{"id":5368,"date":"2024-05-30T20:37:43","date_gmt":"2024-05-30T20:37:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-003-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:43","slug":"t-003-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-00\/","title":{"rendered":"T-003-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Modificaci\u00f3n de datos\/SISBEN-Nueva calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal no procedi\u00f3 de la manera que qued\u00f3 dicha, sino que unilateralmente introdujo los recortes de beneficios, y los usuarios pobres del sistema s\u00f3lo se enteraron de esas modificaciones cuando acudieron, como la actora, en busca de una atenci\u00f3n que hasta entonces hab\u00edan recibido y ahora se les niega. La consecuencia ineludible de esta verificaci\u00f3n, es que la alcald\u00eda s\u00ed le viol\u00f3 el derecho al debido proceso a la demandante y, por conexidad, tambi\u00e9n le vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, la salud, la igualdad y el h\u00e1beas data; todos ellos ser\u00e1n amparados en la parte resolutiva de esta providencia, en la que tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el fallo de instancia sometido a revisi\u00f3n. Antes de poner punto final a la parte considerativa de esta providencia, no puede esta Sala dejar de llamar la atenci\u00f3n del alcalde demandado sobre la condici\u00f3n de inferioridad manifiesta que afecta a la accionante, quien es a la vez disminuida f\u00edsica y mujer cabeza de hogar, lo que la hace titular, por partida doble, a una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, que se debe realizar a trav\u00e9s del trato que le brinde la administraci\u00f3n municipal en lo que hace a la seguridad social en materia de salud. Esa doble calidad, que no es detectada por la encuesta del Sisben ni valorada en su sistema de calificaci\u00f3n, est\u00e1 debidamente acreditada en este proceso y en los archivos de la administraci\u00f3n municipal, y aunque no la contemplen los reglamentos del Sisben m\u00e1s que como un criterio auxiliar, est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica y debe hacerla efectiva la administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2 y 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-246.278 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del municipio de Abejorral (Ant.) por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la salud, la vida, la igualdad, el debido proceso y el h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Para la modificaci\u00f3n de los datos que reposan en los archivos municipales del SISBEN, o de los actos administrativos que, con base en ellos reconocieron derechos individuales a los particulares, la actividad de las autoridades debe someterse a los l\u00edmites que le impone el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Nidia Cort\u00e9s Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nidia Cort\u00e9s Rinc\u00f3n contra el Alcalde del municipio de Abejorral (Ant.). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, Mar\u00eda Nidia Cort\u00e9s Rinc\u00f3n, manifest\u00f3 que es mujer cabeza de familia, con tres hijos menores de edad a cargo, y que padece una artritis cr\u00f3nica degenerativa que le fue diagnosticada hace trece a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirm\u00f3, en 1995 le practicaron la encuesta del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para los programas sociales del SISBEN, la clasificaron en el nivel II, y le otorgaron la calidad de beneficiaria, por lo que desde entonces ven\u00eda recibiendo la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requer\u00eda a trav\u00e9s de la administradora del r\u00e9gimen subsidiado Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n de la autoridad demandada y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 1999, la actora inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sometida a revisi\u00f3n, pues afirm\u00f3 que en la alcald\u00eda municipal de Abejorral le informaron que hab\u00eda sido excluida de la lista de beneficiarios del Sisben y, en su opini\u00f3n, ese comportamiento constituye una grave violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por dos razones: a) &#8220;con la orden de retiro realizada por la administraci\u00f3n, se me neg\u00f3 un tratamiento que para mi salud ven\u00eda recibiendo en la Congregaci\u00f3n Mariana de la ciudad de Medell\u00edn y en el hospital de esta localidad, el cual era realizado con cargo a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, por estar clasificada en el estrato 2 del Sisben, ya que padezco de una artritis en estado demasiado avanzado, y en la actualidad no estoy en capacidad econ\u00f3mica de cubrir los valores que demanda mi tratamiento para lograr mi recuperaci\u00f3n&#8230;&#8221;; y b) por que la exclusi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de manera irregular, pues en ning\u00fan momento se le practic\u00f3 una nueva encuesta que permitiera revaluar su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, \u00fanico procedimiento que, de acuerdo con la ley, permite establecer si su situaci\u00f3n ha cambiado lo suficiente como para privarla del derecho que le hab\u00eda sido reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la se\u00f1ora Cort\u00e9s Rinc\u00f3n, que tampoco recibi\u00f3 de las autoridades encargadas de administrar el Sisben en su municipio respuesta adecuada a sus reclamaciones, ni informaci\u00f3n suficiente sobre el motivo que las llev\u00f3 a excluirla del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la funcionaria encargada de administrar el Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria encargada de administrar el Sisben en el municipio donde reside la accionante, inform\u00f3 al juez a quo que: &#8220;en \u00a0ning\u00fan momento ella ha sido retirada del sistema, puesto que cuando yo fui informada de la tutela, fuimos a buscarla en la base de datos y era la primera que aparec\u00eda en pantalla; legalmente sigue en el Sisben en este momento; de pronto se le retiraron algunos servicios por aparecer en el nivel III&#8230;&#8221;; es decir, que la demandante no perteneci\u00f3 al nivel II, siempre ha estado en el nivel III, pues a ella solamente se le ha practicado una encuesta en 1995, la que arroj\u00f3 una calificaci\u00f3n de 49 puntos, y seg\u00fan la tabla de asignaci\u00f3n de niveles, se ubica entonces en el III, ya que a esta categor\u00eda pertenecen quienes obtengan entre 47 y 58 puntos, cuando el candidato a beneficiario reside en el \u00e1rea urbana. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al juez del conocimiento, aclar\u00f3 esta funcionaria que en la anterior calificaci\u00f3n no se tuvieron en cuenta variables tales como la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia que ostenta la demandante, ni su situaci\u00f3n de disminuida f\u00edsica. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que la actora debe acercarse a la oficina correspondiente a fin de solicitar que se le practique una nueva encuesta, y poder analizar de nuevo su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, y el 10 de agosto de 1999 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante, aunque solicit\u00f3 al Alcalde demandado practicar una nueva encuesta a la se\u00f1ora Cort\u00e9s Rinc\u00f3n y reestudiar su caso, a m\u00e1s de proporcionarle toda la informaci\u00f3n que ella requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 ese funcionario que la pretensi\u00f3n de la demandante, consistente en ser nuevamente incluida en el listado de beneficiarios del Sisben es improcedente, pues se demostr\u00f3 que no hab\u00eda sido excluida del mismo. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que las peticiones verbales de informaci\u00f3n hab\u00edan sido atendidas de la misma manera informal en que se plantearon, y que el tratamiento que la actora dice haber recibido en la Congregaci\u00f3n Mariana de Medell\u00edn no fue pagado por el Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 24 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, se trata de verificar si, de acuerdo con los medios de prueba recopilados por el fallador de instancia, la alcald\u00eda del muncipio de Abejorral viol\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales reclamados por la actora cuando, sin excluirla del listado de beneficiarios del Sisben, dispuso privarla de algunos de los beneficios que ella derivaba de ese r\u00e9gimen subsidiado, sin que precediera una nueva calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia sobre el Sisben que resulta aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-177\/99, esta Sala de Revisi\u00f3n tuvo oportunidad de examinar la regulaci\u00f3n legal del Sisben, y relacionarla con la protecci\u00f3n especial que debe el Estado a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues padecen una enfermedad que las incapacita y no pueden costear el tratamiento que ella requiere; en esa oportunidad, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Basta este breve resumen de la regulaci\u00f3n administrativa aducida por la autoridad demandada para procurar que se juzgue leg\u00edtima su actuaci\u00f3n respecto a Y, para se\u00f1alar que ella: a) es ineficiente; b) contrar\u00eda el orden p\u00fablico de la salud en materia de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del sida; y c) da lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron constru\u00eddas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona expuesta al riesgo de contagio, a portador asintom\u00e1tico, y luego a enfermo de sida y a moribundo, porque la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n. Tampoco con esas pruebas clasific\u00f3, ni pod\u00eda calificar como beneficiaria del pograma de auxilios para ancianos indigentes, la madre de Y. Tal nivel de ineficacia dif\u00edcilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo al que se alude en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, no s\u00f3lo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable. En el caso de Y, el paciente muri\u00f3 sin el tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda, y sin que variara para nada su calificaci\u00f3n como aspirante a beneficiario del SISBEN; m\u00e1s a\u00fan, si se vuelven a aplicar los cuestionarios a su anciana madre, \u00e9sta tampoco ahora calificar\u00eda para beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, esta Sala reconoce que se viol\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de Y, pues \u00e9ste se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta y hac\u00eda parte de un grupo discriminado, y el funcionario demandado no le dio la protecci\u00f3n especial a la que constitucionalmente ten\u00eda derecho; el Secretario de Salud P\u00fablica de Cali no adelant\u00f3 en favor de Y ninguna acci\u00f3n positiva que le pusiera en pie de igualdad con los que no padec\u00edan el mal que \u00e9l sufr\u00eda y, por tanto, resultaron violados sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la salud, la seguridad social, y a un trato digno. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se prevendr\u00e1 al Secretario Municipal de Salud P\u00fablica de Cali para que no vuelva a negar, a quienes siendo pobres constitucionalmente tienen derecho a una protecci\u00f3n especial en materia de salud, la calidad de beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social, bajo el pretexto de que la vivienda que habitan no los ubica en los niveles m\u00e1s intolerables de miseria, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0An\u00e1lisis del comportamiento de la alcald\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, esta Sala debe reconocer que la alcald\u00eda de Abejorral actu\u00f3 de acuerdo con el ordenamiento constitucional y legal aplicables, cuando procedi\u00f3 en 1995, a la focalizaci\u00f3n de los recursos escasos destinados a proporcionar servicios de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre de ese municipio, extendi\u00f3 el cubrimiento de ese r\u00e9gimen asistencial al estrato III de los encuestados, y reconoci\u00f3 a los beneficiarios enlistados tanto el derecho a recibir tratamiento, como a las medicinas que les fueran recetadas. De esa manera, la actora, que \u00fanicamente cuenta con la casa en que reside con sus tres hijos menores de edad, y no tiene empleo ni posibilidad de conseguirlo, pudo tener tratamiento para la enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa que padece; el hecho de que tambi\u00e9n la caridad de terceras personas haya contribuido a lograr ese resultado, en nada demerita lo hecho por la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claramente establecido con la declaraci\u00f3n de la funcionaria encargada por la alcald\u00eda de Abejorral de la administraci\u00f3n del Sisben, a los beneficiarios se les defini\u00f3 un r\u00e9gimen de atenci\u00f3n que inclu\u00eda m\u00e1s beneficios que los m\u00ednimos considerados en ese sistema, por lo que, comparados con los beneficiarios pobres de otros municipios, los de esa localidad gozaban de una mejor atenci\u00f3n en salud. Sin embargo, hay que resaltar que \u00e9se r\u00e9gimen fue definido administrativamente por medio de los actos condici\u00f3n en los que la alcald\u00eda municipal defini\u00f3 la lista de beneficiarios y ejecut\u00f3 el r\u00e9gimen de beneficios a los que se viene haciendo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala que los recursos con que cuenta el municipio para atender a su poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre no son invariables, y que el n\u00famero de candidatos a beneficiarios puede aumentar debido a m\u00faltiples causas, por lo que la administraci\u00f3n se puede ver precisada a revisar la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de quienes se encuentran en la lista oficial, y a ajustar, sin traspasar los m\u00ednimos legales, los beneficios que le ofrece a cada uno de los estratos de personas pobres debidamente enlistadas. De lo manifestado en la declaraci\u00f3n a la que se viene haciendo referencia, esa parece ser la situaci\u00f3n en que se encontr\u00f3 la administraci\u00f3n municipal de Abejorral a inicios de 1999; los recursos disponibles para atender al Sisben no permit\u00edan conservar las condiciones favorables de atenci\u00f3n que se ven\u00edan ofreciendo a los beneficiarios, por lo que era imprescindible ajustar el r\u00e9gimen de prestaciones acerc\u00e1ndolas al m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221; (C.P. art. 29), y la actuaci\u00f3n administrativa que deb\u00eda adelantar la alcald\u00eda de Abejorral para adecuar los recursos disponibles para atender al Sisben y las necesidades de los usuarios, no escapa a esa previsi\u00f3n normativa. Si se iba a reclasificar a los beneficiarios, y a ajustar el r\u00e9gimen de prestaciones atribuido a cada una de las categor\u00edas, se debi\u00f3 proceder a informar sobre esa actuaci\u00f3n a todos los posibles afectados para garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y participaci\u00f3n, y tambi\u00e9n se debi\u00f3 atender a lo previsto en las normas que desarrollan el derecho a la seguridad social en la modalidad subsidiada; es decir, se debi\u00f3 practicar nuevamente la encuesta para la identificaci\u00f3n de posibles beneficiarios a toda la poblaci\u00f3n pobre del municipio, a fin de garantizar que las modificaciones que deb\u00edan introducirse en la prestaci\u00f3n del servicio fueran repartidas de manera equitativa y no meramente subjetiva y caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se desprende de los medios de prueba aportados al proceso bajo revisi\u00f3n, que la administraci\u00f3n municipal de Abejorral no procedi\u00f3 de la manera que qued\u00f3 dicha, sino que unilateralmente introdujo los recortes de beneficios, y los usuarios pobres del sistema s\u00f3lo se enteraron de esas modificaciones cuando acudieron, como la actora, en busca de una atenci\u00f3n que hasta entonces hab\u00edan recibido y ahora se les niega. La consecuencia ineludible de esta verificaci\u00f3n, es que la alcald\u00eda de Abejorral s\u00ed le viol\u00f3 el derecho al debido proceso a la se\u00f1ora Cort\u00e9s Rinc\u00f3n y, por conexidad, tambi\u00e9n le vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, la salud, la igualdad y el h\u00e1beas data; todos ellos ser\u00e1n amparados en la parte resolutiva de esta providencia, en la que tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el fallo de instancia sometido a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de poner punto final a la parte considerativa de esta providencia, no puede esta Sala dejar de llamar la atenci\u00f3n del alcalde demandado sobre la condici\u00f3n de inferioridad manifiesta que afecta a la accionante, quien es a la vez disminuida f\u00edsica y mujer cabeza de hogar, lo que la hace titular, por partida doble, a una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, que se debe realizar a trav\u00e9s del trato que le brinde la administraci\u00f3n municipal en lo que hace a la seguridad social en materia de salud. Esa doble calidad, que no es detectada por la encuesta del Sisben ni valorada en su sistema de calificaci\u00f3n, est\u00e1 debidamente acreditada en este proceso y en los archivos de la administraci\u00f3n municipal, y aunque no la contemplen los reglamentos del Sisben m\u00e1s que como un criterio auxiliar, est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica y debe hacerla efectiva la administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2 y 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Ant.) el 10 de agosto de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso, la seguridad social, la salud, la igualdad y el h\u00e1beas data de Mar\u00eda Nidia Cort\u00e9s Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde del municipio de Abejorral que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca a Mar\u00eda Nidia Cort\u00e9s Rinc\u00f3n el r\u00e9gimen de beneficios que ven\u00eda disfrutando como beneficiaria del Sisben hasta finalizar el a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en caso de que sea imperioso para garantizar una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos a todos los actuales y potenciales beneficiarios de ese r\u00e9gimen subsidiado de salud, proceder\u00e1 la administraci\u00f3n municipal a revisar la situaci\u00f3n de la accionante y dem\u00e1s beneficiarios, atendiendo las pautas expuestas en la parte motiva de esta sentencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/00 \u00a0 SISBEN-Modificaci\u00f3n de datos\/SISBEN-Nueva calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 La administraci\u00f3n municipal no procedi\u00f3 de la manera que qued\u00f3 dicha, sino que unilateralmente introdujo los recortes de beneficios, y los usuarios pobres del sistema s\u00f3lo se enteraron de esas modificaciones cuando acudieron, como la actora, en busca de una atenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}