{"id":5376,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-017-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-017-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-00\/","title":{"rendered":"T-017-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia contra empresa\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL EMPLEADOR \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reclamaci\u00f3n del empleado se refiere a asuntos que \u00fanicamente conciernen al peticionario y al particular de quien se pide la respuesta, en relaci\u00f3n con el nexo laboral que los une, no puede el empleador invocar al sigilo; la reserva o su derecho a la intimidad, para negarse a responderle acerca de los interrogantes que formule o de las inquietudes que manifieste en torno a derechos y prerrogativas de la mencionada \u00edndole, pues una conducta como la descrita atenta contra el derecho fundamental al trabajo, y afecta la dignidad del trabajador, por la v\u00eda del silencio. All\u00ed el derecho de petici\u00f3n es vulnerado en conexidad con los mencionados y debe ser protegido, no por la condici\u00f3n -p\u00fablica o privada- de la persona llamada a contestar sino por la responsabilidad que ella tiene frente al peticionario, como trabajador a su cargo y respecto a las leg\u00edtimas pretensiones de \u00e9ste. La Corte considera que, en este caso, la actitud del patrono respecto de su empleado y la falta de toda respuesta a sus peticiones ha implicado obst\u00e1culo insalvable para el adecuado ejercicio de sus derechos laborales y debe ser objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-241538 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Adolfo Antonio Mercado Peralta contra el Gerente de &#8220;T\u00e1mara Dur\u00e1n &amp; C\u00eda Ltda.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Antonio Mercado Peralta instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Jorge Dur\u00e1n L\u00f3pez, en su calidad de Gerente de &#8220;T\u00e1mara Duran &amp; C\u00eda Ltda.&#8221;, por estimar violado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que el 21 de 1999 elev\u00f3 una solicitud ante el particular demandado, para obtener la liquidaci\u00f3n parcial del auxilio de cesant\u00eda -destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda-, los intereses de cesant\u00eda que se le adeudan, y el aumento de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Gerente de dicha compa\u00f1\u00eda dar respuesta a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador aport\u00f3 al proceso los siguientes documentos: copia de la solicitud en referencia; copia de la carta que el 3 de marzo de 1997 envi\u00f3 el trabajador a Dur\u00e1n L\u00f3pez para que le liquidaran las cesant\u00edas; oficio de la misma fecha suscrito por una inspectora del trabajo, mediante el cual se pide al Gerente que env\u00ede a ese Despacho la solicitud del empleado y la respuesta del patrono, con el fin de autorizar el pago parcial de cesant\u00edas; oficio del 10 de marzo de 1997, suscrito por la misma funcionaria, por el cual se llam\u00f3 a comparecer al representante de la compa\u00f1\u00eda con el fin de atender una reclamaci\u00f3n laboral; telegrama remitido el 16 de abril de 1997 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Regional de Trabajo y Seguridad Social de Sucre- al particular demandado, para que compareciera a esa oficina con el fin de atender una diligencia administrativa laboral relacionada con Adolfo Antonio Mercado; carta del 19 de mayo de 1998 dirigida al patrono y enviada por el actor, en la que pide el aumento salarial autorizado legalmente; y copia de la carta de fecha 5 de mayo de 1999 remitida por el trabajador al Gerente de la empresa para que le liquiden las cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandado aport\u00f3 copia de la carta del 19 de julio de 1999, mediante la cual el Gerente de la sociedad contest\u00f3 al empleado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las razones por las cuales no se ha dado respuesta escrita a las solicitudes hechas por usted en las distintas fechas relacionadas en el oficio de la referencia, son principalmente que hemos estado dialogando personalmente para un arreglo directo y aun a trav\u00e9s de su Abogada MAGGIE URUETA O, quien lo representaba. Dichos di\u00e1logos han sido interrumpidos varias veces por desacuerdos en la cifra y tiempo de servicio, alguna vez despu\u00e9s de estar de acuerdo en los anteriores puntos, Usted se ha retractado y por consiguiente negado a recibir. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprueba lo dicho con la fotocopia de la propuesta que hizo la mencionada abogada en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 12 de agosto a las 3:30 p.m. del presente a\u00f1o se nos ha citado para audiencia de conciliaci\u00f3n ante la oficina del trabajo en esta ciudad, y podemos asegurar de nuestra parte las mejores intenciones por dirimir esta situaci\u00f3n, claro est\u00e1 sin desconocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que a todo nivel atraviesa nuestro pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron copias de la propuesta presentada por la apoderada del peticionario en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y prestaciones, as\u00ed como de la citaci\u00f3n para audiencia de conciliaci\u00f3n enviada por el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, esta Sala solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n del Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo que enviara copia de la diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 12 de agosto de 1999, respecto de las reclamaciones laborales del trabajador. No obstante, seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la prueba solicitada no se recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 28 de julio de 1999, declar\u00f3 improcedente la demanda de amparo. Consider\u00f3 la juez que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la entidad demandada, pero estim\u00f3 que no pod\u00eda tutelar el derecho de petici\u00f3n, por cuanto los destinatarios de \u00e9ste s\u00f3lo son las autoridades y los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra particulares. El derecho fundamental de petici\u00f3n frente a \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, estima la Corte que el actor, en su condici\u00f3n de trabajador de la empresa demandada, se encuentra, respecto de ella, en una evidente situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, la cual se desprende de la propia naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. Debe, pues, reconocerse la legitimaci\u00f3n procesal por parte pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado este punto, resulta ahora necesario entrar a definir si el derecho fundamental de petici\u00f3n puede ser amparado frente a la omisi\u00f3n de los particulares, y en qu\u00e9 condiciones es posible lograr su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho de petici\u00f3n respecto de las autoridades p\u00fablicas para obtener de \u00e9stas una pronta, oportuna y material respuesta a las solicitudes ante ellas elevadas, y dicho precepto constitucional tambi\u00e9n establece que el legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que a\u00fan no se ha expedido la normatividad sobre esta \u00faltima materia, y que tal circunstancia ha llevado a plantear la discusi\u00f3n acerca de si el derecho de petici\u00f3n es actualmente exigible, a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional, respecto de los particulares que presten un servicio p\u00fablico, que afecten gravemente los intereses colectivos o ante los cuales el solicitante se encuentre en condiciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n (art\u00edculo 86 eiusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Esta inquietud ya ha sido dilucidada por la jurisprudencia de la Corte, mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, al resolver un caso que se ajustaba a la \u00faltima de las mencionadas hip\u00f3tesis, es decir la de subordinaci\u00f3n del peticionario, en virtud de v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 entonces que cuando la reclamaci\u00f3n del empleado se refiere a asuntos que \u00fanicamente conciernen al peticionario y al particular de quien se pide la respuesta, en relaci\u00f3n con el nexo laboral que los une, no puede el empleador invocar al sigilo; la reserva o su derecho a la intimidad, para negarse a responderle acerca de los interrogantes que formule o de las inquietudes que manifieste en torno a derechos y prerrogativas de la mencionada \u00edndole, pues una conducta como la descrita atenta contra el derecho fundamental al trabajo, y afecta la dignidad del trabajador, por la v\u00eda del silencio. All\u00ed el derecho de petici\u00f3n es vulnerado en conexidad con los mencionados y debe ser protegido, no por la condici\u00f3n -p\u00fablica o privada- de la persona llamada a contestar sino por la responsabilidad que ella tiene frente al peticionario, como trabajador a su cargo y respecto a las leg\u00edtimas pretensiones de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta Sala, mediante Sentencia T-374 del 22 de julio de 1998, expuso los siguientes criterios, que ahora es pertinente reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8216;sigilo&#8217; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sobre ese particular, debe distinguir, pues depende de los asuntos que constituyan materia de la reticencia: una cosa es que, con arreglo al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n -como lo ha recalcado la jurisprudencia reiteradamente-, se haga necesario proteger a las personas, a las familias y tambi\u00e9n a las entidades y empresas, de toda indebida intromisi\u00f3n de extra\u00f1os en sus asuntos privados, y que aun por la v\u00eda de la tutela se busque y se brinde amparo frente a las vulneraciones del derecho a la \u00a0intimidad, y otra muy distinta que se pretenda -como en esta ocasi\u00f3n- cobijar bajo la \u00f3rbita de la reserva sobre los propios asuntos del sujeto pasivo de la demanda de tutela aquello que no s\u00f3lo a \u00e9l interesa sino que tambi\u00e9n y primordialmente importa a a otro, espec\u00edficamente a quien recaba la informaci\u00f3n. Tal es el caso de la solicitud objeto de examen, que no reca\u00eda sobre elementos integrantes del \u00e1mbito privado e inalienable de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sino sobre el tr\u00e1mite de reclamo de una prestaci\u00f3n social -la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n-, de la cual era titular precisamente quien ante ella acud\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente, alude tan s\u00f3lo a materias que, por ser del inter\u00e9s exclusivo de una persona, familia o entidad, no pueden salir del \u00e1mbito de su conocimiento interno -salvo los casos en que la propia Constituci\u00f3n lo autoriza-, y de ninguna manera cubre asuntos que, siendo tambi\u00e9n del inter\u00e9s de otros, \u00e9stos piden conocer, pues tienen derecho a ello, como resulta del mismo art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica en lo relativo a la recepci\u00f3n, archivo, manejo y divulgaci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos todav\u00eda si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues \u00e9sta es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho tiene todav\u00eda mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relaci\u00f3n con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa invasi\u00f3n de la \u00f3rbita privada del patrono sino leg\u00edtimo ejercicio del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, que a su vez repercute en el de trabajo -tambi\u00e9n fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la contestaci\u00f3n debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para formular la solicitud de informaci\u00f3n acerca de aquello que le ata\u00f1e, independientemente de si la otra parte es una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de litigio, la Sala encuentra probado que el actor s\u00ed elev\u00f3 m\u00faltiples solicitudes al patrono con el fin de hacer reclamaciones estrictamente laborales -liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, pago de intereses de cesant\u00edas y aumento salarial-, y que el Ministerio del Trabajo llam\u00f3 a comparecer al Gerente de la sociedad en referencia para tratar de solucionar el conflicto laboral. Tambi\u00e9n se encuentra demostrado que mediante oficio del 19 de julio -cinco d\u00edas despu\u00e9s de haberse presentado la tutela- el demandado inform\u00f3 al accionante las razones por las cuales no se le hab\u00eda dado respuesta a sus peticiones y resalt\u00f3 el hecho de que el 12 de agosto de 1999 se iba a llevar a cabo la diligencia de conciliaci\u00f3n ante el mencionado \u00f3rgano administrativo. Sin embargo, a pesar de que se pidi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo que remitiera copia de esa diligencia, dicho documento no fue aportado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, en este caso, la actitud del patrono respecto de su empleado y la falta de toda respuesta a sus peticiones ha implicado obst\u00e1culo insalvable para el adecuado ejercicio de sus derechos laborales y debe ser objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con base en el material probatorio que obra en el expediente se tiene que no existe respuesta del empleador a las solicitudes en referencia, y que independientemente de que las reclamaciones laborales sean actualmente objeto de controversia entre las dos partes contratantes, lo cierto es que el trabajador tiene derecho a saber por lo menos cu\u00e1l es la posici\u00f3n del patrono respecto de las reclamaciones formuladas. Una actitud omisiva como la que ha asumido el empleador implica necesariamente un desconocimiento del derecho al trabajo en conexi\u00f3n con el de petici\u00f3n, y a la luz de la doctrina antes expuesta, da lugar a la protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 28 de julio de 1999, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Adolfo Antonio Mercado Peralta. En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos al trabajo y de petici\u00f3n. Se ordena al Gerente de &#8220;T\u00e1mara Dur\u00e1n &amp; C\u00eda. Ltda.&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, responda de fondo e \u00edntegramente las solicitudes elevadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia contra empresa\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL EMPLEADOR \u00a0 Cuando la reclamaci\u00f3n del empleado se refiere a asuntos que \u00fanicamente conciernen al peticionario y al particular de quien se pide la respuesta, en relaci\u00f3n con el nexo laboral que los une, no puede el empleador invocar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}