{"id":5380,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-021-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-021-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-00\/","title":{"rendered":"T-021-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR ESTACIONARIO\u00ad-Reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Concedida la tutela, con base en la confianza leg\u00edtima y en el principio de la buena fe -para armonizar el objetivo de inter\u00e9s general con sus derechos individuales-, se ordene que sea reubicada de inmediato de modo que le sea posible trabajar con dignidad, en un sitio adecuado para ese fin, bajo la supervigilancia del juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-246045 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmina Monroy Contra la Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9, Localidad Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmina Monroy \u00a0contra la Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9, Localidad Tercera, en la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Belarmina Monroy -vendedora estacionaria- interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le protegiera sus derechos a la vida, a un trato igualitario, al trabajo y al debido proceso. Manifest\u00f3 que fue desalojada del sitio en el cual desempe\u00f1aba su actividad de comercio informal, donde vend\u00eda dulces y cigarrillos, y que el desalojo se produjo mediante decisi\u00f3n administrativa arbitraria, ya que ella contaba con licencia de funcionamiento, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la se\u00f1ora Monroy cuenta con 64 a\u00f1os de edad, no ha adelantado estudios, es viuda y tiene un hijo. La decisi\u00f3n de desalojo -de acuerdo con el libelo- ha puesto en peligro su subsistencia e integridad f\u00edsica, pues con su trabajo compraba, adem\u00e1s de lo necesario para su sustento, los medicamentos indispensables para el cuidado de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que nunca fue notificada de la acci\u00f3n de desalojo que se segu\u00eda, ni se la vincul\u00f3 al proceso administrativo, lo cual le impidi\u00f3 aportar pruebas o documentos para su defensa, perdiendo incluso algunos productos y mercanc\u00edas que le fueron retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al da\u00f1o causado, pidi\u00f3 que se le restableciera en su sitio de trabajo o se la reubicara, o, en su defecto, que la indemnizaran para tener as\u00ed una vejez digna, ya que, en su criterio, debe existir una proporcionalidad entre la aplicaci\u00f3n del acto administrativo de desalojo y el sacrificio patrimonial sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en providencia del dos (2) de julio de 1999, neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que \u201cdel adecuado cumplimiento de un deber constitucional por parte de las autoridades no se puede deducir violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales, raz\u00f3n por la cual son leg\u00edtimas las actuaciones administrativas dirigidas a restituir el espacio p\u00fablico por parte de quienes irregularmente lo ocupan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u201cEl conflicto que puede surgir entre el cumplimiento de este deber y algunos derechos fundamentales, espec\u00edficamente el derecho al trabajo de los vendedores estacionarios, lo resuelve la propia Constituci\u00f3n al establecer en el art. 82 que la destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es para uso com\u00fan, \u201cel cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 el juez en su fallo que la licencia de funcionamiento se encontraba vencida desde antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n del 91, raz\u00f3n por la cual no puede invocarse como fundamento para la protecci\u00f3n reclamada. Tampoco existi\u00f3, en concepto del Juez, vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso, pues de la Resoluci\u00f3n 067 de 1998 se desprende que la Alcald\u00eda accionada solicit\u00f3 a la Tercera Estaci\u00f3n de Polic\u00eda visitar tales sectores con el prop\u00f3sito de verificar los hechos. Adem\u00e1s, en el sentir del juez, se aplicaron las mismas reglas que las observadas respecto de todos los vendedores, de donde resulta que no puede afirmarse que se est\u00e9 dando un trato diferenciado a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada impugnaci\u00f3n por la accionante contra el prove\u00eddo judicial, correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, que lo confirm\u00f3 en su integridad, toda vez que no estim\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a los derechos al trabajo y a la igualdad impetrados, es necesario hacer \u00e9nfasis en que como lo sostuvo el a quo, estos no resultan vulnerados por el hecho del desalojo, ya que con dicha medida y su cumplimiento no se le prohibe a la accionante que realice la actividad que ejerce en un lugar en donde su desarrollo est\u00e9 permitido y tampoco se presenta una situaci\u00f3n grave e inminente que hiciera impostergable adoptar una medida urgente para la defensa de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca; por lo que no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. De otra parte, no aparece acreditado en la actuaci\u00f3n que a la accionante se le hubiera otorgado un tratamiento diferente al de otras personas que al igual que ellas, se encontraran ocupando espacio p\u00fablico como vendedores; por lo que no se determina, como se aduce, que la autoridad accionada haya incurrido en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 el Tribunal que los derechos fundamentales no son absolutos; tienen l\u00edmites y restricciones en los derechos de los dem\u00e1s, en la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad p\u00fablicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario de las prerrogativas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La armonizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. La confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. Violaci\u00f3n del debido proceso por falta de notificaci\u00f3n en una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver favorablemente a las pretensiones de la solicitante, comerciante informal desalojada sin derecho efectivo de defensa y omitiendo la Administraci\u00f3n reubicarla en un lugar apto para el ejercicio de su actividad, es suficiente reiterar los conceptos que la Sala, precisamente en esta fecha, ha consignado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;con el objeto de obtener que los derechos consagrados en la Carta y el conjunto de la preceptiva de la misma puedan convivir, esta Corte ha tratado de armonizar, en casos como el que se estudia, dos intereses encontrados: por un lado el inter\u00e9s general que reclama el derecho al espacio p\u00fablico, al cual hace referencia el art\u00edculo 82 de la Carta, y por el otro el derecho al trabajo y la obligaci\u00f3n constitucional consagrada en cabeza del Estado (art. 54), de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el trabajo, con independencia de cu\u00e1l sea su modalidad -la llamada econom\u00eda informal no est\u00e1 exclu\u00edda-, merece la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 de la Carta Pol\u00edtica contempla, tambi\u00e9n como deber de la organizaci\u00f3n estatal, el de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n debe armonizarse con las contenidas en los art\u00edculos mencionados sobre trabajo, que plasman adem\u00e1s principios universales, reconocidos y proclamados en tratados p\u00fablicos que obligan a Colombia, y que no pueden dejarse de lado cuando se busca por la Administraci\u00f3n recuperar el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, y la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El art\u00edculo 334 Ib\u00eddem establece que el Estado intervendr\u00e1 de manera especial para asegurar el pleno empleo y conseguir que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, todo lo cual se ver\u00eda frustrado en la pr\u00e1ctica si el derecho al trabajo pasara a segundo lugar respecto del espacio p\u00fablico y del necesario proceso de su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la inversa, el objetivo de preservar el espacio p\u00fablico y de defenderlo contra quienes lo invaden es tambi\u00e9n de car\u00e1cter constitucional, por lo que, puestos en confrontaci\u00f3n en circunstancias concretas los dos conceptos, ambos obligatorios para las autoridades, no puede el uno ser sacrificado en aras del otro, y ambos deben recibir adecuado tratamiento administrativo y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 de la Carta Pol\u00edtica contempla, tambi\u00e9n como deber de la organizaci\u00f3n estatal, el de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n debe armonizarse con las contenidas en los art\u00edculos mencionados sobre trabajo, que plasman adem\u00e1s principios universales, reconocidos y proclamados en tratados p\u00fablicos que obligan a Colombia, y que no pueden dejarse de lado cuando se busca por la Administraci\u00f3n recuperar el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, y la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El art\u00edculo 334 Ib\u00eddem establece que el Estado intervendr\u00e1 de manera especial para asegurar el pleno empleo y conseguir que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, todo lo cual se ver\u00eda frustrado en la pr\u00e1ctica si el derecho al trabajo pasara a segundo lugar respecto del espacio p\u00fablico y del necesario proceso de su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la inversa, el objetivo de preservar el espacio p\u00fablico y de defenderlo contra quienes lo invaden es tambi\u00e9n de car\u00e1cter constitucional, por lo que, puestos en confrontaci\u00f3n en circunstancias concretas los dos conceptos, ambos obligatorios para las autoridades, no puede el uno ser sacrificado en aras del otro, y ambos deben recibir adecuado tratamiento administrativo y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No se presta a duda que, cuando la Administraci\u00f3n decide despejar el espacio p\u00fablico, desplazando a vendedores ambulantes o estacionarios que derivan su sustento de actividades informales, surge el indicado conflicto de derechos. Y, en caso de no haberse hallado soluci\u00f3n administrativa -la que ha debido propiciarse, evitando llegar a los procedimientos de desalojo sin previa reubicaci\u00f3n de los afectados-, la controversia ha de ser resuelta por el juez de tutela en cada caso particular, previo el estudio de las circunstancias especiales en que se encuentra el solicitante, las que se relacionan no solamente con sus necesidades de \u00a0trabajo sino con su estado -que puede requerir protecci\u00f3n adicional, como ocurre con los minusv\u00e1lidos- y con la posesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n estatal, actual o pasada, para operar como comerciante informal en una determinada zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se hace necesario entonces examinar la confianza leg\u00edtima que, seg\u00fan lo dicho, viene a constituirse en una derivaci\u00f3n del principio de la buena fe, pues si la persona que desarrolla o ha desarrollado la actividad con un permiso otorgado por la respectiva autoridad, cumple debidamente con la normatividad impuesta, o act\u00faa confiando en los precedentes sentados por la propia Administraci\u00f3n, mal podr\u00eda ser desalojada de la noche a la ma\u00f1ana, sin que se estudiara la posibilidad de reubicarla o de brindarle otras oportunidades para seguir laborando, menos todav\u00eda si en su caso no se ha seguido un tr\u00e1mite m\u00ednimo que le haya garantizado debido proceso y posibilidades ciertas de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debe reiterar que, previamente a cualquier desalojo para recuperar el espacio p\u00fablico, es necesario adelantar un tr\u00e1mite administrativo claro, sujeto a reglas previas y comunicadas a los posibles afectados, en cuyo curso \u00e9stos puedan hacer exposici\u00f3n de sus razones y circunstancias. Si tal procedimiento se omite, la autoridad incurre en v\u00eda de hecho tutelable, pues desconoce el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, a cuyo tenor el debido proceso debe estar presente, no s\u00f3lo en los tr\u00e1mites judiciales sino en todas las actuaciones administrativas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-020 del 24 de enero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso resulta evidente que el debido proceso no fue tenido en cuenta por la Administraci\u00f3n, ya que se fund\u00f3 apenas en informe policivo, sin audiencia de la afectada, y desconociendo el deber de notificarle acerca del procedimiento que en su contra se iniciaba. \u00a0<\/p>\n<p>Tal notificaci\u00f3n resulta indispensable, como garant\u00eda orientada a permitir que la persona directamente concernida por el tr\u00e1mite policivo haga conocer de la Administraci\u00f3n los argumentos que la favorecen, explique su conducta y permita el adecuado uso del derecho a presentar pruebas o a controvertir las que se alleguen en su contra. Se trata, ni m\u00e1s ni menos, que de asegurar las posibilidades de defensa del gobernado frente al poder de las autoridades, que en un Estado de Derecho encuentra sus l\u00edmites en el ordenamiento jur\u00eddico. Busca \u00e9ste que, cuando de una actuaci\u00f3n administrativa puedan resultar efectos negativos para el particular, pueda \u00e9l hacer efectivos sus derechos en el curso de un proceso imparcial y ajustado a reglas predeterminadas en la ley, pues la Administraci\u00f3n no goza de facultades omn\u00edmodas, por plausibles que sean los objetivos que con su actividad persiga. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que toca con este asunto, debe haber lugar a que, en el caso de los vendedores ambulantes o estacionarios, la autoridad conozca si existe o no en la circunstancia concreta un cierto grado de confianza leg\u00edtima que les otorgue derechos, en los t\u00e9rminos en que lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, habi\u00e9ndose desconocido el debido proceso (art. 29 C.P.), se lesionaron a la vez los derechos a la igualdad y al trabajo de la actora, y que, en cuanto no pudo defenderse en el curso del tr\u00e1mite administrativo, debe ser privado de validez el acto que la afect\u00f3, y deber\u00eda d\u00e1rsele nueva oportunidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que el proceso administrativo adelantado ya se agot\u00f3 en cuanto a sus objetivos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico: la zona fue despejada; levantadas las casetas de los vendedores estacionarios; desplazados del sitio los comerciantes informales. Todo lo cual implica que no tiene sentido la reiniciaci\u00f3n del proceso administrativo en el caso de la accionante; ni tampoco que \u00e9sta vuelva a ocupar el puesto que antes ocupaba, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>No queda otra opci\u00f3n que, concedida -como lo ser\u00e1- la tutela, con base en la confianza leg\u00edtima y en el principio de la buena fe -para armonizar el objetivo de inter\u00e9s general con sus derechos individuales-, se ordene -como se har\u00e1- que sea reubicada de inmediato de modo que le sea posible trabajar con dignidad, en un sitio adecuado para ese fin, bajo la supervigilancia del juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmina Monroy contra la Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9, Localidad Tercera, y, en consecuencia, proteger los derechos de la accionante al trabajo, al debido proceso, a la buena fe y al trato administrativo derivado de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9, Localidad Tercera, de esta ciudad, que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reubique a Belarmina Monroy en un lugar apto para el ejercicio de su actividad de comercio informal en condiciones dignas, cuando menos iguales a las que exist\u00edan antes de expedida la Resoluci\u00f3n 067 de 1998, por medio de la cual fue desalojada, acto que queda sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto acarrear\u00e1 las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 vigilar\u00e1 que este Fallo sea cumplido de manera inmediata y cabal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/00 \u00a0 VENDEDOR ESTACIONARIO\u00ad-Reubicaci\u00f3n \u00a0 Concedida la tutela, con base en la confianza leg\u00edtima y en el principio de la buena fe -para armonizar el objetivo de inter\u00e9s general con sus derechos individuales-, se ordene que sea reubicada de inmediato de modo que le sea posible trabajar con dignidad, en un sitio 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