{"id":5371,"date":"2024-05-30T20:37:43","date_gmt":"2024-05-30T20:37:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-006-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:43","slug":"t-006-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-00\/","title":{"rendered":"T-006-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Estatuye que el contenido del fallo de tutela no podr\u00e1 ser inhibitorio. Por lo cual, el juez debe, oficiosamente, utilizar todos los mecanismos legales \u00a0que le permitan remover los obst\u00e1culos puramente formales para evitar que el fallo resulte in\u00fatil, que trate el problema superficialmente o que lo deje sin respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de la madre \u00a0<\/p>\n<p>La demandante -hija de la afectada- actu\u00f3 con el convencimiento fundado en torno a la imposibilidad de aqu\u00e9lla para asumir su propia defensa, puesto que aparte de todos los diagn\u00f3sticos que cl\u00ednicamente constan en el expediente, se encontraba en silla de ruedas y padeciendo f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente el da\u00f1o que le generaban la inoperancia y negligencia del servicio de salud solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensible a casos de urgencia o gravedad\/DERECHO A LA SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensible a casos de urgencia o gravedad \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia \u00a0legal de las 100 semanas de cotizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n en enfermedades catastr\u00f3ficas, deber\u00e1 inaplicarse en este caso, puesto que se trata de una situaci\u00f3n evidente y probada de urgencia en la salud, en donde la paciente padece de una patolog\u00eda doble, \u00a0y ello hace que la necesidad de pronta y eficiente atenci\u00f3n se extreme, no solo en calidad y tratamientos, sino en la urgencia que demandan tanto el \u00a0padecimiento de la diabetes melitius como el c\u00e1ncer de \u00fatero que la aqueja. Por lo tanto el Seguro Social deber\u00e1 prestar la atenci\u00f3n en salud solicitada por la demandante, sin perjuicio de que pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO SEGUROS SOCIALES-Desorden administrativo\/INSTITUTO SEGUROS SOCIALES-Le corresponde carga de la prueba en cuanto a semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se estima imprescindible dejar en claro que la carga de la prueba al respecto no corresponde al usuario sino a la entidad -en este caso el Seguro Social-, que tiene, o debe tener, en sus archivos el r\u00e9cord exacto de semanas cotizadas, por lo cual no le es permitido supeditar la atenci\u00f3n que requiere el enfermo -menos todav\u00eda cuando es urgente e inaplazable- a la presentaci\u00f3n por parte de \u00e9l o de su familia de las certificaciones correspondientes. La falta de informaci\u00f3n de la propia EPS, su desorden interno, las deficiencias en sus archivos, el desconocimiento de la situaci\u00f3n de cada afiliado, no son circunstancias que aqu\u00e9l deba soportar en su contra, ni tampoco sus allegados, que puedan requerir -como en esta oportunidad- con car\u00e1cter urgente los cuidados m\u00e9dicos. Tales eventos s\u00f3lo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administraci\u00f3n de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-246480\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Elisa G\u00f3mez Lozada contra el Seguro Social -seccionales Tolima y Santa Fe de Bogot\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante actu\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n de su madre, Miriam Lozada de G\u00f3mez, quien se encuentra impedida y en silla de ruedas, siendo, por cuenta de aqu\u00e9lla, beneficiaria del Seguro Social. La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra ese organismo, para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la paciente, quien padece de diebetes melitius.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enferma requiere tratamiento m\u00e9dico de hemodi\u00e1lisis de por vida, pero le ha sido suspendido por la instituci\u00f3n demandada, que manifiesta haberla retirado del sistema. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Lozada de G\u00f3mez tiene un c\u00e1ncer en el \u00fatero, por lo cual fue remitida a Santa Fe de Bogot\u00e1 para radioterapia, pero no se la practicaron por falta de presupuesto, seg\u00fan el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que viene cotizando hace 21 a\u00f1os en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida por los funcionarios competentes del Seguro Social, y seg\u00fan oficio de julio 23 de 1999 de la Unidad Renal del Tolima, que le ven\u00eda efectuando la hemodi\u00e1lisis, \u00e9sta le suspendi\u00f3 el tratamiento por cuanto deb\u00eda presentar certificaci\u00f3n sobre el n\u00famero de semanas cotizadas, m\u00ednimo 100, como exigencia del Seguro Social para radicaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y pago de las cuentas. Como no la present\u00f3 la paciente, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de hacer que cesara el procedimiento m\u00e9dico que le ven\u00eda siendo aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que solicit\u00f3 al Seguro Social la certificaci\u00f3n del n\u00famero de semanas cotizadas, la cual no le fue expedida bajo los argumentos de que el sistema no estaba actualizado, dejaron de pagar algunos meses las cotizaciones, y el servicio se lo hab\u00eda seguido prestando la Unidad Renal del Tolima pero no por cuenta del Seguro Social, sino como un particular, debiendo pagarlo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Penal-, profiri\u00f3 fallo el 30 de julio de 1999, mediante el cual decidi\u00f3 denegar, por falta de inter\u00e9s para actuar, la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Elisa G\u00f3mez Lozada, considerando que: \u201cLa accionante no se halla legitimada para actuar, pues no es titular de los derechos fundamentales que pretende proteger; no act\u00faa como representante o apoderada de su se\u00f1ora madre , ni se puede considerar como agente oficiosa de derechos ajenos, toda vez que no indica esa calidad; tampoco se vislumbra de la demanda que aqu\u00e9lla est\u00e9 imposibilitada para promover su propia defensa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Las providencias dictadas por los jueces en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela deben fundarse en el Derecho sustancial y las correspondientes sentencias tienen que resolver de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el expediente, se observa que el juez de instancia no se pronunci\u00f3 de fondo respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Elisa G\u00f3mez Lozada, negando la tutela por falta de legitimaci\u00f3n para actuar, lo cual contradice la normatividad vigente en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala el \u00fanico evento en que el juez de tutela puede rechazar la demanda, sin pronunciamiento de fondo, que corresponde a la circunstancia en que no sea posible determinar la raz\u00f3n que la motiva y sobre la base de que el peticionario no la corrija oportunamente. En todas las dem\u00e1s situaciones, la tutela debe conducir a un fallo en el que se conceda o deniegue la protecci\u00f3n pedida, pues de no analizarse materialmente las pretensiones propuestas por los \u00a0demandantes, resulta restringido y limitado, parad\u00f3jicamente por una autoridad judicial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contrariando lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 estatuye que el contenido del fallo de tutela no podr\u00e1 ser inhibitorio. Por lo cual, el juez debe, oficiosamente, utilizar todos los mecanismos legales \u00a0que le permitan remover los obst\u00e1culos puramente formales para evitar que el fallo resulte in\u00fatil, que trate el problema superficialmente o que lo deje sin respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el razonamiento y la conclusi\u00f3n del juez deben plasmarse en una decisi\u00f3n de fondo que resuelva el asunto jur\u00eddico planteado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el art\u00edculo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisi\u00f3n que puedan estar causando la perturbaci\u00f3n o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el da\u00f1o o la amenaza existen; para establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con car\u00e1cter obligatorio e inmediato, las \u00f3rdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia T-486 de noviembre 2 de 1994 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl estatuir mecanismos orientados a la defensa de los derechos fundamentales, uno de los cuales es la acci\u00f3n de tutela, quiso el Constituyente lograr su efectividad (art\u00edculos 2, 5 y 83 a 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), dentro del criterio de que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mediante el art\u00edculo 86 de la Carta, se confi\u00f3 a los jueces la funci\u00f3n de verificar en concreto la vigencia cierta de la normativa constitucional en la materia y se los autoriz\u00f3 para que, cuando encuentren configurada la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y aun de los particulares, impartan las \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para la salvaguarda efectiva de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en el cumplimiento de su funci\u00f3n, los jueces est\u00e1n sujetos a las reglas establecidas por el legislador para fijar la competencia, pero ni siquiera en el supuesto de carecer de ella est\u00e1n autorizados para proferir fallo inhibitorio, ya que \u00e9ste se halla expresamente prohibido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De ello resulta que ning\u00fan juez ante el cual se intente la acci\u00f3n de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un deber inexcusable del juez, quien, al negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) y deja desprotegido al peticionario, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Carta&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n hab\u00eda dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciaci\u00f3n del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuaci\u00f3n y hasta la culminaci\u00f3n de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n se limit\u00f3, sin m\u00e1s, a estudiar el derecho adjetivo, omitiendo el an\u00e1lisis sustancial de los derechos cuya vulneraci\u00f3n se alegaba por quien instaur\u00f3 la tutela, cuando, seg\u00fan lo expuesto, debi\u00f3 culminar en una decisi\u00f3n que negara o concediera la protecci\u00f3n impetrada. El Tribunal de instancia ignor\u00f3 en el presente proceso tanto el material probatorio existente como la situaci\u00f3n real de la se\u00f1ora Lozada de G\u00f3mez y los informes m\u00e9dicos que aparecen en el expediente, los cuales no dejan duda respecto a su incapacidad para obrar directamente en el proceso. Adem\u00e1s, la demandante -hija de la afectada- actu\u00f3 con el convencimiento fundado en torno a la imposibilidad de aqu\u00e9lla para asumir su propia defensa, puesto que aparte de todos los diagn\u00f3sticos que cl\u00ednicamente constan en el expediente, se encontraba en silla de ruedas y padeciendo f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente el da\u00f1o que le generaban la inoperancia y negligencia del servicio de salud solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Goz\u00f3 la instancia de varias ocasiones para cerciorarse del grave estado de salud de la persona representada y para reconocer legitimidad en la actuaci\u00f3n de quien obraba en su nombre, en ejercicio de una modalidad procesal que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n autoriza. El Tribunal estaba en la obligaci\u00f3n de fallar de fondo sobre la acci\u00f3n incoada, lo cual no implica que forzosamente debiese haber declarado procedente la tutela y menos todav\u00eda que hubiese debido concederla. Se encontraba satisfecho el requisito del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos, y as\u00ed debi\u00f3 el juez considerarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos fundamentales infringidos. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. La indispensable previsi\u00f3n presupuestal de las actividades que normalmente, en cumplimiento de su funci\u00f3n, tienen que adelantar las entidades que prestan servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Existe en el presente caso vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, como lo manifiesta la accionante, y amenaza para la vida de su madre, puesto que la entidad demandada, de la cual es beneficiaria la se\u00f1ora Miriam Lozada de G\u00f3mez, no asume el pago del tratamiento de hemodi\u00e1lisis y tampoco realiza las radioterapias requeridas por la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del tratamiento de hemodi\u00e1lisis, por no presentar certificaci\u00f3n del n\u00famero de semanas cotizadas como exigencia de la misma demandada para radicar, legalizar y pagar el servicio a la Unidad Renal del Tolima y para las radioterapias por falta de presupuesto; exigencias que no pueden constituirse en obst\u00e1culo o impedimento para la negaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a010\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los funcionarios no podr\u00e1n exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad. De tal suerte que el Seguro Social no \u00a0puede exigir, como condici\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio, una certificaci\u00f3n sobre el n\u00famero de semanas cotizadas a la Unidad Renal del Tolima y mucho menos al paciente, cuando en sus archivos consta dicha informaci\u00f3n y es esa misma entidad la que debe expedir tal certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en varias oportunidades lo ha expresado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, no es admisible fundamentar la negativa o suspensi\u00f3n del servicio de salud \u00a0en situaciones econ\u00f3micas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada -como la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelaci\u00f3n lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones-, y mucho menos en exigir requisitos adicionales, como papeles, datos o certificaciones que la misma demandada debe expedir, que conoce o tiene en su poder, como es el caso de la constancia sobre el n\u00famero de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento de hemodi\u00e1lisis y la radioterapia son de alto costo, y en caso de que el paciente no los puede costear, deben ser asumidos por el Estado, como repetidamente lo ha exigido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte -en efecto-, debe existir una m\u00ednima previsi\u00f3n por parte de quienes elaboran los presupuestos de entidades que, como el Seguro Social, tienen como una de sus funciones primordiales la atenci\u00f3n de la salud de las personas. Ella comprende distintas fases y aspectos, todos los cuales merecen ser atendidos con prontitud y eficiencia para asegurar la plenitud del disfrute de los derechos de los afiliados y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Esa constante actividad y el normal conocimiento producido por la experiencia acerca de los casos de mayor ocurrencia y del tipo de procedimientos cl\u00ednicos que deben llevarse a cabo para las labores de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de los beneficiarios (operaciones, tratamientos, ex\u00e1menes, vacunas, medicamentos, terapias), as\u00ed como en torno al c\u00e1lculo de sus posibles costos en un per\u00edodo determinado, resultan factores esenciales en el momento de elaborar los proyectos de presupuesto. Se supone que tales costos de la gesti\u00f3n son globalmente previstos y que situaciones como la afrontada por la beneficiaria en este caso son frecuentes y deben estar contempladas con antelaci\u00f3n. Salvo casos muy excepcionales, la necesidad de una cirug\u00eda o de un tratamiento no corresponde a una contingencia absolutamente imprevisible para una entidad organizada y planificadora cuyo objeto es justamente la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Luego es inadmisible negar la atenci\u00f3n urgente de un enfermo con base en la socorrida disculpa de la falta de presupuesto, menos todav\u00eda bajo los conceptos superiores del Estado Social de Derecho, cuya realizaci\u00f3n es exigible ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar, por otra parte, que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de urgencias o de situaciones especialmente graves, no puede la instituci\u00f3n de salud oponer a la persona objeci\u00f3n alguna para atenderla, menos todav\u00eda la relacionada con la falta del tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son &#8220;todas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados \u00a0que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el \u00a0derecho y las entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar..&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T 385 del 17 de julio de 1998. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lozada de G\u00f3mez requiere el tratamiento de hemodi\u00e1lisis en forma ininterrumpida y de las radioterapias prescritas para el control del c\u00e1ncer, \u00a0los cuales le permitir\u00e1n mantener su salud m\u00e1s o menos estable, as\u00ed como cierta calidad de vida dentro de la dignidad a que tiene derecho seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia \u00a0legal de las 100 semanas de cotizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n en enfermedades catastr\u00f3ficas, deber\u00e1 inaplicarse en este caso, puesto que se trata de una situaci\u00f3n evidente y probada de urgencia en la salud, en donde la paciente padece de una patolog\u00eda doble, \u00a0y ello hace que la necesidad de pronta y eficiente atenci\u00f3n se extreme, no solo en calidad y tratamientos, sino en la urgencia que demandan tanto el \u00a0padecimiento de la diabetes melitius como el c\u00e1ncer de \u00fatero que la aqueja. Por lo tanto el Seguro Social deber\u00e1 prestar la atenci\u00f3n en salud solicitada por la demandante, sin perjuicio de que pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El desorden administrativo interno de una entidad que presta servicios de salud y su repercusi\u00f3n en el da\u00f1o a los derechos fundamentales. La carga de contabilizar el n\u00famero de semanas cotizadas para enfermedades de alto costo no corresponde al usuario sino al organismo de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso materia de examen se ha podido establecer que la situaci\u00f3n de la paciente, que comporta peligro para su vida, se debe primordialmente a la exigencia por parte del Seguro sobre acreditaci\u00f3n del n\u00famero de semanas cotizadas para tener derecho a la atenci\u00f3n, por tratarse de enfermedades de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, como lo ha expresado la Corte, es necesario conocer ese n\u00famero para los fines que indica la Ley 100 de 1993 cuando se trata de enfermedades catastr\u00f3ficas, lo que tiene incidencia en la atenci\u00f3n de la persona -con las salvedades indicadas- cuando tal cantidad es insuficiente respecto a lo exigido por el Decreto 806 de 1998, se estima imprescindible dejar en claro que la carga de la prueba al respecto no corresponde al usuario sino a la entidad -en este caso el Seguro Social-, que tiene, o debe tener, en sus archivos el r\u00e9cord exacto de semanas cotizadas, por lo cual no le es permitido supeditar la atenci\u00f3n que requiere el enfermo -menos todav\u00eda cuando es urgente e inaplazable- a la presentaci\u00f3n por parte de \u00e9l o de su familia de las certificaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tiene especial importancia, ya que si la instituci\u00f3n, por razones de desorganizaci\u00f3n interna, no puede acreditar que faltan semanas por cotizar, debe presumirse que el requisito legal se cumple y est\u00e1 por tanto obligada a ofrecer y prestar al paciente la totalidad de los servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, las EPS no pueden oponer a sus afiliados ni a los beneficiarios de \u00e9stos preexistencia alguna, lo cual indica que, en principio, les debe ser prestado el servicio. Lo relativo a enfermedades de alto costo, con la exigencia de n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones, es una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter extraordinario de tal requerimiento hace que sea la entidad encargada de prestar el servicio la que tenga tambi\u00e9n bajo su responsabilidad la cuenta y verificaci\u00f3n sobre el n\u00famero de semanas cotizadas, con el objeto de manifestarlo en el momento en que el servicio se demanda. Presumir la situaci\u00f3n extraordinaria, afirmar que el paciente no tiene derecho a ser atendido y trasladarle la carga de probar lo contrario, es conducta ileg\u00edtima de la EPS, inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 83), por cuanto la buena fe se presume, y altamente lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ha de afirmarse en este proceso que la falta de informaci\u00f3n de la propia EPS, su desorden interno, las deficiencias en sus archivos, el desconocimiento de la situaci\u00f3n de cada afiliado, no son circunstancias que aqu\u00e9l deba soportar en su contra, ni tampoco sus allegados, que puedan requerir -como en esta oportunidad- con car\u00e1cter urgente los cuidados m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales eventos s\u00f3lo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administraci\u00f3n de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes tendientes a salvaguardar tales derechos, la Sala remitir\u00e1 copias del expediente y de este fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue a los servidores del Seguro Social que con su conducta y con las exigencias formuladas a la paciente dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela; y en general para que verifique c\u00f3mo se est\u00e1 llevando a cabo en el Seguro Social el proceso de control sobre n\u00famero de semanas cotizadas y sobre el archivo referente a los datos de afiliados y beneficiarios. Con el mismo objeto, se compulsar\u00e1n copias al Contralor General de la Rep\u00fablica, en lo relativo al control de gesti\u00f3n y resultados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante el cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante en favor de la se\u00f1ora Miriam Lozada de G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR por inconstitucional en el presente caso, el art\u00edculo \u00a061 del Decreto 806 de 1998. TUTELAR el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de Miriam Lozada de G\u00f3mez y, por lo tanto, ORDENAR al Seguro Social, seccionales Tolima y Santa Fe de Bogot\u00e1, continuar prestando la integridad de los servicios requeridos por \u00e9sta para la preservaci\u00f3n de su salud, sin \u00a0necesidad de exigir pagos adicionales. El Seguro Social tendr\u00e1 acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el FOSYGA por el equivalente al n\u00famero de semanas que hagan falta, seg\u00fan las normas vigentes. Las intervenciones y tratamientos que requiera la paciente le deben ser practicados o iniciados a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si ya no se hubiesen efectuado o principiado, siempre que lo estimen necesario y oportuno los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Seguro Social para que en el futuro se abstenga de observar las conductas reprochadas en este Fallo, que inciden en la salud y amenazan la vida de sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITANSE copias de esta providencia y del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Contralor General de la Rep\u00fablica para lo de sus respectivas competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/00 \u00a0 SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Improcedencia \u00a0 Estatuye que el contenido del fallo de tutela no podr\u00e1 ser inhibitorio. 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