{"id":5374,"date":"2024-05-30T20:37:43","date_gmt":"2024-05-30T20:37:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-009-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:43","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:43","slug":"t-009-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-00\/","title":{"rendered":"T-009-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Procedencia de tutela cuando no protege suficientemente los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general las cuestiones laborales deben ser discutidas y decididas en la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, existen dos excepciones a esta regla. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela puede proceder, como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental. En segundo t\u00e9rmino, cuando no existe, ante la jurisdicci\u00f3n natural, una acci\u00f3n capaz de restablecer integralmente el derecho fundamental comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de fuero sindical o reintegro, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia laboral, no puede prosperar, pues una vez declarado ilegal el cese de actividades, se levanta la mencionada garant\u00eda. De otra parte, la acci\u00f3n ordinaria podr\u00eda prosperar para el pago de los perjuicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Pero, sin embargo, dicha acci\u00f3n no puede dar lugar a la orden de reintegro. En consecuencia, en la jurisdicci\u00f3n laboral no existe un mecanismo ordinario de defensa integral del derecho al debido proceso del trabajador despedido como consecuencia de la declaratoria ilegal de un cese de actividades. A efectos de lograr el restablecimiento del derecho al debido proceso y defensa de los actores, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto los actos por medio de los cuales \u00e9stos fueron removidos de sus cargos en las entidades acusadas, actos \u00e9stos contrarios a la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se proceder\u00e1 al reintegro de los actores a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de ser ordenado \u00a0su despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Efecto interpartes \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores de Coopfebor, solicitan que se les haga \u201cextensiva\u201d la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la sentencia SU-36\/99. No obstante, como se afirma en la sentencia de primera instancia objeto de revisi\u00f3n, tal pretensi\u00f3n no es posible dado el efecto interpartes de los fallos de tutela. Ciertamente, no se puede trasladar o extender la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en un proceso determinado, a otro proceso que, entre otras cosas, se ha trabado entre partes distintas. No obstante, lo anterior no significa que la doctrina sentada en la sentencia previa no resulte aplicable al caso presente y a los otros que re\u00fanan, exactamente, las mismas circunstancias relevantes. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya ha precisado, en m\u00faltiples decisiones, que las sentencias de tutela, proferidas en ejercicio del poder de unificaci\u00f3n que la Carta le confiere a la Corte Constitucional, los jueces \u2013 incluyendo a la propia Corte -, que, en uso de su autonom\u00eda funcional, encuentren pertinente apartarse de la doctrina fijada, deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n. La Sala, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y seguridad jur\u00eddica, considera que, en el presente caso, debe aplicarse, integralmente, la doctrina sentada en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 036\/99, que versaba sobre hechos id\u00e9nticos a los que se registran en los antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n temeraria es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe. En efecto, dicha actuaci\u00f3n, ha sido descrita por la jurisprudencia como &#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221; En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;, que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;, que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;, o, finalmente, constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nueva presentaci\u00f3n por nueva doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interpusieron una segunda acci\u00f3n de tutela a ra\u00edz de las mismas circunstancias f\u00e1cticas \u2013 despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acci\u00f3n presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicaci\u00f3n al caso de una doctrina constitucional que s\u00f3lo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acci\u00f3n que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicaci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son id\u00e9nticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable. Mal puede afirmarse entonces que la actuaci\u00f3n verificada est\u00e9 afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues no es posible indicar que los actores interpusieron la acci\u00f3n a sabiendas de que carec\u00edan de razones para hacerlo, ni que actuaron de manera \u201ctorticera&#8221;, o en abuso del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Si la causa petendi est\u00e1 constituida por las razones \u2013 de hecho y de derecho \u2013 que sustentan \u00a0la petici\u00f3n formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motiv\u00f3 las \u00faltimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, fue la expedici\u00f3n de la sentencia SU-36\/99, es decir, la adopci\u00f3n de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneraci\u00f3n persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jur\u00eddica y f\u00e1cticamente posible la protecci\u00f3n judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acci\u00f3n por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-235816 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Garc\u00eda Ortiz Maria Elena y Otros contra Febor Entidad Cooperativa &#8220;Coopfebor&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero dieciocho (18) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 en segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora MARIA HELENA GARC\u00cdA ORTIZ Y OTROS contra FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA &#8220;COOPFEBOR&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 1999, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena del Socorro Garc\u00eda Ortiz y otros, por medio de apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., contra Febor Entidad Cooperativa &#8220;COOPFEBOR&#8221; en defensa de su derecho fundamental a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alan que la empresa demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical, al despedirlos sin haber realizado un procedimiento previo para verificar si, en realidad, concurr\u00edan las causales que hubieran justificado tal decisi\u00f3n. Afirman que, adicionalmente, se encuentra comprometido su derecho fundamental a la igualdad, dado que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU-36\/99, orden\u00f3 el reintegro de un grupo de trabajadores que se hallaban, exactamente, en las mismas circunstancias en las cuales ellos se encontraban. Agregan \u00a0que, pese a sus m\u00faltiples requerimientos, no han logrado una protecci\u00f3n judicial de sus derechos, en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia SU-36\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, pueden sintetizarse como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 28 de enero de 1998 los trabajadores de la empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR realizaron un cese de actividades promovido por el Sindicato de Trabajadores de la compa\u00f1\u00eda &#8220;SINTRACOOPFEBOR&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por medio de escrito del 29 de enero de 1998, la empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades. Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 01069 de abril 28 de 1998, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social declar\u00f3 ilegal la suspensi\u00f3n de actividades realizada el 28 de enero, dado que la decisi\u00f3n de paro no fue tomada por la mayor\u00eda requerida por la ley (art. 444 y 450 CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Mencionada Resoluci\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Declarar ilegal la suspensi\u00f3n de actividades realizada el d\u00eda 28 de enero de 1998, por trabajadores de la empresa FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- &#8220;Una vez conocida la declaratoria de ilegalidad de que trata esta resoluci\u00f3n, y atendiendo el procedimiento ordenado por el decreto 2164 y la resoluci\u00f3n 1064 de 1959, modificada por las resoluciones 1091 de 1959 y 0342 de 1977, &#8220;\u2026El Ministerio de Trabajo intervendr\u00e1 de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente, despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesaci\u00f3n pac\u00edfica del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedar\u00e1 en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa&#8221;. (art. 1\u00b0 Decreto 2164\/59). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez producida la declaraci\u00f3n de ilegalidad de un paro, el patrono afectado por el mismo proceder\u00e1 a presentar &#8220;ante el inspector de trabajo y seguridad social del domicilio de aqu\u00e9l, o ante el Jefe de la Divisi\u00f3n Departamental del Trabajo y Seguridad Social (hoy Jefe de la Divisi\u00f3n del Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia), cuando el patrono est\u00e9 domiciliado en la ciudad sede de dicha dependencia&#8221;, &#8220;la lista de aquellos trabajadores suyos que \u00e9l considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensi\u00f3n del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo previsto en la primera parte del art. 1\u00b0 del decreto 2164 de 1959&#8221;. (arts. 1\u00b0 resoluci\u00f3n 1064\/59 y 5\u00b0 resoluci\u00f3n 342\/77). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El funcionario respectivo, recibida la lista o recibida la comisi\u00f3n, deber\u00e1 practicar todas las diligencias probatorias que sean necesarias para esclarecer los hechos materia de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El inspector del trabajo, dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para practicar la investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalizada \u00e9sta, el funcionario comisionado deber\u00e1 remitir el informativo completo al jefe de la Divisi\u00f3n Departamental de Trabajo y Seguridad Social (hoy Jefe de la Divisi\u00f3n de Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la investigaci\u00f3n haya sido adelantada por inspectores de trabajo y seguridad social no comisionados, deber\u00e1n remitir de manera inmediata el expediente al jefe de la Divisi\u00f3n Departamental (hoy Jefe de la Divisi\u00f3n de Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia) m\u00e1s pr\u00f3xima al lugar de su jurisdicci\u00f3n. En uno u otro caso, el respectivo jefe, recibida la documentaci\u00f3n, dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para emitir el pronunciamiento a que haya lugar. En la misma providencia que decida el negocio, el jefe de la Divisi\u00f3n Departamental (hoy Jefe de la Divisi\u00f3n de Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia) conminar\u00e1 al patrono para que se abstenga de despedir a los trabajadores, que hayan hecho cesaci\u00f3n pac\u00edfica del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creada por las condiciones mismas del cese, en caso de no haberlo verificado so pena de incurrir en las sanciones de ley o le impondr\u00e1 estas sanciones, si ello hubiere acontecido.&#8221; (art. 6\u00b0 resoluci\u00f3n 342\/77). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO.- Ordenar a la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, que intervenga de inmediato para garantizar que la empresa cumpla con el procedimiento establecido en las normas relacionadas en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO.- La presente resoluci\u00f3n es de inmediato cumplimiento y contra ella s\u00f3lo proceden las acciones ante el Honorable Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda 15 de mayo de 1998, la directora de la divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR, mediante carta dirigida a cada uno de los actores, manifest\u00f3 que la empresa terminaba con justa causa sus contratos de trabajo, teniendo en cuenta su participaci\u00f3n activa en el paro del d\u00eda 28 de enero de 1998, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 22 de mayo de 1998, el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en respuesta a la previa solicitud del presidente de SINTRACOOPFEBOR, para que tal entidad interviniera ante la empresa demandada y evitara el despido injusto de trabajadores, indic\u00f3 que la empresa no hab\u00eda presentado la lista de trabajadores que consideraba necesario despedir, por lo cual no se hab\u00eda iniciado tr\u00e1mite alguno al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los trabajadores despedidos instauraron acciones de tutela ante los juzgados laborales del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., en contra de la empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR, por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al derecho de asociaci\u00f3n sindical, al terminar sus contratos de trabajo sin llevar a cabo un procedimiento que demostrara su participaci\u00f3n \u00a0en la suspensi\u00f3n ilegal de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces laborales del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que conocieron de las acciones de tutela presentadas coincidieron en se\u00f1alar que estas eran improcedentes, por existir otro medio de defensa judicial. Sus fallos fueron confirmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. Adicionalmente, ninguno de tales expedientes fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de mayo de 1999, los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., contra Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13). \u00a0Solicitan que se ordene al representante legal de la demandada que &#8220;haga extensiva a cada uno de los accionantes por unidad objetiva, material y sustancial, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia de unificaci\u00f3n N\u00b0 36, proferida, (sic), del 27 de enero de 1999&#8221; y en consecuencia, se reintegre a los actores a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de su remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandantes se\u00f1ala que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00e9stos, en tanto procedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo con base en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del contenido de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1069 de 1998, que declar\u00f3 la ilegalidad del paro. Agrega que la empresa no adelant\u00f3 procedimiento alguno, en el que se demostrara el grado de participaci\u00f3n en la suspensi\u00f3n del trabajo de cada uno de los demandantes y procedi\u00f3 a terminar sus contratos en forma unilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indica que, de acuerdo con lo ordenado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se deb\u00eda, en primer lugar, determinar cu\u00e1les trabajadores persistieron en el paro despu\u00e9s de la declaratoria de ilegalidad y, en segundo t\u00e9rmino, identificar plenamente a aquellos que la empresa consideraba necesario remover, por haber participado o intervenido directamente en el cese de actividades. Adicionalmente, anota que la demandada no pod\u00eda despedir a ning\u00fan trabajador sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se\u00f1ala que, a pesar de que ninguno de los accionantes persisti\u00f3 en el cese de actividades despu\u00e9s de declarada su ilegalidad, la entidad demandada procedi\u00f3 a su despido, sin solicitar el permiso correspondiente a las autoridades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en las cartas de despido dirigidas a los actores, simplemente se se\u00f1ala que \u00e9stos fueron \u00a0los encargados de &#8220;coordinar, orientar, promover y dirigir el cese de actividades el d\u00eda 28 de enero&#8221; y por ello, la empresa considera que hay justa causa para terminar sus contratos de trabajo. De esta forma, afirma que &#8220;al omitir cualquier procedimiento, la entidad demandada responsabiliz\u00f3 directamente a los accionantes, lo que constituye una violaci\u00f3n flagrante al debido proceso&#8221; (art. 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado de los demandantes, aclara que aunque \u00e9stos, en su debida oportunidad, acudieron a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, los jueces de instancia declararon la improcedencia del recurso constitucional. Sin embargo, estima que \u00a0la situaci\u00f3n de los accionantes es id\u00e9ntica a la de aquellos trabajadores, cuyos derechos fueron protegidos a trav\u00e9s de la Sentencia SU-036\/99. Explica que en dicho fallo la Corte concedi\u00f3 la tutela a los trabajadores del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogot\u00e1 y del Hospital Naval de Cartagena, quienes hab\u00edan sido removidos de sus cargos con base en la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades por parte del Ministerio del trabajo. Afirma que en t\u00e9rminos generales, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las entidades demandadas no agotaron un procedimiento previo que antecediera a la decisi\u00f3n de desvincularlos de sus empleos y les permitiera ejercer su derecho de defensa. Al respecto, cita la Sentencia mencionada que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la sola declaraci\u00f3n de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participaci\u00f3n de \u00e9ste en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales, a trav\u00e9s de un procedimiento, \u00a0si se quiere breve y sumario, en el que permita la intervenci\u00f3n del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de \u00e9ste, procedimiento que debe anteceder la decisi\u00f3n de despido correspondiente &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el apoderado se\u00f1ala que por tratarse de un caso que re\u00fane las mismas circunstancias, es &#8220;preciso que el juez constitucional haga efectivo el derecho a la igualdad de los actores&#8221; y ordene a Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR el reintegro de los demandantes a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de ser despedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Gerente General de Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR, por medio de escrito del 19 de mayo de 1999, expresa que la empresa que representa procedi\u00f3 al despido de los trabajadores con base en la normatividad \u00a0jur\u00eddica vigente y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adiciona que los actores ya acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para cuestionar la decisi\u00f3n de la entidad y \u00a0anexa la lista de los procesos que se encuentran en diferentes juzgados laborales. De esta manera, considera que los petentes han provocado el desgaste de &#8220;los estrados administrativos y judiciales&#8221; al acudir a diversos medios legales para resolver el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. Por sentencia del 25 de mayo de 1999, el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este fallo, no es propio de la acci\u00f3n de tutela sustituir los procedimientos ordinarios. Afirma que se opone al concepto mismo de la acci\u00f3n &#8220;el aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros \u00a0llevan impl\u00edcitos mecanismos para proteger los derechos&#8221;. Agrega que la tutela no es procedente pues, como consta en el expediente, los actores interpusieron en su momento acciones de tutela basadas en los mismos hechos que ya fueron resueltas y, en la actualidad, se tramitan procesos especiales de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asevera que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia SU-36\/99 &#8220;no puede hacerse extensiva a los accionantes con base en el derecho a la igualdad, pues ser\u00eda contradecir la ley en cuanto a los efectos de las sentencias, lo que indudablemente no es el fin de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. Por \u00faltimo, manifiesta que &#8220;as\u00ed exista violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental (\u2026) [cuando] el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El anterior fallo fue impugnado por los actores, quienes se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela no se presenta como mecanismo transitorio, sino permanente, ya que no existe acci\u00f3n judicial para cuestionar su desvinculaci\u00f3n laboral. Al respecto, agregan que &#8220;no es posible promover acci\u00f3n por fuero sindical, por cuanto la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, levanta autom\u00e1ticamente todos los fueros&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman que el origen de los despidos fue el ejercicio de &#8220;sus derechos fundamentales de opini\u00f3n y protesta&#8221;, ya que la entidad demandada desconoc\u00eda sus garant\u00edas constitucionales de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los solicitantes aseveran que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el criterio que esta Corporaci\u00f3n acoge cuando revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, debe ser observado por todos los jueces cuando asumen su papel como jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal indica que los actores disponen de otros medios de defensa judicial como es el \u00a0proceso ordinario, en donde en cumplimiento del debido proceso, &#8220;se podr\u00e1 valorar si la actitud de la demandada es violatoria de los derechos del demandante y en tales circunstancias, si es del caso imponer las condenas ordenando reparar los perjuicios que con tal situaci\u00f3n le haya podido ocasionar a los accionantes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el perjuicio no es irremediable por lo cual el amparo solicitado no es procedente. Adicionalmente, advierte que al juez de tutela &#8220;no le es permitido asumir funciones propias del juez ordinario pretextando el restablecimiento de derechos fundamentales presuntamente conculcados porque ello implicar\u00eda invadir la competencia que por ley le corresponde privativamente a aqu\u00e9l&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto de noviembre 23 de 1999, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas encaminadas a definir: (1) la participaci\u00f3n de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los eventos en los cuales, previa la declaraci\u00f3n de ilegalidad de un cese de actividades laborales, la empresa respectiva procedi\u00f3 a despedir a los trabajadores que presuntamente participaron en el cese; (2) los cargos desempe\u00f1ados en abril de 1998 por los actores en Coopfebor, as\u00ed como la condici\u00f3n en la cual pertenec\u00edan al sindicato de trabajadores de la empresa; (3) el contenido y el tr\u00e1mite surtido dentro de los procesos de tutela interpuestos, por los actores, con antelaci\u00f3n a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n que origin\u00f3 el presente proceso; (4) el estado de algunos de los procesos que se surten, por los mismos hechos, ante la jurisdicci\u00f3n laboral. El contenido de las mencionadas pruebas ser\u00e1 referido, en lo pertinente, en los fundamentos y consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el representante del sindicato afirma que todos los actores gozaban de fuero sindical, puesto que, con excepci\u00f3n de Miguel Vargas Cantor y Gerardo Garc\u00eda Ramos, todos formaban parte de la junta directiva. Respecto a estos dos trabajadores indica que eran parte de la Comisi\u00f3n de Quejas y Reclamos, por lo que, en su criterio, tambi\u00e9n gozaban de fuero sindical de acuerdo con el art. 57 de la Ley 50\/90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el apoderado de los actores se\u00f1ala que todos ellos, con excepci\u00f3n de William Alfredo Mart\u00ednez Osorio, interpusieron con anterioridad acciones de tutela por los mismos hechos. Igualmente, afirma que cada uno de los actores interpuso demanda laboral para reclamar, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los diez (10) expedientes de tutela solicitados a los Juzgados Laborales del Circuito, solo fueron enviados, dentro del t\u00e9rmino fijado, seis (6). Todas las acciones interpuestas en los mencionados procesos, fueron negadas por improcedentes1. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social se\u00f1al\u00f3 que las Resoluciones 1964\/59 y 342\/77, establecen el procedimiento a seguir por una empresa que decide despedir a algunos de sus trabajadores en virtud de su participaci\u00f3n en un cese de actividades declarado ilegal. Al respecto informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1064 de 1959 establece: &#8220;Una vez conocida la declaratoria de ilegalidad de un paro, el patrono afectado por el mismo proceder\u00e1 a presentar al Inspector del Trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por el Ministerio la lista de aquellos trabajadores suyos que \u00e9l considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensi\u00f3n del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo previsto en la primera parte del art\u00edculo 1\u00ba del D. 2164\/59&#8221;; y el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 342 de 1977 ordena: &#8220;El listado de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1064 de 1959 deber\u00e1 ser presentado por el patrono, afectado por la suspensi\u00f3n colectiva ilegal del trabajo, ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del domicilio de aqu\u00e9l, o ante el Jefe de la Divisi\u00f3n Departamental del Trabajo y Seguridad Social (hoy jefes de divisi\u00f3n de trabajo de las direcciones regionales) cuando el patrono est\u00e9 domiciliado en la ciudad sede de dicha dependencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En raz\u00f3n de lo que establecen el D.R. 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977, este Ministerio ha entendido que debe indicarles a los empleadores en el mismo acto administrativo en el cual se declara la ilegalidad de un cese de actividades el procedimiento que est\u00e1n obligados a seguir para que puedan despedir a los trabajadores que participaron en el cese de actividades declarado ilegal. De tal manera que si se trata de una empresa del sector privado se les remite al D.R. 2164 de 1959 y a las resoluciones que lo desarrollan, y si se trata del sector p\u00fablico se les advierte que deben observar para la aplicaci\u00f3n de las sanciones lo que establece el C\u00f3digo Unico Disciplinario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio indic\u00f3 que su intervenci\u00f3n, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, sucede despu\u00e9s de la declaratoria de ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo. A este respecto, la Ministra del Trabajo se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n se da luego de que el empleador presenta, ante la correspondiente divisi\u00f3n del Trabajo, el listado de los trabajadores que pretende despedir. La intervenci\u00f3n del Ministerio consiste en negar la autorizaci\u00f3n para desvincular a aquellos trabajadores que intervinieron pac\u00edficamente en el cese de actividades. De esta manera, se se\u00f1ala que, la participaci\u00f3n del Ministerio no es &#8220;inmediata&#8221;, sino que es necesaria la previa presentaci\u00f3n de la lista de los trabajadores que se pretende despedir, para que dicha intervenci\u00f3n se lleve a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena del Socorro Garc\u00eda Ortiz y otros, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Febor Entidad Cooperativa &#8220;COOPFEBOR&#8221;. En su criterio, la empresa demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical, al despedirlos sin haber realizado un procedimiento previo para establecer su participaci\u00f3n en un cese de actividades declarado ilegal. Se\u00f1alan que, adicionalmente, se ha vulnerado su derecho a la igualdad (CP art. 13), en la medida en que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-36\/99, orden\u00f3 el reintegro de un grupo de trabajadores que se hallaban, exactamente, en las circunstancias en las cuales ellos se encuentran. Agregan que, pese a sus m\u00faltiples requerimientos, no han logrado una protecci\u00f3n judicial de sus derechos, en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia SU-36\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR, indica que la empresa que representa procedi\u00f3 al despido de los trabajadores con base en la normatividad \u00a0vigente y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, se\u00f1ala que los actores acudieron tanto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria como a la justicia constitucional, para cuestionar el despido y \u00a0anexa la lista de los procesos laborales y de tutela que cursan o fueron decididos en diferentes juzgados. En consecuencia, considera que los actores han provocado el desgaste de &#8220;los estrados administrativos y judiciales&#8221; al acudir a diversos medios legales para resolver el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Seg\u00fan el fallador, se opone al alcance de la acci\u00f3n de tutela &#8220;el aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros \u00a0llevan impl\u00edcitos mecanismos para proteger los derechos&#8221;. Agrega que, en la medida en que los actores interpusieron, con anterioridad, acciones de tutela basadas en los mismos hechos que ya fueron resueltas negando las pretensiones y, dado que en la actualidad los demandantes adelantan procesos laborales, la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente. Adicionalmente, asegura que la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la sentencia SU-36\/99 &#8220;no puede hacerse extensiva a los accionantes con base en el derecho a la igualdad, pues ser\u00eda contradecir la ley en cuanto efectos de las sentencias, lo que indudablemente no es el fin de la acci\u00f3n de tutela&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Para el Tribunal, los demandantes disponen de otros medios de defensa judicial, en los cuales, con plena garant\u00eda del debido proceso, &#8220;se podr\u00e1 valorar si la actitud de la demandada es violatoria de los derechos del demandante y en tales circunstancias, si es del caso imponer las condenas ordenando reparar los perjuicios que con tal situaci\u00f3n le haya podido ocasionar a los accionantes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver la acci\u00f3n interpuesta, es necesario estudiar dos cuestiones distintas. En primer lugar, la Corte debe determinar si, como lo afirman los actores, la empresa demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad. En segundo t\u00e9rmino, s\u00f3lo si la cuesti\u00f3n anterior fuera positiva, tendr\u00e1 la Corte que establecer si, en casos como el presente, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para amparar los derechos vulnerados. Procede la Corte, en consecuencia, a estudiar cada uno de los asuntos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fue detalladamente expuesto en los antecedentes de esta providencia, el 28 de enero de 1998 los trabajadores de la empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR realizaron un cese de actividades promovido por el Sindicato de Trabajadores de la compa\u00f1\u00eda &#8220;SINTRACOOPFEBOR&#8221;. No obstante, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 01069 de abril 28 de 1998, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social declar\u00f3 ilegal la suspensi\u00f3n de actividades, dado que la decisi\u00f3n de paro no fue tomada por la mayor\u00eda requerida por la ley (art. 444 y 450 CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Resoluci\u00f3n 01069 se\u00f1al\u00f3 la facultad del empleador para dar por terminados los contratos de trabajo de quienes hubieren participado o persistido en el cese declarado ilegal. Adicionalmente, indic\u00f3 el procedimiento a seguir en caso de que el empleador optara por la terminaci\u00f3n unilateral de los mencionados contratos. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada Resoluci\u00f3n, una vez producida la declaraci\u00f3n de ilegalidad de un paro, el patrono afectado por el mismo debe proceder a presentar, ante el Jefe de la Divisi\u00f3n del Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia, la lista de aquellos trabajadores suyos que \u00e9l considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensi\u00f3n del trabajo \u201cy no estar comprendidos dentro de lo previsto en la primera parte del art. 1\u00b0 del decreto 2164 de 1959&#8243; (arts. 1\u00b0 resoluci\u00f3n 1064\/59 y 5\u00b0 resoluci\u00f3n 342\/77). El funcionario respectivo, recibida la lista o recibida la comisi\u00f3n, deber\u00e1 practicar todas las diligencias probatorias que sean necesarias para esclarecer los hechos materia de la investigaci\u00f3n. El inspector del trabajo, dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para practicar la investigaci\u00f3n administrativa. Finalizada \u00e9sta, el funcionario comisionado deber\u00e1 remitir el informativo completo al jefe de la Divisi\u00f3n Departamental de Trabajo y Seguridad Social (hoy Jefe de la Divisi\u00f3n de Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia). El respectivo Jefe, recibida la documentaci\u00f3n, dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para emitir el pronunciamiento a que haya lugar. En la misma providencia que decida el negocio, el jefe de la Divisi\u00f3n Departamental (hoy Jefe de la Divisi\u00f3n de Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia) conminar\u00e1 al patrono para que se abstenga de despedir a los trabajadores, que hayan hecho cesaci\u00f3n pac\u00edfica del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creada por las condiciones mismas del cese, en caso de no haberlo verificado so pena de incurrir en las sanciones de ley o le impondr\u00e1 estas sanciones, si ello hubiere acontecido.&#8221; (art. 6\u00b0 resoluci\u00f3n 342\/77). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del mismo acto administrativo, ordenaba a la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, que interviniera de inmediato para garantizar que la empresa cumpliera con el procedimiento establecido en las normas relacionadas en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, el 15 de mayo de 1998, la directora de la divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de COOPFEBOR, sin atender al procedimiento establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la resoluci\u00f3n citada y sin realizar diligencia alguna destinada a o\u00edr la versi\u00f3n de los trabajadores, les comunic\u00f3, por escrito, que la empresa terminaba, por justa causa, sus contratos de trabajo. Adujo como causa para la terminaci\u00f3n unilateral de los mencionados contratos, el hecho de que los respectivos trabajadores hab\u00edan participado activamente en la cesaci\u00f3n de actividades realizada el 28 de enero de 1998, declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en respuesta a una solicitud del sindicato, el 22 de mayo de 1998, el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, indic\u00f3 que la empresa demandada no hab\u00eda presentado la lista de trabajadores que consideraba necesario despedir, por lo cual el Ministerio no hab\u00eda iniciado tr\u00e1mite alguno al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En las condiciones descritas, se pregunta la Corte si la empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR, al despedir a los actores sin haber adelantado un procedimiento previo para establecer su responsabilidad en el cese de actividades declarado ilegal, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del derecho de defensa en la relaci\u00f3n laboral: \u00bfse vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores? \u00a0<\/p>\n<p>7. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en particular del derecho de defensa, se extiende, m\u00e1s all\u00e1 de su natural campo de acci\u00f3n, \u2013 el proceso judicial \u2013, a otras \u00e1reas en las cuales su desconocimiento podr\u00eda aparejar la adopci\u00f3n de cargas o sanciones arbitrarias contra una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo indica el propio art\u00edculo 29 de la Carta, el debido proceso se proyecta a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. No obstante, para efectos de la aplicaci\u00f3n de est\u00e1 garant\u00eda, las actuaciones administrativas no se contraen a aquellas realizadas por una entidad p\u00fablica en ejercicio de funciones administrativas. La efectividad del derecho al debido proceso se prolonga a las relaciones de subordinaci\u00f3n en las que resulta leg\u00edtima la imposici\u00f3n de cargas o sanciones a la parte subordinada, de manera tal que no pueda afectarse de forma ileg\u00edtima o desproporcionada los derechos de est\u00e1 \u00faltima. As\u00ed por ejemplo, el derecho al debido proceso tiene una aplicaci\u00f3n directa en el \u00e1mbito de relaci\u00f3n entre el estudiante y el centro educativo (sin importar si este es de naturaleza p\u00fablica o privada). Igualmente, extiende su alcance al \u00e1mbito de las relaciones laborales o de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8. En materia laboral la Corte ha se\u00f1alado que el despido unilateral de un trabajador exige, necesariamente, que se respete la garant\u00eda constitucional del debido proceso y, en particular, el derecho de defensa. A este respecto se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, al indicar que, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del CST, &#8211; seg\u00fan el cual la parte que termina unilateralmente la relaci\u00f3n de trabajo debe indicarle a la otra la causal o motivo que fundamenta la decisi\u00f3n -, debe ser interpretado siempre bajo el entendido de que \u201cno basta con invocar gen\u00e9ricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos espec\u00edficos que sustentan la determinaci\u00f3n, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalizaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d2. Esta disposici\u00f3n, as\u00ed interpretada, tiende a garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa, de la parte que debe soportar la decisi\u00f3n del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones posteriores, la Corte ha reiterado la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso, al procedimiento de desvinculaci\u00f3n del trabajador por decisi\u00f3n unilateral del patrono. La Corporaci\u00f3n, al estudiar si la \u201cofensa grave\u201d constitu\u00eda una justa causal para el despido, indic\u00f3 que el empleador que desea poner fin a la relaci\u00f3n laboral amparado en una justa causa, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de poner en conocimiento del trabajador las precisas razones que justifican su decisi\u00f3n, sino de surtir un procedimiento previo que garantice a la parte afectada su derecho de defensa3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en una reciente sentencia4, la Corporaci\u00f3n se detuvo en el estudio del alcance del derecho al debido proceso en la eventualidad de un despido suscitado por virtud de un cese de labores declarado ilegal. En esta decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el empleador, antes de proceder a despedir a los trabajadores, est\u00e1 obligado a agotar un tr\u00e1mite que le permita individualizar y conocer el verdadero grado de participaci\u00f3n de la persona que busca despedir, en el cese de actividades declarado ilegal. De no hacerlo, el trabajador tiene derecho al reintegro, lo que no obsta para que el empleador, si lo considera conveniente, pueda agotar el procedimiento previo para proceder a la adopci\u00f3n posterior de la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para proferir la sentencia citada, la Corte advirti\u00f3, en primer lugar, que el art\u00edculo 450, numeral primero, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece los casos en que procede la declaraci\u00f3n de ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro colectivo de \u00a0actividades. Dicha declaraci\u00f3n confiere al empleador, entre otras, la facultad de despedir a los trabajadores que intervinieron o \u00a0participaron en el cese (art\u00edculo 450, numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Tal facultad abarca incluso la posibilidad de despedir a los trabajadores con fuero sindical, pues en esta eventualidad, por expresa disposici\u00f3n de la ley, no se requiere solicitar la calificaci\u00f3n judicial previa que ampara la garant\u00eda del fuero en otras circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en palabras de la Corte &#8220;cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relaci\u00f3n laboral, pues debe, previa a la aplicaci\u00f3n de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qu\u00e9 trabajadores intervinieron en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el \u00a0grado de participaci\u00f3n en la misma.&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no hace menci\u00f3n a este procedimiento previo, el Decreto Reglamentario 2164\/59, desarrollado por las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecen el camino a seguir, dando con ello plena aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta. Pero incluso, como lo indic\u00f3 la Corte6, as\u00ed tal procedimiento no se encontrara preestablecido en dichas resoluciones, la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, obliga al empleador a agotar un procedimiento previo, breve y sumario, en el que se garantice el derecho de defensa de la parte afectada, a trav\u00e9s del cual pueda demostrarse la participaci\u00f3n del trabajador en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, \u201c(e)l despido, en este caso, resulta ser una sanci\u00f3n, producto de una conducta determinada: participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de un trabajador en el cese ilegal y colectivo de \u00a0las actividades laborales, que requiere demostraci\u00f3n previa y la intervenci\u00f3n del empleado para controvertir los elementos de juicio en los que el empleador puede fundamentar su decisi\u00f3n de finalizar la relaci\u00f3n laboral&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de la referencia esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que &#8220;el empleador s\u00f3lo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por \u00e9ste, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa. Para comprobarlo, ser\u00e1 necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensi\u00f3n de actividades sea objeto de an\u00e1lisis. Una vez agotado este procedimiento, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la norma tantas veces mencionada.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia citada establece con claridad que \u201cel no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en raz\u00f3n al car\u00e1cter sancionatorio que tiene esta clase de despido&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, en la misma decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que los trabajadores despedidos pertenecieran al sindicato y que esta organizaci\u00f3n hubiere promovido el cese de actividades declarado ilegal, no constitu\u00eda prueba suficiente que eximiera de individualizar la participaci\u00f3n del trabajador en el mencionado cese. Al respecto, la sentencia tantas veces citada indic\u00f3: &#8220;es fundamental precisar que, en trat\u00e1ndose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar \u00a0y determinar el grado de participaci\u00f3n del directivo sindical en la suspensi\u00f3n colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento \u00fanico y suficiente para la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En criterio de la Corporaci\u00f3n, el despido injusto que se configura por el no agotamiento del procedimiento previo mencionado, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del trabajador y, en consecuencia, justifica su reintegro. Sin embargo, la orden de reintegro, \u201cno significa que las entidades acusadas no puedan, una vez reincorporados los actores a sus cargos, y si as\u00ed lo consideran pertinente, previa a la observancia del tr\u00e1mite (que corresponda), insistir en su decisi\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral existente\u201d. Por el contrario, \u201cla orden de reintegro, en este caso, s\u00f3lo busca el restablecimiento del derecho al debido proceso de los actores, sin \u00a0desconocer la \u00a0facultad que el ordenamiento ha reconocido al empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral cuando existe una justa causa para ello\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la doctrina vigente al caso bajo estudio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, los actores fueron despedidos argumentando que hab\u00edan participado activamente en la promoci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y orientaci\u00f3n del cese de actividades declarado ilegal. En las respectivas cartas de despido, la empresa afirm\u00f3 que dichos trabajadores fueron los encargados de sellar los diferentes almacenes, droguer\u00edas y aparcaderos de la Cooperativa. Adicionalmente, se indic\u00f3 que, directamente o mediante ordenes a otros trabajadores sindicalizados, hab\u00edan impedido que los dem\u00e1s trabajadores no sindicalizados ingresaran a su sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad demandada no adelant\u00f3 procedimiento alguno encaminado a escuchar la versi\u00f3n de los trabajadores implicados. En otras palabras, la empresa no les permiti\u00f3 el ejercicio de su derecho fundamental de defensa. Como qued\u00f3 demostrado en los antecedentes de esta providencia, la empresa no s\u00f3lo no cumpli\u00f3 con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1069 de 26 de abril de 1998 \u2013 por medio de la cual se declar\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades -, sino que, ni siquiera, les permiti\u00f3 controvertir las afirmaciones que sirvieron de base para el despido. En las condiciones anotadas, no puede la Sala menos que reconocer que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe averiguar si, en estos eventos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para garantizar la integridad de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al debido proceso de los actores? \u00a0<\/p>\n<p>13. Por regla general las cuestiones laborales deben ser discutidas y decididas en la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, existen dos excepciones a esta regla. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela puede proceder, como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental. En segundo t\u00e9rmino, cuando no existe, ante la jurisdicci\u00f3n natural, una acci\u00f3n capaz de restablecer integralmente el derecho fundamental comprometido11. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, tal como ya lo hab\u00eda indicado la sentencia SU- 036\/99, los trabajadores cuentan con acciones ordinarias para reclamar, si fuera el caso, los perjuicios econ\u00f3micos sufridos. Sin embargo, como tambi\u00e9n se indica en la sentencia citada, la violaci\u00f3n al debido proceso, en las condiciones que han sido advertidas, s\u00f3lo se repara integralmente si el trabajador es reintegrado a su puesto de trabajo, mientras se adelanta, si as\u00ed lo considera el empleador, el respectivo proceso disciplinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en estos casos, la acci\u00f3n de fuero sindical o reintegro, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia laboral, no puede prosperar, pues una vez declarado ilegal el cese de actividades, se levanta la mencionada garant\u00eda. De otra parte, la acci\u00f3n ordinaria podr\u00eda prosperar para el pago de los perjuicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Pero, sin embargo, dicha acci\u00f3n no puede dar lugar a la orden de reintegro. En consecuencia, en la jurisdicci\u00f3n laboral no existe un mecanismo ordinario de defensa integral del derecho al debido proceso del trabajador despedido como consecuencia de la declaratoria ilegal de un cese de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, se verifica una de las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dada la insuficiencia del medio judicial ordinario para reparar integralmente el perjuicio producido. No obstante, se reitera, el resto de las pretensiones deben debatirse ante el juez natural. En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia tantas veces citada, al indicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se realizar\u00e1 consideraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las prestaciones econ\u00f3micas que de esta decisi\u00f3n de reintegro se puedan derivar, tales como indemnizaciones, salarios dejados de percibir, etc., pues esta clase de decisiones s\u00f3lo las puede adoptar la jurisdicci\u00f3n competente para ello. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencias T-476 de 1998, Magistrado Ponente doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y SU- 667 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;hay una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la v\u00eda judicial, de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisi\u00f3n de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque ellos tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a plasmar en sus sentencias los postulados constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de la violaci\u00f3n constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo espec\u00edficamente relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia SU- 667 de 1998. \u00a0Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y a efectos de lograr el restablecimiento del derecho al debido proceso y defensa de los actores, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto los actos por medio de los cuales \u00e9stos fueron removidos de sus cargos en las entidades acusadas, actos \u00e9stos contrarios a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 29). Por consiguiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se proceder\u00e1 al reintegro de los actores a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de ser ordenado \u00a0su despido.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo tan reciente doctrina de unificaci\u00f3n, esta Sala no puede menos que considerar que la acci\u00f3n de tutela procede en los casos descritos para ordenar el reintegro y garantizar as\u00ed la protecci\u00f3n integral del derecho fundamental al debido proceso del trabajador despedido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Pese a lo anterior, podr\u00eda sostenerse, como en efecto lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la doctrina sentada en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-036\/99 no es necesariamente aplicable al caso que ahora estudia la Corte, pues ello desvirtuar\u00eda el car\u00e1cter interpartes de la acci\u00f3n de tutela. No puede la Corte, cuya tarea fundamental es la de revisar los fallos de tutela de instancias, dejar de pronunciarse sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los actores: la doctrina constitucional y el efecto interpartes de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los trabajadores de Coopfebor, solicitan que se les haga \u201cextensiva\u201d la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la sentencia SU-36\/99. No obstante, como se afirma en la sentencia de primera instancia objeto de revisi\u00f3n, tal pretensi\u00f3n no es posible dado el efecto interpartes de los fallos de tutela. Ciertamente, no se puede trasladar o extender la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en un proceso determinado, a otro proceso que, entre otras cosas, se ha trabado entre partes distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no significa que la doctrina sentada en la sentencia previa no resulte aplicable al caso presente y a los otros que re\u00fanan, exactamente, las mismas circunstancias relevantes. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya ha precisado, en m\u00faltiples decisiones, que las sentencias de tutela, proferidas en ejercicio del poder de unificaci\u00f3n que la Carta le confiere a la Corte Constitucional, los jueces \u2013 incluyendo a la propia Corte -, que, en uso de su autonom\u00eda funcional, encuentren pertinente apartarse de la doctrina fijada, deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si cada providencia pudiera incorporar una nueva doctrina, sin aportar razones suficientes para apartarse de la doctrina precedente, no s\u00f3lo se vulnerar\u00eda abiertamente el derecho fundamental a la igualdad, sino que se crear\u00eda un estado de incertidumbre jur\u00eddica que s\u00f3lo conducir\u00eda a la deslegitimaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial y a una mayor y m\u00e1s acentuada violencia social. La tesis anterior ha sido ratificada, no s\u00f3lo en m\u00faltiples decisiones de tutela, sino a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad, en las cuales, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) cabe puntualizar que las sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tienen efectos en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591\/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El principio de independencia judicial tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 48, materia de examen, se declarar\u00e1 bajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Sala, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y seguridad jur\u00eddica, considera que, en el presente caso, debe aplicarse, integralmente, la doctrina sentada en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 036\/99, que versaba sobre hechos id\u00e9nticos a los que se registran en los antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de una segunda tutela interpuesta en virtud de un fallo de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los hechos del caso plantean un \u00faltimo problema relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como fue mencionado con antelaci\u00f3n, la presente es la segunda acci\u00f3n de tutela presentada por los actores, por los mismos hechos. En efecto, los trabajadores despedidos en mayo de 1998, instauraron, en el mes de julio del mismo a\u00f1o, las acciones laborales que consideraron conducentes y, adicionalmente, acciones de tutela ante los juzgados laborales del circuito. Mientras las demandas laborales \u2013 algunas ordinarias y otras por fuero sindical -, fueron admitidas y algunas de ellas ya se encuentran en la etapa del fallo, los jueces que conocieron de las acciones de \u00a0tutela coincidieron en se\u00f1alar que estas eran improcedentes, por existir otro medio de defensa judicial. Sus fallos fueron confirmados por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte \u00a0a finales de 1998. Ninguno de ellos fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en enero de 1999, se profiri\u00f3 el pronunciamiento judicial cuya doctrina se aplica en la presente providencia. En efecto, a trav\u00e9s de la sentencia SU-36\/99 la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso, a los trabajadores del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogot\u00e1 y del Hospital Naval de Cartagena, que hab\u00edan sido removidos de sus cargos \u00a0con base en la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades. En el mencionado pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso deb\u00eda dar lugar al reintegro del trabajador y que la \u00fanica acci\u00f3n id\u00f3nea para alcanzar tal fin era la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez conocida la mencionada decisi\u00f3n (el 30 de mayo de 1999), los trabajadores despedidos de Coopfebor, acudieron, nuevamente, a la acci\u00f3n de tutela. Su solicitud versaba sobre los mismos hechos, pero, adicionalmente, afirmaban que se hab\u00eda vulnerado su derecho a la igualdad. Por ello, solicitaron que se ordenara al representante legal de la demandada que hiciera \u201cextensiva a cada uno de los accionantes por unidad objetiva, material y sustancial, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia de unificaci\u00f3n N\u00b0 36, proferida, (sic), del 27 de enero de 1999&#8243;. En suma, solicitaban el reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de su remoci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n directa de la doctrina sentada en el citado fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los actores no dejaron de mencionar que, en su debida oportunidad, acudieron a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. Sin embargo, informaron que los jueces de instancia declararon la improcedencia del recurso constitucional. Solicitaron, en consecuencia, que siendo su situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de los trabajadores cuyos derechos fueron protegidos a trav\u00e9s de la Sentencia SU-036\/99, se ordenara, como en aquella oportunidad, el respectivo reintegro. Al respecto consideraron que es &#8220;preciso que el juez constitucional haga efectivo el derecho a la igualdad de los actores&#8221; y ordene a Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR el reintegro de los demandantes a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de ser despedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si, en las anteriores circunstancias, la tutela presentada debe ser considerada como una tutela temeraria o si conceder el amparo implica una vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe considerarse como temeraria la presentaci\u00f3n de una misma acci\u00f3n de tutela, por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.15 Sin embargo, la Corte ha considerado que la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria no se agota en la causal mencionada, pues la legislaci\u00f3n procesal civil (art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) consagra causales adicionales de temeridad o mala fe, plenamente aplicables al proceso constitucional promovido mediante la acci\u00f3n de tutela. Entre las mencionadas causales se encuentran, la carencia de fundamento legal para demandar, la alegaci\u00f3n a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilizaci\u00f3n del proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos, la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo.16 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a juicio de la Corte, la actuaci\u00f3n temeraria es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., art\u00edculo 83). En efecto, dicha actuaci\u00f3n, ha sido descrita por la jurisprudencia como &#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221;17 En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte18 como aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;,19 que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;,20 que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;,21 o, finalmente, constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;.22 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior resulta evidente que, para la Corporaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de la temeridad exige, necesariamente, una estimaci\u00f3n del factor subjetivo. En otras palabras, la temeridad no es una cuesti\u00f3n meramente objetiva que pueda derivarse de la simple improcedencia de la acci\u00f3n o de que el actor acuda, por segunda vez, al juez constitucional. En efecto, la temeridad es una situaci\u00f3n que debe ser detenidamente valorada, pues &#8220;requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.&#8221; 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Podr\u00eda afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acci\u00f3n de tutela a ra\u00edz de las mismas circunstancias f\u00e1cticas \u2013 despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acci\u00f3n presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicaci\u00f3n al caso de una doctrina constitucional que s\u00f3lo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acci\u00f3n que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicaci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son id\u00e9nticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso bajo estudio, no se verifica la existencia de una situaci\u00f3n consolidada que hiciera improcedente el amparo, pues la vulneraci\u00f3n del derecho no se hab\u00eda consumado ni se hab\u00eda producido un perjuicio iusfundamental irremediable. De otra parte, la protecci\u00f3n judicial del derecho vulnerado no afecta a terceros de buena fe que resulte necesario proteger. Finalmente, tampoco se verifica una actuaci\u00f3n negligente o desinteresada de la parte actora que permita afirmar la improcedencia de la protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede afirmarse entonces que la actuaci\u00f3n verificada est\u00e9 afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues no es posible indicar que los actores interpusieron la acci\u00f3n a sabiendas de que carec\u00edan de razones para hacerlo, ni que actuaron de manera \u201ctorticera&#8221;, o en abuso del derecho de acci\u00f3n. En otras palabras, si la acci\u00f3n es temeraria cuando se ejerce en forma arbitraria y sin fundamento alguno, no se puede concluir que la solicitud formulada por los trabajadores despedidos sea temeraria, pues se apoya en la doctrina establecida por la sentencia SU-36\/99, en circunstancias en las cuales a\u00fan podr\u00eda proceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las mismas razones que descartan la temeridad de la acci\u00f3n interpuesta, llevan a concluir que la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n judicial tampoco vulnera la cosa juzgada. En efecto, como fue mencionado, en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jur\u00eddico nuevo \u2013 la expedici\u00f3n de una sentencia de la Corte Constitucional \u2013 aplicable a una situaci\u00f3n no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Al respecto vale la pena reiterar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho sobre la cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos,24 de juicios id\u00e9nticos,25 del mismo hecho,26 del mismo asunto27 o de identidad de objeto y causa.28 As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcance distintos.29 \u00a0<\/p>\n<p>Si la causa petendi est\u00e1 constituida por las razones \u2013 de hecho y de derecho \u2013 que sustentan \u00a0la petici\u00f3n formulada30, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motiv\u00f3 las \u00faltimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, fue la expedici\u00f3n de la sentencia SU-36\/99, es decir, la adopci\u00f3n de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneraci\u00f3n persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jur\u00eddica y f\u00e1cticamente posible la protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acci\u00f3n por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que han sido expuestas, la Sala proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el primero de julio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de Mar\u00eda Elena Del Socorro Garc\u00eda Ort\u00edz, William Alfredo Mart\u00ednez, Gerardo Garc\u00eda Ramos, V\u00edctor Julio Morantes Vargas, Alvaro Ord\u00f3\u00f1ez L\u00f3pez, Consuelo Mar\u00edn Chica, Miguel Vargas Cantor, Luis Felipe Carrillo Lizarazo, Luis Fuentes Parra, H\u00e9ctor Alonso Rodr\u00edguez Herrera y Helbert Gustavo Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, ORD\u00c9NASE a Febor Entidad Cooperativa &#8220;COOPFEBOR&#8221; que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar la totalidad de los tr\u00e1mites conducentes a reintegrar a los actores a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de ser despedidos o, de no ser posible lo anterior, a otros de iguales o mejores condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 (1) Juzgado 11 Laboral del Circuito. A.T. N\u00b0 980581. Interpuesta el 7 de julio\/98 por Alvaro Ordo\u00f1ez Lopez; (2) Juzgado 4 Laboral del Circuito. A.T. N\u00b0 0188 Interpuesta el 7 de julio\/98 por Consuelo Mar\u00edn Chica; (3) \u00a0Juzgado 7 Laboral del Circuito. A.T. N\u00b0 980085 \u00a0Interpuesta el 10 de julio\/98 por Mar\u00eda Elena del Socorro Garc\u00eda Ort\u00edz; (4) Juzgado 7 Laboral del Circuito. A.T. N\u00b0 980084 \u00a0Interpuesta el 7 de julio\/98 por H\u00e9ctor Alonso Rodr\u00edguez Herrera; (5) Juzgado 13 Laboral del Circuito. A.T. N\u00b0 098-401 \u00a0Interpuesta el 7 de julio\/98 por Miguel Vargas Cantor; (6) Juzgado 5 Laboral del Circuito. A.T. N\u00b0 838\/98 \u00a0Interpuesta el 7 de julio\/98 por Luis Jes\u00fas Fuentes Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-594\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-299\/98 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En el mismo sentido, puede consultarse la SU-667\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-036\/99 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-036\/99 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-036\/99 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-036\/99 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-036\/99 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-036\/99 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-036\/99 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-667\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-036\/99 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr, las Sentencias T-123\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-175\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-399\/97 (MP Jos\u00e9 Gregor\u00edo Hern\u00e1ndez Galindo); T-566\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-640\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-37\/96 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9anse las sentencias T-443\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-082\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080\/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-253\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-303\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 T-327\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-655\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>19 T-149\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-308\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>21 T-443\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-001\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>23 T-300\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). V\u00e9anse, tambi\u00e9n las sentencias T-082\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080\/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-303\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). T-655\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>24 SC-479\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 SC-244\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>26 ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>27 ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>28 SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-162 del 30 de abril de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido Cfr. ST-413\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-259\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-244\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-048\/99 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. T-162\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Procedencia de tutela cuando no protege suficientemente los derechos fundamentales \u00a0 Por regla general las cuestiones laborales deben ser discutidas y decididas en la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, existen dos excepciones a esta regla. 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