{"id":5386,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-027-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-027-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-00\/","title":{"rendered":"T-027-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA-No hubo mora judicial\/EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO PENAL-No hubo mora judicial\/DEBIDO PROCESO-No hubo violaci\u00f3n por mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>De los medios de prueba aportados al expediente de tutela no se desprende que el juez demandado haya incurrido, por dilaci\u00f3n injustificada de la audiencia p\u00fablica, en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que reclama el actor. En cuanto hace al lapso transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de embargo y secuestro (10 de mayo de 1999), y la expedici\u00f3n del auto que ordena esas medidas cautelares (15 de junio del mismo a\u00f1o), est\u00e1 acreditado que transcurri\u00f3, pero no que constituya una dilaci\u00f3n injustificada debida a dolo o culpa del funcionario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-248477 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra del Juez Penal Municipal de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Remberto Leal Torres P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Remberto Leal Torres P\u00e9rez contra el Juez Penal Municipal de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de enero de 1997, el actor, algunos de sus familiares y otras personas resultaron lesionados en hechos que correspondi\u00f3 investigar a la Fiscal\u00eda Sexta de la Unidad Local de Ceret\u00e9, la que profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u00e9l y sus presuntos agresores el 3 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado Penal Municipal de Ceret\u00e9 le correspondi\u00f3 conocer del correspondiente proceso penal y, seg\u00fan la solicitud de tutela, ese Despacho viene incurriendo en demoras injustificadas para realizar la diligencia de audiencia p\u00fablica -\u00e9sta ya ha sido citada infructuosamente en varias ocasiones-, y para decidir sobre una solicitud de embargo y secuestro de bienes que present\u00f3 su mandatario como apoderado de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 1999, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia de esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedente (folios 4-6); consider\u00f3 que los derechos reclamados por el actor son de rango meramente legal, y que el accionante contaba con otros medios judiciales para la defensa de sus derechos en el mismo proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema y, el 18 de agosto de 1999, esa Sala resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y conceder la tutela del derecho al debido proceso; le orden\u00f3 al juez demandado resolver inmediatamente la solicitud de embargo y secuestro, y remiti\u00f3 copias al Consejo Superior de la Judicatura para que lo investigara, tanto por la mora judicial en que presuntamente incurri\u00f3 ese funcionario, como por no haber cumplido con la orden del ad quem de enviar oportunamente copia de todo lo actuado en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 30 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, debe esta Sala examinar si la actuaci\u00f3n del juez penal demandado constituy\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite del proceso penal, espec\u00edficamente en lo que hace a la postergaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica y la adopci\u00f3n de las medidas cautelares, y de ese modo vulner\u00f3 el derecho del actor al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la mora judicial y la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-334\/95,1 se consider\u00f3 oportuno que la Corte dilucidara si, &#8220;a la luz de la Constituci\u00f3n, todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los t\u00e9rminos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. Las consideraciones que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n hizo en esa oportunidad, son aplicables al examen del caso bajo revisi\u00f3n y, por tanto, se transcribe a continuaci\u00f3n el aparte correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido reiterada la jurisprudencia en lo atinente al derecho fundamental de petici\u00f3n, en cuya virtud toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo tr\u00e1mite respecto de sus solicitudes y una pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con la expresi\u00f3n &#8216;autoridades&#8217; el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitaci\u00f3n temporal o especial (art\u00edculos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones p\u00fablicas de jurisdicci\u00f3n o mando, capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los gobernados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a las autoridades que act\u00faan dentro del aparato estatal como servidores p\u00fablicos, la \u00a0Corte, en \u00a0sentencias T-501 del veintiuno de agosto de 1992 y C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, dijo en torno a este concepto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La autoridad, en t\u00e9rminos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporaci\u00f3n, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella est\u00e1n subordinados. \u00a0Esa autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Quiere decir esto que mientras las expresiones servidores p\u00fablicos son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los t\u00e9rminos autoridades p\u00fablicas se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados'&#8221;Si esto es as\u00ed, resulta indudable que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, \u00e9stos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de car\u00e1cter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, en la materia bajo an\u00e1lisis, las establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, nadie podr\u00eda alegar que el juez viola su derecho de petici\u00f3n cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definici\u00f3n propia de la sentencia y no se le responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo sino que se posterga la resoluci\u00f3n hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petici\u00f3n sino el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, el eventual ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideraci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial tendr\u00eda fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los t\u00e9rminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilaci\u00f3n injustificada, es decir, vulneraci\u00f3n palmaria del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y obst\u00e1culo para el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hip\u00f3tesis contemplada por el art\u00edculo 229 Ib\u00eddem: &#8216;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es a la luz de esta doctrina que se deben analizar y valorar los medios de convicci\u00f3n que fueron allegados al expediente de amparo, a fin de concluir si, con su actuaci\u00f3n, el juez demandado viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor.4. Medios de prueba.A folio 174 del primer cuaderno del expediente de tutela, aparece el oficio No. 0307 del Juzgado Penal de Ceret\u00e9 -11 de agosto de 1999-, dirigido a la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, en el que se anuncia el env\u00edo de copias de dos expedientes penales iniciados de manera independiente y luego acumulados. Adem\u00e1s, a folio 182 obra copia de la planilla para consignaci\u00f3n por env\u00edos con licencia de cr\u00e9dito, y en el folio 181 aparece copia del recibo de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, lo que sirve para establecer que el Despacho demandado s\u00ed envi\u00f3 oportunamente las copias ordenadas por la Corte Suprema de Justicia en la segunda instancia. Estas copias obran a folios 1 a 151 del primer cuaderno de la tutela y 1 a 48 del segundo cuaderno; de su examen se extrae el siguiente resumen sobre las diligencias adelantadas y programadas por el juez demandado.El Juzgado Penal Municipal de Ceret\u00e9 recibi\u00f3 el expediente y aprehendi\u00f3 conocimiento del proceso radicado bajo el n\u00famero 5.158, seguido contra Albeiro David Jir\u00f3n, Gloria Amparo David Jir\u00f3n y Remberto Leal Torres P\u00e9rez (actor en esta tutela), por el delito de lesiones personales culposas el 2 de abril de 1998 (folio 115 del primer cuaderno); y del proceso n\u00famero 057 bis adelantado contra Albeiro David Jir\u00f3n y Gloria Amparo David Jir\u00f3n por el delito de lesiones personales dolosas el 25 de febrero de 1999 (folio 148 del segundo cuaderno). En ambos casos se puso el expediente a disposici\u00f3n de las partes por treinta d\u00edas.4.A. Audiencia p\u00fablica. En el tr\u00e1mite del primero de esos procesos, el 26 de octubre de 1998 se fij\u00f3 por primera vez fecha para realizar la audiencia p\u00fablica (18 de noviembre de 1998, folio 117); esta diligencia no se pudo llevar a cabo porque el defensor de uno de los sindicados deb\u00eda asistir a una diligencia similar en otro despacho el mismo d\u00eda y hora; por tal raz\u00f3n se fij\u00f3 una nueva fecha: el 17 de febrero de 1999 (folios 119-120), pero ese d\u00eda dos de los defensores no se presentaron y &#8220;por error involuntario del citador, el se\u00f1or Fiscal no fue notificado&#8221; (folio 121). El 23 de febrero de 1999 se fij\u00f3 por tercera vez fecha para la audiencia, \u00e9sta tendr\u00eda lugar el 10 de marzo de 1999. Sin embargo, el 8 de ese mes, el defensor de Gloria Amparo David Jir\u00f3n solicit\u00f3 que se acumularan los procesos, pues en realidad ambos expedientes versan sobre los mismos hechos y conductas; tal solicitud llev\u00f3 al juez demandado a aplazar la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica mientras decid\u00eda sobre la acumulaci\u00f3n (folios 131-132). Por medio de auto del 18 de mayo de 1999, el Juzgado Penal de Ceret\u00e9 orden\u00f3 acumular los procesos a los que se ha hecho referencia, y en las copias aportadas al expediente de tutela no aparece informaci\u00f3n posterior sobre la fijaci\u00f3n de fecha para la audiencia p\u00fablica.4.B. Medidas cautelares.Sobre el otro asunto objeto de la solicitud de tutela, es decir, el embargo y secuestro de unas mejoras consistentes en una casa de habitaci\u00f3n, consta que el apoderado de la parte civil solicit\u00f3 esas medidas cautelares el 10 de mayo de 1999 (folio 135), y el 15 de junio de 1999 fueron decretadas por el Juzgado demandado, quien comision\u00f3 al Inspector Central de Polic\u00eda para realizarlas (folios 135 a 142). A folio 143 aparece la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el defensor de Gloria Amparo David Jir\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 el embargo y secuestro solicitados por la parte civil, y a folios 144 y 145 obra el traslado secretarial a las partes recurrentes; a folio 149 se ve el auto del 26 de julio de 1999 por medio del cual se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, y a folio 151 consta la remisi\u00f3n del expediente al Juez Penal del Circuito. No aparece m\u00e1s informaci\u00f3n en las copias aportadas al proceso de amparo.4.C. Otros medios judiciales para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, es importante se\u00f1alar en este aparte dedicado a los medios de prueba, que el actor hizo uso de mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los mismos derechos cuya efectividad reclam\u00f3 por v\u00eda de amparo; as\u00ed queda establecido por la copia de la queja que \u00e9ste present\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Monter\u00eda (folio 124), y por otros medios de convicci\u00f3n documental que sirven para establecer que tal queja fue atendida y dio lugar al tr\u00e1mite correspondiente; en efecto, a folio 123 aparece un oficio de ese Consejo Seccional, por medio del cual requiere al Juzgado Penal Municipal de Ceret\u00e9 para que informe sobre las razones por las cuales no se realiz\u00f3 la audiencia p\u00fablica citada para el 17 de febrero de 1999; y a folio 147, aparece el oficio CSJ SJD 0936-99, en el que se ordena al juez demandado por v\u00eda de tutela que remita copia de lo actuado, &#8220;conforme a lo dispuesto en auto adiado Junio 21 de 1999 por el Despacho del H.M. Miguel Alfonso Mercado Vergara dentro del radicado de la referencia adelantado contra el Doctor Iv\u00e1n El\u00edas Bader Pico, a instancias de la queja presentada en su contra por el se\u00f1or Remberto Torres P\u00e9rez&#8230;&#8221;. Adem\u00e1s, consta a folio 148, que esa actuaci\u00f3n disciplinaria no se cumpli\u00f3 sobre copias del expediente penal, sino sobre \u00e9ste, ya que el Juzgado investigado no contaba con medios suficientes para duplicarlo.5. Del asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.A. Revocaci\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.B. Sentencia de primera instancia y hechos que dieron origen a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda declar\u00f3 improcedente esta tutela por dos motivos: &#8220;1) Dentro de la actuaci\u00f3n penal, corresponde al apoderado de la parte civil procurar la celeridad de aquel proceso, y 2) si se estima que ha habido alguna irregularidad en el diligenciamiento de la acci\u00f3n penal, lo pertinente es que se acuda a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, para que el Consejo Seccional de la Judicatura eval\u00fae el caso y eventualmente imponga la condigna sanci\u00f3n&#8221; (folio 5 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>La primera de esas razones es inaceptable para esta Sala de Revisi\u00f3n, pues si bien al apoderado de la parte civil le corresponde procurar la celeridad del proceso penal, lo mismo puede afirmarse de la Fiscal\u00eda y, con mayor raz\u00f3n, del juez del conocimiento, pues a \u00e9ste y al encargado de la funci\u00f3n acusadora les es aplicable lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica,3 tanto como lo previsto en el art\u00edculo 228 Superior -para el caso, es de especial relevancia el aparte que establece: &#8220;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;-. As\u00ed, tanto el fiscal como el juez ser\u00e1n responsables por la inobservancia de los t\u00e9rminos legalmente fijados, as\u00ed el apoderado de la parte civil desatienda sus deberes profesionales, o ni siquiera exista demanda civil dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda consideraci\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda, aparece explicada por esa Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: &#8220;lo que fundamentalmente se echa de menos en el proceso penal, es su celeridad; luego, el punto materia de la inconformidad es una supuesta mora del funcionario judicial mencionado, asunto que por disposici\u00f3n de la ley debe ventilarse en la forma antes dicha, y que no tiene connotaci\u00f3n constitucional, sino meramente legal&#8221; (folio 5 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Basta con una breve revisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto4 o, si se prefiere, una remisi\u00f3n a los fundamentos de esta Sala para rechazar la primera consideraci\u00f3n del juez a quo, para resaltar la innegable relevancia constitucional de la mora judicial en el tr\u00e1mite de los procesos; en materia penal, el mismo art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica en el que se consagr\u00f3 el derecho al debido proceso, expresamente establece que &#8220;quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8230;&#8221; 5. As\u00ed, como aparece se\u00f1alado en la consideraci\u00f3n 3 de esta sentencia, las dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los procesos pueden vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, y llegar a hacer procedente la acci\u00f3n de tutela para restablecer su efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, el actor reclama que tales demoras injustificadas se presentaron tanto en la resoluci\u00f3n de las medidas cautelares que solicit\u00f3 el apoderado de la parte civil, como en la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las copias de los expedientes penales acumulados, esta \u00faltima diligencia no se pudo adelantar en los dos primeras fechas se\u00f1aladas por el funcionario demandado, pues esos d\u00edas faltaron uno o varios de los defensores a los que se hab\u00eda reconocido personer\u00eda para representar a los sindicados David Jir\u00f3n, y es claro que si se cumpl\u00eda con esa diligencia sin contar con la participaci\u00f3n de esos defensores, se hubiera viciado de nulidad el proceso por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica de los sindicados que ellos representan; adem\u00e1s, en ambas ocasiones dichos abogados acreditaron que su falta estaba justificada en t\u00e9rminos legales. Tampoco en la tercera fecha se\u00f1alada se pudo realizar la audiencia p\u00fablica, pues el d\u00eda anterior solicit\u00f3 uno de los defensores la acumulaci\u00f3n de los procesos, y no se puede afirmar que el juez demandado haya incurrido en una dilaci\u00f3n injustificada constitutiva de v\u00eda de hecho al aplazar la audiencia mientras resolv\u00eda esa solicitud, ya que la acumulaci\u00f3n de procesos pretende precisamente lograr la celeridad procesal. En este caso, si no se acumulaban los procesos y se adelantaba la audiencia p\u00fablica en uno solo de ellos, hubieran quedado, tanto el actor como los dem\u00e1s sindicados, pendientes del resultado del otro juicio, y eventualmente se hubiera generado un vicio de nulidad que afectar\u00eda lo actuado. Por tanto, de los medios de prueba aportados al expediente de tutela no se desprende que el juez demandado haya incurrido, por dilaci\u00f3n injustificada de la audiencia p\u00fablica, en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que reclama el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al lapso transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de embargo y secuestro (10 de mayo de 1999), y la expedici\u00f3n del auto que ordena esas medidas cautelares (15 de junio del mismo a\u00f1o), est\u00e1 acreditado que transcurri\u00f3, pero no que constituya una dilaci\u00f3n injustificada debida a dolo o culpa del funcionario demandado. Lo que s\u00ed aparece establecido en el expediente de tutela es que: a) el actor contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que crey\u00f3 vulnerados; b) hizo uso del mismo presentando su queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Monter\u00eda; y c) cuando el ciudadano Torres P\u00e9rez solicit\u00f3 el amparo, se estaba tramitando la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: si de acuerdo con el art\u00edculo 6 \u00a0numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede &#8220;cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230;&#8221;, s\u00f3lo queda a esta Sala por analizar, si la tutela procede en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si no es as\u00ed, deber\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que se consider\u00f3 que el amparo era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta donde consta en las copias de la actuaci\u00f3n penal, fue la parte civil, en representaci\u00f3n del actor, la que solicit\u00f3 que no se fijara nueva fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica hasta que no quedara en firme la decisi\u00f3n sobre las medidas cautelares que solicit\u00f3, y el embargo y secuestro del bien denunciado en esa solicitud, fueron decretados antes de que la Corte Suprema de Justicia le ordenara al juez demandado pronunciarse al respecto. En consecuencia, no aparece por parte alguna el perjuicio irremediable que se pudo pretender evitar incoando esta acci\u00f3n de tutela, pues ella s\u00f3lo era procedente como mecanismo transitorio para restablecer los derechos presuntamente conculcados mientras se pronunciaba el Consejo Seccional de la Judicatura de Monter\u00eda; de esa manera, resulta ineludible concluir que el amparo es improcedente en este caso. En consecuencia, se confirmar\u00e1 lo resuelto en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, pero por las razones que se acaban de exponer, ya que es claro que esa Corporaci\u00f3n debi\u00f3 examinar lo actuado en los procesos penales que originaron esta acci\u00f3n, para poder decidir con fundamento en los hechos si proced\u00eda o no el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 1999 y, en su lugar, confirmar el fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 24 de junio de 1999; en consecuencia, denegar la tutela de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Comunicar este fallo al Consejo Seccional de la Judicatura de Monter\u00eda para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertadas, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase la consideraci\u00f3n 3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Subraya fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/00 \u00a0 AUDIENCIA PUBLICA-No hubo mora judicial\/EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO PENAL-No hubo mora judicial\/DEBIDO PROCESO-No hubo violaci\u00f3n por mora judicial \u00a0 De los medios de prueba aportados al expediente de tutela no se desprende que el juez demandado haya incurrido, por dilaci\u00f3n injustificada de la audiencia p\u00fablica, en la violaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}