{"id":5382,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-023-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-023-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-00\/","title":{"rendered":"T-023-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA REINTEGRO AL CARGO\/PERJUICIO IRREMEDIABLE EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n correspondiente para reintegrarse al cargo de juez es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Acci\u00f3n que la peticionaria de tutela instaur\u00f3, obteniendo, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, \u00a0sentencia favorable que en segunda instancia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995. Es decir, el caso fue decidido por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Sea cual fuere la consideraci\u00f3n que hubiere motivado la demora, la verdad es que treinta y dos meses despu\u00e9s del fallo del Consejo de Estado, se instaura la tutela. Esto ya de por si demuestra que no se estar\u00eda ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Obligatoriedad del concurso \u00a0<\/p>\n<p>No se puede dar la orden de que se designe a una persona como Juez si dicha persona no concurs\u00f3 para el cargo. Y ese hecho de concursar tiene que ser con posterioridad a la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, salvo casos excepcionales, en que la actora de la presente tutela no se halla. Sobra decir que este hecho nuevo de la necesidad de ingresar debidamente a la carrera judicial, es una consideraci\u00f3n nueva que no fue examinada en fallos anteriores de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-197361 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Martha Agudelo Atehort\u00faa \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Selene Atehortua contra el Consejo de Estado y otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora Martha Selene Agudelo Atehortua instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, contra el Tribunal Superior de Antioquia y contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, contra el peri\u00f3dico El Mundo y la Emisora Caracol, ambos en Medell\u00edn. La solicitud la present\u00f3 el 27 de julio de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Espec\u00edficamente presenta la tutela contra el Consejo de Estado por cuanto dicha Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 una sentencia, el 30 de noviembre de 1995, (es decir dos a\u00f1os y medio antes de instaurarse la tutela) porque seg\u00fan la peticionaria dicho fallo constituye una v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n de que consider\u00f3 como inhabilidad para ser designada y para \u00a0desempe\u00f1ar cargos en la Rama Judicial, la convicci\u00f3n moral de que la persona no observa una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo. Esta sentencia hab\u00eda revocado el fallo de 19 de abril de 1994, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declar\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n aprobada por el Tribunal Superior de Antioquia en su sesi\u00f3n del 27 de enero de 1992, seg\u00fan consta en el acta 006, mediante la cual impuso el veto de la reserva moral a la doctora Martha Selene Agudelo Atheort\u00faa e igualmente anul\u00f3 la decisi\u00f3n del 30 de enero del mismo a\u00f1o mediante la cual se abstuvo de reelegirla para el cargo de Juez Primera Promiscuo Municipal de Amag\u00e1. Adem\u00e1s orden\u00f3 el reintegro de la actora a un \u00a0cargo de igual categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en la sentencia objetada, indica que seg\u00fan su interpretaci\u00f3n \u201cComo lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00b0 literal h del decreto 1888 de 1989, consagra como inhabilidad para ser designado o desempe\u00f1ar cargos en la rama judicial, la convicci\u00f3n moral de que la persona no observa una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo\u201d. Y mas adelante agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala se aparta en consecuencia del criterio del a-quo al considerar que el acto demandado \u00a0se produjo irregularmente y con desconocimiento del derecho de defensa, pues no se trata en el sub lite de la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n disciplinaria, sino de no haber contado \u00a0la accionante con la votaci\u00f3n requerida para su elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se interpone tambi\u00e9n la tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia porque la sancion\u00f3 con destituci\u00f3n . Pero, hay que agregar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 11 de mayo de 1995, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento en favor de la mencionada profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n aducida para la imposici\u00f3n de la reserva moral es la misma que dio lugar a la investigaci\u00f3n disciplinaria y aparece en los antecedentes rese\u00f1ados en la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el 11 de mayo de 1995 y que a la letra dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sargento Edgar Garz\u00f3n Naranjo, comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0del municipio de Amag\u00e1, en el departamento de Antioquia, formul\u00f3 queja el d\u00eda 28 de octubre de 1991 ante el Tribunal Superior de Antioquia contra la doctora MARTHA SELENE AGUDELO ATEHORTUA, a la saz\u00f3n Juez Primero Promiscuo Municipal de la citada localidad, por las siguientes irregularidades \u00a0en el desempe\u00f1o del cargo: \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber dejado en libertad en forma absurda \u00a0a los sindicados Carlos Alberto Pareja L\u00f3pez \u00a0y Juan Carlos Escobar Mej\u00eda (alias colada) en el proceso que se les sigui\u00f3 \u00a0por los delitos de homicidio y lesiones personales \u00a0de que fueron v\u00edctimas Ju\u00e1n Fernando Mart\u00ednez Betancurth y Elkyn Fernando Taborda Rodr\u00edguez, respectivamente, seg\u00fan hechos acaecidos en el municipio de Amag\u00e1 en la noche del 30 de septiembre \u00a0de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Haber dispuesto la libertad de los inculpados H\u00e9ctor Berm\u00fadez Agudelo, Aida de Jes\u00fas Berm\u00fadez Agudelo y Luz Marina Soto, a pesar de que fueron retenidos el d\u00eda 21 de abril de 1991 en la vereda El Mango de la mencionada jurisdicci\u00f3n con 25 papeletas de bazuco listas para el expendio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. H\u00e9ctor Berm\u00fadez Agudelo, Alirio Berm\u00fadez Agudelo, Oscar de Jesus Angel y Luz Marina Soto fueron capturados \u00a0por la polic\u00eda el 17 de agosto \u00a0de 1991 en la misma vereda \u00a0con 103 papeletas de bazuco, e inexplicablemente la juez los dej\u00f3 en libertad pese a que dos de los retenidos eran reincidentes por violaci\u00f3n a la ley 30 de 1986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En el proceso por el delito de homicidio en la persona de Carlos Alberto Vanegas Ossa, ocurrido el d\u00eda 8 de septiembre de 1991, la juez no solicit\u00f3 el proyectil con el cual fue llevado el occiso al hospital en donde se le practic\u00f3 la necropsia, prueba de bal\u00edstica de fundamental importancia respecto a un arma que le fue decomisada a Ju\u00e1n Rafael Alvarez M\u00fanera y que aparej\u00f3 la impunidad del hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La mala conducta social en el pueblo de la juez MARTHA SELENE AGUDELO ATEHORTUA, ya quien, entre otras cosas, avisaba en los sitios en donde se expend\u00edan estupefacientes de los operativos que iba a realizar la polic\u00eda, por ejemplo, allanamientos, con lo cual \u00e9stos daban resultados negativos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente se pide en la acci\u00f3n de tutela lo siguiente: Que se le tutelen los derechos a la estabilidad en el empleo, a la honra, al honor, al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a no ser molestada en su persona y familia; que \u00a0la sentencia del Consejo de Estado quede sin efecto, que quede en firme la del Tribunal Administrativo de Antioquia, consecuencialmente que se la reintegre, se le paguen los sueldos con reajuste, se la indemnice; que se declare la nulidad de las actas por medio de las cuales no se la reeligi\u00f3 en Amag\u00e1, en el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Barbosa, en el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn; y, adem\u00e1s, pide: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se declare que por los mismos medios de comunicaci\u00f3n que fueron el peri\u00f3dico El Mundo y la Emisora Caracol de Medell\u00edn se rectifique la fama, el bu\u00e9n nombre y el honor\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la misma solicitud de tutela expresa la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026..el peri\u00f3dico El Mundo en su edici\u00f3n del d\u00eda 18 de febrero de 1992, p\u00e1gina 1\u00aa se\u00f1ala que \u2018\u2026.los funcionarios incurrieron en hechos como el soborno, la vida licenciosa, prevaricato y peculado, raz\u00f3n por la cual se hicieron acreedores a la aplicaci\u00f3n del acto de la reserva moral, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1888 de 1989, informaci\u00f3n obtenida por el mencionado diario en el Tribunal Superior de Antioquia. Causando en la actora una preocupaci\u00f3n moral y una honda conmoci\u00f3n, pues compromet\u00eda su idoneidad moral, el bu\u00e9n nombre, la honra y su honor. Igualmente lo hizo la emisora Caracol el mismo d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto \u00a0de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Secci\u00f3n Segunda, donde se present\u00f3 la tutela, \u00a0se declar\u00f3 incompetente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0 y \u00a0orden\u00f3 remitir el expediente al Consejo de Estado. La raz\u00f3n aducida es que no puede ir contra la jerarqu\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia. Pero, el Consejo de Estado, el 26 de agosto de 1998 decidi\u00f3 devolver la tutela al tribunal de origen para que conociera en primera instancia. El mencionado Tribunal orden\u00f3 comunicar al Consejo de Estado, al Tribunal Superior de Antioquia y al Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 1998 se fall\u00f3 la acci\u00f3n neg\u00e1ndose por improcedente la tutela porque se consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0que hizo el Consejo de Estado sobre la forma como pod\u00eda ser aplicada por los Tribunales la reserva moral no constituye una v\u00eda de hecho. Impugnada la decisi\u00f3n, el 4 de diciembre de 1998, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia y en su lugar neg\u00f3 la solicitud de tutela. porque consider\u00f3 que es improcedente la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seleccionada para revisi\u00f3n se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00e9sta y la Corte consider\u00f3 que faltaba documentaci\u00f3n referente a los nombramientos de la doctora Martha Selene Agudelo, que era necesario saber si hab\u00eda concursado o no para ingreso o ascenso en el cargo de Juez. Por consiguiente, se profiri\u00f3 un auto para mejor proveer, solicit\u00e1ndose al Tribunal Superior de Antioquia, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la remisi\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n que tuvieran sobre el ingreso y concurso de Martha Selene Agudelo al cargo de Juez de la Rep\u00fablica, y, en caso de haber concursado la indicaci\u00f3n del puesto obtenido. El Tribunal Superior de Antioquia respondi\u00f3 diciendo que era el Consejo Seccional quien dar\u00eda la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, el 24 de mayo de 1999 orden\u00f3 poner en conocimiento de todos los Consejeros de Estado la existencia de una presunta nulidad para que expresaran o pertinente y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por auto de 23 de julio de 1999, la Corte Consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la tutela es contra providencia judicial, ha sido criterio de la Corporaci\u00f3n que debe notificarse a quienes podr\u00edan eventualmente \u00a0quedar afectados por una decisi\u00f3n del juez constitucional. En el presente caso, seg\u00fan el expediente y de acuerdo con las pruebas aportadas a la Corte, \u00a0no se ha hecho ninguna notificaci\u00f3n a quienes, nada menos que por concurso, est\u00e1n ocupando cargos a los cuales aspira la solicitante de la tutela. Luego, ellos deben estar enterados de la existencia de la tutela y en principio deber\u00eda ponerse en conocimiento de ellos la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es mas, advierte la Sala otra circunstancia que hab\u00eda pasado desapercibido y que influye necesariamente en el factor competencia. Ocurre que la tutela tambi\u00e9n va dirigida (aunque en el encabezamiento no se diga) contra dos medios period\u00edsticos: el peri\u00f3dico El Mundo y la emisora Caracol (ambos en Medell\u00edn). En efecto, en los hechos de la petici\u00f3n de tutela \u00a0se indica que presuntamente afectaron derechos fundamentales de la solicitante y en el petitorio, punto 7, se le pide que rectifiquen. O sea, que se est\u00e1 en un caso de competencia espec\u00edfica de los jueces de circuito del lugar \u00a0(art\u00edculo 37, decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, hay doble raz\u00f3n para declarar nulo todo lo actuado a partir del 28 de julio de 1998, cuando se recibi\u00f3 el expediente del reparto y se inici\u00f3 la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En consecuencia, debe devolverse el expediente al Tribunal de origen para que lo remita al correspondiente reparto de los juzgados de circuito de Medell\u00edn, civil o penal, seg\u00fan lo escoja la peticionaria por tratarse de competencia a prevenci\u00f3n y en caso de no manifestarlo dentro del t\u00e9rmino apremiante que el Tribunal de origen indicare, se entiende que ser\u00e1 al juzgado civil del circuito (reparto), y para que el Tribunal haga las desanotaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como la falta de competencia no es subsanable, no hay lugar a correr traslado sino que se procede directamente a anular.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del 28 de julio de 1998 y en consecuencia se ORDENA al Tribunal de origen que remita la actuaci\u00f3n al correspondiente juzgado del circuito (reparto) de Medell\u00edn, seg\u00fan lo especificado en la parte motiva de este auto. Con la advertencia de que el juez competente har\u00e1 las notificaciones de manera completa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11. El expediente fue repartido al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn, Despacho que orden\u00f3 cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante providencia del 31 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 2 de septiembre de 1999, el juez de instancia orden\u00f3 que se hicieran los notificaciones correspondientes; pero, en lo que concierne a los ex-Magistrados del Consejo de Estado: Dolly Pedraza, Clara Forero de Castro, Joaqu\u00edn Barreto, Alvaro Lecompte y Diego Younes, determin\u00f3 que se los emplazara por tres d\u00edas; y, a continuaci\u00f3n les design\u00f3 curador ad-litem y se profiri\u00f3 fallo. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo del Tribunal de Antioquia de 19 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo del Consejo Superior de la Judicatura de 11 de mayo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Cassette&#8221; que contiene gravaci\u00f3n de una noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay en el expediente de tutela una comunicaci\u00f3n de la Presidenta del Tribunal Superior de Antioquia que informa sobre la no reelecci\u00f3n de la doctora Agudelo y donde expresamente se dice: &#8220;La decisi\u00f3n se tom\u00f3 en elecciones generales, originadas en vencimiento de per\u00edodo, es decir, a la doctora Selene no se le destituy\u00f3, simplemente no tuvo la mayor\u00eda necesaria para ser elegida, porque se inform\u00f3 en Sala que la comunidad de Amag\u00e1 ten\u00eda serios reparos contra ella&#8230;..&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Seccional de Antioquia indic\u00f3 que la doctora Agudelo fue inscrita en el escalaf\u00f3n de carrera judicial, en el cargo de juez primera promiscuo municipal de Amag\u00e1, desde el 4 de agosto de 1988, y que por mandato de la Constituci\u00f3n vigente en aquel entonces era funcionaria de per\u00edodo de dos a\u00f1os, por lo tanto su inscripci\u00f3n correspondi\u00f3 a los per\u00edodos 1987-1989 y 1989-1991. Para el concurso de jueces en lo relativo al per\u00edodo 1991-1993, la doctora mencionada se inscribi\u00f3 para Amag\u00e1 y opt\u00f3 por La Ceja, Sopetr\u00e1n y San Jer\u00f3nimo; hay que aclarar que en ese entonces las reglas exim\u00edan de la prueba de conocimiento a los jueces que aspiraban al mismo cargo. Obtuvo un puntaje de 19 puntos. Fue retirada del servicio por vencimiento del per\u00edodo y su no designaci\u00f3n para el siguiente. El acto administraci\u00f3n de exclusi\u00f3n se perfeccion\u00f3 el 26 de octubre de 1995. Y su nombre no aparece inscrito en ninguno de los concursos abiertos con posterioridad a la fecha de su retiro del servicio. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura inform\u00f3 que &#8220;la doctora Martha Selene Agudelo no ha participado en los concursos de m\u00e9ritos que, a partir de 1994, ha convocado la Sala Administrativa de esta Corporaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 1999, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia concediendo la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Se tutelan los derechos de la Doctora Martha Selene Agudelo Atehort\u00faa, al debido proceso, a la estabilidad en el empleo, a la honra y buen nombre y a la igualdad, afectados por la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Consejo de Estado al proferir la providencia del 30 de noviembre de 1995 contra la cual se interpuso esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Se declara, que la sentencia adoptada por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fechada el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la doctora Martha Selene Agudelo Atehort\u00faa, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho y, por tanto, no gener\u00f3 cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para todos los efectos, se tendr\u00e1 como decisi\u00f3n en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la primera instancia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la actora&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones del fallo hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional sobre reserva moral, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin duda, apresurada e irregularmente aplicada sin duda, fue la imposici\u00f3n de &#8220;Reserva Moral&#8221;, y aunque con todo respeto debemos decir que el H. Consejo de Estado en su sentencia del 30 de noviembre de 1995 aqu\u00ed impugnada por v\u00eda constitucional de tutela, no vio sino el literal h del art. 3\u00badel decreto 1888 de 1989, cuando ya sobre la &#8220;Reserva Moral&#8221; hab\u00eda varios pronunciamientos: de la Corte Suprema de Justicia en 1970; de la Corte Constitucional por v\u00eda de tutela en casos semejantes (T-059 de 1992, T-591 de 1992, T- 602 de 1992, T-047 de 1993, T-379 de 1994), y por v\u00eda de acci\u00f3n popular de inexequibilidad en la sentencia C-558 de 1994; y adem\u00e1s estaba tambi\u00e9n el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a nuestro leal saber y entender la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa el H. Consejo de Estado, con su fallo y por v\u00eda de hecho, ha comprometido derechos fundamentales de la Dra. Agudelo Atheort\u00faa, b\u00e1sicamente: al debido proceso judicial administrativo que como derecho abierto implica una sentencia correcta; al derecho a la estabilidad en el empleo por omitir confirma el reintegro y por ende violar el derecho al trabajo, y comprometiendo el derecho a la igualdad pues el hecho de seguir \u00fanicamente su propia jurisprudencia respecto al literal h, implica que en materia disciplinaria a algunos hay que o\u00edrlos y permitirles defensa y a otros no, a mas de que con el fallo de \u00faltima instancia, la actora result\u00f3 discriminada entre casos semejantes de colegas, ya tratados por la Corte Constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho el Consejo de Estado, porque olvid\u00f3 el principio de la supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Fundamental, que tambi\u00e9n genera derecho a su aplicaci\u00f3n, y porque omiti\u00f3 de un todo consideraciones y aplicaci\u00f3n de otras normas constitucionales y de la doctrina constitucional, para convalidar en cambio la incorrecta aplicaci\u00f3n de una norma legal de inferior categor\u00eda, al revocar la sentencia de primera instancia emanada del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, que fundadamente no hab\u00eda aceptado tal aplicaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>B.CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante persigue que se le permita acceder al cargo de Juez de la Rep\u00fablica. Considera que tiene derecho a ello porque hace ocho a\u00f1os el Tribunal Superior de Medell\u00edn no la eligi\u00f3 en raz\u00f3n del principio de reserva moral. Alega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en varias sentencias, tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad del empleo, a la honra, al bu\u00e9n nombre, a la igualdad y al debido proceso de funcionarios a quienes no se design\u00f3 jueces por convicci\u00f3n moral del nominador de que el candidato no reun\u00eda requisitos porque su vida p\u00fablica y privada no era compatible con la dignidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n hace el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n correspondiente para reintegrarse al cargo de juez es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Acci\u00f3n que la peticionaria de tutela instaur\u00f3, obteniendo, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, \u00a0sentencia favorable que en segunda instancia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995. Es decir, el caso fue decidido por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea cual fuere la consideraci\u00f3n que hubiere motivado la demora, la verdad es que treinta y dos meses despu\u00e9s del fallo del Consejo de Estado, se instaura la tutela. Esto ya de por si demuestra que no se estar\u00eda ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque la acci\u00f3n se dirige contra numerosas personas, lo objetado es principalmente el fallo del Consejo de Estado. La acusaci\u00f3n se formula por presunta via de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La inquietud que le surge a la Sala de Revisi\u00f3n es referente a la viabilidad jur\u00eddica de cualquier orden que llegara a darse, ante el hecho concreto de que actualmente para acceder al cargo de juez ha debido concursar el aspirante y hay prueba de que la doctora Agudelo no ha concursado a partir de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-133\/98 se fijaron las premisas para el respeto a la carrera judicial y al concurso de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El inciso 3 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no pod\u00eda haber sido m\u00e1s expl\u00edcito el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), al declarar que &#8220;la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio&#8221;. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administraci\u00f3n de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, para as\u00ed asegurar la calidad de la funci\u00f3n judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades m\u00ednimas dispuestas por la Constituci\u00f3n o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin m\u00e1s consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela protege los derechos fundamentales dando las \u00f3rdenes correspondientes y no actuando como si fuera tribunal de tercera instancia corrigiendo o no los errores que hubiere cometido un juzgador de la jurisidicci\u00f3n ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO se puede dar la orden de que se designe a una persona como Juez si dicha persona no concurs\u00f3 para el cargo. Y ese hecho de concursar tiene que ser con posterioridad a la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, salvo casos excepcionales, en que la actora de la presente tutela no se halla. Sobra decir que este hecho nuevo de la necesidad de ingresar debidamente a la carrera judicial, es una consideraci\u00f3n nueva que no fue examinada en fallos anteriores de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo lo relativo al ingreso a la carrera no corresponde actualmente a los Tribunales. Precisamente, en la sentencia antes indicada, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala como etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y \u00a0nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentar\u00e1 la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber\u00e1n garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con el art\u00edculo 164 ib\u00eddem, &#8220;es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deber\u00e1 reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y se\u00f1alar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego, respecto a la carrera judicial, la jurisprudencia ha dicho que la reglamentaci\u00f3n la har\u00e1 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como efectivamente ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, la doctora Agudelo, no se halla en esta circunstancia. Por el contrario, hay constancia de que en su \u00e9poca de funcionaria fue elegida para dos a\u00f1os y el per\u00edodo venci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene objetivos reales. En el presente caso, lo dice la misma solicitud de tutela, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Decir que una sentencia del Consejo de Estado incurri\u00f3 en via de hecho y por consiguiente dejar en firme el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que como juzgador de primera instancia hab\u00eda admitido las pretensiones de la peticionaria Martha Selene Agudelo, habiendo ordenado que se reintegrara al cargo de Juez a la doctora Agudelo y hecho otras determinaciones consecuentes a la orden de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00eda sentido un pronunciamiento como lo desea la peticionaria, en primer lugar porque, como ya se dijo, ella no concurs\u00f3 para el cargo de los actuales jueces y en segundo lugar porque quedar\u00eda el caso resuelto en una sola instancia ( la del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la nulidad de unas actas del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del a\u00f1o de 1992, por cuanto ellas contienen la negativa a elegir a la doctora Agudelo como juez. Las mismas razones se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite anterior se predican en este cargo. Adem\u00e1s, el hecho de que la doctora hubiere estado vinculada con anterioridad a la rama judicial no significaba que necesariamente tendr\u00e1 que estar actualmente dentro de ella. En las tantas veces indica la sentencia C-037\/96 se analiz\u00f3 dentro de las disposiciones transitorias del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la presente Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designaci\u00f3n en propiedad para el cargo, por per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido, quedan incorporados al sistema de Carrera Judicial previsto en esta ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en per\u00edodo de prueba ser\u00e1n evaluados, por una sola vez, en su desempe\u00f1o durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal car\u00e1cter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo estas reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha establecido en esta providencia, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n dispone que la regla general para la vinculaci\u00f3n a los empleos y \u00f3rganos del Estado, es el sistema de carrera. Por tal raz\u00f3n, la Carta exige que en estos casos habr\u00e1 de tenerse en cuenta las capacidades, la preparaci\u00f3n y el profesionalismo de los aspirantes, con lo cual se lograr\u00e1 una mayor eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica, y se garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de los trabajadores y la oportunidad de ellos mismos para ascender o promocionarse seg\u00fan sus propios m\u00e9ritos. Es con fundamento en esas razones que la norma constitucional citada prev\u00e9, tambi\u00e9n como regla general, que el ingreso al sistema de carrera, salvo que la ley disponga algo diferente, deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, pues este mecanismo se constituye en el m\u00e1s id\u00f3neo no s\u00f3lo para conocer las reales aptitudes de los candidatos a un cargo de carrera, sino tambi\u00e9n para asegurar la aplicaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de la igualdad (Art. 13 C.P.). Sobre estos asuntos, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el sistema de carrera se realiza m\u00e1s la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuaci\u00f3n entre el \u00a0empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta forma de igualdad, que es la propia del sistema de carrera, supone la equivalencia proporcional. Lo debido al empleado se determina en relaci\u00f3n a la capacidad exigida por el cargo y a la relaci\u00f3n de los empleados con dichas exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de carrera es la proporci\u00f3n entre los distintos empleados y las calidades requeridas para el cargo. Por tratarse de una igualdad o equivalencia, esa igualdad se determina por medidas objetivas, pero no debe pensarse que es posible establecer matem\u00e1ticamente \u00a0el valor de las cosas entre s\u00ed. \u00bfC\u00f3mo se fija la equivalencia? al no haber criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la estimaci\u00f3n de las condiciones del candidato y el merecimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad de funciones, que lleva consigo la diferente participaci\u00f3n en el seno de la entidad. En definitiva es a cada uno seg\u00fan su merecimiento, como se ha esbozado. Es evidente que la capacidad se\u00f1ala l\u00edmites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos criterios, se tiene que al ser el sistema de carrera garante del derecho previsto en el art\u00edculo 13 superior, y al permitir el concurso p\u00fablico una igualdad de oportunidades para acceder a un cargo dentro del Estado, entonces las excepciones que defina la ley, seg\u00fan se ha establecido en esta providencia, deber\u00e1n ser proporcionadas y razonables a la luz del art\u00edculo 125 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de los empleos que exijan altos niveles de confianza o de responsabilidad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, y as\u00ed se har\u00e1 saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso p\u00fablico, resulta constitucionalmente viable -adem\u00e1s de justo- que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los dem\u00e1s requisitos legales, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo de la norma bajo examen establece una situaci\u00f3n que respeta los lineamientos del r\u00e9gimen de carrera y corresponde a las funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 256-1 de la Carta Pol\u00edtica. Respecto de la expresi\u00f3n \u201cen per\u00edodo de prueba\u201d, se refiere ella a quienes se encuentran inscritos en la carrera judicial, los cuales deber\u00e1n completar el tr\u00e1mite correspondiente para su incorporaci\u00f3n definitiva, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la inexequibilidad del inciso primero y la exequibilidad del par\u00e1grafo, llevan a esta Corte a puntualizar que no por esta decisi\u00f3n los funcionarios y empleados de la rama judicial a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo bajo examen pierdan sus cargos. Lo que sucede es que ellos no podr\u00e1n ahora ser incorporados en forma autom\u00e1tica al r\u00e9gimen de carrera judicial y, si aspiran a tal objetivo, deber\u00e1n someterse a los requisitos generales que establezca la ley y que reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, como se dijo anteriormente, no cobija a los servidores p\u00fablicos que han sido nombrados en propiedad a trav\u00e9s de un concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar todos los tr\u00e1mites necesarios para incorporarlos al r\u00e9gimen de carrera, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el inciso primero de la norma ser\u00e1 declarado inexequible, mientras que el par\u00e1grafo se declarar\u00e1, bajo estas condiciones, exequible.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la doctora Agudelo autom\u00e1ticamente no qued\u00f3 en la carrera. Por el contrario, el 26 de octubre de 1995 se la excluy\u00f3 expresamente, como ya se dijo al principio de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>c- El cargo hecho contra el per\u00edodico El Mundo y la emisora Caracol no solamente carece de prueba adecuada dentro de la tutela sino que la doctora Agudelo tampoco demostr\u00f3 que hubiere hecho rectificaci\u00f3n y que los medios de difusi\u00f3n no hubieren publicado dicha rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n de instancia proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn en la tutela promovida por Martha Agudelo Atehortua y en su lugar NO CONCEDER la tutela, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 025\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-197.361 (Nulidad) \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n de nulidad de la sentencia T-023\/2000 proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintidos (22) de marzo del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alvaro Tafur Galvis \u00a0y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Selene Agudelo solicita la nulidad y la suspensi\u00f3n provisional de la sentencia T-023\/2000, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se pide adem\u00e1s que el Estado d\u00e9 apoyo a la mujer cabeza de familia y a los minusvalidos, como motivos adicionales para que se tutelen unos derechos que presuntamente favorecen a la doctora Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que invoca la peticionaria de la nulidad est\u00e1n resumidos as\u00ed: que la sentencia T-023\/2000 viol\u00f3 el debido proceso, el derecho a la igualdad, y el respecto al precedente judicial. Dice la peticionaria en algunos de los apartes de su memorial de nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mediante sentencia T-295\/98, expediente T-153486. Tema: Reserva moral. Actor LIBARDO MEJIA CASTA\u00d1O. Magistrado Ponente: Doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ, fecha junio 10 de 1998, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revis\u00f3 y fall\u00f3 la tutela interpuesta por Libardo Mej\u00eda Casta\u00f1o contra una sentencia proferida por la subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso; en consideraci\u00f3n a que ese despacho Jurisdiccional mediante prove\u00eddo de fecha 10 de junio de 1997 revoc\u00f3 el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en junio 28 de 1993, mediante el cual se declar\u00f3 &#8220;la nulidad de los actos administrativos suscritos por el Tribunal Superior de Antioquia&#8230; por medio de los cuales no se eligi\u00f3 al doctor Libardo Mej\u00eda Casta\u00f1o como juez penal del Circuito de Caucasia&#8221;, en consecuencia, orden\u00f3 reintegrarlo &#8221; al mismo cargo o a otro de igual categor\u00eda&#8230; &#8221; y cancelarle &#8221; los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejados de percibir hasta su reintegro, entendi\u00e9ndose que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en el servicio para efectos laborales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente jurisprudencial, sobre el tema de la reserva moral, ser\u00eda el que, en sentir de la doctora Agudelo, fue dejado de lado en el fallo T-023\/2000 (Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es clara la posici\u00f3n de esta Honorable Corproaci\u00f3n en la T-295\/98, cuando precisa que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al omitir la aplicaci\u00f3n de la Doctrina Constitucional en el caso que all\u00ed se estudiaba. En ese orden de ideas, tambi\u00e9n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al dictar la sentencia T-023\/2000, pues desconoci\u00f3 la Doctrina Constitucional que: &#8220;tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la funci\u00f3n primordial de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es orientar la hermen\u00e9utica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, la doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n de la ley por igual a casos iguales y diferentes a casos dis\u00edmiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces. (T-270\/97).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, considera la peticionaria que la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque se apart\u00f3 de un precedente jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades \u00a0se han tramitado en la Corporaci\u00f3n \u00a0peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0en cuanto pudiera haber una posible violaci\u00f3n al debido proceso\u00a0; violaci\u00f3n que generalmente se estima que podr\u00eda ocurrir cuando la decisi\u00f3n final en la tutela se profiere por una Sala de Revisi\u00f3n y no \u00a0por la Sala Plena debiendo hacerlo esta \u00faltima Sala cuando se est\u00e1 ante la modificaci\u00f3n de jurisprudencia antes admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, si no hay modificaci\u00f3n de jurisprudencia, no se requiere el pronunciamiento de la Sala Plena en sentencia de unificaci\u00f3n y por lo tanto no hay violaci\u00f3n al debido proceso si la sentencia es firmada por los tres magistrados que integran la respectiva Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00fanica raz\u00f3n para que prosperara una presunta nulidad de sentencia de revisi\u00f3n, invoc\u00e1ndose violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0ser\u00eda la de modificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero esto no ha ocurrido en el caso que motiva el presente estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia punto de comparaci\u00f3n, aducida por la solicitante de la nulidad es la T-295\/98 que se refiri\u00f3 al tema de la reserva moral. Pues bi\u00e9n, en la sentencia de tutela cuya nulidad se pide ahora, el tema central es el del concurso para la carrera judicial, que ciertamente es un tema jur\u00eddico distinto, luego \u00a0no se ha variado la jurisprudencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-023\/2000 se dijo concretamente que era irrelevante estudiar si hab\u00eda v\u00eda de hecho en la providencia del Consejo de Estado que en un proceso Contencioso-administrativo hab\u00eda negado pretensiones de la doctora Agudelo, porque la orden que se ped\u00eda en esa tutela era pr\u00e1cticamente acceder a un cargo de Juez sin haber legalmente concursado. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante persigui\u00f3 acceder al cargo de Juez y para tal fin dijo que hace ocho a\u00f1os el Tribunal Superior de Medell\u00edn no la eligi\u00f3 en raz\u00f3n del principio de reserva moral e invoc\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, pero no dijo ni pod\u00eda probar que \u00faltimamente hubiera concursado para la carrera judicial. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n hizo el an\u00e1lisis bajo la \u00f3ptica de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La acci\u00f3n correspondiente para reintegrarse al cargo de juez es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Acci\u00f3n que la peticionaria de tutela instaur\u00f3, obteniendo, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, \u00a0sentencia favorable que en segunda instancia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995. Es decir, el caso fue decidido por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sea cual fuere la consideraci\u00f3n que hubiere motivado la demora, la verdad es que treinta y dos meses despu\u00e9s del fallo del Consejo de Estado, se instaura la tutela. Esto ya de por si demuestra que no se estar\u00eda ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque la acci\u00f3n se dirige contra numerosas personas, lo objetado es principalmente el fallo del Consejo de Estado. La acusaci\u00f3n se formula por presunta v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La inquietud que le surge a la Sala de Revisi\u00f3n es referente a la viabilidad jur\u00eddica de cualquir orden que llegara a darse, ante el hecho concreto de que actualmente para acceder al cargo de juez ha debido concursar el aspirante y hay prueba de que la doctora Agudelo no ha concursado a partir de 1994.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el precedente jurisprudencial invocado para el caso concreto de la doctora Agudelo fue la sentencia SU-133\/98 que fij\u00f3 las premisas para el respeto a la carrera judicial y al concurso de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El inciso 3 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no pod\u00eda haber sido m\u00e1s expl\u00edcito el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), al declarar que &#8220;la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio&#8221;. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administraci\u00f3n de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, para as\u00ed asegurar la calidad de la funci\u00f3n judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades m\u00ednimas dispuestas por la Constituci\u00f3n o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin m\u00e1s consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n no puede ser otro que el de la jurisprudencia saber los concursos para carrera, y la Sala Sexta de Revisi\u00f3n acogi\u00f3 el precedente judicial al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-023\/2000, cuya nulidad se pide, se dijo con suficiente claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;NO se puede dar la orden de que se designe a una persona como Juez si dicha persona no concurs\u00f3 para el cargo. Y ese hecho de concursar tiene que ser con posterioridad a la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, salvo casos excepcionales, en que la actora de la presente tutela no se halla. Sobra decir que este hecho nuevo de la necesidad de ingresar debidamente a la carrera judicial, es una consideraci\u00f3n nueva que no fue examinada en fallos anteriores de la Corte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la T-023\/2000 se record\u00f3 el art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que se\u00f1ala como etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y \u00a0nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentar\u00e1 la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber\u00e1n garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con el art\u00edculo 164 ib\u00eddem, &#8220;es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deber\u00e1 reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y se\u00f1alar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, respecto a la carrera judicial, la jurisprudencia ha dicho que la reglamentaci\u00f3n la har\u00e1 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como efectivamente ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, la doctora Agudelo, no se halla en esta circunstancia. Por el contrario, hay constancia de que en su \u00e9poca de funcionaria fue elegida para dos a\u00f1os y el per\u00edodo venci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el hecho de que la doctora hubiere estado vinculada con anterioridad a la rama judicial no significaba que necesariamente tendr\u00eda que estar actualmente dentro de ella. Se record\u00f3 que la Corte declar\u00f3 inexequible este inciso del art\u00edculo 193: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la presente Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designaci\u00f3n en propiedad para el cargo, por per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido, quedan incorporados al sistema de Carrera Judicial previsto en esta ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que as\u00ed lo declare.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo estas reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha establecido en esta providencia, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n dispone que la regla general para la vinculaci\u00f3n a los empleos y \u00f3rganos del Estado, es el sistema de carrera. Por tal raz\u00f3n, la Carta exige que en estos casos habr\u00e1 de tenerse en cuenta las capacidades, la preparaci\u00f3n y el profesionalismo de los aspirantes, con lo cual se lograr\u00e1 una mayor eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica, y se garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de los trabajadores y la oportunidad de ellos mismos para ascender o promocionarse seg\u00fan sus propios m\u00e9ritos. Es con fundamento en esas razones que la norma constitucional citada prev\u00e9, tambi\u00e9n como regla general, que el ingreso al sistema de carrera, salvo que la ley disponga algo diferente, deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, pues este mecanismo se constituye en el m\u00e1s id\u00f3neo no s\u00f3lo para conocer las reales aptitudes de los candidatos a un cargo de carrera, sino tambi\u00e9n para asegurar la aplicaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de la igualdad (Art. 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fueron razones para la inexequibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por los motivos expuestos fueron razones para la inexequibilidad: resulta constitucionalmente reprochable que el inciso primero del art\u00edculo bajo examen, sin justificaci\u00f3n o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo aquel que, salvo los casos de vinculaci\u00f3n por concurso -los cuales se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido, quede autom\u00e1ticamente incorporado al sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de providencia que as\u00ed lo determine. Con esta medida, se estar\u00eda permitiendo que las personas que se\u00f1ala la disposici\u00f3n gocen de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparaci\u00f3n profesional. Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que una cosa es haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no implica necesariamente lo segundo. Lo anterior, constituye para la Corte una palmaria vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y se convierte en una excepci\u00f3n que desconoce flagrantemente el prop\u00f3sito esencial del art\u00edculo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, y as\u00ed se har\u00e1 saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso p\u00fablico, resulta constitucionalmente viable -adem\u00e1s de justo- que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los dem\u00e1s requisitos legales, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la doctora Agudelo autom\u00e1ticamente no qued\u00f3 en la carrera. Por el contrario, el 26 de octubre de 1995 se la excluy\u00f3 expresamente, como las pruebas lo demostraron en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n que en la sentencia se le dio a los argumentos de la peticionaria, si no la comparte quien interpuso la acci\u00f3n, no es causal de nulidad y, es su obligaci\u00f3n acatar lo ya decidido. Como tampoco es causal de nulidad que ahora se alegue la protecci\u00f3n para los minusvalidos y las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no hay raz\u00f3n alguna para decretar la nulidad impetrada, ni menos para suspender el fallo proferido porque esto no est\u00e1 permitido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>NO DECLARAR la nulidad ni la suspensi\u00f3n de la sentencia T-023 proferida el 24 de enero del 2000 por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la gaceta de la corte constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VALDIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-195\/94, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/00 \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA REINTEGRO AL CARGO\/PERJUICIO IRREMEDIABLE EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Inexistencia \u00a0 La acci\u00f3n correspondiente para reintegrarse al cargo de juez es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. 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