{"id":5367,"date":"2024-05-30T20:37:43","date_gmt":"2024-05-30T20:37:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-002-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:43","slug":"t-002-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-00\/","title":{"rendered":"T-002-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes de pariente de presunto narcotraficante \u00a0<\/p>\n<p>Queda desvirtuada la afirmaci\u00f3n de que s\u00f3lo por ser hermana de &#8230; se vincul\u00f3 a la actora al proceso de extinci\u00f3n de dominio en el que se incluy\u00f3 el inmueble que figura registrado a nombre de ella y su esposo; las pruebas en las que se bas\u00f3 la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio para proceder de esa manera est\u00e1n claramente indicadas en la resoluci\u00f3n que le fue notificada, y la accionante cuenta con la oportunidad procesal para controvertirlas en el proceso que est\u00e1 en curso. En conclusi\u00f3n, no encuentra esta Sala que haya motivo para afirmar que en este caso la Unidad \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y para el Lavado de Activos haya incurrido en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-235.171 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la propiedad, la familia y la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es procedente cuando la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada no constituye violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Elena Vargas Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de enero de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Vargas Vargas contra la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y del Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, Mar\u00eda Elena Vargas Vargas, contrajo matrimonio con William Zapata Hern\u00e1ndez el 2 de noviembre de 1985, y la pareja fij\u00f3 su residencia en el municipio de Pitalito (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Siete a\u00f1os despu\u00e9s, se trasladaron a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, seg\u00fan aduce la accionante, con los ahorros de la pareja adquirieron una casa ubicada en la calle 99 No. 56\u00aa-20, en la Urbanizaci\u00f3n Pontevedra, por cinco millones quinientos mil pesos ($5&#8217;500.000,oo), seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 4944 del 19 de octubre de 1992 -Notar\u00eda Veinticinco, folios 15 a 21-. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los bienes afectados por tal medida, se encuentra la casa que adquiri\u00f3 la actora -hermana de dicho Leonidas Vargas Vargas-, la cual fue ocupada e incautada provisionalmente, el mismo d\u00eda 3 de noviembre de 1998, seg\u00fan consta en acta que aparece a folios 74 a 76, y mediante la resoluci\u00f3n 0235 del 26 de marzo de 1999, decret\u00f3 el embargo, secuestro y consiguiente suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre \u00e9se y otros bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 1999, la accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos al debido proceso, la propiedad, la familia y la vivienda digna, pues opina que la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al expedir el acto antes referido, y de esa manera le priv\u00f3, a ella y su marido del \u00fanico inmueble que poseen, y que se constituye &#8220;por ese s\u00f3lo hecho en un bien esencial y necesario para la convivencia del hogar&#8221; (folios 1 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese Despacho decidi\u00f3 tutelar los derechos presuntamente vulnerados a la actora, por medio de sentencia del 27 de abril de 1999 (folios 115 a 133), y vincul\u00f3 &#8220;en forma oficiosa a esta acci\u00f3n a la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES del Ministerio de Justicia, a efectos de ordenar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n 0235 del 26 de marzo de 1999, en raz\u00f3n a la prosperidad de esta acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS&#8221; (folio 132). \u00a0<\/p>\n<p>El fallador a quo consider\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio &#8220;es de car\u00e1cter real, es decir recae sobre los bienes, objeto de la cautela, quien aparezca como titular de derechos reales de los mismos debe ser vinculado a la providencia que dispone el gravamen, para que en defensa de su propiedad haga uso de los recursos oponibles ante tal decisi\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa; es decir, a la petente se le notific\u00f3 de una providencia, que para nada la incluye&#8221; (folio 128). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 1999, la Sala de Familia de esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez 16 de Familia y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela de los derechos reclamados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, consider\u00f3 el juez ad quem que &#8220;de una parte, la accionante ten\u00eda otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela como eran los recursos pertinentes, y de otra, no puede alegar perjuicio irremediable, ni tampoco se observa violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y una vivienda digna, ni al derecho de propiedad, la tutela presentada debe ser denegada, y en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser revocada&#8221; (folio 22 del segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 16 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, se trata de analizar si la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y de Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n viol\u00f3 el derecho al debido proceso -y por conexidad, los dem\u00e1s reclamados por la accionante-, cuando expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 03 de 1998, por medio de la cual orden\u00f3 el embargo y secuestro y la consecuente suspensi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre un bien inmueble destinado a la vivienda familiar de propiedad de la actora y su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, &#8220;por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;, en la sentencia C-374\/97. Para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, conviene transcribir algunos apartes de las consideraciones hechas en esa providencia sobre los art\u00edculos 2 y 32 de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 2 &#8220;de las causales&#8221;, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta norma, considera la Corte, en nada lesiona las disposiciones constitucionales. Se limita a desarrollar el art\u00edculo 34 de la Carta, reiterando el requisito de la sentencia judicial y precisando las causales de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Era necesario que el legislador determinara, indicando las respectivas conductas, cu\u00e1l es el contenido de las razones excepcionales que en nuestro sistema, a la luz de la mencionada norma constitucional, dan lugar a esa extraordinaria medida&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 32 &#8220;protecci\u00f3n a la vivienda familiar&#8221;, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que, adem\u00e1s, la ley puede fijar las reglas sobre el patrimonio familiar inembargable e inalienable, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y que tambi\u00e9n le corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhib\u00eda, en el supuesto de la declaraci\u00f3n judicial de la extinci\u00f3n del dominio, afecta tambi\u00e9n los bienes a los que se refiere esta disposici\u00f3n, pues los indicados fines institucionales y su realizaci\u00f3n no pueden procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo il\u00edcito genera derechos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Breves razones para confirmar el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El primer motivo de inconformidad de la actora con la actuaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda General, est\u00e1 relacionado con lo que ella considera una irregular vinculaci\u00f3n suya al proceso de extinci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n; en el fallo de primera instancia, el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 como un hecho tal afirmaci\u00f3n, y se bas\u00f3 en esa presunta omisi\u00f3n para otorgar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como bien anot\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, consta en el expediente que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se dio inicio al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (folios 23 a 73), fue notificada personalmente a la se\u00f1ora Vargas Vargas el 23 de febrero de 1999, despu\u00e9s de haberla citado mediante telegramas del 6 de noviembre de 1998 y 13 de enero de 1999. Por tanto, es claro que deb\u00eda revocarse el fallo de primera instancia, como efectivamente procedi\u00f3 a hacerlo el juez ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>b) La segunda raz\u00f3n por la cual considera la accionante que la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos viol\u00f3 su derecho al debido proceso, presuntamente consiste en la inexistencia de una de las causales contempladas en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica para que proceda la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe anotarse que en el art\u00edculo 2 de la Ley 333 de 1996 -al que se refieren los primeros apartes jurisprudenciales transcritos en la consideraci\u00f3n anterior-, se desarroll\u00f3 precisamente esa parte del art\u00edculo 34 Superior, estableciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por sentencia judicial se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Dichas actividades son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, de particulares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. &#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior texto legal, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia citada, debe a\u00f1adirse el siguiente texto, extractado de la resoluci\u00f3n que le fue notificada a la actora en la fecha que ya se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De igual forma, se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el radicado 16249-2445 a fin de conocer los fundamentos que sirvieron de base para proferir sentencia por parte de un Juez Regional de Medell\u00edn en contra del se\u00f1or Vargas Vargas por los delitos de narcotr\u00e1fico, enriquecimiento il\u00edcito y suministro de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas&#8230;&#8221; (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda establecido que no es cierto que a la actora no se le haya hecho conocer la causal por la cual se inici\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n de dominio de todos los bienes identificados en la resoluci\u00f3n plurimencionada. \u00a0<\/p>\n<p>c) La tercera raz\u00f3n aducida por la accionante, y alegada por el Defensor del Pueblo en su insistencia para que se seleccionara para revisi\u00f3n este proceso, es la afirmaci\u00f3n de que s\u00f3lo se vincul\u00f3 a la actora por ser hermana de Leonidas Vargas Vargas, y que ese lazo de parentesco no es un motivo leg\u00edtimo para proceder de tal manera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, nuevamente debe citarse la Resoluci\u00f3n notificada personalmente a la actora: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cumplimiento de la comisi\u00f3n otorgada a los organismos de Polic\u00eda Judicial, se presentaron los informes Nos. 01824 de agosto 06 de 1998, 000019 de septiembre 4 de 1998, 000030 de septiembre 14 de 1998, 000639 de octubre 7 de 1998 y 000080 del 15 de octubre de 1998 por parte del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los informes 261 de agosto 3 de 1998, 453 de octubre 5 de 1998 y 520 de octubre 9 de 1998 por parte de la Dijin, dentro de los cuales se relacionan las actividades a las que presuntamente se dedicaba el se\u00f1or Vargas Vargas, las personas que conformaban su n\u00facleo familiar, las sociedades que serv\u00edan de fachada a sus actividades, las personas que colaboraban con \u00e9ste, y los bienes muebles e inmuebles cuya titularidad radicaba en cabeza de aquellos, de sus sociedades y de su n\u00facleo familiar, aport\u00e1ndose los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, copia de las escrituras p\u00fablicas, certificado de tradici\u00f3n de los automotores, certificados de constituci\u00f3n y gerencia de las diferentes sociedades y n\u00fameros de cuentas corrientes vigentes&#8221; (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda desvirtuada la afirmaci\u00f3n de que s\u00f3lo por ser hermana de Leonidas Vargas Vargas se vincul\u00f3 a la actora al proceso de extinci\u00f3n de dominio en el que se incluy\u00f3 el inmueble que figura registrado a nombre de ella y su esposo; las pruebas en las que se bas\u00f3 la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio para proceder de esa manera est\u00e1n claramente indicadas en la resoluci\u00f3n que le fue notificada, y la accionante cuenta con la oportunidad procesal para controvertirlas en el proceso que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no encuentra esta Sala que haya motivo para afirmar que, en el caso de Mar\u00eda Elena Vargas Vargas, la Unidad \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y para el Lavado de Activos haya incurrido en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que le imput\u00f3 la actora en su solicitud de tutela; por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 11 de junio de 1999, en la que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Diecis\u00e9is de Familia y se neg\u00f3 la tutela de los derechos reclamados por Mar\u00eda Elena Vargas Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/00 \u00a0 EXTINCION DE DOMINIO-Bienes de pariente de presunto narcotraficante \u00a0 Queda desvirtuada la afirmaci\u00f3n de que s\u00f3lo por ser hermana de &#8230; se vincul\u00f3 a la actora al proceso de extinci\u00f3n de dominio en el que se incluy\u00f3 el inmueble que figura registrado a nombre de ella y su esposo; las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}