{"id":5397,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-046-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-046-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-00\/","title":{"rendered":"T-046-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-224297 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: William Romero Gonz\u00e1lez, Luis Alfredo Acosta Ca\u00f1on, Daniel Astudillo Acosta, Mois\u00e9s Astudillo Acosta, Jose Miguel Barreto Garz\u00f3n, Alberto Bautista Nausan, Wilson Castillo Pe\u00f1a, Martha Cristancho De Sotelo, Victor Manuel Galvis Clavijo, Jorge Gomez Rojas, Jose Policarpo Gomez, Hernando Antonio Gordillo Martinez, Elizabeth \u00a0Herrera De Orjuela, Marco Fidel Itaz Palechor, Gregorio \u00a0L\u00f3pez Espitia, Carlos Abel Martinez Pi\u00f1arate, Flavio \u00a0Antonio Martinez Guzman, Maria Emperatriz Molina Garzon, Alvaro Mondrag\u00f3n Vaca, Tiberio Numpaque Martinez, Miguel Antonio Parra Rojas, Jorge Eliecer Pedraza Bello, Leonidas Alberto Perez Diaz, Luis Alfonso Perez Gonzalez, Jenaro De Jesus Poveda, Saul Quintero Rodriguez, Oscar Restrepo Rom\u00e1n, Abraham Rojas Lozada, Jose Antonio Torres Lozano, Anibal Pachon Alonso, Ad\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Espitia, Luis Enrique Zambrano Rodriguez, Jaime Berm\u00fadez, Nancy Montenegro Donoso Y Rosendo G\u00f3mez \u00a0Arciniegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por William Romero G\u00f3nzalez y otros contra la Sociedad Proder Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, las personas que se relacionan en la referencia, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad Proder Ltda, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la demandada, quien a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, adeudaba a los demandantes, operarios de planta suyos, salarios y prestaciones sociales vencidos hace m\u00e1s de doce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los tutelantes trabajar bajo la continua dependencia y subordinaci\u00f3n de la demandada y estar vinculados mediante contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Dicen haber cumplido puntualmente con sus obligaciones laborales y continuar cumpliendo con ellas, no obstante lo cual no han recibido el pago de su salario. Ante esta situaci\u00f3n aducen que han acudido al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entidad que, por el incumplimiento mencionado ha sancionado con multas a la empresa demandada, no obstante lo cual persiste en la misma conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el escrito de tutela, que la mayor\u00eda de los accionantes lleva laborando para la empresa accionada m\u00e1s de quince a\u00f1os, y tiene edades superiores a los cuarenta y cinco a\u00f1os de edad, circunstancia que les dificulta conseguir otro empleo. La mayor\u00eda tiene obligaciones familiares desatendidas, en la actualidad no cuenta con servicios de salud, y para la fecha vive casi de la caridad de otras personas, a pesar de continuar laborando para la empresa. Encuentran que esta situaci\u00f3n afecta su buen nombre, por el incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas al que se han visto abocados. Solicitan que se ordene el pago inmediato de los salarios dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada, con fecha ocho (8) de febrero de 1999, inform\u00f3 al Juzgado Dieciocho de Familia \u00a0de Santa fe de Bogot\u00e1 que el \u00faltimo pago a los accionantes se hab\u00eda efectuado el d\u00eda ocho de febrero inmediatamente anterior, y que con \u00e9l se hab\u00edan cancelado los salarios correspondientes al mes de octubre de 1998. Indic\u00f3 que la empresa viene cancelando de manera regular, permanente y continua los salarios de sus trabajadores, pero que por razones contables y a solicitud de los mismos trabajadores, viene aplicando los pagos a per\u00edodos anteriores no cubiertos oportunamente, debido a que fue necesario atender obligaciones concordatarias, lo cual produjo un desfase en el cronograma de obligaciones laborales causadas con posterioridad al acuerdo concordatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que entre la sociedad accionada y los trabajadores se han llevado a cabo varias conciliaciones individuales ante el Ministerio del Trabajo, cuyos acuerdos, en la medida en la que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa lo ha permitido, se han venido cumpliendo, y que sufrag\u00f3 la totalidad de las acreencias laborales causadas durante el lapso del paro ilegal que mantuvieron los trabajadores durante los a\u00f1os de 1993 y 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 al Juzgado que la empresa ha sufrido varios accidentes producidos por negligencia de algunos empleados, que la han obligado a suspender por fuerza mayor los contratos de trabajo y que han afectado seriamente su estabilidad econ\u00f3mica; al respecto allega copia de la comunicaci\u00f3n dirigida al Ministerio del Trabajo, con fecha veintid\u00f3s (22) de febrero de 1999, solicitando autorizaci\u00f3n para suspender temporalmente, por fuerza mayor, los contratos de trabajo del personal que labora para la empresa en la secci\u00f3n de molinos y solventes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinticinco (25) de febrero de 1999, el Juzgado Dieciocho de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, por considerar que por tratarse de un conflicto laboral \u00a0la tutela no era procedente al existir otros medios de defensa judicial, no estando de por medio un perjuicio irremediable, ni una afectaci\u00f3n real de los derechos a la vida, a la subsistencia, al trabajo y a la seguridad social de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el 26 de mazo de 1999 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a-quo, b\u00e1sicamente por compartir el criterio de que era ante los \u00a0jueces laborales ante quienes correspond\u00eda acudir para el reconocimiento de los derechos que reclamaban los accionantes, no apreci\u00e1ndose que estuviera de por medio la posible realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justificara la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia general de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues s\u00f3lo procede &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicha subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de sentar la tesis seg\u00fan la cual, no son los jueces de tutela sino los jueces de la jurisdicci\u00f3n laboral los encargados de resolver las demandas por virtud de las cuales, se pretende reclamar el pago de obligaciones laborales insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha advertido que esta regla tiene sus excepciones y que la tutela se torna en la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar el pago de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluso frente a las v\u00edas ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, cuando el incumplimiento del empleador pone en peligro directamente los derechos fundamentales o afecta a personas que, seg\u00fan la voluntad del constituyente de 1991, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta regla de aplicaci\u00f3n, la Corte en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensi\u00f3n puede ser debatida y definida a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien ello es cierto, y as\u00ed lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, al establecer como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), tambi\u00e9n lo es que el juez \u00a0constitucional, antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho, entonces, que \u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d ( sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha quedado establecido entonces que ante la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el trabajador afectado puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de lo adeudado. Lo que tambi\u00e9n ha dicho la Corte sobre este punto es que en tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela procede incluso cuando en el empleador aduce razones de \u00edndole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, la Sentencia SU-995\/99, mediante la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el tema del pago de salarios, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n -unificada en la Sentencia SU-995\/99- ha afirmado que dado el car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, prevista tan solo para la defensa inmediata de derechos fundamentales, ella no est\u00e1 llamada a prosperar para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la falta de pago de las mismas compromete el m\u00ednimo vital de subsistencia de quien reclama la protecci\u00f3n. Por ello, el actor debe probar, al menos sumariamente, la referida circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicho m\u00ednimo vital se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo. En efecto, al respecto ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia del trabajador por la prolongaci\u00f3n indefinida de la suspensi\u00f3n del pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar el evento contrario, esto es la carencia de compromiso de tal m\u00ednimo vital, por la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, los actores reclaman salarios atrasados correspondientes a un lapso que en su sentir supera los doce meses, y que el demandado admite ser de cuatro, pues indica que en febrero de 1999 cancel\u00f3 los salarios correspondientes a octubre de 1998. As\u00ed mismo, los trabajadores reclaman no solamente obligaciones atrasadas, sino tambi\u00e9n la reanudaci\u00f3n en el pago oportuno de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que trat\u00e1ndose del caso de operarios de planta, a quienes se les ha atrasado el pago del salario por un lapso que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n era de por lo menos de cuatro meses, debe entenderse afectado su m\u00ednimo vital de subsistencia. As\u00ed las cosas, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela por afectaci\u00f3n del referido l\u00edmite, no vislumbr\u00e1ndose otros medios de defensa judicial que sean garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales vulnerados. Por tal raz\u00f3n, acogiendo los criterios expuestos en la Sentencia SU-995\/99, en la que se afirm\u00f3 que \u201cQuienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas\u201d, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 que de inmediato, se efect\u00faen los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el pago de lo adeudado, si todav\u00eda no se ha hecho y, adem\u00e1s, que se contin\u00fae cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n ordinaria llevada a cabo el d\u00eda 19 de enero de 2000, resolvi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos suspendidos en la sesi\u00f3n del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisi\u00f3n procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y en su lugar conceder la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna de los accionantes William Romero Gonz\u00e1lez, Luis Alfredo Acosta Ca\u00f1on, Daniel Astudillo Acosta, Mois\u00e9s Astudillo Acosta, Jose Miguel Barreto Garz\u00f3n, Alberto Bautista Nausan, Wilson Castillo Pe\u00f1a, Martha Cristancho De Sotelo, Victor Manuel Galvis Clavijo, Jorge Gomez Rojas, Jose Policarpo Gomez, Hernando Antonio Gordillo Martinez, Elizabeth \u00a0Herrera De Orjuela, Marco Fidel Itaz Palechor, Gregorio \u00a0L\u00f3pez Espitia, Carlos Abel Martinez Pi\u00f1arate, Flavio Antonio Martinez Guzman, Maria Emperatriz Molina Garzon, Alvaro Mondrag\u00f3n Vaca, Tiberio Numpaque Martinez, Miguel Antonio Parra Rojas, Jorge Eliecer Pedraza Bello, Leonidas Alberto Perez Diaz, Luis Alfonso Perez Gonzalez, Jenaro De Jesus Poveda, Saul Quintero Rodriguez, Oscar Restrepo Rom\u00e1n, Abraham Rojas Lozada, Jose Antonio Torres Lozano, Anibal Pachon Alonso, Ad\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Espitia, Luis Enrique Zambrano Rodriguez, Jaime Berm\u00fadez, Nancy Montenegro Donoso Y Rosendo G\u00f3mez \u00a0Arciniegas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al representante legal de la Sociedad Proder Ltda, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, \u00a0inicie o contin\u00fae, si aun no lo ha hecho, los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para garantizar el pago de lo adeudado a los actores y, adem\u00e1s, contin\u00fae cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-224297 \u00a0 Peticionarios: William Romero Gonz\u00e1lez, Luis Alfredo Acosta Ca\u00f1on, Daniel Astudillo Acosta, Mois\u00e9s Astudillo Acosta, Jose Miguel Barreto Garz\u00f3n, Alberto Bautista Nausan, Wilson Castillo Pe\u00f1a, Martha Cristancho De Sotelo, Victor Manuel Galvis Clavijo, Jorge Gomez Rojas, Jose [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}