{"id":537,"date":"2024-05-30T15:36:31","date_gmt":"2024-05-30T15:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-186-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:31","slug":"t-186-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-93\/","title":{"rendered":"T 186 93"},"content":{"rendered":"<p>T-186-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-186\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no s\u00f3lo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Ello sin embargo est\u00e1 condicionado a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un m\u00ednimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n. El estudiante tiene una obligaci\u00f3n consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la libertad de ense\u00f1anza los colegios pueden determinar su capacidad operativa y fijar n\u00famero de alumnos y profesores. Las instituciones educativas de car\u00e1cter privado gozan de protecci\u00f3n estatal, sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio. Esto \u00faltimo con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO A LA IGUALDAD\/DERECHO A LA EDUCACION-P\u00e9rdida de cupo &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcente la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad originado en la renuencia del mencionado colegio a matricular al joven &nbsp;por haber perdido el a\u00f1o acad\u00e9mico anterior en la misma instituci\u00f3n-, debido a la falta f\u00edsica de cupos en la instituci\u00f3n educativa acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-8301 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Maria Amira G\u00f3mez viuda de Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero T-8301, impetrada por Maria Amira G\u00f3mez viuda de Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 12 &nbsp;de febrero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sra. Maria Amira G\u00f3mez viuda de Hern\u00e1ndez, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Hern\u00e1n Baham\u00f3n G\u00f3mez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Seminario Redentoristas San Clemente Mar\u00eda Houfbauer, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Jorge Hern\u00e1n Baham\u00f3n G\u00f3mez se encontraba cursando en el a\u00f1o de 1992 el grado d\u00e9cimo en el Colegio Seminario Redentoristas San Clemente Mar\u00eda Houfbauer. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El 29 de febrero de 1992, el joven Jorge Hern\u00e1n Baham\u00f3n G\u00f3mez sufri\u00f3 un accidente que le ocasiona &nbsp;fractura del f\u00e9mur izquierdo, hecho por el cual es hospitalizado y sometido a una cirug\u00eda el 2 de marzo del a\u00f1o en curso. En la operaci\u00f3n se le retir\u00f3 una grapa existente en la rodilla izquierda y se le enyes\u00f3 la pierna. Se le otorg\u00f3 incapacidad al estudiante desde el 3 de marzo hasta el 20 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El 30 de abril de 1992 se le retira el yeso al joven y se le prescribe el uso de muletas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. El joven Baham\u00f3n G\u00f3mez reanuda sus estudios, conviniendo con el coordinador acad\u00e9mico del Colegio que las notas que obtenga en el segundo per\u00edodo escolar ser\u00e1n v\u00e1lidas para el primer per\u00edodo durante el cual no asisti\u00f3 a clases debido al mencionado accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;El 16 de mayo se inician las sesiones de fisioterapia del representado por la accionante y el 14 de septiembre sufre un nuevo accidente durante el desarrollo de los ejercicios terap\u00e9uticos, que le produce lesi\u00f3n muscular en la misma pierna afectada, lo cual precipita una segunda hospitalizaci\u00f3n en el Hospital Infantil de la Cruz Roja de Manizales, comprendida entre el 17 y el 28 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>f. El menor Baham\u00f3n G\u00f3mez perdi\u00f3 el grado d\u00e9cimo en el Colegio Seminario Redentoristas San Clemente Mar\u00eda Houfbauer, cursado en el a\u00f1o de 1992. La raz\u00f3n, seg\u00fan la madre, fue su estado de salud anteriormente expuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. El rector del plantel educativo acusado neg\u00f3 el cupo para repetir el grado d\u00e9cimo en el mismo Colegio a &nbsp;Jorge Hern\u00e1n Baham\u00f3n G\u00f3mez , sustentando la negativa en la forzosa selecci\u00f3n de ingreso que deben hacer por carencia de espacio y la prelaci\u00f3n que tienen los alumnos que ganaron el grado noveno y aspiran a ingresar al d\u00e9cimo (fol. 75). &nbsp;<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n anteriormente expuesta la accionante considera &nbsp;que se han violado los derechos fundamentales de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), del libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.), de la formaci\u00f3n integral del adolescente (art\u00edculo 45 C.P.) y al acceso y permanencia en el sistema educativo (art\u00edculo 67 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales. Providencia de diciembre 18 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador considera que el joven Jorge Hern\u00e1n Baham\u00f3n tuvo 37 fallas de asistencia al colegio acusado, lo que indica el desinter\u00e9s en estudiar, tomando en cuenta para ello una certificaci\u00f3n m\u00e9dica del doctor Diego Villegas Vel\u00e1squez -m\u00e9dico que atendi\u00f3 al Baham\u00f3n G\u00f3mez durante el tratamiento- (fol. 41), la cual dice que &#8220;por sus caracter\u00edsticas de Escolar no le fue dada una incapacidad total, y solamente se indica incapacidad como era evidente para Educaci\u00f3n F\u00edsica, y se le autoriz\u00f3 el retorno a sus &nbsp;actividades escolares tan pronto como su condici\u00f3n con ayuda de muletas lo permitiese&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez agrega que &#8220;es potestativo del colegio recibir alumnos repitentes, es clara la explicaci\u00f3n del rector que para el a\u00f1o de 1993 por carecer de espacio f\u00edsico no habr\u00e1n repitentes en el grado d\u00e9cimo sin excepci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay norma que lo obligue a recibir repitentes. Se considera un est\u00edmulo que quien ha aprobado su respectivo a\u00f1o 9\u00ba pasa a cursar el 10 grado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Amira G\u00f3mez Viuda de Hern\u00e1ndez, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, Jorge Hern\u00e1n Baham\u00f3n G\u00f3mez, contra el Colegio Seminario Redentoristas San Clemente Mar\u00eda Houfbauer. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela ejercida contra particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que &nbsp;establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso final de dicho art\u00edculo se concretiza la acci\u00f3n de tutela contra particulares en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 1.991, &nbsp;el cual desarrolla &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, establece en el numeral 1\u00ba que \u00e9sta proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1- Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en comento, se verifica la existencia de una acci\u00f3n de tutela contra particulares, consistente en que el acusado -Colegio Seminario Redentoristas San Clemente Mar\u00eda Houfbauer- es efecivamente una persona moral particular est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha explayado acerca de los alcances y limitaciones de la tutela contra particulares.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se destaca en este proceso, adem\u00e1s de lo anterior, la presencia de una representaci\u00f3n judicial de un hijo menor por parte de uno de sus padres, lo cual est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n y por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta, en su art\u00edculo 13, reconoce el derecho a la igualdad as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la igualdad, Guti\u00e9rrez Posse afirma que &#8220;la noci\u00f3n de igualdad se desprende directamente de la unidad de la naturaleza &nbsp;del g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona &#8230; No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su \u00fanica e id\u00e9ntica naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminaci\u00f3n se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, cabe concluir que no todo tratamiento jur\u00eddico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinci\u00f3n de trato puede considerarse ofensiva, por s\u00ed misma, de la dignidad humana. Existen ciertas desigualdades de hecho que leg\u00edtimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jur\u00eddico, sin que tales situaciones contrar\u00eden la justicia &#8230; no habr\u00e1, pues, discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas&#8221;2 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; estas dos calidades deben desprenderse de la situaci\u00f3n de la persona objeto de tratamiento diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 constitucional se\u00f1ala la especial protecci\u00f3n que se le debe dar por parte del Estado a esas personas que por su condici\u00f3n especial se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se verifica, entonces, una discriminaci\u00f3n positiva justificada por ese m\u00ednimo de justicia material que se desprende de todo Estado social de derecho que se proclama justo. Ese trato diferente del d\u00e9bil se debe a la aplicaci\u00f3n de la igualdad objetiva y no formal, que predica la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales3 . &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita &nbsp;en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia &nbsp;en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, que es una de las esferas de la cultura, es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado la Corte Constitucional, en la sentencia T-02 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; \u00e9l hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de s\u00ed mismo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; El hombre nace y muere, y entre lo uno y lo otro la educaci\u00f3n ocupa un lugar primordial en su vida y logra que permanezca en un constante deseo de realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, consagran y desarrollan el derecho a la educaci\u00f3n, sin dejar de lado las dem\u00e1s disposiciones que junto con las anteriores conforman lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado la Constituci\u00f3n Cultural.4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el inciso 5\u00ba del art\u00edculo transcrito, el Estado no s\u00f3lo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Ello sin embargo est\u00e1 condicionado a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un m\u00ednimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el acceso y permanencia esta condicionado a los l\u00edmites de cobertura del sector educativo, porque no se puede obligar a hacer lo que, por las condiciones f\u00edsicas -falta de escuelas, falta de personal docente, falta de presupuesto-, no es posible realizar. No obstante, el Estado tiene que procurar suplir la necesidad educativa de las personas ya sea por &nbsp;medios directos -creaci\u00f3n de planteles educativos oficiales- o indirectos -fomento de institutos de ense\u00f1anza privados-. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe existir especialmente para la permanencia en el sistema educativo un m\u00ednimo de cumplimiento de los deberes por parte de los educandos, debido a la selecci\u00f3n que se tiene que hacer por el enanismo que sufre el sistema educativo en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La educaci\u00f3n como derecho-deber. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de ser la educaci\u00f3n un derecho fundamental de la persona, tambi\u00e9n exige de \u00e9sta el cumplimiento de determinadas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudiante tiene una obligaci\u00f3n consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho-deber en materia de educaci\u00f3n, Peces-Barba considera al respecto lo siguiente: &#8220;Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligaci\u00f3n respecto a \u00e9sas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jur\u00eddico que no se pueden abandonar a la autonom\u00eda de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso m\u00e1s claro de esta tercera forma de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es el derecho a la educaci\u00f3n correlativo de la ense\u00f1anza b\u00e1sica obligatoria&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del deber implica respetar el n\u00facleo esencial del derecho,6 es decir aquel contenido no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n atada a los cambios coyunturales, sin el cual se desnaturaliza el derecho. Como anota Arag\u00f3n, &#8220;los l\u00edmites son externos al contenido esencial y, en consecuencia, no pueden formar parte del mismo&#8221;7 . El respeto al contenido esencial del derecho es un requerimiento para hacer cohabitables el derecho y el deber. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. De la libertad de ense\u00f1anza y aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantiza la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo se consagran los diferentes aspectos comprendidos en el concepto general de la libertad de ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>Son titulares de estas libertades la comunidad en general, y en particular las instituciones de ense\u00f1anza, los docentes e investigadores y los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas libertades son exigibles del Estado, que en la norma se compromete a garantizarlos, y tambi\u00e9n de los centros docentes, sean \u00e9stos p\u00fablicos o privados. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la libertad de ense\u00f1anza los colegios pueden determinar su capacidad operativa y fijar n\u00famero de alumnos y profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. De la educaci\u00f3n impartida por entidades particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, en sus incisos 1\u00ba y 3\u00ba, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo en menci\u00f3n debe interpretarse de conformidad con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, en el que se consagra que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones educativas de car\u00e1cter privado gozan de protecci\u00f3n estatal, sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio. Esto \u00faltimo con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha dicho al respecto que &#8220;la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que tiene protecci\u00f3n no s\u00f3lo en las relaciones del Estado y los particulares, sino en las relaciones entre los particulares, logrando as\u00ed la eficacia social u horizontal inmediata del derecho fundamental garantizado&#8221;8 . &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, en el caso bajo examen no se encuentra violado el derecho fundamental a la igualdad por la renuencia del Colegio Seminario Redentoristas San Clemente Mar\u00eda Houfbauer a matricular al menor en cuesti\u00f3n, ya que incumpli\u00f3 con su carga acad\u00e9mica, dejando de lado el deber correlativo al derecho a la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s no se encuentra probado que el a\u00f1o escolar lo haya perdido por su lesi\u00f3n f\u00edsica; en cambio, si obra prueba en el expediente de la incapacidad generada por la mencionada lesi\u00f3n s\u00f3lo fue para la asignatura de Educaci\u00f3n F\u00edsica9. La discriminaci\u00f3n no ser\u00eda razonable si existiera disponibilidad f\u00edsica de cupos, pero lo anterior no ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, en relaci\u00f3n con la existencia de otros medios de defensa judiciales, en este caso no existe otro medio alternativo, por lo cual tambi\u00e9n se satisface esta exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tercero, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela procede contra particulares &#8220;cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 &#8230; de la Constituci\u00f3n&#8221;. La tutela de la referencia es impetrada por uno de los representantes del menor Jorge Hern\u00e1n Baham\u00f3n G\u00f3mez -la madre- contra una instituci\u00f3n privada -Colegio Seminario Redentoristas San Clemente Mar\u00eda Houfbauer- la cual est\u00e1 ciertamente encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, con lo cual se satisface plenamente el anterior requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es improcente la tutela instaurada por Mar\u00eda Amira G\u00f3mez viuda de Hern\u00e1ndez, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Hern\u00e1n Baham\u00f3n G\u00f3mez, contra el Colegio Seminario Redentoristas San Clemente Mar\u00eda Houfbauer por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad originado en la renuencia del mencionado colegio a matricular al joven Baham\u00f3n en d\u00e9cimo grado -por haber perdido el a\u00f1o acad\u00e9mico anterior en la misma instituci\u00f3n-, debido a la falta f\u00edsica de cupos en la instituci\u00f3n educativa acusada &nbsp;y, por tanto, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales, &nbsp;por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales, &nbsp;al Ministerio de Educaci\u00f3n y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias &nbsp;de la Corte Constitucional n\u00fameros T-09, T-13, T-15, T-412, T-418, T-450, T-488, T-492, T-492, T-529, T-547, T-473, T-593, T-604, T-605, T-609, todas de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 GUTIERREZ POSSE, Hortensia. Los Derechos Humanos y las Garant\u00edas. Editor Zavalia. Buenos Aires. 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-221 de mayo 29 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala IV de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, p\u00e1gs 25 a 26. &nbsp;<\/p>\n<p>5 PECES-BARBA. Gregorio. Escritos sobre Derechos Fundamentales. Eudesa Universidad. Madrid.1968. p\u00e1g. 209. &nbsp;<\/p>\n<p>6 H\u00c4BERLE, Peter. El Contenido Esencial como Garant\u00eda de los Derechos Fundamentales. Grundgesetz 3 Auflage. Heilderberg, 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>7 ARAGON, Manuel. Constituci\u00f3n y Modelo Econ\u00f3mico. Conferencia. Madrid, 16 de abril de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>9 Certificaci\u00f3n m\u00e9dica del doctor Diego Villegas Vel\u00e1squez (folio 41). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-186-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-186\/93 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones &nbsp; La educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. 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