{"id":5383,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-024-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-024-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-00\/","title":{"rendered":"T-024-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica, la ley y las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misi\u00f3n de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0un individuo, \u00a0pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando \u00e9sta se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, tal y como se encuentra consagrado en el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD DE VIDA-Como valor constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Colombiana se\u00f1ala que &#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable&#8221;. Aparece, pues, en la Carta de 1991, la calidad de vida como valor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD DE VIDA Y ESPACIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>En el mejoramiento de la calidad de vida y en la misma protecci\u00f3n a la vida, el manejo del espacio p\u00fablico en las zonas urbanas (donde hoy vive la mayor parte de la humanidad) es m\u00e1s que un tema urban\u00edstico, ha llegado a ser tema del constitucionalismo con rasgos humanos. Ese manejo est\u00e1 influenciado por el tr\u00e1fico en la ciudad, \u00a0problema \u00e9ste que constituye uno de los mas delicados en la sociedad moderna porque el transporte urbano alter\u00f3 el cuadro tradicional de las \u00e1reas locales y el desplazamiento de los peatones. \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Acceso de personas con capacidad de orientaci\u00f3n disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades deben propender por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, sin olvidar que seg\u00fan la Constituci\u00f3n se debe dar trato preferencial a los disminuidos f\u00edsicos no solo porque el art\u00edculo 47 ordena protegerlos sino porque el art\u00edculo 13 expresamente determina que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior implica que, en lo relativo al espacio p\u00fablico, \u00a0atendiendo el derecho a la igualdad como lo consagra la Constituci\u00f3n, se debe \u00a0facilitar el adecuamiento, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de mecanismos de acceso y tr\u00e1nsito, hacia y en el espacio p\u00fablico, \u00a0que no solo garanticen la movilidad general, sino tambi\u00e9n el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad. En otras palabras, la accesibilidad, al y en el espacio p\u00fablico, es esencial para los disminuidos f\u00edsicos. Y si no se les viabiliza la accesibilidad, se viola la diferenciaci\u00f3n positiva consagrada en el art\u00edculo 13 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO PEATONAL-Competencia del alcalde \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de polic\u00eda en el \u00e1rea de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo \u00e1mbito territorial, las normas constitucionales, legales y las reglamentarias que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de tr\u00e1fico peatonal. \u00a0<\/p>\n<p>BOLARDOS-Afectan a invidentes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que algunos obst\u00e1culos antes mencionados, ubicados en inmediaciones al INCI, s\u00ed afectan la accesibilidad del invidente a su trabajo. Para superar estos obst\u00e1culos, dentro de una soluci\u00f3n t\u00e9cnica, los correspondientes funcionarios del Distrito y los funcionarios del INCI deben concertar las medidas a tomar. Sin embargo, ello no impide hacer unos llamados a prevenci\u00f3n, para lograr el objetivo de dar adecuada &#8220;accesibilidad&#8221; a los invidentes, en todos los espacios p\u00fablicos de la ciudad. Como se trata de revisar los fallos de instancia, debe distinguirse: el argumento que ellos esgrimieron sobre legitimidad de la actuaci\u00f3n del Distrito Capital para su pol\u00edtica de &#8220;bolardos&#8221;, es un argumento v\u00e1lido que se ratificar\u00e1. Pero como las pruebas practicadas por la Corte Constitucional indicaron que hay bolardos que no cumplen su funci\u00f3n y perjudican al invidente y hay otros obst\u00e1culos que tambi\u00e9n afectan el desplazamiento de aquel (cuestiones probadas en la etapa de revisi\u00f3n), entonces, en este entendido deben ser modificadas las sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-236916 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Gilberto Pastrana Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Tribunal Superior \u00a0de \u00a0Santa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 236916 promovida por el Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0&#8211; quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Gilberto Pastrana Fern\u00e1ndez -, contra la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0y el Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Mayor y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0y el Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital, a fin de que sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales del invidente se\u00f1or Gilberto Pastrana Fern\u00e1ndez. Los hechos que fundamentan su solicitud, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 9 de abril de 1999 se hizo presente en la Personer\u00eda Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, el se\u00f1or Gilberto Pastrana Fern\u00e1ndez, con el fin de que se interpusiera en su nombre y representaci\u00f3n, una acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del Distrito y el Instituto de Desarrollo Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Gilberto Pastrana Fern\u00e1ndez, es una persona con limitaci\u00f3n visual (ceguera), qui\u00e9n se encuentra vinculada al Instituto Nacional para Ciegos &#8220;INCI&#8221; como Profesional Universitario. En la queja presentada a la Personer\u00eda, el se\u00f1or Pastrana manifiesta, que debe desplazarse diariamente a su lugar de trabajo por diferentes sectores de la capital con los inconvenientes que su limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica le imponen y que la ubicaci\u00f3n de algunos bolardos le generan. Aclara que los bolardos, a su juicio, son un medio efectivo para recuperar el espacio p\u00fablico y concretamente los andenes y que de ello se desprende su utilidad sin embargo, sostiene que tales bondades pueden verse limitadas si se afecta con ello el desplazamiento seguro de los peatones, especialmente de personas que como \u00e9l, sufren de limitaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>En su queja presentada ante la Personer\u00eda, manifiesta los siguientes aspectos espec\u00edficos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Perm\u00edtaseme reiterar que soy un defensor de los bolardos. Sin embargo, la mala colocaci\u00f3n de \u00e9stos \u00a0me ha ocasionado golpes inesperados en varias ocasiones pues no parece l\u00f3gico prever que \u00e9stos se encuentren justo en la parte de la acera por la cual uno se desplaza. En hora buena por los bolardos bien ubicados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las gestiones adelantadas por el INCI para solicitar \u00a0la correcta ubicaci\u00f3n de los bolados y el resultado de tal gesti\u00f3n, el solicitante se\u00f1al\u00f3 ante la Personer\u00eda, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En mi calidad de funcionario y de invidente habl\u00e9 telef\u00f3nicamente con un funcionario del Instituto de Desarrollo Urbano, solicit\u00e1ndole precisamente la colocaci\u00f3n correcta de bolardos en las aceras aleda\u00f1as al INCI (&#8230;) que por lo general permanecen invadidas de veh\u00edculos. Se me dijo que se trasladar\u00eda la \u00a0solicitud al funcionario correspondiente, pero no ha pasado nada hasta ahora. (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado respecto a los derechos que le estaban siendo vulnerados manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Fundamentalmente \u00a0el derecho a la libre accesibilidad y desplazamiento, lo que incide en mi desempe\u00f1o tanto personal como profesional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que ha encontrado que los bolardos se han instalado en \u00a0la mitad de las aceras; desconociendo a su juicio, tanto las normas ICONTEC 745\/97, como las se\u00f1aladas en la Ley 361 de 1997 y la Resoluci\u00f3n N\u00famero 14861 del 4 de octubre de 1985, motivo por el cual ve constantemente amenazada su vida ante la inminencia de tropezar permanentemente con uno de estos artefactos, que son \u00a0colocados sin las debidas se\u00f1ales t\u00e1ctiles requeridas para ser detectados f\u00e1cilmente por los ciegos con la ayuda del bast\u00f3n gu\u00eda. Considera adem\u00e1s que esa circunstancia ha violado los mandatos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1344 de 1970 o C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre; el inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo 22 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, as\u00ed como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, mas todas aquellas disposiciones consagradas de manera especial para las personas con limitaci\u00f3n, sea esta temporal o permanente, en cuanto prohiben restringir el derecho que tienen las personas que se hallen en el territorio Nacional \u00a0a circular libremente por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, es precisamente para proteger en igualdad de condiciones a los ciudadanos, \u00a0que se dio cabida en la Constituci\u00f3n Nacional a los derechos de las personas con limitaciones f\u00edsicas, como es su caso, respecto de las cuales se consagraron disposiciones especiales, (art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 C.P.) y en desarrollo de los cuales \u00a0se expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, normatividad que contiene un cap\u00edtulo especial denominada &#8220;de la Accesibilidad&#8221; el cual se encuentra destinado al grupo de personas con movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o definitiva y a aquellas cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad. As\u00ed, dichas disposiciones buscan suprimir \u00a0y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas \u00a0en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos con el fin de permitir que cualquier espacio o ambiente interior o exterior cuente con elementos que aseguren y garanticen el tr\u00e1nsito de personas con limitaciones f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Por esta raz\u00f3n, considera que se le est\u00e1n vulnerando los derechos constitucionales fundamentales a la circulaci\u00f3n, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al trabajo, \u00a0en raz\u00f3n a que con la reciente instalaci\u00f3n de los bolardos en las condiciones se\u00f1aladas, su capacidad de desplazamiento se ha visto considerablemente limitada, como quiera que es constante el riesgo al que se expone al transitar por algunas aceras de la ciudad. En efecto, como se indic\u00f3, el bast\u00f3n que le sirve de gu\u00eda no alcanza a detectar f\u00e1cilmente los bolardos y ha sido v\u00edctima de ca\u00eddas y golpes que afortunadamente han sido leves y no le han generado lesiones irreparables. Sin embargo, alega que la situaci\u00f3n de amenaza persiste y por ende solicita protecci\u00f3n constitucional a sus derechos fundamentales, y que se proceda al inmediato retiro de los bolardos que obstruyen el libre desplazamiento del actor y que se ordene al IDU abstenerse de instalar bolardos que no cumplan con las normas que protegen la accesibilidad de las personas con movilidad reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente y las solicitadas por el Tribunal de instancia en su oportunidad, es pertinente tener en cuenta las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cinco fotograf\u00edas de andenes del Distrito Capital, en los que se puede ver claramente la colocaci\u00f3n de bolardos a lo largo y ancho del paso peatonal. \u00a0<\/p>\n<p>b) Un video en V.H.S. en el que se observa, \u00a0la dificultad que para una persona con limitaci\u00f3n visual implica desplazarse \u00a0por los andenes \u00a0de la ciudad que cuentan con bolardos colocados en las condiciones que preocupan al \u00a0actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un documento proferido por el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, denominado &#8220;Accesibilidad en andenes para personas con limitaci\u00f3n visual. Recomendaciones b\u00e1sicas&#8221;, en el que se exponen algunos de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;)Se aconseja que estos implementos (bolardos) tengan una altura m\u00ednima de 75 cm. Y un radio de base de 35 cm esto con el fin de ser detectados con el bast\u00f3n de una persona con limitaci\u00f3n visual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente \u00a0se aconsejan \u00a0bolardos con m\u00e1s de 8 caras o circulares, ya que entre menos filos tengan presentan un menor riesgo para las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas ICONTEC 745\/97 la circulaci\u00f3n de las personas en la acera debe tener un \u00e1rea libre de circulaci\u00f3n de acuerdo a las especificaciones siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea m\u00ednima de circulaci\u00f3n es de 90 cm. Pero se recomienda 120 cm. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se prevea alto flujo peatonal el ancho m\u00ednimo debe ser mayor o igual a \u00a0<\/p>\n<p>160 cm, pero se recomienda 180. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que esta \u00e1rea de circulaci\u00f3n, no debe tener ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo como por ejemplo cables, cadenas, bolardos, caballete, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Los bolardos \u00a0deben ubicarse \u00a0en l\u00ednea paralela sobre la acera, de forma que no \u00a0interrumpa la circulaci\u00f3n de las personas; tambi\u00e9n debe evitarse el uso de cadenas o cables para unirlos, ya que \u00e9stos no son identificables por el bast\u00f3n, y causar\u00edan accidentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento se establecen otras consideraciones relacionadas con el tipo de bolardos que se deben utilizar para facilitar el reconocimiento por parte de la poblaci\u00f3n limitada visual, \u00a0la ubicaci\u00f3n de las casetas en los andenes y tambi\u00e9n la ubicaci\u00f3n de elementos a\u00e9reos como cables, ramas o se\u00f1ales, de manera tal que representen menos peligro \u00a0para la poblaci\u00f3n limitada visual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia informal de la Resoluci\u00f3n No 14861 de 1985 \u00a0del \u00a0Ministerio de Salud, \u00a0&#8220;Por la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusv\u00e1lidos&#8221;, en el que \u00a0de conformidad con la ley 09 de 1979, se establecen disposiciones sobre accesibilidad y desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general, caracter\u00edsticas de los andenes \u00a0y colocaci\u00f3n de elementos y se\u00f1ales en las aceras, y en la que se consagran aspectos relacionados con la protecci\u00f3n de personas con deficiencias visuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Oficio del Director T\u00e9cnico Legal del IDU, en el que se ponen en consideraci\u00f3n del Tribunal de conocimiento, las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los bolardos son elementos del amoblamiento urbano \u00a0y de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico de la ciudad, en especial de los andenes y se han instalado por la administraci\u00f3n, con la finalidad de evitar que los veh\u00edculos \u00a0automotores lo invadan, entorpeciendo el normas desplazamiento de los peatones por la ciudad. Quiere decir lo anterior que los bolardos, antes de constituirse en elementos perturbadores y amenazadores de la libre circulaci\u00f3n o desplazamiento de los invidentes, son un factor mas para su seguridad, en tanto evitan, la invasi\u00f3n de este espacio p\u00fablico de circulaci\u00f3n peatonal, por los automotores. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta l\u00f3gico que un elemento mas del amoblamiento urbano como los bolardos, amenacen los derechos fundamentales del accionante, cuando en su diario recorrer, personas con este tipo de limitaciones, encuentran en las calles de la ciudad adem\u00e1s de bolardos, se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, hidrantes del acueducto, postes de alumbrado, jardineras, sem\u00e1foros, sillas, escaleras, rampas, canastas de basura, que igualmente ser\u00edan obst\u00e1culo para el desplazamiento de los invidentes; pero que permanecen en las calles de la ciudad actual, debido a que son necesarias para \u00a0satisfacer las necesidades comunitarias, que prevalecen lamentablemente frente a las \u00a0necesidades individuales. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que antes de que se implementaran las nuevas pol\u00edticas de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, los peatones ya no circulaban por los andenes, sino por las calles, en raz\u00f3n a que arbitrariamente, muchos individuos hab\u00edan sustituido su natural uso, para convertirlos en parqueaderos p\u00fablicos o en zonas de carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia en las calles de la ciudad de bolardos, permite a la administraci\u00f3n distrital, darle cumplimiento a normas de orden legal y constitucional, que le imponen como obligaci\u00f3n administrativa la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Informe presentado por el Director de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del Distrito Capital, en el que se ponen de presente entre otras cosas los siguientes datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) El espacio que comprende la entrada al garaje de las residencias o establecimientos comerciales, no lleva consigo la instalaci\u00f3n del muro separador, sin embargo para evitar que el espacio del anden sobrante sea utilizado para el estacionamiento de veh\u00edculos, los mismos&#8221; (bolardos) &#8221; son ubicados en los costados laterales de tal forma que \u00fanicamente quede el espacio disponible para entrar el veh\u00edculo al garaje residencial. \u00a0<\/p>\n<p>6- El sistema de bolardos, viene operando en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, desde hace mas de ocho (8) meses, tiempo durante el cual en esta entidad no han sido reportados accidentes que vean comprometida la vida o integridad personal de los usuarios del espacio p\u00fablico, excepto la inconformidad de algunos comerciantes que vieron desmontado un sistema alterno de \u00a0parqueadero que funcionaba sobre los andenes y los antejardines. \u00a0<\/p>\n<p>7- En ning\u00fan momento hemos coartado la libertad de circulaci\u00f3n del se\u00f1or Gilberto Pastrana Fern\u00e1ndez que le permitan elegir los lugares p\u00fablicos cuyo uso quiere disfrutar, en virtud a que lo pretendido con el sistema de bolardos, no es otra cosa que brindar una oportunidad a las personas con o sin limitaciones f\u00edsicas, de disfrutar de su espacio p\u00fablico (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene el interviniente, que en modo alguno se vulnera el derecho a la vida del se\u00f1or Gilberto Pastrana Fern\u00e1ndez con ellos, ya que no constituyen un obst\u00e1culo generador de accidentes para quienes circulan por las v\u00edas peatonales, sino que por el contrario protegen a quienes poseen limitaciones f\u00edsicas en cuanto indican la finalizaci\u00f3n de la calzada peatonal e inicio de la vial e impiden el acceso de veh\u00edculos a los andenes. Tampoco considera que con ellos se vulnere el derecho a la igualdad del se\u00f1or Pastrana, en raz\u00f3n a que esta es una medida adoptada para todas las personas \u00a0que circulan por la ciudad, procurando su bienestar y seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Informe presentado por el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 en el que se comenta la importancia de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el deber constitucional que se tiene a partir de la Carta de 1991 en relaci\u00f3n a \u00e9l y al deber del Estado de velar por su protecci\u00f3n \u00a0e integridad y \u00a0las obligaciones instauradas de conformidad con el Acuerdo 06 de 1990 o &#8220;Estatuto para el Ordenamiento F\u00edsico de \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1&#8221; en lo concerniente a los elementos que constituyen el espacio p\u00fablico. As\u00ed mismo, presenta una relaci\u00f3n pormenorizada de las autoridades \u00a0competentes para ejercer \u00a0acciones de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, entre las que se destacan el \u00a0Taller del Espacio P\u00fablico del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte. Respecto de los bolardos en s\u00ed mismos considerados, el interviniente sostiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) Es por esta raz\u00f3n que los bolardos m\u00e1s que elementos de amoblamiento \u00a0est\u00e1n cumpliendo funciones policivas con el \u00fanico prop\u00f3sito de convertir a Bogot\u00e1 en una ciudad a escala humana. \u00a0<\/p>\n<p>El bolardo fue el elemento escogido para evitar la invasi\u00f3n y restituir a la ciudad un espacio que le pertenece; el objetivo principal es la instalaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas que impidan el parqueo en los andenes y as\u00ed como se escogi\u00f3 el bolardo, igualmente se hubiera podido escoger unos tubos, unas materas o simplemente la \u00a0disposici\u00f3n de varios polic\u00edas e igual cantidad de gr\u00faas para levantar los veh\u00edculos parqueados en los andenes. \u00a0(&#8230;) &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, reconociendo que los comentarios del actor respecto a la ubicaci\u00f3n de los bolardos no son solo generales como se pretende, sino tambi\u00e9n espec\u00edficos, en raz\u00f3n a su queja respecto a los bolardos ubicados en inmediaciones del INCI, la Corte Constitucional, decidi\u00f3 adelantar una inspecci\u00f3n judicial en la zona, para determinar la existencia real o no de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial, que tuvo lugar el d\u00eda 15 de diciembre de 1999, se inquiri\u00f3 al invidente sobre la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00e9l se\u00f1al\u00f3 entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de advertir que el suscrito se dirigi\u00f3 en algunas ocasiones por tel\u00e9fono al IDU, solicitando precisamente su intervenci\u00f3n en la recuperaci\u00f3n de sitios de desplazamiento de transe\u00fantes, espec\u00edficamente de las \u00e1reas aleda\u00f1as al INCI (Carrera 13 entre calles 34 y 36) dado el tr\u00e1nsito permanente por dichas \u00e1reas, de poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n visual. Este es simplemente un ejemplo del caos al que se tiene que enfrentar toda persona, m\u00e1s si se trata de alguien con limitaciones f\u00edsicas y sensoriales para cumplir sus labores cotidianas. Que se contin\u00fae pues con la ubicaci\u00f3n de bolardos en forma adecuada y que se retiren todas aquellos objetos que por el contrario representan verdadero peligro \u00a0para los transe\u00fantes, tales como tubos de muy baja altura, cadenas, cabinas telef\u00f3nicas \u00a0en forma de burbuja que no se pueden detectar con el bast\u00f3n \u00a0y por favor ni un veh\u00edculo mas sobre la acera. De alguna manera, lo que vivo yo lo vive el conglomerado de personas invidentes. En mis sucesivos desplazamientos de mi domicilio al sitio de trabajo, me encuentro con bolardos cuya ubicaci\u00f3n correcta pongo en tela de juicio en la carrera 7\u00aa \u00a0entre las calles 33 y 34 a ambos costados de la v\u00eda y de la calle 36 al sitio de trabajo se encuentran \u00a0diferentes objetos, que ameritar\u00edan ser sustituidos por bolardos \u00a0bien ubicados&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se realiz\u00f3 un recorrido por la zona, que como consta en el acta de la inspecci\u00f3n, arroj\u00f3 los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>. (&#8230;) En este estado de la diligencia \u00a0los asistentes, bajo la orientaci\u00f3n de se\u00f1or Pastrana \u00a0hicimos un recorrido por los sitios habituales que el se\u00f1or Pastrana usa, a saber: Carrera 13 entre calles 36 y 34, calle 34 entre carrera 13 y carrera 7\u00aa ; \u00a0carrera 7\u00aa entre calles 34 y 36 y calle 36 entre carreras \u00a07\u00aa y 13. Lo primero que se observ\u00f3 por los funcionarios de la Corte Constitucional es que el se\u00f1or Pastrana detecta muy bien los sitios \u00a0por donde transita \u00a0e inclusive \u00a0ya conoce suficientemente \u00a0el uso de los locales, restaurantes, edificios, tanto en los costados oriental y occidental \u00a0en las carreras, como norte y sur en las calles. Indic\u00f3 el se\u00f1or Pastrana que los bolardos existentes entre el INCI y la calle 34 y la distribuci\u00f3n del anden en el costado occidental son adecuados en primer lugar porque entre el INCI y la funeraria la Candelaria hay una rampa que no obstaculiza el paso de invidentes \u00a0y que s\u00ed sirve para evitar la ubicaci\u00f3n de veh\u00edculos en el anden; igualmente los cinco bolardos interiores en sentir del se\u00f1or Pastrana, est\u00e1n adecuadamente ubicados porque impiden que all\u00ed se estacionen veh\u00edculos \u00a0y porque no est\u00e1n situados en forma que afecten el paso de invidentes. \u00a0Ascendiendo de la carrera 13 a la 7\u00aa, por el contrario, hay una serie de obst\u00e1culos como son: numerosos veh\u00edculos irregularmente ubicados en el ande, tubos de hierro sin explicaci\u00f3n l\u00f3gica de su ubicaci\u00f3n y poca diferenciaci\u00f3n entre el and\u00e9n \u00a0y la calle. En el costado occidental de la carrera s\u00e9ptima, tanto en el sector que va hacia el sur como en el sector que se dirige la norte, hay sobre el anden, fuera de los bolardos que separan la v\u00eda \u00a0peatonal de la v\u00eda vehicular, una cantidad de bolardos que no mantienen una exacta secuencia, que no son paralelos en las l\u00edneas que forman porque la distribuci\u00f3n es irregular, hasta el punto de que \u00a0entre ellos hay espacios \u00a0diversos, por ejemplo dos de ellos est\u00e1n a menos de un metro entre s\u00ed, la gran mayor\u00eda son una distancia aproximada de metro y medio y otros de mayor espacio entre ellos, especialmente en las entradas a parqueaderos y concesionarios de veh\u00edculos. Destaca el se\u00f1or Pastrana que en el corredor de la calle 36, costado sur, como en el de la carrera 13 costado oriental, hay un respeto t\u00e9cnico de lo que debe ser una acera en cuanto \u00a0no hay obst\u00e1culo alguno y permite el manejo del bast\u00f3n en forma l\u00f3gica. Sin embargo, en el costado occidental de la carrera 13 desde la calle 36 hasta el INCI hay numerosos obst\u00e1culos, por ejemplo frente a la \u00a0casa 35-69, en la intersecci\u00f3n de la casa 35-63 con la casa 35-43 y en la intersecci\u00f3n de la casa 35-38 (sic), con la 35-33, hay tubos que dif\u00edcilmente son ubicables con el bast\u00f3n; Se inform\u00f3 por el se\u00f1or Pastrana que en uno de estos sitios adem\u00e1s se ubica en ocasiones una cadena casi a ras de piso, por lo cual el invidente tiene que pasar \u00a0por la calle vehicular. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 una gran cantidad de veh\u00edculos en el and\u00e9n y que las cabinas telef\u00f3nicas en forma de burbuja, en su parte superior, son imposibles de detectar por el invidente, salvo que sea habitual usuario del and\u00e9n. El representante del IDU explica que algunos de los bolardos internos \u00a0en el anden son necesarios \u00a0porque est\u00e1n frente a parqueaderos \u00a0o entidades de concesionarios y su objetivo es evitar que los carros, haciendo un giro de 180 grados, se ubiquen en la acera.(&#8230;).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y mediante fallo del veintiocho de mayo de 1999, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el anterior orden de ideas, se est\u00e1 en presencia de una acci\u00f3n popular o una acci\u00f3n de cumplimiento m\u00e1s que ante una acci\u00f3n de tutela, por cuanto se pretende recuperar el espacio p\u00fablico invadido por los bolardos, para un grupo de personas, constituido por los invidentes y, de otra parte, el cumplimiento por parte de los accionados de las normas Icontec -745 de 1997, como las se\u00f1aladas en la Ley 361 de 1997 y la Resoluci\u00f3n No 14861 del 4 de octubre de 1995, expedida por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el hipot\u00e9tico caso de encontrarnos frente a una acci\u00f3n de tutela por haberse concretado la violaci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, al derecho a la libre accesibilidad y desplazamiento por el hecho de haberse colocado unos bolardos en la mitad del anden, no podr\u00eda accederse al amparo constitucional por la sencilla raz\u00f3n que no sabe este despacho cuales son estos bolardos y donde est\u00e1n ubicados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Por el contrario, se le est\u00e1n protegiendo los derechos de que es titular como asociado, especialmente su vida, al impedir que encuentre a su paso veh\u00edculos parqueados \u00a0que le impidan su transcurrir normal y tener que desplazarse por la v\u00eda vehicular con el grave riesgo que ello conlleva \u00a0para su integridad personal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como se pudo establecer objetivamente a trav\u00e9s del video que se alleg\u00f3 como prueba, existe cierta dificultad en el desplazamiento de los invidentes, se debe tener paciencia y conciencia ciudadana&#8230;&#8221; (Las subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial en el caso en comento, que en su opini\u00f3n no es otro que \u00a0el consagrado en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0en la medida en que existe un convenio interadministrativo \u00a0celebrado entre el IDU y el Instituto \u00a0Distrital para la Protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez y la Juventud -IDRIPON-, relacionado con la instalaci\u00f3n de bolardos y un contrato entre el Fondo de Educaci\u00f3n y Seguridad Vial Fondatt y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se deneg\u00f3 la tutela por las razones anteriormente expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, el se\u00f1or Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1, impugna la acci\u00f3n de tutela de la referencia por considerar que las apreciaciones del Tribunal implican una limitaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n del ciudadano \u00a0y de todos sus dem\u00e1s derechos fundamentales, al ordenar solamente el retiro de los bolardos que obstaculizan el acceso a su vivienda o sitio de trabajo. Igualmente estima grave que se afirme que:\u00a0 \u00b4&#8230; como se pudo establecer objetivamente a trav\u00e9s del video que se alleg\u00f3 como prueba, existe cierta dificultad en el desplazamiento de invidentes, se debe tener paciencia y conciencia ciudadana&#8230;\u00b4 porque considera que con esa apreciaci\u00f3n se est\u00e1 contraviniendo el art\u00edculo 13 seg\u00fan el cual se debe brindar especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la idea de que se est\u00e1 en presencia de una acci\u00f3n popular o una acci\u00f3n de cumplimiento m\u00e1s que ante una acci\u00f3n de tutela, la Personer\u00eda reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia SU-257\/97, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, es decir que, en principio, la acci\u00f3n de tutela \u201cno procede cuando se trata de proteger derechos colectivos, salvo que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometen sus intereses o derechos de aquella \u00edndole&#8230; si adem\u00e1s de los intereses estrictamente colectivos est\u00e1n comprometidos o en peligro&#8230; derechos fundamentales de personas en concreto, por las mismas causas procede la tutela, para hacerlos efectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) De admitirse, que por estar la presente acci\u00f3n referida a los derechos individuales y personal\u00edsismos del se\u00f1or Pastrana Fern\u00e1ndez no puede \u00a0interpret\u00e1rsele como una acci\u00f3n popular o de cumplimiento, \u00a0e independientemente del acierto o desacierto que reconozca la Sala a la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Local de instalar bolardos en procura de defender los andenes p\u00fablicos de los automotores y de las casetas o puestos de vendedores informales, es del caso advertir que el amparo deprecado no est\u00e1 llamado a abrirse paso, pues, lo primero, esas acciones de las autoridades distritales no \u00a0se muestran \u00a0en principio ileg\u00edtimas y, por el contrario, est\u00e1n amparadas en la Constituci\u00f3n misma y en la ley, que, se repite, autoriza y obliga a los alcaldes municipales a adoptar las medidas necesarias para la defensa y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo mismo resulta inaceptable que en la queja se afirme que la totalidad de los bolardos instalados en la ciudad \u00a0afecten los derecho fundamentales del peticionario, ya que tales elementos, en esencia, est\u00e1n concebidos,&#8230; para defender en \u00e9l mas racional de los sentidos, las franjas establecidas para la circulaci\u00f3n peatonal de las v\u00edas p\u00fablicas&#8230;. Cuesti\u00f3n diferente \u00a0es que, por su uso indiscriminado, \u00a0algunos de ellos, sin ajustarse en su dise\u00f1o o en la determinaci\u00f3n de su ubicaci\u00f3n espacial al esp\u00edritu de las normas t\u00e9cnicas aplicables o a las legales que se aducen en la queja, afecten sin raz\u00f3n valedera alguna libre movilizaci\u00f3n del accionante, caso en el cual para establecer la \u00a0viabilidad del amparo constitucional as\u00ed planteado, era indispensable que se precisara cu\u00e1les de ellos en particular son los que desbordan el cometido legal y, por ende, los generadores de la violaci\u00f3n de los derechos del aqu\u00ed interesado. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirm\u00f3 en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Superior, en \u00a0primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n del la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la situaci\u00f3n jur\u00eddica presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los hechos anteriormente expuestos, el ciudadano Gilberto Pastrana Fern\u00e1ndez, quien es invidente y trabajador del Instituto Nacional de Ciegos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0y de otras \u00a0autoridades distritales, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la libre circulaci\u00f3n, vida, trabajo y libre desarrollo de la personalidad, con \u00a0la instalaci\u00f3n de ciertos bolardos a lo largo y ancho de los andenes de ciertos lugares de la capital por donde \u00e9l se desplaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las autoridades locales, los bolardos, por el contrario, \u00a0constituyen un medio leg\u00edtimo e id\u00f3neo para preservar el espacio p\u00fablico tan reiteradamente vulnerado por los veh\u00edculos que invaden los andenes. Por ende, consideran que tales instrumentos, antes que lesionar los intereses del se\u00f1or Gilberto Pastrana, lo que han generado es la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed mismo expresan que dif\u00edcilmente se puede concretar la violaci\u00f3n que tales instrumentos generan en la vida y derechos \u00a0del actor, en raz\u00f3n a que no se precisa con claridad cuales son los bolardos que le generan la situaci\u00f3n por \u00e9l planteada en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C- CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>I- ASPECTOS PREVIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n del Personero Municipal para instaurar acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica, la ley y las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misi\u00f3n de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0un individuo, \u00a0pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando \u00e9sta se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, tal y como se encuentra consagrado en el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 19911.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de la presente tutela, es claro que el se\u00f1or Gilberto Pastrana Fern\u00e1ndez solicit\u00f3 el apoyo de la Personer\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, ante la indicada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Incluso reposa copia en el expediente, de la queja presentada por el se\u00f1or Gilberto Pastrana Fern\u00e1ndez, \u00a0sobre el particular. Por consiguiente, debe concluirse que se cumplen los requisitos m\u00ednimos para la legitimidad de la actuaci\u00f3n del Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que para que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0sea un mecanismo jur\u00eddico \u00a0procedente y viable, \u00a0se requiere la manifestaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0existencia de una violaci\u00f3n o amenaza cierta a los derechos constitucionales fundamentales de una \u00a0persona o personas que invocan la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 ha se\u00f1alado la necesidad de acreditar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, pues es indispensable contar con un m\u00ednimo de evidencia &#8220;f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral&#8221;3 del derecho que se pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del actor, las pruebas que se aportaron para la acci\u00f3n de la referencia, se traducen en circunstancias que indican la posibilidad de una violaci\u00f3n real y cierta de los derechos fundamentales del ciudadano debido a su calidad de invidente. Aunque seg\u00fan se indica por los intervinientes y los falladores, no se precisaron en las instancias los bolardos que con exactitud \u00a0constituyen la amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos, circunstancia que determin\u00f3 la improcedencia de la tutela para las instancias judiciales de primera y segunda instancia; sin embargo, en las pruebas practicadas por la Corte Constitucional se aclararon esas circunstancias. Luego, es viable tramitan la tutela, porque no se trata de derechos colectivos sino de derechos espec\u00edficos del se\u00f1or Pastrana, quien en concreto pide le sean respetados. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la calidad de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Colombiana se\u00f1ala que &#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable&#8221;. Aparece, pues, en la Carta de 1991, la calidad de vida como valor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-360\/99 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n \u00a0al uso com\u00fan, son conceptos cuya protecci\u00f3n se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n \u00a0com\u00fan de tales espacios colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que tener claro, entonces, que \u00a0el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tr\u00e1nsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el \u201catributo b\u00e1sico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las v\u00edas p\u00fablicas y \u00a0adem\u00e1s pueda sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos: calidad de vida y espacio p\u00fablico, en la Carta de 1991, adquieren una clara connotaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integran el espacio p\u00fablico, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 9\u00aa de 1989 y la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n tanto peatonal como vehicular (v\u00edas p\u00fablicas), &#8211; como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, &#8211; l\u00e9ase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, &#8211; es decir andenes o dem\u00e1s espacios peatonales-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Las fuentes agua, y las v\u00edas fluviales que no son objeto de dominio privado5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Las \u00e1reas \u00a0necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Las \u00e1reas para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Los elementos naturales del entorno de la ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Lo necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de espacio p\u00fablico resulta contingente y dependiente de lo que fije como tal el legislador (Marienhoff).7\u201d Y una vez determinado qu\u00e9 es espacio p\u00fablico, su demarcaci\u00f3n debe respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. La afectaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las implicaciones que surgen por el no respeto al espacio p\u00fablico, en la SU- 360\/99, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, el trastorno del espacio p\u00fablico ocasionado por un particular o por la actuaci\u00f3n de autoridades no competentes8, puede llegar a vulnerar no solo derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino tambi\u00e9n la percepci\u00f3n de la comunidad respecto de las \u00e1reas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estad\u00edsticas \u00a0sugieren que los actos de perturbaci\u00f3n que ocurren en un sitio p\u00fablico, posiblemente afectan a miles de personas por hora9. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las \u00e1reas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminuci\u00f3n en su utilizaci\u00f3n por parte de la \u00a0sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los \u00a0lugares de trabajo de muchas personas, en raz\u00f3n de la complejidad que adquieren tales zonas, el dif\u00edcil acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de \u00a0actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no \u00a0s\u00f3lo colectivas, sino tambi\u00e9n privadas, y acarrear la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de los transe\u00fantes al cual alude el art\u00edculo 24 de la Carta10, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su car\u00e1cter p\u00fablico, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se puede infringir \u201cel derecho a la seguridad personal de los peatones y veh\u00edculos que se sirven de esos bienes p\u00fablicos que son las v\u00edas, parques, aceras, etc. y el muy importante inter\u00e9s de los comerciantes aleda\u00f1os que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios p\u00fablicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que tambi\u00e9n representan una actividad econ\u00f3mica garantizada igualmente por la Constituci\u00f3n (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.\u201d11 Una situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n prolongada del espacio p\u00fablico, especialmente cuando es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control de las autoridades, y tambi\u00e9n podr\u00eda calificarse como un signo de erosi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes de la Administraci\u00f3n y del Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pero el an\u00e1lisis no puede limitarse \u00fanicamente a las perturbaciones que particulares o autoridades no competentes hagan del espacio p\u00fablico, sino que puede ocurrir que las mismas autoridades locales, por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n, violen las normas que ellos deben cumplir y que muchas veces han expedido. En este caso, cabe la acci\u00f3n de cumplimiento, salvo que afecte un inter\u00e9s personal y eso viole derechos fundamentales, en cuyo caso, excepcionalmente, cabe la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los &#8220;bolardos&#8221; afectan el espacio p\u00fablico? \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta m\u00e1s dif\u00edcil hace referencia a si pueden constituir perturbaciones, las determinaciones de las propias autoridades locales que se\u00f1alan formas de manejo del espacio p\u00fablico, especialmente trat\u00e1ndose de vias peatonales o vias vehiculares (como ser\u00eda el caso de la orden de instalar bolardos en determinados lugares). Hay que responder que la opci\u00f3n escogida por dichas autoridades, desde que se enmarque dentro de la legalidad, es una acci\u00f3n leg\u00edtima que debe respetarse. La SU- 360\/99, dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, las reglas dise\u00f1adas para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas12 sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio p\u00fablico, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales. Por ende, una \u201csociedad liberal que aspire a asegurar la igualdad de oportunidades para todos y una pol\u00edtica universal de participaci\u00f3n, debe presumiblemente darle la posibilidad a cada individuo de hacer uso de todos los espacios necesarios para circular libremente y transportarse, as\u00ed como \u00a0de todos los espacios p\u00fablicos abiertos.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Las instalaciones de los bolardos, como pol\u00edtica policiva y de amoblamiento urbano, responde a competencias de las autoridades locales, tienen un objetivo claro: disuadir el tr\u00e1nsito vehicular por espacios que corresponden al peat\u00f3n; obedece a previas especificaciones t\u00e9cnicas y a normas legales y reglamentarias; en el caso concreto de la capital, seg\u00fan expresi\u00f3n de sus autoridades, responde \u00a0tambi\u00e9n a nuevas pol\u00edticas de protecci\u00f3n del peat\u00f3n, lo cual se enmarca no solo dentro de facultades de tales autoridades sino de las obligaciones que tienen de velar por el bien de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata, conforme se indic\u00f3, de una acci\u00f3n leg\u00edtima del Distrito Capital, porque consider\u00f3 que hace parte de lo que las autoridades denominan &#8220;ciudad a escala humana&#8221; y preservar el correcto uso del espacio p\u00fablico, un juez constitucional no puede enjuiciar la opci\u00f3n, salvo que vaya contra la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en el pa\u00eds (CP art. 2), en especial de aquellas discriminadas, marginadas o en condiciones de debilidad manifiesta, mediante la adopci\u00f3n de medidas en su favor (CP art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Ese accionar leg\u00edtimo de las autoridades, no puede obviamente, llegar al abuso. La citada SU-360\/90 dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica en desarrollo de sus funciones de polic\u00eda administrativa debe adecuarse a un margen objetivo de apreciaci\u00f3n, evitando la desviaci\u00f3n o el abuso de las competencias estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n desordenada e ineficiente de la administraci\u00f3n, aunque el objetivo \u00a0buscado con ella sea la prevalencia \u00a0del inter\u00e9s general sobre el particular, puede llevar a la generaci\u00f3n de da\u00f1os en virtud del mismo caos generado en la falta de previsi\u00f3n de las autoridades, \u00a0que al salirse de su propio control, puede adem\u00e1s de causar \u201cperjuicio al inter\u00e9s colectivo, una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situaci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de los &#8220;bolardos&#8221;, las \u00f3rdenes dadas por las autoridades locales para que fueran ubicados en determinados sitios, a fin de establecer una separaci\u00f3n efectiva entre la v\u00eda vehicular y la v\u00eda peatonal, y disuadir con ese obst\u00e1culo la usurpaci\u00f3n del espacio peatonal por parte de veh\u00edculos, es una medida leg\u00edtima de la autoridad local; autoridad que la escogi\u00f3 v\u00e1lidamente, entre varias opciones; cumple adem\u00e1s un objetivo sano, en bi\u00e9n de la comunidad, incluidos los peatones. Por supuesto que si hay bolardos, u otros obst\u00e1culos que no cumplen funci\u00f3n alguna, que no tienen sentido y que por el contrario afectan irrazonablemente el tr\u00e1fico peatonal, esto escapa al correcto uso de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El espacio p\u00fablico urbano y los problemas que le surgen al peat\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el mejoramiento de la calidad de vida y en la misma protecci\u00f3n a la vida, el manejo del espacio p\u00fablico en las zonas urbanas (donde hoy vive la mayor parte de la humanidad) es m\u00e1s que un tema urban\u00edstico, ha llegado a ser tema del constitucionalismo con rasgos humanos. Ese manejo est\u00e1 influenciado por el tr\u00e1fico en la ciudad, \u00a0problema \u00e9ste que constituye uno de los mas delicados en la sociedad moderna porque el transporte urbano alter\u00f3 el cuadro tradicional de las \u00e1reas locales y el desplazamiento de los peatones. \u00a0<\/p>\n<p>El origen del problema del tr\u00e1nsito en las grandes ciudades se debe en parte a la superposici\u00f3n de miles de veh\u00edculos en calles cuyo trazo y capacidad pertenece a dise\u00f1os de antes de la Era Cristiana. 15 \u00a0<\/p>\n<p>En esa arremetida del veh\u00edculo autopropulsado, se puede decir, que ha habido varios comportamientos de la sociedad y de sus autoridades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Preferencia de la motorizaci\u00f3n. Determinada porque los medios de transporte masivo (trenes, tranv\u00edas, autobuses) se convirtieron inicialmente en factores de desarrollo urbano sin planificaci\u00f3n. Posteriormente si se tuvo como algo inherente a la planificaci\u00f3n, no solo respecto a barrios perif\u00e9ricos sino tambi\u00e9n en la proyecci\u00f3n de importantes vias arterias. Esta preferencia inicial por lo automotor se debi\u00f3 a que en todos los pa\u00edses despu\u00e9s de la segunda guerra mundial16 hubo una agresiva presencia en la calle de los autom\u00f3viles, se hpnotizaron los ciudadanos con el autom\u00f3vil; y esto plante\u00f3 \u00a0tareas colosales para la soluci\u00f3n del tr\u00e1fico. Adem\u00e1s, al crecer horizontalmente las grandes \u00a0ciudades, se \u00a0aument\u00f3 la dependencia del veh\u00edculo de motor. En esta perspectiva el transporte era un tema para planificadores no para constitucionalistas. Y la ciudad se principio a dise\u00f1ar para los automotores (casos Camaberra y Brasilia); se dec\u00eda que \u00e9sta era la soluci\u00f3n perfecta e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Transporte balanceado. Se abog\u00f3, especialmente hacia 1960, por preferenciar un transporte colectivo automatizado, r\u00e1pido y de bajos costos (p. ej. el metro, como medio de transporte que vendr\u00eda a solucionar todos los problemas). Se redise\u00f1aron las vias, se presentaron como opci\u00f3n las v\u00edas radiales y v\u00edas circulares para alojar los mayores vol\u00famenes de tr\u00e1nsito, con buenos niveles de servicio. Por supuesto \u00a0que la soluci\u00f3n de agregar una red de v\u00edas con altas especificaciones, sobre un trazo urbano anticuado, trajo consigo muchos problemas de afectaciones, de construcci\u00f3n, de obras municipales modificadas y de inversiones. Pero sobre todo es el gran costo de las obras lo que guiar\u00e1 el problema de acci\u00f3n y la toma de decisiones. Es cuando aparece la ingenier\u00eda de tr\u00e1nsito, y dentro de \u00e9sta, vuelve al orden del d\u00eda el tema de los peatones. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque, las m\u00e1quinas empujaron al peat\u00f3n a los andenes, hasta el punto de que muchas normas locales consideraron que el ancho de la senda ser\u00eda s\u00f3lo de 0.56 metros, era una calidad de servicio deficiente, afectando el caminar, con bajo grado de confort y comodidad; se olvidaba que el peat\u00f3n es agredido por el peligro de ser atropellado, por el ruido, por la contaminaci\u00f3n del aire, por el clima, por los obst\u00e1culos que hay en los andenes. Adem\u00e1s, los vehiculos invadieron el espacio propio de los peatones. Todo ello obligar\u00eda a replantear el cuidado al peat\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c- Preocupaci\u00f3n ambiental. Se inicia hacia 1970. Esa preocupaci\u00f3n no s\u00f3lo se refer\u00eda a las depredaciones del ambiente sino a las contaminaciones visuales y auditivas, especialmente a estas \u00faltimas. En este contexto \u00a0se reconoce la necesidad de caminar como modo de transporte. 17 Era apenas obvio que se tuviera en cuenta al hombre; adem\u00e1s, en distancias inferiores a los 400 metros no tiene sentido usar el veh\u00edculo automotor, el 35% de los viajes citadinos se hacen a pie (del 50 al 65% en determinadas zonas) y hay innumerables viajes de enlace hacia los automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Por qu\u00e9 tard\u00f3 tanto en llegar el inter\u00e9s por los peatones? Por el peso pol\u00edtico, financiero y tecnol\u00f3gico de los propietarios de los medios motorizados de transporte y por el rechazo de comerciantes y ediles a destronar el imperio de los automotores sobre los espacios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta nueva etapa se requieren nuevas pol\u00edticas de urbanismo y circulaci\u00f3n que no solamente obligan a ensanchar las \u00e1reas y remover los obst\u00e1culos, sino a cierta eliminaci\u00f3n de circulaci\u00f3n de autom\u00f3viles y reconocimiento de calles peatonales, y, obviamente, a defender el espacio peatonal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n a los discapacitados y la diferenciaci\u00f3n positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los discapacitados, en cuanto peatones, deben ser protegidos en esa doble condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-228\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepci\u00f3n formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relaci\u00f3n con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se &#8220;equipara&#8221; a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega la mencionada sentencia, al darle fuerza a la discriminaci\u00f3n positiva a favor de los discapacitados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Consciente de esta situaci\u00f3n, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 en 1975 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos. Este instrumento busca que los discapacitados reciban un trato igualitario y tengan servicios que les aseguren el m\u00e1ximo desarrollo de sus aptitudes y les faciliten su integraci\u00f3n social. En relaci\u00f3n con su derecho a participar plenamente en la vida social, la mencionada Declaraci\u00f3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. El impedido tiene derecho a &#8230; participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. El impedido debe ser protegido contra toda explotaci\u00f3n, toda reglamentaci\u00f3n o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11. No es ajeno a la Corte que el proceso de dise\u00f1o y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica de las ciudades con miras al cubrimiento de las necesidades de las personas con limitaciones f\u00edsicas y mentales, amerita cuantiosas inversiones, que deber\u00e1n efectuarse gradualmente. No obstante, mientras la planeaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de proyectos arquitect\u00f3nicos de dimensi\u00f3n &#8220;humana&#8221; se convierte en realidad, las autoridades p\u00fablicas deben contribuir a la eliminaci\u00f3n de las barreras jur\u00eddicas y culturales que refuerzan la discriminaci\u00f3n en contra de los discapacitados. En efecto, corrientemente, so pretexto de \u00a0la aplicaci\u00f3n de reglamentaciones gen\u00e9ricas se discrimina por omisi\u00f3n a las personas discapacitadas. Adicionalmente, la existencia de prejuicios, actitudes de verg\u00fcenza, de temor supersticioso, de incomodidad o de intolerancia, impide en la pr\u00e1ctica la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n plena de los discapacitados en todos los \u00e1mbitos de la vida social. Frente a esta realidad social, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intervenir mediante la adopci\u00f3n de medidas en favor de los grupos segregados o discriminados, por expreso mandato constitucional (CP art. 13).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa pluralidad de acciones, a favor de los discapacitados, un aspecto muy importante es el del desplazamiento de ellos por la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Par\u00e1metros que debe tener en cuenta la administraci\u00f3n local, en especial, en lo relativo a los discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por accesibilidad se entiende &#8220;la condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en esos ambientes&#8221; (ibid., art. 6). En cuanto a las rampas de acceso a puentes peatonales, por ejemplo, la citada resoluci\u00f3n establece en su art\u00edculo 39 que \u00e9stas deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: ancho m\u00ednimo: 0.90 metros; pendiente m\u00e1xima: 14%; m\u00e1xima longitud de tramo de rampa: 9.00 metros; descanso de rampa: 1.10 metros de largo; pasamanos colocados a 0.90 metros y a 0.50 metros en toda su longitud, con prolongaci\u00f3n en los extremos, de 0,30 metros paralelos al piso. \u00a0<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan, incluye la garant\u00eda de acceso al mismo para toda la poblaci\u00f3n. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio p\u00fablico por parte de las personas, en especial de aqu\u00e9llas limitadas f\u00edsicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades deben propender por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, sin olvidar que seg\u00fan la Constituci\u00f3n se debe dar trato preferencial a los disminuidos f\u00edsicos no solo porque el art\u00edculo 47 ordena protegerlos sino porque el art\u00edculo 13 expresamente determina que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior implica que, en lo relativo al espacio p\u00fablico, \u00a0atendiendo el derecho a la igualdad como lo consagra la Constituci\u00f3n, se debe \u00a0facilitar el adecuamiento, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de mecanismos de acceso y tr\u00e1nsito, hacia y en el espacio p\u00fablico, \u00a0que no solo garanticen la movilidad general, sino tambi\u00e9n el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.18 En otras palabras, la accesibilidad, al y en el espacio p\u00fablico, es esencial para los disminuidos f\u00edsicos. Y si no se les viabiliza la accesibilidad, se viola la diferenciaci\u00f3n positiva consagrada en el art\u00edculo 13 de la C.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de polic\u00eda en el \u00e1rea de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir \u00a0en el respectivo \u00e1mbito territorial, las normas constitucionales, legales y las reglamentarias que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de tr\u00e1fico peatonal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es en las autoridades locales \u00a0en quienes recae por expresa atribuci\u00f3n constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico, en su respectiva localidad, esto implica, adicionalmente, que entre las diferentes opciones (constitucionales, legales \u00a0y razonables) que puedan surgir sobre el manejo del espacio p\u00fablico, las que preferencien las autoridades locales ser\u00e1n las que los ciudadanos deben obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0haciendo un an\u00e1lisis detallado de la exposici\u00f3n de los hechos que el actor presenta en su queja ante la Personer\u00eda y de la solicitud de tutela, \u00a0reconoce que si bien hay una alusi\u00f3n a la generalidad de bolardos mal ubicados en el Distrito Capital, tambi\u00e9n el actor hace \u00e9nfasis especialmente en aquellos ubicados en inmediaciones del INCI, que especialmente lo afectan como se desprende del siguiente comentario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En mi calidad de funcionario y de invidente habl\u00e9 telef\u00f3nicamente \u00a0con un funcionario del Instituto de Desarrollo Urbano, solicit\u00e1ndole precisamente \u00a0la colocaci\u00f3n correcta de bolardos en las aceras aleda\u00f1as al INCI que por lo general permanecen invadidas de veh\u00edculos. Se me dijo que se trasladar\u00eda la solicitud \u00a0al funcionario correspondiente \u00a0pero no ha pasado nada hasta ahora.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el actor labora en el INCI en calidad de Profesional Universitario y que est\u00e1 debidamente probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Permanentemente el se\u00f1or Pastrana hace uso de las vias peatonales ubicados en las carreras 7\u00aa y 13 y calles 34 y 36 de la Capital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los andenes de la calle 36 y el and\u00e9n de la carrera 13, costado oriental, no ofrecen obst\u00e1culo alguno a los peatones (incluidos los ciegos) porque son obras bi\u00e9n dise\u00f1adas y correctamente conservadas, es decir, hay respeto t\u00e9cnico a lo que debe ser una acera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por el contrario, en el costado occidental de la carrera 7\u00aa entre calles 34 y 36, si bi\u00e9n es cierto hay unos bolardos que cumplen su funci\u00f3n de preservar el espacio de los peatones (los que dan contra la calzada vehicular y los que delimitan entradas a parqueaderos o concesionarios de vehiculos), tambi\u00e9n es cierto que otros bolardos interiores que no cumplen funci\u00f3n alguna no responden a la idea de desestimular el ingreso de veh\u00edculos y por el contrario se convierten en irrazonable obst\u00e1culo para el desplazamiento del invidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Igualmente, en el costado occidental de la carrera 13, desde la calle 36 a la 34, hay obst\u00e1culos que no responden al ordenamiento urbano, ni al amoblamiento urbano y, si son obst\u00e1culos mayores para los ciegos que van al INCI, entre ellos el se\u00f1or Pastrana. Son: varillas, tel\u00e9fonos de burbuja, cadenas y vehiculos estacionados donde no les corresponde. Todo ello dificulta la accesibilidad al INCI, en ocasiones lanza al peat\u00f3n a la via vehicular, y ello afecta la vida del peticionario y su derecho a desplazarse sin correr riesgo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. En la calle 34, costado norte, entre carreras 13 y 7\u00aa hay diferentes obst\u00e1culos, que no responden a las pol\u00edticas locales, como p. ej. varillas que no pueden ser detectadas por los invidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que es respecto de la rese\u00f1a espec\u00edfica de los bolardos y algunos otros obst\u00e1culos, en inmediaciones del INCI, que debe pronunciarse esta Corporaci\u00f3n, y determinar si la violaci\u00f3n que alega el actor respecto de los mismos, en ese lugar, es procedente o no. La Sala estima que algunos obst\u00e1culos antes mencionados, ubicados en inmediaciones al INCI, s\u00ed afectan la accesibilidad del invidente a su trabajo. Para superar estos obst\u00e1culos, dentro de una soluci\u00f3n t\u00e9cnica, los correspondientes funcionarios del Distrito y los funcionarios del INCI deben concertar las medidas a tomar. Sin embargo, ello no impide hacer unos llamados a prevenci\u00f3n, para lograr el objetivo de dar adecuada &#8220;accesibilidad&#8221; a los invidentes, en todos los espacios p\u00fablicos de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como se trata de revisar los fallos de instancia, debe distinguirse: el argumento que ellos esgrimieron sobre legitimidad de la actuaci\u00f3n del Distrito Capital para su pol\u00edtica de &#8220;bolardos&#8221;, es un argumento v\u00e1lido que se ratificar\u00e1. Pero como las pruebas practicadas por la Corte Constitucional indicaron que hay bolardos que no cumplen su funci\u00f3n y perjudican al invidente y hay otros obst\u00e1culos que tambi\u00e9n afectan el desplazamiento de aquel (cuestiones probadas en la etapa de revisi\u00f3n), entonces, en este entendido deben ser modificadas las sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias objeto de revisi\u00f3n seg\u00fan lo explicado en la parte motiva y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela y proteger los derechos a la vida, y el derecho a la igualdad, en cuanto trato preferente al invidente se\u00f1or Gilberto Pastrana Fernandez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que los funcionarios de la Alcald\u00eda del Distrito Capital consulten al INCI sobre lo que tiene que ver con el espacio p\u00fablico de la ciudad en relaci\u00f3n con los desplazamientos de los invidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por \u00a0Secretar\u00eda \u00a0l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar las sentencias T- 293 de 1994; T-331 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse las sentencias T-082 de 1998; T -578 de 1998; T- 739 de 1998; T-321 de 1993 y la T- 864 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-082 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces\u00a0: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space \u00a0Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Marzo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley de 1989. Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces\u00a0: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space \u00a0Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-550 \u00a0y \u00a0T-518 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces\u00a0: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space \u00a0Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver el caso Evans vs. Newton, 382 U.S. 296, 301-302. 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 1995. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 El trazo actual en cuadr\u00edculas rectangular, adoptadas por los espa\u00f1oles para las ciudades del Nuevo Mundo, fue copiado del trazo de los municipios espa\u00f1oles. A su vez, \u00e9stos copiaban en su trazo a las ciudades romanas, que heredaron el trazo de las ciudades griegas. Hipodamo de Mileto, el primer urbanista del mundo hizo el trazo de las ciudades de Rodas en la isla del mismo modo rectangular, 300 a\u00f1os antes de Cristo. \u00a0<\/p>\n<p>16 El factor que m\u00e1s contribuy\u00f3 quiz\u00e1, a la multiplicaci\u00f3n del v\u00ednculo de motor, fue la II Guerra Mundial, el deseo de aprovechar las f\u00e1bricas b\u00e9licas y la necesidad de dar empleo en la posguerra formaron la producci\u00f3n masiva de autom\u00f3viles y empez\u00f3 la acelerada motorizaci\u00f3n de los pa\u00edses m\u00e1s adelantados. Este fen\u00f3meno contin\u00faa hasta nuestros d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ya hace varias d\u00e9cadas el Comit\u00e9 de transportes del 8\u00ba Plan del gobierno de Francia, invocando la calidad de vida de los ciudadanos recomend\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-La organizaci\u00f3n de los transportes urbanos debe fundamentarse en los desplazamientos de personas y no sobre los desplazamientos de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>-El uso de los coches individuales debe ser limitado en los centros m\u00e1s densos de las ciudades y en las v\u00edas que llegan a estos centros. \u00a0<\/p>\n<p>-En esas regiones los transportes colectivos, deben tener prioridad y sus condiciones de confort y eficiencia deben ser mejoradas. Es de urgencia reconquistar de la circulaci\u00f3n automovilistica los espacios necesarios a la circulaci\u00f3n de peatones y ciclistas. \u00a0<\/p>\n<p>-Conviene construir para los autom\u00f3viles parques de disuaci\u00f3n en el l\u00edmite de las zonas centrales de la ciudad. Parques en que los veh\u00edculos hagan su estacionamiento sin tener que ir al centro de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>-En las aglomeraciones importantes es recomendable recorrer a f\u00f3rmulas menos onerosas de transportes colectivo como por ejemplo los tranv\u00edas, los troleybuses y los \u00f3mnibuses en sitios propios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/00 \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 Tal y como lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica, la ley y las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}