{"id":5392,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-033-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-033-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-00\/","title":{"rendered":"T-033-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-224474 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Lucero Vallejo Y Luis Pantoja Lopez contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Lucero Vallejo y Luis Pantoja L\u00f3pez contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son docentes departamentales. Alicia del Carmen Lucero Vallejo, trabaja en el colegio \u201cSanta Rosa de Lima\u201d en el Municipio de Buesaco y \u00a0Luis Pantoja L\u00f3pez labora en comisi\u00f3n en el plantel educativo \u201cJes\u00fas del Gran Poder\u201d en el municipio de Im\u00faes; aducen ambos actores que desde el mes de enero del a\u00f1o en curso no se les ha cancelado los salarios respectivos por parte de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alicia Lucero Vallejo y Luis Pantoja L\u00f3pez, presentaron en nombre propio e independiente, sendas acciones de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, representada por el gobernador, al estimar violados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo y pago oportuno de sus salarios. Sin embargo, por decisi\u00f3n tomada por los Juzgados Penales del Circuito de Pasto se resolvi\u00f3 acumular aquellas demandas de tutela por existir similar relaci\u00f3n de hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan en sus libelos que el salario devengado como profesores, constituye el \u00fanico medio de subsistencia que poseen, motivo por el cual adeudan sumas de dinero por concepto de transporte, alimentaci\u00f3n y vivienda, tanto en el lugar donde trabajan como en donde residen. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la omisi\u00f3n de la parte demandada atenta contra sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social y a la dignidad humana, por lo que solicitan el juez de tutela, que mediante una orden judicial se protejan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en providencia de 6 de mayo de 1999, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al trabajo de los ciudadanos Alicia Lucero Vallejo y Luis Pantoja L\u00f3pez, vulnerado por la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o y orden\u00f3 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, si existiere disponibilidad presupuestal, cancele los salarios atrasados de los actores, correspondiente a la mesada de enero, febrero, marzo y abril del a\u00f1o en curso, y que en caso de no existir tal disponibilidad, dentro del mismo t\u00e9rmino, adelante las gestiones pertinentes para obtener y ubicar los dineros correspondientes para el pago de tales acreencias, e igualmente previno al gobernador para que evite incurrir en las omisiones que originaron la tutela y como consecuencia de lo anterior compuls\u00f3 copias a la Procuradur\u00eda departamental de Nari\u00f1o, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima el a-quo lo siguiente, luego de referirse a la acci\u00f3n de tutela y al pago de los salarios no cancelados por parte de las entidades p\u00fablicas, citando para el caso un fallo de la Corte Constitucional de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. pues bien, si la se\u00f1orita Alicia Lucero es soltera, debe velar por sus padres personas de la tercera edad, quienes no poseen ingresos y dependen econ\u00f3micamente de ella, adem\u00e1s la madre de la precitada se encuentra en un estado delicado de salud, esto sin agregar que el no pago de su salario ocasiona mayores e imprevistas erogaciones, tal como lo ha demostrado, existen cr\u00e9ditos bancarios en mora, fuera de las deudas por alimentaci\u00f3n, transporte, vestido y salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1or Luis Pantoja, \u00e9ste declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento ser casado, tener dos menores de edad por los cuales debe responder, y que tampoco posee ingresos diferentes a los obtenidos por su trabajo como profesor, finalmente su esposa tampoco trabaja y son varias las deudas contraidas con familiares y \u00a0personas ajenas. Aunque no fue posible recepcionar las declaraciones de los testigos que cit\u00f3 el demandante, el Despacho aplicando el principio de la buena fe -que se presume en todo ciudadano- y tomando en cuenta que lo manifestado tanto en la demanda de tutela como en la declaraci\u00f3n fue bajo la gravedad de juramento, considera que lo manifestado es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir un mecanismo judicial para el cobro de las prestaciones laborales adeudadas, el mismo es dispendioso,, complejo y onerosos, y la situaci\u00f3n de los demandantes requiere de una soluci\u00f3n pronta y eficaz, pues se encuentran al borde de un proceso ejecutivo no atribuible a su responsabilidad, eso sin contar que de sus ingresos dependen personas de la tercera edad y menores de edad; no pude entonces pretenderse que los accionantes acudan a la v\u00eda ordinaria, despu\u00e9s de 4 meses sin recibir un sueldo, ello har\u00eda nugatorio sus derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 el juez de tutela de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, no es admisible como raz\u00f3n para negar el pago de los sueldos de un trabajador, en este caso docente, la situaci\u00f3n de aguda crisis financiera, cuando se trata de un derecho de rango constitucional vulnerado por una autoridad p\u00fablica, como lo es la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, que ante todo debe ser eficiente y satisfactoria para sus administrados, pues los profesores no tiene por que soportar las falacias de la misma, muy al contrario el se\u00f1or Gobernador de Nari\u00f1o debe llevar a cabo las medidas por \u00e9l trazadas y tomar otras que permitan una soluci\u00f3n pronta y efectiva al problema social generado. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento el juez de tutela est\u00e1 generando desigualdades entre los trabajadores al tutelar sus derechos fundamentales y al actuar conforme a la Ley, es el se\u00f1or Gobernador de Nari\u00f1o el llamado \u00a0solucionar esta situaci\u00f3n y evitar as\u00ed que los docentes deban acudir a la v\u00eda judicial, para acceder a su derecho elemental y vital de recibir una remuneraci\u00f3n por su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los demandantes solicitan el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del a\u00f1o en curso, pero observa el juzgado \u00a0que tambi\u00e9n se encuentra vencido el del mes de abril, por ello se dispone tambi\u00e9n el pago de dicho mes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Acci\u00f3n de tutela y la reclamaci\u00f3n de salarios insolutos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en sentencia T-146 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Y fue precisamente esta norma, la que sirvi\u00f3 de respaldo a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para sustentar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y negar a Ariza Caicedo la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 o ignor\u00f3 el juez de segunda instancia, que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del inciso tercero del art\u00edculo 86 Superior, estableci\u00f3 que: \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n aducida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para denegar esa protecci\u00f3n temporal y precaria a Ariza Caicedo, fue: \u201cLa falta de pago salarial o prestacional no genera un perjuicio irremediable, pues el legislador con precisi\u00f3n advirti\u00f3 que cuando se concediera la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un da\u00f1o de esta \u00edndole -art. 8\u00b0. Dec. 2591 de 1991-, el Juez deb\u00eda se\u00f1alar expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00eda vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad competente utilizara para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado que, en todo caso, deber\u00eda hacer (sic) en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela; sin embargo, queda claro que si ese trabajador por la v\u00eda de tutela obtiene de una vez lo que ir\u00eda a conseguir a trav\u00e9s del proceso adecuado, no tendr\u00eda necesidad de utilizar este \u00faltimo, a no ser que persiguiera un doble pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal planteamiento es completamente inaceptable para esta Sala, pues contrar\u00eda la doctrina de la Corte Constitucional sobre dos asuntos relevantes en la revisi\u00f3n del presente proceso: a) la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y b) la forma directa, o como mecanismo transitorio, en que procede concederla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, trat\u00e1ndose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la subsistencia de las personas, la Corte no puede se\u00f1alarle a la accionante como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, m\u00e1xime cuando el peligro en que se encuentran es a juicio de la Corporaci\u00f3n inminente&#8221;. Sentencia T-015\/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015\/95 seg\u00fan la cu\u00e1l, cuando con la violaci\u00f3n al derecho a un salario oportuno, se vulnera tambi\u00e9n en forma grave el derecho a la subsistencia, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenar\u00e1 el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. As\u00ed, en la parte resolutiva de esta providencia se modificar\u00e1 el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros cancelar\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n o de preferencia a cualquier otro pago no laboral, los salarios y prestaciones que adeude al actor en la fecha&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico laboral ha consagrado diversos medios para lograr la satisfacci\u00f3n de las pretensiones expuestas por los demandantes, por lo tanto, los peticionarios tienen, como v\u00eda adecuada, para reclamar los salarios atrasados, el juicio ejecutivo, luego, en principio, la tutela ser\u00eda improcedente para sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, estima la sala de revisi\u00f3n que, conforme a su jurisprudencia1, el juez de tutela debe analizar en cada caso concreto si se afecta el m\u00ednimo vital, hecho que excepcionalmente permitir\u00e1 protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso hay prueba suficiente, que se desprende del acervo probatorio (folios 5, 6, 7, 8, 15, 16, 21, 24), que le indican a la sala de revisi\u00f3n por ejemplo, que en el caso de la ciudadana Alicia Lucero. Si bien, ella es soltera, debe velar por sus padres, quienes son personas de la tercera edad, carentes de ingresos y que dependen econ\u00f3micamente de ella, adem\u00e1s, la madre de la precitada actora se encuentra en estado delicado de salud; obra igualmente en el plenario, que el no pago de su salario ha ocasionado mayores erogaciones (pago de intereses) en su cr\u00e9dito bancario (folios 5 y 6), as\u00ed como las deudas por concepto de alimentaci\u00f3n, transporte, vestido y salud, situaci\u00f3n que a no dudarlo afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1or Luis Pantoja, obra prueba en el expediente (folios 15 y 16), de la cual se desprende que es casado, padre de dos hijos, ambos menores de edad, y cabeza de familia, no posee ingresos diferentes a los obtenidos por su trabajo como docente, es deudor en mora y el no pago de su salario le ha ocasionado mayores deudas para procurarse su alimentaci\u00f3n, transporte, vestido y salud, hechos que claramente le afectan su m\u00ednimo vital. Por lo tanto, la Sala estima que debe prosperar la tutela porque se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital y compromete la seguridad social de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Magistrado Sustanciador en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales y para mejor proveer, dict\u00f3 el auto de fecha 10 de agosto de 1999, solicitando oficiar a la Tesorer\u00eda o Pagadur\u00eda de la Gobernaci\u00f3n demandada para que, con destino al expediente de la referencia, certificara si se hab\u00eda cancelado o no a los peticionarios los salarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999. En respuesta del auto, el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o en oficio de agosto 20 de 1999, expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1\u00ba. Que el ente Departamental afronta una aguda crisis financiera que obedece al inmenso endeudamiento y a la voluminosa n\u00f3mina pensional y de trabajadores y empleados, a los que debe atender con sus limitados recursos corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Que por lo mencionado no ha sido posible cancelar los meses de enero a julio a los docentes ALICIA LUCERO VALLEJO Y LUIS ORTEGA, igual que ocurre con un n\u00famero considerable de jubilados a los que en la fecha se les est\u00e1 girando la mesada del mes de diciembre y con los trabajadores activos a quienes se les ha cancelado salarios por el mes de enero. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. El Gobierno Departamental, apoyado por los maestros representados por negociadores escogidos por ellos y de voceros c\u00edvicos como parlamentarios, ha conseguido la firma de un &#8220;CONVENIO DE DESEMPE\u00d1O&#8221; con la naci\u00f3n representada por la Ministerio de Hacienda, por el cual se concede un cr\u00e9dito por seis mil trescientos ocho millones de pesos (46.308.000,oo) que se destinaran \u00fanica y exclusivamente al pago de salarios y prestaciones sociales de docentes y funcionarios administrativos del sector&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado m\u00faltiples veces (sentencia T-02\/98) que el Convenio 95 de la OIT art\u00edculo 12, ordena que los pagos de los trabajadores debe ser, a intervalos regulares y que no es humano que los patronos tanto p\u00fablicos como privados se demoren en la cancelaci\u00f3n de los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que la recomendaci\u00f3n 85 de la OIT, habla de un plazo m\u00e1ximo de un mes. Por lo tanto debe esta Sala reiterar una vez m\u00e1s que el trabajo es un derecho de las personas y no es una concesi\u00f3n graciosa de los patronos, por lo que el titular de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, deber\u00e1 adelantar las gestiones pertinentes, si no lo ha hecho ya, para el pago de tales acreencias procurando obtener y ubicar los recursos econ\u00f3micos en su presupuesto correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999 y de esta manera cancelar los salarios atrasados de los actores Alicia Lucero Vallejo y Luis Pantoja L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 19 de enero de 2000, decidi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos suspendidos en la sesi\u00f3n de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de Revisi\u00f3n procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas sentadas \u00a0por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), en materia de reclamos de salarios y \u00a0prestaciones sociales, y en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha mayo 6 de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto, que tutel\u00f3 el derecho fundamental al trabajo de los ciudadanos Alicia Lucero Vallejo y Lu\u00eds Pantoja L\u00f3pez contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o, para que evite volver a incurrir en las omisiones que originaron el presente asunto, so pena de las sanciones legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia SU-995 de \u00a01999, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0C-521 de 1999, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0T-05 de 1995 \u00a0MP \u00a0Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0T-710 de 1999 \u00a0MP \u00a0Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-224474 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Lucero Vallejo Y Luis Pantoja Lopez contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil (2000) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}