{"id":5399,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-048-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-048-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-00\/","title":{"rendered":"T-048-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-224.339 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Hern\u00e1n de Jes\u00fas Celis Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por Hern\u00e1n de Jes\u00fas Celis Restrepo en contra de Uricoechea y Calder\u00f3n, Cia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien labora para la empresa denominada \u201cUricoechea y Calder\u00f3n y Cia Ltda\u201d, solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, supuestamente vulnerado por su empleador, quien retarda injustificadamente el pago de su salario y descuenta del mismo los aportes para el Seguro Social, pero no cumple con la obligaci\u00f3n de trasladarlos a la correspondiente E.P.S, por lo cual no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica respecto de una dolencia g\u00e1strica que padece. En cuanto al retardo en el pago del salario, el demandante se\u00f1ala que dicho pago, que debe producirse quincenalmente, se lleva a cabo cada 40 \u00f3 45 d\u00edas, y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, se le est\u00e1n adeudando por parte de la empresa casi 3 quincenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de la entidad accionada inform\u00f3 al juzgado que conoci\u00f3 de la presente causa, que a la fecha del 26 de abril pasado estaban pendientes de consignar por su parte los aportes al \u00a0Seguro Social correspondientes a los meses de enero a marzo de 1999. Respecto del salario del demandante, inform\u00f3 que para esa misma fecha se adeudaban las quincenas correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 16 de marzo y el 15 de abril (2 quincenas). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de abril de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud y a la vida del demandante, y en consecuencia ordenar a la empresa accionada que en el t\u00e9rmino perentorio de 2 d\u00edas, se pusiera a paz y salvo con el pago de los aportes al Seguro Social, para as\u00ed garantizar la atenci\u00f3n de la salud del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el referido Despacho que la falta de cancelaci\u00f3n de los aportes para el servicio de salud, ocasionaba al demandante un perjuicio de grandes proporciones en su integridad f\u00edsica y personal, que compromet\u00eda su vida misma, dado el problema de gastritis que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los salarios atrasados, el juez de instancia se abstuvo de dar orden alguna, considerando que para el cobro de los mismos el accionante contaba con otros medios de defensa judicial por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Procedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues s\u00f3lo procede &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver los conflictos jur\u00eddicos ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales, a menos que la falta de pago comprometa el m\u00ednimo vital del afectado, caso en el cual la tutela se torna en la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar el pago correspondiente, incluso frente a las v\u00edas ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta regla de aplicaci\u00f3n, la Corte en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensi\u00f3n puede ser debatida y definida a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien ello es cierto, y as\u00ed lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, al establecer como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), tambi\u00e9n lo es que el juez \u00a0constitucional, antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho, entonces, que \u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d ( sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (sentencia T-399 de 1998).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha quedado establecido entonces que ante la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el trabajador afectado puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de lo adeudado. As\u00ed quedo consignado en la Sentencia SU-995\/99, en la cual la Corte \u00a0unific\u00f3 el criterio de aplicaci\u00f3n judicial para garantizar el derecho al pago oportuno de los salario de los trabajadores p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede incluso cuando el empleador aduce razones de \u00edndole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, dijo la Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en el p\u00e1rrafo anterior, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3. La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que dado el car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, prevista tan solo para la defensa inmediata de derechos fundamentales, ella no est\u00e1 llamada a prosperar para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la falta de pago de las mismas compromete el m\u00ednimo vital de subsistencia de quien reclama la protecci\u00f3n. Por ello, el actor debe probar, al menos sumariamente, la referida circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n que dicho m\u00ednimo vital se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo. En efecto, el respecto ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia del trabajador por la prolongaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar el evento contrario, esto es la carencia de compromiso de tal m\u00ednimo vital, por la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto en lo que se refiere a las quincenas salariales adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el actor reclama algunas quincenas atrasadas del a\u00f1o de 1999, como tambi\u00e9n la reanudaci\u00f3n del pago de su salario, que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela se encontraba suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de instancia encuentra que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se dijo, ha sostenido \u00a0que s\u00ed es procedente cuando el m\u00ednimo vital de subsistencia del actor se encuentra afectado, y que dicho m\u00ednimo vital se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que trat\u00e1ndose del caso de un celador, a quien se le ha prolongado la suspensi\u00f3n en el pago del salario por un lapso considerable, debe entenderse afectado su m\u00ednimo vital de subsistencia. As\u00ed las cosas, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela por afectaci\u00f3n del referido l\u00edmite, no vislumbr\u00e1ndose otros medios de defensa judicial que sean garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales vulnerados. Por tal raz\u00f3n, atendiendo al criterio fijado en la Sentencia SU-995799, en el sentido de que \u201cQuienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas\u201d, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 a la entidad demandada pagar al actor todos los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto en lo que se refiere al pago de los aportes para el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la omisi\u00f3n patronal en el pago de los aportes destinados al Plan Obligatorio de Salud que administra el Seguro Social, la Sala observa que la orden impartida a la entidad demandada por el juez de instancia en el sentido de cancelar inmediatamente dichos aportes, fue cumplida por el accionado (ver folio 24 del expediente), por lo cual cualquier decisi\u00f3n de la Corte al respecto, resulta improcedente por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para efectos de pedagog\u00eda constitucional, considera oportuno reiterar la reciente jurisprudencia sentada en torno del tema, consignada en la Sentencia SU 562 de 19992, \u00a0en donde se sentaron los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposici\u00f3n que permite suspenderle el servicio a quienes est\u00e9n en esta circunstancia es una regla de organizaci\u00f3n dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la \u201cgarant\u00eda de la seguridad social\u201d establecida como principio m\u00ednimo fundamental en el art\u00edculo 53 de la C. P. &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el trabajador a quien se le presta los servicios p\u00fablicos de seguridad social, con fundamento en relaci\u00f3n laboral vigente, queda amparado con dicho principio de continuidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; En los expedientes que contienen las tutelas que se revisan hay un acervo probatorio extenso que demuestra, por un lado una costumbre generalizada de muchos patronos de no cotizar oportunamente, perversa cultura del no pago que afecta el sistema; y por otro lado, se visualiza la dificultad o descuido del ISS para reclamar lo debido, aspecto \u00e9ste que afecta los derechos democr\u00e1ticos de los ciudadanos a que se les brinde organizaci\u00f3n y procedimientos adecuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que ante cr\u00f3nicos incumplimientos, el juez constitucional debe entrar a proteger no solamente \u00a0el derecho a la salud del trabajador, sino que tambi\u00e9n debe se\u00f1alar medidas que superen el incumplimiento en el pago de cuotas, lo cual incide en el derecho a la salud de los afiliados al sistema. Una de esas medidas es esta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n de las EPS cobrar los aportes patronales. A este respecto la C-177\/98 establece algo que se reitera en el presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gesti\u00f3n adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. As\u00ed pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la &#8220;esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes&#8221; (art. 63 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia es un\u00e1nime en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto &#8220;implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal&#8221;3. Por consiguiente, si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.4, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador&#8221;, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado&#8221;5\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n ordinaria llevada a cabo el d\u00eda 19 de enero de 2000, resolvi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos suspendidos en la sesi\u00f3n del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisi\u00f3n procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de abril de 1999, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0que resolvi\u00f3 la demanda de tutela presentada por el ciudadano Hern\u00e1n de Jes\u00fas Celis Restrepo, en contra de la sociedad \u201cUricoechea Calder\u00f3n y Cia Ltda\u201d, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ADICIONAR el referido fallo, ordenando al representante legal de la sociedad \u201cUricoechea Calder\u00f3n y C\u00eda Ltda\u201d, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelar, si aun no lo ha hecho, los salarios debidos al se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Celis Restrepo, y contin\u00fae cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-224.339 \u00a0 Peticionario: Hern\u00e1n de Jes\u00fas Celis Restrepo \u00a0 Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}