{"id":538,"date":"2024-05-30T15:36:31","date_gmt":"2024-05-30T15:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-187-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:31","slug":"t-187-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-93\/","title":{"rendered":"T 187 93"},"content":{"rendered":"<p>T-187-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-187\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad se construye como un l\u00edmite de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y como un mecanismo de creacci\u00f3n frente a la posibilidad arbitraria del poder. El principio de igualdad s\u00f3lo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ah\u00ed que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones id\u00e9nticas. Ha de reunir el requisito de la razonabilidad, es decir, que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades en un mundo caracterizado por diferencias de todo tipo (\u00e9tnicos, culturales, econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos) se garantiza mediante la misma protecci\u00f3n y trato a las autoridades, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n. Pero su consecuci\u00f3n s\u00f3lo es posible estableciendo diferencia en favor de personas o grupos en situaciones de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminaci\u00f3n o debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria se refleja en las siguientes libertades de la instituci\u00f3n: elaborar sus propios estatutos, definir su r\u00e9gimen interno, estatu\u00edr los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo de sus directivos y administradores, se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regir\u00e1n la actividad acad\u00e9mica. Los l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria est\u00e1n dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicaci\u00f3n de los mismos &nbsp;encuentra l\u00edmite en la Constituci\u00f3n, en los principios y derechos &nbsp;que esta consagra, en las garant\u00edas que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constituci\u00f3n dispone que las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA\/LIBERTAD DE APRENDIZAJE &nbsp;<\/p>\n<p>Son titulares de la libertad de ense\u00f1anza y de la libertad de aprendizaje la comunidad en general, y en particular las instituciones de ense\u00f1anza, los docentes e investigadores y los estudiantes. Son exigibles del Estado, que en la norma se compromete a garantizarlos, y tambi\u00e9n de los centros docentes, sean estos p\u00fablicos o privados. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Motivaci\u00f3n del Acto &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n del acto. Todo acto debe ser motivado con expresi\u00f3n de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, &nbsp;para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines se\u00f1alados en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de publicidad &nbsp;-conocimiento de los hechos-, se refiere a que las actuaciones de la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp;-en general-, &nbsp;pueden ser conocidas por cualquier persona, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de actos de la administraci\u00f3n que lo afectan directamente. Se &nbsp;except\u00faan de la regla general &nbsp;aquellos casos en donde las disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA\/DEBIDO PROCESO\/CONCURSO EDUCATIVO\/ACTO ACADEMICO &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, incluso concebida como parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, admite como l\u00edmite constitucional el derecho al debido proceso, pues &nbsp;las decisiones tomadas por el centro docente que afecten intereses de la personas deben manifestarse por escrito y ser dadas a conocer. En todo concurso para el ingreso el centro educativo deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar la evaluaci\u00f3n de tal forma que excluya un trato discriminatorio de los aspirantes. El valor de cada prueba debe ser razonable y como criterio inmodificable la prueba de conocimientos y aptitudes debe recibir un mayor valor que las dem\u00e1s, pues en ella se refleja la verdadera capacidad del aspirante. Los actos acad\u00e9micos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela. Dentro del ejercicio de la autonom\u00eda iniversitaria est\u00e1 la escogencia de las evaluaciones y la determinaci\u00f3n de las pruebas para los aspirantes, y en el caso particular la Universidad no abus\u00f3 de su autonom\u00eda y por el contrario actu\u00f3 conforme a &nbsp;la valoraci\u00f3n de los conocimientos y las aptitudes de los futuros estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-8669 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Alejandro Betancourt Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo &nbsp;doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-8669, adelantado por LUIS ALEJANDRO BETANCOURT MONTOYA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico Luis Alberto &nbsp;Betancourt Montoya entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Nacional de Caldas &nbsp;al no haber sido adimitido &nbsp;por concurso de m\u00e9ritos a la especialidad de cirug\u00eda, conforme a la citaci\u00f3n que la Universidad hiciera el 29 de enero de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario que las directivas de la Universidad vulneraron su derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Funda su descontento en el hecho de que &nbsp;obtuvo un lugar destacado en la prueba escrita de conocimientos generales mientras que &nbsp;en la entrevista no fue favorecido, por lo que a &nbsp;su juicio recibi\u00f3 un trato discriminatorio respecto de los dem\u00e1s aspirantes, ya que fue objeto de una evaluaci\u00f3n deficiente en forma subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal de Decisi\u00f3n-, providencia de noviembre 11 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Caldas deneg\u00f3 la tutela impetrada por el m\u00e9dico Luis Alberto Betancourt Montoya, por encontrar que la Universidad &nbsp;no vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La convocatoria del concurso, selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de aspirantes est\u00e1 regulada por las resoluciones 021 y 008 de junio y octubre de 1.988 y 1.990 respectivamente, variando el n\u00famero de posibles admitidos, seg\u00fan lo dispuesto por el ICFES, y seg\u00fan el programa, debiendo acreditar a la inscripci\u00f3n el postulante algunos requisitos, posteriormente aprobar un examen de conocimientos y aptitudes, que para el efecto del puntaje absoluto tiene un valor del 90% y de lograrlo concurrir\u00e1 a una entrevista personal, cuyo valor es del 10% del puntaje total, consider\u00e1ndose nota aprobatoria o m\u00ednima de admisi\u00f3n la obtenci\u00f3n de 60 puntos sobre 100&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad de clasificaci\u00f3n de que se trata, ejercida por la Escuela de Medicina de la Universidad de Caldas, estuvo encaminada a escoger para los estudios de posgrado, especializaci\u00f3n o formaci\u00f3n acad\u00e9mica avanzada, a los mejores, a los que &#8220;obtuvieran los puntajes m\u00e1s altos y en estricto orden&#8221; &nbsp;y dado que el cupo se\u00f1alado por el Instituto Colombiano para el fomento de la Educaci\u00f3n Superior &nbsp; &nbsp;-ICFES-, para el posgrado de Cirug\u00eda General, en que se inscribi\u00f3 el accionantes, fue de tres (3) estudiantes, un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n de la norma ser\u00eda el de que el ingreso lo obtendr\u00eda al curso los tres primeros puntajes obtenidos en las pruebas aludidas, por un lado y por otro, el evento de no haber ocupado uno de dichos lugares, el criterio relevante, pues, para determinar quienes deb\u00edan ingresar a la especializaci\u00f3n de Cirug\u00eda General, en el per\u00edodo acad\u00e9mico de 1.992, en la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas, como resultado final del concurso p\u00fablico celebrado para ello el inicio de este a\u00f1o lo cual fue el de los tres mejores puntajes obtenidos por los aspirantes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que el criterio de selecci\u00f3n escogido por la Universidad de Caldas teniendo en cuenta la modalidad concursal &nbsp;-examen de conocimientos y entrevista personal-, est\u00e1 justificado racionalmente, pues la prueba de ciencia reporta una actividad de sapiencia orientadora hacia una base de orientaci\u00f3n espec\u00edfica, y la entrevista una evaluaci\u00f3n de motivaci\u00f3n comportamental o motivacional, la cual tuvo un valor muy inferior frente a la prueba de conocimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;A-quo realiz\u00f3 un estudio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n estableciendo que cualquier distinci\u00f3n no es discriminaci\u00f3n. S\u00f3lo lo son aquellas situaciones que se alinderan dentro de las normas referidas por el citado art\u00edculo, esto es por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica o religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En dos escritos presentados ante el Tribunal Superior de Manizales y ante la Corte Suprema de Justicia, el peticionario impugn\u00f3 y sustent\u00f3 el recurso respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Funda su inconformidad en el hecho que en la entrevista no hubo objetividad por parte del comit\u00e9 entrevistador y no halla raz\u00f3n en la abolici\u00f3n del examen sicot\u00e9cnico. Igualmente considera que existi\u00f3 un trato preferente para el favorecido -Dr. Eduardo Jos\u00e9 Echeverry Gardeaz\u00e1bal-, lo que atribuye a la relaci\u00f3n de parentesco de \u00e9ste con el &nbsp;Jefe del Programa de Salud Rural de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas -Dr. Juli\u00e1n Gardeaz\u00e1bal Urrea-, y que esta circunstancia incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Fallo de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala de Casaci\u00f3n Penal-, de fecha diciembre 18 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Suprema de Justicia que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El doctor EDUARDO JOSE ECHEVERRY GARDEAZABAL &nbsp;en verdad obtuvo tres (3) puntos menos en el examen general (69) equivalente al 62.1 representativos del 90%, pero alcanz\u00f3 el m\u00e1ximo de puntaje en la entrevista personal, es decir 16\/16 (10 puntos) para un acumulado de 72.10 que lo ubica en el segundo lugar. Entre este y el actor clasificaron en riguroso orden de puntuaci\u00f3n los doctores Samuel Antonio Grisales Londo\u00f1o (71.46) y Pablo Fernando Ordo\u00f1ez Rivas (71.15)&#8230; El actor no cuestiona el puntaje obtenido en primer lugar por el doctor DIEGO FERNANDO CAMPO OBANDO, ni el tercero obtenido por el doctor SAMUEL ANTONIO GRISALES LONDO\u00d1O, as\u00ed como tampoco los de sus colegas SILVA REDONDO y ORDO\u00d1EZ SILVA, todos superiores a los obtenidos por \u00e9l. Luego, en el evento de que el doctor ECHEVERRY GARDEAZABAL hubiese sido favorecido en la entrevista personal, solamente el doctor ALVARO SILVA REDONDO ubicado en la cuarta casilla (puntaje m\u00e1s alto de los no admitidos), tendr\u00eda vocaci\u00f3n para ingresar al curso de posgrado si se comprobase alguna irregularidad por parte de las Directivas de la Universidad en la calificaci\u00f3n de la entrevista personal que, por tratarse de una prueba no escrita, no puede ser objeto de revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Ad-quem que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, lo que hace improcedente la tutela solicitada. As\u00ed pues, la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la Sentencia del Tribunal Superior de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Consideraciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica integra una cl\u00e1usula general que establece la igualdad de las personas ante la ley y prohibe realizar discriminaciones por razones o condiciones personales o sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley era una de las reivindicaciones fundamentales de los revolucionarios liberales, hasta el punto de que, como es sabido, qued\u00f3 inscrita en el lema del estado surgido de la revoluci\u00f3n francesa. Se trataba sin embargo, de una igualdad puramente formal: se configuraba como una identidad de posici\u00f3n de los destinatarios de la ley, como una equiparaci\u00f3n de situaciones frente a los efectos y alcance de la ley. El concepto de igualdad ha experimentado notables transformaciones que han redundado, en cierto modo, en una superaci\u00f3n de su car\u00e1cter puramente formal.1 La igualdad se configura hoy &nbsp;como una noci\u00f3n completamente diferente. Se construye sobre todo, como un l\u00edmite de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y como un mecanismo de creacci\u00f3n frente a la posibilidad arbitraria del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supone la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad, a la vez que excluye determinados t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n como irrelevantes; es as\u00ed como, en atenci\u00f3n al principio de igualdad se prohibe a las autoridades dispensar una protecci\u00f3n o trato diferente y discriminatorio o &#8220;por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El factor de diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta no prescribe siempre un trato igual para todas las personas. Ello implica logicamente, que s\u00f3lo cabe un trato desigual cuando se aplique en supuestos de hecho tambi\u00e9n desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del punto de referencia, comunmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre mas no arbitraria, y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n para que un trato desigual sea sustituto de una diferenciaci\u00f3n admisible, y no una dicriminaci\u00f3n constitucionalmente vetada, es la desigualdad de los supuestos de hecho. En efecto, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de trato, y evita que se considere discriminaci\u00f3n &nbsp;la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato tambi\u00e9n diferente, pues no puede darse violaci\u00f3n del principio de igualdad entre quienes se hallan en situaciones diferentes. Dicho en otros t\u00e9rminos: el principio de igualdad s\u00f3lo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ah\u00ed que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n es la finalidad que ha de reunir el requisito de la razonabilidad, es decir, que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Igualdad de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la igualdad de oportunidades, la Corte Constitucional estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n no es ni un par\u00e1metro formal del valor de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una f\u00f3rmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades en un mundo caracterizado por diferencias de todo tipo (\u00e9tnicos, culturales, econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos) se garantiza mediante la misma protecci\u00f3n y trato a las autoridades, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n. Pero su consecuci\u00f3n s\u00f3lo es posible estableciendo diferencia en favor de personas o grupos en situaciones de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminaci\u00f3n o debilidad manifiesta.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades no implica la desaparici\u00f3n de la discrecionalidad de las autoridades o del legislador, ni impide que se utilicen criterios de oportunidad y convivencia para adoptar sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional comparte la t\u00e9sis de la imparcialidad como esencia de la igualdad, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;la igualdad, cuya esencia es la proporcionalidad, exige que la selecci\u00f3n sea adecuada, y seg\u00fan la naturaleza de las cosas la educaci\u00f3n en el supuesto que nos ocupa, s\u00f3lo se logra mediante la diferenciaci\u00f3n de individualidades, de tal manera que el perfil del candidato corresponda a las exigencias del nuevo rango, al que se llama s\u00f3lo a quienes est\u00e9n proporcionados con las calidades requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley, entonces, consiste en un criterio objetivo, pero no en la mismidad absoluta, porque la diferenciaci\u00f3n desaparecer\u00eda. Ya lo advirti\u00f3 Arist\u00f3teles, tanto en la Metaf\u00edsica como en el Libro V de la Etica a Nic\u00f3maco: Siempre que se iguala, se proporciona lo diverso. Lo cual supone que hay ocasiones en que la igualdad exige el natural discernimiento, bien sea legal o discrecional&#8230;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la educaci\u00f3n y sus nexos con la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Noci\u00f3n general. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Carta &nbsp;consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona. Se trata sin duda de un derecho fundamental en cuanto se deriva de la misma esencia de la condici\u00f3n de persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma disposici\u00f3n constitucional se expresa que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene funci\u00f3n social y con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la educaci\u00f3n superior, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las Universidades podr\u00e1n darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las Universidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional defini\u00f3 el alcance del art\u00edculo 69, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la informaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria se refleja en las siguientes libertades de la instituci\u00f3n: elaborar sus propios estatutos, definir su r\u00e9gimen interno, estatu\u00edr los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo de sus directivos y administradores, se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regir\u00e1n la actividad acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo estableci\u00f3 la Corte, en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Razonabilidad de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n consagra el respeto a la autonom\u00eda universitaria, tambi\u00e9n es cierto que en el ejercicio de dicha facultad el centro educativo -tanto particular como estatal-, debe observar un razonable ejercicio del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria est\u00e1n dados en dos \u00f3rdenes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicaci\u00f3n de los mismos &nbsp;encuentra l\u00edmite en la Constituci\u00f3n, en los principios y derechos &nbsp;que esta consagra, en las garant\u00edas que establece y en los mandatos que contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el orden legal: la misma Constituci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 69, dispone que las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La autonom\u00eda universitaria en las instituciones del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las universidades estatales rige el principio b\u00e1sico de la autonom\u00eda universitaria, pero la ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen especial como lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 del Decreto 80 de 1.980 establece que las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior son establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, departamental o municipal, o unidades administrativas especiales o unidades docentes dependientes del Ministerio de Eduaci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n superior comprende las siguientes modalidades educativas: formaci\u00f3n intermedia profesional, formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, formaci\u00f3n universitaria y formaci\u00f3n avanzada o de posgrado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 del Decreto 80 de 1.980 consagra que para ofrecer o adelantar programas en formaci\u00f3n avanzada o de posgrado y para otorgar los t\u00edtulos respectivos, se requiere expresa autorizaci\u00f3n previa por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la libertad de ense\u00f1anza y aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantiza la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo se consagran los diferentes aspectos comprendidos en el concepto general de la libertad de ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>Son titulares de estas libertades la comunidad en general, y en particular las instituciones de ense\u00f1anza, los docentes e investigadores y los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas libertades son exigibles del Estado, que en la norma se compromete a garantizarlos, y tambi\u00e9n de los centros docentes, sean estos p\u00fablicos o privados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del debido proceso en las actuaciones acad\u00e9micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, cada decisi\u00f3n que se adoptae por parte de una universidad oficial y que comporte una actuaci\u00f3n administrativa -de cualquier \u00edndole-, debe en consecuencia respetar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n del acto, seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n &#8220;con observancia de la plenitud de las formas&#8221;, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo acto debe ser motivado con expresi\u00f3n de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, &nbsp;para determinar si este se ajusta a la ley o si correponde a los fines se\u00f1alados en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, contenidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 en el servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la imparcialidad &nbsp;est\u00e1 desarrollado en los art\u00edculos 30 y 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Y la motivaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las decisiones la establece el art\u00edculo 35 de la misma codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de publicidad &nbsp;-conocimiento de los hechos-, se refiere a que las actuaciones de la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp;-en general-, &nbsp;pueden ser conocidas por cualquier persona, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de actos de la administraci\u00f3n que lo afectan directamente. Se &nbsp;except\u00faan de la regla general &nbsp;aquellos casos en donde las disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la motivaci\u00f3n -que es la expresi\u00f3n del principio de publicidad-, ante todo debe ser seria, adecuada o suficiente e \u00edntimamente relacionada con la decisi\u00f3n que se pretende, rechaz\u00e1ndose as\u00ed la que se limite a expresar f\u00f3rmulas de comod\u00edn o susceptible de ser aplicada a todos los casos. Estas f\u00f3rmulas se estiman insuficientes y el acto que la presenta como justificaci\u00f3n, carente de motivaci\u00f3n.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las decisiones discrecionales, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del poder discrecional a pesar de su libertad encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n, en los principios y derechos fundamentales que ella se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>El margen de razonable apreciaci\u00f3n inherente al juicio discrecional debe basarse en hechos comprobables que materialicen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos administrativa y jurisdiccionalmente por la persona interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De la cohabitaci\u00f3n de derechos: &nbsp;autonom\u00eda universitaria -acatamiento de la decisi\u00f3n- y debido proceso -necesidad de motivaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones tomadas por el centro educativo en ejercicio de sus funciones son v\u00e1lidas si \u00e9stas han sido fruto de la observaci\u00f3n de la ley (funciones regladas) o de un razonable criterio (funciones discrecionales). &nbsp;<\/p>\n<p>Conjugar lo anterior con el derecho del interesado a conocer las razones de la decisi\u00f3n, lleva a reflexionar sobre el concepto de la cohabitaci\u00f3n de derechos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, incluso concebida como parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, admite como l\u00edmite constitucional el derecho al debido proceso, pues &nbsp;las decisiones tomadas por el centro docente que afecten intereses de la personas deben manifestarse por escrito y ser dadas a conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>El centro educativo debe con anticipaci\u00f3n dar a conocer a las personas interesadas en el ingreso, los requisitos para la admisi\u00f3n, as\u00ed como la valoraci\u00f3n para cada una de las pruebas; valoraci\u00f3n que debe obedecer en primer lugar al criterio de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos y calidades y en forma opcional a la evaluci\u00f3n personal del examinado por una persona o grupos de personas id\u00f3neas para realizar la escogencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo concurso para el ingreso el centro educativo deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar la evaluaci\u00f3n de tal forma que excluya un trato discriminatorio de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, .el valor de cada prueba debe ser razonable y como criterio inmodificable la prueba de conocimientos y aptitudes debe recibir un mayor valor que las dem\u00e1s, pues en ella se refleja la verdadera capacidad del aspirante &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte plenamete la Sentencia T-422 en la que se realiz\u00f3 un estudio sobre los concursos p\u00fablicos, decisi\u00f3n que puede servir de orientaci\u00f3n en el acceso mediante dicha modalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>Nada diferente sucede con los concursos p\u00fablicos para acceder a un cargo; el criterio principal &nbsp;es la &#8220;eunomia&#8221; o ley del mejor, seg\u00fan la cual, los m\u00e9ritos personales determinan quien ser\u00e1 el opcionado para ejercer las funciones p\u00fablicas.7&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que consagra los requisitos y condiciones para el ingreso de las entidades del Estado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;El ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se har\u00e1 &nbsp;previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije &nbsp;la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades del aspirante. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un concurso, en donde son varias las personas interesadas, el resultado del examen de conocimientos debe coincidir con el n\u00famero de preguntas correctas; y si posteriormente hubo selecci\u00f3n a trav\u00e9s de entrevista, el entrevistado tiene derecho a recibir por escrito las razones por las cuales no fue satisfactoria su prueba oral. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los actos acad\u00e9micos de las universidades oficiales frente al control jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 institu\u00edda por la Constituci\u00f3n para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ejerce por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 32 de 1.980 distingue claramente entre los actos acad\u00e9micos y los actos administrativos que pueden dictarse en un establecimiento educativo oficia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 1.984 concluy\u00f3 que los primeros no eran susceptibles de control por parte de la justicia de lo contencioso administrativo, tesis que esta Corporaci\u00f3n comparte .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que tuvo el Consejo de Estado fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que de lo contrario se desmororar\u00edan los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijaci\u00f3n de calendario estudiantil, ex\u00e1menes de admisi\u00f3n, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de ex\u00e1menes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasar\u00edan inmediatamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; esos planteles se ver\u00edan cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendr\u00edan que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atenci\u00f3n de los procesos; de institutos educativos se tornar\u00edan en centro querellantes, cambio que en parte alguna &nbsp;prev\u00e9 la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que se implantar\u00eda una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles p\u00fablicos, cuyas sanciones acad\u00e9micas estar\u00edan sujetas a la jurisdicci\u00f3n, y a los privados, cuyas sanciones acad\u00e9micas escapar\u00edan a aquella, consecuencia de lo cual ser\u00eda mayor autoridad acad\u00e9mica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido estab\u00f1lecer tal desventaja. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que los centros educativos tanto p\u00fablicos como privados, est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto los actos acad\u00e9micos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al estudio de la procedencia de la tutela, es necesario determinar que la entidad contra quien se instaur\u00f3 la tutela es una &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221;. En efect, la Universidad de Caldas fue nacionalizada mediante la Ley 34 de 1.967 y el Estatuto General fue aprobado por el Decreto 2881 del mismo a\u00f1o. El &nbsp;Reglamento Estudiantil se aprob\u00f3 mediante el Acuerdo Nro. 013 del Consejo Superior de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la legalidad del procedimiento de convocatoria a los estudios de educaci\u00f3n avanzada, &nbsp;los requisitos y la evaluaci\u00f3n, la Universidad dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n 021 de 1.988 el Consejo de la Facultad de Medicina reglament\u00f3 los estudios de especializaci\u00f3n y en el Cap\u00edtulo V, art\u00edculos 34 a 46 se establecieron las disposiciones relacionadas con la admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del puntaje absoluto se determinaron los siguientes valores para cada prueba as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de conocimientos y aptitudes&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;70% &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba sicot\u00e9cnica &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.20% &nbsp;<\/p>\n<p>Entrevista Personal&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.10% &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior porcentaje fue modificado mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 008 del Consejo de la Facultad de Medicina y se estableci\u00f3 que para efectos del puntaje absoluto, los valores para cada prueba ser\u00edan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de conocimientos y aptitudes&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.90% &nbsp;<\/p>\n<p>Entrevista Personal&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..10% &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;la Universidad de Caldas, &nbsp;con fundamento en el Decreto 80 de 1980, reglament\u00f3 el ingreso a los estudios de formaci\u00f3n avanzada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relativo a la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el Acuerdo 299 del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, fueron autorizados los programas de posgrado en la Escuela de Medicina, incluyendo el n\u00famero de admitidos en cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 001 de 23 de enero de 1992, el Decano de la Facultad de Medicina en uso de sus atribuciones constituy\u00f3 los comit\u00e9s de entrevistas quienes tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de realizar las pruebas a los aspirantes a las diversas residencias cl\u00ednicas en los programas a desarrollar en el a\u00f1o de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela procede cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: a) que se viole un derecho constitucional fundamental y &nbsp;b) que no exista otro medio de defensa judicial. &nbsp;A continuaci\u00f3n se analiza el caso concreto para establecer si se re\u00fanen o no estos dos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86 trae como elemento esencial de la tutela la existencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales o amenaza de su conculcaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en particular, la tutela es impetrada por el m\u00e9dico Luis Alejandro Betancourt Montoya contra la Universidad de Caldas, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad -como lo afirma el peticionario-, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas di\u00f3 cumplimiento a las disposiciones sobre ingreso a los estudios avanzados en Cirug\u00eda General, seg\u00fan se anot\u00f3 anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el evento subex\u00e1mine se trataba &nbsp;de un concurso de m\u00e9ritos y aptitudes &nbsp;mediante la cual se acogieron diversos m\u00e9dicos para distintos programas de especializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La actividad de clasificaci\u00f3n de los aspirantes estuvo encaminada a escoger para los estudios de posgrado, especializaci\u00f3n o formaci\u00f3n m\u00e9dica avanzada a los candidatos con mayor m\u00e9rito, &nbsp;que obtuvieren &#8220;los puntajes m\u00e1s altos y en estricto orden&#8221;, dado que el cupo se\u00f1alado por el ICFES para el posgrado en cirug\u00eda general fue de tres estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El criterio de diferenciaci\u00f3n escogido, teniendo en cuenta la finalidad concursal, fue acertado y razonable ya que la Universidad decidi\u00f3 calificar con un alto porcentaje -90%- &nbsp;la prueba de conocimientos generales y tan s\u00f3lo con un 10% la entrevista personal. Lo que demuestra la objetividad del concurso, sin olvidar que es necesario el contacto directo con el aspirante para conocer razgos de su personalidad. Las preguntas fueron iguales para todos los aspirantes por lo que no hubo discriminaci\u00f3n &nbsp;ni un trato preferente en la elaboraci\u00f3n de las preguntas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dentro del ejercicio de la autonom\u00eda iniversitaria est\u00e1 la escogencia de las evaluaciones y la determinaci\u00f3n de las pruebas para los aspirantes, y en el caso particular la Universidad no abus\u00f3 de su autonom\u00eda y por el contrario actu\u00f3 conforme a &nbsp;la valoraci\u00f3n de los conocimientos y las aptitudes de los futuros estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no existe vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, por lo que resulta improcedente la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, &nbsp;esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hace una advertencia &nbsp;en lo relacionado con el resultado de la entrevista. Pues con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y en el principio de la motivaci\u00f3n ya tratado, el aspirante tiene el derecho -si lo solicita-, a conocer las razones que tuvo el Comit\u00e9 Entrevistador para colocar un determinado puntaje &nbsp;y cu\u00e1l ha sido el criterio para su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior hace a\u00fan m\u00e1s n\u00edtida la decisi\u00f3n y obliga a un mayor celo en la escogencia, &nbsp;evitando caprichos del entrevistador; adem\u00e1s la entrevista debe y tiene que ser realizada por personas preparadas para ese espec\u00edfico trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se le advertir\u00e1 al peticionario el derecho que le asiste para solicitar, si desea, el suministro de las razones que tuvo el Comit\u00e9 Entrevistador para adjudicarle la nota que obtuvo, en virtud del principio de motivaci\u00f3n de toda actuacion administrativa, que hace parte del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, al Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal de Decisi\u00f3n-, al Consejo Acad\u00e9mico y a la Secretar\u00eda General de la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas, al Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 GARCIA MORILLO, Joaqu\u00edn. La cl\u00e1usula general de igualdad. Derecho Constitucional. Volumen I. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y Deberes de los ciudadanos. Tirant lo Blnach. Valencia. 1.991, p\u00e1g. 142. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-422 de junio 19 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-122 de marzo 29 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 de agosto 12 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, p\u00e1g 13 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Sentencia de agosto 30 de 1.977 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-422 de junio 19 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto de 17 de marzo de 1.984. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-187-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-187\/93 &nbsp; IGUALDAD ANTE LA LEY\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD &nbsp; La igualdad se construye como un l\u00edmite de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y como un mecanismo de creacci\u00f3n frente a la posibilidad arbitraria del poder. 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