{"id":5372,"date":"2024-05-30T20:37:43","date_gmt":"2024-05-30T20:37:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-007-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:43","slug":"t-007-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-00\/","title":{"rendered":"T-007-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-007\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un proceso concordatario no exime a una empresa de su obligaci\u00f3n de seguir cancelando los salarios y aportes a la seguridad social de sus empleados, pues estos se consideran como gastos de administraci\u00f3n, de pago preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-246991 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Ruiz D\u00edaz contra la Sociedad &#8220;Mecanizados y Motores S.A.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Ru\u00edz D\u00edaz contra la sociedad &#8220;Mecanizados y Motores S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Ru\u00edz D\u00edaz, vinculado laboralmente con la Empresa &#8220;Mecanizados y Motores S.A.&#8221; desde el 1 de agosto de 1978, invoca la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales y al pago oportuno de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en su escrito de tutela que la empresa fue convocada a concordato el 11 de agosto de 1998 y que desde el 1 de septiembre del mismo a\u00f1o no recibe pago de salario, lo cual est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que, mediante la tutela, se le protejan sus derechos consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y que se advierta al representante legal que ordene a la empresa cancelar los salarios correspondientes a la etapa postconcordataria, desde el 01 de septiembre de 1998 en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 16 de junio de 1999, concedi\u00f3 la tutela en relaci\u00f3n con el pago oportuno de los salarios, por considerar que el derecho a recibir las pensiones y emolumentos est\u00e1 en conexidad con otros de car\u00e1cter fundamental. En el caso concreto, anota el Tribunal que el peticionario est\u00e1 a punto de perder su vivienda, ante la incapacidad financiera para sufragar las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario, adem\u00e1s de otros significativos problemas econ\u00f3micos. Todo ello lo condujo a considerar que existe un perjuicio grave y una amenaza actual contra derechos fundamentales, lo que exige una inmediata determinaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la tutela, pues el proceso ordinario, que ya se encuentra en marcha, es demasiado lento. \u00a0<\/p>\n<p>El Fallo fue impugnando por el representante legal de la empresa \u201cMecanizados y Motores S.A.\u201d, y revocado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en Sentencia del 9 de agosto de 1999, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bien sabido que la tutela no procede, por regla general, para pretensiones de car\u00e1cter laboral, debido a que en el orden jur\u00eddico existen medios de defensa para esa clase de conflictos, salvo en casos de extrema gravedad y urgencia, como cuando se niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria e injustificada y se debe proteger con car\u00e1cter transitorio el m\u00ednimo vital del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso consider\u00f3 la Corte Suprema que no estaba acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante y que, para el cobro de los salarios dejados de percibir, el peticionario ha tenido a su disposici\u00f3n los medios ordinarios de defensa previstos en la legislaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s -prosigui\u00f3-, no se ha demostrado que la falta de pago del salario sea consecuencia de una conducta arbitraria e injustificada pues ello se debe, seg\u00fan lo informado, a que la accionada se encuentra sujeta a un proceso de concordato y en condiciones graves de iliquidez por estar inactiva y sin mercado para sus productos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo extraordinariamente para el pago de acreencias laborales. Car\u00e1cter prevalente del derecho al m\u00ednimo vital de toda persona \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, pues es claro que para ese fin existen otros medios de defensa judicial, tambi\u00e9n ha manifestado la jurisprudencia que el otro mecanismo de protecci\u00f3n, para tener la calidad de excluyente de la tutela, debe ser igualmente eficaz, de modo que ofrezca una salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el medio judicial que se se\u00f1ale como alternativo y los derechos fundamentales conculcados o amenazados debe existir una relaci\u00f3n de efectividad, es decir, ha de tratarse de un instrumento al alcance de la persona y dotado, cuando menos, de la misma idoneidad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela para que pueda afirmarse que, dada su existencia, ella es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial &#8220;ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-437 de 1996. Sala Quinta de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado igualmente que el principio de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales tiene su excepci\u00f3n cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del accionante o de la persona a cuyo nombre se act\u00faa y de su familia. Ese concepto alude a los recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el m\u00ednimo vital est\u00e1 en riesgo o ha sido vulnerado, la Corte ha estimado que debe concederse la protecci\u00f3n judicial, en guarda de derechos constitucionales fundamentales como el de la digna subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Aunque la Constituci\u00f3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00e9ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un m\u00ednimo \u00a0de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las empresas en estado de concordato preventivo no est\u00e1n exoneradas del pago de los salarios a sus empleados \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n insiste en que la existencia de un proceso concordatario no exime a una empresa de su obligaci\u00f3n de seguir cancelando los salarios y aportes a la seguridad social de sus empleados, pues estos se consideran como gastos de administraci\u00f3n, de pago preferente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, el proceso concordatario tiene por objeto la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 121 de la citada ley consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121. Cr\u00e9ditos Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos por salarios, mesadas pensionales, \u00a0prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentaci\u00f3n del concordato, deber\u00e1n presentarse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n podr\u00e1 ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos laborales que se causen con posterioridad al concordato ser\u00e1n pagados como gastos de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las obligaciones laborales de las empresas en concordato esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que la situaci\u00f3n concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podr\u00eda en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades econ\u00f3micas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad &#8220;la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito&#8221;. El art\u00edculo 121 de la misma ley establece que los cr\u00e9ditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deber\u00e1n ser pagados como gastos de administraci\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administraci\u00f3n, deber\u00e1n ser pagadas en forma preferente y no estar\u00e1n sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s y, por otro lado, que el &#8220;juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador&#8221;. Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo r\u00e9gimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta &#8211; no s\u00f3lo constitucional, sino legal &#8211; al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los gastos de administraci\u00f3n.\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia posterior la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de los demandantes, no es mayor, la situaci\u00f3n en que coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas&#8221;. (Subrayado fuera de texto). (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso particular \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 411-6231 del 11 de agosto de 1998, la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 convocar a la sociedad &#8220;Mecanizados y Motores S.A.&#8221; al tr\u00e1mite de un concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 1999, la empresa \u201cMecanizados y Motores S.A.\u201d dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Tribunal Superior, donde se tramitaba la tutela, y all\u00ed puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl se\u00f1or Ruiz se le adeudan salarios, tanto concordatarios como post-concordatarios debido a que Mecanizados y Motores S.A. fue declarada en Concordato de Recuperaci\u00f3n de sus Negocios a partir del 11 de agosto de 1998 (anexo Auto 411-6231) por su iliquidez debido a la p\u00e9rdida de mercados. \u00a0<\/p>\n<p>Les informo adicionalmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo requisito para que la Junta Concordataria y la Superintendencia de Sociedades tomen una determinaci\u00f3n positiva en cuanto a conciliaci\u00f3n de deudas concordatarias e inversi\u00f3n para reactivaci\u00f3n de la Empresa, era indispensable el cambio de Junta Directiva, hecho que ya se dio y que ya fue oficialmente presentada a los dos entes antes mencionados. Esperamos la aceptaci\u00f3n o recomendaciones para poder tener la posibilidad de enfrentar estas obligaciones que nos ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy la empresa est\u00e1 totalmente inactiva, no tiene ingresos de ninguna naturaleza ya que por decisi\u00f3n del Sindicato, Junta Concordataria y los trabajadores, no realizan ninguna labor hasta tanto no se cancelen salarios, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1n generando ingresos para cumplir con los empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en audiencia llevada a cabo el 4 de junio de 1999 con el fin de ampliar la demanda, el peticionario afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026hace m\u00e1s o menos en abril del a\u00f1o pasado, en vista de que no nos pagaban, colocamos una demanda laboral en el Juzgado de Duitama, pero eso es muy lento. Personalmente, cre\u00eda que eso sal\u00eda r\u00e1pido;. me ha llevado a un estado econ\u00f3mico extremadamente cr\u00edtico. En primer lugar, estuve a punto de perder mi vivienda, porque tengo un cr\u00e9dito con Davivienda, y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama logr\u00e9 con platas prestadas cubrir medianamente las cuotas, pero en este momento estoy ahogado. Nos han hecho unos abonos, pero desde el 97 la empresa empez\u00f3 a atrasar los pagos y despu\u00e9s hizo unos abonos a nosotros. En vista de que uno ya se atrasa en las cuotas de vivienda, en las matr\u00edculas de la universidad, que es lo que m\u00e1s me tiene triste.(..) Los problemas han sido muy delicados, tanto econ\u00f3micos, por la manutenci\u00f3n de la casa, el estudio de los muchachos, las deudas, en este momento tengo tres embargos y estoy mejor dicho a punto de suicidarme, pues no s\u00e9 que hacer. Problemas con mi hogar, que ya pr\u00e1cticamente hemos partido cobijas por la cuesti\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que la empresa demandada se encuentra en dificultades econ\u00f3micas que la han conducido al proceso concordatario, pero ello no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar salarios y prestaciones a sus empleados. Cabe recordar que de la cancelaci\u00f3n de dichos rubros depende la subsistencia de los trabajadores y de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los documentos obrantes en el expediente y aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corporaci\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y conceder\u00e1 la tutela para proteger los derechos al trabajo y a la subsistencia del peticionario en vista de que el m\u00ednimo vital de \u00e9ste y de las personas que de \u00e9l dependen se encuentra seriamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, el 9 de agosto de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela impetrada por Edgar Ru\u00edz D\u00edaz contra la empresa \u201cMecanizados y Motores S.A.\u201d y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE a la empresa \u201cMecanizados y Motores S.A.\u201d cancelar al se\u00f1or Edgar Ru\u00edz D\u00edaz la totalidad de los salarios que se le adeudan , ya que las acreencias laborales son una obligaci\u00f3n con cargo a los gastos de administraci\u00f3n del proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el pago futuro de los salarios del demandante, la empresa \u201cMecanizados y Motores S.A.\u201d deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSENSE copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, lleven a cabo las gestiones necesarias con miras a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor y el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto, as\u00ed como para que verifiquen que se aplique el principio constitucional y legal de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-007\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios \u00a0 La existencia de un proceso concordatario no exime a una empresa de su obligaci\u00f3n de seguir cancelando los salarios y aportes a la seguridad social de sus empleados, pues estos se consideran como gastos de administraci\u00f3n, 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