{"id":5388,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-029-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-029-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-00\/","title":{"rendered":"T-029-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ejecutivos, habiendo sido alegada sin \u00e9xito, la causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento, la parte presuntamente afectada puede acudir, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, incluso antes de finalizado el correspondiente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, si existe una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en un proceso ejecutivo, la tutela s\u00f3lo podr\u00e1 prosperar si tal vulneraci\u00f3n se produjo en virtud de una v\u00eda de hecho y si no existe otro mecanismo suficiente para garantizar la integridad del derecho al debido proceso de la parte afectada. El hecho de que los otros derechos que se debaten y que no son concebidos como derechos fundamentales, puedan resultar afectados y que, incluso, su restablecimiento resulte s\u00f3lo posible mediante la posterior indemnizaci\u00f3n, no es una cuesti\u00f3n relevante para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Efectivamente, este mecanismo s\u00f3lo podr\u00e1 ser verdaderamente eficaz si su alcance se encuentra limitado por la defensa exclusiva de los derechos fundamentales, tal y como lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Indebida notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta al presente caso, resulta claro que la raz\u00f3n por la cual la actora considera que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso \u2013 la indebida notificaci\u00f3n -, constituye una espec\u00edfica causal de procedencia del recurso de revisi\u00f3n, consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 380 del CPC. En segundo t\u00e9rmino, no era necesario esperar a que quedara completamente finiquitado el proceso ejecutivo para solicitar la revisi\u00f3n. Finalmente, en este tipo de procesos ejecutivos, en principio, el \u00fanico derecho fundamental eventualmente comprometido es el derecho al debido proceso y la revisi\u00f3n tiene como fin, justamente, garantizar la integridad del mencionado derecho. Ciertamente, el mencionado recurso constituye una excepci\u00f3n al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que permite cuestionar una decisi\u00f3n ejecutoriada, cuando \u00e9sta es el resultado de un proceso en el cual se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, particularmente el derecho de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa del recurrente (causales 1, 7,8 y 9 del art. 380 del CPC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO EJECUTIVO-Errores presentados no constituyen v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Los dos errores advertidos no constituyen un vicio de aquellos que pueden dar origen a una v\u00eda de hecho judicial. Para que ello fuera as\u00ed ser\u00eda necesario que el contenido del aviso no permitiera razonablemente entender su significado. No obstante, el nombre completo de la demandada y del demandante fueron publicados sin error alguno. Adicionalmente, si bien la fecha del primer mandamiento de pago es errada la que corresponde al segundo de ellos es acertada y, sin embargo, la demandada nunca se acerc\u00f3 al juzgado para conocer el estado del negocio. No existe pues un vicio radical o may\u00fasculo que permita suponer una actuaci\u00f3n absolutamente arbitraria, pues el contenido del aviso era suficientemente claro en el sentido de que, contra la emplazada, exist\u00eda un proceso ejecutivo en el juzgado de la referencia, dentro del cual se hab\u00eda proferido el correspondiente mandamiento de pago. La actora afirma que la diligencia de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago no cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley dado que no fue enviado por correo certificado, tal y como lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 320 del CPC. Si bien la ausencia de una certificaci\u00f3n de la empresa podr\u00eda evidenciar una irregularidad en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n \u2013 y por ello se remitir\u00e1n copias del presente expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia -, lo cierto es que existe en el expediente un certificado oficial del correspondiente funcionario judicial en el cual afirma haber realizado el mencionado env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 236918 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daisy Marin Solanilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por DAISY MARIN SOLANILLA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 1999, la se\u00f1ora \u00a0Daisy Marin Solanilla interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagu\u00e9, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. En su criterio, los despachos judiciales demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) al no declarar la nulidad solicitada en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra \u00a0en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 17 de mayo de 1995, el se\u00f1or Jorge Alberto Ospina, a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en contra de la actora, Daisy Marin Solanilla, por la suma de $4&#8217;644.728, m\u00e1s los intereses moratorios pactados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 22 de junio de 1995, la demanda referida, de acuerdo con el art. 540 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC), se acumul\u00f3 a otro proceso ejecutivo entre las mismas partes, por la suma de $2&#8217;250.000 m\u00e1s los intereses mensuales, proceso que se segu\u00eda en el Juzgado Cuarto del Circuito de Ibagu\u00e9. En el auto que admiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de demandas, el Juez Cuarto del Circuito de Ibagu\u00e9 libr\u00f3 el mandamiento de pago y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la ejecutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dentro del t\u00e9rmino fijado, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 320 del CPC. Se entreg\u00f3 copia del aviso de notificaci\u00f3n a la persona que se encontraba, en ese momento, en el lugar de residencia de la demandada y se fij\u00f3 copia del aviso en la puerta de entrada. As\u00ed mismo, se dej\u00f3 constancia de que se enviaba copia del aviso por correo a la misma direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para que la demandada se notificara personalmente del mandamiento de pago, sin que \u00e9sta se presentara en el juzgado referido, se procedi\u00f3 a su emplazamiento conforme a los art\u00edculos 320-3 y 318 del CPC. El 10 de noviembre de 1995 se fij\u00f3 el edicto que emplaza a &#8220;Daisy Marin Solanilla, de residencia y domicilio conocido, a notificarse personalmente de los autos de mandamiento de pago de fecha 7 de septiembre de 1994 y 22 de junio de 1995&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el d\u00eda 4 de diciembre se realizaron las publicaciones en prensa y radio, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Ley. El contenido del aviso publicado en el diario \u00a0&#8220;La Rep\u00fablica&#8221; fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;EDICTO. El Secretario \u00a0del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 EMPLAZA A: DAYSI MARIN SOLANILLA de residencia y domicilio desconocido quien no compareci\u00f3 en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a recibir notificaci\u00f3n personal de los autos de mandamiento de pago de fecha 07 de septiembre de 1984 y 22 de junio de 1995, proferidos en el proceso ejecutivo de JORGE OSPINA contra la emplazada, de conformidad con lo previsto en el art.320-3 del C. de P. Civil. Se le advierte a la emplazada que si no comparece dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expiraci\u00f3n del presente edicto, el juzgado le designar\u00e1 un curador ad-litem con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n del auto citado y se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite del proceso hasta su terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos indicados en el art. 318 y 320-3 del C. de P. Civil, se fija el presente Edicto en un lugar visible p\u00fablico y acostumbrado de la Secretaria del Juzgado por el t\u00e9rmino de veinte (20), siendo las 8:00 de la ma\u00f1ana de hoy diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el secretario Fredy Cadena Rondon (Hay sello) 2668.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la ejecutada no compareci\u00f3 a notificarse, por auto del 19 de diciembre de 1995, se declar\u00f3 surtido el emplazamiento en legal forma y se le design\u00f3 curador ad-litem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por medio de sentencia del 15 de mayo de 1996 el Juzgado Cuarto del Circuito de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Fallo que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, tal y como consta en certificaci\u00f3n de septiembre 16 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 11 de junio de 1997, la actora, por intermedio de apoderado judicial, formul\u00f3 INCIDENTE DE NULIDAD dentro del referido proceso ejecutivo. Expresa, en primer lugar, que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la ley, particularmente con lo concerniente al env\u00edo por correo del aviso de notificaci\u00f3n (Art. 320 inc. 2 CPC). En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el emplazamiento fue defectuoso porque el texto del aviso publicado en la prensa no coincide con el edicto emplazatorio fijado en el juzgado. Anota que en el diario La Rep\u00fablica se llama a la ejecutada &#8220;para que se notifique de un auto diferente, del 07 de septiembre de 1984, o sea, de un auto proferido 10 a\u00f1os atr\u00e1s, y adem\u00e1s se dice que su domicilio es desconocido&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que, con base en el numeral 8 del art. 140 del CPC, se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que declar\u00f3 surtido el emplazamiento en legal forma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Del incidente de nulidad conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito, \u00a0dado que el 17 de junio del mismo a\u00f1o, el proceso referido fue remitido a ese despacho para ser acumulado con otra demanda ejecutiva que se segu\u00eda en contra de la actora, por las sumas de $3.553.461 y $5.000.000, desde el a\u00f1o de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito, por medio de auto del 2 de diciembre de 1998 neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de la nulidad solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;una vez proferida la sentencia, no es procedente alegar ning\u00fan tipo de nulidad, y menos si la sentencia de primera instancia ha sido consultada por el superior, caso en el cual, el peticionario s\u00f3lo tiene que acudir al proceso de revisi\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que de haberse configurado la causal de nulidad alegada, \u00e9sta fue saneada por la conducta de la ejecutada. Explica que aunque la supuesta nulidad se haya originado en la falta de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, con posterioridad, dicho proceso se acumul\u00f3 a la demanda ejecutiva que se segu\u00eda en contra de la actora de esta tutela, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en donde \u00e9sta s\u00ed fue notificada personalmente en octubre de 1995. De ello concluye que la accionada, a pesar de conocer la existencia del proceso en su contra, no se interes\u00f3 en intervenir en \u00e9l, &#8220;lo que configura una conducta convalidante por omisi\u00f3n de cualquier vicio nulatorio&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La decisi\u00f3n fue apelada por la actora. Conoci\u00f3 de esta impugnaci\u00f3n la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que por medio de providencia del 15 de marzo de 1999, confirma el auto de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala expresa que el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n a la ejecutada cumpli\u00f3 plenamente con los requisitos legales. Anota que dentro del expediente existe constancia de que copia del aviso fue enviada por correo a la misma direcci\u00f3n pues &#8220;aparece la atestaci\u00f3n del env\u00edo por correo certificado del aviso efectuada el 2 de octubre de 1995&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al emplazamiento indica que este fue surtido con el lleno de todas las formalidades exigidas por la ley. Al respecto anota lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien en la publicaci\u00f3n efectuada en el diario La Rep\u00fablica se cometi\u00f3 all\u00ed el error simplemente mecanogr\u00e1fico de se\u00f1alar &#8217;07 de septiembre de 1984&#8242; cuando en el edicto fijado por el juzgado es de \u00a0&#8217;07 de septiembre de 1994&#8242;, es cosa que no invalide, ni puede dejar sin efectos el tr\u00e1mite edictal, si tenemos en cuenta que pr\u00e1cticamente la demandada con la diligencia del art. 320 del C. de P. Civil, sab\u00eda y estaba enterada de los cometidos por los cuales se requer\u00eda su notificaci\u00f3n y si la notificaci\u00f3n es el conocimiento real o presunto que se da a las partes en juicio de los actos y decisiones judiciales que tienen lugar en \u00e9l, la demandada era sabedora de tal situaci\u00f3n, s\u00f3lo que su contumacia y obstinaci\u00f3n afloraron durante todo el embalaje procesal. P\u00f3nese de relieve lo anterior, por cuanto en otra notificaci\u00f3n diligenciada en otro proceso (estamos hablando de varios procesos acumulados), la demandada no obstante ser enterada personalmente del asunto, opt\u00f3 por negarse a firmar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 29 de abril de 1999, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 por presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0En su criterio, los demandados incurrieron en una v\u00eda de hecho al no declarar la nulidad solicitada en el proceso ejecutivo referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar los argumentos expuestos dentro del incidente de nulidad, expresa que la decisi\u00f3n del Tribunal es contraria a la ley ya que \u00e9ste dio valor probatorio a un documento que no lo ten\u00eda. Asevera que el env\u00edo de la copia del aviso de notificaci\u00f3n nunca se realiz\u00f3 y que dentro del expediente &#8220;aparece apenas un informe preimpreso fechado el 30 de septiembre de 1995, alusivo a que se env\u00eda copia del mismo por correo certificado a la misma direcci\u00f3n. Pero en ninguna parte del expediente aparece el env\u00edo por correo. Lo que aparece es una forma de fotocopia y no la prueba que debe dar ADPOSTAL o las entidades de correo que prestan el servicio&#8221;. \u00a0Por otra parte, considera que los errores en el edicto publicado en el diario La Rep\u00fablica, son causa de un emplazamiento irregular y \u00a0no pueden considerarse simplemente como mecanogr\u00e1ficos, como lo afirm\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la actora indica que no le asiste raz\u00f3n al juzgado de primera instancia, al afirmar que la nulidad fue saneada por la consulta del expediente, ya que la primera actuaci\u00f3n procesal dentro del referido proceso ejecutivo fue la solicitud de nulidad por las circunstancias anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que con la sentencia no precluye la oportunidad de alegar la nulidad porque de acuerdo con el art. 142 CPC, las causales de nulidad pueden alegarse mientras que el proceso &#8220;no haya terminado por el pago total de los acreedores&#8221;. Adiciona que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso no procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n dado que la nulidad se origin\u00f3 antes de que se profiriera sentencia y, en estos casos, propuesta la nulidad en la instancia, no es viable volver a debatir el asunto acudiendo al recurso extraordinario mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la demandante solicita que se declare la nulidad de toda la actuaci\u00f3n, desde el auto del 17 de diciembre de 1995, que declar\u00f3 surtido el emplazamiento en legal forma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 13 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo, expresa que \u00a0la providencia del Tribunal no constituye una v\u00eda de hecho, porque se dict\u00f3 &#8220;con la observancia \u00a0de las normas que trazan las directrices para el caso sometido a la consideraci\u00f3n del Tribunal y en apoyo del material probatorio existente en el proceso&#8221;. Estima que en el expediente del proceso ejecutivo aparece el informe dejado por la Oficina Judicial de Ibagu\u00e9 el 2 de octubre de 1995, en donde consta que el d\u00eda 30 de septiembre de 1995 fue entregada copia del aviso de notificaci\u00f3n a la persona que se encontraba en la residencia de la demandada, fijado el aviso en la puerta de la mencionada residencia y enviado el correo certificado &#8220;N\u00b0 800&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la notificaci\u00f3n realizada a la ejecutada reuni\u00f3 los requisitos exigidos por la ley. Agrega que la interpretaci\u00f3n por el tribunal de los preceptos relativos a la notificaci\u00f3n, por cuanto se trata de interpretaci\u00f3n de la ley y valoraci\u00f3n de las pruebas, no hace admisible el amparo constitucional. Asegura que la decisi\u00f3n fue tomada objetivamente y que no cualquier error cometido en el curso de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0hace procedente la acci\u00f3n de tutela, sino que debe existir una &#8220;ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue apelado por la actora. Para sustentar su impugnaci\u00f3n, aporta una certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, con el cual, a su juicio, demuestra que la copia del aviso de notificaci\u00f3n nunca fue enviada, de donde se desprende que no se cumpli\u00f3 con la notificaci\u00f3n de acuerdo con la ley. Dicha certificaci\u00f3n, firmada por el jefe administrativo regional de Adpostal, \u00a0expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Referente a su oficio SN de mayo 20 de 1999, me permito informarle que revisadas las planillas de entrega de certificados a domicilio, seg\u00fan la direcci\u00f3n anotada anteriormente corresponde al sector interno N\u00ba 404 y durante los meses de Septiembre y Octubre de 1995, no se encontr\u00f3 relacionada correspondencia para entrega a su nombre, como tampoco el certificado N\u00ba 800 corresponde a la numeraci\u00f3n consecutiva para los meses mencionados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de esta impugnaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia del 6 de julio de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en el proceso ejecutivo cuestionado, ya se hab\u00eda dictado sentencia ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y en consecuencia, la actora puede acudir al recurso de revisi\u00f3n, de acuerdo con el art. 380 del CPC. Al respecto, anota: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ejecutada cuenta con la oportunidad de intentar la revisi\u00f3n contra la sentencia con fundamento en los hechos en que ahora monta su tutela, o si tuvo la oportunidad de hacerlo pero la dej\u00f3 caducar, es indudable que, conforme a las precisiones que se hicieron en un comienzo, la presente acci\u00f3n de tutela deviene, desde el umbral, impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Y no se puede arg\u00fcir al respecto, cual lo hace la peticionaria, que es menester acudir a la tutela en la medida en que, seg\u00fan ella, en concepto de la corte, una vez propuesto y fallado negativamente el incidente de nulidad dentro del proceso, no procede el recurso de revisi\u00f3n; (\u2026) ser\u00e1 la autoridad judicial competente la llamada a definir acerca de la viabilidad del mismo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que no se puede tachar como arbitrario el fallo judicial, dado que el Tribunal concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a invalidar lo actuado, luego de un detenido an\u00e1lisis del asunto y de la normatividad pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante dirigi\u00f3 un escrito a los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n, en el que solicitaba la selecci\u00f3n del proceso para revisi\u00f3n. Asevera que, contrariamente a lo que afirma la Corte Suprema de Justicia, la actora no ten\u00eda la posibilidad de intentar el recurso de revisi\u00f3n de la sentencia pues el referido proceso ejecutivo no ha terminado por pago a los acreedores, por lo que no procede dicho recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, Daisy Marin Solanilla interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por considerar que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). La presunta vulneraci\u00f3n se produjo, a juicio de la actora, al no declarar la nulidad solicitada en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la se\u00f1ora Marin Solanilla, las decisiones judiciales a trav\u00e9s de las cuales se niega la solicitud de nulidad, constituyen sendas v\u00edas de hecho, contra las cuales no procede recurso distinto a la acci\u00f3n de tutela. Afirma que se trata de v\u00edas de hecho por cuanto la nulidad incoada deb\u00eda proceder dado que se produjeron manifiestas irregularidades en la notificaci\u00f3n y el emplazamiento del mandamiento de pago proferido en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la tutela impetrada. A su juicio, las decisiones cuestionadas fueron tomadas objetivamente, luego de un estudio detallado del caso. As\u00ed mismo, asevera que no toda irregularidad en la actuaci\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. La Sala reiter\u00f3 los argumentos del juez de primera instancia y, adicionalmente, indic\u00f3 que la actora, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, contaba con la oportunidad de intentar la revisi\u00f3n contra la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Compete a la Corte definir si, como se indica en las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, en el presente caso existe otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Si la respuesta a la pregunta anterior resultara negativa, la Corte deber\u00e1 definir si las decisiones impugnadas constituyen verdaderas v\u00edas de hecho judiciales y si lesionan o amenazan los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la Carta, se\u00f1ala con claridad que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado o cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental. En el presente caso, se debate una eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, si llegare a existir un mecanismo judicial apto para lograr la debida protecci\u00f3n del mencionado derecho, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe preguntarse la Corte si, como lo afirma la sentencia de la Corte Suprema de Justicia objeto de revisi\u00f3n, la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las decisiones que negaron su solicitud de nulidad. Adicionalmente, deber\u00e1 establecerse si el recurso extraordinario mencionado es un medio id\u00f3neo para proteger eventuales vulneraciones del debido proceso dentro de los procesos ejecutivos seguidos ante la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta procedente, en las circunstancias planteadas, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>4. A juicio del apoderado de la actora, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa del derecho al debido proceso de su poderdante, presuntamente vulnerado dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra y cuyo tr\u00e1mite fue sumariamente expuesto en los antecedentes de esta providencia. En este sentido, afirma que cuando la nulidad se origina en el proceso ejecutivo antes de que se dicte sentencia, pero la parte afectada conoce la irregularidad con posterioridad \u00a0a dicho fallo, debe alegarla tan pronto concurra al proceso, a trav\u00e9s del respectivo incidente o, de lo contrario, la nulidad se entender\u00e1 saneada. Agrega que la actora, al hacerse presente en el proceso, propuso la nulidad, la cual fue negada en las instancias y, en consecuencia, \u00a0no es procedente el recurso de revisi\u00f3n teniendo en cuenta que la nulidad fue alegada en una oportunidad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1ala que la se\u00f1ora Marin Solanilla dispon\u00eda de \u00a0otro medio judicial, a trav\u00e9s del cual pod\u00eda solicitar que se subsanaran las presuntas irregularidades de la actuaci\u00f3n procesal. Al respecto, la mencionada Corporaci\u00f3n indica que la actora contaba con la posibilidad de proponer la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal presuntamente viciada, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del fallador de segunda instancia, dado que en el proceso ejecutivo cuestionado, ya se hab\u00eda dictado sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecuci\u00f3n, era procedente formular demanda de \u00a0revisi\u00f3n de dicho fallo por la causal 7 del art\u00edculo 380 del CPC, que autoriza la revisi\u00f3n, cuando el recurrente se encuentra &#8220;en alguno de los casos de \u00a0indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, contemplados en el art. 152 [art. 140], siempre que no haya saneado la nulidad&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias planteadas, la Sala estima necesario hacer algunas consideraciones previas a fin de definir la procedencia del recurso de revisi\u00f3n en el caso que se examina y, establecer, si dicho recurso puede considerarse como un medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede, contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores [hoy jueces de familia].1 Por su car\u00e1cter extraordinario, este recurso s\u00f3lo procede \u00a0por las espec\u00edficas causales de revisi\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 380 del C.P.C. Seg\u00fan el numeral 7\u00b0 del mencionado art\u00edculo, es causal de revisi\u00f3n \u201c(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, &#8211; hoy numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPC &#8211; siempre que no haya saneado la nulidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la parte interesada invoca como causal de revisi\u00f3n, la circunstancia de encontrarse en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 del CPC (hoy numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPC), se deben cumplir dos condiciones. En primer lugar, no debe existir la posibilidad de alegar el vicio en las respectivas instancias, pues de ser ello viable, el recurrente debe acudir a los recursos o incidentes existentes para que se corrijan las posibles irregularidades. En segundo t\u00e9rmino, no puede haber ocurrido el fen\u00f3meno del saneamiento de la respectiva nulidad.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene relevancia cuando se trata de procesos ejecutivos y, en particular, de aquellos en los cuales la sentencia se ha limitado a ordenar la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n. En tales eventos, la Corte Suprema de Justicia3 ha se\u00f1alado que debe promoverse el incidente dentro del mismo expediente, puesto que, en los procesos ejecutivos en los cuales la sentencia ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, el proceso termina cuando efectivamente se paga la obligaci\u00f3n, que en la mayor\u00eda de los casos, ocurre con la realizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del remate. Al respecto, la mencionada Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) no habi\u00e9ndose rematado el bien, con el que se persigue el pago del cr\u00e9dito ni por tanto terminado el proceso ejecutivo, puede alegarse la nulidad que aqu\u00ed invoca de manera extraordinaria el recurrente; circunstancia ella que debe llevar a rechazar la demanda (de revisi\u00f3n), pues no siendo \u00e9ste el espacio para ello, err\u00f3 el impugnante al acudir a esta v\u00eda que solo procede en ausencia de los correctivos de instancia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no habiendo terminado el proceso ejecutivo, la sentencia all\u00ed proferida no estaba sujeta al recurso extraordinario de revisi\u00f3n por la causal s\u00e9ptima del art. 380 del C.P.C.&#8221;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquellos casos en los cuales la parte interesada s\u00f3lo tuvo conocimiento del vicio una vez producida la sentencia y oportunamente plante\u00f3 la respectiva nulidad a trav\u00e9s de un incidente que le fue desfavorable, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la procedencia de la revisi\u00f3n como \u00faltimo recurso. En estos eventos, seg\u00fan la Corte, agotados los mecanismos ordinarios de defensa, no resulta necesario esperar a la verificaci\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n. Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que en reiterada jurisprudencia de la Corte se ha sostenido que trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos no se abre paso la revisi\u00f3n cuando como causal se invocan nulidades procesales por falta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n, puesto que el incidente puede promoverse en el mismo expediente en raz\u00f3n a que \u00e9ste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n o decreta la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, o sea que el recurso procede contra sentencias que causen efectos de cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el asunto sub judice se admiti\u00f3 la demanda (&#8230;) por estimarse ab initio que como la nulidad planteada en el libelo ya hab\u00eda sido debatida en instancia, la parte interesada no tendr\u00eda posibilidad de alegarla nuevamente dentro del proceso ejecutivo, y por eso se resolver\u00eda de fondo en oportunidad la revisi\u00f3n, determinando si el derecho a pedir la nulidad por los hechos ya alegados y resueltos caduc\u00f3, y si no hay caducidad examinar si se configur\u00f3 o no la causal de invalidez procesal invocada por los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(S)i la parte habiendo podido alegar la nulidad en instancia no lo hizo, no puede acudir a la revisi\u00f3n. Si la parte aleg\u00f3 la causal 8 del art\u00edculo 140 y lo fue sin \u00e9xito, significa que no sane\u00f3 y es viable el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S)i es cierto que el ejercicio de un derecho conlleva a su caducidad de modo que no es viable alegarlo por segunda vez, en este caso la parte ejecutada lo que ha manifestado con su actuaci\u00f3n, es que si bien agot\u00f3 la oportunidad en instancia, no quiso sanear le eventual nulidad, y que preclu\u00edda la etapa de instancia en la que invoc\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad, no por ello el derecho le caduc\u00f3, como que ya en instancia no pod\u00eda alegar la invalidez, s\u00f3lo le quedaba el otro medio, el recurso de revisi\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en los procesos ejecutivos, habiendo sido alegada sin \u00e9xito, la causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento (art. 140 num. 8 CPC), la parte presuntamente afectada puede acudir, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, incluso antes de finalizado el correspondiente proceso. (art. 380 num. 7 CPC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente caso, la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n integral de su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, con argumentos que se apartan de la legislaci\u00f3n vigente y de la doctrina imperante de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la parte actora consider\u00f3 que no se trataba de un mecanismo adecuado de defensa. La interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aplicada por la demandada, en tanto se aparta de la doctrina vigente, no es un argumento suficiente para aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. S\u00f3lo en el evento de que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n resultara insuficiente para garantizar el derecho presuntamente vulnerado, podr\u00eda entonces considerarse la procedencia del amparo constitucional por v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPuede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el proceso ejecutivo de naturaleza civil considerarse un mecanismo id\u00f3neo para subsanar la violaci\u00f3n al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago? \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente expediente se debate una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Por supuesto, dado que el debido proceso es un derecho instrumental, su protecci\u00f3n implica, necesariamente, la defensa de los derechos sustantivos objeto de la respectiva causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos procesos, el asunto sustantivo que se discute se relaciona directamente con un derecho fundamental. En dichas circunstancias, la vulneraci\u00f3n del debido proceso puede aparejar una violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como la libertad personal o la libertad de expresi\u00f3n. En estos casos, el mecanismo alternativo de defensa tiene que ser id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n eficaz e integral de la totalidad de los derechos fundamentales comprometidos, so pena de admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al menos, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre alguno de los mencionados derechos. No basta entonces con que exista un mecanismo suficiente para asegurar la integridad del derecho fundamental al debido proceso si, para cuando esto ocurra, ya se ha producido una vulneraci\u00f3n irremediable sobre el derecho fundamental de car\u00e1cter material que se discut\u00eda en el proceso viciado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en otros casos, el proceso versa sobre derechos constitucionales no fundamentales o sobre derechos de rango legal o reglamentario. En estos eventos, el \u00fanico derecho fundamental que se encuentra en juego es el derecho al debido proceso. En consecuencia, en este tipo de casos, basta con que exista un mecanismo alternativo que resulte id\u00f3neo para garantizar integralmente la defensa del derecho al debido proceso, para que la acci\u00f3n de tutela no sea procedente. Este \u00faltimo es justamente el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a diferencia de procesos penales en los que, adem\u00e1s del derecho fundamental al debido proceso, se encuentran involucrados otro tipo de derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal, en el proceso ejecutivo de car\u00e1cter civil, en principio, el \u00fanico derecho fundamental comprometido es el derecho al debido proceso. Ciertamente, los restantes derechos \u2013 como el derecho de propiedad o los derechos que se derivan de este \u00faltimo \u2013 no tienen rango de derechos fundamentales y, en consecuencia, su defensa debe realizarse a trav\u00e9s de los cauces que el ordenamiento ha dise\u00f1ado para ello, sin que pueda acudirse a la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, en principio, si existe una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en un proceso ejecutivo, la tutela s\u00f3lo podr\u00e1 prosperar si tal vulneraci\u00f3n se produjo en virtud de una v\u00eda de hecho y si no existe otro mecanismo suficiente para garantizar la integridad del derecho al debido proceso de la parte afectada. El hecho de que los otros derechos que se debaten y que no son concebidos como derechos fundamentales, puedan resultar afectados y que, incluso, su restablecimiento resulte s\u00f3lo posible mediante la posterior indemnizaci\u00f3n, no es una cuesti\u00f3n relevante para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Efectivamente, este mecanismo s\u00f3lo podr\u00e1 ser verdaderamente eficaz si su alcance se encuentra limitado por la defensa exclusiva de los derechos fundamentales, tal y como lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, en consecuencia, definir si el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constituye un medio alternativo para asegurar la integridad del derecho fundamental al debido proceso, eventualmente vulnerado por una presunta irregularidad en la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago proferido dentro del respectivo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte ha se\u00f1alado que, en ciertos casos, ante la ocurrencia de v\u00edas de hecho que lesionan flagrantemente los derechos fundamentales de las partes, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia penal, no es un medio id\u00f3neo de defensa judicial. En estos casos, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n anterior, la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta dos razones fundamentales. En primer lugar, el mencionado recurso, en el proceso penal, s\u00f3lo puede prosperar por muy limitadas y detalladas causales, en virtud de un procedimiento especialmente exigente, en el que, incluso, en algunos casos, se exige cualificaci\u00f3n especial de la parte actora6. En estas condiciones, es posible sostener que, al menos en principio, de no aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00edan resultar impunes graves violaciones al debido proceso que, no obstante, no se enmarquen en las precitadas causales o no re\u00fanan los exigentes requisitos consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero podr\u00eda ocurrir que una solicitud de revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n penal cumpliera integralmente los requisitos de procedibilidad establecidos en la legislaci\u00f3n vigente. En estos casos, la Corte ha se\u00f1alado que, verificada una flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso y siempre que se encuentren comprometidos otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal de la parte afectada, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de defensa7. En efecto, en este tipo de procesos no se encuentra comprometido un \u00fanico derecho fundamental \u2013 el derecho al debido proceso -, sino que se suelen debatir y restringir otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad personal. En consecuencia, ante una flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso de la persona recluida y frente a la inexistencia de recursos ordinarios \u00e1giles y suficientes, resultar\u00eda desproporcionado someter a la parte afectada a un tr\u00e1mite tan dispendioso como el planteado por este recurso en materia penal, sin conceder, cuando menos, el amparo transitorio del derecho fundamental a la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, las razones que se han sostenido para descartar la prevalencia del mencionado recurso en el proceso penal, no son aplicables al caso que ocupa a atenci\u00f3n de la Corte. En efecto, en primer lugar, los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n en materia penal y en materia civil son diferentes, pues cada uno de ellos tiene un tr\u00e1mite propio y causales particulares y diferenciadas de procedencia8. En especial, puede advertirse que el legislador exige menos requisitos para el ejercicio del mencionado recurso en materia civil que, para su utilizaci\u00f3n, en el \u00e1mbito penal. Adicionalmente, en el proceso penal s\u00f3lo puede solicitarse la revisi\u00f3n una vez se ha definido el proceso y la sentencia respectiva ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Sin embargo, como fue estudiado, en el proceso ejecutivo puede intentarse la revisi\u00f3n de la sentencia antes de finalizado el proceso, vale decir, antes de verificado el pago de la obligaci\u00f3n. Por \u00faltimo, mientras en el proceso penal se encuentran comprometidos, al menos, dos derechos fundamentales \u2013 el debido proceso y la libertad personal -, en el proceso ejecutivo, en principio, s\u00f3lo se puede afectar el derecho fundamental al debido proceso, pues la causa normalmente versa sobre otro tipo de derechos no fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En particular, en cuanto respecta al presente caso, resulta claro que la raz\u00f3n por la cual la actora considera que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso \u2013 la indebida notificaci\u00f3n -, constituye una espec\u00edfica causal de procedencia del recurso de revisi\u00f3n, consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 380 del CPC. En segundo t\u00e9rmino, no era necesario esperar a que quedara completamente finiquitado el proceso ejecutivo para solicitar la revisi\u00f3n. Finalmente, en este tipo de procesos ejecutivos, en principio, el \u00fanico derecho fundamental eventualmente comprometido es el derecho al debido proceso y la revisi\u00f3n tiene como fin, justamente, garantizar la integridad del mencionado derecho. Ciertamente, el mencionado recurso constituye una excepci\u00f3n al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que permite cuestionar una decisi\u00f3n ejecutoriada, cuando \u00e9sta es el resultado de un proceso en el cual se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, particularmente el derecho de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa del recurrente (causales 1, 7,8 y 9 del art. 380 del CPC). En consecuencia, el prop\u00f3sito de este recurso, cuando se alega por alguna de las causales mencionadas, no es otro que el del restablecimiento del derecho al debido proceso cuando quiera que haya sido conculcado. En otras palabras, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido varias oportunidades procesales para que la parte afectada, por no hab\u00e9rsele notificado o emplazado en legal forma, pueda alegar la nulidad (art. 154 CPC). El \u00faltimo de estos mecanismos es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, cuya finalidad es, precisamente, el restablecimiento de dicha garant\u00eda procesal, cuando el defecto no ha sido reparado en una oportunidad anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso que se examina, la actora formul\u00f3 incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo que se segu\u00eda en su contra, con fundamento en presuntas irregularidades cometidas durante el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n y el emplazamiento. Sin embargo, la solicitud de nulidad fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en primera instancia, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 140 y 380 del CPC y de la doctrina vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la actora contaba con la posibilidad de solicitar que se corrigiera el vicio denunciado a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n. En efecto, luego de conocer la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, del 15 de marzo de 1999, mediante la cual resolvi\u00f3 negativamente la impugnaci\u00f3n dentro del incidente de nulidad, la parte actora ten\u00eda la oportunidad de acudir, de inmediato, a dicho recurso extraordinario. No era entonces necesario esperar a que se agotara completamente el proceso ni pod\u00eda alegarse que la solicitud previa de nulidad evitara la interposici\u00f3n del recurso que aqu\u00ed se estudia. De otra parte, constata la Corte que la acci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda caducado, teniendo en cuenta que, en casos como el que aqu\u00ed se examina, el t\u00e9rmino para interponer el recurso es de dos a\u00f1os a partir del d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia, o su representante, haya tenido conocimiento de \u00e9sta, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os (art. 381 del CPC). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas, la Sala considera que la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, eventualmente conculcados por las presuntas irregularidades que se cometieron en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n y el emplazamiento, pod\u00eda plantearse de manera eficaz a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En consecuencia, tal y como fue establecido en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al afirmar que \u201clos defectos calificados como v\u00eda de hecho \u00a0son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere. (\u2026) En verdad, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con este prop\u00f3sito, es eminentemente excepcional &#8211; y as\u00ed se mantendr\u00e1 por la Corte Constitucional -, pues se circunscribe a develar la arbitrariedad judicial que pueda derivarse de defectos judiciales de car\u00e1cter absoluto.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho solamente se configura cuando las decisiones judiciales exhiben defectos o vicios may\u00fasculos, de manera tal que resultan alejadas de toda noci\u00f3n de la justicia y del imperio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La parte actora alega que su derecho fundamental al debido proceso result\u00f3 originalmente vulnerado por una serie de irregularidades dentro de las diligencias de notificaci\u00f3n y emplazamiento del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra. Afirma que tal vulneraci\u00f3n se consum\u00f3 cuando los despachos judiciales demandados omitieron acceder a su solicitud de nulidad y que dichas decisiones constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser impugnadas mediante la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, los jueces de instancia dentro del presente proceso consideraron que si bien en la etapa de notificaci\u00f3n se hab\u00edan cometido algunas imprecisiones, no cualquier error cometido en el curso de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0hace procedente la acci\u00f3n de tutela, sino que debe existir una &#8220;ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan el art\u00edculo 320 del CPC, cuando no sea posible la notificaci\u00f3n personal al demandado, del auto que libra mandamiento de pago, el tr\u00e1mite que debe surtirse es el siguiente: (1) el notificador entregar\u00e1 un aviso \u2013 con la informaci\u00f3n completa &#8211; a cualquier persona que se encuentre en la direcci\u00f3n del demandado, y manifieste que habita o trabaja en ese lugar. La persona que reciba el aviso deber\u00e1 firmar la copia que conserve el notificador; (2) \u00a0copia del aviso se fijar\u00e1 en la puerta de acceso del mismo inmueble; (3) adicionalmente, el aviso deber\u00e1 remitirse a la misma direcci\u00f3n por correo, de lo cual dejar\u00e1 constancia el secretario. \u00a0Si transcurre el t\u00e9rmino para que el demandado comparezca sin que ello ocurra, \u00a0se proceder\u00e1 al emplazamiento en la forma indicada en el art\u00edculo 318 del mismo C\u00f3digo. En consecuencia, el juez ordenar\u00e1 el emplazamiento por medio de edicto, el que se fijar\u00e1 por un t\u00e9rmino en lugar visible de la Secretar\u00eda y se publicar\u00e1, por una vez, y dentro del mismo t\u00e9rmino, en un diario de amplia circulaci\u00f3n y por medio de una radiodifusora del lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el expediente del proceso ejecutivo seguido contra la actora, aparece demostrado que el notificador del Juzgado entreg\u00f3 copia del aviso de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, en el lugar de residencia de la demandada, a Mar\u00eda Elisa Murillo, quien dijo trabajar en la direcci\u00f3n indicada y quien firm\u00f3 la respectiva copia. Adicionalmente, se fij\u00f3 copia del aviso en la puerta de entrada del inmueble. En ning\u00fan momento, la actora refut\u00f3 esta informaci\u00f3n ni aleg\u00f3 no haber conocido, en su oportunidad las mencionadas copias. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para que la demandada acudiera a notificarse personalmente del mandamiento de pago, sin que \u00e9sta se presentara en el juzgado pertinente, se procedi\u00f3 a su emplazamiento conforme a los art\u00edculos 320-3 y 318 CPC. El 10 de noviembre de 1995 se fij\u00f3 el edicto en donde se emplaza a &#8220;Daisy Marin Solanilla, de residencia y domicilio conocido, a notificarse personalmente de los autos de mandamiento de pago de fecha 7 de septiembre de 1994 y 22 de junio de 1995&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 4 de diciembre se realizaron las publicaciones en prensa y radio, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la ley. Al parecer el aviso difundido radialmente fue correcto, pues ninguna queja se ha presentado contra el mismo. No obstante, el contenido del aviso publicado en el diario &#8220;La Rep\u00fablica&#8221; incluye dos imprecisiones. En primer lugar se\u00f1ala que la emplazada, DAISY MARIN SOLANILLA, no tiene residencia conocida, cuando resulta probado que el juzgado conoc\u00eda el lugar de habitaci\u00f3n de la demandada. En segundo t\u00e9rminos, se afirma que la emplazada \u201cno compareci\u00f3 a recibir notificaci\u00f3n personal de los autos de mandamiento de pago de fecha 07 de septiembre de 1984 y 22 de junio de 1995, proferidos en el proceso ejecutivo de JORGE OSPINA contra la emplazada\u201d. No obstante, el primer mandamiento de pago es de fecha 07 de septiembre de 1994 y no de 1984 como equivocadamente fue publicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los dos errores advertidos no constituyen un vicio de aquellos que pueden dar origen a una v\u00eda de hecho judicial. Para que ello fuera as\u00ed ser\u00eda necesario que el contenido del aviso no permitiera razonablemente entender su significado. No obstante, el nombre completo de la demandada y del demandante fueron publicados sin error alguno. Adicionalmente, si bien la fecha del primer mandamiento de pago es errada la que corresponde al segundo de ellos es acertada y, sin embargo, la demandada nunca se acerc\u00f3 al juzgado para conocer el estado del negocio. No existe pues un vicio radical o may\u00fasculo que permita suponer una actuaci\u00f3n absolutamente arbitraria, pues el contenido del aviso era suficientemente claro en el sentido de que, contra la emplazada, exist\u00eda un proceso ejecutivo en el juzgado de la referencia, dentro del cual se hab\u00eda proferido el correspondiente mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la actora afirma que la diligencia de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago no cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley dado que no fue enviado por correo certificado, tal y como lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 320 del CPC. Para fundamentar su aserto anexa un certificado firmado por el jefe administrativo regional de Adpostal, en el cual se \u00a0expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Referente a su oficio SN de mayo 20 de 1999, me permito informarle que revisadas las planillas de entrega de certificados a domicilio, seg\u00fan la direcci\u00f3n anotada anteriormente corresponde al sector interno N\u00ba 404 y durante los meses de Septiembre y Octubre de 1995, no se encontr\u00f3 relacionada correspondencia para entrega a su nombre, como tampoco el certificado N\u00ba 800 corresponde a la numeraci\u00f3n consecutiva para los meses mencionados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del expediente del respectivo proceso ejecutivo, figura un acta de notificaci\u00f3n por aviso en la cual el notificador del Juzgado afirma haber enviado, el 2 de octubre de 1998, copia del mencionado aviso a trav\u00e9s del \u201ccorreo certificado N\u00ba 800\u201d. No obstante, no aparece certificado del env\u00edo emitido por la empresa transportadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la ausencia de una certificaci\u00f3n de la empresa podr\u00eda evidenciar una irregularidad en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n \u2013 y por ello se remitir\u00e1n copias del presente expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia -, lo cierto es que existe en el expediente un certificado oficial del correspondiente funcionario judicial en el cual afirma haber realizado el mencionado env\u00edo. Adicionalmente, la precitada diligencia pudo realizarse a trav\u00e9s de una empresa distinta a Adpostal, nada de lo cual puede establecer con claridad el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones y habiendo constatado la Corte que el Juzgado adelant\u00f3 adecuadamente los restantes tr\u00e1mites referentes a la notificaci\u00f3n, &#8211; entreg\u00f3 copia del correspondiente aviso en el lugar de residencia de la actora, fij\u00f3 una segunda copia en el mencionado inmueble, fij\u00f3 el edicto emplazatorio en la Secretar\u00eda y public\u00f3 en prensa y radio el contenido del edicto \u2013 no puede afirmarse que la inexistencia del certificado de env\u00edo por correo por parte de la empresa transportadora constituya una omisi\u00f3n de tal magnitud que por ese hecho se hubiere impedido de manera flagrante el derecho de defensa de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las deficiencias advertidas, no obstante constituir irregularidades procesales, no exhiben una arbitrariedad may\u00fascula que pueda explicarse s\u00f3lo por el capricho del funcionario judicial que las realiz\u00f3 y que vulneren de manera flagrante los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, con independencia de las consecuencias legales o disciplinarias que las fallas advertidas puedan implicar, lo cierto es que no resultan de tal gravedad que la decisi\u00f3n de no anular las actuaciones que las originaron puedan calificarse como meras v\u00edas de hecho judiciales. \u00a0Adicionalmente, para impugnar las irregularidades advertidas, la actora contaba con otro mecanismo de defensa distinto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte confirmar\u00e1 las decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de 6 de julio de 1999, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En virtud de las consideraciones realizadas en el fundamento 17 de esta providencia, se ORDENA remitir copias del presente expediente al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por medio de la sentencia C-269 de 1998, la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso final de este art\u00edculo, que exceptuaba la procedencia del recuso para las sentencias en \u00fanica instancia de los jueces municipales. Al respecto la mencionada sentencia indic\u00f3: Por las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 inexequible el inciso final del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual &#8220;Se except\u00faan (del recurso extraordinario de revisi\u00f3n) las sentencias que dicten los jueces municipales en \u00fanica instancia.&#8221; Es claro que en los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria que tramitan estos jueces, por la naturaleza propia de las sentencias que en ellos se profieren, \u00e9stas no son objeto de este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No 087 de 11 de julio de 1994 (exp. 4385).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr, entre otras, las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de julio 23 de 1998, 19 de octubre de 1990 y 19 de julio de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto de diciembre 11 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No 087 de 11 de julio de 1994 (exp. 4385). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-474 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Sobre el particular, la sentencia citada se\u00f1al\u00f3: \u201cA prop\u00f3sito de esta \u00faltima exigencia es preciso advertir que la denominada &#8220;acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221; de la Corte Suprema de Justicia, regulada en el art\u00edculo 232 numeral cuarto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establecida para revisar sentencias cuando se comprueben casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio alternativo de defensa judicial en este caso. En efecto, este tipo de procesos exige el tr\u00e1mite previo de un proceso penal que condiciona el inicio de la revisi\u00f3n. Una vez haya condena en firme en el proceso penal se podr\u00e1, s\u00f3lo entonces, iniciar la revisi\u00f3n, perdi\u00e9ndose as\u00ed no s\u00f3lo la existencia de la inmediatez de la protecci\u00f3n del derecho constitucional &#8211; de que trata el art\u00edculo 86 -, sino que ser\u00eda contingente la protecci\u00f3n del mismo. Por otra parte, si el fallador que ha violado el derecho ostenta la investidura de Magistrado de las altas Corporaciones, se requiere, adem\u00e1s, espec\u00edfica acusaci\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de Representantes ante el Senado, el cual luego remite el acusado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 174 y 175.3 de la Constituci\u00f3n. Esta hip\u00f3tesis, por su inidoneidad absoluta para proteger el derecho constitucional fundamental, debe ser desechada como mecanismo alternativo de defensa judicial.\u201d En el mismo sentido, Sentencia T-039 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-049 de 1998 (MP Jorge Arango Mej\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Pese a que algunas de las causales del recurso en materia civil son similares a aquellas contempladas para la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal, &#8211; como, por ejemplo, el hecho de que la sentencia impugnada se haya basado en hechos delictivos o fraudulentos (causales 2 a 6 del Art. 380 del C.P.C.) -, ello no implica que se trate de recursos id\u00e9nticos, como puede f\u00e1cilmente constatarse al revisar el tr\u00e1mite y las restantes causales y requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9 T- 231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-442 de 1993, (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-258 de 1994 (MP Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz); T-173 de 1993, (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). T-55\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/00 \u00a0 RECURSO DE REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 En los procesos ejecutivos, habiendo sido alegada sin \u00e9xito, la causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento, la parte presuntamente afectada puede acudir, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}