{"id":5393,"date":"2024-05-30T20:37:44","date_gmt":"2024-05-30T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-034-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:44","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:44","slug":"t-034-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-00\/","title":{"rendered":"T-034-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-227552 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omaira Marin Rangel Y Otros contra el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, el 26 de abril de 1999 y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral el 26 de mayo de 1999 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omaira \u00a0Mar\u00edn Rangel y Otros contra el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la presente acci\u00f3n pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0OMARIA MARIN RANGEL instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital de San Jos\u00e9 de Sevilla, por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que desde el d\u00eda \u00a020 de septiembre \u00a0de 1990 labor\u00f3 al servicio del Hospital cuestionado, en el cargo que actualmente ocupa, es decir Auxiliar de Enfermer\u00eda; afirma que su salario actual es de \u00a0$465.000. \u00a0Anota que el Hospital \u00a0San Jos\u00e9 de Sevilla, \u00a0ilegalmente desde el \u00a0mes de julio de 1998, ha dejado de pagar el salario mensual, es decir que actualmente le adeuda todo el tiempo recorrido desde julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta, que en raz\u00f3n a lo anterior, desde esa fecha ha venido requiriendo al m\u00e9dico director del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla, para que le cancele los salarios adeudados desde junio a diciembre de 1998, lo que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, no han sido satisfechos por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que &#8220;me sean reconocidos y pagados los salarios adeudados, ya que es el \u00fanico medio \u00a0econ\u00f3mico de subsistencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por auto de 14 de abril de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, orden\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n de las tutelas promovidas \u00a0por Clara In\u00e9s Arias Betancourt, Elena Patricia Villalba Angulo y Luz Stella Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, a la iniciada por la ciudadana Omaira Mar\u00edn Rangel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, mediante providencia de 26 de abril de 1999, el cual resolvi\u00f3 conceder la tutela acumulada y orden\u00f3 al Director de la Instituci\u00f3n Hospitalaria, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia cancelara los salarios adeudados a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el A-quo que los trabajadores, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la C.P., tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, lo que significa que el desempe\u00f1o de sus labores est\u00e1 condicionado a la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica y oportuna de las sumas de dinero a los empleados, por lo tanto la entidad est\u00e1 obligada a pagar; de tal suerte que si aquella no da cabal cumplimiento a sus obligaciones dinerarias, resquebraja en el trabajador el derecho fundamental \u00a0a la vida y a la dignidad humana como persona, ya que minan su salud, y su motivaci\u00f3n para el trabajo, en virtud de que no tienen medios propicios para la consecuci\u00f3n de sus alimentos ni tampoco para cancelar, sus primer\u00edsimas necesidades de vivienda, vestido y salud, y como si fuera \u00a0poco, su reputaci\u00f3n se ve degradada ante la falta de cumplimiento para con las otras personas ya sean naturales ora jur\u00eddicas, ante la expectativa de recibir el pago oportuno de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones que generan su v\u00ednculo laboral. En apoyo de esta tesis, invoc\u00f3 el juez de tutela la protecci\u00f3n otorgada citando, para el efecto, la sentencia T-527 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla, dentro del t\u00e9rmino legal oportuno, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, alegando que la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de 23 de marzo de 1999, sostuvo que, &#8220;las acreencias laborares causadas y no pagadas por \u00a0el empleador o por la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, no constituye un derecho fundamental, simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la v\u00eda judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma el impugnante &#8220;tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que a la fecha todos las instituciones hospitalarias del departamento del Valle del Cauca, atraviesan por una grave crisis que los ha llevado al cese en el pago y esto obedece en gran medida a los decretos de incremento salarial, expedidos por el gobierno nacional y la conversi\u00f3n del situado fiscal, de la oferta y la demanda, y a la demora en la cancelaci\u00f3n, por parte del Seguro Social y de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado de sus obligaciones; por lo tanto, solicita que el superior jer\u00e1rquico revoque el amparo por ser improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0La Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el Ad-quem lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello se ha estimado que no es viable cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derecho, en el evento en que consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el car\u00e1cter subsidiario o supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de revocarse el amparo por improcedente, pues como ya se advirti\u00f3 las interesadas cuentan, para el logro de los derechos que demandan con el indicado medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio con la caracter\u00edstica de irremediable, pues, aunque no se desconoce que la falta de pago de los salarios de varios meses del a\u00f1o 1998 les ha causada detrimento de orden econ\u00f3mico, dentro de la posible acci\u00f3n que adelanten pueden tambi\u00e9n pedir y, de tener \u00a0derecho, lograr el reconocimiento u pago de los eventuales da\u00f1os ocasionados.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y conforme con el auto de la sala de Selecci\u00f3n No. 7 de julio 12 de 199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los antecedentes y de los medios de prueba que obran en el expediente, pretenden las actoras que mediante una orden judicial, el juez de tutela disponga el reconocimiento y pago de los salarios atrasados de las peticionarias por parte del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla del Valle del Cauca, que, con su omisi\u00f3n, ha vulnerado, los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, ya que, estiman las referidas ciudadanas, los trabajadores, seg\u00fan el art\u00edculo 53 superior, tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, ya que dichos ingresos laborales son los \u00fanicos medios econ\u00f3micos de subsistencia que poseen para subvenir a sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>3) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de deudas laborales vencidas o atrasadas. \u00a0Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, reiterar\u00e1, en esta ocasi\u00f3n, la doctrina vertida en la sentencia SU-995 de 9 de diciembre de 1999, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para obtener al pago de acreencias laborales atrasadas o vencidas, por parte de patrones p\u00fablicos o privados, como ocurre en el caso sub examine, seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la anterior \u00a0sentencia dijo la Corte a prop\u00f3sito del tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. La determinaci\u00f3n de los salarios debidos \u00a0<\/p>\n<p>a. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a t\u00edtulo de pago salarial, deben ser causadas por la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fane todos los requisitos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, independientemente de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9. \u00a0Ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garant\u00eda de los preceptos constitucionales invocando una denominaci\u00f3n legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protecci\u00f3n material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo. La Corte ha afirmado con insistencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, as\u00ed como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades&#8221;1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento m\u00e1s adelante se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesi\u00f3n liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinaci\u00f3n o dependencia con respecto a la persona natural o jur\u00eddica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relaci\u00f3n laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situaci\u00f3n ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la relaci\u00f3n laboral, cualquiera que sea la fuente de regulaci\u00f3n, est\u00e1 amparada por la protecci\u00f3n constitucional, siempre y cuando se cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la prestaci\u00f3n de un servicio, el pago de un salario y el car\u00e1cter subordinado del v\u00ednculo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>c. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas2. Al respecto, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Tal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo,&#8230;&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n mediante auto de fecha agosto 10 de 1999, y con el fin de comprobar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia y que resultan esenciales para la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial objeto de este proceso orden\u00f3 oficiar al representante legal, tesorero y pagador del Hospital Sana Jos\u00e9 de Sevilla del Valle del Cauca, para que informara a esta Corporaci\u00f3n, con destino al expediente de la referencia si se cancelaron o no los salarios de julio a diciembre de 1998, de las trabajadoras, aqu\u00ed peticionarias, Omaira Mar\u00edn Rangel, Clara In\u00e9s Arias Betancourt, Elena Patricia Villalba Angulo y Luz Stella Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, adeudados por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior auto, mediante oficio OPT 283 del 13 de agosto de 1999, el Director liquidador Dr. Jaime Rojas Morales manifest\u00f3 a la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Honorable Magistrado, la Instituci\u00f3n Hospitalaria ha realizado todas las gestiones necesarias para el recaudo de cartera \u00a0a favor de la instituci\u00f3n con el fin de dar cumplimiento en los pagos de los trabajadores, pero lamentablemente las cuentas en las cuales se depositaron los recaudos fueron embargadas en los procesos ejecutivos laborales que cursan en el juzgado laboral de Sevilla de acuerdo a la constancia que se anexa para que obre como prueba que no ha existido desacato por parte del Director Liquidador del Hospital san Jos\u00e9 de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no hemos desatendido el fallo de tutela ya que a la fecha estamos gestionando con la Secretar\u00eda de salud Departamental del Valle un acuerdo del pago de las acreencias laborales y de proveedores en el cual concurrir\u00e1n el Municipio de Sevilla, el Ministerio de Salud, Secretar\u00eda de Salud Departamental y la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se solicit\u00f3 el desembargo de la suma de $125.000.000 millones de pesos los cuales fueron transferidos por concepto de situado fiscal a la instituci\u00f3n, en la actualidad se est\u00e1 pendiente del fallo del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante reiterar en esta ocasi\u00f3n, la reciente Sentencia T-632 de 1999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual esta misma Sala dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como ya qued\u00f3 expuesto, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones4 ha sostenido que el \u00a0mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, excepto trat\u00e1ndose del pago del salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistem\u00e1tica en mora, pues la pr\u00e1ctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada, \u00a0sin lugar a dudas, \u00a0compromete el m\u00ednimo vital.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, al juez de amparo no puede perder de vista que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela y que durante todo el tiempo \u00a0requerido para la tramitaci\u00f3n del proceso ejecutivo laboral, el trabajador continuar\u00eda dejando de percibir la remuneraci\u00f3n cuya falta de pago precisamente da lugar a la protecci\u00f3n que solicita, dado el car\u00e1cter continuado y sistem\u00e1tico de la pr\u00e1ctica omisiva del empleador.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la Sala, se aprecia vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las peticionarias, pues, es claro que se est\u00e1 en presencia de \u00a0un da\u00f1o inminente e irremediable que requiere la protecci\u00f3n por esta v\u00eda judicial. Es claro que la situaci\u00f3n de las actoras se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia de esta Corte ha enunciado5, para efectos de otorgar la tutela frente a acreencias laborales. \u00a0Adem\u00e1s, resulta claro, que las circunstancias de hecho, que obran en el expediente conducen a una discusi\u00f3n sobre el cobro de salarios atrasados por parte de las peticionarias, a quienes, seg\u00fan los datos que aparecen en el plenario (folios 11 a 47), pretenden, sencillamente, el reconocimiento y pago de deudas laborales comprendidas dentro del per\u00edodo fiscal, julio a diciembre de 1998 por parte del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla del Valle del Cauca, y no del pago actual de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que, conforme a su jurisprudencia, las controversias como las que suscita la presente tutela, vale decir, el reclamo de salarios atrasados, existiendo un v\u00ednculo laboral, si bien, en principio, no son de competencia ni del resorte del Juez de tutela, puesto que exceden ampliamente el objeto y naturaleza de esta acci\u00f3n, cuyo \u00fanico sentido se reitera, por mandato expreso del art\u00edculo 86 superior, radica \u00fanicamente en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. \u00a0Empero, considerando que las peticionarias no cuentan con otro medio de defensa judicial m\u00e1s eficaz que la tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que estiman vulnerados, esta Sala, en consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y pago oportuno de los derechos reclamados por las peticionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 19 de enero de 2000, decidi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos suspendidos en la sesi\u00f3n de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de Revisi\u00f3n procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas sentadas \u00a0por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), en materia de reclamos de salarios y \u00a0prestaciones sociales, y en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que a su vez, revoc\u00f3 la providencia de 26 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la dignidad humana, pago oportuno de los salarios, m\u00ednimo vital y trabajo \u00a0de las empleadas OMAIRA MARIN RANGEL, CLARA INES ARIAS BETANCOURT, ELENA PATRICIA VILLALBA ANGULO y \u00a0LUZ STELLA GONZALEZ CALDERON, contra el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia C-665 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, existen otros pronunciamientos: Sentencia \u00a0T- 052 de 1998, T-243 de 1998, C-401 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Convenio 95 de la OIT, art\u00edculo 12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El salario se deber\u00e1 pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecer\u00e1n por la legislaci\u00f3n nacional o se fijar\u00e1n por un contrato colectivo o un laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-644 de 1998, T-326 de 1999, T-632 de 1999, T-738 de 1999: M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/00\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-227552 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omaira Marin Rangel Y Otros contra el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla del Valle del Cauca. \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veinticinco (25) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}