor Escall\u00f3n Emiliani, de fecha 17 de septiembre de 1999 \u00a0dirigida a Sintraprevi, dando respuesta a \u201csu carta de la fecha, radicada con el n\u00famero 952521\u201d y lamentando que no se hubiere llegado a un acuerdo concertado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Acta 823 de la Junta Directiva de La Previsora S.A., en la cual autoriza el despido de 221 trabajadores y se dicta un Acuerdo sobre organizaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda. Y acta del 18 de agosto de 1999 del Comit\u00e9 de Presidencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Listas enviadas con nombres de trabajadores para despedir (salvo una de 18 de agosto, el resto tiene fecha posterior y de septiembre de 1999). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Resoluci\u00f3n 808 de 17 de mayo del 2000, del Ministerio del Trabajo absteni\u00e9ndose de tomar medidas policivo-administrativas contra La Previsora S. \u00a0A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Constancias sobre enfermedad de Carlos Pedreros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Hoja de vida de Lucy Daza y constancia de cursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Historia cl\u00ednica de Carlos Arturo Pedreros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Constancias medicas en el caso de Alfonzo Capador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Contrato con la Sociedad Ayuda Temporal y Asesor\u00eda Ltda. para llevar trabajadores a La Previsora S.A.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Liquidaciones de las prestaciones a los despedidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Constancia de que el contrato de Rosa Mar\u00eda Moreno Mogoll\u00f3n tiene fecha 31 de agosto de 1999. Se aclara que dicha se\u00f1ora no est\u00e1 dentro de la lista de sindicalistas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Copia de una sentencia de tutela del 21 de octubre de 1999, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el caso de Manuela Amparo Fernandez de Medina, quien s\u00ed figura como sindicalista, pero la tutela fue fallada en contra y no fue seleccionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Copia de una sentencia de tutela del 29 de octubre de 1999 del Consejo Seccional de Cundinamarca en el caso de Mar\u00eda Nancy Parada (es sindicalista), Rosa Isabel Ponto (es sindicalista), Nora Ismaelina Castello (es sindicalista), Rosa Mar\u00eda Rey (es sindicalista), Amparo Vargas (no aparece como sindicalista), Mauricio de Jes\u00fas Estrada (es sindicalista) y Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez (es sindicalista) tutelas que no prosperaron y que no fueron seleccionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-275957: \u00a0<\/p>\n<p>La Presidente de SINTRAPREVI (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros) y el Presidente de ASDECOS \u00a0(Asociaci\u00f3n de Empleados de Compa\u00f1\u00edas de Seguros, Reaseguros y filiales) presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de La Previsora S. A. por violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho de asociaci\u00f3n sindical, a la contrataci\u00f3n colectiva, a la estabilidad en el empleo, a la concertaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n en las decisiones. Piden que La Previsora cese de inmediato la violaci\u00f3n de tales derechos fundamentales y en consecuencia se reintegre a 221 trabajadores oficiales despedidos colectivamente y sin justa causa; y que, en el evento de reintegro, si se considera que adicionalmente se requieren otros conocimientos se practiquen planes de capacitaci\u00f3n laboral seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la C. P.; \u00a0igualmente piden que se les reconozcan los salarios y prestaciones que dejaron de percibir o si ello no es posible se determine el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Tambi\u00e9n se pide que se condene a la Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros a pagar a las mencionadas organizaciones sindicales una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados por la violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical y al despido colectivo. Y, por \u00faltimo piden \u201cIniciar los procesos disciplinarios y sancionar por las faltas jur\u00eddicas grav\u00edsimas cometidas por los operadores administrativos de La Previsora S. A., responsables de las violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores oficiales despedidos colectivamente y sin justa causa, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conoci\u00f3 en primera instancia y mediante fallo de 13 de octubre de 1999 deneg\u00f3 la tutela con el argumento de que no hubo un despido colectivo, que todos los contratos eran a t\u00e9rmino indefinido luego era viable terminarlos unilateralmente y que las organizaciones sindicales pueden incoar la tutela \u201cexclusivamente respecto de los intereses y derechos que pudieren ser vulnerados \u00a0y que est\u00e1n en cabeza directa \u00a0de las organizaciones sindicales que representan\u201d y que tal violaci\u00f3n no ocurri\u00f3 porque solo 4 de los despedidos eran delegados sindicales (que otros 18 delegados no fueron despedidos) y que la disminuci\u00f3n de afiliados al sindicato no afect\u00f3 a \u00e9ste porque \u201csu porcentaje frente al total de empleados no vari\u00f3 ostensiblemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 18 de noviembre de 1999 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque en su opini\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que debe decir lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-282429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Carlos Arturo Pedreros, el Juzgado 22 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre de 1999 neg\u00f3 la tutela porque el accionante se hallaba vinculado a la empresa a trav\u00e9s de un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que permite el despido unilateral y sin justa causa y porque se le indemniz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c. En la T- 284326 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Mar\u00eda Zaira Mu\u00f1oz Marentes conoci\u00f3 el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que en sentencia de 12 de noviembre de 1999 neg\u00f3 el amparo porque por cl\u00e1usula laboral pod\u00edan dar por terminada la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. En la T- 284732 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de Luis Francisco Alfonso Capador, similar a los anteriores, pero con la circunstancia de que tiene mas de 70 a\u00f1os y llevaba casi 20 a\u00f1os de servicio, el fallo de tutela fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 12 de noviembre de 1999 denegando la acci\u00f3n por improcedente porque los derechos invocados son de rango legal, porque estaba en edad de retiro forzoso y porque hay otra v\u00eda judicial para reclamar. Confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e. En la T- 289877 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la tutela el Juzgado 13 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el \u00a0 10 de noviembre de 1999 neg\u00f3 la tutela por existir otro mecanismo judicial. Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, el 14 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selecci\u00f3n y la acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR: \u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, aunque est\u00e9 permitida por la ley, no puede ir contra la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la autonom\u00eda para el despido no sirve de disculpa para obstruir la libertad de asociaci\u00f3n sindical. El principio de la autonom\u00eda contractual, si bi\u00e9n es cierto emana de la libertad, no puede ser absoluta. Debe respetar otros derechos establecidos en la Constituci\u00f3n, como el derecho de sindicalizaci\u00f3n. Luego la autonom\u00eda individual no puede interferir irrazonablemente la existencia y desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculos 38 y 39 C.P.). De ah\u00ed que en la T-436\/2000 se dijera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociaci\u00f3n, permite la acci\u00f3n de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no est\u00e1n permitidos. Se entiende por despido colectivo: &#8220;una suma de despidos individuales que se producen en un determinado per\u00edodo de tiempo y que no hayan sido motivados por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratado o por justa causa&#8221; (Guillermo Camacho Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, p\u00e1gina 383). En el caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era &#8220;sin justa causa&#8221; y en ning\u00fan instante se trata de terminaci\u00f3n de obra o labor contratada, luego se est\u00e1 ante un ejemplo t\u00edpico de despido colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay un despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones en el orden p\u00fablico (lanzar al desempleo a centenares de familias). En la teor\u00eda constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su estrecha relaci\u00f3n con uno de los pilares del constitucionalismo contempor\u00e1neo: la protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n y a la libertad sindical. &#8220;Con Weimar, la Constituci\u00f3n deja de ser \u00fanicamente la ley suprema del derecho p\u00fablico, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se convierte tambi\u00e9n en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo despu\u00e9s de Weimar el derecho del trabajo adquirir\u00e1 autoridad y conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se est\u00e1 edificando&#8221; (Autoridad y democracia en la empresa, Joaqu\u00edn Aparicio y Antonio Baylos, editorial Trotta, p\u00e1gina 21). \u00a0<\/p>\n<p>Mucho antes de la Constituci\u00f3n de 1991, se consideraba que los despidos colectivos sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo no producir\u00edan ning\u00fan efecto (art\u00edculo 40 del decreto 2351\/65). Esta determinaci\u00f3n normativa es una disposici\u00f3n sana. Se discuti\u00f3 si se aplica no solo a los trabajadores particulares sino a los trabajadores oficiales; parecer\u00eda que la Sala Laboral de la Corte Suprema, sentencia de 10 de septiembre de 1997 (M.P. Germ\u00e1n Valdez) dijo que las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan a reformar y de ah\u00ed podr\u00eda deducirse la necesidad de la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo (art\u00edculo 66 Ley 50\/90), sin embargo la Corte Suprema el 7 de abril de 1989 se pronunci\u00f3 de manera diferente y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, el 25 de julio de 1985 dijo que el despido colectivo hace parte del derecho individual, en fallo que declar\u00f3 parcialmente nulo el decreto 1469 de 1978 que extendi\u00f3 el despido colectivo al sector oficial. Para efectos del presente caso, lo que importa es la argumentaci\u00f3n constitucional que es la que se aprecia en el fallo T-436\/20002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tratara de la situaci\u00f3n de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relaci\u00f3n laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitar\u00eda a declarar que no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneraci\u00f3n efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en t\u00e9rminos no susceptibles de ser cobijados por la decisi\u00f3n del juez ordinario, deber\u00eda acudir a los procedimientos judiciales de \u00edndole laboral, dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente y seg\u00fan la ley, para la defensa de sus intereses\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegar\u00e1 a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de casi cuarenta trabajadores a \u00e9l pertenecientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre leg\u00edtima de que las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podr\u00e1n definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el propio Sindicato y que tambi\u00e9n reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. El despido colectivo amenaza el derecho de asociaci\u00f3n, dijo la Corte en la T-436\/2000 bas\u00e1ndose en jurisprudencia anterior, especialmente en la T-476\/98 y en la SU-667\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociaci\u00f3n colectiva de las condiciones de trabajo, obstruy\u00f3 la libertad que el Constituyente le reconoci\u00f3 a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertaci\u00f3n de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociaci\u00f3n, de negociaci\u00f3n colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protecci\u00f3n de los mismos v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicci\u00f3n plena sobre la ocurrencia de la infracci\u00f3n, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n o violaci\u00f3n de dichos derechos fundamentales afecta, adem\u00e1s de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realizaci\u00f3n de los valores a los que hemos hecho referencia, \u00a0principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia de unificaci\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-667 del 12 de noviembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs perentorio determinar en las circunstancias materia de an\u00e1lisis, cu\u00e1l ha sido la causa de las terminaciones unilaterales masivas de los contratos de trabajo, con el fin de esclarecer si han tenido alguna relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n sindical de los peticionarios, caso en el cual deber\u00e1n ser reivindicados los derechos previstos en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026..La Corte Constitucional considera que, objetivamente, seg\u00fan lo probado en el proceso, se ha desconocido el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados al despedirlos colectivamente, y que por el mismo hecho ha sido amenazado el derecho que corresponde a la organizaci\u00f3n sindical denominada &#8220;SINTRAELECOL&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de Sintraelecol se despidieron 39 sindicalistas y en el caso de La Previsora 185. El hecho de que en La Previsora, se hubiere despedido adem\u00e1s a 35 no sindicalizados (pero beneficiarios de la Convenci\u00f3n) no afecta la protecci\u00f3n constitucional al derecho de asociaci\u00f3n en el caso concreto, porque ser\u00eda injusto que con despedir a uno o dos no sindicalizados ya no pudiera alegarse la protecci\u00f3n constitucional, y esto es absurdo. \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad indica que si de 396 afiliados a SINTRAPREVI se despiden 130 y de 126 afiliados a ASDECOS se despiden 58, se afecta, indudablemente las asociaciones sindicales3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otro aspecto, se tiene que en el presente caso hubo el manifiesto deseo patronal de suspender una cl\u00e1usula convencional que consagra la estabilidad laboral y como no se logr\u00f3 tal prop\u00f3sito se despidieron 220 trabajadores. Caben entonces unas consideraciones adicionales sobre protecci\u00f3n constitucional reforzada, sobre concertaci\u00f3n y sobre convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de la reducci\u00f3n de personal como raz\u00f3n o como disculpa para acabar con centenares de relaciones laborales, el sindicato no es un convidado de piedra. En el antiguo modelo &#8220;fordista&#8221; el trabajador no participaba ni era solicitada su opini\u00f3n porque el patrono era autoritario. Hoy la soluci\u00f3n a los problemas mas candentes exigen concertaci\u00f3n. &#8220;Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo&#8221; (art\u00edculo 55 C.P.). la OIT, dice en &#8220;Las relaciones laborales en las empresa estatales de Am\u00e9rica Latina&#8221;, p\u00e1gina 103: &#8220;Aunque el Estado tiene en sus manos algunos de los elementos indispensables para establecer tales pol\u00edticas, (econ\u00f3micas y sociales) no los tiene todos. Quien habla de sistema de relaciones laborales debe pensar en el establecimiento \u00a0de relaciones bilaterales y, por lo tanto, es necesario conocer cu\u00e1l es la posici\u00f3n del interlocutor sindical&#8221;. Pero no se trata de un simple formalismo consistente en escuchar al sindicato y luego lamentar su posici\u00f3n y despedir a los trabajadores como ocurri\u00f3 en La Previsora S.A. La concertaci\u00f3n no es solo colaborar para una reuni\u00f3n sindical a fin de que suspenda una cl\u00e1usula convencional inc\u00f3moda para el empleador y como eso no ocurri\u00f3, entonces acudir a represalias. Por lo que aboga la OIT en esta clase de conversaciones es para que estas abran &#8220;nuevos horizontes al desarrollo y mejoramiento de las relaciones laborales&#8221;. (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el derecho colectivo del trabajo es esencial la protecci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva y dentro de \u00e9sta fundamentalmente a las normas llamadas econ\u00f3micas, respet\u00e1ndose la vigencia de la Convenci\u00f3n fijada por las partes, luego no tiene explicaci\u00f3n que el empleador le insin\u00fae a la organizaci\u00f3n sindical que suspenda una de esas cl\u00e1usulas. Esta ingerencia indebida afecta no solo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad sindical. Con mayor raz\u00f3n hay violaci\u00f3n si se toman represalias por que no prosper\u00f3 la intromisi\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si lo que se trataba era de buscar un nuevo perfil para los trabajadores, la soluci\u00f3n no es el despido \u00a0sino &#8220;ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional \u00a0y t\u00e9cnica a quienes lo requieran&#8221; (art\u00edculo 54 C.P.) M\u00e1xime si uno de los derechos es precisamente la estabilidad en el empleo y \u00e9sta, que tiene respaldo constitucional en el art\u00edculo 53 de la C. P. es reafirmada en convenci\u00f3n colectiva \u00a0(que actualmente tiene su fundamento en el art\u00edculo 55 C.P.) y dicha convenci\u00f3n colectiva se remite al sistema de concursos que tambi\u00e9n ha ingresado a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 125 ib\u00eddem). Se estar\u00e1 ante una situaci\u00f3n reforzada de estabilidad mucho mas fuerte que la que motiv\u00f3 la sentencia T-436\/2000 y es explicable que si desea una reestructuraci\u00f3n se haga por concurso y que si se requieren nuevos perfiles previamente se capacite al personal antiguo para que pueda competir. \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia que se reitera, no puede servir de disculpa para golpear a un sindicato, la posibilidad de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de sus afiliados. Precisa la T-436\/00: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constituci\u00f3n, independientemente del n\u00famero de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdr\u00eda la garant\u00eda de asociaci\u00f3n que, en la Carta, los favorece, y ser\u00edan apenas te\u00f3ricos derechos b\u00e1sicos como el de fuero sindical, el de negociaci\u00f3n colectiva y el de huelga, pues en esa hip\u00f3tesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastar\u00eda con invocar, como en este caso lo ha hecho &#8220;CODENSA&#8221;, las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnizaci\u00f3n, para lograr, con el benepl\u00e1cito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilizaci\u00f3n de un sindicato, o la sensible disminuci\u00f3n de sus efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>El panorama que se tendr\u00eda no ser\u00eda otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constituci\u00f3n claramente garantizadas las libertades de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga, y de consagrar la protecci\u00f3n especial estatal al trabajo, adem\u00e1s de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crear\u00eda, mediante normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas in\u00fatiles, vanas e inoperantes por el f\u00e1cil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, mediante la indemnizaci\u00f3n, la empresa resultar\u00eda &#8220;comprando&#8221; la libertad de asociaci\u00f3n sindical de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, el despido colectivo afecta Convenios de la OIT, porque indudablemente se desalienta la afiliaci\u00f3n sindical cuando el patrono apela a una masacre laboral. Se afecta a lo establecido en el Convenio 87 que en sus considerandos se\u00f1ala que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz esta &#8220;la afirmaci\u00f3n del principio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical&#8221;; en el art\u00edculo 3\u00ba habla del derecho a sus actividades y programas de acci\u00f3n y prohibe toda intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que limite o entorpezca el derecho; \u00a0se afecta el Convenio 98 y la propia Constituci\u00f3n de la OIT que propugna por &#8220;el principio de libertad sindical, organizaci\u00f3n de la ense\u00f1anza profesional y t\u00e9cnica y otras medidas an\u00e1logas&#8221;. La T-436\/2000 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente a lo dicho, es evidente el impacto causado entre los trabajadores el despido masivo de qui\u00e9nes s\u00f3lo tienen por caracter\u00edstica com\u00fan su pertenencia al Sindicato. Aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces. Claro est\u00e1, ello se debe a que una actitud como la asumida en este caso por la empresa demandada desestimula de manera grave la asociaci\u00f3n sindical, en cuanto directa o subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la empresa y su ejercicio de la se\u00f1alada libertad fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Y, en cuanto a tratados laborales internacionales, no puede esta Corte abstenerse de se\u00f1alar como vulnerados los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, que fueron calificados en la cumbre de Copenhague como integrantes de los llamados &#8220;siete convenios especiales&#8221;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-275957 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la T-436\/2000, la Sala de Revisi\u00f3n no analizar\u00e1 lo referente a la finalizaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sino la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 demostrado que existen las organizaciones sindicales Sintraprevi y Asdecos, debidamente reconocidas, con personer\u00eda vigente y que sus representantes legales son quienes instauraron la tutela principal: Ana Isabel Forero Maldonado y Fernando Stallin Fl\u00f3rez. Est\u00e1 igualmente demostrado que dentro de los 220 trabajadores despedidos por la Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, 130 estaban afiliados a Sintratrevi y 55 a Asdecos y adem\u00e1s figuran en el expediente los nombres de las personas sindicalizadas, que son las mismas que aparecen indicadas al principio de la presente sentencia. Luego, la personer\u00eda sustantiva para instaurar la tutela no admite discusi\u00f3n. Lo \u00fanico que se debe advertir es que los sindicatos solo pueden representar en la tutela a sus afiliados. El hecho de que otros trabajadores no sindicalizados puedan quedar beneficiados por una convenci\u00f3n colectiva no ampl\u00eda la personer\u00eda adjetiva de las organizaciones sindicales para efectos de la presente acci\u00f3n. Si 4 trabajadores sindicalizados presentaron adicionalmente tutelas individuales, pero en todas ellas se reproduce casi textualmente lo de la tutela principal y las pruebas practicadas tambi\u00e9n se refieren a ellos, entonces, las consideraciones que a continuaci\u00f3n se har\u00e1n tambi\u00e9n los cobijar\u00e1n porque esas 4 tutelas fueron seleccionadas por la Corte Constitucional. No se puede decir lo mismo de otros casos en los cuales hubo fallo de tutela pero no fueron seleccionados, de ah\u00ed que las consideraciones y determinaciones del presente fallo no se predican para: Manuela Fern\u00e1ndez de Medina, Mar\u00eda Nancy Parada, Rosa Isabel Ponto, Nora Castello, Rosa Mar\u00eda Rey, Mauricio Estrada, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez; para ellos la presente sentencia procesalmente no los incluye, otros ser\u00e1n el derecho y el camino a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aduce por la empresa que era o es necesaria una reestructuraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y del personal, motivada por cambio de tecnolog\u00eda y acceso a los mercados. Los sindicatos dicen que se trata de una supuesta reestructuraci\u00f3n. Numerosos documentos presenta La Previsora S. A. para sustentar su afirmaci\u00f3n. El Juez constitucional no puede mediante tutela calificar si es cierta o no una reestructuraci\u00f3n de una empresa, ni tampoco puede dar \u00f3rdenes que impidan un proceso de modificaci\u00f3n, ni es motivo de la presente acci\u00f3n se\u00f1alar quien legalmente puede ordenar una reestructuraci\u00f3n y una nueva planta de personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 se discutir\u00e1 si se ha violado o no el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical. El punto central de debate ser\u00e1 el siguiente: si expulsar de la empresa a un elevado n\u00famero de trabajadores (casi todos sindicalizados) con el argumento de que legalmente es posible porque se les cancela unilateralmente el contrato y sin justa causa, es una conducta legitima, o si por el contrario afecta derechos colectivos (asociaci\u00f3n, libertad sindical, respecto a las convenciones colectivas) y cabe por consiguiente la tutela, teniendo como precedente jurisprudencial el caso resuelto en la T-436\/2000. Considera esta Sala que no solo se trata de un caso similar que por consiguiente es subsumido en la jurisprudencia precedente, sino que el material probatorio demuestra, sin lugar a dudas, que La Previsora S.A. ya ven\u00eda recopilando listas, en todo el pa\u00eds, de trabajadores para despedir antes de que la Junta Directiva, el 22 de septiembre de 1999, autorizara el despido de 221 operarios y acordara la organizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, y, &#8220;curiosamente&#8221; la gran mayor\u00eda de los despedidos fueron sindicalistas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicen las organizaciones sindicales y la empresa lo acepta, que aquellas estaban integradas por 411 afiliados a Sintraprevi \u00a0y por 132 afiliados a Asdecos, n\u00fameros que se ven disminuidos porque de Sintraprevi fueron despedidos por la empresa 130 \u00a0(el 31% de los afiliados) y de Asdecos: 55 (el 41% de los afiliados). Es indudable que esa actitud afecta las organizaciones sindicales. Si a tan alto n\u00famero de sindicalistas se les cancel\u00f3 el contrato en forma unilateral y sin justa causa, es apenas obvio que no solo se disminuye el n\u00famero de afiliados (en detrimento de la organizaci\u00f3n sindical y de su posibilidad de representar a una gran cantidad de trabajadores en los conflictos que surgieren), sino que se lanzan mensajes al resto de trabajadores en el sentido de amenazar con el despido especialmente a quienes est\u00e9n sindicalizados (como ocurri\u00f3 en el presente caso). El hecho de que adicionalmente se despidieran trabajadores no sindicalizados (pero en proporci\u00f3n menor) ni destruye la amenaza ni neutraliza el detrimento ocasionado a la organizaci\u00f3n sindical. La explicaci\u00f3n que da la Compa\u00f1\u00eda de que los nuevos trabajadores que ingresen pueden afiliarse al sindicato y por lo tanto reponer la militancia perdida, es simplemente una hip\u00f3tesis y no disminuye el factor amenazante sino que por el contrario, es muy dif\u00edcil que alguien se afilie a un sindicato si corre el peligro de ser despedido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los pasos dados para el despido colectivo, al margen de si se requiere o no autorizaci\u00f3n legal, cuya ausencia o al menos la ausencia de toda diligencia para obtener permiso, es ya de por si un indicio, tienen las siguientes connotaciones que \u00a0sirven o como prueba directa o como indicios: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente al despido, se busc\u00f3 \u00a0la supresi\u00f3n de la cl\u00e1usula 25 de la convenci\u00f3n colectiva. Pero, paralelamente ya se daban los pasos para el despido masivo porque aparece en el expediente (acta de 18 de agosto de 1999) que el Comit\u00e9 de Presidencia de La Previsora S.A. &#8220;&#8230; adelant\u00f3 a trav\u00e9s de los vicepresidentes, secretario general, gerentes y subgerentes de la compa\u00f1\u00eda, quienes a la luz de los parametros establecidos, definir (sic) los funcionarios de sus respectivas \u00e1reas&#8221;, a efectos de retirarlos, aunque de la redacci\u00f3n parecer\u00eda que era una propuesta ya realizada la verdad es que de las 24 listas que la compa\u00f1\u00eda remiti\u00f3 a la Corte Constitucional conteniendo nombres de trabajadores para retirar, solo una de ellas es del propio 18 de agosto y las dem\u00e1s posteriores, inclusive de los 98 nombre que aparecen en esas 24 listas 55 nombres fueron remitidos despu\u00e9s del 21 de septiembre 1999, luego no es tan cierto lo dicho en el acta mencionada; por otro aspecto, el propio doctor Escall\u00f3n dijo que dentro de el proceso de nueva estructura y planta de persona, se buscaba &#8220;eliminar el n\u00famero de persona a su servicio mediante el sistema de temporales y t\u00e9rminos fijos&#8221;; pese a la ya planeada pol\u00edtica de despidos se dese\u00f3 fartalecerlo con el inter\u00e9s de modificar la cl\u00e1usula 25 de la Convenci\u00f3n, tanto que en el acta se dice tambi\u00e9n &#8220;coment\u00f3 el doctor Escall\u00f3n que el proyecto de estructura y planta de personal ser\u00e1 presentado a las organizaciones sindicales con el objeto de hacerlos participes de este proceso y buscar una formula concertada&#8221;. La citada cl\u00e1usula 25, establece expresamente la estabilidad de los trabajadores, la promoci\u00f3n de los mismos mediante sistema de concurso interno con un proceso de selecci\u00f3n \u00a0que tenga en cuenta los conocimientos, las aptitudes t\u00e9cnicas y profesionales, la experiencia en cargos similares y la antig\u00fcedad. Pues bien, para la suspensi\u00f3n de dicha cl\u00e1usula, la compa\u00f1\u00eda colabora monetariamente para la reuni\u00f3n de una Asamblea Extraordinaria de dirigentes sindicales (dando el dinero de los gastos y pagando unos pasajes), este hecho indica que s\u00ed hab\u00eda inter\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda para la modificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula. Esto se corrobora en la comunicaci\u00f3n de 16 de septiembre de 1999, dirigida por el Presidente de La Previsora S. A., doctor Alvaro Escall\u00f3n Emiliani, a la Asamblea Nacional de Delegados de Sintraprevi, en donde textualmente se lee: \u201cEn la b\u00fasqueda del menor impacto en la fuerza laboral, se ha considerado la posibilidad \u00a0de una modificaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, que permita temporalmente dejar sin efectos la cl\u00e1usula veinticinco\u201d. Por unanimidad la Asamblea sindical se neg\u00f3 a suspender dicha cl\u00e1usula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este comportamiento del sindicato, de no suspender una cl\u00e1usula convencional, motiva otra comunicaci\u00f3n del Presidente de 17 de septiembre de 1999, \u201cLamentando profundamente la decisi\u00f3n\u201d Es decir, el empleador se molesta porque no sale del mundo jur\u00eddico algo que es propio del derecho colectivo del trabajo: las normas de una Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pocos d\u00edas despu\u00e9s, el 22 de septiembre de 1999, se re\u00fane la Junta Directiva de La Previsora S. A., y seg\u00fan indica el Acta 823 (aportada directamente por la compa\u00f1\u00eda), el Presidente doctor Escall\u00f3n (punto c- del acta) hizo varias manifestaciones y textualmente se lee: \u201cLamentablemente la decisi\u00f3n de la asamblea (del sindicato) fue la de no permitir la suspensi\u00f3n temporal \u00a0de la cl\u00e1usula ( se refiere a la 25 de la convenci\u00f3n colectiva) \u00a0con lo cual se descart\u00f3 la posibilidad \u00a0de reubicaci\u00f3n y ascenso que se hab\u00eda contemplado. Frente a estas circunstancias y dada la importancia de culminar el proyecto propuesto habida cuenta de las razones que motivaron el mismo, la administraci\u00f3n proceder\u00e1 el d\u00eda de ma\u00f1ana a dar por terminados los contratos de trabajo de 221 funcionarios\u201d. Y dentro de la misma Acta 823, al final de ella aparece que se promulg\u00f3 el Acuerdo sobre organizaci\u00f3n interna de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se puede arg\u00fcir, de la lectura de la transcripci\u00f3n que se acaba de hacer, que era loable suspender la cl\u00e1usula; dice el Presidente de la compa\u00f1\u00eda que como no se suspendi\u00f3 la cl\u00e1usula convencional, \u201cse descart\u00f3 la posibilidad de reubicaci\u00f3n y ascensos que se hab\u00edan contemplado\u201d, ser\u00e1 cierto? Se observa que la cl\u00e1usula 25 precisamente contempla los m\u00e9todos para reubicar y ascender, luego si fuere cierto lo dicho por el Presidente en este aspecto, no se entiende por qu\u00e9 ten\u00eda inter\u00e9s en la suspensi\u00f3n de dicha cl\u00e1usula. Lo que ocurre es que la misma cl\u00e1usula establece la estabilidad laboral y los concursos, luego se infiere que estos \u00faltimos aspectos eran los que se aspiraban por el empleador dejar sin vigencia y por lo tanto la actitud del sindicato, en defensa de la convenci\u00f3n vigente, \u00a0precipit\u00f3 el despido colectivo, para el cual no se cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n de autoridad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Lo l\u00f3gico es que si se quer\u00eda un acoplamiento t\u00e9cnico en la compa\u00f1\u00eda y buscar los perfiles de los trabajadores que se consideraban necesarios, se actuara de acuerdo con las normas y se hicieren los concursos previamente y no como aconteci\u00f3: primero se hicieron los despidos, luego se contrat\u00f3 con una empresa de servicios temporales para que enviara trabajadores y mucho despu\u00e9s se convocaron cincuenta y un concursos que a\u00fan no se han efectuado. Este comportamiento es un indicio que confirma a\u00fan m\u00e1s que el \u00a0despido tuvo como uno de los motivos afectar a la organizaci\u00f3n sindical y eliminar (o al menos suspender) los beneficios convencionalmente pactados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, hubo inter\u00e9s manifiesto por parte de la compa\u00f1\u00eda para que se suspendiera una cl\u00e1usula convencional, de ah\u00ed que prestaron ayuda log\u00edstica para que una Asamblea de Delegados de los trabajadores lo hiciera y como esto no ocurri\u00f3, la negativa sindical fue el detonante para el despido masivo de trabajadores especialmente sindicalistas. Queda, pues, demostrado, con prueba documental de la propia compa\u00f1\u00eda que hubo retaliaci\u00f3n por una decisi\u00f3n que es propia de la autonom\u00eda sindical y por consiguiente se afect\u00f3 ostensiblemente la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se dir\u00e1 que desde semanas antes ya se estaban confeccionando listas de personal para despedir. En primer lugar esto corrobora que la estabilidad laboral establecida convencionalmente era una traba para el despido masivo. En segundo lugar, es indiscutible que esas listas no se confeccionaron por evaluaciones hechas a los trabajadores seg\u00fan el concepto del jefe inmediato, porque no hay prueba de que se hubieran hecho tales evaluaciones. Es que seg\u00fan el propio empleador, la escogencia de las personas, fue hecha por los responsables de cada agencia quienes remitieron las listas a la oficina central; pues bien, como esas comunicaciones aparecen en el expediente, se aprecia que s\u00f3lo se hizo la menci\u00f3n de trabajadores para ser despedidos y s\u00f3lo en casos hay algunas frases sobre rendimiento en el trabajo. Los nombres que figuran en tales listas no son 220 sino menos de 100 seg\u00fan la documentaci\u00f3n que a la Corte envi\u00f3 la compa\u00f1\u00eda y 153 seg\u00fan la constataci\u00f3n en la inspecci\u00f3n judicial. En muchos de esos nombres se agreg\u00f3 que eran trabajadores con fuero sindical y que se despedir\u00edan una vez finalizara la protecci\u00f3n. La verdad es que las listas y las cartas de despido est\u00e1n integradas masivamente por trabajadores sindicalizados y que no existe prueba de descargo que desvirt\u00fae el manifiesto prop\u00f3sito de golpear a los sindicatos y a lo pactado convencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como al averiguarse con los responsables de la compa\u00f1\u00eda, durante la inspecci\u00f3n judicial, por qu\u00e9 si hab\u00eda indicaci\u00f3n de despedir 153 personas, sin embargo se despidieron muchos mas; la respuesta fue que los trabajadores se acercaron verbalmente a pedir que fueran retirados. Pero esta explicaci\u00f3n no tiene respaldo probatorio alguno; y por el contrario, si se tuviera en cuenta la documentaci\u00f3n que La Previsora S.A. aport\u00f3 pierde todo peso la justificaci\u00f3n de presuntas solicitudes verbales. En efecto, es el propio Presidente de la compa\u00f1\u00eda quien dijo, el 22 de septiembre que por la no suspensi\u00f3n de la cl\u00e1usula 25 &#8220;se proceder\u00e1 el d\u00eda de ma\u00f1ana a dar por terminado los contratos de trabajo de 221 funcionarios&#8221; como efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, se despidieron y luego se trajo personal mediante agencias de empleo y a\u00fan quedan puestos por cubrir luego la reestructuraci\u00f3n no se orientaba a disminuci\u00f3n de personal, ni a menos gastos, ni nuevos perfiles. A no ser que estos \u00faltimos sean los que motivaron las convocatorias y el anunci\u00f3 en el bolet\u00edn Previsor (febrero del 2000) en el cual se informa la convocatoria de concurso para cubrir 244 vacantes (m\u00e1s de los despedidos). Lo que no ser\u00eda justo es que dada la caracter\u00edstica de que, al menos en su primera etapa, el concurso es interno, no pudieren acceder a \u00e9l precisamente quienes fueron despedidos por ser sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la prueba aportada se desprende que se plane\u00f3, se orden\u00f3 y se ejecut\u00f3 un arbitrario despido masivo. Que esto fue dirigido por la Directiva empresarial de La Previsora S.A., que no es una entidad particular; y deliberadamente se afect\u00f3 a mas de dos centenares de trabajadores y sus familias. Como la mayor\u00eda de los despedidos eran sindicalistas, salta a la vista el prop\u00f3sito de afectar a la organizaci\u00f3n sindical, luego se les ocasiono perjuicio a organizaciones sindicales constitucionalmente protegidas. Adem\u00e1s, se demuestra la retaliaci\u00f3n del Presidente de la compa\u00f1\u00eda por no suspenderse una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva: el mismo d\u00eda en que el sindicato niega tal pretensi\u00f3n, el Presidente Escall\u00f3n Emiliano expresa por escrito su disgusto y d\u00edas despu\u00e9s en Junta Directiva dice que se les cancelar\u00e1 el contrato a 221, se cumple esa voluntad y el 24 de septiembre han quedado sin trabajo 185 sindicalistas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de la T-436\/2000 la orden de la Corte Constitucional fue el reintegro a cargo de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos y as\u00ed se har\u00e1 en la presente sentencia, respecto de los sindicalizados protecci\u00f3n que incluye el acceso a concursar. La orden actual no puede incluir a los sindicalizados por razones procesales, ni a quienes instauraron tutelas que no se seleccionaron. Igualmente en la T-436\/2000 se dijo que las controversias econ\u00f3micas se ventilar\u00e1n ante los jueces laborales, quienes, dentro de los par\u00e1metros constitucionales y legales, aut\u00f3nomamente determinar\u00e1n lo concerniente. Respecto a la indemnizaci\u00f3n al sindicato (determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 por la Corte Constitucional en la T-568\/99) el precedente jurisprudencial tuvo como base un caso con caracter\u00edsticas diferentes al actual. Respecto a las sanciones a los integrantes de la direcci\u00f3n empresarial, no es esta funci\u00f3n del juez de tutela y si los afectados consideran que hay lugar a ello, pueden acudir ante los funcionarios competentes, haci\u00e9ndose la advertencia que tanto el sindicato como el empleador aportaron la Resoluci\u00f3n 808 de 17 de mayo del 2000 en la cual, por factores de competencia, el Ministerio del Trabajo se abstuvo de tramitar una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a las tutelas acumuladas, quienes las interpusieron individualmente ya han quedado favorecidos por la tutela interpuesta por los sindicatos y por lo tanto la orden de reintegro los favorecer\u00e1. Sin embargo, como adujeron algunas razones espec\u00edficas, diferentes a las expresadas sobre derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, se dir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, la ley permite el retiro unilateral y sin justa causa (estabilidad impropia porque se indemniza). El juez de tutela no puede oponerse a una reestructuraci\u00f3n de una empresa, ni decir c\u00f3mo se debe hacer y quien la puede hacer, ni menos ordenar mantener la permanencia en el cargo de quienes no pasen en concurso, lo \u00fanico que puede es proteger derechos fundamentales, como se ha hecho en el presente fallo respecto al derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos objeto de revisi\u00f3n, en la T-275957: el proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el dictado por Consejo Superior de la Judicatura en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Isabel Forero y Fernando Stallin Fl\u00f3rez a nombre de SINTRAPREVI y ASDECOS contra La Previsora S.A. compa\u00f1\u00eda de seguros y en su lugar proteger el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical de Sintraprevi, de Asdecos y de los siguientes trabajadores: SINTRAPREVI: Acosta Moya Humberto, Acu\u00f1a Mendoza Lucila, Agudelo de Villalobos Gloria Esperanza, Alarcon Mart\u00ednez Gabriela, Alfonso Capador Luis Francisco, Almanza Garz\u00f3n Aquilino, Almanza Ocampo Carlos Humberto, Angulo Ortiz Gladyz, Aponza Colorado Bersa Hilia, Arana Cardona Alvaro, Arango Betancur Amparo, Ardila Correa Hernando, Barahona Orjuela Luis Vakdiri, Barrera Gonz\u00e1lez Rosario, Bautista Urbina Luis Jes\u00fas, Beltran Rendon Jorge, Benitez Tobon Lyda, Bocanegra Cardozo Lida, Bohorquez Vergara Daniel Hugo, Botero Arroyave Elvai Consuelo, Buitrago de Parra Isabel, Buitrago Gonz\u00e1lez Flor Marina, Caballero Ortiz Luis Eduardo, Calderon Moncada Eduardo, Cardona Salazar Luis Fernando, Cardona de Casarrubia Digna Gertrudiz, Caro Palacio Gustavo, Carvajal de Lacountre Ivette Yolanda, Casta\u00f1eda de Canales Dolores, Castillo Castro Norha Ismaelina, Corredor Hernandez Amanda, Cuadrado Quintero Mauricio, Cuellar Garc\u00eda Ricardo, Cuellar Gutierrez Ana de las Mercedes, Curiel G\u00f3mez Oliana Dinora, Charry Roa Rodrigo, De la Hoz Higgins Milena del Rocio, Del Rio Saravia Piedad Lucia, Deza de Rellvert Lucy Amparo, Diaz Cardona Gloria Alina, Diaz Gueche Luis Dario, Duque Aguirre Amparo, Echeverry Cardona Luz Helena, Escobar Escalante Ricaurte, Escobar G\u00f3mez Jaime, Escobar G\u00f3mez Mar\u00eda Cristina, Escobar Pacheco Rosana Patricia, Espitia Cuitiva Daniel Antonio, Estrada de Fuentes Digna Emerita, Ferro Rodr\u00edguez Janeth Victoria, Garc\u00eda Medina Germ\u00e1n Danilo, G\u00f3mez Aguilar Mar\u00eda Elena, G\u00f3mez Ortiz Adalisve, G\u00f3mez Riveros Luis Fernando, Gonz\u00e1lez Ardila Diva Olinda, Gonz\u00e1lez Bello Sandra Patricia, Gonz\u00e1lez Monroy Gloria Patricia, Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez Jorge Alonso, Granada Mu\u00f1oz Jorge Eliecer, Guacaneme Rodr\u00edguez Bernardo, Guerrero de Mosso Georgina, Hern\u00e1ndez Morales Luis Fernando, Hern\u00e1ndez Ochoa Olga Lucia, Higuera Bernal Myriam Amparo, Hincapie Parra Jos\u00e9 Roberto, J\u00edmenez de Quiroga Helda, J\u00edmenez Osorio Carlos Tulio, Landazury Garc\u00eda Jos\u00e9 Efra\u00edn, Le\u00f3n Pichimata Jos\u00e9 Orlando, Le\u00f3n Valenzuela Luis Abadia, Londo\u00f1o de Orozco Omaira, Luna Chala Yezmin, Machado Mercado Olga Mar\u00eda, Mar\u00edn de Mar\u00edn Mar\u00eda Morelia, Mart\u00ednez S\u00e1nchez Fabio Jos\u00e9, Medina Tamayo Dora In\u00e9s, Mendivel Zu\u00f1iga Libia, Millan Duarte Claudia In\u00e9s, Molina Ruiz Rafael Antonio, Morales de Rodr\u00edguez Nelly, Morales Nocua Ricardo, Mu\u00f1oz Herrera Luz Marina, Mu\u00f1oz Marentes Mar\u00eda Zaira, Ojeda Quintero Aliria Mar\u00eda, Otalora Cortes Ruth, Pacheco Mej\u00eda Margarita Rosa, Paez Herrera Myriam, Palacio Carvajal Isabel Cristina, Pardo Melendez Luciana, Parra Garc\u00eda Daniel, Pedreros Manjarres Carlos Arturo, Pertuz Elles Inna Veruzkcha, Plata M\u00e9ndez Janeth, Plata Pena Gilma, Pulido de Moreno Mariela, Quintero de Moreno Blanca In\u00e9s, Quintero Valderrama Fabio, Quiroz Valera Osiris, Ram\u00edrez G\u00f3mez Angela Mar\u00eda, Rey Turriago Rosa Mar\u00eda, Rico Vivas Carlos Alberto, Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez Jorge Eliecer, Rivera Mu\u00f1oz Matilde, Rocha Sepulveda Nubia Yolanda, Rodr\u00edguez Gallego Luz Amparo, Rodr\u00edguez, G\u00f3mez Oscar Leonidas, Rodr\u00edguez Mar\u00eda Clemencia. Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n Luis Enrique, Rojas Reyes Juan de J., Rojas Riatiga Luz Dary, Romero de Pi\u00f1eros Mar\u00eda Elsa, Rozo Rozo Juan Carlos, S\u00e1nchez Benitez Miguel Angel, S\u00e1nchez Casallas Doris, Serrano Duarte Clara Lucia, Severiche Mozo Nuvia Virginia, Solano Manjarres Alexander, Tapias Acevedo Dalila Cristina, Trigos S\u00e1nchez Ferm\u00edn, Vanegas Ramos Doris, Vargas Ortiz Mar\u00eda del Pilar, Vasquez Rendon Nancy Cecilia, Velez Castro Orlando, Viera Qui\u00f1onez Yenni, Walteros Gutierrez Doralce. ASDECOS: Acosta J\u00edmenez Rosaura, Arevalo Torres Alvaro, Ariza Ovalle Jes\u00fas Evelio, Artunduaga S\u00e1nchez Ram\u00f3n, Azuero Leguizamon Alfonso Isaac, Belalcazar Fernandez Gonzalo, Bernal Guerrero paula Ligia, Burgos Montes Enrique Efra\u00edn, Calderon Su\u00e1rez Marcos, Camero Rozo Esperanza, Carre\u00f1o Hernandez Rosa, Cubillos Morales Myriam, De la Espriella Zarante Alberto, Delgado Cepeda Carlos Hernando, Diaz Cardona Jos\u00e9 Aurelio, Diaz de Marin Blanca Leonor, Duarte Rosa Matilde, Duque Carrillo Mar\u00eda del Pilar, Espinosa Mar\u00eda Barbara, Espitia Cuitiva Rosa Elvia, Ferrer Sandra Leonora, Garc\u00eda Rojas Luz Betty, Gonz\u00e1lez de Mozo Mar\u00eda de Jes\u00fas, Guti\u00e9rrez Lozada Orlando, Hernandez P\u00e9rez Andr\u00e9s, Lazaro Ana Judith, Londo\u00f1o de Hernandez Mar\u00eda Ilsenia, L\u00f3pez Gonz\u00e1lez Mario Alberto, Mart\u00ednez Diego Armando, Mendoza Moncada Nancy Stella, Moreno de Ariza Inocencia, Mu\u00f1oz Araque Mar\u00eda Teresa, Parra Carantonio Mar\u00eda Nury, Parra Guacaneme Germ\u00e1n Elias, Pe\u00f1a Barbosa Mar\u00eda In\u00e9s, Pinto Arango Francisco Javier, Puyo M\u00e9ndez Aminta, Quintero S\u00e1nchez Leslie, Qui\u00f1onez Ortega Sandra Marcela, Rico Reyes Gloria Elsa, Rivera Morales Betsy Mercedes, Rocha Rodr\u00edguez Carlos Giovanny, Rodr\u00edguez Espinosa Bertha, Rodr\u00edguez Su\u00e1rez Alexi, Rodr\u00edguez William Ernesto, Rojas de Ariza Alicia, Rojas Pulido Bernando, Rubio Marin Luis C\u00e9sar, Sacristan Sacristan Martha Lucia, Sanabria Mosquera Mar\u00eda Cristina, S\u00e1nchez de Guarin Leonor, Sandoval L\u00f3pez Oswaldo, Silvia Diaz Alvaro Miguel, Trujillo Quintero Mercedes, Uribe de Garc\u00eda Nubia, Urriago de Su\u00e1rez Roc\u00edo del Pilar, Villa Luis Fernando, Zapata P\u00e1ez Clara Rita. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la empresa La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo reintegre a cargos de igual o superior categor\u00eda a los trabajadores mencionados en el punto anterior, sin soluci\u00f3n de continuidad y con derecho a capacitaci\u00f3n todo ello de acuerdo a las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONFIRMAR las otras decisiones objeto de revisi\u00f3n: el fallo proferido por el Juzgado 22 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el caso de Carlos Arturo Pedreros Manjarres; el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la tutela de Mar\u00eda Zaira Mu\u00f1oz; los dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Bogot\u00e1 en el caso de Luis Francisco Alfonso Capador; y los fallos del Juzgado 13 de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Justicia en el caso de Lucy Amparo Deza, todas estas tutelas dirigidas contra la compa\u00f1\u00eda La Previsora S.A., pero por las razones expuestas en el presente fallo y de acuerdo a las consideraciones hechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. No hay lugar a las indemnizaciones pedidas para los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. No se ordenan investigaciones, los interesados quedan en libertad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL COLECTIVO-Casos en que procede la tutela (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Competencia para resolver conflictos que se originen del contrato de trabajo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Le compete a la jurisdicci\u00f3n laboral la resoluci\u00f3n de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, y que s\u00f3lo en la medida en que se logre demostrar, de manera estricta la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse leg\u00edtimo, por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia de vulneraci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n razonable de trabajadores sindicalizados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos es evidente que la desvinculaci\u00f3n razonable y necesaria de un grupo de trabajadores sindicalizados en manera alguna puede calificarse como un acto violatorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical y, en consecuencia, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo; en mayor medida, si no se demuestra, como ocurri\u00f3 en este caso, que la finalidad del despido es producto de una pol\u00edtica institucional dirigida exclusivamente a debilitar las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, los suscritos Magistrados presentamos las razones que nos llevaron a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en el asunto de la referencia, las cuales fueron debidamente expuestas durante el curso de los debates que se suscitaron en el marco de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, y contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala, la acci\u00f3n de tutela no constitu\u00eda el mecanismo judicial id\u00f3neo para juzgar si el despido de un n\u00famero considerable de trabajadores al servicio de la compa\u00f1\u00eda La Previsora S.A., era o no leg\u00edtimo frente al ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad y asociaci\u00f3n sindical. En efecto, si la procedibilidad de la tutela se bas\u00f3 en una presunta violaci\u00f3n de los derechos antes citados; consideramos que la Sentencia no observ\u00f3 de manera estricta los presupuestos legales y jurisprudenciales que excepcionalmente hacen viable esta acci\u00f3n para decidir aquellas controversias de naturaleza estrictamente laboral. En el presente caso, no se demostr\u00f3 plenamente, como tampoco se intuy\u00f3 de los elementos probatorios aportados al juicio, que la acci\u00f3n ejecutada por el patrono estuviera encaminada, de manera espec\u00edfica e inequ\u00edvoca, a atacar a los miembros de las organizaciones sindicales involucradas, buscando con tal proceder su r\u00e1pido debilitamiento y su ulterior extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los criterios hermen\u00e9uticos que esta Corporaci\u00f3n ha venido sentando en torno a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la libertad y asociaci\u00f3n sindical, es presupuesto indispensable para que la misma opera v\u00eda acci\u00f3n de tutela, que los actos realizados por el patrono tengan la intenci\u00f3n clara de reprimir la organizaci\u00f3n sindical, sus afiliados y directivos. As\u00ed, ha sostenido la Corte en innumerables fallos de tutela y algunos de constitucionalidad, que si bien el derecho de asociaci\u00f3n sindical constituye una garant\u00eda plena para la efectiva concreci\u00f3n de valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho como el trabajo, la paz, la justicia social, la libertad y la convivencia ciudadana, su protecci\u00f3n judicial corresponde ejercerla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, salvo que las acciones u omisiones que puedan ser imputables al sujeto activo de la relaci\u00f3n laboral -el patrono-, tengan como objetivo \u00fanico truncar en forma directa la realizaci\u00f3n material de los derechos sindicales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica, caso en el cual, pese a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo, es al juez constitucional a quien compete garantizar la efectividad y prevalencia de esos derechos, buscando en todo caso salvaguardar su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU.342\/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte tuvo oportunidad de fijar las pautas o criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos de libertad y asociaci\u00f3n sindical, al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o \u00a0desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es v\u00e1lido en la evaluaci\u00f3n constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; \u00a0<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acatando los anteriores supuestos de interpretaci\u00f3n, y el mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, fuerza es concluir que le compete a la jurisdicci\u00f3n laboral la resoluci\u00f3n de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, y que s\u00f3lo en la medida en que se logre demostrar, de manera estricta, la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse leg\u00edtimo, por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, para los suscritos magistrados ninguno de los supuestos indicados tuvo ocurrencia en el caso de las acciones de tutela interpuestas por los trabajadores sindicalizados de \u201cLa Previsora S.A.\u201d, pues el proceder de la entidad no ten\u00eda como prop\u00f3sito espec\u00edfico y estrat\u00e9gico vulnerar o amenazar los derechos de libertad y asociaci\u00f3n sindical, a trav\u00e9s del despido masivo de los trabajadores afiliados a SINTRAPREVI y ASDECOS. Del propio texto de la sentencia se extrae, al hacer referencia a la intervenci\u00f3n del vicepresidente jur\u00eddico de la compa\u00f1\u00eda, que el despido colectivo de trabajadores obedeci\u00f3 a una pol\u00edtica interna de reestructuraci\u00f3n de la empresa, con la que se pretend\u00eda su viabilidad tecnol\u00f3gica y comercial buscando eficacia y celeridad en el desarrollo de su objeto social y empresarial. A este respecto, manifest\u00f3 expresamente el representante legal de la entidad demanda que la decisi\u00f3n de despido unilateral se tom\u00f3 \u201catendiendo tres motivos fundamentales: Exceso de trabajadores frente a la planta de personal aprobada por la Compa\u00f1\u00eda, proyecto de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y nueva estrategia comercial (plan de mercadeo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa apreciaci\u00f3n merece total credibilidad si se considera que el despido colectivo involucr\u00f3, indistintamente, tanto a trabajadores sindicalizados como a no sindicalizados que laboraban en las \u00e1reas administrativas y operativas los cuales, por supuesto, fueron debidamente indemnizados desapareciendo tambi\u00e9n la posibilidad de que la tutela prospere como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ciertamente, si la intenci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda hubiera sido la de perseguir a los miembros del sindicato, con el \u00fanico fin de extinguir las organizaciones a las que \u00e9stos pertenecen, los directivos de la empresa acusada no hubieran procedido a despedir trabajadores ajenos a tales entes y, menos a\u00fan, no habr\u00edan hecho p\u00fablico, a trav\u00e9s del peri\u00f3dico institucional \u201cPrevisor\u201d No. 4 del a\u00f1o 2000, su inter\u00e9s en promover el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical para los trabajadores de carrera administrativa que pudieran ingresar a la entidad como resultado del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en oposici\u00f3n al criterio expresado en el fallo, para los suscritos es evidente que la desvinculaci\u00f3n razonable y necesaria de un grupo de trabajadores sindicalizados en manera alguna puede calificarse como un acto violatorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical y, en consecuencia, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo; en mayor medida, s\u00ed no se demuestra, como ocurri\u00f3 en este caso, que la finalidad del despido es producto de una pol\u00edtica institucional dirigida exclusivamente a debilitar las organizaciones sindicales como son SINTRAPREVI y ASDECOS. En relaci\u00f3n con este hecho, fue la propia Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, la que sostuvo, a prop\u00f3sito de un caso similar al actual, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco estima la Sala que por la desvinculaci\u00f3n de los actores de sus cargos se genere para la organizaci\u00f3n sindical un grave perjuicio que lleve a la extinci\u00f3n de la misma, pues no solo por la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no se extingue el v\u00ednculo sindical, sino que adem\u00e1s dada la conformaci\u00f3n de los sindicatos, existe la posibilidad que los cargos que dejen los principales sean asumidos por suplentes o que se reintegre la direcci\u00f3n del sindicato, lo que no configura tampoco un perjuicio irremediable debidamente comprobado\u201d. (Sentencia T-729\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara, a su vez citada en la sentencia T-1029\/99, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puede afirmarse, sin lugar a dudas, que en la sentencia no se analiz\u00f3 a conciencia un hecho f\u00e1ctico que, a nuestro parecer, habr\u00eda podido conducir a la improcedencia de la tutela invocada y es el de que, desde el punto de visa cuantitativo, el despido unilateral de los trabajadores sindicalizados no interfiri\u00f3 para nada en el desarrollo de las actividades sindicales, ni tampoco amenaz\u00f3 la subsistencia de tales organizaciones. En realidad, de las estad\u00edsticas aportadas al proceso y debidamente debatidas, se extrae que en el caso del sindicato SINTRAPREVI, de sus 396 afiliados se despidieron 130 y entrat\u00e1ndose de ASDECOS, de los 126 afiliados se desvincularon 58. Esto indica que m\u00e1s de la mitad de sus miembros contin\u00faan laborando para la compa\u00f1\u00eda y, en consecuencia, que siguen vinculados a tales asociaciones superando ampliamente el n\u00famero m\u00ednimo de aforados que la ley exige para que sindicatos de esa naturaleza puedan seguir operando legalmente. Ello sin perjuicio de que, hacia el futuro, dichas organizaciones se vean robustecidas con el ingreso y permanencia de nuevos miembros pues, como se dijo, no se ejerci\u00f3 por parte del patrono acto alguno que hiciera suponer su intenci\u00f3n de aniquilar el ejercicio de los derechos de libertad y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los suscritos magistrados debemos manifestar nuestra preocupaci\u00f3n por el hecho de que este alto tribunal, so pretexto de amparar en forma diligente y eficaz la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales como el trabajo, la igualdad de trato y la libertad de asociaci\u00f3n sindical, desconozca, como que en otras decisiones, la competencia asignada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, d\u00e1ndole a la acci\u00f3n de tutela un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales, atendiendo a lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 En similar sentido se ha pronunciado la Corte en los casos conocidos como Leonisa, Cl\u00ednica Shaio, Radionet, Universidad de Medell\u00edn, Hospital Militar y Icollantas. \u00a0<\/p>\n<p>3 La OIT habla de la necesidad de &#8220;una representaci\u00f3n colectiva fuerte y reconocida a trav\u00e9s de sus sindicatos&#8221;. (se refiere a sindicatos de trabajadores del Estado). Y aboga porque no se debiliten tales organizaciones (ver Relaciones de Trabajo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, Tiziano Treu, publicaci\u00f3n de la OIT). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el respeto a los Convenios de la OIT son numerosas las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.998\/00 \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido colectivo de trabajadores afecta Convenios de la OIT \u00a0 Referencia: expedientes T- 275957, 282429, 284326, 284732, 289877\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Isabel Forero Maldonado y otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}