{"id":5387,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-028-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-028-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-00\/","title":{"rendered":"T-028-00"},"content":{"rendered":"\n<p>COMITE ESPECIAL DE DOCENTES AMENAZADOS-Finalidad\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n especial de docente amenazado\/DERECHO AL TRABAJO-Pago de salario de docente amenazado \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes son servidores p\u00fablicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dict\u00f3 el Decreto 1645 de 1992, en el que se regul\u00f3 la protecci\u00f3n especial que debe otorgarles el Estado, previ\u00e9ndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situaci\u00f3n en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-252.737 y T-252.743 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia por presuntas violaciones de los derechos al trabajo y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial para los docentes amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Jesusa Gil Murillo y Luis Carlos Galindo Cadavid \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito del Medell\u00edn y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Jesusa Gil Murillo y Luis Carlos Galindo Cadavid contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, Mar\u00eda Jesusa Gil Murillo y Luis Carlos Galindo Cadavid, se desempe\u00f1aban como docentes en el municipio de Apartad\u00f3 cuando fueron objeto de amenazas de muerte por parte de un grupo armado, al parecer perteneciente a las llamadas autodefensas, por lo que se vieron precisados a abandonar sus sitios de trabajo y acudir ante el Comit\u00e9 Especial de Amenazados de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ser acogidos por el Comit\u00e9 Especial como docentes amenazados que deb\u00edan ser reubicados, se les nombr\u00f3 para desempe\u00f1ar sus nuevos cargos en los municipios de Peque y Titirib\u00ed, pero ambos se negaron a aceptar esos nombramientos, pues, seg\u00fan adujeron, estos dos municipios &#8220;se encuentran ubicados en el mismo corredor estrat\u00e9gico que da acceso a la regi\u00f3n de Urab\u00e1&#8230;donde operan las mismas Autodefensas&#8230;&#8221; (folio 43, expediente T-252737). Finalmente, en mayo y junio de 1998 se les nombr\u00f3 para trabajar en sitios retirados del \u00e1rea de influencia del grupo armado que los amenaz\u00f3, y pudieron reiniciar sus laborales en condiciones aceptables. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 8 del Decreto 1645 de 1992 dispone que los docentes amenazados y acogidos por el Comit\u00e9 Especial tienen derecho a recibir sus salarios y emolumentos hasta que sean objeto de reubicaci\u00f3n definitiva, a ambos les descont\u00f3 la entidad demandada la remuneraci\u00f3n correspondiente a varios d\u00edas de los a\u00f1os 97 y 98, y les disminuy\u00f3 las sumas correspondientes a primas, sin que hubieran dejado de asistir diariamente a dejar constancia, ante el funcionario encargado del control de los docentes amenazados, de su presencia y disposici\u00f3n de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones acudieron ante las autoridades departamentales competentes para reclamar las sumas que les fueron retenidas, pero en todas ellas obtuvieron una respuesta negativa, basada en que ellos no se hab\u00edan presentado a trabajar en los municipios donde se les intent\u00f3 reubicar inicialmente, y &#8220;&#8230;como usted comprender\u00e1, conforme lo establece el Decreto 1647 de 1967, los pagos por concepto de salarios s\u00f3lo ser\u00e1n reconocidos por servicios rendidos y debidamente comprobados&#8221; (folio 26, expediente T-252743)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.A. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Ese Despacho conoci\u00f3 de la acci\u00f3n incoada por Mar\u00eda Jesusa Gil Murillo,2 y el 23 de julio de 1999 resolvi\u00f3 &#8220;no acoger la solicitud de tutela del derecho de petici\u00f3n&#8230;&#8221; (folio 39), pues consider\u00f3 que las solicitudes hechas por la actora a la entidad demandada hab\u00edan sido tramitadas y resueltas en los t\u00e9rminos de ley, por lo que no encontr\u00f3 violaci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso; a\u00f1adi\u00f3 el juez a quo que a la accionante no se le viol\u00f3 el derecho al trabajo, pues fue reubicada. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que a este caso no le era aplicable la doctrina contenida en la sentencia de la Corte Constitucional T-733\/98,3 &#8220;por cuanto la orden emitida en la misma se refiere al caso particular y espec\u00edfico del se\u00f1or Manuel Ayala Mosquera, cuyos fundamentos de hecho son diferentes a los planteados en el sub-lite, y no son aplicables las sanciones por desacato por no existir una orden de un funcionario judicial o uno administrativo para que cumpla con una prestaci\u00f3n a favor de la actora y este \u00faltimo se haya negado sin justificaci\u00f3n&#8221; (folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>2.B. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n incoada por Luis Carlos Galindo Cadavid,4 y el 19 de julio de 1999 decidi\u00f3 otorgar la tutela de los derechos reclamados por el actor, pues encontr\u00f3 que se trataba de un caso similar al resuelto por medio de la sentencia T-733\/98, al que deb\u00eda darse igual soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.C. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en segunda instancia de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra ambas sentencias de primera instancia -por la actora en el primero de los casos, y por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia en el segundo-: \u00a0<\/p>\n<p>2.C.a. Expediente T-252.737 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 1999, el Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos reclamados por Mar\u00eda Jesusa Gil Murillo (folios 60-64). Consider\u00f3 la Sala Civil de esa Corporaci\u00f3n que la solicitud de tutela no es suficientemente clara, y el texto de la misma permite entender que la actora realmente pretend\u00eda lograr la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, el que no fue vulnerado de acuerdo con lo que juzg\u00f3 el fallador de primera instancia. A\u00f1adi\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que son &#8220;pedimentos absurdos e injur\u00eddicos&#8221; los presentados por la accionante para que se aplicara a su caso la doctrina contenida en la sentencia T-733\/98, &#8220;dado el car\u00e1cter particular de la decisi\u00f3n acudida, los que propuestos en dicha forma, imponen deducir, \u00a0que no se trata simplemente de suplicar la consulta para el caso propuesto del concepto expuesto por la H. Corporaci\u00f3n al resolver la situaci\u00f3n del citado demandante, lo que conduce a la rotunda negaci\u00f3n del amparo as\u00ed estructurado&#8221; (folio 62). Finaliz\u00f3 sus consideraciones el ad quem, se\u00f1alando que la actora cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para resolver las diferencias salariales que pueda tener con su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2.C.b. Expediente T-252.743 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 1999, la misma Sala Civil resolvi\u00f3 revocar la sentencia que hab\u00eda tutelado los derechos de Luis Carlos Galindo Cadavid y, en su lugar, denegar el amparo. El Tribunal Superior de Medell\u00edn consider\u00f3 que no era aplicable a este caso la doctrina de la sentencia T-733\/98, puesto que no aparec\u00eda debidamente probado que el actor hubiera sido amenazado en Titirib\u00ed; adem\u00e1s, la tutela no era procedente por que al accionante no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, y \u00e9ste contaba con las acciones ordinarias -no especific\u00f3 a cu\u00e1l de ellas debi\u00f3 acudir- para dirimir su controversia con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consideraci\u00f3n de este aparte, se hace necesaria una aclaraci\u00f3n previa. En dos de los fallos que se revisan, se se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de tutela de Mar\u00eda Jesusa Gil Murillo (folios 25-30, expediente T-252.737), adolec\u00eda de una extrema falta de claridad, y tal ininteligibilidad llev\u00f3 a los falladores a afirmar que de su lectura, lo \u00fanico que se puede desprender es que apunta a buscar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora, y no la tutela de los derechos al trabajo y el debido proceso en conexi\u00f3n con el derecho a la vida; sin embargo, basta comparar esa solicitud con la de Luis Carlos Galindo Cadavid (folios 1-7, expediente T-252.743), para concluir que sus textos coinciden hasta el punto de hacer pensar que fueron elaboradas sobre un formato \u00fanico, pues muchos de sus p\u00e1rrafos son id\u00e9nticos, el orden de los mismos es igual, no hay diferencia entre los argumentos de uno y otro, los hechos coinciden -salvo los nombres y las fechas-, y las pretensiones son las mismas. As\u00ed, a pesar de que no se ignoran las falencias de ambos textos, para esta Sala es meridianamente claro que no se trata, en ninguno de los dos procesos acumulados, de una presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar al respecto, que en los casos en los que la solicitud no sea clara, el juez de tutela est\u00e1 facultado para requerir del actor las aclaraciones y adiciones que considere indispensables, y para cumplir su funci\u00f3n de restablecer de manera inmediata la eficacia de los derechos fundamentales violados o amenazados a las personas que acuden ante \u00e9l, debe proceder a solicitarlas oportunamente, pues queda burlada la protecci\u00f3n constitucional de esos derechos si el accionante s\u00f3lo se entera al leer la sentencia, de que el juez del conocimiento no entendi\u00f3 siquiera sobre qu\u00e9 derecho versaba su solicitud. La acci\u00f3n de tutela es la m\u00e1s garantista de las acciones p\u00fablicas del derecho colombiano y, como tal, no requiere de la persona que la ejerce conocimiento jur\u00eddico especializado alguno; antes bien, para la debida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en el que aparece consagrada, es el juez el que debe poner al servicio del actor todo su conocimiento sobre el ordenamiento vigente, a fin de brindarle la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que le fueron violados o sometidos a amenaza, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior y su desarrollo legal. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de ambas solicitudes de amparo, y de las repetidas y amplias referencias que en ellas se hace a la sentencia T-733\/98 y otras de la Corte Constitucional, claramente se desprende que en este caso debe el juez constitucional solucionar dos problemas: a) si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia viol\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos de los actores al trabajo, al debido proceso y, por conexidad el derecho a la vida, cuando el Coordinador del Comit\u00e9 Especial de Amenazados se neg\u00f3 a certificarles como tiempo servido los d\u00edas en que, seg\u00fan la entidad demandada deb\u00edan iniciar sus labores en los sitios donde inicialmente les reubic\u00f3, y ellos dedicaron a impugnar esa destinaci\u00f3n porque les dejaba expuestos a las amenazas del mismo grupo que inicialmente les desplaz\u00f3 injusta y violentamente de sus sitios de trabajo y lugar de residencia; y b) \u00bfEs aplicable a los asuntos sometidos a revisi\u00f3n la doctrina sentada en la sentencia T-733\/98? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la protecci\u00f3n especial para los docentes amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ya tantas veces aludida sentencia T-733\/98, en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de un caso similar al que ocupa a esta Sala, se dijo sobre este tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tanto en la solicitud de tutela como en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el actor reclam\u00f3 que, a m\u00e1s de haber sido desplazado con su familia del lugar donde resid\u00edan y \u00e9l trabajaba, la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes para darle la protecci\u00f3n especial que en Colombia se debe a los docentes que han sido desplazados y amenazados por los grupos alzados en armas, constitu\u00eda una nueva vulneraci\u00f3n para sus derechos fundamentales, puesto que por medio de las decisiones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia y del juez a quo se le compel\u00eda a aceptar un traslado que lo dejaba igualmente expuesto a la acci\u00f3n injusta de los violentos, so pena de no recibir el salario al que ten\u00eda derecho, y del cual depende su sustento m\u00ednimo vital y el de su esposa embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ambos falladores de instancia reconocieron que el actor y su familia fueron injusta y violentamente desplazados del municipio de Murind\u00f3 por un grupo alzado en armas, y que los \u00f3rganos del Estado encargados del mantenimiento del orden p\u00fablico en esa localidad no son tan eficaces como para garantizar su seguridad y tranquilidad en ese sitio, por lo que est\u00e1 plenamente justificado que se hubiera trasladado a Medell\u00edn y acogido a la protecci\u00f3n especial que le pudiera brindar el Comit\u00e9 previsto en las normas vigentes para atender tales situaciones de los docentes. Tambi\u00e9n reconocieron los jueces de instancia que no eran imputables al actor las razones por las que \u00e9ste no labor\u00f3 desde que se vio forzado a abandonar su puesto de trabajo. Sin embargo, el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn coincidieron en no reconocer como atendibles las razones del demandante para negarse a aceptar su traslado al municipio de Ca\u00f1asgordas, ubicado en la misma zona de actividades del grupo armado que lo desplaz\u00f3 de Murind\u00f3, es decir, el Urab\u00e1 antioque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala debe se\u00f1alar al respecto que los docentes son servidores p\u00fablicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dict\u00f3 el Decreto 1645 de 1992, en el que se regul\u00f3 la protecci\u00f3n especial que debe otorgarles el Estado, previ\u00e9ndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situaci\u00f3n en forma definitiva. Es claro entonces que el actor, habiendo probado ante el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados su situaci\u00f3n, ten\u00eda derecho a recibir regularmente su salario, sin que se le obligase a esperar hasta tanto se le trasladar\u00e1 de manera definitiva y pudiera obtener la certificaci\u00f3n de estar nuevamente laborando. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, porque ignor\u00f3 los t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n especial que deb\u00eda brind\u00e1rsele a Ayala Mosquera, y la orden de protecci\u00f3n que dieron los jueces de tutela en ambas instancias, en lugar de poner t\u00e9rmino a esa actuaci\u00f3n contraria al ordenamiento constitucional, la acogi\u00f3 como debida; por tanto, tal orden hizo inane la tutela que en ambas instancias se decidi\u00f3 otorgar&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el docente amenazado de muerte y forzado a abandonar su sitio de trabajo y de residencia por cualquiera de los diversos grupos levantados en armas que operan en el pa\u00eds, es una persona que ha sido sometida injustamente a un trato violento, contrario al ordenamiento vigente y gravemente discriminatorio, por lo que debe ser objeto, seg\u00fan lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica5, de una acci\u00f3n positiva de parte del Estado. Precisamente para orientar la actuaci\u00f3n de las autoridades encargadas de administrar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de esa clase de acci\u00f3n positiva, se expidi\u00f3 el Decreto 1645 de 1992, al que hace referencia la sentencia que se acaba de citar, en el que se regula, no la figura administrativa ordinaria del traslado, sino la extraordinaria de la reubicaci\u00f3n de los docentes amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia reubic\u00f3 inicialmente a los actores en los municipios de Peque y Titirib\u00ed, ambos ubicados en el corredor de desplazamiento y zona de influencia de las llamadas Autodefensas Campesinas de Colombia, que se extiende por el oeste de \u00a0Antioquia, desde Urab\u00e1 -zona en la que se produjo la amenaza y el desplazamiento de los accionantes-, hasta el l\u00edmite suroeste con el departamento de Risaralda. No es de extra\u00f1ar entonces que los actores se negaran a aceptar esa destinaci\u00f3n que les dejaba expuestos a la acci\u00f3n del mismo grupo que los amenaz\u00f3 de muerte y desplaz\u00f3 de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia T-120\/97,6 esta Sala se pronunci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n sobre el caso de una pareja de m\u00e9dicos que tambi\u00e9n fueron amenazados y se vieron precisados a abandonar la regi\u00f3n del Urab\u00e1 antioque\u00f1o para salvar sus vidas, y a quienes el Instituto de Seguros Sociales reubic\u00f3 en otro municipio de la misma zona; en esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ninguno de los jueces de instancia puso en duda la gravedad del riesgo que corre la vida de los actores en caso de regresar a Urab\u00e1, y no puede afirmarse que deban exponerse a \u00e9l en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n o de su vinculaci\u00f3n al ISS, puesto que no ejercen aquella como militares en servicio activo, y el ISS no hace parte de las dependencias de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Instituto de los Seguros Sociales no puede exigir a sus empleados que arriesguen la vida en aras del cumplimiento de su deber profesional, en condiciones de peligro como las que encontrar\u00edan los actores en Chigorod\u00f3, pues su deber es proteger a todas las personas en su vida, y los empleados del Instituto no est\u00e1n exceptuados de ese deber, ni ha sido menguada su titularidad de los derechos fundamentales implicados por norma alguna&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, se transcribi\u00f3 un aparte de la sentencia T-160\/94,7 en la que la Corte Constitucional sent\u00f3 la siguiente jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n y alcance del Decreto Reglamentario 1645 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situaci\u00f3n de amenaza, y que alli mismo se se\u00f1ala un procediento para provocar la reubicaci\u00f3n del sitio de trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a que permanezca en el lugar donde est\u00e1 siendo amenazado en su vida y en su integriadad personal, y a que deba motu proprio acopiar el acervo documental reclamado, y a agotar personal y directamente todos los tr\u00e1mites o a recabar por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener un visto bueno de la misma administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corte, en estos espec\u00edficos casos, es deber de la administraci\u00f3n provocar la reuni\u00f3n y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicaci\u00f3n; adem\u00e1s, tambien es deber de la administraci\u00f3n actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administraci\u00f3n no sean obst\u00e1culo en la protecci\u00f3n del derecho a la vida de \u00e9ste. En realidad, la situaci\u00f3n en la que se amenaza violar el derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad p\u00fablica, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de alg\u00fan funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho p\u00fablico y de naturaleza administrativa que favorece la protecci\u00f3n inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n que le corresponde, y por virtud de la interpretaci\u00f3n r\u00edgida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de reubicaci\u00f3n de educadores amenazados, se agrava la situaci\u00f3n de amenaza de violaci\u00f3n de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela de estos derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala que debe reiterarse esa jurisprudencia en los procesos que se revisan; de ella se desprende que el Coordinador del Comit\u00e9 Especial de Amenazados vulner\u00f3 los derechos a la vida (C.P. art. 11), la integridad personal (C.P. art. 12), la igualdad (C.P. art. 13), el trabajo (C.P. art. 25), y el debido proceso (C.P. art. 29), al negarse a expedir a los actores la certificaci\u00f3n de tiempo servido por los d\u00edas en los que \u00e9stos se ocuparon de cuestionar la reubicaci\u00f3n inicial que les hizo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia, en lugar de trasladarse a los municipios de Peque y Titirib\u00ed, donde quedaban expuestos a la acci\u00f3n del mismo grupo que los forz\u00f3 a abandonar Apartad\u00f3, pues al obrar as\u00ed les impuso una sanci\u00f3n salarial por fuera de lo previsto en la ley, con el agravante de que, seg\u00fan consta en el folio 21 del expediente T-252.743, precisamente por esa raz\u00f3n se le adelant\u00f3 a Luis Carlos Galindo y su esposa un proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es ineludible la conclusi\u00f3n de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia s\u00ed viol\u00f3 a los actores los derechos fundamentales cuyo restablecimiento solicitaron al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional en casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha puntualizado la Corte Constitucional que las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, solo tienen efectos en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591\/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, adoptados por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El principio de independencia judicial tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos \u00f3rganos judiciales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad, por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional. Se declar\u00f3 la exequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 48, bajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven de criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En sentencia T-260 del 20 de junio de 1995,8 en la cual se recalc\u00f3 la funci\u00f3n que cumple la Corte en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela y que consiste en &#8216;unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe reiterarse que en \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de autonom\u00eda funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8216;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas debe atenerse&#8217;,9 por lo cual, cuando no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional, no se apartan simplemente de una jurisprudencia como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa, sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de la constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995,10 reafirm\u00f3, sobre los alcances del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso), &#8216;si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse&#8217;, lo cual corresponde a &#8216;una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8230;las sentencias de revisi\u00f3n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, constituyen tambi\u00e9n doctrina constitucional, que seg\u00fan lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposici\u00f3n legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquellos que dieron lugar a la interpretaci\u00f3n efectuada. No podr\u00eda sustraerse tal funci\u00f3n, que busca espec\u00edficamente preservar el genuino alcance de la Carta Pol\u00edtica en materia de derechos fundamentales, de la b\u00e1sica y gen\u00e9rica responsabilidad de la Corte, que, seg\u00fan el art\u00edculo 241 ib\u00eddem consiste en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8217; .&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que s\u00ed procede aplicar a los casos bajo revisi\u00f3n la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n previa de otro asunto similar, y la pretensi\u00f3n de ambos actores en ese sentido, antes que un pedimento absurdo e injur\u00eddico como lo calific\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el fallo de segunda instancia, es totalmente procedente y, de hecho, acogido plenamente por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 26 de agosto de 1999 y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos al debido proceso y el trabajo, en conexi\u00f3n con los derechos a la vida y la integridad personal, de Mar\u00eda Jesusa Gil Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia proceder\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a tramitar y pagar a Mar\u00eda Jesusa Gil Murillo las sumas que le descont\u00f3 de sus salarios y primas durante el per\u00edodo previo a su reubicaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 30 de agosto de 1999 y, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales reclamados por Luis Carlos Galindo Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia, y en especial al coordinador del Comit\u00e9 Especial de Amenazados de esa dependencia, para que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas similares a las que originaron los procesos revisados por medio de esta providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para efectos de simplificar la presentaci\u00f3n de este texto, s\u00f3lo se cita uno de los expedientes cuando se transcriben apartes de medios de prueba comunes a ambos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-252.737 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-252.743 \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados y marginados&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-26\/95 antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMITE ESPECIAL DE DOCENTES AMENAZADOS-Finalidad\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n especial de docente amenazado\/DERECHO AL TRABAJO-Pago de salario de docente amenazado \u00a0 Los docentes son servidores p\u00fablicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. 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