{"id":5395,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-036-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-036-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-00\/","title":{"rendered":"T-036-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-226350 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Evaristo Romero Bonilla contra la sociedad comercial DIM Ltda. y\/o Serteland Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0enero veinticinco (25) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por EVARISTO ROMERO BONILLA contra la sociedad comercial DIM Ltda. y\/o Serteland Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que se encuentra trabajando con la empresa DIM Ltda., desde hace 15 a\u00f1os aproximadamente y que actualmente se encuentra devengando un salario de 456.300.; que el patrono no le ha cancelado sus salarios, prestaciones sociales y dotaciones desde hace varios meses, con lo cual ha venido atentando y menguando el m\u00ednimo vital que por ley tiene derecho; tampoco, aduce, le ha cumplido la empresa con el deber legal de consignar en el fondo de cesant\u00edas las sumas de 1997 y 1998. Expresa, adem\u00e1s, que la accionada alega como causa de su incumplimiento la falta de liquidez. Como consecuencia de lo anterior, alrededor de 20 trabajadores han renunciado a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en su escrito, que es padre cabeza de familia, con cuatro personas a su cargo, de los cuales tres se encuentran estudiando, por lo que la actitud de su empleador le ha causado serios perjuicios y amenaza su derecho al trabajo, a una vida digna, a la igualdad, as\u00ed como los derechos de su familia. Adicionalmente afirma que el salario que percibe de la empresa es su \u00fanica fuente de sostenimiento, tanto de \u00e9l como de su n\u00facleo familiar. Adjunto pruebas documentales en donde se establece que el \u00faltimo salario percibido fue la segunda quincena del mes de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: &#8220;el juez, mediante una orden judicial le concede amparo transitorio, en cuanto al pago del m\u00ednimo vital para su subsistencia y la de su familia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de 19 de mayo de 1999 resolvi\u00f3 negar por improcedente la petici\u00f3n formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia adujo lo siguiente, apoy\u00e1ndose en la Sentencia T-037 de 1999, proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por norma general la acci\u00f3n de tutela garantiza la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que se vena amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de algunos particulares en los casos taxativamente enumerados en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en an\u00e1lisis es pertinente tener en cuenta lo establecido por los art\u00edculos 86 de la Carta Fundamental y 6 del Decreto-ley reglamentario 2591 de 1991, establecen sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, pues en estos eventos la tutela no proceder\u00e1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y supletorio, que se ha instituido como un remedio excepcional procedente contra la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, de ah\u00ed que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha expresado que, no es ni puede ser un mecanismo apto para suplantar o sustituir los procedimientos ordinarios y especiales creados por la ley como mecanismo id\u00f3neo, para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman lesionados o vulnerados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio del Tribunal, por constituir la petici\u00f3n del actor una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, esta es derecho de rango legal, los cuales son viables frente a su desconocimiento, mediante un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral para proceder a su reconocimiento y no la tutela y menos en la forma en que ha sido invocada para reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material obrante en el expediente, la empresa demandada es de car\u00e1cter particular y mantiene con el actor un contrato de trabajo que a\u00fan est\u00e1 vigente, por lo que es claro que este \u00faltimo est\u00e1 en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a aqu\u00e9lla; como que de esta manera se cumple a cabalidad con uno de los criterios previstos en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n del trabajador, sus derechos vulnerados y el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en torno a la importancia del trabajo en condiciones dignas y justas y la obligaci\u00f3n del patrono de cancelar completa y oportunamente un salario, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social (art\u00edculo 25 C.P.); adem\u00e1s, es doctrina reiterada de esta Corte que: \u201cEl trabajo tiene un car\u00e1cter de derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una funci\u00f3n social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d (Sentencia C-221\/92, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo socialmente productivo es base de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pac\u00edfica de los miembros de la poblaci\u00f3n. Para que a trav\u00e9s del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de derechos y garant\u00edas, como por ejemplo el derecho a la educaci\u00f3n, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera m\u00e1s conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines econ\u00f3micos l\u00edcitos, y la garant\u00eda de un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d(Sentencia T-146 de 1996. Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor labora para la empresa DIM LTDA. y tiene una familia cuyo sostenimiento debe atender, pero la ausencia en el pago de sus salarios hace que cada vez sea m\u00e1s dif\u00edcil, m\u00e1xime considerando que la empresa no ofrece seguridad en el pago, que no se vislumbra la periodicidad debida en el salario y que antes por el contrario, es reiterado el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n del sueldo, es m\u00e1s, del acervo probatorio, surge que desde el mes de enero de 1999, el patrono suspendi\u00f3 totalmente el pago del salario alegando razones de iliquidez. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corte, en casos semejantes al estudiado, la suspensi\u00f3n del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que debe animar la relaci\u00f3n laboral (art. 23 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado. Estima la Corte que en esta oportunidad se debe reiterar la doctrina jurisprudencial vertida en la Sentencia T-063 de 1995 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en la cual dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>El pago del salario tiene su raz\u00f3n de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, seg\u00fan las reglas de su vinculaci\u00f3n laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De all\u00ed su car\u00e1cter esencial en toda relaci\u00f3n de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Sala que el derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocida por esta Corte como un derivado de los derechos a la vida (art. 11 C.P.), a la salud (art. 49 C.P.) al trabajo (art. 25 C.P.) y a la seguridad social (art. 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debemos se\u00f1alar que tal y como lo expone la empresa DIM Ltda., al contestar al auto de pruebas de fecha tres (3) de agosto de 1999, decretado por el magistrado sustanciador, ella se encuentra en proceso concursal en la modalidad de liquidaci\u00f3n obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades y por lo tanto no tiene liquidez y ha dejado de pagar los salarios del trabajador EVARISTO ROMERO BONILLA, desde el mes de febrero del a\u00f1o en curso hasta la fecha, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones laborales previamente adquiridas y m\u00e1s a\u00fan cuando la acreencias laborales son cr\u00e9ditos preferenciales frente a las dem\u00e1s y que incluso, dentro del tr\u00e1mite del mismo proceso concursal hace parte de los denominados gastos de administraci\u00f3n, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corte, entre otras sentencias en la T-323 de 1996 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-458\/97 1996 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-658\/98 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-791\/98 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-025\/99 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de acuerdo al caso en concreto, en criterio de esta Sala, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa DIM Ltda., no es \u00f3bice para dejar de pagar el salario desde enero de 1999 de un empleado. \u00a0Por lo tanto, ordenar\u00e1 al liquidador el pago de los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional a\u00fan en situaciones en donde se ha demostrado la existencia de procesos concursales, en cualquiera de sus modalidades (T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997), ha precisado que sea cual sea la v\u00eda que se est\u00e9 adelantando para superar la crisis financiera que padece la sociedad, o aun en el evento de la liquidaci\u00f3n, debe incluirse como prelaci\u00f3n los pagos laborales y no esperar a que la situaci\u00f3n de los empleados haga crisis y se vulnere de forma evidente el derecho al trabajo y las condiciones de dignidad en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y en vista de las anteriores consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de 19 de mayo de 1999, y en su lugar, ordenar\u00e1 a la empresa DIM Ltda. para que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, proceda a pagar de manera preferente a las dem\u00e1s acreencias adeudadas al se\u00f1or EVARISTO ROMERO BONILLA, los salarios adeudados, que dichas acreencias laborales son obligaciones con cargo a los costos de administraci\u00f3n del mismo proceso concursal, en la modalidad de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala estima que para garantizar el pago oportuno de los salarios del actor por parte de la empresa DIM Ltda., \u00e9sta debe tomar las previsiones que aseguren dicho pago, por lo que se compulsar\u00e1n copias al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades para que en cumplimiento de sus obligaciones legales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del peticionario, dentro del proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas y aplicando la doctrina constitucional anterior y la sentencia SU-111\/97 en el sentido de que la tutela solo procede excepcionalmente \u00a0en los eventos de acreencias laborales cuando est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del accionante, siendo \u00e9ste el caso ante la apremiante situaci\u00f3n que padece Evaristo Romero y su n\u00facleo familiar, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 19 de enero de 2000, decidi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos suspendidos en la sesi\u00f3n de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de Revisi\u00f3n procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas sentadas \u00a0por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), en materia de reclamos de salarios y \u00a0prestaciones sociales, y en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 19 de mayo de 1999 y en su lugar CONCEDER la tutela solicitada por EVARISTO ROMERO BONILLA, para sus derechos a la vida, trabajo y seguridad social conculcados por la empresa DIM Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa DIM Ltda. cancelar a EVARISTO ROMERO BONILLA dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, o, en todo caso, con prelaci\u00f3n a otro pago no laboral, la totalidad de los salarios y prestaciones que al momento le adeude, a menos que con anterioridad a la notificaci\u00f3n de esta providencia ya se hubiere procedido de conformidad, pues las acreencias laborales son una obligaci\u00f3n con cargo a los gastos de administraci\u00f3n del proceso concursal, en la modalidad de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR, al representante legal de DIM Ltda. para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La empresa DIM Ltda. a fin de garantizar el pago futuro de los salarios del demandante deber\u00e1 tomar todas las previsiones correspondientes \u00a0que aseguren dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, se compulsar\u00e1n copias de este expediente al Ministerio del Trabajo y seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades para que en cumplimiento de sus obligaciones legales realice las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor, dentro del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/00\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-226350 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Evaristo Romero Bonilla contra la sociedad comercial DIM Ltda. y\/o Serteland Ltda. \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0enero veinticinco (25) de dos mil (2000) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}