{"id":5396,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-045-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-045-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-00\/","title":{"rendered":"T-045-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Inconformidad con ejecuci\u00f3n en cuanto a reintegro y pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Si el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, antes que la Resoluci\u00f3n, debe atacar su fuente, es decir, la decisi\u00f3n judicial que la motiv\u00f3. \u00a0Ser\u00eda no s\u00f3lo contrario a la l\u00f3gica sino adem\u00e1s inocuo ordenar la anulaci\u00f3n del acto de ejecuci\u00f3n, si de todos modos subsiste la mencionada sentencia. Ahora bien, aunque improbable, debido a la exactitud con que la Resoluci\u00f3n 1741 de julio 21 de 1998 del Ministerio de Hacienda ejecuta lo resuelto por la Sentencia del Consejo de Estado, es posible que el accionante haya considerado que el acto que orden\u00f3 el reintegro, y el pago de salarios y prestaciones debidas desconoci\u00f3 un derecho reconocido en la Sentencia. Si este hubiera sido el caso, el peticionario tuvo a su disposici\u00f3n el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dieciocho meses despu\u00e9s de ejecutoriada la Sentencia. Por lo tanto, en tal caso tampoco habr\u00eda sido viable la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto el accionante ten\u00eda otros medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-235.354 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Oscar Villada Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero 235.354, adelantado por el ciudadano Oscar Villada Garc\u00eda, en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, representado por el Ministro, Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0mediante Auto del 24 de septiembre de 1999 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-235.354. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n estatal de la familia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, cuando, despu\u00e9s de desvincularlo laboralmente, lo reintegraron en un cargo con salario inferior y funciones dis\u00edmiles a las que ten\u00eda antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, quien se encontraba trabajando para la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales en Medell\u00edn desde julio 17 de 1974, a trav\u00e9s del sistema de carrera administrativa especial tributaria, se retir\u00f3 voluntariamente de dicha entidad el 31 de julio de 1992, a trav\u00e9s del Plan de Retiro Compensado, cuando ocupaba el cargo de profesional universitario 3020-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento de dicho Plan era el decreto 1660 de 1992, declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-479 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo y demand\u00f3 la Resoluci\u00f3n 889 de 1992, por medio de la cual se aceptaba su retiro voluntario del servicio. \u00a0La Sentencia de primera instancia, dictada por la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 2 de marzo de 1995, le fue favorable. \u00a0En el numeral 1\u00b0 de su parte resolutiva dispuso la nulidad del acto que aceptaba la renuncia del accionante a su empleo como profesional universitario 3020-06. \u00a0En su numeral 2\u00b0 dispuso su reintegro &#8220;en el cargo que ocupaba o en otro igual o de superior categor\u00eda.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la anterior decisi\u00f3n, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n A, en Sentencia de octubre 30 de 1997 aclar\u00f3 el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la primera instancia, diciendo que &#8220;el reintegro del actor y el valor de los salarios y prestaciones a que se condena a la demandada son los correspondientes al cargo de Jefe de Grupo V-21 o su equivalente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 1998, el Ministerio de Hacienda, dando cumplimiento a la Sentencia del Consejo de Estado, mediante la Resoluci\u00f3n 1741 reintegr\u00f3 al accionante al cargo de coordinador 5005-21 de la Secretar\u00eda Administrativa del Ministerio de Hacienda en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con un salario mensual de $647.494, mientras el de un profesional administrativo, cargo en el cual se desempe\u00f1aba el accionante en el momento de su retiro, era, para la misma fecha, de $752.196. \u00a0Adicionalmente, el accionante aduce que las funciones que le corresponden en el cargo en el que fue reintegrado son sustancialmente diferentes de aquellas que desempe\u00f1aba en su cargo de profesional universitario 3020-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se tutele el derecho invocado y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada liquidar nuevamente los salarios dejados de percibir durante su desvinculaci\u00f3n de la entidad, teniendo en cuenta el cargo que ocupaba y el salario que percib\u00eda en el momento en que \u00e9sta se produjo, pues nunca hubo soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0De igual modo, pretende que se ordene vincularlo nuevamente en la carrera administrativa especial tributaria, ubic\u00e1ndolo en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumentos de la contraparte \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 que se rechazara la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que el acto que reintegra al accionante en su cargo se dio conforme a lo mandado por la sentencia del Consejo de Estado, la cual aclara el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la primera instancia, en cuanto a que el reintegro, as\u00ed como los salarios y prestaciones que se le deben, son los correspondientes al cargo de jefe de grupo V-21. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dice, su reintegro a la ciudad de Medell\u00edn es imposible, toda vez que la entidad condenada por la sentencia fue el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que no tiene sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, responde que la reliquidaci\u00f3n de la condena fijada por la sentencia no es susceptible de llevarse a cabo por v\u00eda de tutela, toda vez que el accionante dej\u00f3 de ejercer los mecanismos ordinarios para ello. \u00a0No utiliz\u00f3 los recursos que ten\u00eda ante el Consejo de Estado, con anterioridad al t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, ni demand\u00f3 los actos por los cuales se le reintegraba al servicio y se proced\u00eda a efectuar la liquidaci\u00f3n de sus salarios y prestaciones respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice la entidad accionada que lo que el accionante pretende es alterar la parte resolutiva de una sentencia ejecutoriada, por v\u00eda indirecta, sin que exista un perjuicio irremediable que justifique recurrir a la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en Sentencia de mayo 31 de 1999 decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, por considerar que, de concederse, se estar\u00eda actuando por fuera del \u00e1mbito de la misma. \u00a0Seg\u00fan dicha Corporaci\u00f3n, si se aceptaran las pretensiones del accionante se estar\u00edan pretermitiendo las instancias ordinarias, y desconociendo la existencia de la Sentencia del Consejo de Estado de mayo 31 de 1997, que hizo transito a cosa juzgada. \u00a0Aduce, que los actos que ordenan el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales al actor no vulneran derecho fundamental alguno. \u00a0Por el contrario, dan cabal cumplimiento a la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de junio 30 de 1999, confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia, pues considera que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0Si bien acepta que excepcionalmente la tutela es procedente a pesar de que existan otros medios de defensa, cuando se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable, al no ser \u00e9ste patente, no se puede conceder la acci\u00f3n, so pena de desvirtuar el car\u00e1cter subsidiario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Breves Consideraciones para confirmar el fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de la Corte Constitucional por virtud de las cuales se revoquen o modifiquen los fallos dictados por los jueces de instancia, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, deber\u00e1n ser motivadas. Las restantes, podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien esta Sala est\u00e1 de acuerdo con las decisiones objeto de la presente revisi\u00f3n, no comparte las consideraciones vertidas en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que los derechos cuya tutela pretende el actor sean de rango legal y por lo tanto est\u00e9n por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por el contrario, como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el derecho al trabajo en condiciones dignas, el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social ostentan rango constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte ha reiterado la obligaci\u00f3n que tienen todas las ramas del poder p\u00fablico de proteger el trabajo en condiciones dignas y justas, como derecho y como deber de las personas, puesto que la Constituci\u00f3n lo considera un principio fundamental de nuestro ordenamiento. \u00a0As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho al trabajo es fundamental, y que, si bien en principio los pleitos laborales no son susceptibles de ser ventilados por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, dicho mecanismo es id\u00f3neo cuando la afectaci\u00f3n de \u00e9ste u otros derechos de rango fundamental, no puedan ser protegidos eficazmente a trav\u00e9s de los procedimientos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la facultad de los patronos, p\u00fablicos y privados, de trasladar a sus empleados de un cargo a otro debe sujetarse a los par\u00e1metros constitucionales sobre el particular, y que, cuando ello no ocurre, es procedente la acci\u00f3n de tutela.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el caso que se examina, lo que el accionante pretende es dejar sin efectos por v\u00eda de tutela un acto administrativo de la entidad demandada, a trav\u00e9s del cual se ejecuta una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Sin lugar a dudas, ese acto de ejecuci\u00f3n, en el que se reconoce el pago de salarios y prestaciones debidas y se ordena el reintegro del accionante a su cargo, no constituye el verdadero motivo de inconformidad, pues es \u00fanicamente un acto formal mediante el cual se lleva a cabo la decisi\u00f3n del Consejo de Estado dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro y consta en el expediente (a fls. 31-62, en concordancia con los fls. 137-138) que la Resoluci\u00f3n 2420 del 15 de octubre de 1998, controvertida por v\u00eda de tutela, se limita a ejecutar con precisi\u00f3n la aludida Sentencia del Consejo de Estado del 30 de octubre de 1997. Por ello, si el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, antes que la Resoluci\u00f3n, debe atacar su fuente, es decir, la decisi\u00f3n judicial que la motiv\u00f3. \u00a0Ser\u00eda no s\u00f3lo contrario a la l\u00f3gica sino adem\u00e1s inocuo ordenar la anulaci\u00f3n del acto de ejecuci\u00f3n, si de todos modos subsiste la mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque improbable, debido a la exactitud con que la Resoluci\u00f3n 1741 de julio 21 de 1998 del Ministerio de Hacienda ejecuta lo resuelto por la Sentencia del Consejo de Estado, es posible que el accionante haya considerado que el acto que orden\u00f3 el reintegro, y el pago de salarios y prestaciones debidas desconoci\u00f3 un derecho reconocido en la Sentencia. \u00a0Si este hubiera sido el caso, el se\u00f1or Villada tuvo a su disposici\u00f3n el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dieciocho meses despu\u00e9s de ejecutoriada la Sentencia. \u00a0Por lo tanto, en tal caso tampoco habr\u00eda sido viable la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto el accionante ten\u00eda otros medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se denegar\u00e1 la tutela de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de junio 30 de 1999, pero por las razones expuestas en la presente Sentencia y en consecuencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por Oscar Villada Garc\u00eda contra el Ministerio de Hacienda presuntamente vulnerado mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1741 de julio 21 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver: Corte Constitucional Sentencia C-221 de 92, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 1992. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, T-441 de 1993, T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/00 \u00a0 SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Inconformidad con ejecuci\u00f3n en cuanto a reintegro y pago de salarios \u00a0 Si el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, antes que la Resoluci\u00f3n, debe atacar su fuente, es decir, la decisi\u00f3n judicial que la motiv\u00f3. \u00a0Ser\u00eda no s\u00f3lo contrario a la l\u00f3gica sino adem\u00e1s inocuo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}