{"id":5390,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-031-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-031-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-031-00\/","title":{"rendered":"T-031-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-031\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reconocimiento de antig\u00fcedad en las cotizaciones por omisi\u00f3n de dar tr\u00e1mite a solicitud de registro\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE CON EPS-Reconocimiento de antiguedad en las cotizaciones por omisi\u00f3n de dar tr\u00e1mite a solicitud de registro \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el servicio de salud que prestan las entidades de medicina prepagada est\u00e1 supeditado, en muchos casos, a un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. Es, pues, \u00a0perfectamente previsible que la antig\u00fcedad en las cotizaciones se convierta en \u00a0la variable \u00a0determinante del acceso al derecho de atenci\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud, en la eventualidad de que la madre de la cotizante llegue a necesitar atenci\u00f3n. De ah\u00ed que se imponga reconocerle la antig\u00fcedad a las cotizaciones efectuadas por la tutelante desde diciembre de 1998, con miras a garantizarle a su madre, como beneficiaria adicional el acceso a los servicios que, cobijados por el plan obligatorio de salud, requieren para su prestaci\u00f3n, de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-245764 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Livia Gutierrez Jimenez contra COOMEVA EPS SA. \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber para la EPS de reconocer la antig\u00fcedad en las cotizaciones cuando omite dar tr\u00e1mite a solicitudes de correcci\u00f3n de inconsistencias en el registro de beneficiarios y contin\u00faa recibiendo los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0enero veinticinco (25) de dos mil (2000)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz quien act\u00faa como ponente, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Livia Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez contra COOMEVA EPS &#8211; Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la presente acci\u00f3n pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Tutelante, empleada de Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga, quien cotiza \u00a0desde octubre de 1998 al sistema general de seguridad social en salud, por intermedio de la entidad demandada COOMEVA -EPS S.A., solicit\u00f3 en noviembre de 1998 ampliaci\u00f3n de la cobertura familiar para incluir como beneficiaria a su madre, la se\u00f1ora Ana Luisa Jim\u00e9nez C\u00e1ceres identificada con la C.C. 37.792.890 de Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite para el cual cont\u00f3 con los servicios de la Sra. Laura Leonor Barrera, corredora independiente y asesora comercial de COOMEVA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A ese efecto, \u00a0diligenci\u00f3 el correspondiente formulario de novedades de afiliaci\u00f3n, cuya copia nunca le fue entregada pese a hab\u00e9rsela requerido en varias oportunidades y pag\u00f3 un aporte adicional de $13.997, para la inclusi\u00f3n de su madre, valor en efectivo que entreg\u00f3 a la \u00a0corredora de COOMEVA EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el mes de diciembre de \u00a01998, ha cancelado el aporte adicional que a partir de enero de 1999 \u00a0es de $16.551. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En repetidas ocasiones la tutelante ha solicitado los servicios de salud a COOMEVA para su se\u00f1ora madre y le han sido negados, argumentando \u00a0la EPS que en el sistema de la empresa \u00a0no figura su afiliaci\u00f3n, \u00a0por lo que se ha visto obligada a pagar consulta m\u00e9dica particular, pese a \u00a0que COOMEVA ha recibido el \u00a0aporte mensual \u00a0por concepto de la inclusi\u00f3n de su madre como beneficiaria adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En vista de esos hechos, la tutelante elev\u00f3 en mayo 11 de 1999 un derecho de petici\u00f3n al Dr. H\u00e9ctor Adolfo Vargas Vargas, Director de la Oficina Bucaramanga de COOMEVA EP, en el que a prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n que lo origina, expone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones he solicitado \u00a0cita odontol\u00f3gica para mi Sra. Madre ANA LUISA JIMENEZ, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 37. 792.890 de Bucaramanga y al no obtenerlas he tenido que pagar consultas particulares que remedien estas dolencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el d\u00eda de hoy obtuve por primera vez respuesta y me llev\u00e9 una gran sorpresa cuando me informaron que no aparece registrada en el sistema. \u00a0Es preciso aclarar que desde el mes de Diciembre de 1998 hasta la fecha he venido \u00a0realizando los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Me dirig\u00ed al Departamento de afiliaciones de esta entidad solicitando aclaraciones al respecto y soluciones oportunas, pero \u00a0el funcionario que me atendi\u00f3, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afiliar a mis Sra. madre con fecha de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dirigirme al Dr. Vargas, para que tome una soluci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que no es funci\u00f3n m\u00eda, subsanar el error administrativo sino recibir en forma oportuna los beneficios a que soy acreedora por los aportes realizados en las fechas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo a la presente me permito adjuntar fotocopia \u00a0de los pagos realizados a COOMEVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En esa misma fecha, el Director de la Oficina de Bucaramanga de COOMEVA EPS, Se\u00f1or H\u00e9ctor Adolfo Vargas Vargas respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n , en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora Ana Luisa Jim\u00e9nez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 37.792.890 de Bucaramanga no aparece registrada en la base de datos de usuarios vinculados a COOMEVA EPS SA y no existe \u00a0 en nuestros archivos afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora en menci\u00f3n que acredite la vinculaci\u00f3n a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora Martha Livia Gutierrez Jim\u00e9nez identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 63363.816 aparece vinculada como cotizante a COOMEVA EPS desde el mes de octubre con n\u00famero de radicaci\u00f3n 68004852 y tiene como beneficiarios a su hija Suany Daniela Acelas Gutierrez y a su padre, se\u00f1or Cesar Gutierrez Morantes, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.040.983 quienes disfrutan de la cobertura de los servicios de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la \u00fanica forma que la E.P.S. le puede prestar servicios a la se\u00f1ora Ana Luisa Jim\u00e9nez es acreditando la vinculaci\u00f3n como usuaria en el formulario \u00a0FIRC-001 y en el cual consta \u00a0con su firma como cotizante los usuarios vinculados a nuestra EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado lo anterior, le sugiere \u00a0respetuosamente realizar el tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Ana Luisa Jim\u00e9nez, elaborando y firmando el formato de novedades de afiliaci\u00f3n, \u00a0el cual anexamos junto a la declaraci\u00f3n del Estado de Salud, adjuntando copia de la c\u00e9dula \u00a0y carta de dependencia econ\u00f3mica; debe ser diligenciada en tinta negra en los puntos se\u00f1alados en el formato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tutelante manifiesta que no puede acceder a este planteamiento pues una nueva afiliaci\u00f3n conllevar\u00eda la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad en el sistema de seguridad social, con lo cual se ver\u00eda significativamente menguado el derecho a servicios tales como hospitalizaci\u00f3n; cirug\u00edas de mediana complejidad; laboratorio y ayudas diagn\u00f3sticas; suministro de medicamentos, por cuanto estos requieren de determinado tiempo de cotizaci\u00f3n como afiliado en el sistema de seguridad social, por lo que \u00a0ante la eventualidad de que \u00a0su madre llegarse a necesitar de dichos servicios, no podr\u00eda ser atendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al Juez \u00a0ordenar a COOMEVA EPS SA que \u00a0inscriba a la se\u00f1ora Ana Luisa Jim\u00e9nez en su condici\u00f3n de madre como beneficiaria adicional del Plan Obligatorio de Salud a partir del mes de diciembre de 1998, fecha desde la cual ha venido cancelando los aportes por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del 28 de junio de 1999, concedi\u00f3 la tutela con fundamento en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que aport\u00f3 a las diligencias, los que por su pertinencia para el esclarecimiento de la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se debate enseguida se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Solicitada informaci\u00f3n a la entidad prestadora de salud Coomeva EPS, \u00e9sta manifiesta que entre sus afiliados s\u00f3lo aparece como tal la se\u00f1ora Martha Livia Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez de acuerdo con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 68004852 y cuyo patrono registrado ante esa entidad es las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga, teniendo como beneficiarios a su menor hija Suanny D. Acelas Guti\u00e9rrez y al se\u00f1or Cesar Guti\u00e9rrez Morantes. Y con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ana Luisa Jim\u00e9nez, no aparece afiliada a Coomeva EPS, y por tal no tiene derecho a recibir servicios, pues no est\u00e1 incluida dentro del formulario Firc-001 y el registro 68004852 que se lleva en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recepcionada la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Laura Leonor Barrera Mantilla, quien trabaj\u00f3 para Coomeva E.P.S. como vendedora y promotora de los servicios de esa entidad, no con v\u00ednculo laboral directo, sino por comisi\u00f3n de acuerdo a las ventas, informa que ella no recuerda haber tramitado la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Luisa Jim\u00e9nez, ni haber recibido por parte de Martha Livia Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez la suma de $13.997.oo en efectivo como cuota de afiliaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, recordando solo haber afiliado a Martha Livia Guti\u00e9rrez, a una hija y a uno de los padres, sin saber a cu\u00e1l. Refiere que en Coomeva E.P.S. no dan constancia de recibido de la documentaci\u00f3n que por concepto de afiliaciones se entrega por parte de los vendedores y que para el mes de diciembre de 1998 Coomeva E.P.S mandaba los carnets directamente al afiliado o no los entregaba y por eso hubo muchas fallas el a\u00f1o pasado, pero en todo caso dejando claro que para la \u00e9poca de los hechos ella era la encargada de las afiliaciones de las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>A las diligencias se allegaron por parte de la tutelante fotocopias de las planillas por medio de las cuales ella cancelaba las cuotas correspondientes a su madre Ana Luisa Jim\u00e9nez y las correspondientes por los pagos realizados por la afiliaci\u00f3n de su padre C\u00e9sar Guti\u00e9rrez Morantes, pagos que hac\u00eda de manera personal en esa entidad, pues por n\u00f3mina de las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga, s\u00f3lo le descuentan los aportes suyos y los de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen detallado de las planillas aportadas por la demandante, el Despacho observa que efectivamente a Coomeva E.P.S. se efectuaron pagos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por ANA LUISA JIMENEZ \u00a0<\/p>\n<p>Plan. No. 2382144 &#8211; $13.997,oo &#8211; per\u00edodo: 12-98 \u00a0<\/p>\n<p>Plan. No. 2382148 &#8211; $13.997,oo &#8211; per\u00edodo: 19-01 &#8211; Recibido: 07-ENE-99 \u00a0<\/p>\n<p>Plan. No. 3238638 &#8211; $49.924,oo &#8211; per\u00edodo: 02-99 &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibido: 30-MAR-99 \u00a0<\/p>\n<p>Plan. No. 3332187 &#8211; $48.948,oo &#8211; per\u00edodo: 03-99 &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido: 30-MAR-99 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0manifestando que podr\u00edan proceder a realizar la afiliaci\u00f3n de Ana Luisa Jim\u00e9nez de \u00a0acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 \u00a0de 1998, sin darle efectos retroactivos por raz\u00f3n de dispuesto en el art\u00edculo 23 del Decreto 1818 de 1996 que modific\u00f3 el art. 31 del \u00a0Decreto 326 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 9 de agosto de 1999, \u00a0revoc\u00f3 la providencia impugnada y deneg\u00f3 la tutela ya que \u201cno existe el formulario de afiliaci\u00f3n a Coomeva de la se\u00f1ora Ana Luisa Jim\u00e9nez, s\u00f3lo la afirmaci\u00f3n y el testimonio de la accionante, por cuanto la persona se\u00f1alada como la encargada de hacer las afiliaciones de las Empresas \u00a0P\u00fablicas se\u00f1ora Laura Leonor Barrera Mantilla, quien trabaj\u00f3 con COOMEVA por corretaje de febrero de 1998 a febrero de 1999, s\u00f3lo recuerda haber realizado una afiliaci\u00f3n y ella \u00a0es la de \u00a0la tutelista, la hija \u00a0y el pap\u00e1, \u00a0no la de la mam\u00e1. \u00a0En Coomeva tampoco aparece acreditada la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Ana Luisa \u00a0como usuaria, raz\u00f3n por la cual no es viable la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio y no es la tutela el medio id\u00f3neo para ordenar a una EPS, \u00a0vincule a una persona y menos en forma retroactiva, cuando \u00a0no ha cumplido \u00a0con los requisitos que el mismo Decreto 806 de 1998 exige, porque como lo advierte el art\u00edculo 23 del Decreto 1818 de 1996 &#8220;En ning\u00fan caso, los procedimientos de correcci\u00f3n podr\u00e1n autorizar afiliaci\u00f3n retroactiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Ad-quem agrega que \u201ccomo la tutelista cancel\u00f3 a COOMEVA aportes por su se\u00f1ora madre Ana Luisa Jim\u00e9nez; sin aparecer su vinculaci\u00f3n, realiz\u00f3 un pago de lo no debido, y es por ello que COOMEVA, debe reintegrar esos dineros a do\u00f1a Martha Livia Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, pues no puede \u00a0tampoco patrocinarse un enriquecimiento \u00a0sin causa. \u00a0De ah\u00ed que se revoque en todas sus partes la sentencia apelada, por no aparecer violado derecho \u00a0fundamental alguno. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto,\u00a0 revoc\u00f3 \u00a0la sentencia\u00a0 y deneg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, orden\u00f3 a COOMEVA, devolver en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, los dineros consignados por la usuaria Martha Livia Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, desde diciembre de 1998, como aportes de la se\u00f1ora Ana Luisa Jim\u00e9nez, por haberse realizado un pago de lo no \u00a0debido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de Continuidad y Buena F\u00e9 en los servicios prestacionales a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que los servicios \u00a0p\u00fablicos y, para el caso espec\u00edfico, la prestaci\u00f3n del de salud por las empresas de medicina prepagada, conforme al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se rige, entre otros, por los \u00a0principios de la continuidad y de la buena f\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De particular relevancia para el caso concreto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala resulta el principio de \u00a0la buena fe, toda vez que precisamente la confianza que \u00a0la accionante ten\u00eda tanto en la entidad promotora de salud, como en su asesora comercial, \u00a0la hizo suponer razonadamente, que adelantar\u00edan en debida forma \u00a0los tr\u00e1mites correspondientes a la inclusi\u00f3n de su se\u00f1ora madre como beneficiaria adicional del POS, y que, de consiguiente \u00a0ella \u00a0tambi\u00e9n contar\u00eda a su favor \u00a0con el principio de la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que, ciertamente, el servicio de salud que prestan las entidades de medicina prepagada est\u00e1 supeditado, \u00a0en muchos casos, a un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. Es, pues, \u00a0perfectamente previsible que la antig\u00fcedad en las cotizaciones se convierta en \u00a0la variable \u00a0determinante del acceso al derecho de atenci\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud, en la eventualidad de que la madre de la cotizante llegue a necesitar atenci\u00f3n. De ah\u00ed que se imponga reconocerle la antig\u00fcedad a las cotizaciones efectuadas por la tutelante desde diciembre de 1998, con miras a garantizarle a su madre, como beneficiaria adicional el acceso a los servicios que, cobijados por el plan obligatorio de salud, requieren para su prestaci\u00f3n, de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es del caso reiterar la jurisprudencia que, acerca del significado y alcance del principio de la buena f\u00e9 en las relaciones contractuales, consign\u00f3 la Sala S\u00e9ptima1 de Revisi\u00f3n en Sentencia T-059 de 1997 en la que, en lo pertinente, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El Principio de la Buena fe en las relaciones contractuales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe es considerada en primer lugar como una causa de exclusi\u00f3n de la culpabilidad en un acto formalmente il\u00edcito y por consiguiente como una causa de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n o por lo menos de atenuaci\u00f3n de la misma\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sobre este principio de la buena fe ya ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe es considerada por el ordenamiento jur\u00eddico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeraci\u00f3n exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a- La buena fe es una causa o creaci\u00f3n de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y con la finalidad perseguida por las partes a trav\u00e9s de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: &#8220;Las partes no se deben s\u00f3lo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- La buena fe es una causa de limitaci\u00f3n del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>c- La buena fe se considera como una causa de exclusi\u00f3n de la culpabilidad en un acto formalmente il\u00edcito y por consiguiente como una causa de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n o por lo menos de atenuaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para Karl Larenz la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene m\u00e1s remedio que protegerla, porque &#8220;&#8230;poder confiar, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres, y por tanto, de paz jur\u00eddica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. Las complejas caracter\u00edsticas de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretaci\u00f3n y una limitante en el ejercicio de los derechos. As\u00ed pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n como una verdadera garant\u00eda.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe, en cuanto incorpora el valor \u00e9tico de la confianza en las relaciones jur\u00eddicas que establecen los individuos se constituye, \u00a0para el caso en concreto, en un elemento sustancial, \u00a0si se tiene en cuenta que, como consta en el expediente, la accionante procedi\u00f3 bajo los postulados de este principio, al efectuar como cotizante, el pago de los aportes adicionales para la inclusi\u00f3n de su madre como beneficiaria adicional. \u00a0A ello se suma que su recepci\u00f3n por COOMEVA EPS S.A., \u00a0le hac\u00eda creer de buena fe, que la afiliaci\u00f3n de su madre se hab\u00eda completado en debida forma y, que por ende, ten\u00eda derecho a acceder a los servicios de salud \u00a0que se derivan de su calidad de beneficiaria adicional del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en la sentencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8230; el principio de buena fe, no s\u00f3lo califica la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, sino toda la prestaci\u00f3n del servicio. Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por medios leg\u00edtimos exentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo sentido de la buena fe es la probidad, que tiene su desarrollo en el art\u00edculo 1603. Esta doble proyecci\u00f3n proviene de Gorphe. Al referirse a ella y a la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en el a\u00f1o de 1936, Francisco Tafur Morales consider\u00f3 que \u201cParalelamente con la clasificaci\u00f3n anterior Gorphe atribuye a la buena fe una funci\u00f3n creadora que consiste en hacer surgir el derecho del hecho y una funci\u00f3n adaptadora que modela el derecho sobre el hecho. En su funci\u00f3n creadora la buena fe da valor a los actos ejecutados por raz\u00f3n de apariencias enga\u00f1osas y explica, principalmente, por qu\u00e9 el error com\u00fan crea derecho\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos del principio de buena fe, buena fe probidad, buena fe creencia y funci\u00f3n creadora de la buena fe operan en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge al prestarse el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El deber para la EPS de reconocer la antig\u00fcedad en las cotizaciones, cuando omite dar tr\u00e1mite a las solicitudes de correcci\u00f3n de inconsistencias en el registro de beneficiarios \u00a0planteadas por los cotizantes y contin\u00faa recibiendo los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzga esta Sala de Revisi\u00f3n que la entidad promotora de salud COOMEVA EPS S.A. est\u00e1 obligada a reconocer la antig\u00fcedad de las cotizaciones efectuadas por la accionante a partir de diciembre de 1998, \u00a0fecha desde la cual debe registrar a su madre en la base de datos de beneficiarios del POS, ya que, seg\u00fan lo evidencian los elementos probatorios aportados a las presentes diligencias, \u00a0en ese mes y a\u00f1o, \u00a0inici\u00f3 el pago de los aportes por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n constata que en la respuesta que COOMEVA EPS SA. di\u00f3 al derecho de petici\u00f3n interpuesto en mayo 11 de 1999 por la tutelante Martha Livia Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, no se refiri\u00f3 al n\u00facleo central de la cuesti\u00f3n, atinente \u00a0a la tramitaci\u00f3n de la solicitud de correcci\u00f3n, que la \u00a0cotizante formul\u00f3 a causa del no registro en la base de datos respectiva, de la afiliaci\u00f3n de su madre como beneficiaria adicional, condici\u00f3n que no pod\u00eda acreditar con el formulario de afiliaci\u00f3n pero s\u00ed con los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes, en los que constan \u00a0los pagos que la entidad ven\u00eda percibiendo por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco durante el tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0en sus distintas instancias, COOMEVA EPS SA acredit\u00f3 el procedimiento que sigui\u00f3 para esclarecer el origen de los excedentes resultantes de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la cotizante, no obstante que la reclamante en su derecho de petici\u00f3n de mayo 11 de 1999 hac\u00eda saber que, desde el mes de diciembre de 1998, ven\u00eda efectuando un aporte adicional, por concepto de la inclusi\u00f3n adicional de su se\u00f1ora madre Ana Luisa \u00a0Jim\u00e9nez como beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el expediente da cuenta que ni la asesora comercial de COOMEVA EPS SA ni el Director de la Oficina de Bucaramanga pudieron comprobar la existencia de un sistema id\u00f3neo para el control, la verificaci\u00f3n y la comprobaci\u00f3n de la recepci\u00f3n de afiliaciones efectuadas por los comisionistas independientes y la oficina \u00a0respectiva de COOMEVA. Por el contrario, las pruebas apuntan a se\u00f1alar que este era deficiente pues la misma corredora en su declaraci\u00f3n, que obra a folios 27 y 28, as\u00ed da a entenderlo. N\u00f3tese adem\u00e1s que los listados que COOMEVA aport\u00f3 y sus respuestas se refieren a las afiliaciones registradas en el sistema, aspecto ajeno a la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, COOMEVA EPS SA no aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que permitiese a esta Sala de Revisi\u00f3n, en forma razonable, \u00a0concluir que \u00a0las inconsistencias anotadas no le son atribuibles a t\u00edtulo de negligencia administrativa. Por el contrario, su evasiva en referirse en forma pertinente y relevante a la cuesti\u00f3n concreta que suscit\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y, luego, la presente acci\u00f3n, \u00a0permite inferir que, a lo menos, para la \u00e9poca de los hechos, carec\u00eda de un efectivo sistema de control interno que le permitiese detectar \u00a0y corregir inconsistencias en el registro de beneficiarios arrojadas por el pago de aportes y, menos a\u00fan, un sistema eficaz para \u00a0investigar y esclarecer las reportadas por los cotizantes, cuando \u00a0estas se relacionan con la inclusi\u00f3n de beneficiarios adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, la Sala concluye \u00a0que COOMEVA EPS SA \u00a0incurri\u00f3 en negligencia administrativa, al dejar de adoptar las medidas conducentes al esclarecimiento de la inconsistencia reportada por \u00a0la cotizante, la que, por \u00a0lo dem\u00e1s, se infer\u00eda razonablemente del mayor valor de los aportes que arrojaban los formularios de autoliquidaci\u00f3n que adjunt\u00f3, como \u00a0quiera que tampoco desvirtu\u00f3 que su imputaci\u00f3n pudiera explicarse por la afiliaci\u00f3n de un beneficiario adicional, tesis que desde un comienzo \u00a0la tutelante \u00a0expuso. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, por lo menos a partir de mayo de 1999 le era exigible a COOMEVA \u00a0el deber de hacer las averiguaciones que le permitiesen resolver la inconsistencia y darle al problema una soluci\u00f3n que no \u00a0lesionara los intereses de la cotizante, habida cuenta que la evidencia del pago de los aportes obraba en su favor, como prueba de su actuaci\u00f3n de \u00a0buena f\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que recogi\u00f3 la Sentencia T-264 de 1999 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, conforme a la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>los beneficiarios del sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes&#8230; afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.4 Adem\u00e1s, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, debe la Sala se\u00f1alar que \u00a0el \u00a0aparte del art\u00edculo 23 del Decreto 1818 de 1998 \u00a0 que \u00a0COOMEVA EPS SA adujo como raz\u00f3n que le impide hacer afiliaciones retroactivas, es a todas luces ajeno a la situaci\u00f3n que origina la presente acci\u00f3n de tutela. Del t\u00edtulo mismo del art\u00edculo al cual pertenece, se infiere inequ\u00edvocamente, que la prohibici\u00f3n de afiliaciones retroactivas, la establece la norma respecto de los procedimientos de correcci\u00f3n a que dieren lugar los datos consignados en los formularios de \u00a0autoliquidaci\u00f3n de aportes. \u00a0Por obvias razones, \u00a0es absurdo extenderla a las solicitudes de correcci\u00f3n del registro de beneficiarios que planteare un cotizante, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con todo lo anterior, esta Sala de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia de agosto 9 de 1999 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su lugar,\u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga que concedi\u00f3 la tutela instaurada por \u00a0Martha Livia Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, para proteger el derecho fundamental a la salud de su progenitora se\u00f1ora Ana Luisa Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0a COOMEVA E.P.S. \u00a0S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice los tr\u00e1mites necesarios tendientes a la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Luisa Jim\u00e9nez en la base de datos correspondiente al registro de beneficiarios, desde diciembre de 1998, \u00a0fecha en que empez\u00f3 a recibir el pago del aporte adicional \u00a0efectuado por la cotizante Martha Livia Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENGASE \u00a0al Gerente \u00a0de COOMEVA EPS SA para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que comprometan la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a \u00a0los beneficiarios, \u00a0por no atenderse las solicitudes de correcci\u00f3n de inconsistencias en la base de datos de registro de beneficiarios cuyos aportes viene percibiendo, so pena de las sanciones legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto, se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de instancia, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los HH.MM. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-427\/92,Magistrado Ponente Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Tafur Morales Francisco,La Nueva Jurisprudencia de la Corte,Editorial optima,Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-428 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-031\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reconocimiento de antig\u00fcedad en las cotizaciones por omisi\u00f3n de dar tr\u00e1mite a solicitud de registro\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE CON EPS-Reconocimiento de antiguedad en las cotizaciones por omisi\u00f3n de dar tr\u00e1mite a solicitud de registro \u00a0 Ciertamente, el servicio de salud que prestan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}