{"id":5377,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-018-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-018-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-00\/","title":{"rendered":"T-018-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-242265 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el d\u00eda 23 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Galo Jos\u00e9 Moran Narv\u00e1ez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el actual Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 11, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0accionante, en \u00a0la \u00a0actualidad es pensionado del Departamento. Este -manifest\u00f3- ha venido incumpliendo reiteradamente, a partir de marzo de 1999, su obligaci\u00f3n relativa al pago de las correspondientes mesadas, lo cual afecta profundamente al demandante, debido a que es una persona de la tercera edad y la pensi\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingresos para subsistir modestamente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que mediante la tutela se le protegieran los derechos invocados y se ordenara la cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de conocimiento, al ser interrogado sobre una anterior tutela suya para el cobro de pensiones atrasadas de los meses de noviembre y diciembre y prima de navidad de 1988 y de los meses de enero y febrero de 1999, respondi\u00f3: &#8220;S\u00ed, se\u00f1ora Juez, yo presente tutela para el cobro de las mesadas pensionales de noviembre, diciembre y prima de navidad del a\u00f1o pasado, as\u00ed como para los meses de enero y febrero de 1999; mi petici\u00f3n fue resuelta en el Juzgado Primero Civil de Pasto, y mediante sentencia me fue concedida la tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto, mediante fallo del 23 de julio de 1999, resolvi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela al considerar que &#8220;no nos encontramos frente a un evento que permita volver a impetrar acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de que los hechos que la fundamentan no son nuevos, solamente constituyen una prolongaci\u00f3n de los que sirvieron de sustento a la primera acci\u00f3n de amparo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallo: &#8220;Ha de advertirse que para la eficacia de la acci\u00f3n de tutela el juez que ampar\u00f3 los derechos constitucionales, seg\u00fan petici\u00f3n anterior, conserva la competencia para velar por su cumplimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad. No hay temeridad cuando se reclama por per\u00edodos diferentes a los que fueron objeto de previo pronunciamiento judicial \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos probados en este proceso, inclusive a trav\u00e9s del reconocimiento expreso por parte de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, llevan a la Corte a revocar el fallo de instancia y, en su lugar, a conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido que esa aplicaci\u00f3n excepcional del amparo es consecuencia directa de postulados superiores como la preservaci\u00f3n de la dignidad humana y el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico del Estado tiene por meta, trazada desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, la realizaci\u00f3n efectiva y concreta de un orden econ\u00f3mico y social justo. Y definitivamente resulta contrario a la justicia y lejano del orden m\u00ednimo que la sociedad requiere, que un anciano carente de todo recurso distinto de su mesada pensional deba afrontar la miseria y el hambre por causa de la ineficiencia administrativa que conduce a la suspensi\u00f3n de aqu\u00e9lla por tiempo indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la administraci\u00f3n p\u00fablica, aunque en efecto pueda verse ante reales dificultades econ\u00f3micas -como las alegadas en este proceso- est\u00e1 obligada a tomar en la debida oportunidad las medidas que el ordenamiento le brinda para cumplir de modo preferente con los pagos a los trabajadores y a los pensionados y, con mucha mayor raz\u00f3n, para dar prioridad en ellos a las personas de la tercera edad. Este grupo humano merece, por expreso mandato constitucional, la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de reiterarse, entonces, lo varias veces expuesto por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a la Seguridad Social de las personas de la tercera edad es un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la dignidad de las personas, es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social, lo cual implica, la obligaci\u00f3n de todos los estamentos oficiales de hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad est\u00e1n limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos econ\u00f3micos que les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente, el incumplimiento del pago de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts.46, 47 y 48), se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3o. del art\u00edculo 53, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-111 del 11 de marzo de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Y en fallo posterior se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T. 484 del 1 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) se precisaron los criterios relacionados con el pago de salarios y pensiones atrasados, por v\u00eda de tutela, lleg\u00e1ndose, entre otras, a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Galo Jos\u00e9 Moran Narv\u00e1ez reclama de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o el pago de las mesadas de jubilaci\u00f3n atrasadas. Se ha establecido que la entidad territorial, reiteradamente, ha venido incumpliendo dichos pagos, hasta el punto de que esta es la segunda acci\u00f3n de tutela que debi\u00f3 ejercer el peticionario para buscar la cancelaci\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Y no fue temerario el uso de la acci\u00f3n -como lo supuso el juez de instancia-, por cuanto se trat\u00f3 de hechos diferentes. A pesar de que en ambos casos se impetraba el pago de las mesadas atrasadas, ellas correspond\u00edan a per\u00edodos diversos y, por tanto, la situaci\u00f3n ahora denunciada implica en s\u00ed misma una violaci\u00f3n a derechos fundamentales, tan susceptible de amparo como la que dio lugar al primer fallo, e inclusive justificada de modo m\u00e1s contundente, ya que precisamente, al brindar la protecci\u00f3n en la oportunidad que antecede, el juez de tutela, impl\u00edcitamente conmin\u00f3 a la instituci\u00f3n demandada, se\u00f1alando que hab\u00eda violado el derecho al m\u00ednimo vital del actor, de lo cual se deduce que el Gobernador no pod\u00eda reincidir en la conducta inconstitucional asumida antes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la demanda de tutela, para que sea temeraria, requiere que ante dos o m\u00e1s jueces, en forma simult\u00e1nea o sucesiva, se est\u00e9n planteando los mismos hechos y se presenten iguales pretensiones entre las mismas partes. No es tal caso el de alguien a quien se concedi\u00f3 el amparo y despu\u00e9s, por hechos posteriores, quien vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, vuelve a violarlos. As\u00ed, en el evento de pagos peri\u00f3dicos incumplidos, el hecho de que se haya concedido antes una tutela orden\u00e1ndolos por cierto per\u00edodo no impide que se ejerza la acci\u00f3n constitucional para obtener el pago de nuevos per\u00edodos, ante la reincidencia del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera aqu\u00ed, a prop\u00f3sito de la excusa formulada extempor\u00e1neamente por el Gobernador de Nari\u00f1o, quien atribuye su incumplimiento al d\u00e9ficit presupuestal del Departamento, el criterio que ya expusiera la Sala Plena en Sentencia SU-995 de 1999 (ya citada) respecto de las dificultades econ\u00f3micas de los empleadores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto proferido el veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Galo Jos\u00e9 Moran Narvaez contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y, en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague las mesadas atrasadas correspondientes a Galo Jos\u00e9 Moran Narvaez por concepto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si ya no lo hubiere hecho, y adelante las diligencias pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar al presente juicio de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El incumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado acarrear\u00e1 las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-242265 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, 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