{"id":5366,"date":"2024-05-30T20:37:43","date_gmt":"2024-05-30T20:37:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-001-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:43","slug":"t-001-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-00\/","title":{"rendered":"T-001-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ATENCION MEDICA INTEGRAL DE ANCIANO-Examen urgente\/REVISION FALLO DE TUTELA-Fallecimiento del actor \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el significado de la expresi\u00f3n &#8220;integral&#8221;, usada por el Constituyente para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los ancianos. Por tanto, el alcance de la protecci\u00f3n y de los servicios a cargo de tales entes va mucho m\u00e1s all\u00e1 del puro tr\u00e1mite de citas y consultas m\u00e9dicas, pues comprende el diagn\u00f3stico, la prevenci\u00f3n, los tratamientos, los cuidados cl\u00ednicos, los medicamentos, las cirug\u00edas, las terapias y todos aquellos elementos de atenci\u00f3n que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad. La conducta negligente de la demandada y la negativa a brindar la atenci\u00f3n requerida, es muy factible que haya incidido y de manera definitiva, en su pronto deceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica inmediata e \u00edntegra de ex\u00e1menes ordenados \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>No pudiendo ser inhibitoria la decisi\u00f3n por mandato del art\u00edculo 29, par\u00e1grafo, del Decreto 2591 de 1991, habr\u00e1 de ser negativa, no por haberse encontrado indemnes los derechos invocados, ni por entenderse exonerada la persona o entidad demandada, sino justamente por ser in\u00fatil e irrealizable -dadas las circunstancias- el prove\u00eddo judicial, aun comprobada la conducta inconstitucional del sujeto pasivo de la demanda, como en el presente caso ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-245392\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Arledia Garc\u00eda Garc\u00eda contra el Seguro Social, Seccional Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Arledia Garc\u00eda Garc\u00eda contra el Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando como agente oficioso \u00a0de su padre Virgilio Garc\u00eda Ram\u00edrez, de 79 a\u00f1os, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Seccional Antioquia del Seguro Social, buscando la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de aqu\u00e9l, a quien le han negado toda atenci\u00f3n, por lo cual la familia ha debido asumir los costos de los respectivos servicios m\u00e9dicos y asistenciales, pese al derecho del enfermo y los escasos recursos de los que dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indic\u00f3 la demandante, su padre padec\u00eda de una gastritis cr\u00f3nica que se complic\u00f3 por insuficiencia hep\u00e1tica. El estado de salud del paciente hizo indispensable una laparoscopia \u00a0diagn\u00f3stica, la cual no ha sido autorizada por el Seguro Social, alegando falta de presupuesto, y la familia no dispone de fondos para costearla. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n demandada, mediante oficio 543470 de julio 15 de 1999, dio respuesta a un requerimiento del juez de tutela, informando que el examen del que se trata se autoriz\u00f3 para ser realizado en Fundac\u00e1ncer y que proceder\u00eda a dar aviso al paciente, quien deb\u00eda reclamar la orden y llevarla a la entidad para que le programaran la fecha del examen. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se present\u00f3 al juzgado \u00a0de primera instancia el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de julio de 1999 e inform\u00f3 que su padre hab\u00eda fallecido en su casa el catorce de ese mes a las doce de la noche, sin recibir la atenci\u00f3n que en su caso se hac\u00eda urgente e impostergable, y que hab\u00eda sido solicitada por la familia y por el propio paciente durante todo el a\u00f1o. Su padre -dijo la actora- estaba enfermo desde febrero y le negaron insistentemente los cuidados y la \u00a0hospitalizaci\u00f3n que reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 fallo el 26 de julio de 1999, declarando improcedente la tutela, por encontrarse frente a un hecho consumado, a causa del fallecimiento de Virgilio Garc\u00eda Ram\u00edrez. Sin embargo, el Juez previno al Seguro Social para que en adelante se abstenga de incurrir en omisiones como la que \u00a0se observ\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental del anciano a la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. La raz\u00f3n de deficiencia presupuestal no es v\u00e1lida para negar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes urgentes con miras a salvar la vida del paciente. Necesidad de contemplar en los presupuestos, de manera oportuna, las partidas suficientes para atender los requerimientos normales de la seguridad social en salud. Hecho consumado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que en este caso, por haber fallecido la persona a quien la solicitud de amparo se refiere, no hay lugar a impartir orden alguna, aunque resulta patente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se estima pertinente, adem\u00e1s de ordenar que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias de rigor, dejar consignadas algunas consideraciones que refuerzan la doctrina constitucional en estas materias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial protecci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado, por perentorio mandato constitucional, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de los servicios de la seguridad social integral (art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el significado de la expresi\u00f3n &#8220;integral&#8221;, usada por el Constituyente para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el alcance de la protecci\u00f3n y de los servicios a cargo de tales entes va mucho m\u00e1s all\u00e1 del puro tr\u00e1mite de citas y consultas m\u00e9dicas, pues comprende el diagn\u00f3stico, la prevenci\u00f3n, los tratamientos, los cuidados cl\u00ednicos, los medicamentos, las cirug\u00edas, las terapias y todos aquellos elementos de atenci\u00f3n que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende que el Estado en general y las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios de seguridad social, en particular, vulneran la Constituci\u00f3n y desconocen los derechos b\u00e1sicos de los ancianos cuando limitan su actividad a algunas de las etapas o a ciertos aspectos de la protecci\u00f3n que aqu\u00e9llos reclaman en materia de salud, con mayor raz\u00f3n si las omisiones aluden a elementos absolutamente indispensables para la cabal preservaci\u00f3n de la subsistencia digna de los pacientes, como acontece con los ex\u00e1menes o pruebas destinados a detectar la presencia de enfermedades o percances que requieran urgente atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso la responsabilidad constitucional del Seguro Social se revela de modo evidente, en cuanto la intrincada cadena de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y la ineficiencia de los funcionarios a cuyo cuidado se encuentra la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas sobre ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos provocaron sin duda la absoluta desatenci\u00f3n del enfermo, pese a su avanzada edad y no obstante su estado de salud, a tal punto grave que culmin\u00f3 en su deceso, sin que los cuidados cl\u00ednicos y ni siquiera el diagn\u00f3stico hubiesen sido cubiertos como lo recomendaban los dict\u00e1menes cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es suficiente recordar que, seg\u00fan las pruebas recaudadas, fue reiterada la solicitud del propio afectado y de su familia en el sentido de que se le practicara la laparoscopia diagn\u00f3stica exigida para verificar su estado en relaci\u00f3n con la gastritis cr\u00f3nica complicada con insuficiencia hep\u00e1tica que en su organismo se hab\u00eda producido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se une al dictamen m\u00e9dico del cirujano Ramiro Zuluaga (folio 7 del expediente), quien en su f\u00f3rmula se\u00f1al\u00f3 por escrito, con doble subrayado y en letra may\u00fascula, que el aludido examen se requer\u00eda con car\u00e1cter URGENTE. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha destacado que, por la naturaleza misma de las cosas, no tiene lugar la impartici\u00f3n de \u00f3rdenes o mandato judiciales cuando ha operado, como aqu\u00ed acontece, la sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el objeto de la acci\u00f3n de tutela y de la sentencia correspondiente, cuando se hacen palpables para el juez los motivos de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, consiste en prodigar a los afectados un amparo inmediato y prevalente que no lograr\u00edan por otro medio judicial, la comprobaci\u00f3n acerca de que tales motivos han desaparecido, bien por haber cesado la amenaza o los actos u omisiones que representaban vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9llos, ya por haberse consumado de tal manera los hechos que cualquier determinaci\u00f3n judicial cae en el vac\u00edo o pierde toda efectividad, debe provocar una decisi\u00f3n que, no pudiendo ser inhibitoria por mandato del art\u00edculo 29, par\u00e1grafo, del Decreto 2591 de 1991, habr\u00e1 de ser negativa, no por haberse encontrado indemnes los derechos invocados, ni por entenderse exonerada la persona o entidad demandada, sino justamente por ser in\u00fatil e irrealizable -dadas las circunstancias- el prove\u00eddo judicial, aun comprobada la conducta inconstitucional del sujeto pasivo de la demanda, como en el presente caso ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la propia normatividad que rige la tutela ha previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la obligatoriedad de tales prevenciones, ha se\u00f1alado esta misma Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la consecuencia ineludible de la verificaci\u00f3n que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de la prevenci\u00f3n dirigida a la autoridad deba ser la remisi\u00f3n de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa \u00edndole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. As\u00ed se har\u00e1 en el presente caso, adicionando la providencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-555 del 5 de noviembre de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es verdad que en ocasiones, al momento de proferir el fallo, encuentra el juez que ya la situaci\u00f3n objeto del mismo ha sido superada, bien porque han cesado los actos u omisiones que afectaban el derecho, o por haberse producido, en el caso de los actos administrativos, resoluci\u00f3n judicial o providencia gubernativa que los revoca o modifica, con repercusi\u00f3n en la circunstancia concreta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n es cierto que, en esas hip\u00f3tesis, la orden judicial encaminada a que se haga algo que ya ha sido ejecutado o a que se suspenda una actividad que ya no se cumple, o a que se restablezca un derecho que en la actualidad no est\u00e1 siendo quebrantado, carece de sentido y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero de all\u00ed no se deduce que el juez quede relevado de la obligaci\u00f3n, que por el sistema jur\u00eddico se le ha impuesto, de definir si la acci\u00f3n de tutela ha prosperado o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica que, cuando el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 consagra la regla aplicable en semejantes eventos, dando lugar a la prevenci\u00f3n judicial que debe entonces hacerse expl\u00edcita, parta del supuesto de que se ha concedido la tutela. Entonces, la orden se sustituye por la advertencia, para casos futuros similares, pero la autoridad judicial dilucida el problema que ante ella ha sido planteado y mediante su dictamen, protege a la persona cuyos derechos fueron desconocidos, aunque la protecci\u00f3n no se traduce en ese evento en un mandato espec\u00edfico referente a la situaci\u00f3n superada sino en uno gen\u00e9rico, tambi\u00e9n obligatorio para el agente cuya conducta u omisi\u00f3n ha ocasionado la tutela&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-366 del 25 de mayo de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso est\u00e1 regido por las directrices expuestas y, por tanto, la Corte Constitucional, aunque no impartir\u00e1 mandato concreto alguno al Seguro Social, llamar\u00e1 su atenci\u00f3n, con los efectos jur\u00eddicos dichos, sobre su futura actitud ante afiliados y beneficiarios, con mayor raz\u00f3n si pertenecen a la tercera edad o se encuentran en peligro de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>4. En todo caso, adem\u00e1s de la doctrina que puede sentarse en los aludidos t\u00e9rminos, no podr\u00eda la Corte dejar de correr traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias, o los eventuales delitos en que pudieron incurrir los servidores p\u00fablicos obligados a la prestaci\u00f3n de los servicios cl\u00ednicos requeridos por Virgilio Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de lo acontecido en este caso habr\u00e1n de conocer, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, el Fiscal y el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el se\u00f1or Garc\u00eda Ram\u00edrez falleci\u00f3 encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela y antes de proferirse el fallo respectivo, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0resolver de fondo sobre la efectiva violaci\u00f3n de derechos que dar\u00eda lugar al amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en anteriores oportunidades, se \u00a0ha pronunciado en este sentido anotando que : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La muerte del peticionario acaecida durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no exime a la Corporaci\u00f3n de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que por el efecto directo del fallecimiento del actor, la Corte queda inhabilitada para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, ello no impide que deba resolver el fondo del asunto sometido a estudio porque, de un lado, el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y, del otro, porque la Corte Constitucional tiene a su cargo funciones que exceden las de simple tribunal de instancia.&#8221; (sentencia T-428 de 1998, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la tercera edad, como lo manifestara la accionante, puesto que el Seguro Social &#8211; Seccional Antioquia, al cual estaba afiliado Virgilio Garc\u00eda Ram\u00edrez, no asumi\u00f3 en forma pronta ni oportuna la atenci\u00f3n reclamada por \u00e9ste para preservar su salud. S\u00f3lo \u00a0en virtud de la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de tutela, la entidad demandada procedi\u00f3 a expedir la orden o autorizaci\u00f3n para practicar el examen requerido por el paciente. Para esta Sala, no es posible admitir que sea la tutela \u00a0requisito indispensable para que los usuarios del servicio de salud sean atendidos en sus requerimientos, con el objeto de mantener unas condiciones normales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de los servidores p\u00fablicos a quienes se ha confiado el ejercicio de la funci\u00f3n asistencial debe cumplirse con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, y por la desobediencia a sus disposiciones y por grave omisi\u00f3n deben ellos responder (art. 6 C.P.). Esperar a que los peticionarios instauren acci\u00f3n de tutela es fundar en las propias violaciones del orden jur\u00eddico las futuras gestiones que el sistema hace obligatorias e indeclinables, y por tanto, la indicada actitud constituye falta disciplinaria y eventualmente puede implicar la comisi\u00f3n de delitos, si como consecuencia de ella se afectan la vida, la integridad personal o la salud de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en Sentencia T-607 del 19 de agosto de 1999 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte ha visto con preocupaci\u00f3n, y as\u00ed lo ha manifestado en numerosos fallos, que algunas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, obstaculizan la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, o dilatan tal prestaci\u00f3n, hasta que se produzca una orden judicial del juez de tutela. Casi que podr\u00eda hablarse de que se est\u00e1 convirtiendo la acci\u00f3n de tutela, en un requisito sine qua non para que el interesado pueda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. Se ha visto que esta tendencia no analiza, siquiera, la urgencia del caso concreto. Es decir, para la Corte, la situaci\u00f3n bajo estudio, no es un caso aislado, ni excepcional. Lo que result\u00f3 absolutamente infortunado para la actora y su familia, es que el amparo pedido, no fue suficiente para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Pero s\u00ed es competencia de esta Corte poner nuevamente de relieve el desconocimiento reiterado de los responsables de las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, de la numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional o de los jueces de instancia de tutela, en las que se ha expuesto, una y otra vez, la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Los principios, entre otros, de la solidaridad social, especialmente, ante la presencia de un peligro inminente; la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y la protecci\u00f3n de la salud como un deber m\u00e9dico; que el derecho a la salud no puede afectarse por asuntos contractuales o burocr\u00e1ticos; la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos integrales. (Sala Segunda de Revisi\u00f3n. M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>La conducta negligente de la demandada y la negativa a brindar la atenci\u00f3n requerida por Garc\u00eda Ram\u00edrez, es muy factible que haya incidido y de manera definitiva, en su pronto deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionante, en representaci\u00f3n de su padre, expres\u00f3 que la negativa del Seguro Social a prestar los cuidados que reclamaba aqu\u00e9l se sustentaba en la falta de presupuesto, raz\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mico e interno, que no puede v\u00e1lidamente argumentarse frente al usuario, para obstaculizar y negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En este sentido debe reiterarse la jurisprudencia de la Corte, consignada, entre otras, en Sentencia T-428 del 18 de agosto de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los beneficiarios del sistema de salud &#8211; m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n favorecida con el r\u00e9gimen subsidiado -, no tienen por qu\u00e9 padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que est\u00e1n sometidos a riesgo no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos de compensaci\u00f3n de cuentas adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia. (se subraya). (Sala Novena de Revisi\u00f3n. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la tutela habr\u00eda prosperado, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, con las pruebas que obran en el expediente y por cuanto el amparo era el \u00fanico medio de defensa judicial con el que contaba Garc\u00eda Ram\u00edrez ante la situaci\u00f3n provocada en su salud y en sus posibilidades de subsistencia por el comportamiento del organismo demandado. Si no se concede la tutela -debe repetirse- es solamente por haberse configurado la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al Seguro Social -Seccional Antioquia- para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas como la que dio origen a la instauraci\u00f3n de la demanda, que lesionan gravemente derechos fundamentales e inclusive ponen en peligro la vida de afiliados y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se compulsen copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda, para lo de sus competencias. Estos organismos informar\u00e1n a la Corte Constitucional sobre el desarrollo y resultado de sus investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/00 \u00a0 DERECHO A LA ATENCION MEDICA INTEGRAL DE ANCIANO-Examen urgente\/REVISION FALLO DE TUTELA-Fallecimiento del actor \u00a0 La Corte considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}