{"id":5384,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-025-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-025-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-00\/","title":{"rendered":"T-025-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: T-224895 y T-224972 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Martha In\u00e9s Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda y Carmen Amparo Rivera Cabal contra el Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle), -Empresa Social del Estado-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en los procesos de tutela instaurados por Martha In\u00e9s Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda y Carmen Amparo Rivera Cabal contra el Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle) -Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La identidad en el objeto de las acciones de tutela incoadas llev\u00f3 a la acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia, tal como lo dispuso esta Sala en auto de fecha agosto 2 del presente a\u00f1o. En consecuencia, se examinar\u00e1n conjuntamente y sobre el tema planteado se resolver\u00e1 mediante el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Martha In\u00e9s Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda y Carmen Amparo Rivera Cabal, prestan sus servicios como auxiliar de liquidaci\u00f3n y auxiliar de salud familiar y comunitaria respectivamente, en el Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle) -Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A la fecha de la interposici\u00f3n de las tutelas de la referencia, la entidad demandada les adeudaba a las actoras los salarios causados desde el mes de septiembre de 1998 hasta febrero de 1999, la prima de servicios del primero y segundo semestre de 1998, la retroactividad del aumento salarial correspondiente a los a\u00f1os de 1998 y 1999. Adem\u00e1s, las citadas carec\u00edan del servicio de seguridad social, toda vez que el hospital no hab\u00eda efectuado los aportes correspondientes al Instituto de Seguros Sociales, I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Carmen Amparo Rivera Cabal, afirma adem\u00e1s que dentro del tiempo fijado por la ley, solicit\u00f3 en varias oportunidades a quienes conformaban la administraci\u00f3n del hospital en esa \u00e9poca, llevar a cabo los tr\u00e1mites para su inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa, pero que por negligencia, nunca fueron enviados sus documentos a Bogot\u00e1 para tal efecto y s\u00ed en cambio los de otros empleados. Agrega, que en agosto de 1998 le descontaron parte de su salario para cubrir una libranza suscrita con el Banco Popular, sin que hasta la fecha le hayan devuelto tal dinero, a pesar de haber demostrado que se encontraba a paz y salvo por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La entidad demandada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, aduce no disponer de recursos econ\u00f3micos para el pago de las aludidas acreencias laborales y las que corresponden al resto de trabajadores, debido a la conocida crisis financiera por la que atraviesan las instituciones de salud de nuestro pa\u00eds. Sin embargo, manifiesta que se est\u00e1n haciendo los respectivos tr\u00e1mites ante el Ministerio de Salud para conseguir la disponibilidad presupuestal necesaria para poner al d\u00eda las obligaciones laborales pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Las actoras manifiestan que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues no cuentan con otros recursos para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas y las de su familia, tales como vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n para sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y, en tal virtud, que se ordene al Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle) pagar los salarios y prestaciones adeudados, as\u00ed como los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Amparo Rivera Cabal solicita, adem\u00e1s, que se ordene el pago de adelantos parciales de cesant\u00edas con sus respectivos intereses, as\u00ed como el reintegro de las sumas de dinero que le fueron deducidas en el mes de agosto de 1998 para el pago de la obligaci\u00f3n con el Banco Popular, a pesar de encontrarse a paz y salvo, y finalmente, que se ordene su inclusi\u00f3n en carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-224895\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca &#8211; Secci\u00f3n Segunda, mediante sentencia del 5 de marzo de 1999, resolvi\u00f3 tutelar los derechos invocados por Martha In\u00e9s Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda, por considerar que el hecho de que el centro hospitalario est\u00e9 atravesando en la actualidad por un estado de iliquidez, no constituye causal suficiente que justifique el retraso en que ha venido incurriendo en el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, que en providencia del 29 de abril de 1999 lo revoc\u00f3, considerando que frente a la situaci\u00f3n planteada por la actora, \u00e9sta cuenta con un medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones y advierte que en lo que ata\u00f1e al derecho al trabajo, esa Corporaci\u00f3n ha expresado reiteradamente, que a pesar de estar consagrado como fundamental, por no ser uno de los que la propia Carta define como de aplicaci\u00f3n inmediata, s\u00f3lo puede ser protegido a trav\u00e9s de las acciones y procedimientos que prev\u00e9n las leyes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-224972 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca &#8211; Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia del 25 de marzo de 1999, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Amparo Rivera Cabal, por considerar que dicha acci\u00f3n es un medio subsidiario y no complementario o alternativo a otros medios de defensa judicial. Se\u00f1ala, que las peticiones formuladas en el escrito de tutela corresponden al tr\u00e1mite de diversas actuaciones ante la entidad demandada, agotamiento de v\u00eda gubernativa y por ende la posibilidad de interponer acciones judiciales sobre ellas. En cuanto al asunto principal, la deuda de salarios, considera que la actora dispone de otro instrumento de defensa judicial para hacer valer su acreencia, la cual ha sido reconocida por el ente asistencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 conocer del asunto al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, que en providencia del 29 de abril de 1999 lo confirm\u00f3, considerando que si bien en la solicitud de tutela se invocan indistintamente varios derechos fundamentales, las pretensiones que formula la accionante guardan directa relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, el cual, si bien es cierto tiene el car\u00e1cter de fundamental, por no ser de aqu\u00e9llos que la Carta define como de aplicaci\u00f3n inmediata, s\u00f3lo puede ser protegido a trav\u00e9s de las acciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolver la Sala acerca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las demandantes, en raz\u00f3n del incumplimiento de la demandada en el pago del salario a las actoras, e igualmente con respecto a la violaci\u00f3n concreta de algunos derechos de Carmen Amparo Rivera Cabal. Para ello es preciso determinar si la tutela resulta ser el medio judicial id\u00f3neo para ello, o si por el contrario aqu\u00e9llas deben acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por tratarse de un caso similar a los tratados en la sentencia SU-995\/991, la Corte reitera su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. En efecto, en dicha sentencia se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P:), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio de la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de la vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues este es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3m menor aceptable en la labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Para los efectos de establecer cuando cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante el se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta case de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos por la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave peligro econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Lo anterior significa, que es obligaci\u00f3n del patrono pagar oportunamente el salario a sus empleados, y que esta obligaci\u00f3n emana no s\u00f3lo de la naturaleza conmutativa de la relaci\u00f3n laboral subordinada, sino que tiene un fundamento superior en la necesidad de realizar un valor esencial del Estado Social de Derecho, como es el de garantizar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital, puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta el Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle), argumento esgrimido para tratar de justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, no es v\u00e1lido cuando se atenta contra el derecho al m\u00ednimo vital de los empleados y sus familiares, por no haber adoptado las medidas preventivas necesarias para evitar el incumplimiento en los pagos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Est\u00e1 probado que Martha In\u00e9s Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda y Carmen Amparo Rivera Cabal, laboran en el Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle), y que para la fecha de la interposici\u00f3n de las respectivas acciones de tutela, la entidad demandada hab\u00eda incumplido el pago oportuno de los salarios a que tienen derecho y reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha de tenerse en cuenta que las demandantes tienen a su cargo el sostenimiento de su familia, lo que supone una serie de gastos m\u00ednimos, y que para sufragarlos s\u00f3lo disponen de su salario, por lo que el no pago de los sueldos adeudados les ha venido causando un grave da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el referido incumplimiento ha afectado el m\u00ednimo vital de las actoras y sus familias, el cual en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 constituido por \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es viable la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que impetran las actoras y para asegurar \u00e9sta se ordenar\u00e1 al Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle), pagar la totalidad de los salarios adeudados y que se asegure su pago en el futuro, mientras aqu\u00e9llas se encuentren vinculadas laboralmente a dicho hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho que si el trabajador y su familia no pueden acudir a la entidad promotora de salud para ser atendidos en sus m\u00e1s elementales necesidades de asistencia m\u00e9dica, porque el patrono no paga los aportes correspondientes, se ver\u00e1n precisados a asumir los costos respectivos de su propio peculio, contrariando con ello las normas constitucionales y legales en lo que se refiere a la seguridad social como servicio p\u00fablico y derecho irrenunciable de todo trabajador y m\u00e1s cuando se supone que se encuentra vinculado a un r\u00e9gimen al cual contribuye por intermedio de su aporte, sujeto a la disposici\u00f3n econ\u00f3mica de su empleador, para que se le proporcionen los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cuanto a la petici\u00f3n de pago parcial de cesant\u00edas y sus intereses a Carmen Amparo Rivera Cabal, la Sala estima que a trav\u00e9s de la tutela no es viable obtener que se proceda a ordenar la liquidaci\u00f3n y pago de este tipo de acreencias laborales, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte3. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Respecto a la solicitud de reintegro de las sumas de dinero que le fueron deducidas a Carmen Amparo Rivera Cabal, por la entidad demandada para el pago al Banco Popular de una obligaci\u00f3n que dice ya hab\u00eda cancelado, igualmente estima la Sala que no es la tutela el medio indicado para satisfacer dicha pretensi\u00f3n, pues la actora debe acudir, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, al instrumento alternativo de defensa judicial que tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, en relaci\u00f3n con las pretensiones de Carmen Amparo Rivera Cabal relacionadas con su inclusi\u00f3n en carrera administrativa, no se encontr\u00f3 en el expediente prueba de que la accionante hubiera radicado su solicitud de inscripci\u00f3n extraordinaria para ser tramitada ante el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, entidad que seg\u00fan oficio del 30 de julio de 1998, solicit\u00f3 a la actora la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n correspondiente, con el fin de decidir lo pertinente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de haber alegado la actora en su escrito de demanda que solicit\u00f3 en 3 ocasiones (el 5 de febrero de 1991, el 8 de marzo de 1994 y el 29 de diciembre de 1995), la inclusi\u00f3n en la carrera administrativa, no hay prueba en el expediente de que se hubiera presentado la correspondiente solicitud, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n pertinente. S\u00f3lo existe en el expediente constancia de escritos posteriores (de fechas 29 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 5 de enero de 1998, 5 de febrero de 1998, 18 de mayo de 1998), donde solicita respuesta a los memoriales mencionados antes, donde afirma haber presentado la referida solicitud ante la Oficina de Personal del Hospital San Vicente de Paul, la cual siempre ha respondido que no se ha encontrado prueba alguna de que la demandante hubiera iniciado el tr\u00e1mite para la realizaci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este punto, la Sala considera que la tutela s\u00f3lo hubiera podido prosperar ante la prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; pero para ello se debe contar con los elementos de juicio que permitan establecer que se produjo dicha transgresi\u00f3n lo cual se echa de menos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n para que se tramite su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los siguientes fallos, relativos a las demandas de tutela dirigidas contra el Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle): \u00a0<\/p>\n<p>1. El proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de fecha 29 de abril de 1999, dictado dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Martha In\u00e9s Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda (Expediente T-224895). \u00a0<\/p>\n<p>2. El proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, de fecha 29 de abril de 1999, dictado dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Carmen Amparo Rivera Cabal (Expediente T-224972). \u00a0<\/p>\n<p>3. El proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Primera, el 25 de marzo de 1999, dentro de la tutela impetrada por Carmen Amparo Rivera Cabal (Expediente T-224972).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, el 5 de marzo de 1999, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Martha In\u00e9s Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda, en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos al pago oportuno de salarios y a la seguridad social (Expediente T-224895). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONCEDER la tutela en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia a Carmen Amparo Rivera Cabal de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, conculcados por el Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la entidad demandada, que dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral anterior, proceda a efectuar los aportes correspondientes por seguridad social a las EPS a las cuales est\u00e1n afiliadas las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla con lo ordenado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9timo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-011\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-335\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-575\/97 y T-410\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes: T-224895 y T-224972 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Martha In\u00e9s Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda y Carmen Amparo Rivera Cabal contra el Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle), -Empresa Social del Estado-. \u00a0 Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ANTONIO BARRERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}