{"id":539,"date":"2024-05-30T15:36:31","date_gmt":"2024-05-30T15:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-188-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:31","slug":"t-188-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-93\/","title":{"rendered":"T 188 93"},"content":{"rendered":"<p>T-188-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-188\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA\/RESGUARDO INDIGENA\/DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores esp\u00edrituales de los pueblos abor\u00edgenes. Se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n constitucional del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas. El derecho fundamental de petici\u00f3n es aqu\u00ed un medio o presupuesto indispensable para la realizaci\u00f3n de aquellos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA PAZ &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo legislativo de la protecci\u00f3n a la propiedad colectiva mediante la constituci\u00f3n de resguardos confiere precisas facultades al INCORA, entidad oficial que est\u00e1 obligada a colaborar efectivamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, en especial asegurando la convivencia pac\u00edfica y adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados. La desatenci\u00f3n de las circunstancias de riesgo que amenazan con &nbsp;vulnerar el derecho a la vida compromete la obligaci\u00f3n estatal de conservar el orden p\u00fablico y asegurar la convivencia pac\u00edfica, m\u00e1xime cuando la situaci\u00f3n de conflicto se ve agravada por la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa respecto del ejercicio de sus propias funciones otorgadas por ley, cuyo cumplimiento es imperativo para la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas concretas que afectan los intereses de diversas personas o grupos sociales. Si bien las autoridades deben respetar el principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, debe tenerse presente que \u00e9ste no es absoluto ni soberano y tiene l\u00edmites bien definidos que no pueden interferir con la obligaci\u00f3n estatal de conservar la paz en todo el territorio nacional, sin excepciones. Con mayor raz\u00f3n deben la autoridades ejercer las competencias que la ley les ha otorgado con miras a la protecci\u00f3n y defensa de los pueblos ind\u00edgenas. La omisi\u00f3n de la autoridad competente para tramitar el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardos ha contribu\u00eddo de manera directa a la vulneraci\u00f3n del derecho a la paz y a la amenaza del derecho a la vida que se cierne sobre los miembros de las parcialidades ind\u00edgenas en conflicto.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-7281 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actora: CRISPIN LOAIZA VERA y OTROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-7281 adelantado por CRISPIN LOAIZA VERA, ARGEMIRO LOAIZA DIAZ, ELISERIO LOAIZA DIAZ, CRISPIN LOAIZA DIAZ, PEDRO MORENO, MARTHA LOAIZA, JOSE DE LA CRUZ LOAIZA, VICENTE LOAIZA PARRA, JESUS AGUJA, ELENA AGUJA, INES AGUJA, FERMIN QUIMBAY, FLORENCIO LOAIZA, ROSARIO ALCALI y LOAIZA ISIDRO, &nbsp;contra el Gerente General del INSTITUTO DE REFORMA AGRARIA, INCORA, Seccional Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. CRISPIN LOAIZA VERA, ARGEMIRO LOAIZA DIAZ, ELISERIO LOAIZA DIAZ, CRISPIN LOAIZA DIAZ, PEDRO MORENO, MARTHA LOAIZA, JOSE DE LA CRUZ LOAIZA, VICENTE LOAIZA PARRA, JESUS AGUJA, ELENA AGUJA, INES AGUJA, FERMIN QUIMBAY, FLORENCIO LOAIZA, ROSARIO ALCALI y LOAIZA ISIDRO, miembros de la comunidad ind\u00edgena Paso Ancho, asentada en la Vereda de Chicuambe, Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, interpusieron acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, seccional Tolima, representado por su Gerente General y solicitaron del juez ordenar que en un breve plazo se realicen estudios socio-econ\u00f3micos y jur\u00eddicos tendientes a constituir sendos resguardos sobre el predio Chicuambe, actualmente ocupado por las comunidades de Paso Ancho y San Antonio, de manera que la mitad del \u00e1rea se destine a los naturales de Paso Ancho. Los peticionarios sostienen que la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica adem\u00e1s de desconocer la ley en lo atinente a la constituci\u00f3n de resguardos, contribuye a la violaci\u00f3n y amenaza de los derechos a la propiedad y a la vida de los integrantes de su comunidad ante la arremetida del grupo de San Antonio que a fuerza de amenazas pretende desalojarlos de su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En su memorial de tutela relatan c\u00f3mo el conflicto planteado tuvo origen en el a\u00f1o 1987, fecha en la cual el INCORA, luego de un dilatado proceso de expropiaci\u00f3n, entreg\u00f3 el predio Chicuambe &#8211; con un \u00e1rea aproximada de 797 hect\u00e1reas &#8211; al cabildo de la comunidad ind\u00edgena de Paso Ancho, representado por su Gobernador CRISPIN LOAIZA VERA. Afirman que en la recuperaci\u00f3n de las tierras que tiempo atr\u00e1s les pertenec\u00edan aceptaron el apoyo de la parcialidad de San Antonio, raz\u00f3n que explica que los miembros de \u00e9sta tengan el car\u00e1cter de usufructuarios comunes del predio. Sin embargo, a\u00f1os m\u00e1s tarde integrantes de la parcialidad de San Antonio se tomaron el cabildo de la comunidad, destituyeron a sus directivos desconociendo el tr\u00e1mite establecido en la ley 89 de 1890, y se dieron a la tarea de perseguirlos y hostigarlos con el fin de expulsarlos de su propio territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante sucesivos memoriales de julio 19, septiembre 1 y octubre 5 de 1990 dirigidos al Alcalde Municipal de Ortega, los peticionarios plantearon la situaci\u00f3n surgida a ra\u00edz de la destituci\u00f3n del Gobernador, del Tesorero y del Alguacil del Cabildo &#8211; CRISPIN LOAIZA, JOSE DE LA CRUZ LOAIZA y JESUS AGUJA, respectivamente -, por obra de personas ajenas a la comunidad que con el \u00e1nimo de expulsarlos de sus tierras pretenden desorganizar el Cabildo. En dichas oportunidades solicitaron, sin obtener respuesta alguna, a la primera autoridad municipal su intervenci\u00f3n en ejercicio de las competencias que le otorga el art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890, con miras a resolver las controversias entre ambas parcialidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En febrero de 1991, los accionantes de tutela denunciaron los atropellos cometidos por los nuevos integrantes del Cabildo de Paso Ancho y pidieron al Gerente Regional del Instituto Colombiano de Reforma Agraria la realizaci\u00f3n de los estudios socioecon\u00f3micos y los censos con base en los cuales se dispusiera la divisi\u00f3n de la finca CHICUAMBE, de manera que los naturales de ese lugar tuvieran su propia forma de gobierno y de trabajo sin que el CRIT, Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima, &#8220;recogiera las ganancias de su trabajo&#8221;. El Jefe de la Secci\u00f3n de Adquisici\u00f3n y Dotaci\u00f3n de Tierras del INCORA, en respuesta a la solicitud de los petentes sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debo informarles que como es bien sabido de Ustedes, dicho predio fue entregado por el INCORA al gobernador de la comunidad de Paso Ancho, quien por el af\u00e1n de presionar la entrega del inmueble hizo arreglos con otras comunidades, apareciendo ya los resultados; por consiguiente, el gobernador de su comunidad es quien debe solucionar la situaci\u00f3n que se les presenta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No conformes con la anterior respuesta, los petentes recurrieron en abril, julio y agosto de 1991 a la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno y a la Gerencia General del INCORA en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para solicitar su intervenci\u00f3n en el conflicto y sugirieron la divisi\u00f3n del predio en dos partes de manera que se le asignara una mitad a los integrantes de la familia LOAIZA (compuesta por 24 familias que suman m\u00e1s de 85 personas), que era la original titular del predio seg\u00fan aparece en escrituras p\u00fablicas debidamente registradas en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del Guamo. A pesar de su insistencia, los peticionarios tampoco obtuvieron en aqu\u00e9lla oportunidad respuesta efectiva de la autoridad. En marzo de 1992, luego de dirigir su solicitud al Presidente de la Rep\u00fablica, visitaron personalmente las oficinas del INCORA en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, donde se les inform\u00f3 que el conflicto se pondr\u00eda en conocimiento de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno y de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios a &nbsp;fin de estudiar coordinadamente la situaci\u00f3n de tenencia existente en el predio CHICUAMBE y tomar las medidas adecuadas para solucionarlo. En efecto, en cumplimiento de lo acordado, el subgerente de la Divisi\u00f3n de Adquisici\u00f3n y Dotaci\u00f3n de Tierras del INCORA, mediante oficio 05226 de marzo 14 de 1992, di\u00f3 traslado del caso a la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Al respecto le informo que el predio CHICUAMBE fue adquirido por este Instituto y entregado al mencionado Cabildo en el a\u00f1o de 1986, dejando la distribuci\u00f3n de las tierras, como es lo usual en estos casos, bajo la responsabilidad del Cabildo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las reiteradas peticiones dirigidas a diversas autoridades del orden Nacional y Departamental por los sectores enfrentados dieron lugar a una reuni\u00f3n en el Cabildo de la Comunidad Ind\u00edgena de Paso Ancho en julio 17 de 1992, con la presencia de los Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y para Asuntos Agrarios, el Alcalde Municipal de Ortega, los Gobernadores actual y saliente del Cabildo de Paso Ancho, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno, el representante del Instituto de Reforma Agraria -INCORA- seccional Tolima y dem\u00e1s miembros de las parcialidades ind\u00edgenas. Los participantes en la reuni\u00f3n acordaron constituir un comit\u00e9 y una veedur\u00eda a cargo del Alcalde Municipal con el objeto de estudiar la problem\u00e1tica de tierras y llegar finalmente a un acuerdo. No obstente los esfuerzos oficiales, los petentes, en carta de agosto de 1992 dirigida al Procurador Agrario, expusieron:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El problema se ha ventilado ante todas las instancias del Estado, con resultados totalmente negativos a su soluci\u00f3n, aduciendo que no intervienen por respeto a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y que porqu\u00e9 la finca no se puede dividir. Ultimamente se efectu\u00f3 en el terreno una reuni\u00f3n, el d\u00eda 17 de julio de este a\u00f1o, con asistencia de autoridades locales, departamentales y nacionales, donde se decidi\u00f3 crear un comit\u00e9 interconstitucional que busque soluciones efectivas, desafortunadamente continuando con la t\u00f3nica de no querer solucionar el conflicto, no asistieron las autoridades departamentales a una reuni\u00f3n que se hab\u00eda se\u00f1alado para el 27 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pedimos, por lo tanto su intervenci\u00f3n para que por intermedio de las entidades encargadas del Estado, se defina la forma de entrega definitiva de la finca a las dos comunidades, de manera separada, pues, los hechos demuestran que es imposible una conciliaci\u00f3n para continuar como un s\u00f3lo bloque. La situaci\u00f3n se ha agravado tanto que ya existen investigaciones judiciales por sindicaciones de diversos delitos atribuidas a una y otra comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El conflicto se ha agudizado con el tiempo hasta el extremo de recibir amenazas de muerte algunos miembros de la comunidad de Paso Ancho, las cuales fueron denunciadas ante el Inspector Municipal de Polic\u00eda de Ortega en febrero de 1991. Por su parte, el Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima &#8211; CRIT -, que apoya a los naturales de San Antonio, denunci\u00f3 p\u00fablicamente en marzo de 1992 el asesinato de JAIME CAPERA y responsabiliz\u00f3 del mismo a los miembros de la Federaci\u00f3n Ind\u00edgena de Cabildos Aut\u00f3nomos del Tolima &#8211; FICAT -, a la cual presuntamente est\u00e1n afiliados los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, ante la continua renuencia de las diversas autoridades p\u00fablicas a intervenir para resolver el conflicto, los petentes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el INCORA por ser \u00e9sta la entidad competente en materia de constituci\u00f3n de resguardos y vigilancia en la equitativa distribuci\u00f3n de la tierra, de conformidad con la ley 135 de 1961 y su Decreto reglamentario 2001 de 1988, y cuya omisi\u00f3n ha puesto en peligro el derecho a la vida &nbsp;de los peticionarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de noviembre de 1992, deneg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que el derecho de propiedad presuntamente vulnerado no est\u00e1 catalogado como un derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n debe intentarse mediante el empleo de las acciones legales ordinarias. Adicionalmente, sostiene el Tribunal de tutela que la acci\u00f3n es improcedente por dirigirse contra particulares &#8211; comunidad de San Antonio &#8211; y no estar comprendido en los casos establecidos por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por \u00faltimo, respecto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el Tribunal sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, si nos atenemos a las peticiones de que trata la parte inicial del escrito presentado (ver ordenamientos 1\u00ba y 2\u00ba.) atinentes a que el Incora proceda como ellos lo solicitan, realizando estudios socio-econ\u00f3micos y jur\u00eddicos para constitu\u00edr en resguardo el predio Chicuambe y que la mitad del mismo se destine para los integrantes de la comunidad de Paso-ancho, ha debido ejercitarse previamente el derecho de petici\u00f3n ante la respectiva entidad, para que ante la desatenci\u00f3n o desconocimiento de este derecho se instaure la correspondiente acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. A solicitud del Despacho, el Gerente Regional Tolima del Instituto de Reforma Agraria, INCORA, remiti\u00f3 una copia del Estudio Socioecon\u00f3mico de la Comunidad de Paso Ancho realizado en febrero de 1986, con anterioridad a la entrega formal del predio CHICUAMBE al Cabildo representado a la saz\u00f3n por el Gobernador CRISPIN LOAIZA VERA, del cual se desprende que los integrantes de la mencionada comunidad (139 personas) ya ven\u00edan ocupando el predio desde septiembre de 1985, fecha en la cual el INCORA lo recibi\u00f3 luego de un proceso expropiatorio. &nbsp;Hasta la fecha no se ha constituido ning\u00fan resguardo sobre aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Con posterioridad a la recepci\u00f3n del expediente de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima remiti\u00f3 a la Corte Constitucional un escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia presentado por los peticionarios en forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Significado del derecho de propiedad para las comunidades ind\u00edgenas &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana (CP art. 7). Lejos de ser una declaraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica, el principio fundamental de diversidad \u00e9tnica y cultural proyecta en el plano jur\u00eddico el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestra Rep\u00fablica. Las comunidades ind\u00edgenas &#8211; conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades rurales (D.2001 de 1988, art. 2\u00ba) -, gozan de un status constitucional especial. Ellas forman una circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de Senadores y Representantes (CP arts. 171 y 176), ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n o a las leyes (CP art. 246), se gobiernan por consejos ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y costumbres de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 33O) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza inenajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (CP arts. 63 y 329). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores esp\u00edrituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso1 , donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin este derecho los anteriores (derechos a la id\u00e9ntidad cultural y a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su habitat&#8221;2 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n, por tanto, al Tribunal de tutela cuando afirma que el derecho de propiedad no es fundamental por no estar catalogado en el cap\u00edtulo 1\u00ba del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, como que de negarle ese car\u00e1cter quedar\u00edan inactuadas disposiciones constitucionales en materia de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la propiedad colectiva y procedimiento de constituci\u00f3n de resguardos &nbsp;<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n jur\u00eddica del derecho fundamental a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas tiene, adem\u00e1s, desarrollo legislativo expl\u00edcito trat\u00e1ndose de la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas (L.135 de 1961, arts. 29 y 94; D. 2001 de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la d\u00e9cada de los sesenta la pol\u00edtica estatal de extinci\u00f3n de resguardos e incorporaci\u00f3n de los ind\u00edgenas a la econom\u00eda nacional, iniciada desde la disoluci\u00f3n de la Gran Colombia -en 1835 se suprimi\u00f3 el Gran Resguardo de Ortega y Chaparral-, fue sustituida por programas oficiales de mejoramiento econ\u00f3mico y social de las comunidades ind\u00edgenas, cambio \u00e9ste presionado por la creaci\u00f3n de diversos organismos internacionales dedicados a impulsar programas de desarrollo para el &#8220;tercer mundo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptos racistas que anteriormente predominaban en sectores dirigentes y justificaban la liquidaci\u00f3n \u00e9tnica, la expropiaci\u00f3n de las tierras ind\u00edgenas y el aprovechamiento de su fuerza laboral fueron sustituidos por la idea de un proceso de integraci\u00f3n paulatino de formas culturales arcaizantes a los beneficios de la &#8220;civilizaci\u00f3n&#8221;. En este contexto se expidi\u00f3 el Decreto 1634 de 1960 que cre\u00f3 la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno y le se\u00f1al\u00f3 dentro de sus funciones &#8220;estudiar las sociedades ind\u00edgenas estables como base para la planeaci\u00f3n de cambios culturales, sociales y econ\u00f3micos con miras al progreso de tales sociedades&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley de reforma agraria (L 135 de 1961) dictada con el objeto de democratizar la propiedad y superar la estructura de tenencia de la tierra bajo las modalidades de latifundio-minifundio, introdujo dos art\u00edculos que constituyen el primer reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas, a\u00fan cuando fuese para efectos de su incorporaci\u00f3n a la econom\u00eda capitalista como unidad de producci\u00f3n y de consumo. La primera de dichas disposiciones (art. 29) condicion\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en zonas ocupadas por ind\u00edgenas &#8211; que de suyo significaba impl\u00edcitamente un desconocimiento de la posesi\u00f3n inmemorial de los grupos ind\u00edgenas de estas \u00e1reas &#8211; al previo concepto favorable de la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno. La segunda (art. 94) pretendi\u00f3 resolver el problema de la superaci\u00f3n del minifundio en las parcialidades ind\u00edgenas y facult\u00f3 al Incora para estudiar la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las parcialidades con miras a adelantar las reestructuraciones internas, el reagrupamiento de la poblaci\u00f3n de resguardos y eventualmente la ampliaci\u00f3n de los mismos mediante la adquisici\u00f3n de tierras aleda\u00f1as. De esta forma, como lo afirmara el entonces Ministro de Agricultura Otto Morales Ben\u00edtez ante el Congreso, se pretend\u00eda &#8221; devolver el esp\u00edritu comunitario a gentes que as\u00ed ense\u00f1aron a vivir y cuyo medio natural de existencia y sistema de agrupaci\u00f3n para la producci\u00f3n econ\u00f3mica, son precisamente esos&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente cinco lustros despu\u00e9s, durante el gobierno del presidente Virgilio Barco Vargas que adelant\u00f3 ambiciosos programas de devoluci\u00f3n de tierras a sus originales moradores, vino a reglamentarse el tr\u00e1mite jur\u00eddico para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas contemplado en la ley 135 de 1961. El decreto reglamentario 2001 de 1988 dispone en su art\u00edculo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en desarrollo de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las que le confiere el inciso tercero del art\u00edculo 94 de la ley 135 de 1961, constituir\u00e1, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras en beneficio de los grupos o tribus ind\u00edgenas ubicados dentro del territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El precitado decreto cre\u00f3 dos tipos de procedimientos para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, uno en terrenos bald\u00edos y otro sobre predios y mejoras del Fondo Nacional Agrario. El tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardos se surte a trav\u00e9s de varias etapas entre las que se cuentan la iniciaci\u00f3n oficiosa o a solicitud de parte, la radicaci\u00f3n de la solicitud, la visita a la comunidad interesada, la realizaci\u00f3n de estudios socio-econ\u00f3micos y jur\u00eddicos para determinar la viabilidad de la constituci\u00f3n del resguardo, el concepto del Ministerio de Gobierno, la resoluci\u00f3n constitutiva y la publicaci\u00f3n y registro respectivos. En cuanto a los estudios socio-econ\u00f3micos y jur\u00eddicos, el art\u00edculo 6\u00ba del decreto fija un termino de treinta (30) d\u00edas para su relizaci\u00f3n, y precisa que ellos deber\u00e1n versar principlamente sobre los siguientes puntos: descripci\u00f3n f\u00edsica de la zona; antecedentes etnohist\u00f3ricos; descripci\u00f3n demogr\u00e1fica; descripci\u00f3n sociocultural; aspectos socioecon\u00f3micos; tenencia de la tierra; delimitaci\u00f3n del \u00e1rea a constituir como resguardo; estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de propiedad de los terrenos que conforman el resguardo, as\u00ed como de los documentos que ind\u00edgenas o terceros ajenos a la comunidad tengan y que les confieran alg\u00fan derecho sobre el globo del terreno; conclusiones y recomendaciones; y alternativas a la resoluci\u00f3n de problemas de tenencia de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo legislativo de la protecci\u00f3n a la propiedad colectiva mediante la constituci\u00f3n de resguardos confiere precisas facultades al INCORA, entidad oficial que est\u00e1 obligada a colaborar efectivamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, en especial asegurando la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2) y adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados (CP art. 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n como presupuesto del derecho a la constituci\u00f3n de resguardos &nbsp;<\/p>\n<p>2. El silencio indiferente de las autoridades p\u00fablicas locales &#8211; el Alcalde Municipal y el Inspector de Polic\u00eda de Ortega &#8211; ante la solicitud de intervenci\u00f3n para coadyuvar a dirimir pac\u00edficamente las controversias inicialmente surgidas entre las parcialidades de San Antonio y Paso Ancho, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de las partes en conflicto sino que adem\u00e1s contribuy\u00f3 al aumento de la amenaza contra la vida de los miembros de ambas comunidades. Por su parte, la negativa del Incora, seccional Tolima, a intervenir aduciendo que este es un problema interno de la comunidad que debe resolver el Gobernador de la misma &#8211; oficio de febrero de 1991 &#8211; desvirt\u00faa el alcance de los principios de autonom\u00eda y autogesti\u00f3n comunitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n de las circunstancias de riesgo que amenazan con &nbsp;vulnerar el derecho a la vida compromete la obligaci\u00f3n estatal de conservar el orden p\u00fablico (CP art. 189-4) y asegurar la convivencia pac\u00edfica (CP arts. 2 y 22), m\u00e1xime cuando la situaci\u00f3n de conflicto se ve agravada por la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa respecto del ejercicio de sus propias funciones otorgadas por ley, cuyo cumplimiento es imperativo para la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas concretas que afectan los intereses de diversas personas o grupos sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las autoridades deben respetar el principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, debe tenerse presente que \u00e9ste no es absoluto ni soberano y tiene l\u00edmites bien definidos que no pueden interferir con la obligaci\u00f3n estatal de conservar la paz en todo el territorio nacional, sin excepciones. Con mayor raz\u00f3n deben la autoridades ejercer las competencias que la ley les ha otorgado con miras a la protecci\u00f3n y defensa de los pueblos ind\u00edgenas. En el caso objeto de la decisi\u00f3n de tutela aqu\u00ed revisada, &nbsp;la negativa a dar curso, sin aducir ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida, a la solicitud de constituci\u00f3n de sendos resguardos sobre el predio de CHICUAMBE por parte del Incora, durante m\u00e1s de un a\u00f1o, contibuy\u00f3 indudablemente a aumentar el clima de tensi\u00f3n existente en la zona que tuvo su primera v\u00edctima en la persona de uno de los miembros de la comunidad de Paso Ancho. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n constitucional del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas. El derecho fundamental de petici\u00f3n es aqu\u00ed un medio o presupuesto indispensable para la realizaci\u00f3n de aquellos derechos. Su &nbsp;desconocimiento, en consecuencia, apareja necesariamente la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 58, 63 y 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede aceptarse que las razones aducidas por el INCORA &#8211; abstenci\u00f3n de intervenir en el conflicto porque los mismos ind\u00edgenas lo hab\u00edan creado o remisi\u00f3n de la solicitud a la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno teniendo en cuenta la especial ascendencia de esa dependencia sobre las comunidades ind\u00edgenas -, constituyeron una respuesta negativa al derecho de petici\u00f3n. Las autoridades p\u00fablicas del INCORA de los niveles departamental y nacional en ning\u00fan momento justificaron ante los peticionarios su decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la solicitud de constituci\u00f3n de uno o varios resguardos sobre el predio CHICUAMBE, lo cual constituye, como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revocatoria del fallo revisado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es incomprensible para esta Sala lo expuesto por el Tribunal de instancia al denegar la tutela en el sentido de que \u00e9sta ha debido interponerse con posterioridad &nbsp;al ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante la respectiva entidad. El fallador de instancia exhibe en su argumentaci\u00f3n un total desconocimiento de las pruebas aportadas por los peticionarios, entre las que se cuentan m\u00faltiples solicitudes presentadas ante diversas autoridades p\u00fablicas, entre ellas el INCORA, sin obtener respuesta alguna. Por el contrario, del material probatorio se desprende que la omisi\u00f3n de la autoridad competente para tramitar el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardos ha contribu\u00eddo de manera directa a la vulneraci\u00f3n del derecho a la paz y a la amenaza del derecho a la vida que se cierne sobre los miembros de las parcialidades ind\u00edgenas en conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los petentes interpusieron la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable &#8211; la p\u00e9rdida de la vida -, el objeto de su acci\u00f3n correctamente analizado se contrae a solicitar se ordene a la autoridad p\u00fablica competente dar curso a la petici\u00f3n reiteradamente formulada sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de un resguardo y la consiguiente realizaci\u00f3n de los estudios socio-econ\u00f3micos y jur\u00eddicos establecidos por la ley, todo lo cual se vincula a la efectividad del derecho a la propiedad colectiva de la tierra, esencial para la existencia y desarrollo de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de noviembre 9 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR&nbsp; al Gerente Regional del Instituto de Reforma Agraria, &nbsp;INCORA, seccional Tolima, la realizaci\u00f3n de los estudios socioecon\u00f3micos y jur\u00eddicos tendientes a la constituci\u00f3n de uno o varios resguardos sobre el predio CHICUAMBE en la jurisdicci\u00f3n de Ortega, Tolima, dentro de los estrictos y precisos t\u00e9rminos establecidos en la ley, el cual fuera entregado materialmente al Cabildo de la Comunidad de Paso Ancho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo del Tolima con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los doce d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por la 76a.reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia Los Derechos de los Grupos Etnicos. Constituyente Francisco Rojas Birry. Gaceta Constitucional No. 67.P\u00e1g. 18. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Otto Morales Ben\u00edtez. Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 135 de 1961. Sitado por Adolfo Triana Antorveza en su libro Legislaci\u00f3n Ind\u00edgena Nacional, &nbsp;Bogot\u00e1 1980 p. 62 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-567\/92 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-188-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-188\/93 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA\/RESGUARDO INDIGENA\/DERECHO DE PETICION &nbsp; El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores esp\u00edrituales de los pueblos abor\u00edgenes. 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