{"id":5379,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-020-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-020-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-00\/","title":{"rendered":"T-020-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal\/ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, y la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El art\u00edculo 334 Ib\u00eddem establece que el Estado intervendr\u00e1 de manera especial para asegurar el pleno empleo y conseguir que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, todo lo cual se ver\u00eda frustrado en la pr\u00e1ctica si el derecho al trabajo pasara a segundo lugar respecto del espacio p\u00fablico y del necesario proceso de su recuperaci\u00f3n. A la inversa, el objetivo de preservar el espacio p\u00fablico y de defenderlo contra quienes lo invaden es tambi\u00e9n de car\u00e1cter constitucional, por lo que, puestos en confrontaci\u00f3n en circunstancias concretas los dos conceptos, ambos obligatorios para las autoridades, no puede el uno ser sacrificado en aras del otro, y ambos deben recibir adecuado tratamiento administrativo y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0LA CONFIANZA LEGITIMA \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima es un principio que, como lo ha destacado la Corte, deriva de los postulados constitucionales de seguridad jur\u00eddica, respeto al acto propio y buena fe, y busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administraci\u00f3n, desconociendo antecedentes en los cuales aqu\u00e9l se fund\u00f3 para continuar en el ejercicio de una actividad o en el reclamo de ciertas condiciones o reglas aplicables a su relaci\u00f3n con las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR ESTACIONARIO DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n y reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se presta a duda que, cuando la Administraci\u00f3n decide despejar el espacio p\u00fablico, desplazando a vendedores ambulantes o estacionarios que derivan su sustento de actividades informales, surge un conflicto de derechos. Y, en caso de no haberse hallado soluci\u00f3n administrativa -la que ha debido propiciarse, evitando llegar a los procedimientos de desalojo sin previa reubicaci\u00f3n de los afectados-, la controversia ha de ser resuelta por el juez de tutela en cada caso particular, previo el estudio de las circunstancias especiales en que se encuentra el solicitante, las que se relacionan no solamente con sus necesidades de \u00a0trabajo sino con su estado -que puede requerir protecci\u00f3n adicional, como ocurre con los minusv\u00e1lidos- y con la posesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n estatal, actual o pasada, para operar como comerciante informal en una determinada zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-245137 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ivan Mancera Prieto contra la Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9, Localidad Tercera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. el veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ivan Mancera Prieto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n Distrital de la capital de la Rep\u00fablica por violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la digna subsistencia, los cuales, seg\u00fan la demanda, le fueron vulnerados a causa del desalojo de que fue objeto dentro del programa de recuperaci\u00f3n del espacio publico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su condici\u00f3n de discapacitado, derivaba su sustento del producido de la venta de mercanc\u00eda que realizaba en la calle 15 N\u00ba 8-71, la cual le generaba ganancias de por lo menos $250.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el producto de la venta de sus mercanc\u00edas, el actor pagaba el arriendo, cubr\u00eda sus necesidades primarias y pod\u00eda, en cierta medida, vivir dignamente. En la actualidad se encuentra desempleado y debido a sus limitaciones f\u00edsicas no le es posible conseguir otro trabajo, ya que al ser desalojado del sitio en que lo desempe\u00f1aba, no se le brind\u00f3 ninguna alternativa de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que, mediante la tutela, se le repare el da\u00f1o que se le ha causado y se le reubique laboralmente, pues se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante Fallo del 13 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela solicitada, por considerar que la acci\u00f3n no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Tribunal que el inter\u00e9s particular debe ceder al inter\u00e9s general, y dijo que, adem\u00e1s, se hab\u00eda seguido en el caso concreto el procedimiento de orden policivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el accionante, quien ha debido hacerlo, no obr\u00f3 dentro de dicho proceso para hacer efectivo su derecho de defensa, por lo cual concluy\u00f3 con el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez que la Alcald\u00eda de la Localidad Tercera hab\u00eda adelantado los tr\u00e1mites de ley que generaron la decisi\u00f3n de declarar como contraventores, en perjuicio del espacio p\u00fablico a las personas dedicadas al ejercicio de actividades de comercio informal en el mencionado sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas -manifest\u00f3-, no puede alegarse la existencia de violaci\u00f3n al trabajo y, ante el argumento de ser una persona minusv\u00e1lida, digna de ser benefactora de reubicaci\u00f3n o de restituci\u00f3n econ\u00f3mica, no se encuentra debidamente justificada tal situaci\u00f3n, no se acredita edad ni gravedad de la enfermedad y, menos a\u00fan, dictamen m\u00e9dico que indique incapacidad laboral, que tampoco generar\u00eda obligaci\u00f3n al Estado de contravenir la ley en perjuicio del inter\u00e9s general para satisfacer el particular del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite administrativo no constituye medio de defensa que excluya la acci\u00f3n de tutela. No se puede exigir a la persona afectada haberse hecho parte en un proceso cuya existencia ignoraba \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia ha descartado la tutela por considerar que el actor ha debido hacer valer sus derechos en el proceso policivo adelantado por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No lo estima as\u00ed la Corte y, por el contrario, reitera su doctrina en el sentido de que, cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n hace improcedente la tutela si existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso de perjuicio irremediable, no se est\u00e1 refiriendo a procedimientos o actuaciones administrativas sino espec\u00edficamente a procesos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico que se deban instaurar ante los jueces y que los jueces resuelvan. Son tales procesos los que tienen la misma jerarqu\u00eda de la tutela y los que podr\u00edan, con arreglo a la Constituci\u00f3n, desplazarla. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n ha de rechazarse el argumento de improcedencia de la tutela cuando se intenta remitir al accionante a la misma instancia en la cual ella afirma que le han sido violados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si lo que el demandante en este caso controvierte es la vulneraci\u00f3n del debido proceso y de otros derechos fundamentales suyos durante la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, mal puede indic\u00e1rsele que el medio apto para su protecci\u00f3n es o ha debido ser el de car\u00e1cter policivo del cual se queja. \u00a0<\/p>\n<p>2. Necesidad de que la Administraci\u00f3n y los jueces armonicen en los casos concretos los derechos fundamentales que puedan entrar en aparente pugna. Car\u00e1cter relativo de los derechos. El espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n especial al trabajo. La confianza leg\u00edtima. El debido proceso en esta clase de actuaciones \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0conceder\u00e1 \u00a0la \u00a0tutela \u00a0solicitada, por \u00a0cuanto \u00a0estima -analizadas las pruebas que obran en el expediente- que los derechos fundamentales del actor, en particular el que tiene al trabajo como medio para subsistir dignamente y el derecho a la igualdad, adem\u00e1s del debido proceso, han sido vulnerados por la conducta de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actividad de Mancera Prieto ha sido durante doce a\u00f1os la de vender mercanc\u00edas miscel\u00e1neas en Bogot\u00e1, en calidad de vendedor estacionario, y es claro que, dada su situaci\u00f3n de disminuido f\u00edsico, a la cual se agrega la inexistencia en su caso de un empleo remunerado, de la enunciada actividad derivaba sus ingresos -que no eran muy altos (aproximadamente $250.000 mensuales)-, y ten\u00eda recursos apenas suficientes para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Alcald\u00eda de Santaf\u00e9, Localidad Tercera, de esta ciudad, el 30 de julio de 1998 implic\u00f3 que al accionante se lo tuviera por contraventor, en perjuicio del espacio p\u00fablico, y se dispusiera el levantamiento de la caseta y dem\u00e1s efectos destinados al ejercicio de su actividad de comercio informal, desplaz\u00e1ndolo del sitio que a lo largo de varios a\u00f1os ocup\u00f3 en tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la Alcald\u00eda cobij\u00f3 no solamente al actor sino a todos los vendedores ambulantes que ocupaban el espacio p\u00fablico en un determinado sector de Santa Fe de Bogot\u00e1, claramente se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n correspondiente. Esta fue dictada despu\u00e9s de un sumar\u00edsimo procedimiento policivo provocado por solicitud de un ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de dicho acto se desprende que el \u00fanico tr\u00e1mite llevado a cabo por la administraci\u00f3n antes de proferirlo consisti\u00f3 en una solicitud a la Tercera Estaci\u00f3n de Polic\u00eda para que visitara los sectores correspondientes, &#8220;con el prop\u00f3sito de evidenciar el hecho contenido en la causa petendi&#8221;, en cumplimiento de lo cual se efectu\u00f3 un operativo de recuperaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de lo analizado por la Corte que, por una parte, ninguno de los vendedores ambulantes o estacionarios afectados -para el caso concreto, Iv\u00e1n Mancera Prieto- tuvo oportunidad de defensa en el curso de la actuaci\u00f3n administrativa -al menos la resoluci\u00f3n expedida no da cuenta de ello-, y adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de una persona con limitaciones f\u00edsicas, para nada se tuvo en cuenta su particular circunstancia, y no se dispuso su reubicaci\u00f3n, con el fin de salvaguardar el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el objeto de obtener que los derechos consagrados en la Carta y el conjunto de la preceptiva de la misma puedan convivir, esta Corte ha tratado de armonizar, en casos como el que se estudia, dos intereses encontrados: por un lado el inter\u00e9s general que reclama el derecho al espacio p\u00fablico, al cual hace referencia el art\u00edculo 82 de la Carta, y por el otro el derecho al trabajo y la obligaci\u00f3n constitucional consagrada en cabeza del Estado (art. 54), de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el trabajo, con independencia de cu\u00e1l sea su modalidad -la llamada econom\u00eda informal no est\u00e1 exclu\u00edda-, merece la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 de la Carta Pol\u00edtica contempla, tambi\u00e9n como deber de la organizaci\u00f3n estatal, el de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, y la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El art\u00edculo 334 Ib\u00eddem establece que el Estado intervendr\u00e1 de manera especial para asegurar el pleno empleo y conseguir que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, todo lo cual se ver\u00eda frustrado en la pr\u00e1ctica si el derecho al trabajo pasara a segundo lugar respecto del espacio p\u00fablico y del necesario proceso de su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la inversa, el objetivo de preservar el espacio p\u00fablico y de defenderlo contra quienes lo invaden es tambi\u00e9n de car\u00e1cter constitucional, por lo que, puestos en confrontaci\u00f3n en circunstancias concretas los dos conceptos, ambos obligatorios para las autoridades, no puede el uno ser sacrificado en aras del otro, y ambos deben recibir adecuado tratamiento administrativo y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos es pertinente transcribir algunos apartes del Fallo SU-360 de 1999, dictado por esta Corte, que fij\u00f3 los par\u00e1metros para resolver este conflicto en materia de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de 1992, muchas \u00a0sentencias de tutela han decidido sobre las peticiones de vendedores ambulantes y estacionarios, que reclaman su derecho a trabajar cuando surgen decisiones policivas de desalojo, orientadas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Tradicionalmente se da por sentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que existe conflicto entre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el trabajo informal en esos sitios. Es decir, que el crecimiento natural de las ciudades, bien sea por abandono del campo, por desplazamientos forzados, o por otras razones, lleva a muchas personas, que no pueden ser captadas por las formas corrientes de trabajo subordinado, a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en las ciudades para desarrollar all\u00ed un trabajo informal y obviamente contrario al derecho de todas las personas \u00a0a usar y disfrutar de ese espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta contradicci\u00f3n de alto contenido social es llevada ante el juez constitucional, sobre todo cuando ya hay \u00f3rdenes policivas de desalojo, el funcionario judicial, en sentencia de tutela, busca hacer respetar el espacio p\u00fablico, pero tambi\u00e9n protege el derecho al trabajo de esas personas siempre y cuando est\u00e9n dentro de las circunstancias que la teor\u00eda denomina \u00a0de la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-360 del 119 de mayo de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima es un principio que, cmo lo ha destacado la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deriva de los postulados constitucionales de seguridad jur\u00eddica, respeto al acto propio y buena fe, y busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administraci\u00f3n, desconociendo antecedentes en los cuales aqu\u00e9l se fund\u00f3 para continuar en el ejercicio de una actividad o en el reclamo de ciertas condiciones o reglas aplicables a su relaci\u00f3n con las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo destac\u00f3 esta Corte en el Fallo C-478 de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), &#8220;se trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades&#8221;, pero, &#8220;si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege&#8221;, toda vez que &#8220;en tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (C.P. art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adapatarse a la nueva situaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El ejemplo que ha utilizado la jurisprudencia para ilustrar los alcances del principio enunciado es justamente el que, con perfiles similares al presente, muestra la circunstancia de una persona ante la Administraci\u00f3n cuando \u00e9sta decide sorpresivamente prohibir una actividad o pr\u00e1ctica que era permitida, l\u00edcita y aun auspiciada por la autoridad, seg\u00fan sus actuaciones anteriores. En tales eventos es deber del estado facilitar a todos aquellos que ejecutaban la pr\u00e1ctica o desempe\u00f1aban la actividad respecto de la cual se ha producido el cambio en las pol\u00edticas administrativas una adaptaci\u00f3n razonable, en t\u00e9rminos tales que la implantaci\u00f3n abrupta de los nuevos criterios no signifique da\u00f1o o perturbaci\u00f3n para el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, no significa ello que la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima se erija en impedimento absoluto para que las autoridades adopten pol\u00edticas innovadoras, menos todav\u00eda si lo hacen en desarrollo de mandatos emanados del propio orden jur\u00eddico, como acontece con la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que tiene sustento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre, sin embargo, es que tales correcciones en el rumbo de la gesti\u00f3n administrativa y en la adecuaci\u00f3n de los procedimientos a los imperativos sociales no puede desconocer la dignidad humana ni los derechos fundamentales de quienes hab\u00edan venido actuando objetivamente fundados en la confianza leg\u00edtima que en ellos provocaba el habitual comportamiento de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto materia de examen, el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, ya mencionado, faculta a los alcaldes para que, cuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales, dicten resoluci\u00f3n para el efecto, que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esa atribuci\u00f3n de polic\u00eda permite, en consecuencia, que si una determinada Administraci\u00f3n adopta como pol\u00edtica, digna de ejecutar prioritariamente en una ciudad o municipio, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico -que, se repite, tiene fundamento en la propia Carta-, aplique el aludido procedimiento, pero debe anotarse que, para no contrariar la Constituci\u00f3n ni cercenar derechos fundamentales, no se trata de un uso arbitrario de la facultad, pues \u00e9sta debe someterse a postulados como los del debido proceso, la protecci\u00f3n especial al trabajo, la igualdad y la confianza leg\u00edtima del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00edcito, entonces, que la Administraci\u00f3n, con la mira puesta \u00fanicamente en la expresada finalidad -en s\u00ed misma plausible-, atropelle a quienes, con base en la Constituci\u00f3n, reclaman que sus derechos sean respetados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha avalado las actuaciones de las autoridades con miras a rescatar el espacio p\u00fablico como una medida leg\u00edtima en beneficio de los derechos de la comunidad y del inter\u00e9s general o colectivo, que debe prevalecer sobre particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha determinado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Como ya se dijo, la defensa del espacio p\u00fablico es un deber constitucionalmente exigible, por lo cual las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pese a que, el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los \u201cocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d (Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>d) De ah\u00ed que las personas que usan el espacio p\u00fablico para fines de trabajo pueden obtener la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es as\u00ed como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza leg\u00edtima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda concluir que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada, por lo que esas personas ten\u00edan certeza de que \u201cla administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga\u201d (Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n (sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-438 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley.\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-360 de 1.999. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>No se presta a duda que, cuando la Administraci\u00f3n decide despejar el espacio p\u00fablico, desplazando a vendedores ambulantes o estacionarios que derivan su sustento de actividades informales, surge el indicado conflicto de derechos. Y, en caso de no haberse hallado soluci\u00f3n administrativa -la que ha debido propiciarse, evitando llegar a los procedimientos de desalojo sin previa reubicaci\u00f3n de los afectados-, la controversia ha de ser resuelta por el juez de tutela en cada caso particular, previo el estudio de las circunstancias especiales en que se encuentra el solicitante, las que se relacionan no solamente con sus necesidades de \u00a0trabajo sino con su estado -que puede requerir protecci\u00f3n adicional, como ocurre con los minusv\u00e1lidos- y con la posesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n estatal, actual o pasada, para operar como comerciante informal en una determinada zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se hace necesario entonces examinar la confianza leg\u00edtima que, seg\u00fan lo dicho, viene a constituirse en una derivaci\u00f3n del principio de la buena fe, pues si la persona que desarrolla o ha desarrollado la actividad con un permiso otorgado por la respectiva autoridad, cumple debidamente con la normatividad impuesta, o act\u00faa confiando en los precedentes sentados por la propia Administraci\u00f3n, mal podr\u00eda ser desalojada de la noche a la ma\u00f1ana, sin que se estudiara la posibilidad de reubicarla o de brindarle otras oportunidades para seguir laborando, menos todav\u00eda si en su caso no se ha seguido un tr\u00e1mite m\u00ednimo que le haya garantizado debido proceso y posibilidades ciertas de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debe reiterar que, previamente a cualquier desalojo para recuperar el espacio p\u00fablico, es necesario adelantar un tr\u00e1mite administrativo claro, sujeto a reglas previas y comunicadas a los posibles afectados, en cuyo curso \u00e9stos puedan hacer exposici\u00f3n de sus razones y circunstancias. Si tal procedimiento se omite, la autoridad incurre en v\u00eda de hecho tutelable, pues desconoce el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, a cuyo tenor el debido proceso debe estar presente, no s\u00f3lo en los tr\u00e1mites judiciales sino en todas las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos lo acontecido en el caso de autos: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 3 del expediente se encuentra un resumen de la historia cl\u00ednica n\u00famero 424071, correspondiente a Iv\u00e1n Mancera Prieto, en la cual se consigna como diagn\u00f3stico definitivo \u201cLeucoencefalopat\u00eda t\u00f3xica desmielinizante\u201d, que le ha producido disminuci\u00f3n de fuerza -en los miembros inferiores inicialmente y posteriomente en los superiores-, asociada a desequilibrio, en un proceso patol\u00f3gico que puede conducir a una paraplejia, seg\u00fan concepto m\u00e9dico, y que evidentemente ocasiona una incapacidad f\u00edsica significativa. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n obrante en el expediente y allegada por la parte accionada no se desprende que dentro del proceso de desalojo de los vendedores ambulantes se haya llevado a cabo alg\u00fan estudio previo de reubicaci\u00f3n ni se haya tenido en cuenta la cr\u00edtica situaci\u00f3n que pudo generarse para muchas familias que, como en el caso del peticionario, derivaban su sustento de la venta informal de sus productos. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha incurrido entonces, aparte de la ya expuesta transgresi\u00f3n al debido proceso, en una clara vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, y se ha desconocido abiertamente el precepto del art\u00edculo 54 de la Carta, que consagra como una obligaci\u00f3n del Estado la de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, garantizado adem\u00e1s a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ignor\u00f3 el precepto contenido en el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. Y de la misma manera, se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n que obliga al Estado a adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social a favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, y no a la inversa, como en esta ocasi\u00f3n, en que las autoridades distritales han obrado de espaldas a la circunstancia espec\u00edfica del minusv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados y revocar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 13 de agosto de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Ivan Mancera Prieto contra la Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9, Localidad Tercera y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE a la Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9, Localidad Tercera, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ubique al se\u00f1or Ivan Mancera Prieto en un lugar adecuado a sus condiciones f\u00edsicas y apto para que pueda seguir desempe\u00f1ando el trabajo de vendedor ambulante que ejerci\u00f3 durante varios a\u00f1os, en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto acarrear\u00e1 las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca supervisar\u00e1 el exacto cumplimiento de lo que en esta providencia se ordena. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal\/ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n \u00a0 El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, y la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 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