{"id":54,"date":"2024-05-30T15:12:04","date_gmt":"2024-05-30T15:12:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-599-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:04","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:04","slug":"c-599-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-599-92\/","title":{"rendered":"C 599 92"},"content":{"rendered":"<p>C-599-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-599\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 constitucional no hace distinci\u00f3n entre leyes anteriores y leyes posteriores a la nueva Carta y, por tanto, la competencia en principio es plena en este campo; por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen de las disposiciones acusadas comprende tambi\u00e9n el del cumplimiento de los requisitos formales que establec\u00eda la Carta de 1886 y que deb\u00edan ser se\u00f1alados por la ley habilitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades concedidas por el art\u00edculo 32 de la Ley 9a. de 1991 se agotaron y cumplieron su cometido al expedirse el Decreto 1746 de julio 4 de 1991 y por lo tanto el ejecutivo no pod\u00eda ejercerlas nuevamente sobre la misma materia. &nbsp;Advierte la Corte que en estas condiciones surge a la vida jur\u00eddica nuevamente y a partir de la ejecutoria de este fallo, la vigencia del art\u00edculo 27 del Decreto 1746 de 1991 en su versi\u00f3n original, que no es objeto de examen en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA\/CARGA DE LA PRUEBA &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo, no es un concepto absoluto y plenamente colmado por ella; por el contrario aquel presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que inclusive pueden llevar, como en varias materias se ha establecido, a la reserva temporal de la actuaci\u00f3n, del acto o del documento que los contenga; empero, cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanci\u00f3n o pena, si se requiere de la publicidad, de la contradicci\u00f3n, de la intervenci\u00f3n del juez natural y de la aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, es decir, deben respetarse los principios y garant\u00edas de rango constitucional que enmarcan en t\u00e9rminos generales el ius puniendi del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/INFRACCION CAMBIARIA-Diligencias previas &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso aplicable al caso sub examine no comporta ni obliga a poner en conocimiento del eventual infractor &nbsp;el inicio y el desarrollo preliminar de la actuaci\u00f3n administrativa, para determinar la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias, y por el aspecto que se examina, no resulta inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN CAMBIARIO\/SANCION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen cambiario, a\u00fan cuando conduce a la imposici\u00f3n de medidas econ\u00f3micas y sancionatorias de contenido fiscal, no puede confundirse con el r\u00e9gimen penal ordinario ni se informa de sus orientaciones; por el contrario, desde sus origenes se ha sostenido que entre uno y otro r\u00e9gimenes existen profundas diferencias de contenido u objeto y de finalidad, que no obligan en ning\u00fan modo ni al int\u00e9rprete ni al legislador, para hacer extensivas las orientaciones, los principios &nbsp;y las reglas de uno al otro, mucho menos en el \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad por su aspecto subjetivo o de la culpabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n\/ACTUACION ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En algunas de las partes del Derecho Administrativo, como es la del r\u00e9gimen de cambios, se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad. &nbsp;Lo que supone el art\u00edculo 29 de la Carta, en su primer inciso, no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio; lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>INFRACCION CAMBIARIA-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El establecer por v\u00eda de la regulaci\u00f3n legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusi\u00f3n de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, se\u00f1alar que la responsabilidad por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria es de \u00edndole objetiva, no desconoce ninguna norma constitucional. Claro est\u00e1 que al sujeto de esta acci\u00f3n ha de rode\u00e1rsele de todas las garant\u00edas constitucionales de la libertad y del Derecho de Defensa, como son la &nbsp;preexistencia normativa de la conducta, del procedimiento y de la sanci\u00f3n, las formas propias de cada juicio, la controversia probatoria, la favorabilidad y el NON BIS IN IDEM en su genuino sentido, que proscribe la doble sanci\u00f3n de la misma naturaleza ante un mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO SOLVE ET REPETE\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia del principio de legalidad que ampara a los actos administrativos y del car\u00e1cter de ejecutoriedad predicable de los mismos, cuando quiera que la administraci\u00f3n imponga una multa, establezca un impuesto o contribuci\u00f3n o liquide definitivamente un cr\u00e9dito, tales prestaciones econ\u00f3micas en favor del erario, han de satisfacerse una vez la decisi\u00f3n adoptada est\u00e9 en firme; enunciaci\u00f3n esta que corresponde al principio solve et repete, mediante el cual se busca el recaudo oportuno de los recursos para evitar que se altere el normal funcionamiento de los servicios p\u00fablicos y el cumplimiento de los cometidos que la administraci\u00f3n debe atender. Una cosa es el cr\u00e9dito sobreviniente a cargo de una persona y a favor de la administraci\u00f3n, que es lo que busca amparar la norma, y otra bien distinta, imposible de prever por el legislador, la de que el deudor sea m\u00e1s o menos solvente, pues su obligaci\u00f3n proviene de la causa de la misma y de su exigibilidad legal, &nbsp;no de su mayor o menor capacidad de pago. &nbsp;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaraci\u00f3n judicial de su derecho; resulta as\u00ed contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligaci\u00f3n, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que ser\u00eda objeto de declaraci\u00f3n &nbsp;judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D-104. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 7 (parcial), 19 (parcial), 21 (parcial), 26 y 27 (parcial) del Decreto Ley 1746 de 1991 (Acumulaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME HORTA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>EMILIO WILLS CERVANTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAMILO CORTES GUARIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME HORTA DIAZ y los ciudadanos EMILIO WILLS CERVANTES Y CAMILO CORTES GUARIN mediante escritos separados presentaron ante la Corte Constitucional las demandas de la referencia. &nbsp;La Sala Plena en sesi\u00f3n efectuada el d\u00eda veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) resolvi\u00f3 acumular las demandas para su tr\u00e1mite conjunto. &nbsp;Una vez admitidas, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas acusadas es del siguiente tenor; se subrayan las partes pertinentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. &nbsp;La actuaci\u00f3n administrativa para determinar la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias se iniciar\u00e1 de oficio, por solicitud de informes o mediante la pr\u00e1ctica de visitas administrativas, o por traslado de otras autoridades, o por quejas o informes de personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas o de personas naturales, y para su desarrollo no se requerir\u00e1 del concurso o conocimiento de los presuntos infractores.&#8221; (lo subrayado es lo &nbsp;demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19.- &nbsp;Las pruebas se valorar\u00e1n conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracci\u00f3n cambiaria, la \u00edndole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los objetivos perseguidos por el R\u00e9gimen de Cambios.&#8221; (Lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21.&nbsp; La responsabilidad resultante de la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de cambios es objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La responsabilidad por infracci\u00f3n cambiaria en que incurran las personas jur\u00eddicas, corresponde a los representantes legales, socios, administradores, y en general, a las personas naturales con poder decisorio para haberlas obligado o cuya concurrencia haya sido necesaria estatutariamente para ejecutar los actos o los hechos constitutivos de tales infracciones, siempre y cuando estas personas hayan actuado en contravenci\u00f3n a los l\u00edmites fijados estatutariamente y hayan participado en la decisi\u00f3n. &nbsp;En todo caso durante la actuaci\u00f3n administrativa se deber\u00e1 demostrar la participaci\u00f3n activa de las personas naturales con poder decisorio en la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el evento en que una vez surtido el traslado del acto de formulaci\u00f3n de cargos a una persona jur\u00eddica, y antes de que se tome la decisi\u00f3n de fondo en la respectiva investigaci\u00f3n, se decretare su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por decisi\u00f3n de los asociados, aquellos socios que hubieren votado afirmativamente tal disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n solidariamente responsables en el caso en que se impusiere una sanci\u00f3n.&#8221;(Lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. &nbsp;Para ejercitar las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, deber\u00e1 acompa\u00f1arse a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo &nbsp;27. (Subrogado por el art\u00edculo 1o. del Decreto Ley 2248 de octubre 1o. de 1991). &nbsp;Los procedimientos administrativos ya iniciados a la fecha en que entre a regir el presente Decreto, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose hasta su culminaci\u00f3n conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su &nbsp;iniciaci\u00f3n, siempre y cuando se hubiere proferido acto de apertura de investigaci\u00f3n de acuerdo con la Ley 33 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se\u00f1alado en el inciso primero del art\u00edculo 6\u00b0. del presente Decreto, regir\u00e1 de manera inmediata sobre los hechos constitutivos de probables &nbsp;infracciones ocurridas con anterioridad a su vigencia y sobre los cuales la Superintendencia de cambios no haya proferido acto de apertura de investigaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que las normas acusadas violan los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 13, 15, 28, 29, 150, 152, 189, 192, 115 y 200, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. Los ciudadanos EMILIO WILLS CERVANTES Y CAMILO CORTES GUARIN consideran que el art\u00edculo 26 que acusan, vulnera los art\u00edculos 229, 87 y 243 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LOS FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME HORTA DIAZ dirige su demanda de inexequibilidad contra los art\u00edculos 7 (parcial), 19 (parcial), 20 (parcial), 26 y 27 del Decreto 1746 de 1991. El \u00faltimo art\u00edculo se acusa en la forma como qued\u00f3 subrogado por el Decreto-Ley 2248 de 1991, art\u00edculo 1o.. A su vez, los ciudadanos EMILIO WILLS CERVANTES Y CAMILO CORTES GUARIN solicitan la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 26 del decreto 1746 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HORTA DIAZ formula tres cargos de inconstitucionalidad, que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Primer Cargo. &nbsp;El art\u00edculo 27, subrogado por el art\u00edculo 1o. del Decreto Ley 2248 de 1991 viola los art\u00edculos 3 y 150-10 de la Carta, pues &nbsp;el pueblo ejerce la soberan\u00eda en forma directa o por medio de sus representantes en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece, y &nbsp;porque de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10, el Congreso puede revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley hasta por seis meses&#8221;. De donde, sin mayor esfuerzo, se establece que entre el 17 de enero de 1991, fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 9a. de 1991 (Diario Oficial n\u00famero 39634 del 17 de enero de 1991), y el 1o. de Octubre de 1991, transcurrieron m\u00e1s de los seis (6) meses autorizados en la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;Raz\u00f3n suficiente para retirar del mundo jur\u00eddico la norma subj\u00fadice.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Segundo Cargo. &nbsp;Considera el actor que &#8220;las partes acusadas de los art\u00edculos 7, 19, 21 y 27 del Decreto-Ley 1746 de 1991 son inconstitucionales por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 4, 6, 13, 15, 28, 152, 192, 115 y 200 de la Carta&#8221; que consagran y desarrollan &#8220;el principio del debido proceso y las garant\u00edas de los sindicados en los eventos en que se ejerza la potestad punitiva del Estado&#8221;, frente a los cuales resulta contradictorio que un Decreto-Ley &#8220;establezca un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva para el ejercicio de una potestad punitiva del Estado por intermedio de la Administraci\u00f3n&#8221; y cita en apoyo de su tesis apartes de una sentencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que &#8220;determin\u00f3 la aplicaci\u00f3n a todas las formas del derecho punitivo de las garant\u00edas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la Legislaci\u00f3n Penal sustantiva y procesal que la desarrolle.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que es igualmente censurable que la Administraci\u00f3n pretenda &#8220;adelantar las investigaciones a espaldas de los investigados&#8221;, pues, seg\u00fan la norma demandada, para el desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa orientada a determinar la Comisi\u00f3n de Infracciones Cambiarias &#8220;no se requerir\u00e1 del concurso o conocimiento de los presuntos infractores&#8221;, ante lo cual pregunta en qu\u00e9 quedan el debido proceso y el derecho de defensa &#8220;si al sindicado se le niega el acceso al proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el art\u00edculo 27 demandado establece una discriminaci\u00f3n entre los sindicados de contravenciones cambiarias pues &#8220;ahora hay dos caducidades para la acci\u00f3n administrativa y dos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para la pena: una caducidad si la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 en vigencia de la Ley 33 de 1975, de cuatro y hasta ocho a\u00f1os, seg\u00fan previsi\u00f3n de esa Ley; otra de dos a\u00f1os, a la luz del Decreto-Ley 1746 de 1991, que se interrumpen, en el primer caso con la expedici\u00f3n del auto de apertura de la investigaci\u00f3n y en el segundo con la notificaci\u00f3n del pliego de cargos. &nbsp;Situaci\u00f3n similar para la prescripci\u00f3n de la pena&#8221;; situaci\u00f3n que atenta contra el art\u00edculo 13 constitucional que establece el derecho a la igualdad y contra el debido proceso &nbsp;y el principio de solidaridad, ya que &#8220;si una ley posterior reduce el t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n o de la prescripci\u00f3n de la pena no se les puede negar a las personas investigadas el derecho constitucional a la prescripci\u00f3n y principio de favorabilidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Tercer Cargo. &nbsp;Indica el accionante que el art\u00edculo 26 del decreto 1746 de 1991 vulnera los art\u00edculos 3, 6, 115, 150-10 y 200 de la Carta &#8220;que rigen para todas las personas y con mayor raz\u00f3n obligan al Gobierno&#8221; dado que el art\u00edculo 32 de la Ley 9a. de 1991, norma habilitante, confiri\u00f3 facultades &#8220;para establecer un procedimiento estrictamente administrativo, en tanto que el art\u00edculo 26 del decreto demandado se\u00f1ala un requisito de un procedimiento judicial, de presupuesto procesal de la demanda&#8221;. &nbsp;Se violan as\u00ed, seg\u00fan el actor, los art\u00edculos 32-2 de la Ley 9a. de 1991 y &#8220;por consiguiente los art\u00edculos 3o., 6o., 150-10 de la Constituci\u00f3n que consagran &nbsp;las obligaciones del Gobierno y en particular para el uso de las facultades extraordinarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Adem\u00e1s, en sentir del actor, el art\u00edculo 26 acusado viola los art\u00edculos 3o., 6o., 115, 150-10 y 200 de la Carta &#8220;por cuanto el gobierno para efectos de la administraci\u00f3n de justicia lo constituyen el Ministro de Gobierno y el Ministro de Justicia&#8221; y se observa que el decreto ley 1746 de 1991 s\u00f3lo fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El art\u00edculo 26 viola tambi\u00e9n los art\u00edculos 3o. y 13 de la Constituci\u00f3n, pues, frente al nuevo texto fundamental no &nbsp;puede decirse que &#8220;la igualdad se garantiza al establecer la obligaci\u00f3n de pagar las multas para los condenados, a fin de adquirir el derecho a impugnar &nbsp;los actos sancionatorios ante las jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa, en el sentido de que todos los multados estar\u00edan en igualdad de condiciones&#8221;, agrega que de ese modo se niega &#8220;objetivamente la posibilidad de impugnar los actos sancionatorios de la Administraci\u00f3n, tanto m\u00e1s altas sean las multas&#8221; o en otros t\u00e9rminos &#8220;el derecho objetivo de impugnar los actos administrativos est\u00e1 restringido exclusivamente ab initio a los sujetos que tengan la suficiente capacidad econ\u00f3mica para pagar las multas&#8221;. &nbsp;Basa el accionante estas apreciaciones en sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la que se consider\u00f3 que &#8220;el principio del solve et repete vulnera en materia grave el acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos EMILIO WILLS CERVANTES y CAMILO CORTES GUARIN &nbsp;consignan en su demanda que el art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991 viola los art\u00edculos 229, 87 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y exponen las razones que sirven de fundamento a esta aseveraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En su sentir, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 superior se configura porque &#8220;cuando en la norma acusada se le est\u00e1 exigiendo a la persona que ha sido sancionada por la Superintendencia de Cambios el pago de la multa para poder acceder a la justicia contencioso-administrativa, se est\u00e1 obstruyendo la garant\u00eda prevista en el &nbsp;imperativo constitucional, y en caso de que la persona sancionada no pueda cancelar la multa impuesta, se le niega de manera definitiva su acceso a la justicia, quedando las sanciones bajo el dominio absoluto de la autoridad administrativa y sin el menor tipo de control jurisdiccional&#8221;. Para fundamentar su solicitud reproducen los actores, apartes de un fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Estiman que el art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991, vulnera el art\u00edculo 87 de la Carta puesto que esta \u00faltima norma cuando establece que &#8220;toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo&#8221;, no distingue entre las personas que cancelen una multa y las que no lo hayan hecho y es claro que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 llevar\u00eda a que no todas las personas puedan acudir ante la autoridad judicial en procura del cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sino s\u00f3lo aquellas &#8220;que posean los recursos suficientes para pagar la multa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan los demandantes &#8220;con la expedici\u00f3n de la norma demandada se ha violado la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 243, en la medida en que se reprodujo en dicha norma una disposici\u00f3n que ya ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 7o., 19 y 21 en sus apartes impugnados y la inexequibilidad de los art\u00edculos 26 y 27 (\u00e9ste \u00faltimo modificado por el 1o. del Decreto-Ley 2248 de 1991), todos del Decreto Ley 1746 &#8220;Por el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho de la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) fundamenta la solicitud formulada dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Inicialmente se extiende la Jefe del Ministerio P\u00fablico en amplias consideraciones acerca del Derecho Administrativo sancionatorio, &nbsp;concluye que \u00e9ste no hace parte del derecho penal com\u00fan, ni se rige por sus orientaciones y principios&#8221;, pues el derecho de Polic\u00eda se enmarca entonces dentro de la noci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n en sentido amplio , entendida como potestad estatal, cuyo ejercicio no pertenece exclusivamente a una sola de las ramas del poder p\u00fablico, que tienen funciones separadas, pero que colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dentro de esta perspectiva, apunta la agente fiscal, que el r\u00e9gimen de cambios &#8220;como manifestaci\u00f3n modal del Derecho Administrativo Sancionatorio de Polic\u00eda Econ\u00f3mica&#8221; en Colombia se mantiene &#8220;dentro de la \u00f3rbita administrativa&#8221;. &nbsp;Agrega que tanto el &nbsp;ordenamiento penal como el administrativo sancionatorio est\u00e1n &#8220;informados por principios constitucionales&#8221; como los &nbsp;previstos en el art\u00edculo 29 de la Carta que &#8220;ense\u00f1a las instituciones de garant\u00eda y procedimiento todo poder estatal sancionatorio, sin que por lo mismo, pueda inferirse que todos los principios que le son propios al Derecho Penal y al injusto criminal, en el aspecto sustancial y procedimental, sean de recibo en el Derecho Administrativo Sancionatorio, o en el caso que nos ocupa, en el R\u00e9gimen Sancionatorio y en el procedimiento administrativo a seguir por la Superintendencia de Cambios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Se\u00f1ala la Jefe del Ministerio P\u00fablico que en materia cambiaria no se aplican las reglas comunes a la responsabilidad por actos delictuosos, pues &#8220;la tradicional teor\u00eda de la culpabilidad del Derecho Penal resulta extra\u00f1a al Derecho Administrativo Sancionatorio&#8221;, lo anterior con base en el &#8220;rechazo a teor\u00edas estructuradas para las personas naturales por el Derecho Penal-criminal&#8221;, y tambi\u00e9n en &#8220;la estimaci\u00f3n de la celeridad con que debe actuar el Estado en los supuestos que regula, para el examen que nos interesa, el Derecho de Polic\u00eda Econ\u00f3mico-cambiario, inspirado en prop\u00f3sitos comunes de justicia social y bienestar colectivo&#8221;. &nbsp;En tal sentido &#8220;los apartes acusados de los art\u00edculos 19 &nbsp;y 21 del Decreto Ley 1746 de 1991, no desconocen los preceptos constitucionales citados como infringidos &nbsp;por el demandante Jaime Horta Diaz; por el contrario, corresponden a las potestades de control y vigilancia, y de establecer sanciones con el fin de amparar bienes jur\u00eddicos dignos de tutela que la Carta Pol\u00edtica asigna al Ejecutivo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (E) el art\u00edculo 7o. del Decreto 1746 de 1991 no desconoce las normas superiores que consagran el debido proceso puesto que &#8220;en la instancia a que se refiere la norma, que bien podr\u00eda llamarse de diligenciamiento previo o de indagaciones preliminares, no se est\u00e1 tomando decisi\u00f3n de fondo alguna que afecte al presunto infractor, sino que se orienta a constatar, si los hechos revisados dar\u00edan o no lugar a la formulaci\u00f3n &nbsp;de cargos a los posibles infractores, momento a partir del cual existe el procedimiento administrativo cambiario, y con cuyo traslado, los presuntos infractores pueden solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, objetar las obtenidas antes de la formulaci\u00f3n, allanarse expresa o totalmente a ellas, y presentar los descargos que se estimen pertinentes, &#8220;actividad \u00e9sta que bien puede transcurrir sin el concurso de los posibles infractores&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Respecto de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991, por vulnerar los art\u00edculos 18 y 229 de la Carta, recuerda la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), el pronunciamiento de la Sala Plena &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 25 de julio de 1991, en el que esa Corporaci\u00f3n cotej\u00f3 el principio Solve et repete &#8220;con luz de igualdad, legalidad de los actos administrativos y del debido proceso, encontr\u00e1ndolo que se aviene frente a los mismos con los postulados constitucionales que los consagra&#8221; (sic). Concluye su opini\u00f3n al respecto as\u00ed: &#8220;razonamientos que verificados a la luz de los nuevos postulados superiores, son de recibo para examinar la validez jur\u00eddica constitucional del art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991&#8221;, que &#8220;al colocar a las personas dentro de una misma situaci\u00f3n en el supuesto f\u00e1ctico-jur\u00eddico que contempla, sin discriminaci\u00f3n alguna entre ellos, (sic) no contrar\u00eda de manera alguna el principio de igualdad de los sujetos ante la ley y por ello no infringe el precepto constitucional que como derecho fundamental, consagra la igualdad de todas las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Indica, adem\u00e1s, la representante del Ministerio P\u00fablico que &#8220;el contenido del art\u00edculo 26 que se revisa, se encuentra vinculado jur\u00eddica y conceptualmente, con el principio de la legalidad de los actos administrativos y con los privilegios de la decisi\u00f3n previa y la ejecuci\u00f3n oficiosa que los acompa\u00f1an. &nbsp;En efecto, la norma contempla un mecanismo para asegurar el cumplimiento del acto ejecutoriado, el que impone la infracci\u00f3n cambiaria, situaci\u00f3n que adem\u00e1s, es condici\u00f3n de procedibilidad para el ejercicio de las acciones en sede del juez contencioso administrativo, que como requisito &#8220;previo&#8221; se adec\u00faa al precepto constitucional del debido proceso, como un supuesto integrante, la exigencia de &#8220;Ley preexistente que las contempla&#8221;, no resultando por este aspecto &#8220;el art\u00edculo 26 extra\u00f1o &nbsp;a la habilitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 9a. de 1991, cuando autorizaba al Ejecutivo para que estableciera el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Anota la Jefe del Ministerio P\u00fablico que, pese a lo anterior, y tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia &#8220;el tipo de multa que por hechos contravencionales u obligaciones de orden cambiario, tributario, etc., imponen las autoridades del ramo, hace inaccesible la justicia a quienes tienen derecho de controvertir ese acto sancionatorio y la administraci\u00f3n, en ese caso, posee la atribuci\u00f3n de bloquear la acci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n con la imposici\u00f3n de multas o la definici\u00f3n de obligaciones de magnitudes en ocasiones inalcanzables para &nbsp;los afectados&#8221;, aserto que, en criterio de la misma Corporaci\u00f3n no significa que el principio solve et repete haya quedado eliminado totalmente, sino que en adelante si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de cr\u00e9ditos definitivamente liquidados a favor del tesoro p\u00fablico, habr\u00e1 de prestarse la cauci\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos de la parte del art\u00edculo 140 in fine del &nbsp;C.C.A.&#8221;. &nbsp;Estas reflexiones llevan a la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) a solicitar la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 26 del Decreto 1741 de 1991&#8243; &nbsp;por ser violatorio del 229 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En lo referente a la inconstitucionalidad sobrevenida se\u00f1ala la Jefe del Ministerio P\u00fablico que &#8220;La exequibilidad o n\u00f3 de un decreto ley, cuyas disposiciones antes del tr\u00e1nsito constitucional agotaron los t\u00e9rminos y desarrollaron los contenidos de la ley de autorizaciones, debe ser el &nbsp;resultado de su examen frente a la normatividad vigente al momento de su expedici\u00f3n. &nbsp;La situaci\u00f3n es distinta y por ende tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n que debe hacerse, cuando en el momento de verificarse dicho tr\u00e1nsito constitucional estuviere corriendo a\u00fan el t\u00e9rmino de la habilitaci\u00f3n se\u00f1alada en la ley de facultades extraordinarias, porque en tal caso cesa en su legitimidad la misma, ya que su contenido deber\u00e1 ajustarse autom\u00e1ticamente a las nuevas prescripciones del ordenamiento supremo, que colocado en la c\u00faspide normativa condiciona la validez de toda la legislaci\u00f3n expedida&#8221;. &nbsp;Anota que la ley 9a. de 1991, en su art\u00edculo 32 habilit\u00f3 al ejecutivo, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la &nbsp;fecha de su vigencia (17 de enero de 1991) para establecer el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario, cuando reg\u00eda a\u00fan la Carta de 1886. &nbsp;El Decreto Ley 2248 del 1o. de Octubre de 1991, cuyo art\u00edculo 1o. subrog\u00f3 el art\u00edculo 27 del Decreto-ley 1746 de 1991, luego de haber entrado en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, es inexequible por que autom\u00e1ticamente los presupuestos que le dan validez a este tipo de normatividad son los que en materia de temporalidad, se circunscribe hoy al revestimiento de facultades extraordinarias hasta por seis (6) meses&#8221;. Se evidencia as\u00ed en criterio de la Agente Fiscal la inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 demandado &#8220;porque la ley habilitante vio recortada su legitimaci\u00f3n en cuanto a la previsi\u00f3n del elemento &nbsp;temporal contemplado en la nueva Carta. &nbsp;El decreto 2248 al no observar ese presupuesto, fue expedido sin competencia, debiendo por tanto &nbsp;ser declarado inexequible.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el &nbsp;numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;241 de la Constituci\u00f3n Nacional ,la Corte Constitucional es competente para conocer de las &nbsp;acusaciones planteadas contra los art\u00edculos 7o. parcialmente, 19 parcialmente, 21 parcialmente, 26 y 27 del Decreto Ley 1746 de 1991, en atenci\u00f3n a que se trata de disposiciones que hacen parte de una norma expedida con &nbsp;fundamento en una ley de Facultades Extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo establecido por el mismo art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; como en este caso tambi\u00e9n se dice acusar la inconstitucionalidad sobreviniente del art\u00edculo 27 del citado decreto, debe la Corte aprehender su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp;El Examen de los Requisitos de Forma &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n principal, los actores piden a la Corte que examine la Constitucionalidad de las normas acusadas del Decreto Ley 1746 de 1991, expedido el 4 de julio de ese a\u00f1o, bajo el imperio de la Carta de 1886; empero, para adelantar el examen que corresponde, la Corte debe se\u00f1alar previamente las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se le presenta en este caso con ocasi\u00f3n de la entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n, que establece para la materia de las facultades extraordinarias un r\u00e9gimen jur\u00eddico parcialmente diferente del contemplado en la Carta anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la entrada en vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica hace que se planteen situaciones jur\u00eddicas especiales, comprendidas algunas de ellas dentro del fen\u00f3meno conocido como el tr\u00e1nsito de normas en el tiempo. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se plantean cuestionamientos en lo que hace al vigor de la norma de superior jerarqu\u00eda sobre los Decretos-leyes expedidos con fundamento en la anterior norma b\u00e1sica; asuntos todos que se deben examinar tambi\u00e9n en este caso por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obvio es que el paso de un orden constitucional anterior al nuevo, ejerce una determinante incidencia en la labor de control constitucional que &nbsp;se ejerce en el ordenamiento colombiano, mucho &nbsp;m\u00e1s si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n se modific\u00f3 el r\u00e9gimen en lo que hace al \u00f3rgano encargado del control de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la nueva Carta Constitucional establece que &#8220;A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. &nbsp;Con tal fin cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &#8230;.4. &nbsp;Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo que a este fallo corresponde, se observa que esta disposici\u00f3n constitucional no hace distinci\u00f3n entre leyes anteriores y leyes posteriores a la nueva Carta y, por tanto, la competencia en principio es plena en este campo; por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen de las disposiciones acusadas comprende tambi\u00e9n el del cumplimiento de los requisitos formales que establec\u00eda la Carta de 1886 y que deb\u00edan ser se\u00f1alados por la ley habilitante. En efecto, en aquella normatividad constitucional, se indicaba que los Decretos que desarrollaran las facultades deb\u00edan expedirse dentro del marco de la precisi\u00f3n material de la ley que las confiriera y dentro del t\u00e9rmino que se deb\u00eda se\u00f1alar, y estos aparecen en el art\u00edculo 32 de la Ley 9a. de 1991 en el sentido de conferir facultades legislativas extraordinarias por el termino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n de la misma, para efectos, entre otros, de establecer el r\u00e9gimen sancionatorio de las infracciones a las normas del r\u00e9gimen cambiario, as\u00ed como el procedimiento para su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido encuentra la Corte Constitucional que las disposiciones acusadas, salvo el art\u00edculo 27, se ajustan a los requisitos de car\u00e1cter formal exigidos en el r\u00e9gimen constitucional anterior, ya que aquellas fueron expedidas dentro del t\u00e9rmino del a\u00f1o de vigencia de las facultades, y las materias que regulan son precisamente las del r\u00e9gimen procedimental para la efectividad de las sanciones a las infracciones cambiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace con el examen de la constitucionalidad del art\u00edculo 27 del Decreto 1746 de 1991, modificado por el Decreto-ley 2248 de octubre 1o. del mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n, en acatamiento a su &nbsp;jurisprudencia vertida en su sentencia &nbsp;No. 510 de septiembre 3 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes, proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad demandada ya que en la forma como aparece ahora es el resultado del ejercicio sucesivo y posterior de las facultades extraordinarias conferidas, lo cual desborda los l\u00edmites de la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte las facultades concedidas por el art\u00edculo 32 de la Ley 9a. de 1991 se agotaron y cumplieron su cometido al expedirse el Decreto 1746 de julio 4 de 1991 y por lo tanto el ejecutivo no pod\u00eda ejercerlas nuevamente sobre la misma materia. &nbsp;Advierte la Corte que en estas condiciones surge a la vida jur\u00eddica nuevamente y a partir de la ejecutoria de este fallo, la vigencia del art\u00edculo 27 del Decreto 1746 de 1991 en su versi\u00f3n original, que no es objeto de examen en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Las diligencias previas en la Investigaci\u00f3n de las Infracciones Cambiarias &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte Constitucional, el art\u00edculo 7o. del Decreto 1746 de 1991 en la parte acusada, establece uno de los elementos normativos previsto para ser aplicado s\u00f3lo en la etapa administrativa previa o preliminar a la del &#8220;procedimiento de determinaci\u00f3n de la responsabilidad por infracciones cambiarias&#8221;; dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica requiere, para su mejor entendimiento y comprensi\u00f3n, del examen integrador de las restantes prescripciones que forman parte de aquel Estatuto, que regula especificamente el procedimiento a seguir por la Superintendencia de Cambios en caso de la comisi\u00f3n de infracciones Cambiarias y que, adem\u00e1s, establece el correspondiente r\u00e9gimen sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para comprender, a la luz de la Carta, los verdaderos alcances de esta parte acusada del art\u00edculo 7o, se debe partir del supuesto seg\u00fan el cual el procedimiento al que pertenece, est\u00e1 formado por una parte de diligencias previas, o de instrucci\u00f3n, por otra parte de formulaci\u00f3n de cargos o de traslado y de emplazamientos, otra de pruebas y, por \u00faltimo, por la del fallo; las restantes etapas procedimentales que siguen a la preliminar de instrucci\u00f3n, est\u00e1n sometidas a los principios de publicidad y contradicci\u00f3n y tambi\u00e9n a las reglas del debido proceso administrativo, ya que a ellas en general y a algunos de los incidentes que se tramitan, se aplican las disposiciones predicadas de la v\u00eda gubernativa que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y las normas que obligan a oir y vencer en juicio a la persona que puede ser sujeto de una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, la parte acusada del art\u00edculo 7o. constituye una etapa apenas inicial de las disposiciones que regulan las actuaciones administrativas, enderezadas preliminarmente a determinar objetivamente la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias, y no a atribuir o devenir responsabilidad en cabeza de alguna persona; en esta etapa no existe cargo o imputaci\u00f3n alguna y por el contrario, la experiencia y la naturaleza de las cosas que se regulan, ense\u00f1an que en algunos casos como el de las infracciones cambiarias, es recomendable para el fin de la normatividad correspondiente y, de la vigencia del orden jur\u00eddico, adelantar las indagaciones preliminares con sigilo, inteligencia y reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata en estos casos de determinar la responsabilidad penal, t\u00edpicamente subjetiva, sino apenas de salvaguardiar los intereses cambiarios de car\u00e1cter objetivo del Estado y de la sociedad y para ello, al igual que ocurre con otras diligencias policivas y administrativas, en aquella etapa preliminar no se requiere del concurso o del conocimiento de las personas comprometidas con los hechos sobre los cuales se pueden enderezar las mencionadas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento de determinaci\u00f3n de la responsabilidad por la infracci\u00f3n cambiaria, se abre al conocimiento del p\u00fablico y del presunto infractor con la formulaci\u00f3n de cargos, y con las reglas que se aplican por mandato constitucional a todas las actuaciones judiciales y administrativas que no exigen en estas diligencias preliminares el concurso o el conocimiento de los eventuales infractores; por el contrario, estas actuaciones bien pueden adelantarse sin la participaci\u00f3n de ning\u00fan particular y sin la previa advertencia de su inicio, pues s\u00f3lo conducen a una preliminar apreciaci\u00f3n objetiva sobre la ocurrencia eventual de un hecho sancionable administrativamente y sobre la hipot\u00e9tica existencia de autores. &nbsp;<\/p>\n<p>En eventos especiales es muy probable que el infractor tenga tiempo de ocultar y destruir pruebas o que la simple noticia que rompe el especial sigilo en aquellas averiguaciones, pueda causar p\u00e1nico econ\u00f3mico, financiero, burs\u00e1til o fiscal y mientras no se haya adelantado la averiguaci\u00f3n inicial por los funcionarios competentes, no es necesario correr riegos tan graves. &nbsp;<\/p>\n<p>Una jurisprudencia muy autorizada de la H. Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la Carta de 1886, &nbsp;hoy derogada, no se vincul\u00f3 a ninguna de las Escuelas Penales, en forma tal que bajo su imperio tuvieron vigencia C\u00f3digos Penales que reglamentaron bajo distintas orientaciones fundamentales instituciones de la legislaci\u00f3n de los delitos y las penas. Tal situaci\u00f3n parece que se ha prolongado en la estructura de la Carta de 1991, hoy vigente, que tampoco adopta ninguna Escuela Penal como propia. &nbsp;Ahora bien, las garant\u00edas adicionales surgidas en el nuevo ordenamiento superior como la presunci\u00f3n de inocencia. que exist\u00eda en los ordenamientos penales ordinarios, no se ven amenazadas con el expediente autorizado legalmente en el Decreto 1746, al permitir a la Administraci\u00f3n adelantar diligencias preliminares a fin de indagar sobre la posible &nbsp;ocurrencia de infracciones a las normas cambiarias. &nbsp;Es este un privilegio que consulta el inter\u00e9s p\u00fablico que tiene el deber de asegurar la autoridad p\u00fablica. Privilegio autorizado por la m\u00e1s sana l\u00f3gica administrativa que, en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia le permiten a aquella formarse un criterio sobre las situaciones investigables e investigadas, para que despu\u00e9s, sin atentar contra la presunci\u00f3n de inocencia, pueda formular los cargos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la Carta de 1991 consagra la presunci\u00f3n de inocencia, debe tenerse &nbsp;en cuenta que esta es una presunci\u00f3n juris tantun que admite &nbsp;prueba en contrario. &nbsp;Tal presunci\u00f3n cabe ciertamente tanto en el \u00e1mbito del derecho penal como en el de las infracciones administrativas. &nbsp;Precisamente por eso, &#8220;cuando est\u00e9n finalizadas las &nbsp;diligencias preliminares y el funcionario competente a cuyo cargo se encuentre el expediente considere que los hechos investigados pueden constituir infracci\u00f3n cambiaria formular\u00e1 los cargos correspondientes a los posibles infractores en acto administrativo motivado contra el cual no proceder\u00e1 recurso alguno. &nbsp;Si culminada la instrucci\u00f3n aparece que los hechos investigados no configuran infracci\u00f3n cambiaria, el Superintendente de Cambios o el funcionario en quien \u00e9ste delegue as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia motivada, contra la cual procede recurso de reposici\u00f3n&#8221;, &nbsp;como lo determina el art\u00edculo 11 del mencionado Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;al formular los cargos, se correr\u00e1 traslado a los presuntos infractores o a su apoderado, mediante entrega de copia &nbsp;integra, aut\u00e9ntica y gratuita de la providencia&#8221;. &nbsp;Entonces empezar\u00e1 a tramitarse el proceso administrativo sujeto a las garant\u00edas constitucionales, como se ha se\u00f1alado. As\u00ed pues no hay desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, sino que ella se desvirt\u00faa con los resultados del debido proceso administrativo. Tampoco por este aspecto se encuentra oposici\u00f3n entre la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de la responsabilidad objetiva, que es caracter\u00edstica propia &nbsp;de las infracciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente como surge de la l\u00f3gica del proceso, la carga de la prueba est\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de que los acusados tambi\u00e9n ejerzan la iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las regulaciones de la Carta, el debido proceso administrativo, no es un concepto absoluto y plenamente colmado por ella; por el contrario aquel presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que inclusive pueden llevar, como en varias materias se ha establecido, a la reserva temporal de la actuaci\u00f3n, del acto o del documento que los contenga; empero, cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanci\u00f3n o pena, si se requiere de la publicidad, de la contradicci\u00f3n, de la intervenci\u00f3n del juez natural y de la aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, es decir, deben respetarse los principios y garant\u00edas de rango constitucional que enmarcan en t\u00e9rminos generales el ius puniendi del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el debido proceso aplicable a este caso no comporta ni obliga a poner en conocimiento del eventual infractor &nbsp;el inicio y el desarrollo preliminar de la actuaci\u00f3n administrativa, para determinar la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias, y por el aspecto que se examina, no resulta inexequible. En este sentido, la Corte Constitucional comparte el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y estima que no debe prosperar el cargo que se le atribuye por el actor a la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: La Responsabilidad Objetiva en la Infracci\u00f3n Cambiaria &nbsp;<\/p>\n<p>Para examinar el cargo que se\u00f1ala la supuesta inexequibilidad del art\u00edculo 19 y del primer inciso del art\u00edculo 21 del Decreto 1746 de 1991, por desconocer las normas constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa, se hace necesario se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de cambios es una manifestaci\u00f3n del Derecho Administrativo y de las funciones de polic\u00eda econ\u00f3mica que le corresponden por principio al Estado Moderno, y que en nuestro sistema constitucional ha quedado contra\u00eddo a dicho \u00e1mbito, sin extenderse a las regulaciones de orden penal, como lo entiende equivocadamente el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la doctrina y la jurisprudencia nacionales que se ocupan del tema, son uniformes en l\u00edneas generales en sostener que dicho r\u00e9gimen, a\u00fan cuando conduce a la imposici\u00f3n de medidas econ\u00f3micas y sancionatorias de contenido fiscal, no puede confundirse con el r\u00e9gimen penal ordinario ni se informa de sus orientaciones; por el contrario, desde sus origenes se ha sostenido que entre uno y otro r\u00e9gimenes existen profundas diferencias de contenido u objeto y de finalidad, que no obligan en ning\u00fan modo ni al int\u00e9rprete ni al legislador, para hacer extensivas las orientaciones, los principios &nbsp;y las reglas de uno al otro, mucho menos en el \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad por su aspecto subjetivo o de la culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la Corte Constitucional que no todo el Derecho, uno de cuyos elementos esenciales se funda en su fuerza coactiva y en el respaldo coercitivo de la sanci\u00f3n p\u00fablica, es de orden punitivo o penal; en consecuencia debe entenderse que no toda sanci\u00f3n fundada en el Derecho es punitiva o de orden penal; pues se encuentran reglas y procedimientos de naturaleza civil, del orden com\u00fan, de car\u00e1cter administrativo, sea policivo, correccional, disciplinario o econ\u00f3mico, y a\u00fan de orden pol\u00edtico, de rango constitucional o legal, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan sanciones de diversa categor\u00eda, las que, en veces, coinciden sobre los mismos hechos, sin resultar incompatibles o sin ser excluyentes. Lo incompatible en estos casos, seg\u00fan el principio del NON BIS IN IDEM, es la simultaneidad de sanciones de la misma naturaleza o la doble falta. Cada una de estas regulaciones puede corresponder a \u00f3rdenes jur\u00eddicos parciales y especializados de origen y expresi\u00f3n constitucional; pero, adem\u00e1s, bien pueden encontrarse en la ley, ya porque el Constituyente ha reservado a ella la potestad de regulaci\u00f3n en la materia, la ha autorizado, o no la prohibe. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido cabe observar que las disposiciones del orden jur\u00eddico penal se erigen con miras en la satisfacci\u00f3n de necesidades y aspiraciones p\u00fablicas, relacionadas con un c\u00famulo preciso de bienes jur\u00eddicos, que por distintas razones de pol\u00edtica criminal se hace necesario proteger y garantizar, a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de las principales hip\u00f3tesis de comportamiento, que ameritan reproche y sanci\u00f3n punitiva sobre las principales libertades del sujeto que incurre en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, las reglas propias del proceso penal que se deben establecer previamente a la conducta, en atenci\u00f3n al principio de la preexistencia normativa, presuponen unos principios y orientaciones que reflejen tambi\u00e9n el m\u00e1s delicado y cuidadoso tratamiento de la libertad del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dichas razones, en algunas de las partes del Derecho Administrativo, como es la del r\u00e9gimen de cambios, se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad. Adem\u00e1s, esta distinci\u00f3n entre uno y otro \u00e1mbitos de la responsabilidad por la conducta sancionable, no s\u00f3lo se funda en razones que atienden a la distinta naturaleza de los bienes jur\u00eddicos que se persiguen directamente por estos tipos de ordenamientos normativos, sino tambi\u00e9n por otros altos cometidos de orden constitucional, contenidos en principios, fines y valores consagrados en la Carta, como son la justicia, el bienestar colectivo, el desarrollo y el orden econ\u00f3mico, social y fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen razones que distinguen entre uno y otro ordenamiento, con base en los principios instrumentales de rango constitucional que permiten reconocer la existencia de ordenes jur\u00eddicos parciales, con sus propias reglas, que no se aplican por extensi\u00f3n a todo el sistema jur\u00eddico, como es el caso de los principios inspiradores y rectores de la normatividad sustantiva y procedimental del Derecho Penal. En este sentido, debe advertirse que lo que supone el art\u00edculo 29 de la Carta, en su primer inciso, no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que el tema del que se ocupan las normas acusadas, es el del establecimiento de un procedimiento de car\u00e1cter policivo y econ\u00f3mico, que persiga objetivamente las infracciones al r\u00e9gimen cambiario, que no puede confundirse con los procedimientos administrativos de car\u00e1cter correccional o policivo o disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El establecer por v\u00eda de la regulaci\u00f3n legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusi\u00f3n de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, se\u00f1alar que la responsabilidad por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria es de \u00edndole objetiva, como lo disponen en las partes acusadas los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, no desconoce ninguna norma constitucional. Claro est\u00e1 que al sujeto de esta acci\u00f3n ha de rode\u00e1rsele de todas las garant\u00edas constitucionales de la libertad y del Derecho de Defensa, como son la &nbsp;preexistencia normativa de la conducta, del procedimiento y de la sanci\u00f3n, las formas propias de cada juicio, la controversia probatoria, la favorabilidad y el NON BIS IN IDEM en su genuino sentido, que proscribe la doble sanci\u00f3n de la misma naturaleza ante un mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte Constitucional habr\u00e1 de declarar la exequibilidad de las partes acusadas de los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. &nbsp;El art\u00edculo 26 acusado y el Principio Solve et Repete &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia del principio de legalidad que ampara a los actos administrativos y del car\u00e1cter de ejecutoriedad predicable de los mismos, cuando quiera que la administraci\u00f3n imponga una multa, establezca un impuesto o contribuci\u00f3n o liquide definitivamente un cr\u00e9dito, tales prestaciones econ\u00f3micas en favor del erario, han de satisfacerse una vez la decisi\u00f3n adoptada est\u00e9 en firme; enunciaci\u00f3n esta que corresponde al principio solve et repete, mediante el cual se busca el recaudo oportuno de los recursos para evitar que se altere el normal funcionamiento de los servicios p\u00fablicos y el cumplimiento de los cometidos que la administraci\u00f3n debe atender. Dentro del marco de este principio se inscribe lo preceptuado en el art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991, conforme al &nbsp;cual, &#8220;para ejercitar las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo deber\u00e1 acompa\u00f1arse a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente&#8221;; norma cuya constitucionalidad es atacada por los demandantes aduciendo violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00b0, 6\u00b0, 115, 150-10 de la Carta &nbsp;dado que la ley habilitante (Ley 9a. de 1991 art. 32), confiri\u00f3 facultades para establecer un procedimiento estrictamente administrativo, y el art\u00edculo 26 se\u00f1ala un procedimiento judicial. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior, pues, se restringe el derecho de impugnar los actos administrativos a quienes tengan capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar las multas; tambi\u00e9n se imputa la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 87 constitucional, que al disponer que toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no distingue entre quienes hayan pagado una multa y quienes no la hayan cancelado; tambi\u00e9n se indica vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta en la medida en que se reprodujo una disposici\u00f3n declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, y finalmente, violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, pues la exigencia del pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Cambios obstruye el acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias en que, seg\u00fan el actor, pudo incurrir el Ejecutivo, observa la Corte que la disposici\u00f3n atacada se limita a proveer un mecanismo para lograr el cumplimiento del acto administrativo mediante el cual se impone la multa. El mecanismo aludido permanece en la \u00f3rbita del procedimiento administrativo que desarrolla la Superintendencia de Cambios, y no invade el \u00e1mbito de los procedimientos judiciales. En tanto no se aprecia modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n de las reglas propias de los tr\u00e1mites que se cumplen ante los jueces de la Rep\u00fablica, no se configura la violaci\u00f3n de la Carta por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, observa la Corte que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al preceptuar que todas las personas nacen libres e iguales, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n, se refiere a la igualdad en sentido jur\u00eddico, &nbsp;es decir, ante la ley, que no puede convertirse en fuente de privilegios o de discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es la igualdad real recogida como fin y principio fundamental en la misma norma constitucional, como emanaciones de los postulados asistenciales propios del Estado Social de Derecho; \u00e9stos imponen al Estado el deber de adoptar medidas en favor de grupos marginados; previsi\u00f3n que precisamente destaca la situaci\u00f3n desigualitaria que en la vida efectiva padecen los hombres, por las m\u00e1s variadas causas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine no se trata de la acci\u00f3n encaminada a la superaci\u00f3n de esas causas de desigualdad real, sino de determinar si la hip\u00f3tesis normativa contenida en la norma acusada establece alg\u00fan tipo de privilegio o discriminaci\u00f3n en favor de una o varias personas, violando el imperativo constitucional de la igualdad de las mismas ante la ley. &nbsp;Igualdad frente al derecho de todos los que se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica prevista por la norma, que en el asunto bajo examen no se encuentra alterada. &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es el cr\u00e9dito sobreviniente a cargo de una persona y a favor de la administraci\u00f3n, que es lo que busca amparar la norma, y otra bien distinta, imposible de prever por el legislador, la de que el deudor sea m\u00e1s o menos solvente, pues su obligaci\u00f3n proviene de la causa de la misma y de su exigibilidad legal, &nbsp;no de su mayor o menor capacidad de pago. &nbsp;El art\u00edculo acusado, no establece distinciones gravosas para quienes tengan mayores o menores recursos patrimoniales, sino que busca asegurar para los fines superiores antes indicados, los ingresos que los poderes de la administraci\u00f3n pueden determinar conforme a la ley y la posibilidad que tienen de hacer efectivo su recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaraci\u00f3n judicial de su derecho; resulta as\u00ed contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligaci\u00f3n, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que ser\u00eda objeto de declaraci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ante la sola posibilidad de que el error de la administraci\u00f3n en la tasaci\u00f3n del monto de la obligaci\u00f3n o en la existencia de la misma pueda tener lugar, su pago resulta una exigencia inadmisible para ejercitar las acciones que ante la justicia autoriza el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;Lo anterior no quiere significar que se elimine la presunci\u00f3n de legalidad del contenido patrimonial de los actos administrativos, que contin\u00faa, seg\u00fan sentir de la Corte, en todos sus efectos, salvo para hacer exigible el pago efectivo de las obligaciones como condici\u00f3n previa para disponer de las acciones judiciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que el acto ser\u00e1 legal y sus efectos, a cargo de los obligados de manera ininterrumpida y con las consecuentes sanciones indemnizatorias a favor de la administraci\u00f3n, en aquellas oportunidades que a la postre resulten ajustadas a derecho en cuanto a la existencia y monto de las obligaciones respectivas. &nbsp;Las razones expuestas imponen la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991, por contrariar el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, no se incurre en ella ya que el Decreto 1746 de 1991 fue expedido el 4 de julio de ese a\u00f1o, es decir con anterioridad al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia fechado el 25 de julio. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Declarar que las partes acusadas de los art\u00edculos 7o., 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991 son exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Declarar que el art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991 es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar que el art\u00edculo 27 del Decreto 1746 de 1991, en cuanto modificado por el Decreto 2248 de 1991, es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-599 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n\/PRESUNCION DE INOCENCIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso material es un derecho constitucional fundamental. Su respeto es la garant\u00eda principal de la persona frente al poder del Estado. Adem\u00e1s es un derecho que no puede ser limitado ni suspendido ni siquiera en estado de excepci\u00f3n constitucional. Es necesario demostrar la imputabilidad de un hecho a una persona, de suerte que judicialmente se compruebe su dolo o culpa en cada caso. Es una autoridad de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente conforme al debido proceso, la que puede declarar culpable a una persona cuando se demuestre la imputabilidad del hecho al autor. Resulta elemental, evidente y flagrante la violaci\u00f3n del debido proceso y de la presunci\u00f3n de inocencia. En efecto, no se puede prescindir de la imputabilidad para efectos de condenar judicialmente a una persona. Ello desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas para hacer efectivos los derechos humanos, que son uno de los fines del Estado, al tenor del art\u00edculo 2o. de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. D-062 y D-104 &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto Ley 1746 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C., diciembre diez (19) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero hacemos salvamento parcial de voto a la decisi\u00f3n de mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fecha de Sala Plena de la Corporaci\u00f3n ha declarado exequibles los art\u00edculos 7o., 19 y 21 del Decreto Ley 1746 de 1991 y ha declarado inexequibles los art\u00edculos 26 y 27 del mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados compartimos con la Sala Plena esta segunda parte -declarada inexequible-, no as\u00ed la primera -declarada exequible-, motivo por el cual salvamos aqu\u00ed el voto con fundamentos en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso se aplicar\u00e1 en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso material es un derecho constitucional fundamental. Su respeto es la garant\u00eda principal de la persona frente al poder del Estado. Adem\u00e1s es un derecho que no puede ser limitado ni suspendido ni siquiera en estado de excepci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho no s\u00f3lo es reconocido en Colombia sino tambi\u00e9n por la Comunidad Internacional en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia nacional y extranjera ha reconocido desde hace tiempo la importancia del debido proceso en todo tipo de actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, una Corte inglesa expres\u00f3 lo siguiente en 1724, en el caso del doctor Bentley: &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta Dios mismo no sentenci\u00f3 a Ad\u00e1n antes de llamarlo a hacer su defensa. \u00bfAd\u00e1n -dijo Dios-, d\u00f3nde estabas t\u00fa? \u00bfNo has comido del \u00e1rbol que no deb\u00edas hacerlo?1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en 1932 la C\u00e1mara de los Lores en Inglaterra sostuvo que &#8220;los principios de la justicia natural eran de aplicaci\u00f3n indispensable en materia de procedimiento administrativo, siendo el segundo de tales principios aqu\u00e9l que impon\u00eda no condenar sin oir a la parte&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia norteamericana por su parte afirm\u00f3 sobre el fundamento aportado por la enmienda XIV de la Constituci\u00f3n acerca del debido proceso legal, entendido en sentido procesal, que &#8220;igual principios se aplica ineludiblemente en el procedimiento administrativo en los Estados Unidos de Am\u00e9rica&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Argentina, al sentir de Gordillo, &#8220;la necesidad del respeto al principio de la defensa, previo las decisiones que se adopten, ha sido consagrada por la jurisprudencia incluso para organismos p\u00fablicos no estatales&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ya m\u00e1s recientemente, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol ha sostenido lo siguiente a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n del debido proceso a ordenamientos diferentes al penal: &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios inspiradores del orden penal son de aplicaci\u00f3n, con ciertos matices, al Derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado&#8230;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como anotan Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Fern\u00e1ndez, &#8220;la inmensa laguna que supone la ausencia de un cuadro normativo general que definiese los principios generales de funcionamiento de las actuaciones administrativas y de su aplicaci\u00f3n se encuentran suplida por esa remisi\u00f3n general (que vendr\u00eda impuesta por un principio constitucional, lo que supone su superioridad sobre cualquier eventual determinaci\u00f3n contraria de las Leyes) a &#8220;los principios del orden penal&#8221;, lo cual es de una extraordinaria pr\u00e1ctica, como bien se comprende&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. DE LA IMPUTABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el inciso 4o. del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado jur\u00eddicamente culpable &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece aqu\u00ed la presunci\u00f3n de inocencia de las personas, que es un desarrollo del principio de la dignidad humana, consagrado en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n. La norma citada se relaciona igualmente con el art\u00edculo 83 de la Carta que establece el principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En los antecedentes de esta norma en la Asamblea Nacional Constituyente, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la doctrina nacional como la internacional de los autores, como las normas contenidas en tratados p\u00fablicos y leyes extranjeras, le otorgan lugar preeminente dentro de las garant\u00edas individuales a los requisitos procesales m\u00ednimos de que deben rodearse a las personas que se encuentran acusadas, y que deban responder a las autoridades. La primera de tales garant\u00edas es la presunci\u00f3n de inocencia que constituye la piedra fundamental del sistema, y que tiene validez hasta el momento que haya sido declarado judicialmente culpable.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol ha manifestado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es imposible imponer a alguien la carga de probar su inocencia, pues ello equivale a una probatio diab\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo es desvirtuada por una condena jur\u00eddica que declare &#8220;culpable&#8221; a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario demostrar la imputabilidad de un hecho a una persona, de suerte que judicialmente se compruebe su dolo o culpa en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anota Parada, &#8220;la imputabilidad en cuanto capacidad de actuar culpablemente porque el sujeto activo de la infracci\u00f3n reune aquellas caracter\u00edsticas biops\u00edquicas que con arreglo a la legislaci\u00f3n vigente le hacen capaz de ser responsable de sus propios actos, es desde luego exigible en las infracciones administrativas y, por consiguiente, excluyen la imputabilidad las mismas causas de inimputabilidad que establece el Derecho penal, como la enajenaci\u00f3n mental o la menor edad&#8230; Respecto a la culpabilidad propiamente dicha y en cualquiera de sus formas dolo o culpa es asimismo exigible en las infracciones administrativas, superando con ello una jurisprudencia seg\u00fan la cual ser\u00eda irrelevante tanto la ausencia de intencionalidad como el error, por no ser precisa una conducta dolosa sino simplemente irregular para castigar la inobservancia de las normas. Por el contrario parece m\u00e1s justo, dada la importancia de las sanciones administrativas, exigir la concurrencia de la culpabilidad&#8230; Dicha exigencia trasciende lo substantivo, proyectando sobre el procedimiento sancionador la observancia del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia&#8221;.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En derecho comparado las regulaciones contempor\u00e1neas de las infracciones administrativas exigen siempre la culpabilidad. Por ejemplo, la ley de Alemania Federal de 1987 establece que &#8220;como il\u00edcito administrativo puede punirse \u00fanicamente el hecho doloso, salvo que la ley conmine expresamente con una pena pecuniaria administrativa al hecho culposo&#8221; -art. 10-, en dicha norma se establece como circunstancia excluyente de la culpabilidad el error o la edad inferior a los 14 a\u00f1os -arts. 12 y 13-. Igualmente, la ley italiana 698 de 1981 determina que &#8220;en las infracciones administrativas, cada cual es responsable de su propia acci\u00f3n u omisi\u00f3n, consciente o voluntaria, ya sea \u00e9sta dolosa o culposa&#8221; -art. 2-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol por su parte ha afirmado que no se puede concluir &#8220;de que se haya suprimido en la configuraci\u00f3n del il\u00edcito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanci\u00f3n de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado ser\u00eda inadmisible en nuestro ordenamiento&#8221;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y para efectos de este salvamento, es pues una autoridad de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente conforme al debido proceso, que puede declarar culpable a una persona cuando se demuestre la imputabilidad del hecho al autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda por tanto proscrita en Colombia toda forma de responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DEL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. del Decreto 1746 de 1991 dispone una investigaci\u00f3n administrativa &#8220;para determinar la comisi\u00f3n de infracciones&#8230; y para su desarrollo no se requerir\u00e1 del concurso o conocimiento de los presuntos infractores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del mismo Decreto establece que las pruebas en dichos procesos &#8220;se valorar\u00e1n&#8230; atendiendo&#8230; la \u00edndole objetiva de la responsabilidad correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 21 idem consagra por \u00faltimo que &#8220;la responsabilidad resultante de la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de cambios es objetiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados estimamos que resulta elemental, evidente y flagrante la violaci\u00f3n del debido proceso y de la presunci\u00f3n de inocencia por parte de estos tres preceptos. En efecto, no se puede prescindir de la imputabilidad para efectos de condenar judicialmente a una persona. Ello desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas para hacer efectivos los derechos humanos, que son uno de los fines del Estado, al tenor del art\u00edculo 2o. de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que no compartimos la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, que encontr\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Citado por Gordillo, Agust\u00edn. Tratado de Derecho Administrativo. Parte general, Tomo 2, Ediciones Macchi-L\u00f3pez. Buenos Aires, 1975. P\u00e1g. XVII-33 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>3 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>4 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Tribunal Constitucional Espa\u00f1o. Sentencias de 30 de enero y 8 de junio de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo y Fern\u00e1ndez, Tom\u00e1s-Ram\u00f3n. Curso de derecho administrativo. Tomo II. Tercera Edici\u00f3n. Ed. Civitas S.A. Madrid, 1991, p\u00e1g. 166. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Gaceta Constitucional No. 128 del 15 de octubre de 1991, p\u00e1g. 17. Ponencia ante la plenaria de la Constituyente de Diego Uribe Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. Sentencia de marzo 8 de 1985 &nbsp;<\/p>\n<p>9 Parada, Ram\u00f3n. Derecho Administrativo. Tomo I. Parte general. Tercera Edici\u00f3n. Editorial Marcial Pons. Madrid, 1991, p\u00e1g. 478. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. Sentencia de abril 26 de 1990. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-599-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-599\/92 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; El art\u00edculo 241 constitucional no hace distinci\u00f3n entre leyes anteriores y leyes posteriores a la nueva Carta y, por tanto, la competencia en principio es plena en este campo; por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen de las disposiciones acusadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-54","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}