{"id":540,"date":"2024-05-30T15:36:31","date_gmt":"2024-05-30T15:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-189-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:31","slug":"t-189-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-93\/","title":{"rendered":"T 189 93"},"content":{"rendered":"<p>T-189-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-189\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela procede contra particulares, cuando el solicitante tiene una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n que motiva el ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;La indefensi\u00f3n entre particulares es una relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que coloca a la persona que la sufre en situaci\u00f3n de desventaja ostensible hasta el grado de quedar materialmente inerme para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. La magnitud de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que excede los beneficios pretendidos mediante una acci\u00f3n legal y hace inocuo su ejercicio es un par\u00e1metro que permite establecer la existencia de una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/CONTRATO DE SEGURO &nbsp;<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se utiliza con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho de rango legal &nbsp;excluye la posibilidad de que a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional se debatan derechos subjetivos de origen contractual. En consecuencia, no prospera la acci\u00f3n de tutela por tratarse de una controversia surgida con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de seguro para cuyo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n est\u00e1n instituidas otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-8548 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actora: ENRIQUETA BAQUERO GIRALDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-8548 adelantado por ENRIQUETA BAQUERO GIRALDO contra la COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. LUIS GERARDO ESPINOSA LOPEZ, Magistrado del Tribunal de Orden P\u00fablico, pereci\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda domingo 16 de julio de 1989 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, durante el horario asignado a la CICLOVIA y mientras montaba en su bicicleta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Treinta Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 responsabiliz\u00f3 a PAULINO MORA PEDRAZA, conductor del bus ejecutivo de placas SF-4804 afiliado a la empresa SIDAUTOS S.A., de la muerte del doctor ESPINOSA LOPEZ, y lo conden\u00f3 por el delito de homicidio culposo. Apelada la providencia de primera instancia por la apoderada de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de marzo 25 de 1992, modific\u00f3 la decisi\u00f3n y conden\u00f3 a MORA PEDRAZA por el delito de homicidio doloso, aumentando la pena principal de prisi\u00f3n, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. La Sala Penal de Tribunal encontr\u00f3 demostrada la responsabilidad del procesado en el grado de dolo eventual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las circunstancias antecedentes, las temporo-modales en que se produjo la envestida misma y los momentos subsiguientes al episodio hacen que la acci\u00f3n raye en el dolo, sino en el directo por lo menos en el eventual, deducido dentro del pliego de cargos. Basta observar c\u00f3mo el se\u00f1or PAULINO MORA PEDRAZA desde el momento en que emprendi\u00f3 la marcha del veh\u00edculo a la altura de la calle 19 con 3a. exhibi\u00f3 un comportamiento desordenado, agresivo, deliberado, con total desprecio por la vida humana. No se allan\u00f3 a la angustia de los pocos pasajeros que recogi\u00f3 durante el trayecto, que no pod\u00edan menos que avizorar un desenlace funesto debido a la forma en que conduc\u00eda el rodante. Por su puesto que para \u00e9l como conductor del bus, con experiencia en tal actividad, tambi\u00e9n surg\u00eda como probabilidad seria el atropellamiento de alguna persona, m\u00e1xime cuando circulaba indebidamente por una calzada habilitada como &#8220;ciclov\u00eda&#8221;, con nutrido tr\u00e1fico de ciclistas, atletas, patinadores o simples caminantes. Y ni se piense que MORA PEDRAZA no pudo advertir dicha condici\u00f3n en la v\u00eda, pues habi\u00e9ndola recorrido por espacio de muchas cuadras resultaba evidente, inocultable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En septiembre de 1989, ENRIQUETA BAQUERO GIRALDO, en su condici\u00f3n de esposa del fallecido y representante legal de sus hijos menores de edad, acudi\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de SEGUROS LA PREVISORA S.A. y solicit\u00f3 el pago del seguro de vida establecido por la Ley 16 de 1988 para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional que por &#8220;causa y con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos&#8221; (art. 1\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. MARTHA ELENA CARDOZO CAMACHO, vice-presidente jur\u00eddico de la aseguradora inform\u00f3 a la peticionaria, tres meses despu\u00e9s de presentada su solicitud, que La Previsora S.A. se absten\u00eda de pagar hasta tanto no se demostrara en el proceso seguido contra MORA PEDRAZA la existencia de un nexo causal entre el hecho de la muerte y el cargo del doctor ESPINOSA LOPEZ, por ser \u00e9ste uno de los requisitos exigidos por la mencionada ley para conceder el amparo. Luego de reiteradas negativas a solicitudes que aportaban incluso pruebas sobre la existencia de amenazas de muerte contra el Magistrado, en septiembre de 1992, la compa\u00f1\u00eda aseguradora neg\u00f3 definitivamente el reconocimiento del seguro de vida alegando que en el proceso penal no se hab\u00eda establecido la causalidad entre el hecho punible investigado y las amenazas recibidas por la v\u00edctima con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La petente, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda de seguros LA PREVISORA S.A.. De acuerdo con la petente, la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o y del adolescente (CP art. 44, 45 y 50), la familia (CP art.42), la igualdad (CP art. 13), la vivienda (CP art. 51) y la educaci\u00f3n (CP art. 67). Advierte en su memorial que la no cancelaci\u00f3n del seguro de vida constituye un claro desconocimiento de las obligaciones estatales de proteger integralmente a la familia y de garantizar una igualdad real ante la ley, m\u00e1xime si \u00e9sta se encuentra incapacitada para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de bienestar, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, vivienda digna y salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la peticionaria de tutela que la compa\u00f1\u00eda aseguradora en su af\u00e1n de eludir el pago del seguro de vida exige una prueba imposible de cumplir y no requerida por la Ley 16 de 1988 &#8211; como es demostrar que la intenci\u00f3n dolosa del homicida estuvo determinada por los sujetos que anteriormente hab\u00edan proferido amenazas de muerte contra el magistrado -, con lo que se opera una inversi\u00f3n en la carga de la prueba en perjuicio de los beneficiarios del seguro. Sobre este particular la accionante afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si consultamos nuestra realidad y somos conscientes de los grandes obst\u00e1culos que tiene la Administraci\u00f3n de Justicia para adelantar con todo rigor la investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, podemos concluir que la prueba exigida por la PREVISORA es IMPOSIBLE DE SATISFACER. Recordemos que casi todos los magnicidios y cr\u00edmenes cotidianos que ensombrecen a Colombia quedan en la impunidad y que cuando excepcionalmente son capturados los autores materiales no se logra establecer a ciencia cierta qui\u00e9n pag\u00f3 por el hecho o qui\u00e9n di\u00f3 la orden de matar, pues al parecer tiene m\u00e1s vigencia eso que denominan en el hampa &#8220;c\u00f3digo del silencio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De triunfar la tesis de la CIA ASEGURADORA, hacia el futuro el seguro de vida consagrado en la Ley 16 de 1988, no ser\u00eda m\u00e1s que una burla a quienes con decoro, dignidad y valor insisten en administrar justicia pese a las amenazas y a los atentados de aquellos que insisten en imponer el reino de la barbarie, adem\u00e1s si analizamos exeg\u00e9ticamente la ley 16\/88 en ninguno de sus art\u00edculos exige Investigaci\u00f3n y Sentencia contra autor material o intelectual, por hechos VIOLENTOS que le hayan causado la muerte a un Funcionario o Empleado de la Rama Judicial o Ministerio P\u00fablico como ha querido interpretar la PREVISORA S.A., en el presente caso, adem\u00e1s de exigirles a los beneficiarios del seguro de vida, probar hechos o amenazas, imposibles de demostrar, invirti\u00e9ndose desde luego la carga probatoria (Art\u00edculo 1.077 Co. de Comercio).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de diciembre 11 de 1992, deneg\u00f3 la tutela solicitada. El fallador de tutela estim\u00f3 que la aseguradora &#8211; sociedad de econom\u00eda mixta &#8211; neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza con fundamento en una disposici\u00f3n legal, y no de forma arbitraria o caprichosa. &nbsp;Adicionalmente, el juez concluy\u00f3 sobre la improcedencia de la solicitud, como quiera que, en su concepto, &nbsp;la tutela no est\u00e1 instituida con miras al reconocimiento de derechos de rango legal (D. 306 de 199, art. 2\u00ba y D. 2591 de 1991, art. 1\u00ba), adem\u00e1s de existir la v\u00eda jurisdiccional ordinaria para su reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Relevancia constitucional del problema planteado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petente denuncia una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y de sus hijos originada en la no cancelaci\u00f3n del seguro de vida de su esposo, el difunto Magistrado ESPINOSA LOPEZ. La entidad demandada objet\u00f3 el pago con fundamento en disposiciones legales (Ley 16 de 1988, art. 1\u00ba) y en las estipulaciones de la p\u00f3liza del seguro y considera que no se encuentran cumplidos los supuestos de hecho requeridos para el reconocimiento del derecho pretendido por la peticionaria. El juez de primera instancia deneg\u00f3 la tutela aseverando, entre otras razones, que se configura una causal de improcedencia de la acci\u00f3n, pues, a su juicio, este mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales no ampara derechos de rango legal, debiendo el interesado recurrir al ejercicio de los medios ordinarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos invocados por la peticionaria como vulnerados tienen expresa consagraci\u00f3n constitucional. El car\u00e1cter fundamental de algunos de ellos justifica, en principio, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Su procedencia, en cambio, depende de espec\u00edficas condiciones que habilitan el ejercicio de este especial instrumento constitucional: la posibilidad legal de interponer la acci\u00f3n contra particulares y que lo pretendido no sea el reconocimiento de un derecho legal para lo cual se dispone de otros medios de defensa judicial (D. 2591 de 1991, art. 1\u00ba y D. 306 de 1991, art. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela contra particulares y relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La peticionaria no precisa claramente contra qui\u00e9n dirige la acci\u00f3n de tutela. Pese a sostener que la negativa de pago de LA PREVISORA S.A. vulnera sus derechos y los de sus hijos, tambi\u00e9n afirma que la no cancelaci\u00f3n del seguro desconoce la obligaci\u00f3n de Estado de proteger integralmente a la familia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. De esta forma, la solicitante de tutela pasa por alto la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre la aseguradora y el Estado como tomador del seguro de vida a favor de los jueces que integran la rama jurisdiccional (Ley 16 de 1988). No obstante, la solicitud de tutela deja entrever que es la conducta del particular &#8211; la compa\u00f1\u00eda de seguros &#8211; la actuaci\u00f3n acusada y no los actos u omisiones de una autoridad p\u00fablica determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando el solicitante tiene una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n &#8211; compa\u00f1\u00eda aseguradora LA PREVISORA S.A.- que motiva el ejercicio de la acci\u00f3n (D.2591 de 1991, art. 4\u00ba). La indefensi\u00f3n entre particulares es una relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que coloca a la persona que la sufre en situaci\u00f3n de desventaja ostensible hasta el grado de quedar materialmente inerme para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. Las circunstancias emp\u00edricas constituyen muchas veces un l\u00edmite a la disponibilidad formal de medios legales &#8211; factor jur\u00eddico &#8211; que exigen en ocasiones de prolongado tiempo para hacer efectiva la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. La magnitud de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que excede los beneficios pretendidos mediante una acci\u00f3n legal y hace inocuo su ejercicio es un par\u00e1metro que permite establecer la existencia de una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. La pr\u00e1ctica en principio leg\u00edtima seguida por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras de supeditar la indemnizaci\u00f3n a lo que se decida en una instancia judicial difiere el pago oportuno a un momento en el cual posiblemente el amparo ofrecido se torna \u00edrrito. Es precisamente lo que ocurre en el caso examinado, ya que del pago oportuno del seguro de vida puede depender la efectividad de derechos fundamentales de los miembros de una familia cuyos ingresos proven\u00edan exclusivamente de la actividad laboral de la persona fallecida. En consecuencia, dada la minor\u00eda de edad de los hijos de la petente y su condici\u00f3n de estudiantes la cual se ver\u00eda comprometida por el tr\u00e1mite extenso y azaroso de un proceso judicial, en las presentes circunstancias se configura una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la familia Espinosa Baquero frente a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros la Previsora S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocimiento de derechos legales y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>3. En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea transitoriamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio diferenciador para saber cu\u00e1ndo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestaci\u00f3n del servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resoluci\u00f3n de cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, situaci\u00f3n en principio ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. &nbsp;Adem\u00e1s, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con la reglas de competencia estatuidas en la ley&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, son de recibo para esta Sala las tesis expuestas en la sentencia revisada en el sentido de denegar la acci\u00f3n por tratarse de una controversia surgida con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de seguro para cuyo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n est\u00e1n instituidas otras v\u00edas judiciales. No obstante, si bien lo anterior es cierto respecto de los derechos a la familia, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la vivienda digna y a la recreaci\u00f3n &#8211; todos ellos condicionados en su efectividad al pago del seguro de vida -, no sucede lo mismo respecto del derecho a la igualdad ante la ley y a su presunta vulneraci\u00f3n como consecuencia de la exigencia por parte de la aseguradora de una prueba de dif\u00edcil obtenci\u00f3n &#8211; demostrar el nexo causal entre las amenazas recibidas por su esposo y su posterior homicidio -, as\u00ed como de la inversi\u00f3n de la carga probatoria en perjuicio de los beneficiarios del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad ante la ley, debido proceso y objeciones al pago formuladas por las compa\u00f1\u00edas de seguros &nbsp;<\/p>\n<p>4. La petente expresa que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 16 de 1988 sostenida por la Previsora S.A. para eximirse de la cancelaci\u00f3n del seguro de vida por la muerte de su esposo constituye una burla a quienes administran justicia, pues, exige de los beneficiarios una prueba imposible, impone requisitos no establecidos en las disposiciones legales &#8211; existencia de investigaci\u00f3n y sentencia &#8211; e invierte la carga probatoria que le corresponde a la compa\u00f1\u00eda aseguradora que ha objetado el pago. De ser ciertas las apreciaciones de la accionante de tutela, la actuaci\u00f3n del particular encargado de hacer efectiva la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida de sus funcionarios podr\u00eda amenazar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la se\u00f1ora BAQUERO GIRALDO y de sus hijos menores al colocarlos en una posici\u00f3n probatoria m\u00e1s exigente que la establecida por la ley a otras personas en este tipo de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, mediante Ley 16 de 1988, estableci\u00f3 un seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico que por causa o con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos (art. 1\u00ba), y autoriz\u00f3 al Ministerio de Justicia para contratar con la compa\u00f1\u00eda de seguros &#8220;LA PREVISORA S.A.&#8221; el mencionado seguro (art.4\u00ba). En la exposici\u00f3n de motivos, el ponente para primer debate, senador HUMBERTO OVIEDO HERNANDEZ, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia se encuentra afectada por una grave crisis de la justicia, la violencia tiene presencia en todos los confines de la Patria, la impunidad campea, y cada d\u00eda es m\u00e1s notoria la presencia de la inseguridad y el crimen. S\u00f3lo el fortalecimiento de la justicia ser\u00e1 garant\u00eda del \u00e9xito en la lucha contra el delito, y la aclimataci\u00f3n de la paz. Luego, nada m\u00e1s sensato y justo que dar garant\u00eda y seguridad a las personas encargadas de hacer justicia, de que sus familias tienen as\u00ed sea una m\u00ednima cobertura, en caso doloroso de que el recto cumplimiento del deber, por parte de funcionarios y empleados los lleve al sacrificio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 en ponencia para segundo debate la Representante a la C\u00e1mara LUZ AMPARO PATI\u00d1O BETANCUR al afirmar que la ley vendr\u00eda a suplir una necesidad sentida de los funcionarios al servicio del Estado que mueren dejando a sus familias totalmente desamparadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n legal del seguro de vida obedeci\u00f3 a los constantes atentados y a las amenazas difusas en contra de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico. Este seguro constituye una justa y m\u00ednima compensaci\u00f3n a las personas que por causa o con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones ponen en peligro su vida y el bienestar futuro de su familia. El medio escogido por el Estado para proteger la vida y la integridad del n\u00facleo familiar de los servidores p\u00fablicos de alto riesgo, en la lucha contra poderosas organizaciones criminales capaces de desestabilizar la administraci\u00f3n de justicia, ha sido la contrataci\u00f3n de un seguro de vida mediante la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza en cuya virtud el tomador &#8211; Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Justicia &#8211; se compromete a cancelar las primas acordadas y el asegurador &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Previsora S.A.- se obliga a entregar el valor del seguro a los beneficiarios designados por el asegurado cuando ocurra el siniestro amparado, salvo la existencia de una exclusi\u00f3n del riesgo previamente estipulada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la ley 16 de 1988, la p\u00f3liza respectiva y sus anexos y las normas legales sobre la materia (C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones generales del contrato de seguro establecidas en la ley imponen al asegurado &#8211; en estricto rigor a sus beneficiarios &#8211; la obligaci\u00f3n de probar la ocurrencia del siniestro o la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado (C.Com. art. 1072), mientras que exigen del asegurador la demostraci\u00f3n de los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad (C. Com., art. 1077). La ley 16 de 1988 estableci\u00f3 como riesgo amparado la muerte violenta del asegurado cometida por causa o con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, supuesto de hecho incorporado en la p\u00f3liza suscrita por el Ministerio de Justicia y &#8220;La Previsora S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La desafortunada redacci\u00f3n de la ley 16 no permite determinar claramente, a la luz de la legislaci\u00f3n sobre la materia, qu\u00e9 constituye el siniestro cuya prueba corresponde al asegurado &#8211; en este caso a sus beneficiarios &#8211; y cu\u00e1les son hechos o circunstancias excluyentes que puede invocar y debe probar el asegurador. Una lectura a partir de la intenci\u00f3n del legislador y de conformidad con el contexto hist\u00f3rico que di\u00f3 origen a la expedici\u00f3n de la ley 16 de 1988 &#8211; incremento de atentados y actos terroristas en contra de jueces, Magistrados y funcionarios del Ministerio P\u00fablico &#8211; permite interpretar el t\u00e9rmino &#8220;hechos violentos&#8221; como sin\u00f3nimo de &#8220;atentado&#8221;, &#8220;cumplimiento de una amenaza&#8221;, &#8220;retaliaci\u00f3n&#8221; o &#8220;acto terrorista&#8221;. En este orden de ideas estar\u00edan excluidos los hechos accidentales que no ser\u00edan violentos a pesar del traumatismo que generan, como se deduce de las circunstancias que rodearon la muerte del magistrado ESPINOSA LOPEZ. A esta interpretaci\u00f3n se opone aqu\u00e9lla de la pr\u00e1ctica general en el ramo de los seguros seg\u00fan la cual &#8220;la cobertura del riesgo m\u00e1s grave supone la del menos grave&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s desafortunada resulta la concepci\u00f3n misma del riesgo amparado por parte del legislador al limitar el cubrimiento del seguro de vida a la muerte &#8220;por causa o con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones&#8221;, condici\u00f3n \u00e9sta cuya prueba razonablemente no debe incumbir a &nbsp;los potenciales beneficiarios del seguro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho la muerte violenta de un juez, dentro del actual clima de violencia que caracteriza al pa\u00eds y que se ha ensa\u00f1ado principalmente contra los servidores de la justicia, permite v\u00e1lidamente inferir a t\u00edtulo de presunci\u00f3n que \u00e9sta se ha producido en ejercicio de sus funciones. Le corresponder\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda de seguros desvirtuar dicha presunci\u00f3n y para ello bien puede apelar a lo que resulte probado en el proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como lo sostiene el fallador de instancia, la compa\u00f1\u00eda aseguradora no act\u00fao arbitrariamente al ejercer su derecho de objeci\u00f3n al pago de manera seria y fundamentada, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el deceso del Magistrado, las cuales fueron esclarecidas en el proceso penal descart\u00e1ndose la hip\u00f3tesis de conexidad con el ejercicio de sus funciones judiciales. Una vez agotado el tr\u00e1mite para el reconocimiento del seguro, los interesados pueden libremente ejercer las acciones legales consagradas en la ley para obtener el pago que la compa\u00f1\u00eda aseguradora se niega presuntamente en forma injustificada a reconocer. Se proceder\u00e1 entonces a confirmar el fallo revisado, por no existir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de igualdad ante la ley y debido proceso, en el tr\u00e1mite previo a la reclamaci\u00f3n judicial originada en el no pago de un seguro de vida. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia de diciembre 11 de 1992, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los doce d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-594\/92 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-189-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-189\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n &nbsp; La tutela procede contra particulares, cuando el solicitante tiene una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n que motiva el ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;La indefensi\u00f3n entre particulares es una relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que coloca a la persona que la sufre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}