{"id":5370,"date":"2024-05-30T20:37:43","date_gmt":"2024-05-30T20:37:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-005-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:43","slug":"t-005-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-00\/","title":{"rendered":"T-005-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro de mujer despedida por embarazo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-239345 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gina Adarraga G\u00f3mez contra &#8220;Eficacia S.A.&#8221; y &#8220;Colgate-Palmolive Compa\u00f1\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Gina Adarraga G\u00f3mez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Eficacia S.A.&#8221; y &#8220;Colgate-Palmolive Compa\u00f1\u00eda&#8221;, por estimar violados los derechos al trabajo y a la salud, as\u00ed como el bienestar de su hijo no nacido. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria afirm\u00f3 que fue contratada por &#8220;Eficacia S.A.&#8221; -empresa de servicios temporales- para trabajar a \u00f3rdenes de la sociedad &#8220;Colgate-Palmolive Compa\u00f1\u00eda&#8221; y que su vinculaci\u00f3n se extendi\u00f3 desde el 28 de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 1999. Asever\u00f3 que, a pesar de haber avisado al patrono acerca de su estado de embarazo, \u00e9ste decidi\u00f3 despedirla injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la demandante que es madre soltera, que el trabajo es su \u00fanica fuente de ingreso y que debido a su desvinculaci\u00f3n laboral no goza de la seguridad social. Solicit\u00f3 del juez de tutela que ordenara su reintegro y el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa &#8220;Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda&#8221; manifest\u00f3 su extra\u00f1eza por haber sido vinculada al proceso de tutela en referencia, por cuanto, seg\u00fan dijo, entre la peticionaria y esta sociedad no ha existido relaci\u00f3n laboral alguna, motivo por el cual la demandante no se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de dicha sociedad, requisito indispensable para que prospere la protecci\u00f3n constitucional contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, &#8220;Eficacia S.A.&#8221; aleg\u00f3 que en el presente evento no se present\u00f3 un despido, por cuanto el contrato de trabajo pactado entre las partes era por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la obra y no a t\u00e9rmino fijo. Por ello, concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n que contempla la ley respecto de las trabajadoras en estado de embarazo cubre solamente el caso del despido, pero no el de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que no tenga esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 dicha sociedad que como la peticionaria fue afiliada a una empresa promotora de salud, tiene garantizada la seguridad social para que se le brinde la atenci\u00f3n que requieren el embarazo y el parto, por lo que carece de fundamento su queja. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto la trabajadora hab\u00eda instaurado demanda laboral contra &#8220;Eficacia S.A.&#8221; -con pretensiones similares a las reclamadas en el presente proceso-, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso fueron aportadas, entre otras pruebas, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado expedido por &#8220;Eficacia S.A.&#8221;, en el que consta que la actora labor\u00f3 en esta compa\u00f1\u00eda desde el 28 de julio de 1997 al 31 de julio de 1998, y desde el 20 de agosto de 1998 al 30 de abril de 1999, ocupando el cargo de &#8220;mercaderista&#8221;, y que prest\u00f3 sus servicios en la compa\u00f1\u00eda &#8220;Colgate-Palmolive&#8221; (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito del 13 de julio de 1999, por medio del cual &#8220;Eficacia S.A.&#8221; inform\u00f3 al Tribunal Superior de Santa Marta que el contrato entre dicha compa\u00f1\u00eda y la accionante se celebr\u00f3 en forma verbal (fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales que efectu\u00f3 &#8220;Eficacia S.A.&#8221;, por un valor de $402.729, documento en el cual aparece que el motivo del retiro es &#8220;mutuo acuerdo entre las partes&#8221; (fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>-Certificados m\u00e9dicos acerca del estado de embarazo y su evoluci\u00f3n (fls. 6 a 19 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la carta enviada por &#8220;Eficacia S.A.&#8221; a &#8220;Cesant\u00edas Colmena&#8221;, mediante la cual se informa que la demandante labor\u00f3 con esa compa\u00f1\u00eda hasta el 30 de abril de 1999 (fl. 20), y copia del respectivo comprobante de retiro de cesant\u00edas (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>-Comprobante de pago de salario expedido por &#8220;Eficacia S.A.&#8221; a favor de la peticionaria, y en que se se\u00f1ala como cliente a &#8220;Colgate Palmolive C\u00eda&#8221; (fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 10 de junio de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial se apoy\u00f3 en el principio de subsidiariedad, pues seg\u00fan inspecci\u00f3n judicial practicada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, se estableci\u00f3 que se encontraba radicado en dicho Despacho un proceso ordinario promovido por Gina Adarraga G\u00f3mez, con fundamento en los hechos que originaron la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y cuyo fin tambi\u00e9n era el de obtener el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que el medio judicial ordinario del que ya se hizo uso era id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue impugnada por la demandante y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de julio de 1999, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 el Tribunal que la empresa temporal es el verdadero patrono y que &#8220;Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda&#8221; no debe asumir responsabilidad alguna en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la demandante ya hab\u00eda escogido la v\u00eda ordinaria para hacer valer sus derechos y que ser\u00eda muy grave que el mismo asunto se estuviera tramitando de manera simult\u00e1nea ante dos estrados judiciales, puesto que podr\u00edan presentarse decisiones contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Luis Alejandro Linero Mier salv\u00f3 su voto pues, a su juicio, ha debido concederse la tutela en vista de que la mujer en estado de embarazo goza de un derecho a la estabilidad que se ve reforzado por los valores y preceptos consagrados en la Carta y en varios instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora embarazada -manifest\u00f3- tiene derecho a permanecer en el empleo y a obtener los beneficios salariales y prestacionales aun contra la voluntad del empleador, cuando no existe una causa que justifique el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Magistrado, en el caso bajo examen se demostr\u00f3 que el patrono conoc\u00eda el estado de embarazo de la empleada y, en consecuencia, ha debido concederse el amparo transitorio. Por \u00faltimo, critic\u00f3 que la Sala no hubiera tenido en cuenta el hecho de que la accionante hab\u00eda sido vinculada mediante un contrato verbal. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que por mandato constitucional debe darse al trabajo y a la maternidad. Procedencia de la tutela transitoria cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 ha otorgado al trabajo por ser \u00e9ste uno de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento, tambi\u00e9n consagrado como un derecho de rango fundamental (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n ha reconocido la especial protecci\u00f3n a la mujer trabajadora y a la maternidad (art\u00edculo 53). Lo anterior en concordancia con el principio de igualdad (art\u00edculo 13), en virtud del cual no se puede aceptar ninguna forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. Este precepto se encuentra reiterado en el art\u00edculo 43 ib\u00eddem, a cuyo tenor la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Y, por el contrario, durante su embarazo y despu\u00e9s del parto goza de una especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde que la mujer ingres\u00f3 a la fuerza laboral ordinaria -aparte de la importante tarea que desempe\u00f1\u00f3 y a\u00fan sigue cumpliendo en el hogar, y que merece exaltaci\u00f3n y reconocimiento- ha sido v\u00edctima de pr\u00e1cticas discriminatorias originadas en su condici\u00f3n de madre o en las expectativas que genera su potencial embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar que la discriminaci\u00f3n tenga lugar, aunque pretenda el patrono producir efectos perversos a la aplicaci\u00f3n de las normas legales que buscan erradicarla, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia han previsto un conjunto de mecanismos tendientes a proteger los derechos de la trabajadora embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), ha estatuido que el despido por motivo de embarazo, sin tener el aval de la autoridad administrativa respectiva, no puede surtir ning\u00fan efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de la referida norma, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo cual significa que la relaci\u00f3n laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las \u00f3rdenes del patrono, aun cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protecci\u00f3n especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado&#8221; (Cfr. Sentencia C-470 del 25 de septiembre de 1997. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha entendido que en los casos de tal despido, hall\u00e1ndose la trabajadora en estado de embarazo y enterado de ello el patrono, hay lugar no s\u00f3lo al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente sino al reintegro de la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas, si bien corresponden en principio al juez laboral ordinario, pueden ser adoptadas por el juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando, vistas las circunstancias del caso, el medio judicial ordinario resulta ineficaz o se muestra tard\u00edo e in\u00fatil para la protecci\u00f3n efectiva del m\u00ednimo vital de la trabajadora y del ni\u00f1o, ya nacido o por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte comparte la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual &#8220;Colgate Palmolive&#8221; no est\u00e1 legitimada en la causa por parte pasiva, puesto que entre dicha persona jur\u00eddica y la peticionaria no hab\u00eda relaci\u00f3n laboral. La Sala considera que el contrato de trabajo se celebr\u00f3 entre la empresa de servicios temporales &#8220;Eficacia S.A.&#8221; y la accionante, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990, este tipo de empresas contratan la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios &#8220;para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desempe\u00f1ada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia en menci\u00f3n es corroborada por varios de los documentos aportados al proceso en los que aparece como patrono &#8220;Eficacia S.A.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de condenar a &#8220;Colgate Palmolive&#8221; porque en su car\u00e1cter de usuario de los servicios prestados por la referida empresa de trabajos temporales, no debe asumir la responsabilidad que se le endilga por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto se refiere a la viabilidad de la protecci\u00f3n constitucional, resulta necesario recordar los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para dicho efecto. Estos son: &#8220;(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-373 del 22 de julio de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la Corte encuentra plenamente demostrado que la desvinculaci\u00f3n de la empleada ocurri\u00f3 cuando \u00e9sta ten\u00eda aproximadamente cinco meses de embarazo; que el despido se efectu\u00f3 sin que mediara autorizaci\u00f3n de autoridad alguna y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, puesto que a pesar de que el empleador aleg\u00f3 que el contrato de trabajo se hab\u00eda pactado por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la obra o labor, lo cierto es que \u00e9l mismo reconoci\u00f3 que dicho convenio fue celebrado en forma verbal, lo que implica que el contrato de trabajo era a t\u00e9rmino indefinido, pues el contrato sujeto al cumplimiento de un t\u00e9rmino o condici\u00f3n requiere de la formalidad escrita; que el patrono fue informado oportunamente por la empleada acerca de su estado de gravidez; y que la empleada es madre soltera y, como tal, cabeza de familia. Adem\u00e1s, para su subsistencia y la de su hijo, depende econ\u00f3micamente de la asignaci\u00f3n salarial que recib\u00eda a cambio de los servicios prestados. Luego resulta necesario conceder el amparo con el objeto de salvaguardar el m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la forma en que se dio por terminado el contrato, la Corte no admite como prueba la declaraci\u00f3n unilateral del patrono, anotada en el documento de liquidaci\u00f3n de prestaciones, en el sentido que aqu\u00e9lla se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, pues precisamente hace falta la manifestaci\u00f3n expresa de la trabajadora al respecto, quien, por el contrario, manifiesta que el contrato se dio por finalizado unilateral e injustamente por el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia o el mutuo acuerdo en la materia deben constar por escrito, en garant\u00eda de los derechos de los trabajadores, particularmente en situaciones como la que aqu\u00ed se controvierte. Y en todo caso, el derecho de la mujer embarazada a la indemnizaci\u00f3n, a la licencia de maternidad, al per\u00edodo de lactancia y al reintegro, en su caso, son irrenunciables, a la luz del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y de conformidad con los convenios de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, cabe resaltar que seg\u00fan disposici\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo constitucional con el argumento de que se encontraba en curso un proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral promovido por la trabajadora, con base en los mismos hechos que originaron la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia. Al respecto, es importante anotar que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, pero la propia disposici\u00f3n constitucional admite la viabilidad de la protecci\u00f3n transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, el hecho de que la trabajadora haya acudido ante la justicia ordinaria, no desestima la procedencia del amparo constitucional transitorio. No existe el riesgo que advirti\u00f3 el Tribunal acerca de la nefasta posibilidad de que se profieran dos fallos contradictorios, pues la orden del juez constitucional tendr\u00e1 vigencia hasta que se profiera la decisi\u00f3n definitiva por el juez ordinario, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante resaltar que el perjuicio irremediable es evidente cuando est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de una trabajadora que es cabeza de familia, por lo que se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 el amparo constitucional transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por Gina Adarraga G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se CONCEDE la tutela en forma transitoria, de los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral y al m\u00ednimo vital de la demandante y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a &#8220;Eficacia S.A.&#8221; reintegrar, en forma inmediata, a la peticionaria al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido, o a uno similar o superior, sin que le sea posible desmejorar las condiciones laborales de la empleada. Esta orden tendr\u00e1 vigencia hasta tanto se decida en forma definitiva el proceso laboral ordinario que promovi\u00f3 la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ordenado debe cumplirse -so pena de la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho la trabajadora, que deber\u00e1 cancelarse en el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SE NIEGA la tutela en cuanto corresponde a la sociedad &#8220;Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro de mujer despedida por embarazo \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Referencia: expediente T-239345 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Gina Adarraga G\u00f3mez contra &#8220;Eficacia S.A.&#8221; y &#8220;Colgate-Palmolive Compa\u00f1\u00eda&#8221;. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOSE GREGORIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}