{"id":5385,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-026-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-026-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-00\/","title":{"rendered":"T-026-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites\/ICFES-Inscripci\u00f3n de nuevos programas acad\u00e9micos Universidad Antonio Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Antonio Nari\u00f1o cre\u00f3 el programa de odontolog\u00eda pedi\u00e1trica, y procedi\u00f3 a ofrecerlo al p\u00fablico para la inscripci\u00f3n de aspirantes, sin someterlo al aludido procedimiento de verificaci\u00f3n previa; de esa manera, no puede aceptarse que tal instituci\u00f3n pretenda que se le tutele su derecho al debido proceso, cuando fue ella quien inicialmente viol\u00f3 las normas que regulan el tr\u00e1mite debido de esa actuaci\u00f3n administrativa, y de esa manera pretendi\u00f3 eludir la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal que prev\u00e9 el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica. Esta raz\u00f3n, la alegaci\u00f3n de su propia ilegalidad, es suficiente para que se le deniegue la tutela impetrada, pero no es la \u00fanica. Porque es claro que la Universidad actora cuenta con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no existe en ninguno de los dos casos un perjuicio irremediable que se pueda evitar concedi\u00e9ndole la tutela como mecanismo transitorio; que el amparo solicitado por esa instituci\u00f3n educativa no es requerido de manera apremiante, resulta evidente por el tiempo que la entidad actora dej\u00f3 transcurrir entre la decisi\u00f3n del ICFES de archivar sus solicitudes, y la presentaci\u00f3n de las respectivas demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-246.607 y T-253.232 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad y la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria y poder de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Universidad Antonio Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de enero del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Quinto y Quince de Familia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Universidad Antonio Nari\u00f1o contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo porque en el expediente T-246.607 se trata del programa de odontolog\u00eda pedi\u00e1trica, y en el T-253.232 del programa de enfermer\u00eda, los hechos de uno y otro proceso son similares: \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Antonio Nari\u00f1o cre\u00f3 los programas acad\u00e9micos de odontolog\u00eda pedi\u00e1trica y enfermer\u00eda en el primer trimestre de 1996, y procedi\u00f3 a informar sobre ellos al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, en los meses de junio y julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el ICFES solicit\u00f3 a la universidad actora completar la informaci\u00f3n, y fij\u00f3 un t\u00e9rmino para cumplir con ese requerimiento dentro de la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a incluir los nuevos programas en el registro nacional a cargo del ente encargado de vigilar y supervisar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en el nivel superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad actora remiti\u00f3 parte de la informaci\u00f3n que le hab\u00eda sido solicitada despu\u00e9s de vencido tal t\u00e9rmino, y el ICFES procedi\u00f3 a ordenar que se archivara la solicitud, pues dio por hecho que la Universidad Antonio Nari\u00f1o hab\u00eda desistido de su petici\u00f3n, pues no cumpli\u00f3 con el plazo que se le hab\u00eda se\u00f1alado para completar los requisitos de inscripci\u00f3n de los nuevos programas en el registro nacional; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esa instituci\u00f3n quedaba en libertad de reiniciar el procedimiento de inscripci\u00f3n cuando lo considerara adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa situaci\u00f3n, la Universidad Antonio Nari\u00f1o instaur\u00f3 sendas acciones de cumplimiento contra el ICFES, en procura de que el juez contencioso administrativo le ordenara a este ente de vigilancia y control inscribir sus nuevos programas en el registro nacional, pero sus pretensiones no fueron acogidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la Universidad acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en procura de la protecci\u00f3n judicial de sus derechos al debido proceso, la igualdad y la autonom\u00eda universitaria, que cree le fueron violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.A. Juzgado Quince de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ese Despacho conoci\u00f3 en primera instancia del proceso radicado bajo el n\u00famero T-246.607, y resolvi\u00f3, el 17 de junio de 1999, negar la tutela de los derechos reclamados por la Universidad Antonio Nari\u00f1o, pues consider\u00f3 que \u00e9sta contaba con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no exist\u00eda un perjuicio irremediable que se pudiera evitar otorg\u00e1ndole el amparo como mecanismo provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2.B. Juzgado Quinto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A este juzgado le correspondi\u00f3 conocer del proceso radicado bajo el n\u00famero T-253.232, y el 28 de julio de 1999 resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso; en consecuencia, orden\u00f3 al ICFES que procediera &#8220;a culminar con la decisi\u00f3n correspondiente el proceso iniciado por la accionante relacionado con la obtenci\u00f3n del registro en el Sistema de Informaci\u00f3n Nacional de la Educaci\u00f3n Superior del Programa de Enfermer\u00eda para Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221; (folio 197 primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 ese Despacho que el ICFES s\u00ed incurri\u00f3 en irregularidades procesales al tramitar la solicitud de registro del programa de enfermer\u00eda, pues pretermiti\u00f3 algunos plazos, y fue inexacto al indicar el nombre del programa cuya solicitud de registro orden\u00f3 archivar. \u00a0<\/p>\n<p>2.C. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia de esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 las impugnaciones interpuestas en contra de los fallos de primera instancia referidos, y resolvi\u00f3 confirmar, el 15 de agosto de 1999, la sentencia proferida por el Juzgado Quince de Familia (expediente T-246.607), pues encontr\u00f3 que eran correctas las consideraciones del fallador a quo; adem\u00e1s, el 30 del mismo mes y a\u00f1o revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto de Familia y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela, pues juzg\u00f3 que la irregularidad en que incurri\u00f3 el ICFES al ordenar el archivo de la solicitud de registro del programa de enfermer\u00eda, no ten\u00eda la entidad que le atribuy\u00f3 el fallo recurrido, y que el vicio que se pudo originar en ella hab\u00eda sido saneado por la Universidad Antonio Nari\u00f1o cuando oportunamente agot\u00f3 en contra de tal acto la v\u00eda gubernativa antes de acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 en sus consideraciones el juez ad quem, que no se trata en estos casos de una violaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda universitaria; m\u00e1s bien, se trata de un interrogante acerca de si la ley que regula la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds (y de acuerdo con la Constituci\u00f3n sirve de l\u00edmite al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria), impone a las universidades la obligaci\u00f3n de someter a la inspecci\u00f3n del \u00f3rgano de control los programas acad\u00e9micos que desea ofrecer, con anterioridad al registro de los mismos en el Sistema de Informaci\u00f3n Nacional de la Educaci\u00f3n Superior, asunto que no es de competencia del juez constitucional, sino de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, quien debe pronunciarse sobre la presunta nulidad del acto expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y los autos de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 7 y el 13 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos es claro que no se trata de una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, pues por parte alguna aparece que el ICFES haya dado a esa universidad un trato diferente al que recibi\u00f3 otra instituci\u00f3n de la misma naturaleza de la actora, en el tr\u00e1mite de registro de nuevos programas acad\u00e9micos de pregrado. Sin existir t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, no puede afirmarse que el trato dado a la universidad accionante constituye discriminaci\u00f3n y, en consecuencia, tampoco es procedente el amparo del derecho a la igualdad en ninguno de los procesos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces por analizar, si el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los derechos a la autonom\u00eda universitaria y el debido proceso, cuando orden\u00f3 archivar las solicitudes de registro de los programas de odontolog\u00eda pedi\u00e1trica y enfermer\u00eda de la Universidad Antonio Nari\u00f1o en el Sistema de Informaci\u00f3n Nacional de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde que la Corte Constitucional empez\u00f3 a cumplir sus funciones, sent\u00f3 jurisprudencia sobre el alcance de la autonom\u00eda universitaria y, por tanto, sobre los l\u00edmites de esa garant\u00eda constitucional en el ordenamiento colombiano; por ejemplo, en la sentencia T-492\/92,1 se hizo \u00e9nfasis en que las restricciones a la libertad de acci\u00f3n de las universidades han de ser excepcionales y s\u00f3lo pueden provenir v\u00e1lidamente de la Constituci\u00f3n y las leyes que la desarrollan. En esa oportunidad, consider\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los l\u00edmites de la se\u00f1alada autonom\u00eda, a efectos de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jur\u00eddico y, por el contrario, cumplan la funci\u00f3n social que corresponde a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.N.) y a la tarea com\u00fan de promover el desarrollo arm\u00f3nico de la persona&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda entonces sobre el sometimiento de la autonom\u00eda universitaria a los l\u00edmites que le imponen la Carta Pol\u00edtica y las leyes que la desarrollan (C.P. art. 69),2 as\u00ed como es claro que esos l\u00edmites se hacen efectivos de la manera prevista en la Constituci\u00f3n, especialmente en el inciso quinto de su art\u00edculo 67: &#8220;corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la Ley 30 de 1992 regul\u00f3 el ejercicio de la libertad de las universidades para crear y ofrecer programas acad\u00e9micos, pero tambi\u00e9n previ\u00f3 que el Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ejercer\u00eda la inspecci\u00f3n y vigilancia a la que se refiere el citado art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica; y precisamente con el fin de garantizar a los estudiantes y a la sociedad la calidad de los nuevos programas acad\u00e9micos que las universidades decidan ofrecer -entre otros, en los Decretos reglamentarios 2790 de 1994 y 1225 de 1996-, el Gobierno Nacional dispuso que el funcionamiento de nuevos programas acad\u00e9micos de pregrado est\u00e1 sometido a un procedimiento de verificaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional,3 orientado a verificar que el nuevo programa permite &#8220;garantizar la calidad y el cumplimiento \u00a0de los fines y objetivos \u00a0de la educaci\u00f3n superior previstos en la Ley 30 de 1992, as\u00ed como los dem\u00e1s requisitos de creaci\u00f3n y funcionamiento de programas&#8221;4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en el tr\u00e1mite de las actuaciones administrativas que se iniciaron con las solicitudes de registro de los programas de odontolog\u00eda pedi\u00e1trica y enfermer\u00eda de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, en el que el ICFES, actuando como \u00f3rgano de vigilancia y control habr\u00eda incurrido en comportamientos constitutivos de v\u00eda de hecho, y vulnerado los derechos al debido proceso y a la autonom\u00eda universitaria de la entidad actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve justificaci\u00f3n para confirmar los fallos de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valorados los medios de prueba aportados a los procesos bajo revisi\u00f3n, esta Sala juzga que se deben confirmar las decisiones adoptadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Antonio Nari\u00f1o cre\u00f3 el programa de odontolog\u00eda pedi\u00e1trica, y procedi\u00f3 a ofrecerlo al p\u00fablico para la inscripci\u00f3n de aspirantes, sin someterlo al aludido procedimiento de verificaci\u00f3n previa;5 de esa manera, no puede aceptarse que tal instituci\u00f3n pretenda que se le tutele su derecho al debido proceso, cuando fue ella quien inicialmente viol\u00f3 las normas que regulan el tr\u00e1mite debido de esa actuaci\u00f3n administrativa, y de esa manera pretendi\u00f3 eludir la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal que prev\u00e9 el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica. Esta raz\u00f3n, la alegaci\u00f3n de su propia ilegalidad, es suficiente para que se le deniegue la tutela impetrada, pero no es la \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>Porque es claro que, como repetidamente lo anotaron los falladores de instancia, la Universidad actora cuenta con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no existe en ninguno de los dos casos un perjuicio irremediable que se pueda evitar concedi\u00e9ndole la tutela como mecanismo transitorio; que el amparo solicitado por esa instituci\u00f3n educativa no es requerido de manera apremiante, resulta evidente por el tiempo que la entidad actora dej\u00f3 transcurrir entre la decisi\u00f3n del ICFES de archivar sus solicitudes, y la presentaci\u00f3n de las respectivas demandas de tutela; en efecto, los autos que ordenaron el archivo de las solicitudes de registro fueron expedidos el 22 de septiembre de 1997, y las solicitudes de amparo fueron presentadas el 26 de mayo de 1999 -odontolog\u00eda pedi\u00e1trica-, y el 13 de julio de 1999 -enfermer\u00eda-. \u00a0<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n esta Sala, que la decisi\u00f3n de archivar las solicitudes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, no obsta para que \u00e9sta reinicie en cualquier momento el procedimiento de verificaci\u00f3n y registro de los programas acad\u00e9micos de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 los d\u00edas 5 y 30 de agosto de 1999, por medio de las cuales se neg\u00f3 la tutela de los derechos reclamados por la Universidad Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia transcrita, entre otras, en las sentencias C-220\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-362\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 1 del Decreto 2790 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 2 y 3 del Decreto2790 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;&#8230;con una antelaci\u00f3n de seis (6) meses a la fecha prevista para la inscripci\u00f3n de aspirantes a ingresar al programa respectivo&#8221; Art. 2 del Decreto 2790 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/00 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites\/ICFES-Inscripci\u00f3n de nuevos programas acad\u00e9micos Universidad Antonio Nari\u00f1o \u00a0 La Universidad Antonio Nari\u00f1o cre\u00f3 el programa de odontolog\u00eda pedi\u00e1trica, y procedi\u00f3 a ofrecerlo al p\u00fablico para la inscripci\u00f3n de aspirantes, sin someterlo al aludido procedimiento de verificaci\u00f3n previa; de esa manera, no puede aceptarse que tal instituci\u00f3n pretenda que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}