{"id":5381,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-022-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-022-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-00\/","title":{"rendered":"T-022-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Actuaci\u00f3n del juez que ha perdido competencia \u00a0<\/p>\n<p>Una modalidad ostensible de la v\u00eda de hecho consiste en la actuaci\u00f3n judicial que tiene lugar por fuera de la competencia del fallador, o habi\u00e9ndola ya perdido. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se ha puesto final, mediante sentencia, a un proceso judicial y pretende el mismo juez o tribunal que la profiri\u00f3 volver a pronunciarse de fondo, modificando sustancialmente lo resuelto. O cuando el juez, desbordando los linderos de un recurso -establecido por la ley-, lo aprovecha para modificar la materia misma de lo decidido en aspectos ajenos a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Desconocimiento de derechos adquiridos al revocar una sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-251255 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Victor Raul Solanilla Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, de esta misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Victor Ra\u00fal Solanilla Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la expedici\u00f3n de la providencia del 26 de noviembre de 1997, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia que hab\u00eda ordenado el reintegro del peticionario al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que se demand\u00f3 el 12 de noviembre de 1992, contra el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento del cargo de visitador de la Superintendencia de Control de Cambios. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario hab\u00eda obtenido la nulidad del acto administrativo que lo desvinculaba del Ministerio y se hab\u00eda fallado a favor del restablecimiento de su derecho, ordenando el reintegro al cargo del cual hab\u00eda sido retirado o a otro de igual o superior categor\u00eda, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los sueldos, primas, bonificaciones y dem\u00e1s prestaciones que se hubiesen podido causar en su favor desde cuando se produjo el retiro del servicio hasta la fecha en que se diera cumplimiento al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva omiti\u00f3 mencionar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el apoderado del actor present\u00f3 solicitud de sentencia complementaria, la cual se produjo el 28 de noviembre de 1997. Mediante ella se neg\u00f3 el reintegro al servicio, que ya se hab\u00eda concedido, y por ende se modific\u00f3 la sentencia inicial. Se dijo as\u00ed en la sentencia acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe complementa la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1997 en los puntos dos y tres de la parte resolutiva, en el sentido de que estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el pago de las condenas econ\u00f3micas que resultaren de la liquidaci\u00f3n de esta sentencia, sin que haya lugar al reintegro al servicio, con lo que se entiende plenamente cumplida la decisi\u00f3n adoptada en esa providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201csin que haya lugar al reintegro del servicio\u201d, la cual fue denegada el 23 de octubre de 1998, siendo apelada posteriormente, mediante recurso que tambi\u00e9n fue negado en raz\u00f3n de que el proceso era de \u00fanica instancia debido a la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto, en su criterio, con ella se ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso. Dentro de \u00e9ste se encuentra comprendido el principio de cosa juzgada que hace que las sentencias sean inmutables. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en providencia del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) neg\u00f3 la tutela al considerar que esta acci\u00f3n no procede contra providencias judiciales, a menos que se den los elementos para que se configure una v\u00eda de hecho. De todos modos, el amparo no puede ser utilizado como un recurso o medio de defensa judicial para protestar contra las decisiones adoptadas en un proceso en el cual se cont\u00f3 con los recursos ordinarios, pues incluso en los procesos de \u00fanica instancia, es necesario que la providencia cuestionada carezca de toda fundamentaci\u00f3n por responder al capricho del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto y en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de la sentencia inicial, anot\u00f3 el juez de tutela que, a pesar de que formalmente pareciera que la decisi\u00f3n del Tribunal rompe la estructura del proceso, en realidad la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia complementaria no aparece caprichosa ni grosera, pues responde a un entendimiento racional sobre la aplicaci\u00f3n de unas ciertas disposiciones sustanciales y procesales, cuya interpretaci\u00f3n, es admisible. No se viola el debido proceso -afirm\u00f3 el Fallo- por el hecho de que un juez, atendiendo una determinada concepci\u00f3n e interpretaci\u00f3n jur\u00eddicas, precise el alcance de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de primer grado fue impugnada y correspondi\u00f3 decidir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, el cual, en fallo del 1 de septiembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, no obstante que en la primera sentencia se hab\u00eda ordenado el reintegro y en la segunda se neg\u00f3 este punto, no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se mira con detenimiento la situaci\u00f3n creada se advierte que entre el momento del despido del funcionario y el pronunciamiento de la sentencia se produjo un suceso de cardinal importancia consistente en la desaparici\u00f3n de la entidad demandada. Ello hac\u00eda necesario que se recogiera esa mutaci\u00f3n en la providencia que sirvi\u00f3 de ep\u00edlogo al proceso contencioso administrativo. Como as\u00ed no sucedi\u00f3, previa solicitud del propio demandante agraciado con el fallo, el Tribunal se dispuso a complementar su decisi\u00f3n. Es esa tareade complementar la decisi\u00f3n, el Tribunal deb\u00eda acoger en bloque \u00edntegramente el nuevo marco legal creado con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n de la entidad demandada y la emigraci\u00f3n de sus funciones hacia otras dependencias. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la modalidad interpretativa asumida por el Tribunal est\u00e1 dotada de razonabilidad, que no es fruto del capricho el exceso o abuso del \u00f3rgano judicial, sino que ella expresa la visi\u00f3n interpretativa que prefiri\u00f3 privilegiar el texto legal de orden sustancial, art\u00edculo 17 del decreto 2116 de 1992, sobre la norma de estirpe procesal que impide que el propio juez reforme sus determinaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n del car\u00e1cter excepcional de las v\u00edas de hecho en providencias judiciales. La actuaci\u00f3n del juez que ha perdido competencia constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho, como lo ha advertido la jurisprudencia, corresponde a una situaci\u00f3n extraordinaria que incide en la p\u00e9rdida de la normal intangibilidad de las providencias judiciales. Contra \u00e9stas, por regla general, no cabe el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pues el sistema jur\u00eddico establece respecto de ellas numerosos mecanismos de defensa que permiten a las partes o a quienes resultan afectados por las decisiones judiciales obtener efectiva protecci\u00f3n de sus derechos y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, adem\u00e1s de que, seg\u00fan surge de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de la actividad jurisdiccional, para que cumpla su cometido, exige que se reconozcan y respeten principios de rango superior como la cosa juzgada y la autonom\u00eda funcional de los jueces (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Los casos de v\u00eda de hecho, que por la magnitud, los alcances y las consecuencias del acto que, bajo la apariencia de la providencia judicial, encierra en realidad un flagrante desconocimiento de las reglas jur\u00eddicas a las que estaba obligado el juez, exigen correcci\u00f3n inmediata y radical que \u00fanicamente la tutela puede ofrecer a las personas cuyos derechos han sido violados, siempre que -claro est\u00e1- contra la decisi\u00f3n arbitraria de la que se trate no exista un medio judicial id\u00f3neo o se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la v\u00eda de hecho, dado su car\u00e1cter extraordinario, no se configura a partir de una irregularidad cualquiera en el proceso. Para justificar el amparo constitucional en eventos como los que admite con el expresado car\u00e1cter la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, es preciso que se halle el juez de tutela ante la evidente y protuberante transgresi\u00f3n del Derecho al que estaba sometido el proceso, con caracter\u00edsticas de gravedad, en t\u00e9rminos tales que haya sido el juez o tribunal en que tuvo origen la providencia el que, desafiando el orden jur\u00eddico y quebrantando el debido proceso, haya causado da\u00f1o a derechos fundamentales o los haya amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ahora se examina presenta un buen ejemplo de la providencia judicial dictada por fuera de la normatividad, en el curso de una ostensible actuaci\u00f3n de hecho que, por serlo, escapa al principio general mediante el cual se proclama el car\u00e1cter intangible de las providencias de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una modalidad ostensible de la v\u00eda de hecho consiste en la actuaci\u00f3n judicial que tiene lugar por fuera de la competencia del fallador, o habi\u00e9ndola ya perdido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ocurre, por ejemplo, cuando se ha puesto final, mediante sentencia, a un proceso judicial y pretende el mismo juez o tribunal que la profiri\u00f3 volver a pronunciarse de fondo, modificando sustancialmente lo resuelto. O cuando el juez, desbordando los linderos de un recurso -establecido por la ley-, lo aprovecha para modificar la materia misma de lo decidido en aspectos ajenos a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. La seguridad jur\u00eddica y el principio de la cosa juzgada. Los jueces no pueden desconocer los derechos adquiridos. V\u00eda de hecho por falta absoluta de competencia del \u00f3rgano judicial para revocar una sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen la Sala encuentra \u00a0que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca viol\u00f3 flagrantemente el debido proceso, el principio de la cosa juzgada y, por contera, el valor de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante resaltar que el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de proteger la intangibilidad de las decisiones judiciales definitivas, le ha fijado al juez reglas muy espec\u00edficas y estrictas sobre la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n de sentencias, pues como ya se dijo, est\u00e1 en juego uno de los valores sobre los que el propio sistema sienta sus bases: el de la seguridad jur\u00eddica, sin la cual es imposible que el Derecho, aplicado por los jueces al caso concreto, cumpla el fin de lograr la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2). Una conducta judicial que atente contra este postulado, no puede generar sino desconfianza en la administraci\u00f3n de justicia, y podr\u00eda percibirse como una burla a los particulares que creyeron y se sometieron al imperio del sistema normativo, pues nadie sabr\u00eda nunca con certeza si el conflicto llevado ante los jueces ha cesado en virtud de un fallo, o si a\u00fan se puede esperar que aqu\u00e9llos modifiquen su decisi\u00f3n. Todo lo cual comporta, y de manera ostensible, un desacato al precepto constitucional (art. 29) que obliga a los jueces a seguir en todo caso las reglas propias de cada juicio. A ellas se atienen todos los que participan en el proceso, y, una vez se ha resuelto sobre la controversia, modificar sustancialmente lo decidido significa volver a fallar, solamente que por fuera del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la modificaci\u00f3n de una sentencia puede afectar los derechos adquiridos de la parte beneficiada con la decisi\u00f3n inicial, los cuales, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 58 de la Carta no pueden ser desconocidos por la ley y menos aun por quienes tienen la funci\u00f3n de aplicar \u00e9sta al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El juez define el Derecho en la situaci\u00f3n particular objeto de su an\u00e1lisis, y ello lo hace al dictar sentencia, la que debe precisamente &#8220;resolver&#8221; sobre los diferentes puntos planteados en el curso del proceso y ha de revelar una consistencia entre las motivaciones en que sustenta su resoluci\u00f3n y el contenido de la misma. En ese momento, la definici\u00f3n, en la correspondiente instancia, ha tenido lugar, y aunque el fallo queda expuesto a lo que decida el superior en caso de recurso o consulta, seg\u00fan lo que prevea la ley, la autoridad que lo profiri\u00f3 ha perdido toda competencia para volver a fallar, con mayor raz\u00f3n si al hacerlo decide de manera contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la providencia objeto de acusaci\u00f3n en este caso constituye una v\u00eda de hecho, en cuanto fue proferida por el Tribunal Administrativo excediendo sus competencias, pues ning\u00fan sustento constitucional ni legal tuvo la decisi\u00f3n de la cual se queja el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales asumen el conocimiento de asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n s\u00f3lo en virtud de normas previas que les atribuyan la competencia, y la garant\u00eda de que esa asunci\u00f3n no se produzca sino sobre la base de tal supuesto es elemento insustituible del debido proceso (art. 29 C.P.). La competencia se extiende a lo largo del proceso en la forma en que la propia ley lo determine, pero una vez llegado aqu\u00e9l a su fin, lo que en la mayor\u00eda de los casos ocurre precisamente cuando se ha adoptado una decisi\u00f3n definitiva, el juez pierde competencia para seguir pronunci\u00e1ndose sobre una asunto protegido por la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 la posibilidad de que los jueces profieran sentencias complementarias pero exige que se cumplan unos requisitos m\u00ednimos para que ellas tengan cabida: &#8220;cuando se omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento&#8221;. Pero esta disposici\u00f3n no los autoriza para que mediante providencias de la indicada naturaleza, enteramente excepcional, se revoquen los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Se recalca que la cosa juzgada confiere certeza a las partes en conflicto acerca de que \u00e9ste ya ha sido resuelto y definido para siempre, y que, por tanto, no les es permitido ni a ellas ni al juez volver a revivir controversias ya desatadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, se tiene que en el asunto sometido a consideraci\u00f3n, el Tribunal rebas\u00f3 los limites legales antes se\u00f1alados y, bajo el pretexto de adicionar la sentencia, dej\u00f3 sin efecto el fallo favorable al demandante, desconociendo de esta forma el debido proceso, el principio de la cosa juzgada, el valor de la seguridad jur\u00eddica y los derechos adquiridos. No cabe duda de que la conducta judicial atacada constituye una verdadera v\u00eda de hecho, y que, por tanto, es viable la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte lo expresado por la doctora Margarita Hern\u00e1ndez de Albarrac\u00edn en su salvamento de voto, en el cual expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los art\u00edculo 309 a 311 del C.P.C. se regula lo concerniente a la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de toda clase de providencias judiciales; y en lo relativo a las sentencias, por el primer art\u00edculo citado se prev\u00e9 que \u00e9sta no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunci\u00f3 y que lo que puede ser es aclarada, para lo cual se requiere que en la parte resolutiva de ella hayan conceptos que se presten a interpretaciones diversas y generen incertidumbres, o que en la parte motiva haya conceptos oscuros que influyan en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n debe apuntar a errores puramente aritm\u00e9ticos, seg\u00fan el entendimiento del art\u00edculo 310 y seg\u00fan el inciso in fine de esta misma norma la correcci\u00f3n mira a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la adici\u00f3n es pertinente cuando la sentencia omite la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis o la resoluci\u00f3n de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento; y entonces se har\u00e1 por sentencia complementaria (art\u00edculo 311 C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente estas circunstancias son las que admiten hacer agregados a la sentencia primigenia, que en todo caso no menoscaba ni modifican la firmeza de lo sostenido en ella. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Menos es permitido que oficiosamente como lo hace la Sala mayoritaria se reforme la sentencia ordenadora de un reintegro en el sentido de que no se produzca el reintegro, pues a juicio de la suscrita atenta contra la prohibici\u00f3n de revocabilidad o reformabilidad por el mismo juez que la dict\u00f3, de la sentencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa finalmente que este proceso, en raz\u00f3n de su cuant\u00eda, era de \u00fanica instancia, lo cual hizo imposible buscar dentro del mismo una enmienda superior de la decisi\u00f3n judicial. De otro lado, se neg\u00f3 la apelaci\u00f3n que interpuso el apoderado del actor contra la sentencia complementaria del 26 de noviembre de 1997 y contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad solicitada posteriormente. La acci\u00f3n de tutela se constituye entonces en el \u00fanico medio judicial para restablecer el derecho fundamental conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el primero de septiembre de 1999 al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela entablada por Victor Ra\u00fal Solanilla Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SE DECLARA sin efecto, en la providencia &#8220;complementaria&#8221; dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (expediente 30-069) el 28 de noviembre de 1997, la frase &#8220;sin que haya lugar al reintegro al servicio, con lo que se entiende plenamente cumplida la decisi\u00f3n adoptada en esa providencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/00 \u00a0 VIA DE HECHO-Actuaci\u00f3n del juez que ha perdido competencia \u00a0 Una modalidad ostensible de la v\u00eda de hecho consiste en la actuaci\u00f3n judicial que tiene lugar por fuera de la competencia del fallador, o habi\u00e9ndola ya perdido. 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