{"id":5369,"date":"2024-05-30T20:37:43","date_gmt":"2024-05-30T20:37:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-004-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:43","slug":"t-004-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-00\/","title":{"rendered":"T-004-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS-Para dar cumplimiento a fallo de Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado\/ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS-Para dar cumplimiento a fallo de Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado\/REINTEGRO AL CARGO DE JUEZ DE INSTRUCCION CRIMINAL-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-247087 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y de libre acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Conflicto negativo de competencias y acci\u00f3n de definici\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Vega Aguirre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de enero del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Vega Aguirre contra el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Gustavo Vega Aguirre, se encontraba vinculado a la Rama Judicial como Juez 41 de Instrucci\u00f3n Criminal, pero seg\u00fan consta en el Acta No. 16 de marzo de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no incorporarlo a la carrera judicial por pesar contra \u00e9l &#8220;reserva moral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con ese trato, el accionante acudi\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n A-, por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y esa Corporaci\u00f3n, mediante sentencia del 1 de septiembre de 1995, decret\u00f3 la nulidad del acto administrativo acusado, y orden\u00f3 a &#8220;la Naci\u00f3n, Ministerio de Justicia, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el reintegro de Vega Aguirre a un cargo de igual o superior categor\u00eda y salario de cargo de juez que desempe\u00f1aba al momento de la remoci\u00f3n&#8221;; adem\u00e1s conden\u00f3 a &#8220;la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Justicia, a pagarle al mencionado profesional, los salarios dejados de percibir, hasta el d\u00eda en que se d\u00e9 cumplimiento efectivo a esta sentencia; como tambi\u00e9n al pago de todas las prestaciones sociales correspondientes al cargo, tales como: vacaciones, primas, aumentos y dem\u00e1s emolumentos correspondientes&#8221;; adem\u00e1s, declar\u00f3 la &#8220;no soluci\u00f3n de continuidad en el computo del tiempo que permanezca cesante, para efectos de cesant\u00eda, primas y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al actor, hasta tanto se le d\u00e9 cumplimiento efectivo a la presente sentencia&#8221; (folios 22-23). \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, conoci\u00f3 de ese proceso en grado de consulta y resolvi\u00f3, mediante providencia del 26 de noviembre de 1998, confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo y adicionarla ordenando la actualizaci\u00f3n de las condenas en los t\u00e9rminos del art. 178 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 1999, el actor solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dar cumplimiento a esas decisiones; en lugar de hacerlo, esa Corporaci\u00f3n dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por considerar que era esa la autoridad competente. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura remiti\u00f3 el asunto a la Fiscal\u00eda General, pues en su criterio se trata del cargo de Juez de Instrucci\u00f3n Criminal, y en \u00a0la actualidad es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la entidad obligada a cumplir las sentencias referidas, pues le corresponde &#8220;la integraci\u00f3n de los Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal a ese organismo, en virtud del art. 27 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, y el \u00a07 transitorio del Decreto No. 2700 de 1991&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3, a trav\u00e9s del oficio OJGS &#8211; 00481 del 26 de marzo de 1999, manifestando que &#8220;le corresponde es al Tribunal de Bogot\u00e1 efectuar el reintegro, puesto que \u00e9l ostenta la facultad nominadora, de conformidad a la Ley 270 de 1996 art. 131 numeral 7, y al Consejo Superior de la Judicatura por medio de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial el pago de salarios y dem\u00e1s&#8221;; por tanto, remiti\u00f3 el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, mediante oficio de fecha 26 de abril de 1999, el Presidente de la Sala Administrativa lo devolvi\u00f3, y qued\u00f3 as\u00ed planteado un conflicto negativo de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de tales hechos, el actor no fue reintegrado y no se le pagaron las sumas ordenadas por el Tribunal Administrativo en sentencia ejecutoriada, por lo que inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa, con la pretensi\u00f3n de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dar cumplida ejecuci\u00f3n al fallo que le favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que no existe en este caso violaci\u00f3n o amenaza de los derechos al trabajo y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que las condenas contra entidades p\u00fablicas ser\u00e1n ejecutables ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, &#8220;que en la oportunidad que ten\u00eda la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para responder a los requerimientos tanto del Ministerio de Justicia como del H. Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la sentencia objeto de esta acci\u00f3n, ha debido promover de oficio la acci\u00f3n de definici\u00f3n de competencias prevista en la regulaci\u00f3n procesal preanotada, y no dejar en el limbo al ciudadano cuyos derechos fundamentales evidentemente resultan afectados con la dilaci\u00f3n observada; pero tambi\u00e9n es cierto que el interesado como &#8216;parte&#8217; afectada con tal colisi\u00f3n negativa de competencias, tiene a su alcance el agotamiento de aqu\u00e9l medio judicial para que sea el H. Consejo de Estado quien defina cu\u00e1l de las dos entidades en conflicto debe ejecutar la sentencia que favoreci\u00f3 sus pretensiones&#8221; (folios 153-154). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n del fallo referido y, el 6 de agosto de 1999, decidi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida, pues encontr\u00f3 que son plausibles las razones consideradas por el juez a quo y su decisi\u00f3n se adecua tanto a la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como a la legislaci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 1 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer en este caso, si con la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se violaron o sometieron a grave amenaza los derechos del accionante al trabajo y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues esas entidades a\u00fan no han dado cumplida ejecuci\u00f3n a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue luego confirmada por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conflicto negativo de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se encuentra bajo revisi\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n contenciosa dict\u00f3 sentencia favorable a las pretensiones del se\u00f1or Gustavo Vega Aguirre y orden\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, reintegrarlo al cargo de juez de instrucci\u00f3n criminal o a uno de mayor categor\u00eda, pagarle los salarios y prestaciones dejados de recibir en todo el lapso que permanezca desvinculado, y darle un tratamiento especial en el c\u00f3mputo de su tiempo de servicio. Ahora bien: quienes intervinieron en el proceso de amparo est\u00e1n de acuerdo en la obligatoriedad de las \u00f3rdenes impartidas por la jurisdicci\u00f3n contenciosa y en la necesidad de cumplirlas, pero difieren en cuanto hace a la identificaci\u00f3n de la entidad competente para darles cumplida aplicaci\u00f3n. En consecuencia, se considerar\u00e1 brevemente el comportamiento de las tres entidades que intervinieron hasta ahora en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n fue la que incurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n declarada nula por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, en consecuencia, no s\u00f3lo fue la directamente demandada, sino la condenada en el proceso ordinario. Sin embargo, de las competencias que se requieren para dar cumplida aplicaci\u00f3n a las \u00f3rdenes que le dieron las entidades contencioso administrativas, s\u00f3lo tiene la facultad nominadora, y \u00e9sta le est\u00e1 adscrita de manera reglada, en virtud de la regulaci\u00f3n de la carrera judicial, que le corresponde administrar para todos los efectos distintos al nombramiento al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 parcialmente a dar cumplimiento al fallo contencioso, aduciendo que &#8220;no es competente para reintegrar al actor a un cargo similar o superior, por cuanto el que desempe\u00f1aba el actor &#8211; Juez 41 de Instrucci\u00f3n Criminal -, en la actualidad no pertenece a la Rama Judicial, pues los jueces de instrucci\u00f3n criminal fueron incorporados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (articulo 27 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 transitorio del Decreto No. 2700 de 1991)&#8221;, y en consecuencia, esa entidad aut\u00f3noma debi\u00f3 ser la destinataria de la orden orientada a obtener la revinculaci\u00f3n del accionante; sin embargo, ese Tribunal corri\u00f3 traslado del asunto al Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa -, con el fin que definiera si era posible establecer una equivalencia dentro de los cargos de la Rama Judicial, y en caso tal, en cu\u00e1l cargo se deb\u00eda producir el reintegro; adem\u00e1s, porque una vez resuelto ese asunto, eventualmente ser\u00eda el Consejo Superior de la Judicatura la entidad que resultar\u00eda competente para ordenar y efectuar el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir por Vega Aguirre, y para ejecutar las \u00f3rdenes sobre c\u00f3mputos del tiempo de servicio para todos los efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra esta Sala que esa actuaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 carezca de sustento en el ordenamiento vigente y obedezca al mero capricho de sus miembros, por lo que no puede afirmarse que constituye una v\u00eda de hecho que har\u00eda procedente el amparo solicitado; por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n si se piensa que en este caso proced\u00eda solicitar una aclaraci\u00f3n de la sentencia contencioso administrativa, la actuaci\u00f3n del Tribunal resulta acertada, puesto que la representaci\u00f3n judicial de la Rama Judicial est\u00e1 en cabeza de la administraci\u00f3n de la misma, y no en las corporaciones que la integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura expuso las razones de derecho en las que bas\u00f3 su decisi\u00f3n de trasladar el asunto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00e9sta cumpliera las ordenes de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. B\u00e1sicamente, adujo el Consejo Superior que no puede asimilar el cargo de los antiguos jueces de instrucci\u00f3n criminal a uno de los que conforman actualmente la Rama Judicial, sin contrariar normas positivas; m\u00e1s a\u00fan, que ni esa Corporaci\u00f3n ni el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pueden ejercer respecto del actor las competencias que les corresponden, sin contrariar el texto de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0y del Consejo de Estado que ordenaron el reintegro de Vega Aguirre. Efectivamente, a folios 64-65 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal fueron integrados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 27 transitorio de la Carta Pol\u00edtica y el 7\u00b0 transitorio del Decreto No. 2700 de 1991. En virtud de tales normas se dio el traslado de dichos cargos y sus asimilables y, por ende, de la funci\u00f3n de nominaci\u00f3n adjunta, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 1995, al resolver la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento presentada por el Dr. Gustavo Vega Aguirre contra el acto de desvinculaci\u00f3n del cargo de Juez 41 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, estableci\u00f3 que &#8216;al entrar a regir una nueva planta (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) no ten\u00eda porque alterarse para nada la condici\u00f3n de inscrito en carrera del funcionario judicial, a quien correspond\u00eda era actualizar su escalaf\u00f3n&#8230;su incorporaci\u00f3n en la nueva planta obraba por derecho propio&#8217; \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El anterior argumento jur\u00eddico lo confirma el Consejo de Estado, al resumir la ratio decidendi del fallo as\u00ed: &#8216;en estas condiciones, fuerza concluir que habiendo pasado los juzgados de instrucci\u00f3n criminal de la justicia ordinaria a formar parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, junto con todos sus recursos humanos y materiales, para la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el acto acusado (19 de marzo de 1992), desvinculando de su cargo de juez 41 de instrucci\u00f3n criminal de Bogot\u00e1 al demandante, carec\u00eda de facultades y atribuciones para ello, por cuanto ya no estaba legitimado por mandato constitucional, motivo por el cual se est\u00e1 frente a un vicio de incompetencia rationi temporis'&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces afirmarse que el Consejo Superior de la Judicatura actu\u00f3 desconociendo los fallos contencioso administrativos que favorecieron las pretensiones de Vega Aguirre, o que ignor\u00f3 los normas vigentes aplicables al caso; antes bien, se remiti\u00f3 a las que aplicaron los jueces que decidieron la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, e hizo suyas las consideraciones de los fallos que el actor pretende se cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las consideraciones anteriores no se sigue que fue la Fiscal\u00eda General la que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por dejar de cumplir una decisi\u00f3n judicial en firme; y esa no es la conclusi\u00f3n a la que arriba esta Sala, porque no faltan a esa entidad razones atendibles; aduce esta entidad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa acogi\u00f3 las pretensiones de Vega Aguirre \u00a0y orden\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Consejo Superior de la Judicatura, no a la Fiscal\u00eda, reintegrar al actor, pagarle y cumplir con las otras \u00f3rdenes;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se inici\u00f3 cuando a\u00fan no se hab\u00eda dado cabal aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos transitorios de la Carta Pol\u00edtica, y el Ministerio de Justicia represent\u00f3 a la parte demandada, hasta que el Consejo de Estado, al conocer en consulta del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, detect\u00f3 esa indebida representaci\u00f3n de la parte demandada, y aplic\u00f3 el correctivo previsto en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; sin embargo, puso en conocimiento de esa causal de nulidad al Consejo Superior de la Judicatura y no a la Fiscal\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. de esa manera, quienes actuaron como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron las mismas entidades condenadas a hacer, y las llamadas a cumplir con las \u00f3rdenes de los jueces del conocimiento; no tiene sentido pretender que la entidad que no fue demandada, que no pudo defenderse, no fue llamada al proceso siquiera como tercer interesado, ni fue condenada, sea la que debe cumplir con la condena que se profiri\u00f3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. adem\u00e1s, si para el Consejo Superior de la Judicatura era tan claro que los \u00f3rdenes del juez contencioso estaban dirigidas a la Fiscal\u00eda y no a s\u00ed mismo, \u00bfPorqu\u00e9 no solicit\u00f3 esa aclaraci\u00f3n cuando, en el tr\u00e1mite de la consulta, se le puso en conocimiento de la indebida representaci\u00f3n de la parte demandada?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta que tampoco puede afirmarse que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho al considerar que no le corresponde dar cumplimiento a la orden de revincular a Vega Aguirre; m\u00e1s a\u00fan, si se considera que tampoco la aplicaci\u00f3n indebida de la reserva moral por medio de la cual lo desvincularon, y fue luego declarada nula por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, le es imputable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta que no est\u00e1 establecido que las entidades comprometidas hayan violado el derecho del actor a la efectiva aplicaci\u00f3n de las decisiones judiciales en firme, cuando provocaron el conflicto negativo de competencias que queda rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la tutela y protecci\u00f3n de los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anotaron los falladores de instancia, el actor contaba con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos: las acciones ejecutiva y de definici\u00f3n de competencias, a ninguna de las cuales acudi\u00f3; de esa manera, la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el actor no reclam\u00f3 estar sufriendo un perjuicio de esta clase a causa del retardo en la ejecuci\u00f3n de la sentencia que orden\u00f3 revincularlo, y en esa providencia se previ\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que debe pag\u00e1rsele por cada d\u00eda de retraso, as\u00ed que no encuentra esta Sala que se justifique, en este caso, otorgar el amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mismo actor inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n procedi\u00f3 a incoar la acci\u00f3n de definici\u00f3n de competencias prevista en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y el asunto fue admitido y repartido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En estos t\u00e9rminos, corresponde confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 1999, por medio de la cual se deneg\u00f3 por improcedente la tutela solicitada por Gustavo Vega Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 1999, por medio de la cual se deneg\u00f3 por improcedente la tutela solicitada por Gustavo Vega Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/00 \u00a0 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS-Para dar cumplimiento a fallo de Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado\/ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS-Para dar cumplimiento a fallo de Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado\/REINTEGRO AL CARGO DE JUEZ DE INSTRUCCION CRIMINAL-Improcedencia de tutela \u00a0 Referencia: expediente T-247087 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}