{"id":5398,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-047-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-047-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-00\/","title":{"rendered":"T-047-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-224.321 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Martha Elena Cubillos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alvaro Tafur Galvis ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por Martha Elena Cubillos en contra de la Industria Colombiana de Bordados S.A. &#8220;Icobordados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la asociaci\u00f3n sindical y a los derechos laborales de rango constitucional, a la educaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n y a la vivienda digna, supuestamente vulnerados por la compa\u00f1\u00eda demandada que, a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda (9 de marzo de 1999), no le hab\u00eda cancelado los salarios correspondientes los meses de enero y febrero de 1999, as\u00ed como tampoco, el subsidio familiar de su hijo. Sostiene que debido al retraso en el pago del salario, el cual asciende a $223.295, se encuentra en mora de cancelar una deuda de $630.000, que corresponde a las cuotas de su vivienda, una construcci\u00f3n de inter\u00e9s social ubicada en el barrio La Marichuela, al sur de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no posee otro ingreso distinto a su salario y que se encuentra en condiciones econ\u00f3micas precarias, al punto que no tiene para comprar el mercado ni los \u00fatiles escolares de sus hijos, tal como lo puede constatar la inspecci\u00f3n ordenada por el Ministerio de Trabajo y el centro educativo donde tiene matriculados a los menores. La tutelante advierte que la empresa busca, con esa conducta, presionar el retiro de los empleados que -como ella- se encuentran afiliados al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de marzo de 1999, el apoderado general de la compa\u00f1\u00eda Icobordados S.A. manifest\u00f3 al despacho judicial que debido a la aguda crisis econ\u00f3mica por la que atravesaba la empresa, \u00e9sta se encontraba sometida a un concordato preventivo obligatorio con sus acreedores, raz\u00f3n por la cual, a la demandante se le adeudaban las quincenas correspondientes al tiempo laborado desde el 15 de enero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 25 de marzo de 1999, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada por considerar que la demandante contaba con las v\u00edas ordinarias de defensa para obtener el pago de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el 13 de mayo de 1999 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a-quo, b\u00e1sicamente por compartir el criterio general de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria -no la de tutela- deb\u00eda encargarse de resolver los conflictos surgidos en la falta de pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues s\u00f3lo procede &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En atenci\u00f3n a dicha subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que, en principio, no son los jueces de tutela sino los jueces de la jurisdicci\u00f3n laboral, los encargados de resolver las demandas por virtud de las cuales, se pretende el pago de obligaciones laborales insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha establecido que esta regla tiene sus excepciones y que la tutela se convierte en la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar el pago de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluso frente a las v\u00edas ordinarias de defensa, cuando el incumplimiento del empleador pone directamente en peligro los derechos fundamentales del tutelante o afecta a personas que, seg\u00fan la voluntad del constituyente de 1991, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta regla de aplicaci\u00f3n, la Corte dijo en un reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensi\u00f3n puede ser debatida y definida a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien ello es cierto, y as\u00ed lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, al establecer como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), tambi\u00e9n lo es que el juez \u00a0constitucional, antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho, entonces, que \u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d ( sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital.&#8221; (sentencia T-030 de 1998). (sentencia T-399 de 1998)&#8221; (T-259\/99 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) (Subrayados fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la jurisprudencia citada, la acci\u00f3n de tutela resulta el mecanismo procedimental id\u00f3neo para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del peticionario, cuando aquella se encuentre sumariamente comprobada y tenga origen en el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador. Sobre este particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte en reciente pronunciamiento, en el cual se unific\u00f3 el criterio de aplicaci\u00f3n judicial para efectos de garantizar el derecho al pago oportuno de los salario de los trabajadores p\u00fablicos y privados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.\u201d (Sentencia SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha dicho que cuando el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de estos rubros se convierte en pr\u00e1ctica reiterada, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se presume, debiendo el demandado entonces desvirtuar dicha presunci\u00f3n. En efecto, resulta obvio pensar que el trabajador, cuya subsistencia y la de su familia dependen de los dineros recibidos por concepto de salarios, resultan gravemente afectados por una omisi\u00f3n de pago prolongada. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.&#8221; (T-259\/99 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede para reclamar el pago de las acreencias laborales, incluso cuando el empleador aduce dificultades econ\u00f3micas para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales1. Los concordatos preventivos y los procesos liquidatorios de las compa\u00f1\u00edas comerciales no son considerados por esta Corporaci\u00f3n como excusas v\u00e1lidas para omitir el cumplimiento de las obligaciones que se tienen con los trabajadores. En este sentido dijo la Sentencia antes citada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad, al estudiar la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en los procesos concordatarios, la Corte aclar\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s y, por otro lado, que el &#8220;juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador&#8221;. Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo r\u00e9gimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta &#8211; no s\u00f3lo constitucional, sino legal &#8211; al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los gastos de administraci\u00f3n.&#8221;(Sentencia T-299\/97 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante al proceso se tiene que las condiciones econ\u00f3micas de la tutelante son precarias, pues a pesar del sueldo b\u00e1sico asignado, que apenas sobrepasa el salario m\u00ednimo mensual, se encuentra atrasada en el pago de tres cuotas de vivienda con la Corporaci\u00f3n Colmena que ascienden a $630.000 (folio 6), y su hijo no ha podido desarrollar las actividades normales en el Centro Educativo Distrital el Cortijo, seg\u00fan informe rendido por el director del establecimiento; (folio5). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que la omisi\u00f3n en que ha incurrido la empresa ha sido reiterada desde el mes de enero del presente a\u00f1o, lo que hace suponer, seg\u00fan la presunci\u00f3n establecida por la jurisprudencia citada, que el derecho al m\u00ednimo vital de la tutelante se encuentra afectado. No sobra agregar, a este respecto, que la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dos demandas similares adelantadas contra la empresa Icobordados, fallos que corresponden a las Sentencias \u00a0T-550 y T-733, ambas de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta las consideraciones generales vertidas en este fallo, esta Sala de Revisi\u00f3n, reiterando la posici\u00f3n asumida por la Corte en la Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-995\/99, considera que el amparo solicitado debe concederse, toda vez que el derecho al m\u00ednimo vital de la misma se encuentra sometido a grave riesgo por causa de la omisi\u00f3n en que ha incurrido la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n ordinaria llevada a cabo el d\u00eda 19 de enero de 2000, resolvi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos suspendidos en la sesi\u00f3n del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisi\u00f3n procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia del 13 de mayo de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia por virtud de la cual, se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante Martha Elena Cubillos, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la empresa Industria Colombiana de Bordados S.A. &#8220;Icobordados&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, efect\u00fae, si no lo ha hecho, el pago de los salarios debidos a la se\u00f1ora Martha Elena Cubillos, y contin\u00fae cumpliendo puntualmente con dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar la Sentencia SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-255\/99 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-658 de 1998 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-224.321 \u00a0 Peticionaria: Martha Elena Cubillos\u00a0 \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}