{"id":5391,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-032-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-032-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-00\/","title":{"rendered":"T-032-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Juan C\u00f3rdoba Castro \u00a0contra EL Gobernador Del Choc\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados\u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3 \u00a0dentro de la tutela instaurada por Juan C\u00f3rdoba Castro \u00a0 \u00a0contra el Gobernador del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Se\u00f1or JUAN C\u00d3RDOBA CASTRO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Se\u00f1or Gobernador del Departamento del Choc\u00f3, a quien acusa de violar sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, al pago oportuno y a la igualdad, derechos que, se\u00f1ala, deben ser protegidos conforme lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por lo cual solicita, que se le ordene al demandado proceder a cancelarle los salarios, primas, vacaciones y horas extras dejados de percibir durante el per\u00edodo de 1997 y parte de 1998 y se le conmine a cancelarle los futuros de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante establece en su escrito de tutela que labora como vigilante en las jornadas diurna y nocturna seg\u00fan el turno que le sea asignado por sus superiores, y que la administraci\u00f3n departamental accionada le ha dejado de cancelar, sin mediar una causa justa, las vacaciones correspondientes al a\u00f1o de 1997, los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo a\u00f1o, los del per\u00edodo comprendido de junio a diciembre de 1998, as\u00ed como las correspondientes primas semestrales y de final de a\u00f1o, y las vacaciones del mismo per\u00edodo, y los festivos y dominicales laborados en ese a\u00f1o, hecho que le ha generado una situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante dif\u00edcil e insostenible pues es padre cabeza de familia y debe asumir, como tal, las obligaciones alimentarias, de vestido, de servicios p\u00fablicos, de educaci\u00f3n y las recreativas que demandan sus hijos menores de edad y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente relata que, en diversas oportunidades le ha reclamado el pago de estos rubros al ente accionado, obteniendo la respuesta que se\u00f1ala que si bien la administraci\u00f3n tiene ciertas obligaciones para con sus colaboradores no las puede asumir en forma correcta y oportuna por carecer del presupuesto necesario para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aporta como pruebas su acta de posesi\u00f3n, documento que ampara la relaci\u00f3n laboral que tiene con el ente demandado, la certificaci\u00f3n expedida por la Almacenista-Pagadora de la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 en donde constan las acreencias laborales pendientes con el actor, y un oficio suscrito por el Presidente de la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 en donde se establece que las acreencias laborales debidas al Se\u00f1or C\u00f3rdoba no le han podido ser pagadas por cuanto el departamento atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le ha permitido a ese cuerpo colegiado recibir las transferencias a tiempo para atender todas sus obligaciones (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas revisa la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 30 de enero de 1999, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3, la cual deniega las pretensiones elevadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo considera en su decisi\u00f3n, \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201caqu\u00ed no miramos de soslayo la dura situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que como consecuencia de la no puntualidad en el pago de sus mesadas laborales, afrontan los servidores del Departamento. Creemos que esas campanadas de angustias, tambi\u00e9n nos cobija (sic), pues somos poseedores de una innegable sensibilidad social, y como tal, que m\u00e1s quisi\u00e9ramos que desde esta honrosa labor, que procurar su superaci\u00f3n inmediata y definitiva; empero, tampoco podemos saltarnos las verjas establecidas por el orden imperante, donde existen unas reglas de competencias y procedimientos establecidos a los que como ning\u00fan otro servidor p\u00fablico debemos ce\u00f1ir nuestras actuaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en criterio del fallador, significa que la acci\u00f3n instaurada no puede prosperar por cuanto es improcedente para dirimir un conflicto como el planteado, ya que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus pretensiones, y estos los encuentra en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; para este tipo de pleitos, en donde se ven envueltas obligaciones dinerarias, el juez constitucional resulta incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la misma practic\u00f3 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante auto de fecha 12 de julio de 1999, y del reparto que se efect\u00fao de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar el fallo de \u00fanica instancia producido en el proceso de la referencia, el cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por el Se\u00f1or JUAN C\u00d3RDOBA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>En el conflicto que se presenta, tiene como origen el incumplimiento por parte del ente departamental accionado, de la obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente los salarios y otros emolumentos de car\u00e1cter prestacional que se le deben al actor, argumentando para dicha omisi\u00f3n la falta de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, esta Sala debe entrar a determinar hasta qu\u00e9 punto se ha visto afectado el m\u00ednimo vital del actor y el de su familia, y adem\u00e1s determinar hasta que punto se ha vulnerado su derecho a recibir un pago oportuno y peri\u00f3dico de los salarios y dem\u00e1s sumas que le adeuda la administraci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno y peri\u00f3dico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia1 que ha proferido en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligaci\u00f3n por parte del empleador. De esta forma, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de \u00e9ste \u00faltimo constituye una abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ya que pone en riesgo la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital de que trata el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la garant\u00eda derivada del mismo en cuantos \u00a0refiere a las de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 25 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades, y con base en lo fallado en la Sentencia T-559 de 1998, sobre el estado inconstitucional de las cosas en el Departamento del Choc\u00f3, esta Corte se ha ocupado por v\u00eda de tutela, de conocer la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa el Departamento del Choc\u00f3 y es as\u00ed como ha involucrado a todas sus autoridades en posibles soluciones a las crisis econ\u00f3mica que padece frente a la omisi\u00f3n en el pago de salarios y mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no obstante no desconocer esta dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede esta Sala, en esta ocasi\u00f3n, desconocer de tajo las necesidades de los asociados y de sus familiares, ya que las entidades p\u00fablicas no pueden aducir la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal para justificar el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado concretas excepciones que guardan relaci\u00f3n con las espec\u00edficas circunstancias de cada caso y con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir, es decir de un m\u00ednimo vital, el cual se garantiza adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de otros derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n como lo es la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como el salario, cuando se constituye en el \u00fanico ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtenci\u00f3n de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n los argumentos esbozados por el ente demandado, es decir, la escasez de recursos econ\u00f3micos que presenta el Departamento del Choc\u00f3, no es raz\u00f3n suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones, que en este caso concreto, est\u00e1n siendo asumidas por el \u00a0Estado \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corporaci\u00f3n haya establecido, en reiteradas ocasiones3 que el \u00a0mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, se presenta una excepci\u00f3n trat\u00e1ndose del pago del salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistem\u00e1tica en mora, pues la pr\u00e1ctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada, \u00a0sin lugar a dudas, \u00a0compromete el m\u00ednimo vital, cuesti\u00f3n que se presenta en el caso bajo examen, en donde adicionalmente se le adeudan al actor otros emolumentos de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No puede esperarse, entonces, el actor \u00e9l poder acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a fin de ventilar sus pretensiones pues este hecho supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela, y quiz\u00e1s menos eficaz que la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva \u00a0a la conclusi\u00f3n de esta Sala el amparo constitucional de los derechos aludidos por el actor, los cuales deben ser resarcidos con el pago de las sumas que se le adeudan al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ordenar el pago de las acreencias laborales debidas, esta Sala prevendr\u00e1 a la entidad demandada, en el sentido de ordenarle adoptar con car\u00e1cter permanente los correctivos presupuestales que sean necesarios para asegurar el pago de \u00a0sus obligaciones salariales y para que no vuelva a incurrir en la violaci\u00f3n de los aludidos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 19 de enero de 2000, decidi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos suspendidos en la sesi\u00f3n de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de Revisi\u00f3n procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas sentadas \u00a0por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), en materia de reclamos de salarios y \u00a0prestaciones sociales, y en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el doce (12) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), \u00a0por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3, y en su lugar conceder la tutela de los derechos constitucionales fundamentales del Se\u00f1or JUAN C\u00d3RDOBA CASTRO, a la dignidad humana, al pago oportuno, al trabajo y al m\u00ednimo vital, vulnerados por el Departamento del Choc\u00f3 a trav\u00e9s de su Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo constitucional a los derechos a la \u00a0dignidad humana, al pago oportuno, al trabajo y al m\u00ednimo vital, vulnerados por la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR el pago de los salarios, prestaciones, primas, horas extras y vacaciones que se le adeudan al actor de esta tutela, orden que deber\u00e1 ser cumplida en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 para que en lo sucesivo le cancele a sus empleados sus prestaciones, salarios, primas, horas extras, vacaciones y dem\u00e1s acreencias laborales de forma oportuna, y as\u00ed mismo, para que tome los correctivos necesarios tendientes a lograr la obtenci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente que garantice el cumplimiento de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias \u00a0T 167 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T 015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T 063 de 1995 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 146 de 1996 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T 437 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 210 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 211 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 212 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 213 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 220 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Juan C\u00f3rdoba Castro \u00a0contra EL Gobernador Del Choc\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil (2000) \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}